Radicación n.° 48384 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2373-2018 Radicación n.° 48384 Acta 18 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LIMITADA CAFAM COLSUBSIDIO LA SOCIEDAD contra la recurrente, al que fue vinculada la COMPAÑÍA AGRÍCOLA LOS RANCHOS DE SOPÓ LTDA. I.
ANTECEDENTES La parte actora solicitó que se declarara que Colmena Riesgos Profesionales como Administradora del Sistema General de Riesgos Profesionales, debe reconocer y pagar la suma de $95.653.202,oo, por los servicios médicos asistenciales que se le prestaron a Yoany Romero Castiblanco, trabajador de la Compañía Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda.; los intereses moratorios, la indexación, y las costas del proceso.
Relató en sustento de las pretensiones anteriores, que Colmena Riesgos Profesionales y la Compañía Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., celebraron un contrato de afiliación a riesgos profesionales que amparaba los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales a las que se encontraban expuestos los trabajadores de la empleadora; que según el convenio suscrito, la Administradora de Riesgos debía garantizar las prestaciones asistenciales y económicas requeridas por los afiliados, en este caso, de la sociedad contratante, la cual debía cancelar el valor de las cotizaciones pactadas de manera mensual.
Afirmó que el 23 de julio de 2004, se reportó accidente de trabajo -n.º0370444-4-, sufrido por Yoany Romero Castiblanco, al caer desde una altura aproximada de 3 metros; que debido al accidente y los traumas que sufrió, se le prestaron al trabajador los servicios asistenciales, quirúrgicos en la Fundación Cardio Infantil y fue atendido en varias ocasiones; que las asistencias médicas que se suministraron desde que ocurrió el incidente y hasta la recuperación fueron garantizados por Famisanar Ltda., como lo demuestran las facturas de venta que se aportaron con la demanda; que se radicaron las cuentas de cobro correspondientes sin que se hubiera recibido respuesta y se gestionó su pago sin obtener desembolso alguno; que se celebró conciliación extrajudicial pero tampoco hubo muestras de voluntad (fs.º51 a 60).
Colmena Riesgos Profesionales al dar respuesta, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que la sociedad Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., incumplió el contrato al no cancelar las cotizaciones en la debida oportunidad, y que para la fecha del accidente de trabajo, 23 de julio de 2004, se encontraba en mora en el pago de los aportes, por los meses de mayo y junio de 2004; que si bien el objetivo del sistema general de seguridad social es garantizar a la población el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, por medio del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la ley, ese reconocimiento se encuentra condicionado al pago oportuno de las cotizaciones por parte de los afiliados y empleadores, por cuanto son las que le dan la estabilidad financiera que se requiere y permiten el reconocimiento de una prestación económica.
Aceptó los hechos relacionados con el siniestro, pero negó la ausencia de respuesta a los requerimientos bajo el supuesto de que informó la mora del empleador y la falta de cobertura del accidente, razón por la cual objetó el recobro. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio de la Compañía Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., y de fondo, las de « incumplimiento del contrato de riesgos profesionales por parte del empleador», «inexistencia de la obligación de colmena arp de asumir el pago de las prestaciones derivadas del accidente», « responsabilidad del empleador por omisión en el cumplimiento de sus obligaciones para con el sistema de riesgos profesionales», prescripción y la « genérica» (fs.º98 a 106).
En audiencia de 12 de noviembre de 2008 (fs.º 137 a 138), el juez del caso declaró probada la excepción previa planteada por la accionada, y ordenó integrar al proceso a la Compañía Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., sociedad que al contestar la demanda, se opuso a lo pretendido por el accionante; de los hechos, aceptó los relacionados con el accidente de trabajo.
Sostuvo que afilió y pagó los aportes del demandante, por lo que señaló que al subrogarse el riesgo, correspondía asumirlo a las entidades del sistema integral de seguridad social, bien AFP, EPS o ARP; de los demás aspectos fácticos, adujo que no le constaban (fs.º167 a 180). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 25 de noviembre de 2009 (fs.°cd 425, acta 426), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la demandada Colmena Riesgos Profesionales S.A a pagar a favor de la parte demandante FAMISANAR E.P.S. Ltda. la suma de $94’696.669,52 junto con los intereses moratorios causados desde la fecha de la exigibilidad de las facturas correspondientes hasta aquella en la que se realice el pago.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada.
TERCERO: ABSOLVER de la indexación demandada al haberse impuesto condena por concepto de intereses moratorios.
CUARTO: ABSOLVER a Agrícola Los Ranchos De Sopo Ltda. de las pretensiones impetradas de la demanda, sin perjuicio del derecho que le asiste a la demandada Colmena Riesgos Profesionales S.A. de repetir contra ella para el cobro de las condenas aquí impuestas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al decidir los recursos de apelación interpuestos por Colmena Riesgos Profesionales S.A. y la Compañía Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., en sentencia de 21 de mayo de 2010 (fs.°459 a 466, acta 467 y siguiente cd), confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo.
Impuso las costas en la alzada a Colmena ARP. Planteó como problema jurídico a resolver, a quien le correspondía pagar por los servicios médicos hospitalarios, causados con ocasión del accidente de trabajo sufrido por Yoany Romero Castiblanco, si a la ARP Colmena como entidad aseguradora de los riesgos profesionales, o a la empleadora Compañía Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., por la mora en el pago de las cotizaciones.
Señaló como marco jurídico a seguir, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994, Decreto 1772 de 1994, y la Ley 776 de 2002, y después de referirse a las pruebas recaudadas en el proceso, manifestó que se evidenciaba la mora en que había incurrido el empleador en el pago de las cotizaciones de los meses de mayo y junio de 2004, sin que se observara actuación por parte de Colmena ARP, para constituirlo en mora e iniciar el proceso coactivo o aplicar la desafiliación del empleado afiliado.
En ese sentido, y respecto a los argumentos expuestos por ARP Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, expresó que en la sentencia CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 27893, se retomó la tesis sobre la no exclusión automática del sistema de riesgos profesionales ante la mora en el pago de dos o más cotizaciones, que inicialmente se había establecido en decisión CSJ SL, 5 mar. 2002, rad. 17118, pero que fue variada en la CSJ SL, 1 mar. 2005, rad. 22921.
Dicho lo anterior, agregó que la accionada también tuvo la posibilidad de iniciar acciones coactivas « sin necesariamente retirar el seguro a los trabajadores afiliados », independientemente si se tratara de una u otra situación, le correspondía actuar con diligencia, dado que la naturaleza jurídica de estos seguros, gravita respecto de las relaciones laborales de trabajadores y empleadores, dentro de la protección social que garantiza el mismo sistema de seguridad social integral.
Recabó en que, si bien la empleadora presentaba mora en el pago de las cotizaciones por los meses señalados, lo cierto fue que esta « ignoraba la decisión asumida por la aseguradora de desafiliar al trabajador accidentado, más cuando no era la primera vez que presentaba mora en el pago de las cotizaciones ». Acto seguido, destacó que: En efecto, de la certificación que milita a folio 110 del expediente, se observa que COLMENA ARP realizó un “bloqueo producción por mora”, el 9 de noviembre de 2001, y el 26 de enero de 2002 tiene registrado un “desbloqueo por pago”, situación que se repitió el 30 de septiembre de 2005 y el 31 de mayo de 2007, pero jamás se optó por la desafiliación automática del trabajador accidentado ni de alguno otro de esa empleadora morosa.
Así mismo, a folio 111 del expediente milita otra certificación respecto de la vinculación del señor YOANY ROMERO, la cual certifica que la fecha de ingreso fue el 01 de agosto de 2007 y de retiro el 31 de mayo de 2007, y con otro ingreso el 17 de agosto de 2007; este último registro de retiro e ingreso tiene coherencia con la certificación referida anteriormente, donde se bloqueo (sic) por mora el 31 de mayo de 2007, y se desbloqueo (sic) por pago el 17 de agosto de 2007, es decir, que aunque sea formalmente COLMENA ARP desvinculó al trabajador con ocasión de la mora, claro está, sin acreditarse a la empleadora y al afiliado esa decisión. Pero se insiste, para el periodo que nos ocupa –cotizaciones de mayo y junio de 2004-, COLMENA ARP siquiera (sic) hizo la desvinculación formal del empleado YOANY ROMERO, de ello da cuenta los documentos ya analizados.
Acotó que al practicarse las pruebas, el apoderado de la ARP apelante, « argumentó en sus interrogatorios » la presunta notificación vía telefónica a la Compañía Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., sobre la mora de los aportes, pero que seguidamente reconoció no tener soporte probatorio de la persona que realizó la llamada, y tampoco de quién atendió el requerimiento de la mentada compañía. En ese orden, concluyó que el trabajador al momento de los hechos del accidente, se encontraba afiliado al régimen de seguridad social en riesgos profesionales a la ARP Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, y que a pesar de la mora por los dos meses mencionados por parte de su empleador, la afiliación permanecía incólume y por tanto, era beneficiario de todas las prestaciones asistenciales, médicas y económicas que le otorga el sistema en tal condición. Por último, dijo el Colegiado: Debe recordarse que las entidades que conforman el régimen de seguridad social integral, no pueden limitarse a actuar dentro del sistema de protección como solas captadoras de cotizaciones ya sea por salud, pensión o riesgos profesionales, sino que deben cumplir con el cometido social que les encomienda la constitución política y las normas laborales y de seguridad social, esto es, velar por el cumplimiento de las obligaciones de los empleadores afiliados en aras de garantizar los derechos de los trabajadores, quienes finalmente resultan extraños a las actuaciones entre empleadores y aseguradores, pues ellos, solo son objeto pasivo de los descuentos de su salario para tal fin, pero en caso de incumplimiento de cualquiera de esas personas jurídicas, son los únicos que tienen que enfrentar la desprotección total ante la ocurrencia de cualquier siniestro, ya sea de origen común o profesional.
Así, confirmó la decisión recurrida en apelación, « sin perjuicio » de las acciones administrativas que la ARP pueda adelantar contra el empleador, por el incumplimiento de las obligaciones patronales dentro del régimen de seguridad social. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente: La casación total de la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, la H. Corte revoque el fallo del ad-quem, absuelva a la recurrente RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA y condene a la empleadora AGRÍCOLA LOS RANCHOS DE SOPÓ LTDA a la solución de lo deprecado por la pretensora ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LTDA. Plantea dos cargos, por la causal primera que fueron oportunamente replicados.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de las siguientes disposiciones, […] Artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, publicado Diario Oficial No. 41.405 del 24 de junio de 1994 y expedido éste con base en las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la ley 100 de 1993, disposición normativa que no se entiende, ni puede aplicarse, sin advertir lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2004.
Asegura que por lo anterior, el ad quem omitió aplicar las que sí correspondían, cuales son el art. 21 ibídem, en sus literales a), b) y c), el 8 de la Ley 100 de 1993 y el 10 del Decreto Reglamentario 1772 de 1994, « pero sobre todo, como consecuencia de la aplicación indebida del artículo 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, se dejó de aplicar lo establecido en el parágrafo del artículo 161 de la Ley 100 de 1993, que dice …».
Deja por fuera de toda controversia los siguientes aspectos fácticos: a) La ontología de las entidades (sic) demandante, EPS FAMISANAR LTDA, organismo de administración y financiación del sistema, según lo indica el literal b) del numeral 2 del artículo 152 de la Ley 100 de 1993 y demandada, RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA, Administradora de Riesgos Profesionales, es de aquellas entidades de que trata el literal b) del artículo 77 del Decreto Ley 1295 de 1994. b) Los extremos de la relación jurídica acreedor-deudor, cuyos alcances se controvierten desde el escrito pretensor y la formulación de la resistencia, son las ya identificadas EPS y ARP. c) El trabajador lesionado por un siniestro laboral en la modalidad de accidente de trabajo no estuvo desprotegido, por el contrario, en el sub judice nunca se disputó derecho alguno o reclamo de protección en cabeza de éste. d) El empleador vinculado al proceso, AGRÍCOLA LOS RANCHOS DE SOPÓ LTDA no había pagado, debiendo hacerlo, los aportes al sistema de riesgos profesionales, concretamente a la Administradora de Riesgos Profesionales por él elegida (que es la demandada) por los meses de Mayo y Junio de 2004.
Esgrime que el desacierto surge con ocasión de, […] la naturaleza jurídica de las partes demandante y demandada, de la relación jurídica que las convoca a la litis y de la torticera conducta del empleador vinculado AGRÍCOLA LOS RANCHOS DE SOPÓ LTDA. Se trata, pues, de un error jurídico, que no obstante obedecer a un mal manejo de los hechos, conduce a la violación directa, en la modalidad de aplicación indebida, por falta de adaptación del precepto que se enuncia como indebidamente aplicado, a la índole jurídica de la situación fáctica (y no por hallarse debida o indebidamente establecida esta situación, lo que, de serlo, originaría otro ataque, por otra vía) (Negrillas del texto original).
Explica que el caso se solucionó con el art. 16 del Decreto 1295 de 1994, cuando los supuestos del mismo no se encuentran subsumidos en la norma; que su aplicación equivocada, originó unos alcances inusitados y no previstos en el sistema general de seguridad social « a las relaciones entre las Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Riesgos Profesionales », pues se le atribuyeron « idénticos alcances que los que caracterizan las relaciones entre las entidades de seguridad social y los trabajadores afiliados.
Existe, pues, una equivocada calificación jurídica de los hechos ». Acto seguido, y luego de trascribir algunos párrafos de la decisión gravada, afirma que la obligación de cotizar al sistema de riesgos profesionales se encuentra establecida en los arts. 13, 16 y 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, en el art. 2 del Decreto 1772 de 1994, y en el art. 161 de la Ley 100 de 1993, por lo que concluye que las consecuencias del incumplimiento patronal se encuentran previstas, en el art. 115 del Decreto 2150 de 1995, que modificó el inciso 1) del art. 91, y 92 del Decreto Ley 1295 de 1994.
Considera que por ministerio de la ley, el empleador es el tomador obligatorio del seguro denominado de Riesgos Profesionales, por lo que le incumbe, como creador del riesgo «y a nadie más », el pago cumplido de las cotizaciones prefijadas, de manera que su inobservancia no puede gravar al asegurador con el reconocimiento « indirecto o por reembolso », de los gastos derivados de una atención carente de cobertura por el proceder objetivamente incurioso y omisivo de Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda. Destaca que frente a los anteriores comportamientos, si bien el trabajador no puede quedar desamparado, y asumir las consecuencias del omisivo proceder del empleador tomador del seguro, en este caso, « la situación profusamente censurada por la jurisprudencia, no está presente en el sub lite, pues al ciudadano trabajador YOANY ROMERO CASTIBLANCO le fueron prodigadas las galénicas atenciones por parte del Sistema General de Seguridad Social».
Expresa que al no haber cotizaciones, no existe cobertura de los seguros, lo que conduce a que Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, que financia la asunción de los riesgos, precisamente, con las primas o cotizaciones obligatorias a cargo del tomador, no tenía recursos completos, técnicamente financiados, para pagar la prestación reclamada; itera que del efectivo pago periódico de la prima es que el asegurador constituye las reservas que le permiten asumir el riesgo, y que aseverar lo contrario, desfigura desde la óptica jurídica y técnica, la naturaleza del régimen contributivo.
Que si en gracia de discusión se aceptara lo anterior, sería « el Sistema quien debe asumir la carga de la irresponsabilidad del empleador frente al trabajador »; por tanto, el sentenciador se equivocó al extender a las entidades del sistema, las prerrogativas proteccionistas que cobijan al trabajador. En suma, puntualiza que el yerro jurídico consiste en la aplicación que se hizo del citado art. 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, cuando le otorgó un alcance que: · No tiene de lege lata.
Para ello, basta contrastar la lectura de la norma con lo contenido en la parte motiva de la decisión colegiada de segunda instancia. · No le fue atribuido por la Corte Constitucional en sentencia C-250 de 2004, para ello, basta verificar la ratio decidendi de la mencionada sentencia, la cual apuntó, indubitablemente, al amparo protector del laburante y no, a la tutela de los intereses o solución controversial entre las entidades del sistema general de seguridad social en salud. · Dicho alcance, tampoco, lo ha otorgado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Alude al sentido que en sentencia CC C- 250 de 2004 se le otorgó a la norma acusada, para alegar que la decisión a la cual se refirió el Tribunal, « no es, técnicamente, precedente vertical en los términos del artículo 4 de la ley 169 de 1896, […], como quiera que, a diferencia de lo allí debatido -y decidido en ésta y otras providencias de la H. Sala- no se discute el recobro de quien presta el servicio de salud, sino la protección del trabajador».
Para el recurrente, el alcance que ambas Cortes le han dado al art. 16 del Decreto 1295 de 1994, está dirigido a la protección del trabajador, en armonía con los arts. 48 y 53 de la CN; sin embargo, el desacierto que se le atribuye en el ataque, es que « la prerrogativa proteccionista se extienda mutatis mutandi, como indebidamente lo hizo el Tribunal, a entidades del mismo sistema de seguridad social », como quiera que las pretensiones de la demanda no estaban encaminadas a la tutela de un trabajador, sino a la solución de una supuesta obligación « entre entidades administradoras de dos subsistemas del sistema general de seguridad social en salud », razón por la cual el Tribunal aplicó la norma a un supuesto que ella no contempla.
Se apoya en sentencias de esta Corte, que según el censor indican que « el alcance de la norma indebidamente aplicada lo es la preferencia para el trabajador que sea el sistema y no el empleador el que cubra el riesgo en la particular situación de mora de este último » (CSJ SL, 24 julio 2003, rad. 20332, CSJ SL, 5 marzo 2002 rad. 17118, CSJ SL, 6 diciembre 2002, rad.19172).
Anota que la norma aplicable es la que contiene el parágrafo del art. 161 de la Ley 100 de 1993, que hace responsable al empleador moroso de las consecuencias derivadas del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional de sus dependientes, ello, en consonancia con el art. 8 ídem, « categoría que implica la solidaridad al interior mismo del sistema respecto del trabajador, que no, como indirectamente es consecuencia de la decisión del Tribunal, un estímulo al empleador moroso ».
VII. RÉPLICAS Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., manifiesta que en la formulación del cargo se plantea una indebida aplicación del art. 16 del Decreto Ley 1295 de 1994, lo cual supone que la norma sí aplica al caso, pero que el Tribunal le dio un efecto diferente al contemplado por la propia norma; sin embargo, en el desarrollo del mismo, se finaliza con la afirmación de que se dejó de aplicar el art. 161 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se entiende si lo que se afirma es que la norma aplicable era esa normativa o el art.16 del Decreto Ley 1295 de 1994; se refiere a lo expuesto por la sentencia CC C- 250 de 2004.
Señala que se pretende que la norma produzca unos efectos que no se encontraban contemplados en ella para julio de 2004, pues el aparte correspondiente que se reclama como indebidamente aplicado, había desaparecido del ordenamiento jurídico desde el 16 de marzo de 2004, de manera que solo permaneció vigente un fragmento de la norma diferente a la que el recurrente reclama; manifiesta que aun dejando de lado el tema de la declaratoria de inexequibilidad, el fallo acusado resulta consistente con « la Jurisprudencia que hasta el momento había sostenido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en la que se defendían no solo los derechos del trabajador sino los del empleador frente a eventuales abusos por parte de las ARP ».
Asevera que no puede afirmarse una indebida aplicación, pues el Tribunal estimó que el art. 16 del Decreto 1295 de 1994, había sido declarado inexequible en el aparte correspondiente a la sanción de desafiliación que se solicitaba aplicar en el recurso de apelación, y que en todo caso, y a pesar de haberse presentado una mora en el pago de aportes en riesgos profesionales por el empleador, la ARP Colmena no acreditó haber iniciado los procedimientos de cobro ni que hubiera comunicado antes del accidente al empleador o al trabajador afiliado, la supuesta decisión de desafiliarlos del sistema de riesgos profesionales; que lo que hizo la recurrente fue recibir el pago de los aportes con intereses de mora, tal como se encuentra acreditado en el expediente.
Finalmente expone que no puede la ARP alegar una supuesta desafiliación por mora que no manifestó al empleador ni al trabajador; que en todo caso, la desafiliación fue declarada inexequible, además de que fue saneada por la propia recurrente al recibir el pago de los aportes en mora con sus respectivos intereses, los cuales tampoco fueron devueltos hasta la fecha.
La EPS Famisanar Limitada Cafam Colsubsidio La Sociedad, luego de referirse a la sentencia CC C-250 de 2004, y a la norma acusada, señaló que esta última no podía ser desligada de la providencia del máximo Tribunal Constitucional, al haber declarado inexequible uno de sus apartes, lo cual implica que la mora en el pago de las cotizaciones al sistema general de riesgos profesionales, no involucra la desafiliación del trabajador.
Conceptualiza lo referente a la afiliación, las reglas sobre la validez y aplicación de las normas, y efectos de las sentencias de constitucionalidad; aduce que la afiliación al sistema de riesgos profesionales no es un simple contrato de seguros, para lo cual presenta una larga disertación, y en los mismos términos se refiere al « reconocimiento procesal de un sistema general de seguridad social» y a las acciones de cobro.
VIII. CONSIDERACIONES Se solicita en el alcance de la impugnación que se case la sentencia de segundo grado, y que constituida esta Corte como Tribunal de instancia, revoque la del « ad quem », lo cual no es posible, por cuanto una vez quebrantada la providencia del juez plural, esta desaparece del mundo jurídico, luego no es posible revocar lo que no existe.
Y, si bien de la revisión de la demanda de casación, se infiere que lo que pretende la censura es que se revoque lo resuelto por el a quo y se concedan las pretensiones de la demanda inicial, pero en contra de Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., tal petición va en contravía de lo pretendido por la parte demandante, pues las mismas se dirigieron contra la entidad recurrente.
No obstante, si esta Corporación superara los anteriores dislates, encontraría que no le asiste razón a la entidad recurrente, de acuerdo con las siguientes razones: Se le achaca al Colegiado la aplicación indebida del art. 16 del Decreto 1295 de 1994, por haberla utilizado respecto de un hecho que no prevé esa disposición; de igual modo, aunque la proposición jurídica no lo dice, del desarrollo del cargo se desprende que también le atribuye la infracción directa del art. 161 de la Ley 100 de 1993, por ser esa normativa, a criterio del censor, la que regulaba el caso.
Dada la vía por la que se encauza el ataque, no existe controversia en que Yoany Romero Castiblanco se encontraba afiliado a Colmena Riesgos Profesionales; que al momento del accidente de trabajo -23 de julio de 2004-, la sociedad Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., se encontraba en mora de pagar los aportes en riesgos profesionales a la seguridad social, por los meses de mayo y junio de 2004; que la Administradora de Riesgos, no realizó ninguna gestión tendiente a obtener los pagos en mora ni informó al empleador y al trabajador que desafiliaría a este último, acto que « formalmente » no se materializó. Se expone en el cargo, que al razonar sobre el art. 16 ibídem, debía advertirse por parte del sentenciador lo expresado en la sentencia CC C-250-2004; que el trabajador accidentado no se encontraba desprotegido y que al no haberse presentado disputa « o reclamo en protección en cabeza de éste », los efectos del art. 16 del Decreto 1295 de 1994 fueron asimilados a los asuntos donde funge una entidad de seguridad social y un trabajador, cuando en este caso, se trata de dos entidades que hacen parte del sistema general, por lo que debía solucionarse con lo dispuesto en el art. 161 de la Ley 100 de 1993.
Estima la Sala, que no se equivocó el Tribunal en el raciocinio jurídico que al efecto hizo del art. 16 del Decreto 1295 de 1994, pues si bien evidenció que el empleador incurrió en mora en el pago de los aportes a la Administradora de Riesgos Profesionales, obligación que evidentemente debía cumplir, de acuerdo con la doctrina de esta Corporación, el retraso en el pago de dos o más cotizaciones no conlleva la desafiliación automática del sistema de riesgos profesionales.
Como bien lo elucidó el ad quem, al presentarse la mora, la labor de la ARP debió consistir en definir si resolvía desafiliar al trabajador, y desde esa arista, proceder con las notificaciones a este y al empleador, para que de esta manera se tomaran las medidas correspondientes. En sentencia CSJ SL, 8 sep. 2009, rad. 32627, se estableció que: La línea argumental del Tribunal para condenar a la Administradora de Riesgos Profesionales, fue la de considerar que el trabajador fallecido era su afiliado, que no obraba la desafiliación automática por no haber sido esta comunicada, y respecto a la prestación reclamada se trataba de una para la que había que cumplir con un mínimo de cotizaciones.
La censura hace radicar el yerro hermenéutico del Ad quem en el alcance que le otorga al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, que consagra en su texto la llamada desafiliación automática. Los primeros pronunciamientos de la Corte – sentencias del 2 de noviembre de 2001, radicación 16344, y del 5 de marzo de 2002, radicación, 17118 -respecto al alcance de la norma que se acusa de interpretación errónea, asentó que esta no obraba inexorablemente, sino que se requería de la comunicación echada de menos por el tribunal; y bien, en sentencia del 13 de febrero de 2007, radicación 28865, y la ratificó de manera más amplia la Sala en sentencia del 20 de noviembre 2007, radicación 28724, enseñando el siguiente entendimiento al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994: “ No se opone a su texto el alcance que la Sala le da al artículo 16 del Decreto 1295 de 1994, al supeditar la desafiliación a un trámite previo de notificación de la mora o de aviso del cese del aseguramiento, pese a que va más allá de su literalidad, porque interpreta el sentido cabal de un sistema cuyo objeto es brindar protección a los trabajadores por los riesgos profesionales; esta finalidad del sistema ha de procurarse en la lectura de todas sus disposiciones, y a ella se deben supeditar las normas instrumentales, de forma que, como en el caso concreto, se le incorporen aspectos previstos en el orden jurídico, como la mínima diligencia de cobro debida por parte de las Administradoras de Riesgos Profesionales, o usuales como la notificación, aquí al empleador y a los afiliados, para alcanzar, eventualmente, la normalización de pagos, y así superar la situación que impide la realización de la finalidad de la seguridad social.
La Sala mantendrá en esa postura porque la notificación de la mora es una exigencia que se deriva de los contratos de buenísima fe dentro de los cuales están los contratos de seguros previsionales, y de ella surgiría la obligación de notificar no sólo al empleador moroso sino también al trabajador que resultaría afectado por ese estado de cosas, con el fin de enmendarlo mediante el pago de las cotizaciones a fin de que pueda continuar gozando del amparo.
Y, no se ha de entender que esta exigencia, de carácter menor, tiene la capacidad de desnaturalizar el sistema, - en el que por principio los riesgos creados al trabajador por el empleador son su responsabilidad, y se trasladan al asegurador bajo condiciones, como la del pago oportuno de las primas -, puesto que lo que se procura es justamente que se cumpla con esta condición, para que opere a plenitud el servicio público de la seguridad social en riesgos profesionales.
El aviso de cesación de aseguramiento, permite un adecuado y leal uso del derecho de la aseguradora de no continuar ofreciendo la protección por el incumplimiento del empleador, sin consentir la situación ambigua que sólo le reporta beneficios a ella, de recibir a discreción las cotizaciones en mora, admitiendo las que no le generan erogaciones, y rechazando, aún se trate de trabajadores amparados por la misma póliza, de aquellos que resultaron inválidos o fallecieron.
La automaticidad de la desafiliación que disponen los reglamentos del sistema de riesgos profesionales no puede ser entendida como una autorización para desnaturalizar la relación de aseguramiento regida por la buenísima fe, ni tampoco para que obre como exoneración de la mínima diligencia que debe quien administra el servicio público de la seguridad social de procurar la efectividad de la protección.” De esta manera el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea del artículo 16 del Decreto 1695 de 1994, pues se ratifica la ratio decidendi de las citadas sentencias. […] Adoctrina la Corte -sentencia del 22 de julio de 2008 radicación 34270 -, rectificando las tesis que en contrario hasta entonces había sostenido. […] “ En consecuencia, no prospera el cargo; no se casará la sentencia. A lo anterior debe agregarse que esta Sala de Casación Laboral cambió su jurisprudencia -sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270-, para radicar y atribuir la responsabilidad a las administradoras, en el evento de presentarse mora del empleador en el pago de cotizaciones a la seguridad social.
A tal conclusión se arribó, luego de realizarse un nuevo estudio de las normas que de manera armónica integran el sistema y regulan las obligaciones de los empleadores y las administradoras, para lo cual se tuvo en consideración principios como el de la sostenibilidad o equilibrio financiero del sistema, en el que si bien dichas entidades tienen un interés evidente, no solo para hacer efectivo su funcionamiento en beneficio propio, deben también velar por la finalidad del mismo.
En ese direccionamiento, se dispuso que le correspondía a las entidades administradoras la imperiosa obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustrajera de la cancelación o pago oportuno de los aportes, por cuanto el sistema de seguridad social les otorgó las herramientas jurídicas suficientes, desde el momento mismo en que se causa la cotización, para ejercer el debido control, requerir a los morosos e iniciar las acciones de cobro coactivo, contempladas en el art. 80 literal c) del Decreto 1295 de 1994, además de tener en su favor en el evento de no iniciar tales acciones de cobro, la generación de intereses o multas.
En esa medida, al no ejecutar la entidad recurrente las gestiones de cobro respecto de las cotizaciones en mora, debe responder por las contingencias que se le presentaron al trabajador, aun cuando los aportes se hayan efectuado en fecha posterior a la ocurrencia del siniestro, por ser válidos los mismos. Así las cosas, ante la presencia de mora del empleador en el pago de las cotizaciones, el incumplimiento de la Administradora de Riesgos Profesionales en ejercer las acciones judiciales, y el pago tardío de los aportes con sus intereses, se puede colegir además que al recibir la demandada tales montos, renunció a los derechos de reclamar y por tanto, purgó la mora, luego entonces, la consecuencia que debe asumir la Administradora accionada, es pagar a la EPS Famisanar por los servicios asistenciales y médicos que esta le prestó a Yoany Romero, trabajador de Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda. Las atenciones y cuidados brindados por esa entidad no pueden servir de bastión para afirmar que el trabajador al momento de los hechos se encontraba protegido por el sistema, menos que por tratarse de una controversia suscitada entre dos entidades del sistema, que no entre el trabajador accidentado y la ARP, constituya una aplicación indebida del art. 16 del Decreto 1295 de 1994, pues finalmente el tema de la omisión de gestión en el recaudo de aportes en mora debe ser ilustrado y elucidado de manera uniforme, de acuerdo con el precedente de esta Corte, independientemente de quien presente la demanda inicial o las partes que integren la litis, en tanto que se trata de una relación triangular conformada por entidades públicas y privadas, empleadores, y trabajadores afiliados a aquellas, y por cuanto la finalidad del sistema general de riesgos laborales es prevenir, proteger y atender a los trabajadores de las consecuencias de las enfermedades y los accidentes que puedan ocurrir con ocasión o como consecuencia de las labores que desarrollan.
De tal suerte que surgen responsabilidades a las Administradoras de Riesgos Profesionales, y en esa medida, deben responder, de acuerdo con lo previsto en los arts. 168 y 208 de la Ley 100 de 1993; de lo que puede concluirse que una vez prestados los servicios médicos, la entidad Colmena ARP debe asumir el pago solicitado por la EPS Famisanar, como en efecto lo estableció el Tribunal.
En consecuencia, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Lo plantea por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 50, 55, 56, 57 del CPC. En el desarrollo, relata que mediante auto de julio 17 de 2008, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., ordenó integrar como litisconsorte a la sociedad Agrícola Los Ranchos de Sopo Ltda., con base en el art. 50 del CPC, de lo cual puede establecerse que: […] en este tipo de intervención en el proceso, el Juez puede tratar a los litigantes de manera separada, las decisiones podrán ser diversas y favorecer o no de manera uniforme a todos ellos, esa es la naturaleza del litisconsorcio, pero cosa distinta es lo que observamos en el caso sub judice, tanto en la sentencia del Juzgado, como en la del Tribunal aquí atacada, en la que nada se dice sobre la relación sustancial con el mismo, esto es, no se resuelve de fondo sobre la litis frente a él y únicamente se indica en la primera instancia, confirmado en la segunda, que el asegurador recurrente puede iniciar las acciones de cobro en contra del empleador, como si ya, al citarlo al proceso, no hubiera, precisamente, propiciado de manera idónea dicho regreso sin que el Tribunal en el fallo atacado hubiera resuelto.
Esto es, debiendo resolver sobre dicho extremo incidental, ello dejó de hacerse, infringiendo con ello las disposiciones comentadas que, precisa y puntualmente, son las que facultan resolución de la relación entre litisconsortes en el mismo proceso. Obsérvese que existiendo una vinculación como Litisconsorte del empleador en este proceso, como que tal ese fue el mecanismo usado por la ARP para compeler al empleador al pago de lo que hubiera que pagarle a la EPS, demandante en este proceso, nada dijo o indicó el Tribunal al respecto.
Qué sentido tiene vincular a AGRICOLA LOS RANCHOS DE SOPO y no decidir de fondo en la sentencia, sino simplemente reiterar que la ARP tiene una acción administrativa u ordinaria para cobrar ese dinero, este es el yerro flagrante frente al litisconsorcio, pues ésta era la oportunidad procesal para que el Juez resolviera sobre toda la litis, no sólo porque para eso está instituido el Litisconsorcio, si no por elementales razones de economía procesal, de lo contrario, esta citación al empleador se torna inocua y por ello es que consideramos que la Honorable Corte en ese cargo debe casar la sentencia atacada.
X. RÉPLICAS La empleadora demandada, pone de presente que se acusan disposiciones de estirpe instrumental en las que no se involucran los derechos de las partes, y no se realizó un análisis acerca de la eventual existencia de una violación medio; que al no señalar el ataque ninguna disposición de carácter sustancial, debe rechazarse el cargo.
Expone que las normas citadas no se aplican al caso ya que no regulan el litisconsorcio necesario; y ninguna establece que por ser necesario o facultativo, necesariamente supone que el otro litisconsorte deba ser condenado en el mismo sentido; recuerda el objeto del litigio, y expone que de acuerdo con las súplicas de la demanda, Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda., no tenía obligación alguna de reconocer el pago de tales facturas a Famisanar; que cualquier controversia que se pudiera presentar entre la empleadora y Colmena ARP, « no es objeto del presente litigio pues mi representada no fue vinculada al proceso como llamada en garantía por parte de COLMENA ARP », por tanto si de la presente decisión, surge otro tipo de discusión, la misma deberá resolverse dentro de otro proceso judicial del que hagan parte Colmena ARP y Agrícola Los Ranchos de Sopó Ltda. Por su parte, la EPS Famisanar Ltda., afirmó que la Administradora de Riesgos Profesionales accionada, en su calidad de demandado, al contestar la demanda interpuso la excepción previa de falta de constitución del litisconsorcio, razón por la cual se resolvió de manera favorable la petición y se ordenó la notificación del empleador en tal condición. Considera que la norma que regula la figura procesal de marras, es el art. 83 del CPC, disposición que no fue atacada; expresa que el recurso de casación no es el escenario para plantear tal discusión, además de ser un planteamiento absurdo e incongruente.
XI. CONSIDERACIONES El cargo carece de proposición jurídica, en tanto que las disposiciones que se invocan son eminentemente procesales y no son constitutivas de un derecho sustancial, en la medida en que no crean, modifican, ni extinguen uno de índole subjetivo. Frente a tal circunstancia, el censor estaba obligado a denunciar una que realmente reuniera el requisito de norma sustancial de alcance nacional, lo que en efecto no ocurrió. Esta Corporación ha definido de manera reiterada y pacífica, que las reglas de derecho adjetivas solo pueden formar parte del elenco normativo que se acusa fue transgredido, como violación de medio, cuestión que fue omitida por la recurrente.
En sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42374, se indicó que: Ha reiterado esta Sala que la exigencia del literal a) del artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral, encuentra su razón de ser en que, a partir del carácter dispositivo del recurso extraordinario, gravita sobre quien recrimina la sentencia del ad quem, la carga de demostrar los desatinos que le imputa, lo cual puede hacerse solo a partir de confrontar el fallo con las normas que consagran los derechos sustanciales debatidos en las instancias.
De tal suerte, si no se señalan cuáles fueron los preceptos que crean, modifican, o extinguen la situación jurídica sobre la que recayó la contención, no le es dable a la Corte, oficiosamente, escudriñar en el vasto acervo normativo, en procura de descubrir tales reglas jurídicas. Con todo, y muy a pesar de la senda jurídica por la que se dirige el ataque, debe indicarse que respecto a la integración del empleador como litisconsorte al proceso, si la recurrente considera que no se resolvió de « fondo » el asunto, debió acudir a soluciones procesales como la adición a la sentencia, de acuerdo con lo establecido en el art. 311 del CPC hoy 287 del CGP.
Sin más consideraciones, el cargo debe desestimarse. Las costas en el recurso extraordinario de casación, están a cargo de Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida, y a favor de la EPS Famisanar Limitada Cafam Colsubsidio La Sociedad, y Agrícola Los Ranchos de Sopó, con la inclusión de la suma de $7.500.000,oo, a título de agencias en derecho, y para lo cual se dará aplicación al artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 21 de mayo de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD FAMISANAR LIMITADA CAFAM COLSUBSIDIO LA SOCIEDAD contra RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA. y la COMPAÑÍA AGRÍCOLA LOS RANCHOS DE SOPÓ LTDA., sociedad que fue vinculada al proceso.
Costas como se señaló en la parte motiva de la sentencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 27