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SL2372-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002Ley 995 de 2005

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2372-2024 Radicación n.° 100771 Acta 24 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NELA BLANCO DELGADO contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que le sigue a INDUSTRIAS ARESANTOS S.A.S. I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a Industrias Aresantos S.A.S., para que se declarara que entre ellos se ejecutó un contrato de trabajo entre el 18 de noviembre de 2013 y el 31 de julio de 2019. En consecuencia, solicitó que le pagara las cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones, aportes a pensiones, indemnizaciones de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 2 y, la devolución de los descuentos realizados mensualmente, todo debidamente indexado.

En sustento de sus pretensiones manifestó empezó a laborar para la pasiva el 18 de noviembre de 2013, a través de un contrato de trabajo, como coordinadora comercial de ventas, de forma subordinada, sujeta a las instrucciones encomendadas y cumpliendo jornadas diarias; que el 31 de julio de 2019 aquella terminó el vínculo unilateralmente y sin justa causa y; que no recibió de su empleador lo que pretende con su demanda.

Al responder el libelo inicial la sociedad Aresantos S.A.S., se opuso a las pretensiones allí contenidas. En cuanto a los hechos, aceptó que la actora estuvo vinculada a la empresa, pero, mediante un contrato de prestación de servicios, por lo que desarrollaba sus funciones de forma autónoma e independiente. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de septiembre de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante MARÍA NELA BLANCO DELGADO, C.C. […] en calidad de trabajador (sic), y el demandado INDUSTRIAS ARESANTOS S.A.S., con NIT 900.544.297-1, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 18 de noviembre de 2013 al 31 de julio de 2019, el cual terminó sin justa causa.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción respecto de las primas de servicio causadas con anterioridad, Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 3 inclusive, a la del 30 de junio de 2016 y las vacaciones de 2013 y 2014.

TERCERO: CONDENAR al demandado a reconocer y pagar al actor (sic) los siguientes conceptos y valores. Descuentos no autorizados 1.326.535 Cesantías 9.051.801 Int. Cesantía 1.028.178 Prima Servicios 5.745.838 Vacaciones 3.975.611 Art. 64 CST 8.683.889 Ley 50/90 art. 99 num. 3 91.070.000 Devolución Aportes Pensión 2.052.500 Devolución Aportes Salud 1.604.500 Devolución Aportes ARL 30.800 CUARTO: CONDENAR al demandado a reconocer y pagar al actor (sic) la suma de SETENTA MIL PESOS ($70.000) diarios, desde el 31 de julio de 2019 y hasta que se verifique el pago total de las prestaciones sociales, sin exceder de 24 meses.

A partir del 31 de julio de 2021 si aún no se han pagado las prestaciones sociales se reconocerán intereses moratorios sobre el importe de lo adeudado y hasta que se paguen las mismas.

QUINTO: Como obligación de hacer se ordena al demandado solicitar al fondo de pensiones PROTECCIÓN la liquidación del cálculo actuarial, intereses moratorios y demás emolumentos que se generen de los aportes correspondientes a la relación laboral (18/11/2013 al 31/07/2019) tomando como base de liquidación el real salario devengado así: Nov 2013 a Oct 2014 1.100.000 Nov 2014 – Dic 2015 1.200.000 Año 2016 1.540.000 Año 2017 y Ene 2018 1.750.000 Feb 2018 a Ene 2019 1.950.000 Feb – Jul 2019 2.100.000 Efectuada la liquidación el demandado deberá pagarlos al fondo respectivo a satisfacción de este y a favor del actor.

SEXTO: COSTAS a cargo de la demandada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 29 de septiembre de 2023, revocó el del a Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 4 quo, y en su lugar declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la pasiva de todas las pretensiones.

Para soportar su decisión, fijó como problema jurídico determinar si lo que existió entre las partes fue un vínculo de naturaleza laboral. Con base en los artículos 22, 23, 24 y 37 del CST, y las sentencias CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39259, SL, 1 jul. 2009, rad. 30437 y SL4027-2017, explicó que una vez demostrada la prestación personal del servicio, se presume la existencia del contrato de trabajo, caso en el cual le corresponde a quien es convocado al juicio, desvirtuar que la relación era subordinada.

Seguidamente sostuvo que aquel que pretenda obtener una sentencia judicial impositiva de las obligaciones propias de un vínculo laboral, debe probarlo, es decir, demostrar los elementos del artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo. En ese marco, señaló que quedó acreditada la prestación personal del servicio de la demandante, y que recibía una contraprestación, no solo con la contestación de la demanda, sino también con los 10 contratos más los volantes de pago y certificaciones, documentos que no fueron tachados de falsos o desconocidos, «siendo el único ataque el hecho que las certificaciones se expidieron por la confianza que existía con la demandante para que pudiera adquirir unos créditos bancarios, circunstancia que a la postre no invalida Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 5 su contenido».

Sobre el valor probatorio de estas últimas citó la sentencia CSJ SL6621-2017. De lo anterior, concluyó que estaba probada la prestación personal del servicio, el salario y los extremos temporales de la relación, por lo que era posible dar paso a la presunción legal del artículo 24 del CST. Analizó los testimonios de David Alfaro y Yomaira Cohen, quienes coincidieron en que la demandante solamente asistía 2 a 3 veces a entregar informe de las visitas realizadas, que no tenía un lugar específico asignado, que iba donde clientes con un catálogo de ventas y un celular que le entregó la compañía, pero que no tenía personal a cargo, ni ella lo estuvo frente a la accionada.

También relataron que ella «se reunía con el señor LEONARDO gerente para hablar asuntos de las ventas, sin observar que le exigieran metas, al igual que le llegaban a la oficina mercancías de otras ventas que tenía». Observó que Gabriel Delgado y Alfonso Uribe afirmaron que la actora sí tenía personal a cargo, «Marlon y David», que hacía reuniones, que siempre estaba en la empresa, encargada de la coordinación de ventas, que se reunía con «el señor LEONARDO y TRINA» representante legal y gerente, quienes en algunas ocasiones la dejaban a cargo de la compañía. Mencionó que el primero de los deponentes relacionados en el párrafo anterior, solo podía dar fe de lo ocurrido en el año 2016, mientras que el segundo frente al Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 6 2017, y los demás testigos, al ser compañeros de trabajo de la actora, tenían conocimiento directo de las condiciones en que se desarrolló la actividad, quienes, en forma clara, responsiva, coincidente y coherente, afirmaron que, […] no existía subordinación, que la demandante ejercía sus funciones por fuera de la empresa de promotora de venta visitando clientes, y que asistía a la empresa a llevar la información, reuniéndose con el gerente de la empresa demandada para tratar temas de las ventas, sin observar que le impartieran órdenes, llamados de atención, le impusieran metas de ventas o directrices.

Destacó que lo anterior se confirmaba con lo plasmado en el numeral 4 del contrato, donde se estipuló que en la planta de cargos de la empresa no existía el de vendedor, ya que no se disponía de una sala de exhibición de productos, de modo que la actividad podía desarrollarse mediante catálogo, y por fuera de sus instalaciones, lo que la habilitaba para celebrar convenios de prestación de servicios.

Advirtió que en la cláusula 2 de los escritos civiles, se dispuso que para su ejecución el contratista se obligaba, entre otras, a promocionar por su cuenta y riesgo, a vender mediante catálogo los productos que normalmente produce la entidad contratante, y a hacer las recomendaciones que considere necesarias en el proceso de exhibición, promoción y venta de aquellos.

Al hilo de lo anterior, afirmó que por el hecho del suministro de un catálogo de productos que tenía que vender, y de un celular, no podía concluirse que se desdibujara la característica o la connotación de contratista independiente con autonomía técnica, pues eran elementos Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 7 necesarios para un cabal desempeño, máxime cuando se trataba de una promotora de ventas externa.

Agregó que de las certificaciones no se desprendían elementos de subordinación, por el contrario, las visibles a folios 18, 19 y 20 plasmaron que se trataba de un contrato de prestación de servicios, que devengaba honorarios, y que lo mismo se extraía de las nóminas aportadas. Refirió que las directrices sobre la periodicidad para la rendición de informes de las ventas, así como la asistencia ocasional a la sede de la empresa, no se constituían en un elemento de subordinación que llevara al desconocimiento de la calidad de contratista y que impusiera, en virtud de la primacía de la realidad, la mutación del vínculo, convirtiéndolo en una auténtica relación de trabajo, […] por cuanto deviene que para la ejecución el objeto del contrato no se desconoció la autonomía de la contratista, sin perjuicio que la suma pactada como valor total, respecto a cada uno de los contratos, fue dividida en pagos mensuales que se acreditan por medio volantes de pago, por concepto de prestación de servicios, coincidentes con los contratos de prestación de servicios, aunque algunos de ellos se refieren a pagos por comisiones no especifican los montos.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del ad quem, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, libre de réplica.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «1°, 21, 22, 23, 24, 25, 34, 37, 58, 64, 65 (modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002), 67, 132 (modificado por el 18 de la Ley 50 de 1990), 186, 189, 249, 253, 306, 488 (sic); Ley 995 de 2005, artículo 1; Ley 50 de 1990, artículo 99;

Constitución Política, arts. 13, 25, 48, 53; C.G.P.; arts. 166, 176, 244, C.P.L., arts. 61, 151 […]». Le enrostra al colegiado los siguientes yerros fácticos: 1) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que entre INDUSTRIA ARESANTOS SAS y MARÍA NELA BLANCO DELGADO existió un contrato de trabajo. 2) Dar por demostrado, sin estarlo, que entre INDUSTRIAS ARESANTOS SAS y MARÍA NELA BLANCO DELGADO, existió un contrato de prestación de servicios. 3) Dar por demostrado, sin estarlo, que el vínculo que existió entre INDUSTRIAS ARESANTOS SAS y MARÍA NELA BLANCO tenía carácter civil. 4) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandante, desde su ingreso a la demandada, el 18 de noviembre de 2013, formó parte de la carga laboral de esta. 5) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la actora siempre desempeñó sus funciones, bajo el marco de la subordinación permanente de parte de INDUSTRIAS ARESANTOS SAS. 6) Dar por demostrado, sin estarlo, que MARÍA NELA BLANCO DELGADO, cumplió sus funciones con total autonomía e independencia. Como pruebas erróneamente apreciadas relaciona las siguientes: Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 9  Certificación del 8 de abril de 2019, fl. 18.  Certificación del 24 de marzo de 2017 (fl. 19).  Certificación del 18 de febrero de 2016, fl. 20.  “Los contratos de prestación de servicios” (42 a 70 y 169 a 171).  Volantes de pago fls. 21 a 25.  Testimonios de YOMAIRA COHEN, DAVID ALFARO, CLARIBEL DELGADO Y ALFONSO URIBE (CD).

En la demostración del cargo, precisa que en la certificación del 8 de abril de 2019 se anotó que el cargo desempeñado era el de coordinadora comercial, y en la del 24 de marzo de 2017, la empresa aseguró que prestaba los servicios desde el 1° de febrero de ese mismo año, en el mencionado oficio, además, de que «Industrias Aresantos SAS asumió la carga laboral de Arenas Santos SAS en la cual la suscrita laboró desde 18 de Noviembre del 2013, hasta el 31 de enero de 2017», lo que explica que el cambio de contrato lo fue por la variación de razón social.

Seguidamente manifiesta que en la del 16 de febrero de 2016 se plasmó que laboraba como ejecutiva de ventas. Por lo anterior, asegura que yerra el Tribunal al concluir que lo acreditado con esos documentos fue la existencia de una relación de naturaleza civil, pues esas documentales demuestran que el vínculo era de trabajo, «pues si la carga que fue sustituida en 2017 por Industrias Aresantos SAS era de carácter laboral, y la accionada formaba parte de esa carga, la relación o vínculo no podía ser civil, sino laboral».

Dice que las razones dadas por la pasiva para explicar los motivos por los que se expidieron las certificaciones, no le restan su credibilidad, pues las mismas referían que se desempeñó como coordinadora comercial y ejecutiva de Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 10 ventas antes de 2017, y que formó parte del grupo laboral que asumió Industrias Aresantos S.A.S. Alude que todos los contratos de prestación de servicios obedecen a una redacción idéntica de sus cláusulas, bien sea el suscrito en noviembre de 2013 o el último en febrero de 2019.

Recalca que en ellos se estipuló, que: i) se requería una persona con conocimientos en promoción y venta de los productos de la fábrica; ii) como supuestamente no existía en la planta de la empresa el cargo de vendedor y no se disponía de una sala de exhibición, la venta se podía hacer mediante catálogo y fuera de las instalaciones de la compañía y que se podía vincular mediante contrato de prestación de servicios; y iii) que la accionada se obligó a entregar los instrumentos de trabajo, tales como catálogo, teléfono con minutos, información, documentos requeridos por el contratista y demás que fueran necesarios para el buen desempeño de las actividades.

Destaca que los mencionados acuerdos dejan ver la prestación de servicios de venta y promoción de productos de la empresa, así como la entrega de instrumentos para el cumplimiento de las funciones, y la obligación de presentar informes y expresar las circunstancias observadas en el mercado específico. Asegura que el colegiado no apreció en debida forma los volantes de pago, pues si bien se referían a contratos de prestación de servicios, ello solo era parte del encubrimiento y fraude para desconocer la verdadera relación laboral al Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 11 amparo de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política.

Luego razona: Es claro que la actora estaba obligada a presentar informes al empleador, acerca de las ventas, como cualquier agente vendedor; que se buscó y se contrató una persona con conocimiento en ventas y promociones y el argumento de que por no existir cargo ni espacio para sala de ventas, entonces la venta de los productos se debían hacer por catálogo, en manera alguna desvirtúa la labor de vendedor, ni la subordinación, que de manera clara la soporta, tanto el catalogo (sic), como las reuniones periódicas que debía atender la demandante en las instalaciones de Industrias Aresantos SAS.

Explica que los agentes vendedores no están sometidos al estricto cumplimiento de una jornada laboral, pues sería incongruente con la función de promocionar y vender los productos, por lo que no resulta admisible el argumento del Tribunal de que solo asistía a las instalaciones 2 o 3 veces por semana. Basa su tesis en una sentencia de esta Sala proferida el 4 de febrero de 1954.

En todo caso, afirma que en las oficinas también cumplía unas tareas fijadas en los convenios, tales como asesoría a la gerencia en promociones, ventas y condiciones del mercado. Concluye que, a pesar de ser claro el contenido de los contratos, el colegiado incurrió en el yerro grave y manifiesto de entender que de ellos solo se podía deducir una actividad autónoma e independiente, muy a pesar de que lo que sustancialmente expresan es el desarrollo de un vínculo laboral para la venta de los productos fabricados por la pasiva, conforme a las instrucciones integrales contenidas en los catálogos.

En cuanto a los testimonios, dice que Claribel Viloria fue clara al reconocer cuál era el cargo ocupado por la actora, Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 12 y que la labor se ejecutaba todos los días, lo que coincide con las certificaciones aportadas; Alfonso Uribe declaró que ella siempre asistía cuando era requerida en las instalaciones de la empresa y;

Yomaira Cohen y David Alfaro afirmaron que visitaba a los clientes, pasaba informes y promovía los artículos producidos por la empresa. Aclara que, aunque los deponentes calificaron la relación como contratos de prestación de servicios, ellos no están calificados para esto, pues esa es justamente la función del juzgador. VII. CONSIDERACIONES Antes de iniciar el estudio de lo propuesto, es del caso significar que, aunque las primeras normas relacionadas en la proposición jurídica no indican el texto normativo del que provienen, es claro que corresponden a preceptos del Código Sustantivo del Trabajo.

Ahora, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que entre las partes no existió una relación laboral. Como primera medida importa precisar que no se discutió en el juicio que la accionante prestó sus servicios a Industrias Aresantos S.A.S., de modo que, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, a esta última le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debía aportar los medios de convencimiento que considerara suficientes e idóneos en orden a acreditar Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 13 que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen diferente al laboral.

Así, fuerza recordar que la subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependiente, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, muy apropiadas de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.

Ella impone un sacrificio de esa independencia por parte del trabajador, a cambio de una remuneración. Además, la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del trabajador sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades, como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.

Luego, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST, cumple una función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal del servicio, se deduce que ese nexo está regido por un contrato de trabajo. En tales eventos, y como se dijo, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 14 demostrar que el servicio se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885-2019, SL981-2019, SL3616-2020 y SL225-2020. Memórese lo dicho por esta Corporación en el proveído CSJ SL1439-2021, sobre las nuevas formas de organización del trabajo y la subsistencia del contrato laboral, confiriendo relevancia al haz de indicios conforme la Recomendación 198 de la OIT, de cara a establecer o no, el contrato de trabajo.

Allí adoctrinó la Corte: 1.2. Los «indicios» de determinación de la relación de trabajo subordinada. Una mención especial al criterio de la integración en la organización de la empresa (Recomendación n.º 198 de la OIT). En aras de determinar la existencia de una relación de trabajo subordinada, es bien conocida la técnica del haz de indicios, es decir, criterios que reflejan los rasgos más comunes de un vínculo laboral dependiente.

Se trata de recabar, analizar y sopesar datos fácticos relevantes que denoten el ejercicio de facultades empresariales de organización, dirección y control de las condiciones de trabajo. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo enuncia algunos de estos indicios, tales como el cumplimiento de órdenes en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

No obstante, esta mención normativa tiene el carácter enunciativa y no taxativa, de modo que pueden existir otros indicios o elementos objetivos que permitan deducir una relación de trabajo subordinada. Si, como atrás se afirmó, el poder de dirección y control que desemboca en subordinación es la razón de ser del contrato laboral, este poder puede manifestarse de diversas formas, según los usos, técnicas o tecnologías que el empresario utilice para alcanzar sus fines lucrativos e, incluso, según las épocas en que se ejerza esta facultad.

La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 15 esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479- 2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585-2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981- 2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344-2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)1.

En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo -aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).

Este criterio da por descontado que la empresa es una actividad que combina factores humanos, materiales e inmateriales al mando de su titular. Cuando el empleador organiza de manera autónoma sus procesos productivos y luego inserta al trabajador en ese ámbito para dirigir y controlar su labor, según esos fines empresariales, se estará ante un indicio claro de subordinación. El trabajador que no tiene un negocio propio, una organización 1 En general, podría afirmarse que los indicios construidos por la Sala Laboral coinciden con los descritos en la Recomendación n. 198 de la OIT, instrumento que reseña los siguientes: (a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y (b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 16 empresarial suya con su propia estructura, medios de producción, especialización y recursos, sino que se ensambla en la de otro, carece de autonomía. No se trata de una persona que desarrolla libremente y entrega un trabajo para un negocio, sino que su fuerza de trabajo hace parte del engranaje de un negocio conformado por otro.

Sobre el particular, la doctrina autorizada ha señalado que el criterio en cita tiene la peculiaridad de englobar una tríada de conceptos: integración, organización y empresa. De modo tal que este indicio se traduce «en la inserción o disponibilidad del prestador de servicios dentro del ámbito de dirección y organización del beneficiario, esto es, en la esfera de la empresa a su cargo», premisa de la que se deriva suficientemente «el carácter dependiente o subordinado de la prestación de servicios»2.

A la luz de las consideraciones expuestas en precedencia, desde ya advierte la Sala que las pruebas que tuvo a la vista el colegiado para proferir la decisión revisada, demuestran que la relación de la recurrente con la pasiva estuvo permeada por varios de estos criterios indicadores de existencia del contrato de trabajo, y a diferencia de lo que dedujo el Tribunal, desvirtúan que aquella ejecutara su labor de manera totalmente autónoma o independiente.

En efecto, si bien es cierto que en la cláusula segunda de los contratos de prestación de servicios (f.° 42 a 70) se pactó que la promoción de los productos se haría por cuenta y riesgo de la contratista, y en la octava se dispuso que el vínculo era de carácter civil y libre de subordinación, lo cierto es que ello no fue más que la formalidad utilizada en ese acuerdo, pues la realidad da cuenta de la existencia de una relación de trabajo bajo la dependencia de la accionada, por las siguientes razones: 2 VILLASMIL PRIETO, Humberto y CARBALLO MENA, César Augusto.

Recomendación 198 OIT sobre la relación de trabajo. 2da ed. Bogotá: Universidad Libre, 2021, p. 129 Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo primero, rescatar que, en las consideraciones previas contenidas en dichos contratos, se estipuló: […] 1. Que dentro del objeto social de la Sociedad INDUSTRIAS ARESANTOS S.A.S., está el de producción, reparación, mantenimiento y comercialización de equipos para cocinas industriales, la producción, reparación, mantenimiento y comercialización de equipos de refrigeración comercial; la transformación y comercialización del acero inoxidable, y todo lo concerniente a la fabricación, reparación, transformación de equipos de la industria alimentaria. 2.

Que en desarrollo de su objeto social la empresa compra y vende materias primas, insumos y productos elaborados. 3. Que para la venta de los productos elaborados se requiere de alguien que tenga conocimiento en el campo de la promoción y ventas de dichos productos. 4. Que no existe en la planta de cargos de la empresa el cargo de vendedor, teniendo en cuenta que no se dispone de una gran sala de exhibición de productos, dicha actividad puede realizarse mediante catálogo y por fuera de las instalaciones de la misma, por lo cual puede contratarse mediante contrato de prestación de servicios […].

Lo anterior deja ver que, aunque se dijo que la empresa no contaba en su planta de personal con un vendedor, lo cierto es que el mencionado cargo era indispensable para el desarrollo de su objeto social («el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393)»), sin que sea relevante el hecho de contar o no con una sala de exhibición, pues como justamente quedó demostrado, las funciones se podían realizar con catálogos y visitas a los clientes.

Lo anterior cobra mayor fuerza si se tiene en cuenta que en la referida cláusula segunda se relacionan, entre otras obligaciones, las siguientes: «[…] El Contratista debe proporcionar al contratante toda la información del cliente (dirección, teléfono, correo electrónico, valor de la venta, plazos de entrega, condiciones de pago) y todo lo que tenga que ver con la adquisición del producto promocionado, a efectos de que Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 18 la empresa pueda cumplir dentro de los plazos y condiciones pactadas, en relación con el producto»; e «Informar al gerente de las inquietudes que tengan los clientes en relación con los productos promocionados, especialmente si tienen que ver con modificaciones de medidas, características y rendimiento».

Si a todo esto se le suma que las partes suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios (más de 9), queda demostrado que no se estaba en presencia de un cargo transitorio, sino que era necesario para adelantar el objeto social de la compañía –«cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019)»–. Adicionalmente en el parágrafo 1º de esa cláusula, se fijó que en caso de que la actora debiera trasladarse a otras ciudades para cumplir el objeto del negocio jurídico, la empresa reconocería de forma anticipada el 50% de los gastos de viáticos, hospedaje y alimentación, situación que no es propia de una relación civil e independiente.

Por si fuera poco, en la cláusula tercera se estipuló que la empresa debía suministrarle un catálogo de los productos y sus características, al igual que un teléfono celular, hecho que, contrario a lo dicho por el Tribunal, sí constituye un elemento demostrativo de una relación laboral, pues es la compañía la que suministraba las herramientas para la ejecución de las funciones –«el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019)»–.

Y todavía más, el canon noveno del contrato del 1º de noviembre de 2014 (f.° 42 a 46), previó que «El contratista no Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 19 podrá ceder a ningún título total ni parcialmente el presente Contrato sin previa sin previa autorización del Contratante, pudiendo Este, reservarse las razones que tenga para su negativa».

A más de lo anterior, si bien es cierto que a la actora no le exigían un horario diario –lo que solamente es uno de los varios indicios de una relación subordinada-, en la cláusula décima sí se acordó que «sin embargo deberá prestar su concurso profesional cuando EL CONTRATANTE lo solicite, mínimo con dos (2) días de antelación». En todo caso, de vieja data tiene dicho esta Corte, que, en el caso de las vinculaciones de los agentes vendedores, no es dable la exigencia de horarios en las instalaciones de la empresa, pues dada la naturaleza de su labor, ello iría en contra de la misma.

Así se dijo en la sentencia CSJ SL, 13 feb. 1981, rad. 286434, GJ XCIV, n.° 2233-2237, pág. 758- 763: El Banco no ligó rigurosamente al trabajador por vínculos de horario y por obligaciones de oficina, porque para su propio interés ello no resultaba necesario y, antes bien, podía ser contraproducente si se tiene en cuenta que la función principal del agente vendedor o colocador es servir de vínculo entre la empresa y el público, buscarle clientela en el mercado para la colocación de sus artículos.

Estas modalidades de hecho determinadas por la forma peculiar como debía de desarrollar sus labores el trabajador, no pueden estimarse que sirvan para desvirtuar el elemento de la subordinación o dependencia. Así lo ha resuelto la jurisprudencia para casos de los agentes vendedores, quienes desempeñan funciones similares en cuanto a la forma como se desarrolla su actividad, a las de los agentes colocadores dé cédulas de capitalización y en donde se ha expresado que “a esos trabajadores no se les puede exigir que vivan sometidos a un horario, ni que su contacto con el patrón sea tan frecuente e inmediato cono ocurre con el tipo de trabajadores de planta cuyos Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 20 oficios sólo pueden llevarse a cabo eficazmente dentro del recinto del taller y mediante horarios y reglamentos especiales” […].

En ese contexto, refulge que, no era una relación independiente la que unía a las partes, sino, un vínculo con las características propias del nexo laboral. Las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para deducir el quiebre de la providencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Revisado el recurso de apelación interpuesto por la demandada, encuentra la Sala que sus ataques al fallo del a quo estuvieron dirigidos a desvirtuar: (i) la existencia del vínculo laboral, por considerar que la relación que los ató fue de naturaleza civil bajó la égida de un contrato de prestación de servicios; y (ii) su discrepancia con el juez primario al catalogar de sospechosos los testimonios allegados por ella.

Pues bien, para resolver el primero, bastan los argumentos dados en casación para concluir que no hubo error en lo resuelto por la primera instancia, pues más allá del nombre que le hayan dado las partes y la protocolización del vínculo como de prestación de servicios, lo cierto es que en juicio quedó acreditado que realmente se trataba de una relación de carácter subordinado.

En cuanto al valor probatorio dado por el juzgado a los testigos, basta con señalar que esa libertad se la otorga el artículo 61 del CPTSS que dispone: «El Juez no estará sujeto Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 21 a la tarifa legal de pruebas y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes».

En esa medida, el juzgador primario tiene la libertad de darle el valor que considere a las pruebas allegadas. En todo caso, el hecho de que David Alfaro y Yomaira Cohen declararan que la actora solo iba dos o tres veces por semana a las oficinas, y que la pasiva no le exigía cumplimiento de metas, no tiene la entidad de derrumbar lo que se encontró probado como elementos de subordinación, pues así fue fijado en el contrato mismo.

De hecho, el primero de los testigos manifestó que cuando la actora asistía a la empresa y atendía clientes allí, a pesar de no tener una oficina fija, utilizaba las computadoras de la entidad para realizar dichas gestiones (minuto 2:00:00), mientras que la segunda reiteró que le suministraban los catálogos para las ventas y un teléfono celular (minuto 1:35:00), lo que también es demostrativo de que era la compañía la que brindaba las herramientas de trabajo, lo que resulta extraño a un vínculo autónomo e independiente.

En suma, se confirmará en todas sus partes la providencia apelada. Costas de la alzada a cargo de la demandada. Radicación n.° 100771 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA NELA BLANCO DELGADO contra INDUSTRIAS ARESANTOS S.A.S. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primer grado.

SEGUNDO: Costas de la alzada a cargo de Industrias Aresantos S.A.S. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 394BFEB7DC4C10A95B600A76F4AA2133F4C47DA55C2B47BBFB4C67FE04828986 Documento generado en 2024-08-29