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SL2372-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2372-2023 Radicación n.° 95584 Acta 31 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLEOTILDE HERRERA RUÍZ contra la sentencia proferida el 1º de abril de 2022 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le sigue al MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

I.

ANTECEDENTES Accionó Cleotilde Herrera Ruíz contra el ente territorial demandado, para que le reconociera la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su compañero permanente, junto con el retroactivo debidamente indexado. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que convivió en unión libre con Alejandro Fernández Egea bajo Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 2 un mismo techo por más de 30 años, desde diciembre de 1981 hasta el 28 de agosto de 2015, fecha de su deceso; que tuvieron una hija, ya mayor de edad y; que el causante era pensionado por vejez.

Relató que el 11 de enero de 2012, el finado manifestó bajo juramento en una declaración extraproceso que llevaban 30 años de convivencia, en unión marital de hecho, compartiendo techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida; que el 6 de febrero de esa misma anualidad el de cujus radicó ante la Secretaría General de la Alcaldía de Barrancabermeja una solicitud para que la sustitución pensional fuera a su favor.

Manifestó que ella también era jubilada por la municipalidad demandada; que acompañó al causante hasta el día de su muerte, y que no vivían bajo el mismo techo «debido a las circunstancias en las cuales medio (sic) su hijo asi (sic) como su estado de salud por cuanto ella también (sic) padece afecciones por las cuales requiere ayuda y cuidados», pero eso no significaba que no tuvieron una relación de familia, compañía y ayuda mutua.

Afirmó que le pidió a la pasiva la prestación reclamada, la cual fue negada mediante la Resolución n.º 3199 del 23 de diciembre de 2015, con el argumento de que uno de los hijos se opuso al manifestar que ella no convivió con él los últimos 3 años de vida y; que el 5 de febrero de 2016, radicó la reclamación administrativa, siendo resuelta en forma negativa.

Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 3 Al contestar, el municipio de Barrancabermeja se opuso a las pretensiones, comoquiera que la demandante no demostró que convivió con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento, por lo que no reunía los requisitos exigidos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Agregó que la actora no podía recibir dos pensiones de una misma entidad, ni del erario.

Respecto de los hechos, aceptó la calidad de pensionado del causante, que este solicitó que la accionante fuera la beneficiaria de la sustitución pensional en caso de su fallecimiento, así como la fecha en que ello ocurrió, y la respuesta negativa a la reclamación de aquella. Dijo que no le constaba nada más. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe y falta de competencia del juzgado.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Transitorio Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante fallo del 28 de agosto de 2020, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones incoadas en su contra, y declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 4 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 1º de abril de 2022, confirmó lo resuelto por el a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico consistía en determinar si la demandante satisfizo el requisito de convivencia con el causante en los cinco años anteriores al deceso, para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que en vida gozaba Alejandro Fernández Egea. Indicó que no se discutía que mediante Resolución n.º 028 del 23 de julio de 1984, el municipio demandado le reconoció una pensión de jubilación convencional al de cujus, y que este falleció el 28 de agosto de 2015.

Para resolver, tuvo en cuenta que como el deceso ocurrió el 28 de agosto de 2015, debían aplicarse los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron a su turno el 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Por lo tanto, le correspondía a la interesada, en su calidad de compañera permanente, probar que convivió con el causante no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte.

Para soportar sus argumentos, trajo a colación la sentencia CSJ SL1399-2018, para decir que hay situaciones en que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabitan bajo el mismo techo, debido a circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conducía de manera inexorable a que desapareciera la comunidad de vida de la pareja, si notoriamente subsistían los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 5 acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia de una pareja y que superaba su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

Hizo énfasis en que el juez primigenio encontró probada la convivencia con el causante entre 1981 y el 5 de septiembre de 2012, pero que no se logró acreditar la relación de apoyo mutuo y proyecto de vida entre el 6 del mismo mes y año y el 28 de agosto de 2015, fecha del deceso del pensionado. Seguidamente, conforme a las pruebas testimoniales y las documentales, razonó: […] la prueba que contiene la realidad de los hechos acontecidos en el presente proceso se encuentra en la documental aportada y la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por la demandante.

Así las cosas, refulge en descampado: (i) la demandante laboró para el Municipio demandado en el Cargo de Viverista I; tanto demandante como causante padecían de las enfermedades que se anunciaron, sin embargo, no obra prueba en el proceso que acredite que la accionante hubiera realizado las gestiones tendientes a contratar una persona que cuidara al causante mientras ella trabajaba, pues no aportó testimonio diferente al de su hija Nidia Marcela, lo cual no es suficiente; por el contrario la demandante tomó la decisión de internar al causante desde el 06 de septiembre de 2012 en la Asociación Centro Vida del Adulto Mayor La Milagrosa de los Barrios Nor- Orientales de Barrancabermeja, que es un hogar geriátrico, más no un Centro de atención para Alzhéimer;

(ii) si bien, el 20 de septiembre de 2012, Jairo Fernández Sánchez retiró al causante del Hogar Geriátrico de forma alterada y agresiva, lo cierto es que al absolver el interrogatorio de parte, la demandante, afirmó que sólo visitó en cinco (5) oportunidades al causante en la casa de Jairo Fernández Sánchez y en una sola (1) oportunidad pudo salir con él para celebrar un cumpleaños, es decir, aceptando que no lo acompañó a citas o controles médicos después del 20 de septiembre de 2012, lo cual se corrobora con lo registrado en la Historia Clínica del causante donde el médico tratante precisó que la persona que lo acompañaba era otro familiar o la nuera, a pesar de que en el formato general apareciera registrado el nombre de la demandante como acompañante;

(iii) acerca de los Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 6 créditos estos fueron adquiridos en el año 2015 mucho tiempo después de que el causante ya no cohabitara con la demandante y no se tiene certeza para que fueron utilizados más aún cuando la accionante aceptó que ella no se volvió a hacer cargo del causante; (iv) Finalmente, que la demandante no aportó otra prueba que acreditara fehacientemente que Jairo Fernández Sánchez le impidiera la entrada para visitar al causante o que ella asistiera de continua o permanente con el fin de socorro y ayuda mutua o asistencia de tipo económico, pues ni después de obtener su pensión de jubilación por el municipio demandado el 6 de diciembre de 2013 acreditó tal circunstancia. Estimó que ninguna duda ofrecía que la accionante interrumpió su convivencia con el causante desde el 6 de septiembre de 2012 hasta el 28 de agosto de 2015, por su decisión unilateral, y no demostró fehacientemente que se hubieran configurado las causales de excepción previstas por la jurisprudencia de esta Corporación, ya que no probó que ello sucedió por razones de salud, o que se diera la fuerza mayor, pues no acreditó haber realizado más esfuerzos con el fin de auxiliarle, dar ayuda mutua o asistencia de tipo económico al de cujus, además de que hizo afirmaciones que no se compadecían con la historia clínica.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Cleotilde Herrera Ruíz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y del juzgado para que, en sede de instancia, se revoque «[…] en todas sus partes el fallo», y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el municipio de Barrancabermeja. Se resuelven de manera conjunta ya que persiguen la misma finalidad, y se basan en una argumentación similar. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003.

Para demostrar su embate aduce que conforme a la sentencia CSJ SL1399-2018 de esta Corporación, el requisito de cohabitación no exige que ambos cónyuges vivan bajo el mismo techo, dado que puede presentarse una causa justificada para la separación de los cuerpos. Así mismo, que en la decisión CSJ SL3202-2015, la Corte dijo que los desacuerdos o disgustos transitorios o la no cohabitación por motivos de salud, trabajo o fuerza mayor, no suponen una ruptura de la convivencia, si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, que son rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, y que superan su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

Además, se refiere a los proveídos CSJ SL14237-2015 y SL6519-2017. Señala que sostuvo una relación sentimental con el pensionado desde diciembre de 1981 hasta la fecha de su fallecimiento, durante más de 30 años de convivencia, donde Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 8 lo acompañó, cuidó, compartió lecho, techo, mesa, amor, cariño, ayuda mutua, apoyo económico, solidaridad.

Agrega que de ello dan fe los testimonios de Nidia Fernández y Cleotilde Herrera, la declaración juramentada de Brimaldi Otálora de Serpa, la solicitud de sustitución del causante para que la tuvieran como su beneficiaria, y la historia clínica, de la que se desprende que fue quien lo acompañó a citas y controles médicos. Manifiesta que la convivencia se demuestra con los certificados de la junta de acción comunal de los barrios Versalles y Floresta, que acreditan que convivieron juntos desde 1981 hasta 2002, y de 2010 a 2012, respectivamente.

Agrega que con los certificados bancarios se muestra que eran una familia, y que los dos aportaban para sostener el hogar. Relata que para el año 2012 tenía 64 años y problemas de salud, que se encontraba trabajando para la pasiva, y en diciembre de 2013 se pensionó, razón por la cual ella no podía cuidar de manera adecuada al causante, quien para esa fecha tenía 86 años de edad, con afecciones psiquiátricas, posible trastorno de la conducta por déficit cognitivo, demencia senil y alzhéimer.

Expresa que, aunque inicialmente decidió contratar un ayudante para que lo cuidara en casa, ello resultó imposible con las empleadas, por lo que decidieron internarlo en un hogar geriátrico, pero siempre seguía pendiente de su cuidado, alimentación y lo visitaba todos los días. Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 9 Afirma que lo anterior viene acreditado con la resonancia magnética que le practicaron, las recomendaciones ocupacionales por parte de la EPS, su historia clínica y la del causante, y el certificado de la Asociación Centro de Vida del Adulto Mayor La Milagrosa de los barrios nororientales, evidencias que demuestran también el tiempo en que estuvo internado su compañero, y consta que el hijo Jairo Fernández llegó alterado, con agresiones verbales y se lo llevó a su casa.

Agrega que siempre lo acompañó hasta el día de su muerte, y que si bien es cierto no cohabitaba con su compañero permanente debido a una causa justificada, que fue la decisión de uno de sus hijos de llevárselo, y apartárselo, no significa que no existieron los lazos de familia, amor y apoyo mutuo. Y concluye que en el 2013 le celebraron su cumpleaños con autorización de Jairo Fernández, ya que él no permitía que lo vieran y lo tenía prácticamente encerrado.

VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, lo formula así: […] en la modalidad ERROR DE HECHO por falso juicio de valoración y apreciación de las pruebas que obran en el expediente, al distorsionar el fallador el contenido de las pruebas tenidas en cuenta para tomar su decisión al momento de manifestar que mi poderdante no cumplió con los requisitos legales de la convivencia de los últimos 5 años antes del fallecimiento del señor ALEJANDRO FERNANDEZ (sic) EGEA, resolviendo absolver a la demandada de todas las pretensiones de la demanda: Dice que el colegiado cometió errores de hecho, en la medida en que ella sí sostuvo una convivencia con el señor Fernández Egea hasta la fecha de su fallecimiento.

Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 10 Como pruebas mal valoradas por el Tribunal, relaciona las siguientes:  Testimonio de Nidia Fernández y Cleotilde herrera  Declaración Juramentada No 396 de fecha 11 de enero de 2012, Notaría segunda del circulo (sic) de Barrancabermeja. Donde la señora BRIMALDI OTÁLORA DE SERPA, manifestó que la señora CLEOTILDE HERRERA RUIZ (sic), compartió techo, lecho, durante de 30 años, de forma ininterrumpida (folio 13)  La solicitud de sustitución provisional de la pensional (sic) solicitado por el señor ALEJANDRO FERNANDEZ (sic) EGEA a la ALCADÍA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA, de fecha 6 de febrero de 2021, con radicado No 0699 a mi poderdante la señora CLEOTILDE HERRERA.

(folio 14)  Solicitud presentada por el señor ALEJANDRO FERNANDEZ (sic) EGEA a la ALCADÍA MUNICIPAL DE Barrancabermeja, con el fin de solicitar autorización para servicios médicos a mi poderdante de fecha 26 de septiembre de 1989. (folio 15)  Historia clínica del señor ALEJANDRO EGEA. Donde consta que mi poderdante lo acompañó a citas médicas y controles médicos.

(folio 78 al 96) Prueba de ellos son los acompañamientos que mi poderdante le hacía al señor Alejandro a las citas médicas y consultas, en los días: 16 de abril de 2015, 17 de junio de 2014, 27 de junio de 2014, 16 de julio de 2014, 27 de mayo de 2013, 09 de diciembre de 2013, 27 de mayo de 2013, 02 de noviembre de 2012 12 de diciembre de 2012, 09 de junio de 2012  Resonancia magnética practicada a mi poderdante en IDIME de fecha 15 de noviembre de 2011 donde le diagnosticaron hernias discales, abombamientos de discos, artrosis en discos.

(folio 35)  Recomendaciones ocupacionales por parte de Coomeva a la alcaldía del municipio de Barrancabermeja, secretaría general, de fecha 6 de diciembre de 2012, donde demuestra el estado de salud de mi poderdante. (folio 36)  Historia clínica de mi poderdante donde prueba la condición de salud, diagnósticos, tratamiento médico. (folio 37 al 77)  Historia clínica del compañero permanente de mi poderdante el señor ALEJANDRO FERNANDEZ (sic) EGEA.

(folio 78 al 96). Donde consta el estado de salud del señor, como también demuestra quien lo acompañaba a las citas médicas.  Certificado de la ASOCIACIÓN CENTRO DE VIDA DEL ADULTO MAYOR LA MILAGROSA DE LOS BARRIO (sic) NORORIENTALES, donde consta el tiempo que estuvo el señor Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 11 ALEJANDRO FERNANDEZ (sic) EGEA, desde el día 06 de septiembre de 2012 hasta el día 20 de septiembre de 2012 y consta que su hijo JAIRO FERNANDEZ (sic), llegó alterado y con agresiones verbales y se llevó a su casa al señor ALEJANDRO FERNANDEZ (sic) EGEA.

(folio 22)  Certificado del banco BBVA, de fecha 22 de junio de 2016, donde consta cuanto (sic) le adeudo al banco el $15.130.840. (folio 23)  Certificado del banco popular de fecha 22 de junio de 2016, donde consta lo que le adeuda al banco $60.956.444. (folio 24)  Libranza del Banco popular. (folio 25)  Liquidación de los pagos de la libranza.

(Folio 26 al 29)  Registro civil de nacimiento de la hija de mi poderdante No 3899341, (folio 30)  Declaración juramentada No 3954 de fecha 29 de junio 2016, de la notaría segunda del círculo notarial de Barrancabermeja (Folio 21). Para probar su embate, aduce que como consecuencia de los visibles errores, las sentencias proferidas por los jueces de instancia quebrantaron el orden legal por violación indirecta de la ley, generando graves transgresiones a los derechos fundamentales, toda vez que sí demuestran que tenía derecho a la prestación reclamada.

VIII. RÉPLICA El municipio de Barrancabermeja, respecto al primer cargo, indica que contiene argumentos relativos a los hechos y las pruebas recaudadas, lo que no es posible por la vía directa. Arguye que no cumplió con explicar en qué consistió la interpretación errónea del colegiado, sino que se limitó a los aspectos probatorios del fallo.

Recuerda que la recurrente, en su interrogatorio de parte, confesó que no convivió con el causante durante los tres años anteriores al fallecimiento, por lo tanto, no volvió a Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 12 tener trato con aquel, ni se ocupó de sus necesidades en las postrimerías de su vida, lo que denota que la relación terminó entre ellos para el año 2012.

En esa medida, insiste, que los juzgadores de instancia acertaron al concluir que no estaba probado el requisito legal exigido. En cuanto al segundo ataque, dice que posee defectos de técnica, ya que la casacionista relaciona las normas de derecho sustancial que estimaba infringidas, amén, de que no indica los motivos de casación. Asevera que el recurso se asemeja a un alegato de instancia, y no logra desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que caracteriza a la sentencia atacada.

Expone que la impugnante no solo debió enlistar los medios de prueba presuntamente tergiversados, sino que tenía que realizar un análisis y una explicación suficiente, tarea que no adelantó, pues solo expresó que tenía derecho a la prestación de sobrevivientes. IX. CONSIDERACIONES Aun cuando es cierto, como lo denuncia la opositora, que el primer cargo exhibe una mixtura de argumentos de orden fáctico y jurídico, de todas maneras, no se trata de un desafuero que impida el examen de fondo, pues su análisis en conjunto con el segundo permite entender saneada dicha deficiencia. Asimismo, es claro que, al enarbolarse el segundo ataque por la senda de los hechos, no cabe duda de que la modalidad de transgresión normativa denunciada es la Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 13 aplicación indebida.

De otra parte, observa la Corte que la censora procura que se casen las sentencias de primer y segundo grado, lo que es inapropiado puesto que el ataque debe controvertir la decisión del ad quem, sin embargo, entiende la Sala que ello es una equivocación que no trasciende, dado que seguidamente pide la recurrente, que se revoque el proveído del a quo, lo que disipa cualquier duda sobre el alcance de la impugnación. Dicho esto, no ofrece ninguna controversia que Alejandro Fernández Egea falleció el 28 de agosto de 2015, fecha para la cual tenía la calidad de pensionado.

Le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que a la actora no le asiste el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, comoquiera que no demostró haber convivido con el causante durante los cinco años anteriores a su fallecimiento. Al respecto, se advierte que la Corte ha entendido por convivencia, aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y SL1399-2018).

Así mismo, el presupuesto de la convivencia exigido legalmente no se puede descartar por la pura y simple Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 14 separación de cuerpos de los cónyuges o compañeros, ya que pueden presentarse circunstancias o vicisitudes que de ningún modo pueden tener consecuencias en el mundo de lo jurídico, que conllevan a que en forma transitoria, no compartan el mismo techo, pero se mantengan, de manera patente, otros aspectos que indiquen que, inequívocamente no les interesa acabar con la relación, es decir, que el vínculo permanece (CSJ SL1399-2018).

Además, la convivencia entre esposos o compañeros permanentes puede verse afectada en la unión física por no convivir bajo un mismo techo, por circunstancias que la justifiquen pero que no den a entender que el vínculo matrimonial o de hecho ha finalizado definitivamente, así lo dijo la sentencia CSJ SL1399-2018: […] la convivencia debe ser evaluada de acuerdo con las peculiaridades de cada caso, dado que pueden existir eventos en los que los cónyuges o compañeros no cohabiten bajo el mismo techo, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, lo cual no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja si notoriamente subsisten los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente física y carnal de compartir el mismo domicilio.

A la luz de los planteamientos advertidos, observa la Sala que el Tribunal no desconoció esa realidad. Lo que ocurre es que, al auscultar las evidencias practicadas en el juicio, llegó a la conclusión de que la demandante no convivió con el pensionado en el último lustro de vida de este, y que no se verificó una situación excepcional que se lo impidiera, hallazgo que no es derruido por ninguna de las pruebas singularizadas por la censura.

Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 15 En efecto, la testimonial no está incluida en la lista de medios de convicción hábiles en el recurso extraordinario contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL3281– 2019 y SL733-2022). Lo mismo ocurre con las declaraciones juramentadas n.º 396 del 11 de enero de 2012 y n.º 3954 de 29 de junio 2016, de la Notaría Segunda del Círculo de Barrancabermeja, y el certificado de la Asociación Centro de Vida del Adulto Mayor la Milagrosa de los Barrios Nororientales, ya que se trata de documentos declarativos de terceros, que en la casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, es decir no son aptas en el recurso extraordinario (CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, SL1251- 2019 y SL448-2023).

Es importante recordar, además, que la Corte ha insistido en que la convivencia no se demuestra con una simple declaración extrajudicial, sino con la constatación de que en la realidad fue eso lo que ocurrió (CSJ SL3570-2021). La solicitud realizada por Alejandro Fernández Egea a la Alcaldía de Barrancabermeja, en la que pidió que la sustitución pensional se concediera a favor de la recurrente, data del 6 de febrero de 2012, mientras que la autorización para servicios médicos es del 26 de septiembre de 1989.

Así las cosas, a lo sumo acreditan que pudo existir convivencia hasta febrero de 2012, pero no más allá. Recuérdese que el pensionado falleció el 28 de agosto de 2015. Así mismo, los certificados de los bancos BBVA y Popular del 22 de junio de 2016, que no son pruebas hábiles, Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 16 la libranza de este último, la liquidación de los pagos de la libranza, y el registro civil de nacimiento su hija, no demuestran el supuesto que da lugar a la adjudicación del derecho pretendido, esto es, la convivencia de cinco años anteriores al fallecimiento de finado.

En cuanto a las historias clínicas, importa advertir que la Corte ha considerado que son calificadas en casación en aquellos casos que su contenido es representativo de lo que el médico registró atinente al estado de salud del trabajador y no se ha solicitado su ratificación o tachado de falso oportunamente (CSJ SL684-2023). Sin embargo, la recurrente echa mano de esta evidencia para demostrar no el estado de salud del pensionado, sino que era ella quien lo acompañaba en sus citas médicas, aspecto para el cual la prueba no es apta en el recurso extraordinario.

De todas maneras, si se pasara por alto lo dicho, advertiría la Sala en todo caso que el Tribunal no cometió equívoco alguno, ya que al analizar con detalle ese documento, se observa que, en realidad, la actora no siempre fue la persona que acompañó al paciente a las citas médicas, porque también iba la nuera, señora Rosa Rueda, y el hijo de aquel.

Por otra parte, la resonancia magnética que le fue practicada a la recurrente en IDIME el 15 de noviembre de 2011 (f.º 42), donde le diagnosticaron hernias discales, abombamientos de discos, artrosis en discos; las recomendaciones ocupacionales por parte de Coomeva a la alcaldía del municipio de Barrancabermeja, secretaría Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 17 general, del 6 de diciembre de 2012, donde enseña el estado de salud de la actora (f.º 43), y su historia clínica que prueba su condición de salud, diagnósticos, tratamiento médico (f.º 44 a 77), lo que demuestran es que efectivamente ella también tenía padecimientos de salud, pero no destruyen el argumento basilar del colegiado, en torno a que ella ya no tenía una vida en común con el pensionado por lo menos desde 2012.

Debe observarse que el Tribunal puso especial énfasis en que la demandante confesó que, después de que el señor Fernández Egea fuera retirado del hogar geriátrico por su hijo, quien se lo llevó a su casa, ella solo lo visitó unas cinco veces en los tres años siguientes, no más, sin que esté acreditado suficientemente que la condición de salud que ella presentaba le impidiera estar al tanto de aquel.

Por lo anterior, como quiera que ninguna de las pruebas relacionadas por la censura desvirtúa la doble presunción de legalidad y acierto de la que viene revestido el fallo impugnado, se concluye que este debe permanecer incólume. Costas a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Se tasan las agencias en derecho en la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000) que deberá incluirse en la liquidación que para tal fin adelante el juzgado, conforme el artículo 365 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 95584 SCLAJPT-10 V.00 18 de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el primero (1º) de abril de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLEOTILDE HERRERA RUÍZ contra el MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ