CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2372-2022 Radicación n.°87965 Acta 25 Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELIDIA DE JESÚS GONZÁLEZ DE CATAÑO contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Elidia de Jesús González de Cataño instauró proceso ordinario laboral en contra de la Universidad de Antioquia, a fin de que se declare que le asiste el derecho al reajuste del 15% en su pensión a partir del año 2000 y como consecuencia de lo anterior, que la accionada sea condenada a cancelar las diferencias pensionales causadas desde la Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 2 citada anualidad hasta la actualidad, junto con la indexación de los valores adeudados y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó laboralmente con la Universidad de Antioquia mediante «contrato ficto de trabajo» desde el 4 de marzo de 1975 hasta el 22 de mayo de 1995 y que mediante la Resolución 10892 del 9 de junio de igual año la institución educativa le otorgó una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 14 de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1976-1977, con efectos a partir del 23 de mayo de la anualidad en cita.
Aseveró que el acuerdo colectivo dispuso en el artículo décimo quinto, entre otros, que «dará cumplimiento a la Ley 4ª de enero 21 de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación»; que el citado compendio legal, a su vez, consagró, entre sus beneficios, el derecho al reajuste anual de las pensiones de jubilación e invalidez, tanto de naturaleza pública como privada, y de manera expresa determinó, en su parágrafo tercero, el porcentaje mínimo de aumento fijado en el 15%, para las pensiones equivalentes hasta el valor de cinco veces el salario mínimo legal más alto.
Indicó que para el momento en que obtuvo el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal se encontraba vigente el artículo 15 de la CCT 1976-1977, en virtud del cual se adoptó la Ley 4 de 1976 como norma de carácter convencional; que no obstante a pesar de que su mesada desde el año 2000 «a la fecha de formulación de esta Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 3 demanda» no había superado en ninguna anualidad el tope de cinco SMLMV; la demandada no ha dado cumplimiento a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, referente al porcentaje mínimo de aumento anual de las pensiones de jubilación e invalidez, fijado en el 15%, pues su prestación, desde el referido año, se ha incrementado siguiendo la variación del IPC, el cual resulta inferior al citado porcentaje.
Finalmente, indicó que formuló reclamación administrativa a la convocada a juicio el 26 de abril de 2012, la cual fue negada bajo el argumento de que la disposición invocada «se refiere a prestaciones extralegales y no a reajustes pensionales». Al dar respuesta a la demanda, la Universidad de Antioquia se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, los aceptó, salvo el relativo a que la convención colectiva de trabajo había adoptado lo estipulado en la Ley 4 de 1976.
En su defensa manifestó que no era verdad que la CCT con vigencia 1976-1977 hubiera acogido el reajuste de la Ley 4 de 1976, toda vez que del tenor literal se extrae que fue voluntad de las partes dejar sentado que el ente educativo, daría cumplimiento al precepto legal vigente; lo que puede entenderse como una remisión a una norma general que para el momento se encontraba en vigor, pero no al establecimiento de un régimen específico de incrementos; que es por ello que, en la entidad educativa no aplica el Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 4 incremento anual establecido en el artículo 1 ibidem respecto de la pensión de jubilación de la accionante, ni en ninguna otra que tenga a su cargo, toda vez que dicha normativa fue derogada por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 y hoy rige el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que ordena aumentar la prestación pensional conforme a la variación anual del IPC certificada por el DANE.
Formuló las siguientes excepciones de mérito: «adecuada interpretación de la convención por parte de la Universidad», inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA de todas las pretensiones formuladas por Elida de Jesús González […] según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEL INCREMENTO DEL 15% A CARGO DE LA UNIVERSIDAD, propuesta por la demandada. Las demás excepciones propuestas por la parte demandada quedan implícitamente resueltas.
TERCERO: CONDENAR en Costas a la parte demandante en favor de la parte demandada […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 5 Judicial de Medellín, al conocer del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia dictada el 15 de noviembre de 2019, confirmó íntegramente la decisión del a quo, sin imponer costas en la alzada.
Indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la actora tenía derecho a que la pensión de jubilación concedida por la Universidad de Antioquia fuera reajustada con el incremento del 15% de que trata la Ley 4ª de 1976, por así contemplarlo la convención colectiva. Señaló que no eran objeto de discusión los siguientes presupuestos fácticos, que: i) a la demandante le fue otorgada la pensión convencional de jubilación a partir del 23 de mayo de 1995, mediante Resolución 10892 del 9 de junio de igual año (f.° 28 y 30); ii) tal prestación le fue concedida de conformidad con lo previsto en la convención colectiva de trabajo en un monto del 100% del promedio del salario mensual correspondiente a la suma de $317.854; y iii) mediante Resolución 151 del 8 de mayo de 2012, la accionada negó la reliquidación pensional solicitada en aplicación de la Ley 4 de 1976 (f.° 19 y 20).
Expresó que debía tenerse en cuenta que para la fecha del reconocimiento de la pensión de jubilación de la demandante, el 23 de mayo de 1995, la Ley 100 de 1993 era la que regía y regulaba el reajuste de las pensiones, cuyo artículo 14 estableció que todas las prestaciones se incrementarían anualmente según la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, salvo aquellas cuyo monto Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 6 sea igual al SMLMV, ya que en estos casos, el reajuste se realizará con el porcentaje de incremento del SMLMV, y que la citada normativa derogó, lo que en relación con los incrementos pensionales, contemplaba el artículo 1 de la Ley 71 de 1988, mismo que, a su vez dejó sin efecto «el reajuste de las pensiones del artículo 1 de la Ley 4 de 1976», tal como se dejó sentado en la sentencia CC C110-2006.
Seguidamente transcribió la cláusula décima quinta de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1976-1977, para decir que, en el presente asunto, la estipulación extralegal discutida no «incorpora los derechos que consagra» la citada Ley 4 de 1976, sino que simplemente hace una remisión normativa. Así lo expresó la colegiatura: […] la cláusula acá discutida no reproduce o incorpora los derechos que consagra dicha ley al texto convencional, simplemente se hace una remisión normativa sin estipular la permanencia de los beneficios como derecho autónomo, más allá de la vigencia de la ley, no siendo dable al juez al momento de su aplicación apartarse de la regla que las partes consignaron en ella, tal y como se indicó de antaño en la sentencia con radicado 7243 del 7 de abril de 1995 de la CSJ, así: no puede el juez en estas materias apartarse de lo literal de las palabras para imponerle a las partes obligaciones que van más allá del texto del convenio normativo, salvo que claramente aparezca que la intención de quienes celebraron la convención colectiva fue diferente.
La intención de las partes al redactar la cláusula convencional el 23 de noviembre de 1976, de la cual no existe constancia en el expediente, no pudiendo presumirse, advirtiéndose, del sentido natural y obvio de las palabras utilizadas en el contrato colectivo, que la voluntad fue que la Universidad diera cumplimiento a la Ley 4ª del 21 de enero de 1976, la cual, al ser derogada no podía seguirse aplicando.
Explicó que como precedente aplicable en este asunto, el apelante traía la interpretación de la Sala de Casación Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 7 Laboral frente a la CCT 1998-1999 de los trabajadores de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, pero que de entrada se advertía que esos pronunciamientos de la Corte hacen referencia a la incorporación normativa de la Ley 4 de 1976, aun encontrándose derogada, en tanto las partes de manera expresa consignaron en la convención 1998-1999 que: «todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del Atlántico S.A E.S.P., o que se pensione en futuro, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4ª de 1976, sin consideración de su vigencia», situación diferente a la que aquí se estudia, por ende, no puede tenerse como precedente.
Finalmente, dijo que de tener cabida el principio de favorabilidad y concluirse que en el presente caso, existió una incorporación normativa que conlleva la aplicación de la Ley 4 de 1976, pese a estar derogada, tampoco se encontraría procedente el reajuste pretendido, pues tal disposición resulta inaplicable, conforme lo dispone el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto se estableció que en todo caso, a partir del 31 de julio de 2010, perderán vigencia las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados.
Apoyó sus argumentos en las decisiones CSJ SL1428-2018, rad. 63413 y CC SU555-2014. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 8 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 479 y 480 del CST; 151 del CPTSS; parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005;
Acto Legislativo 03 de 2011, artículo 1 parágrafo 3 y artículos 13 y 53 de la CP. Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho manifiestos: No dar por demostrado, estándolo, que la Ley 4ª de 1976 fue incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA el 23 de marzo de 1976, a partir de la vigencia 1976-1977.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la Ley 4ª de 1976 no fue incorporada a la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 9 TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, el 23 de marzo de 1976, a partir de la vigencia 1976-1977. Dar por demostrado, sin estarlo, que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, con vigencia 1976-1977, no conservaron la validez, eficacia y vigor de la Cláusula 15 de ésta última, pese a que las mismas establecen que los derechos convencionales no modificados continuaban vigentes.
No dar por demostrado, estándolo, que las convenciones colectivas de trabajo, celebradas entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, con posterioridad a la suscrita el 23 de marzo de 1976, mantuvieron la vigencia de la Cláusula 15 de la misma, al establecer que los derechos no modificados continuaban vigentes.
Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia 1976-1977 y en las convenciones posteriores a ésta no se plasmó la voluntad de las partes contratantes, de incorporar la Ley 4ª de 1976 al Acuerdo Colectivo y de mantener su vigencia. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de marzo de 1976, entre la UNIVERSIDAD DE ANTOQUIA y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, para la vigencia 1976-1977 y en las convenciones posteriores a ésta se plasmó la voluntad de las partes, de incorporar la Ley 4ª de 1976 y de mantener su vigencia. Afirma que tales errores fueron producto de la equivocada apreciación de las «convenciones colectivas de trabajo allegadas al proceso» con las respectivas constancias de depósito en el Ministerio del Trabajo.
En la demostración del ataque manifiesta que, no obstante que el juez plural reconoció «paladinamente» lo que el acuerdo colectivo estipuló en su artículo 15, se apartó, no solo de dicho texto vigente para cuando se otorgó la Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 10 prestación pensional a la actora, sino de la línea jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Laboral sobre el alcance y validez de las normas legales «llevadas a la convención colectiva de trabajo, que las convierte en normas contractuales, vinculantes para las partes».
Afirma que para el sub judice, en relación con la aplicación de la Ley 4 de 1976, lo que se infiere es que la inclusión, igual que de cualquier otro texto de rango legal, en un acuerdo colectivo, bien sea transcribiéndola literalmente, en forma total o parcial, o haciendo mención o remisión a ella, con la anotación de que se le dará aplicación, implica su incorporación como derecho autónomo; que en tales condiciones, a partir de su estipulación «sigue las consecuencias propias de la Convención Colectiva de Trabajo y no las de la norma jurídica de carácter legal».
Asevera que pugna con la lógica y la hermenéutica jurídica, considerar que tal actuación no tiene ninguna significación ni implicación, porque la ley de por sí es obligatoria para las partes contratantes; que avalar el razonamiento del Tribunal, lleva a la conclusión que la expresión «La Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», contenida en la CCT no tuvo ninguna importancia jurídica, fue inocua, superflua e innecesaria, lo cual riñe con la racionalidad, pues los actos humanos producen consecuencias jurídicas.
Arguye que respecto a la intencionalidad de las partes Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 11 al suscribir el texto colectivo para el periodo 1976-1977, resulta irrefutable no sólo la voluntad de «adoptar como norma convencional» el texto legal de la Ley 4 de 1976, sino de darle permanencia a la misma, pues así se puede colegir de su redacción, donde se estipuló su aplicabilidad de manera intemporal, así se colige de la utilización del verbo «DARÁ».
Trae a colación la sentencia CSJ SL4555-2020, rad. 82422, para decir que la decisión atacada se profirió en contravía de los precedentes jurisprudenciales, así como de los principios de favorabilidad y de in dubio pro operario, dado que el juez de alzada decidió exigir requisitos que no son de la «esencia de la incorporación», al exigir prueba sobre la voluntad de las partes contratantes para darle validez a lo pactado en la mencionada cláusula convencional.
De otro lado, estima que el razonamiento expuesto por el fallador sobre los efectos del Acto Legislativo en el reajuste pensional invocado es equivocado, pues esta corporación en la sentencia CSJ SL, 23 ag. 2009, rad. 302077 se pronunció al respecto y manifestó que: […] la expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 NO HACE PERDER EL DERECHO AL REAJUSTE PENSIONAL DE MARRAS, POR TRATARSE DE UN DERECHO LEGITIMAMENTE ADQUIRIDO DE CONFORMIDAD CON LAS REGLAS PENSIONALES EXISTENTES PARA EL MOMENTO EN QUE SE RECONOCIÓ, ASÍ LA NORMA CONVENCIONAL QUE LE DIO ORIGEN DESAPAREZCA.
Finalmente, puntualiza que el reconocimiento de los reajustes debe efectuarse año por año desde el 2000, y Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 12 ordenar la cancelación de las mesadas no afectadas por el fenómeno prescriptivo. VII. LA RÉPLICA La Universidad opositora aduce que, de la lectura de la cláusula décima quinta extralegal, a diferencia de lo que ocurre en los casos que han sido conocidos por la Corte relacionados con Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, no se desprende que haya sido la voluntad de las partes darle aplicación irrestricta y sin consideración a su vigencia a la Ley 4 de 1976, dado que la expresión que se emplea para el efecto es la de «dar cumplimiento» y no «incorporar» o «adoptar el contenido», máxime que resultaba natural y obvio que se aludiera a esa normativa por ser la vigente al momento de la firma de la CCT.
Refiere que del tenor literal del texto convencional se extrae que la voluntad de las partes fue la de dejar por sentado que la demandada, en lo que tiene que ver con el reajuste anual de las pensiones, daría cumplimiento a un precepto legal en ese entonces vigente, lo cual debe entenderse en su sentido natural como una remisión a una norma general que para el momento estaba en vigor, pero no a la adopción de un régimen específico de incrementos.
VIII. CONSIDERACIONES En el sub judice el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria de primer grado consideró que, la cláusula Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 13 décima quinta de la convención colectiva de trabajo con vigencia 1976-1977 no incorporó o reprodujo los derechos que consagra la Ley 4 de 1976, sino que simplemente hizo una remisión normativa, sin estipular la permanencia de los beneficios como derecho autónomo, más allá de su vigencia, de ahí que no le era dable al juez apartarse de la regla que las partes consignaron, toda vez que su intención al redactar la citada estipulación, no podía presumirse, máxime que del sentido natural y obvio de las palabras utilizadas en el acuerdo colectivo se advertía que, la voluntad fue que la Universidad diera cumplimiento a la Ley 4 de 976, la cual, al ser derogada no podía seguirse aplicando.
Expuso la Colegiatura que, de acudir al principio de favorabilidad y concluir que en el presente caso existió una incorporación normativa que lleva la aplicación del aludido precepto legal, pese a estar derogado, tampoco habría lugar al reajuste pretendido, ya que tal disposición resulta «inaplicable», conforme lo dispone el parágrafo transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en tanto se estableció que, a partir del 31 de julio de 2010, las condiciones pensionales más favorables contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, perderían vigencia. La censura por su parte, critica esa decisión, pues considera que las expresiones que remiten a la Ley 4 de 1976 en el texto del acuerdo colectivo, con la anotación de que se le dará aplicación, implica su incorporación como derecho autónomo; que además de ser una actuación válida, lleva Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 14 implícita su obligatoriedad, con independencia de la suerte que corra dicha norma legal y, a partir de su inclusión, sigue las consecuencias propias del convenio extralegal y no las de la ley.
Arguye que, el razonamiento expuesto por la colegiatura sobre los efectos del Acto Legislativo en el reajuste pensional reclamado, es equivocado, pues la jurisprudencia, tiene señalados que los incrementos no se pierden por tratarse de un derecho adquirido. En ese orden, a la Sala le corresponde elucidar si el Tribunal se equivocó al apreciar el documento contentivo del acuerdo extralegal con vigencia 1976-1977, celebrado entre la Universidad de Antioquia y su sindicato de trabajadores, que incorporó el sistema de reajuste pensional de que trata la Ley 4 de 1976 vía negociación colectiva, y concluir que no se aplicaba porque esa norma legal se había derogado, encontrándose vigente para el momento del reconocimiento pensional el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 que contemplaba los incrementos a tomar, además que dicha estipulación convencional perdió vigor con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Pues bien, el referido acuerdo colectivo (f.° 49 a 69) en cuanto a la pensión de jubilación y los reajustes pretendidos, contempla lo siguiente: Artículo décimo cuarto. Pensionados por jubilación. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad de Antioquia reconocerá y pagará la pensión de jubilación a los trabajadores que cumplan o hubieren cumplido veinte (20) años de servicios a la Universidad, continuos o discontinuos, y que lleguen a una edad de cuarenta y cinco (45) años.
Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 15 PARÁGRAFO. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad pagará a todos los trabajadores jubilados actualmente y que lleguen a jubilarse, una pensión de jubilación del 100% de su salario. Artículo décimo quinto. Prestaciones extralegales para pensionados. A partir de la vigencia de la presente convención, la Universidad reconocerá y pagará a los trabajadores pensionados por invalidez y jubilación el subsidio familiar, se beneficiarán de la distribución de los remanentes de que trata la convención de 1975 en el capítulo quinto; el servicio médico familiar de que trata el capítulo quinto de esta convención; las primas de junio y navidad; los auxilios por maternidad, entierro, útiles escolares y para estudio y becas.
Igualmente, la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación.
PARÁGRAFO. La mensualidad de que trata el artículo quinto de la Ley 4ª de 1976, corresponde a la prima de navidad que paga la Universidad. (Negrillas del texto). Sobre el cabal entendimiento o comprensión que debe darse a la vigencia de la estipulación convencional cuando su contenido tiene fuente en una norma legal, como ocurre en el sub judice, esta corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente en sentencia CSJ SL1149-2022, al estudiar un caso de similares contornos, donde fungía como demandado el mismo ente educativo, y al respecto adoctrinó: Así las cosas, a juicio de la Sala, la lectura efectuada por el Tribunal respecto de la cláusula decimoquinta convencional se exhibe desatinada, pues tal estipulación guarda correspondencia con la teleología de la negociación colectiva, de procurar el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores, en este caso, al permitir que los pensionados de la Universidad al igual que quienes lleguen a pensionarse, accedan a las prerrogativas de la Ley 4ª de 1976, sin que se observe que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los beneficios en ella dispuestos, mientras estuviera vigente.
Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 16 Se dice lo anterior porque de la norma extralegal fluye razonable que las partes firmantes, haciendo uso de su poder de negociación, hubieren incorporado de manera generalizada un listado de derechos de estirpe legal a la convención, con el propósito de darles una connotación de derecho extralegal nuevo y autónomo frente a las normas legales.
De manera tal que, para la Corte, resulta evidente que la remisión a la Ley 4ª de 1976 en el acuerdo colectivo laboral bajo estudio tuvo como finalidad identificar la garantía legal, pero para efectos de incorporarla a éste, tal como sucede con los demás derechos que allí se enlistan conforme la denominación dada por el legislador. Además, no puede perderse de vista que «la certeza de un derecho no proviene de la causa que lo provoca, sino de su evidencia y seguridad, con independencia de que aquel sea legal o extra legal», como lo asentara esta Sala de la Corte en la sentencia SL1052- 2021.
De otro lado, conviene precisar que dentro de los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1976 se encuentra, precisamente, el incremento pretendido, y no hay regla de derecho que impida que empleador y sindicato acuerden reproducir en el convenio colectivo de trabajo el contenido de un precepto legal que conservará vigencia como norma convencional, así aquella sea posteriormente derogada, puesto que desde que se pactó entró a formar parte de los contratos de trabajo de cada uno de las personas que se benefician de la convención, en los términos del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así lo recordó la Sala en la sentencia SL5108-2020, en los siguientes términos: […] En ese contexto, luce manifiestamente desacertado el entendimiento que el ad quem le imprimió a la cláusula convencional controvertida, en el sentido de no aplicar al demandante, en su calidad de pensionado, el reajuste anual contemplado en el artículo 1 de la Ley 4ª de 1976.
Y es que no se advierte que las partes hubieren decidido excluir lo relativo al reajuste allí previsto; o que la norma extralegal únicamente aludiera a los beneficios concernientes a subsidio familiar, distribución de remanentes (capítulo 5 del Acuerdo de 1975), servicio médico familiar, primas de junio y navidad, auxilio de maternidad, útiles escolares y becas para estudio, algunos de los cuales, dicho sea de paso, también se encuentran regulados en la Ley 4ª de 1976, en sus artículos 6, 7 y 9.
Nótese, además, que el precepto convencional bajo estudio de manera Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 17 expresa estableció que: «Igualmente la Universidad dará cumplimiento a la Ley 4ª de 1976 para el personal de pensionados por invalidez y jubilación», con lo cual no queda duda que las partes, en ejercicio de su libertad de contratación laboral, válidamente estipularon que los pensionados fueran acreedores --aparte de los beneficios aludidos en precedencia--, del reajuste pensional reclamado.
Entonces, contrario a lo aducido por el Tribunal y alegado por la opositora, el hecho de que en la citada cláusula no se hiciera alusión alguna sobre la vigencia de la norma legal de referencia, en manera alguna podía conducir a concluir que la misma estuviera atada a la derogatoria, subrogatoria o demás situaciones que afectan la vigencia de la ley en el tiempo, en este caso, de la citada Ley 4a de 1976, por ser claro que, incorporada la norma legal al texto convencional, ésta queda sujeta, no a las accidentalidades que afectan su lugar de origen, que no es más que un marco de referencia, se repite, sino a las propias de la vigencia de las preceptivas convencionales, pues deja de ser norma legal para los convencionistas, para convertirse en norma convencional propia de sus relaciones contractuales de trabajo.
Este es el cabal entendimiento que debe darse a la vigencia de la norma convencional cuando su contenido tiene venero o fuente en una norma legal, como ocurre en este caso. En esas condiciones, acoger por vía convencional un reajuste no inferior al 15%, conforme lo establecido en la referida normativa, se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, producto de su autonomía, frente a la cual no le es dable a la Corte entrometerse, pues acorde con lo asentado en la sentencia SL3820-2020, «en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atente contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley».
Finalmente, cumple acotar que los incrementos pretendidos por el recurrente constituyen verdaderos derechos adquiridos, pues aquél se encuentra pensionado desde el año 1997, a través de la Resolución n.° 14702 del 24 de octubre de esa anualidad (folios 432 a 433 del cuaderno (2) del Juzgado), con venero en la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que ésta siguió rigiendo dichos beneficios por virtud de lo establecido en el plurimencionado acuerdo colectivo.
Conforme a la jurisprudencia reseñada, es palmario que, en este asunto, el Tribunal le dio un entendimiento Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 18 equivocado a la cláusula décimo quinta extralegal, al no aplicar a la demandante en su calidad de pensionada, el reajuste anual y automático contemplado en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, bajo el argumento de que allí simplemente se hace una remisión normativa sin regular la permanencia de los beneficios como derecho autónomo, ya que en la citada estipulación extralegal no se observa que la intención de los contratantes hubiera sido la de supeditar el disfrute de los incrementos a la vigencia de la referida ley.
En el sub judice, igual que en el precedente en cita, los reajustes deprecados por la recurrente, constituyen verdaderos derechos adquiridos, en la medida que la actora tiene el estatus de pensionada desde el año 1995, mediante Resolución 10892 del 9 de junio de igual año (f.° 20 a 30), conforme a la CCT con vigencia 1976 – 1977 y, como quedó visto, a pesar de la derogatoria de la Ley 4 de 1976, esta siguió rigiendo dichos beneficios, por virtud de lo establecido en el aludido acuerdo colectivo, donde prima la voluntad de las partes.
Finalmente, sobre la vigencia de las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas que venían en curso al momento de la expedición de la reforma constitucional, debe decirse que en las sentencias CSJ SL2543-2020 y CSJ SL2798-2020 la Corte concluyó que tales estipulaciones se mantenían hasta el 31 de julio de 2010, sin que ello comporte el desconocimiento de derechos adquiridos, como el de la convocante al proceso, o expectativas legítimas, ni mucho menos la vulneración del Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 19 derecho de negociación colectiva o de la aplicación de los convenios internacionales del trabajo.
Lo que significa, que el incremento pensional en mención tiene plena vigencia. Por lo expuesto, el Tribunal cometió los yerros endilgados, resultando la acusación fundada y, por ende, se quebrará la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, dada su prosperidad. En armonía con lo anterior y a efectos de constatar el monto para cada año de la pensión de jubilación convencional otorgada a la accionante por la Universidad de Antioquia, al igual que verificar si a la demandante se le reconoció alguna pensión de vejez por parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) administrado por Colpensiones, para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaría de la Sala se oficie: 1.
A la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año la mesada pensional de la demandante desde 1995 hasta la fecha, especificando el monto pagado para cada año. 2. A Colpensiones para que, en igual término, certifique si le reconoció pensión de vejez a la actora, en caso afirmativo, a partir de qué data e indique los montos que mes Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 20 a mes le ha cancelado por concepto de mesadas.
Allegado lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELIDIA DE JESÚS GONZÁLEZ DE CATAÑO en contra de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.
En sede de instancia, y para mejor proveer, se ordena que, por Secretaría, se oficie: 1. A la Universidad de Antioquia, para que en el término de quince (15) días, contados a partir del recibo de la respectiva comunicación, certifique con destino a este proceso, en qué porcentaje ha incrementado año a año la mesada pensional de la demandante desde 1995 hasta la fecha, especificando el monto pagado para cada año. 2.
A Colpensiones para que, en igual término, certifique Radicación n.°87965 SCLAJPT-10 V.00 21 si le reconoció pensión de vejez a la actora, en caso afirmativo, a partir de qué data e indique los montos que mes a mes le ha cancelado por concepto de mesadas. Allegado lo anterior, córrase traslado a las partes por el término de tres (3) días, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente.
Cumplido ello, pasará el expediente al Despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese y cúmplase.