SCLAJPT-09 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2371-2024 Radicación n.° 95843 Acta 24 Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la revisión interpuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín el 3 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario de única instancia seguido por MARÍA AMANDA MÁRQUEZ POSADA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 2 AUTO Se autoriza al doctor Andrés Camilo Gutiérrez Orrego identificado con tarjeta profesional número 209.708 del Consejo Superior de la Judicatura para actuar dentro de la presente revisión, como apoderado de la demandada, María Amanda Márquez Posada, en los términos y para los efectos del poder allegado con la contestación de la demanda.
(PDF Anotación 11 Contestación de demanda Cno. digital Corte). Así mismo, se autoriza a la sociedad Viteri Abogados S.A.S., para actuar como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), conforme al poder general allegado al expediente digital y facultado como vocero judicial al abogado Omar Andrés Viteri Duarte, con tarjeta profesional número 111.852; y, a la sociedad Cal & Naf Abogados S.A.S. como apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conforme al poder general que allegó al expediente digital y como apoderado sustituto al abogado Santiago Bernal Palacios, con tarjeta profesional número 111.852, intervinientes en el presente asunto.
(PDF Anotación 12 y 14 Contestación de demanda Cno. digital Corte). AUTO En el trámite adelantado por esta Corporación en la presente revisión, la secretaría de la Sala remitió los oficios n°2570, 2571, 2572 de 17 de enero de 2023 con destino a las entidades que integraron el proceso primigenio al interior del Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 3 cual se profirió la sentencia reprochada en sede de revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en providencia CSJ AL5480- 2022, mediante la cual se admitió la presente revisión y ordenó informar la existencia de la misma a las demás entidades que conformaron el proceso inicial.
(PDF anotaciones 008, 009 y 010 Cno. Corte). En atención a la mencionada comunicación, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), solicitó su vinculación al proceso en calidad de litisconsorte necesaria para la debida integración del contradictorio, con la consiguiente notificación personal y respectivo traslado a efecto de proceder a contestar la demanda.
Seguidamente, vía correo electrónico, presentó contestación a la demanda. Sobre este punto conviene precisar que, sendas comunicaciones sobre la existencia del presente asunto que realizó la secretaría de esta Sala con destino a todas las entidades que conformaron el proceso al interior del cual se profirió la sentencia reprochada en revisión, entre ellas, la UGPP, con el propósito de poner en conocimiento la existencia del mecanismo extraordinario, pero en manera alguna con la finalidad de vinculación en calidad de extremo demandado, como pareció entenderlo la entidad peticionaria.
Lo anterior, por cuanto no se requiere la intervención de la UGPP como sujeto procesal adicional por pasivo en este asunto, pues su no concurrencia en la señalada calidad no constituye obstáculo para un pronunciamiento de fondo en Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 4 relación con las pretensiones del escrito genitor, ni tampoco soslaya su derecho al debido proceso, conforme lo preceptuado en el artículo 61 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; más cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con fundamento en lo establecido en el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, artículo 6, está autorizada para «adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», por lo que se encuentra igualmente habilitada para activar este mecanismo extraordinario en calidad de accionante y elevar aspiraciones propias, de ahí que mal podría integrar la parte pasiva, esencialmente porque no sería la llamada a satisfacer las pretensiones del ministerio demandante.
(CSJ AL2715- 2023). Por todo lo anterior carece de fundamento su solicitud; sin perjuicio que concurra en calidad de interviniente en el presente asunto, como en efecto se tendrá para los propósitos del pronunciamiento de fondo, conforme se procede a continuación. I.
ANTECEDENTES La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 5 Medellín el 3 de noviembre de 2020 dentro del proceso ordinario de única instancia instaurado por María Amanda Márquez Posada contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro del cual se impuso a la solicitante la expedición de un bono pensional tipo B, para la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en favor de la beneficiaria de la citada indemnización y a cargo de Colpensiones.
Lo anterior, a efecto de (i) revocar íntegramente la sentencia de fecha y procedencia indicadas en precedencia, en tanto, condenó a emitir un bono pensional Tipo B para reliquidar la indemnización sustitutiva a favor de María Amanda Márquez Posada; (ii) declarar que no le asiste derecho a la señalada reliquidación de la indemnización sustitutiva a su cargo y a favor de la demandada con base en los tiempos laborados por el extrabajador fallecido al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, por el lapso comprendido entre el 8 de febrero 1983 al 31 de marzo 1994 por no acreditar cotizaciones al sistema pensional en el señalado intervalo y no ser posible considerar solo los tiempos de servicio;
(iii) ordenar a la demandada la devolución de las sumas pagadas debidamente indexadas en virtud del cumplimiento a la orden efectuada mediante la sentencia objeto de revisión, al no haber lugar al pago de valor alguno por este concepto. Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 6 En forma subsidiaria, solicitó declarar (i) que no debe ser condenada al pago del Bono Pensional tipo B, en favor de la demandada en su condición beneficiaria de Arturo Edilberto Cotrino Sabogal;
(ii) que es la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) la llamada a responder por la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes causada por Arturo Edilberto Cotrino Sabogal, al servicio del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, por el lapso comprendido entre el 8 de febrero 1983 al 31 de marzo 1994, de conformidad con el Decreto 2796 de 2013.
Como sustento de sus pretensiones señaló, en síntesis, que Arturo Edilberto Cotrino Sabogal en vida prestó sus servicios al extinguido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora del 8 de febrero de 1983 al 30 de octubre de 1997; que en el interregno del 8 de febrero de 1983 al 31 de marzo de 1994 no se realizaron aportes con destino al sistema de seguridad social.
Indicó, que Colpensiones mediante Resolución No. SUB-6599 de 11 de marzo de 2017, reconoció a María Amanda Márquez Posada la indemnización sustitutiva por el fallecimiento de Arturo Edilberto Cotrino Sabogal; contra la anterior decisión, la ahora demandada, interpuso recurso de apelación para la reliquidación de la señalada indemnización con el fin de al incluir el tiempo de servicio laborado por su esposo fallecido del 8 de febrero de 1983 al 31 de marzo de 1994; que Colpensiones mediante Resolución DIR 4828 de 4 Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 7 de mayo de 2017, resolvió de manera desfavorable esta petición. Ante la decisión adversa instauró proceso ordinario laboral de única instancia contra Colpensiones, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual correspondió al Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y con sentencia de 3 de noviembre de 2020, puso fin a la única instancia y resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que a la señora MARIA AMANDA MARQUEZ POSADA identificada con CC 42.675.517, le asistió el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente teniendo en cuenta los tiempos públicos de servicio prestados por el causante el señor ARTURO EDILBERTO COTRINO SABOGAL al INCORA sin cotización por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora MARIA AMANDA MARQUEZ POSADA la suma de $9.169.901,47, como diferencia entre lo pagado y lo que realmente se debió cancelar por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.
TERCERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a indexar las sumas impuestas como diferencia entre lo pagado y lo que realmente se debió cancelar por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente.
CUARTO: Ordenar a COLPENSIONES a solicitar ante la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el recobro de las cotizaciones correspondientes a las semanas laboradas por el señor ARTURO EDILBERTO COTRINO SABOGAL al INCORA sin cotización que hoy se liquidan concretamente en el Bono pensional TIPO B para los periodos comprendidos entre febrero de 1983 y marzo de 1994.
Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 8 QUINTO: DECLARAR fundada la excepción de inexistencia de la obligación frente a la UGPP y la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL las demás excepciones propuestas se declaran infundadas.
SEXTO: ABSOLVER a la UGPP y a la NACIÓN MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL de las pretensiones elevadas por el actor.
SÉPTIMO: Condenar en costas a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a favor de la demandante se fijan como agencias en derecho la suma de $917.000.” La entidad que promovió la revisión consideró que el extrabajador Arturo Edilberto Cotrino Sabogal no cumplió con «los requisitos para acceder a una pensión, no puede ser beneficiario de un Bono Pensional Tipo B, en tanto esta prerrogativa solo puede ser reconocida a aquellos afiliados que sí ostenten un derecho adquirido al reconocimiento de su pensión vejez»; además, no es ella la llamada a responder por la emisión del bono pensional Tipo B a favor del servidor fallecido por cuanto en «dicho periodo no existieron efectivamente cotizaciones a pensión».
De otra parte, en el evento de existir algún «presunto derecho» a favor de la demandada, la condena respectiva debe ser asumida por la UGPP, pues esa entidad «asumió los pasivos pensionales del extinto INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA – INCORA», y en manera alguna por ella. Sin embargo, la entidad que promovió la revisión consideró que en la señalada sentencia se incurrió abiertamente en la vulneración al debido proceso y la cuantía Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 9 del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, como quiera que se ordenó en favor de la aquí demandada la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión financiada a través de bono pensional, por lo cual, estimó que resulta procedente la revisión interpuesta.
Aseguró, igualmente que de acuerdo a las causales contempladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, procede la revisión debido a que la sentencia reprochada creó una situación jurídica a favor de la demandada en calidad de beneficiaria de la prestación y en detrimento del erario, al imponerle una carga prestacional sin fundamento legal, con grave afectación del interés general, lo que constituye una trasgresión a los artículos 115, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993, los artículos 2.2.4.5.2. y 2.2.9.1.2 del Decreto 1833 de 2016, que compiló las normas del Sistema General de Pensiones y que replicó el artículo 1 del Decreto 1730 de 2001, artículo 1, modificado por el Decreto 4640 de 2005, Decreto 13 de 2001 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016 compilatorio de las normas del Sistema General de Pensiones, los artículos 16 y 24 del Decreto 1299 de 1994 y el artículo 46 del Decreto 1748 de 1995, por lo que resulta pertinente el trámite del presente asunto.
Admitida la revisión por esta Sala de la Corte, mediante providencia CSJ AL5480-2022, de 2 de noviembre de 2022, se dispuso la notificación y traslado a la demandada María Amanda Márquez Posada quien fungió como demandante en el proceso ordinario primigenio y comunicar a los Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 10 intervinientes del señalado proceso la existencia de la presente revisión; el enteramiento a la demandada se realizó de conformidad con lo señalado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Cumplido el trámite de rigor, la opositora, mediante vocero judicial, dentro del término legal, se opuso a todas las pretensiones; solicitó declarar infundada la acción invocada por la cartera ministerial contra la sentencia de 3 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Aceptó los hechos relacionados con el tiempo de servicio y la reclamación del derecho pensional; sin réplicas relacionadas con el trámite judicial para obtener el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión, con los resultados descritos en precedencia y los restantes no le constan por lo que deben ser probados.
Así mismo, solicitó la caducidad de la revisión en el evento de probarse que no se presentó dentro del término establecido. A su turno, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y Colpensiones, fueron debidamente informadas de la existencia de la presente revisión en su condición de entidades que integraron el extremo demandado en el proceso ordinario laboral primigenio, y que realizó la Secretaría de esta Corporación mediante los oficios n°2570, 2571, 2572 de 17 de enero de 2023.
(PDF anotaciones 008, 009 y 010 Cno. Corte), como da cuenta el informe de la secretaría de la Sala Laboral de la Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 11 Corte en anotación 015 del cno. digital de la Corte; pero en manera alguna en condición de demandadas en el presente asunto. Así, en calidad de intervinientes concurrieron al proceso y expresaron sus posiciones frente a la revisión formulada contra María Amanda Márquez Posada.
Surtido el trámite de rigor, procede la Sala a emitir la respectiva sentencia que en derecho corresponda, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES Las causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 pueden ser invocadas, por la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público como accionante, de manera que existe plena legitimación para el ejercicio de la revisión. Igualmente, esta corporación es competente para conocer el asunto, en virtud a que se invocan las causales especiales de revisión contempladas en el señalado artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la cosa juzgada y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación en monto superior al valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión como mecanismo extraordinario, a efecto de evitar el llamado abuso del derecho, a la par, preservar el bien común Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 12 (CSJ SL351-2018).
En el marco de este escenario, la Nación - Ministerio de Hacienda y crédito público aduce que la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes financiada a través del bono pensional a Colpensiones y a favor de la actora en el proceso primigenio, conforme fue ordenado judicialmente se produjo con violación al debido proceso y en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva, pues, en su sentir, contrario a lo dispuesto en la decisión confutada, no tiene la demandada derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el tiempo laborado por el trabajador fallecido Arturo Edilberto Cotrino Sabogal al extinguido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – Incora, por el lapso comprendido entre el 8 de febrero 1983 al 31 de marzo 1994, en atención a la ausencia de cotización al sistema pensional en el señalado intervalo, por lo que no es posible considerar únicamente los tiempos de servicio; y, en el evento de tener derecho a ello, no es la llamada a constituir el Bono Pensional tipo B, ello le corresponde a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), de conformidad con el Decreto 2796 de 2013, lo cual, en su sentir, constituye una trasgresión normativa y resulta contraria a la ley.
De conformidad con los argumentos expuestos por las partes, corresponde a esta Sala de la Corte establecer: (i) la finalidad de la revisión consagrada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; y (ii) si proceden o no las causales de revisión Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 13 previstas en los literales a) y b) de la pre citada norma, alegada por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público al ordenarle el pago a Colpensiones del bono pensional para financiar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes a la demandada con violación al debido proceso y la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le son aplicables. i.) Finalidad de la revisión Resulta pertinente memorar que como mecanismo excepcional al principio de la inmutabilidad de la sentencia y con el propósito de proteger el erario cuando aquel se viera afectado por una decisión judicial o administrativa, que le imponga el reconocimiento de una prestación por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, o sin el respeto al debido proceso, el legislador consagró la revisión en los siguientes términos:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 14 La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y, además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Ha adoctrinado esta Sala de la Corte que la revisión constituye un instrumento judicial, cuyo ejercicio busca introducir una excepción a la cosa juzgada para reivindicar y defender un interés superior: la protección del patrimonio público (CSJ SL351-2018), el cual es un bien sagrado de todos los colombianos que con el esfuerzo, trabajo y cumplimiento de los deberes se contribuye a su formación. Ahora, en atención a la conexión entre este trámite judicial y la salvaguarda de los recursos públicos, la revisión fortalece los principios constitucionales: «de moralidad pública, la prevalencia del interés general sobre el particular y el respeto al debido proceso».
En los tres casos, el objetivo es idéntico: la defensa del patrimonio público, propender por erradicar la corrupción, la redefinición del monto de las pensiones según lo consagrado en la ley o los estatutos colectivos, y la garantía del derecho fundamental al debido proceso. ii.) De la procedencia de las causales de revisión invocadas respecto de la reliquidación de la indemnización sustitutiva a la demandada con violación al debido proceso y en cuantía que Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 15 excede lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. Por otro lado, para elucidar si le asiste razón a la peticionaria de la revisión en su reproche es menester memorar que no están sometidos a discusión los siguientes supuestos: i) que Arturo Edilberto Cotrino Sabogal laboró al servicio del suprimido Instituto Colombiano de la Reforma Agraria - Incora del 8 de febrero de 1983 al 30 de octubre de 1997; que en el interregno entre el 8 de febrero de 1983 al 31 de marzo de 1994 no se acreditaron cotizaciones al sistema pensional; que Colpensiones mediante Resolución No. SUB- 6599 de 11 de marzo de 2017, reconoció a María Amanda Márquez Posada la indemnización sustitutiva por el fallecimiento del ciudadano Arturo Edilberto Cotrino Sabogal; que contra la anterior decisión la ahora demandada interpuso recurso de apelación para obtener la reliquidación de la señalada indemnización sustitutiva a efecto de incluir el tiempo de servicio laborado por el servidor fallecido comprendido entre el 8 de febrero de 1983 al 31 de marzo de 1994; que Colpensiones mediante Resolución DIR 4828 de 4 de mayo de 2017, resolvió de manera desfavorable esta petición; que ante la negativa a la reliquidación reclamada por la ahora demandada, inició proceso ordinario de única instancia, el cual culminó con la sentencia aquí confutada en la que ordenó la reliquidación de la indemnización sustitutiva a favor de la convocada, la cual se financiaría con el pago del bono pensional a favor de Colpensiones y a cargo de quien solicita la revisión. Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 16 Para la peticionaria, se incurrió en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que establecen, que procede la revisión «cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso» y «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», en razón a que no es la llamada a emitir el bono pensional conforme la condena impuesta, pues la función de la emisión del mismo en este asunto le corresponde a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por ser la entidad que asumió las funciones de las entidades liquidadas, lo cual contraría la normatividad legal, además, consideró que la convocada no tiene derecho a esa prestación económica.
Corresponde, entonces, a la Corte dilucidar si hay razón en la presente revisión para dejar sin efecto lo ordenado por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en sentencia de 3 de noviembre de 2020 en cuanto accedió a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la demandada financiada por un bono pensional y a la que se alega en el escrito introductorio, no tenía derecho, pues con ello, se produce un deterioro al erario.
Ahora, al examinar con detenimiento el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se advierte que la revisión procede contra sentencias que hayan decretado i) un reconocimiento que imponga la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 17 o, ii) una pensión de cualquier naturaleza. Así mismo, la norma dispone que también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
De manera que el legislador consagró en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 las causales de revisión para controvertir sentencias, transacciones o conciliaciones que reconocen la obligación de cubrir «sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza pagadas a cargo del tesoro público», es decir, obligaciones que se van causando con el tiempo y que la entidad debe sufragar en forma habitual, periódica y a cargo del tesoro público.
De igual manera resulta pertinente memorar que la revisión es un mecanismo especial, toda vez que atañe a principios básicos del Estado Social de Derecho como lo son la cosa juzgada y la seguridad jurídica, por lo que el análisis que se haga en virtud de la misma debe realizarse a partir de estas precisas causales, sin la posibilidad de incluir unas nuevas o pretender extender las existentes a casos no previstos en la normatividad respectiva para desbordar el análisis por parte del juez.
Luego, no es procedente que con fundamento en las causales de revisión contempladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se examinen erogaciones diferentes que no se enmarcan en esa definición, por tanto, la reliquidación de una indemnización sustitutiva financiada mediante la emisión de un bono pensional no quedaría comprendida bajo Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 18 este medio extraordinario de protección del erario, pues esta por su naturaleza no se genera como prestación periódica y de tracto sucesivo, vale decir, como el concepto al que se alude en la presente revisión cumple una finalidad distinta, la de financiar la reliquidación de una prestación económica subsidiaria a cargo del sistema de seguridad social pero no corresponde a una pensión. Adicionalmente, los bonos pensionales son un mecanismo financiero, con forma documental inmaterial, por el cual se reconoce una deuda, que corresponde pagar al Estado (CSJ SL451-2013) y la que en el presente asunto se generó con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma en cita, y en todo caso antes de la liquidación del Incora.
Cumple citar lo razonado por esta Sala sobre un asunto de similares condiciones a las del presente en sentencia CSJ SL4047-2022, donde se señaló: Procedencia de la revisión sobre la condena de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Respecto a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, si la misma constituye o no una suma periódica, a fin de determinar si es procedente en este caso la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se impone como primera medida remitirse al contenido de la disposición que es del siguiente tenor: […] De la norma se evidencia que, además de las pensiones, esta vía extraordinaria procede sobre todo tipo de sumas periódicas que se impongan con cargo el tesoro público o a fondos de naturaleza pública, lo que nos invita a revisar la institución jurídica de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que se encuentra prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, así: Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 19 ARTÍCULO
37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
En ese sendero, el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001, señala que dicha prestación se causa cuando se presente una de las siguientes situaciones: a) Que el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando; b) Que el afiliado se invalide por riesgo común sin contar con el número de semanas cotizadas exigidas para tener derecho a la pensión de invalidez, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993; c) Que el afiliado fallezca sin haber cumplido con los requisitos necesarios para que su grupo familiar adquiera el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme al artículo 46 de la Ley 100 de 1993; d) Que el afiliado al sistema general de riesgos profesionales se invalide o muera, con posterioridad a la vigencia del Decreto-Ley 1295 de 1994, como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, la cual genere para él o sus beneficiarios pensión de invalidez o sobrevivencia de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Decreto-Ley 1295 de 1994.
El precepto 2 de la misma norma estatuye que el reconocimiento de dicha prestación corresponde a la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya estado afiliado el trabajador o, en caso de haber sido liquidada, a la que la haya sustituido y ordena tener en cuenta todas las semanas cotizadas incluyendo las anteriores a la Ley 100 de 1993.
La Corte ha sentado frente a la mencionada prestación y apoyándose en los argumentos expuestos en la sentencia CSJ SL5659-2021, que: i) su naturaleza es sucedánea del derecho a la pensión de vejez; ii) se causa en el evento en que el afiliado no haya cotizado el mínimo de semanas exigidas y declare su imposibilidad de continuar cotizando; iii) exige llegar a la edad de reconocimiento de la pensión, y iv) su monto está previsto en la Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 20 ley y equivale a un salario base de liquidación promedio salarial multiplicado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes que hayan sido cotizados en nombre del afiliado.
En la providencia se explicó: El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas sufragadas, a cuyo resultado se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los que haya cotizado el afiliado.
Debe recordarse que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es sucedánea del derecho a la pensión de vejez, es decir, que al no cumplir con los requisitos para acceder al reconocimiento de esta última, esto es, haber llegado a la edad prevista para acceder a dicha prestación, no contar con el número mínimo de semanas para tal efecto y manifestar la imposibilidad de seguir cotizando, se causa la primera.
Vale la pena reiterar que el afiliado se encuentra en libertad de seguir cotizando hasta cumplir las exigencias legales, pero si opta por la indemnización procede su otorgamiento en el entendido que no cuenta con la expectativa de llegar a reunir las condiciones previstas en la ley para obtener la prestación principal (CSJ SL1419-2018). En ese orden de ideas, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, reglamentada por el Decreto 1730 de 2001, es una prestación económica a cargo del sistema general de pensiones, propia del régimen de prima media con prestación definida, que se cuantifica a partir del número de semanas cotizadas, el salario base de liquidación y las cotizaciones, que corresponde a un pago único que reemplaza o sustituye, como lo indica su nombre, el derecho principal que es precisamente la pensión de vejez.
Conviene mencionar que una prestación es periódica cuando se causa o se hace exigible con frecuencia a intervalos determinados, como acontece con el pago de las mesadas pensionales, los salarios, las primas, el auxilio de cesantía, entre otros, cuya cancelación subsiste mientras se ostente la calidad de pensionado o trabajador. Por el contrario, una indemnización es una compensación al afectado ocasionada por una privación o un daño que genera un perjuicio y, en el sistema pensional, encontró el legislador que el no acceso a la pensión, es decir, que la persona no tendrá derecho a la prestación periódica requería una forma de resarcimiento lo que se da a través de un pago único, « porque ese ingreso le permite a las personas que se Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 21 encuentran en riesgo, ante la falta de una pensión, [ ]» (CSJ 4559- 2019) contar con unos recursos que permitan mitigar las consecuencias económicas que surgen de la vejez y el retiro laboral, lo que se materializa en la llamada indemnización sustitutiva, que reemplaza la prestación a la que no se logra acceder generalmente por no reunir los requisitos previstos en la ley, es por ello que esta se paga, por una sola vez, a quienes no se les reconoce el derecho a la pensión de vejez, a la de invalidez o a la de sobrevivientes.
Al revisar la exposición de motivos de la que posteriormente se sancionó como Ley 797 de 2003, se encuentra que el objeto de la revisión del artículo 20 (cuya numeración se mantuvo), era evitar el pago de pensiones reconocidas de manera irregular que generan un detrimento en el tesoro público, entendiéndose como tal a su causación periódica e indefinida, al menos hasta la extinción por fallecimiento de su titular o de sus beneficiarios.
En tal orden, al no ser la indemnización sustitutiva una prestación periódica, no cabe desconocer lo que de manera expresa previó el legislador, previsión legal consignada en el artículo 27 del CC, que a sus elocuentes voces impide desatender el tenor literal de un precepto legal, so pretexto de consultar su espíritu. Y es que, si el querer de este hubiese sido incluir el pago de cualquier prestación aun cuando no se tratara de una prestación periódica o una pensión, así lo hubiera dicho, pues al efecto resulta pertinente traer a colación, el vetusto aforismo «donde el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir», máxime cuando este mecanismo constituye una excepción al principio de cosa juzgada, cuya extensión debe estar expresamente prevista en la ley y no admite interpretación de cualquier otra naturaleza.
Lo expuesto resulta suficiente para negar las pretensiones planteadas por la entidad recurrente, en el entendido que la revisión contemplada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 no es aplicable en el evento en que la condena impuesta a cargo del erario corresponda a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, inclusive la de invalidez o sobrevivientes al no ser dicha prestación de carácter periódico.
Por consiguiente, atendiendo a lo perseguido en el presente asunto resulta suficiente lo reproducido en precedencia para declarar infundadas las causales de revisión alegadas por la entidad solicitante, dada su abierta improcedencia contra este tipo de erogaciones. Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 22 Por último, resulta importante precisar que adicionalmente el propósito de la presente revisión no es esencialmente evitar el pago con cargo al erario de la indemnización sustitutiva, persigue igualmente se determine a cuál de las dos entidades públicas, bien a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público o bien a la UGPP, le compete tal reconocimiento, lo cual tampoco tiene como finalidad la protección del erario sino variar al responsable.
Así las cosas, es del caso declarar infundada la revisión. Se condenará a la Nación - Ministerio de hacienda y Crédito público a pagar las costas a favor de la citada a esta revisión. Como agencias en derecho se fijará la suma de $11.800.000, que se incluirán en la liquidación a practicar conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR infundada la revisión interpuesta por la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales Radicación n.° 95843 SCLAJPT-09 V.00 23 de Medellín el 3 de noviembre de 2020, dentro del proceso ordinario de única instancia que contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la NACIÓN - MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, siguió MARÍA AMANDA MÁRQUEZ POSADA.
SEGUNDO: Condenar a la la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a pagar las costas, las que deberán ser liquidadas conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
TERCERO: En firme este proveído, por la Secretaría envíese copia de la presente decisión para que se agregue al respectivo expediente en el Juzgado Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Cumplido lo anterior archívese. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2F04B587DC0DC9EA8C5E6843D5D08E592497C62622F67274E567032DEB7576EC Documento generado en 2024-09-03 SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente Radicación n.° 95843 NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO vs. MARÍA AMANDA MÁRQUEZ POSADA Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con las decisiones adoptadas en el asunto de la referencia, en el sentido de declarar infundada la revisión interpuesta por la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público --en la sentencia--, y de estimar que carece de fundamento la solicitud de la UGPP de tenerla como sujeto procesal por pasiva --en uno de los autos--, debo aclarar mi voto en cuanto a la naturaleza jurídica que se le ha reconocido a la última providencia mencionada.
En efecto, es mi convicción la de que el auto que no acepta la calidad de sujeto procesal de la UGPP en la revisión no es de mero trámite, sino que, por el contrario, es una decisión que resuelve un punto de trascendencia para el Aclaración de voto n.° 95843 SCLAJPT-10 V.00 2 proceso, como lo es la conformación de uno de los extremos de la litis.
Téngase presente que el estatuto adjetivo laboral en su artículo 63 establece que «El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios», naturaleza de la cual, en mi sentir, goza el pronunciamiento objeto de esta aclaración, por las razones señaladas en precedencia, es decir, por no ser de mero trámite o sustanciación, sino concernir a materias que de suyo podrían incidir en el curso de la controversia objeto de debate.
A título simplemente ilustrativo, ha dicho el Consejo de Estado respecto de la clasificación de los autos, en providencia CE, 11001-03-15-000-2016-00994-00(AC), 16 may. 2016: El término providencia judicial involucra el conjunto de decisiones que adoptan los despachos judiciales y con las cuales se pretende el impulso de los procesos y la resolución de las contiendas judiciales.19 La doctrina especializada ha designado dos clases de providencias judiciales: i) autos, y ii) sentencias.
Con los primeros, se adelanta la instrucción de los procesos y la definición de algunos aspectos materiales de los mismos, sin ofrecer la solutio de la controversia; mientras que con los segundos, el sentenciador le asigna el Derecho a alguna de las partes que integran el contradictorio. Dentro de la categoría de autos, aparecen dos expresiones de la voluntad judicial, a saber: i) los autos de trámite o de sustanciación, y ii) los autos interlocutorios.
La distinción entre unos y otros radica en el aspecto teleológico de la providencia; es decir, si del contenido de la decisión se desprende la definición de un aspecto importante del expediente judicial -resuelve un incidente, decide una solicitud de medida cautelar, se pronuncia frente a una petición de nulidad procesal- la providencia que lo contenga sería un auto interlocutorio, mientras que aquellos que conduzcan el proceso al estado de ser decidido, asumirían el revestimiento de un auto de trámite o de sustanciación, como aquellos que abren a Aclaración de voto n.° 95843 SCLAJPT-10 V.00 3 pruebas los expedientes declarativos o corren traslado para alegar de conclusión. Por razones por las expresadas es que, en general, la facultad de impugnar se ha entendido como la posibilidad que le asiste a los litigantes de discutir las decisiones que les son desfavorables, tal cual ocurre en el caso en estudio, en donde se está negando la invocada calidad de sujeto procesal a quien la ha solicitado.
Por contera, el numeral 2 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social señala que, de ser proferido en primera instancia, sería apelable el auto «que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros» (subrayas propias), lo que confirma la condición interlocutoria de la mentada providencia. En ese orden, ya se dijo, no me alejo del sentido del fallo, ni de su argumentación, sino que discrepo del hecho de que, en este específico contexto, se le haya dado connotación de simple trámite a una providencia inserta en la sentencia que, en mi sentir, de manera previa y autónoma debió decidir sobre el objeto que allí se estudió y, siendo, como en efecto lo es, adversa a las aspiraciones de la solicitante, era pasible del recurso de reposición en los términos del artículo 63 del CPTSS.
Como dicho auto, en términos temporales, fue emitido concomitantemente con la sentencia que decidió la revisión suplicada, en vez de hacerlo de forma separada, la posibilidad de debatir la decisión negativa allí adoptada se Aclaración de voto n.° 95843 SCLAJPT-10 V.00 4 vio cercenada, obviando con ello el procedimiento que sucintamente he descrito en precedencia, y es por lo que dejo a consideración de la Sala estas reflexiones que quizás conduzcan, en el futuro, a afinar el criterio en estas cuestiones procedimentales.
En los términos antedichos y por la brevedad debida, dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9C5E6BB6314B77B4239911389CDD427955DC2F85CEB7E6DB4B6E6AFD56246BE7 Documento generado en 2024-09-20