Micelio
SL2371-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1352 de 2013Decreto 1507 de 2007Decreto 19 de 2012Decreto 2463 de 2001Decreto 917 de 1999Ley 1346 de 2009Ley 361 de 1997Ley 776 de 2002Ley 82 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2371-2023 Radicación n.° 91032 Acta 34 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por ALVARO RUIZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2020 en el proceso promovido contra INVERSIONES AVICENTRO S.A.S. I.

ANTECEDENTES Alvaro Ruiz González demandó a Inversiones Avicentro SAS., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo ejecutado entre el 7 de junio de 2005 y el 6 de junio de 2017, que fue terminado sin justa causa, al encontrarse cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada que otorga la Ley 361 de 1997. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 91032 En consecuencia, pidió que se condenara a la empresa a «reinstaladlo] y reubicar[lo}», en «un cargo de igual o superior jerarquía al que tenía al momento de ser despedido, acorde a sus capacidades fisicas e intelectuales», y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en la que se realizara la reinstalación, los aumentos salariales legales, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización prevista en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, intereses moratorios, indexación, la multa que establece el inciso 2 del artículo 207 del CST, los conceptos que aparezcan probados ultra y extra petita, y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que ingresó a laborar al servicio de la empresa demandada el 7 de junio de 2005, mediante contrato de trabajo que se fue prorrogando por 12 arios, en el cargo de conductor de vehículo pesado, y que realizaba labores de cargue y descargue de pollos. Informó que, con el paso del tiempo, comenzó a padecer dolores en la espalda y en marzo del ario 2014, le fue diagnosticada «anterolistesis» y cambios osteocondrosicos, que el 6 de enero de 2016 sufrió un accidente laboral y padeció luxación de cadera con 7 días de incapacidad, siniestro que la empresa no reportó en la ARL Seguros la Equidad.

Insistió en que, pese a que inició su proceso de calificación el 14 de septiembre de 2015 ante la EPS, su empleador no remitió los documentos requeridos para tal fin; que el 24 de mayo de 2016 la EPS calificó sus enfermedades como de origen común, e inconforme con ello, interpuso recurso de reposición y SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 91032 subsidio apelación, que a la fecha no se han resuelto; que el 7 de junio de 2016 la empresa lo despidió sin autorización del Ministerio de trabajo, sin justa causa, y sin tener en cuenta que padecía de varias enfermedades en su columna vertebral, por lo que gozaba de estabilidad laboral reforzada; que interpuso acciones de tutela que ordenaron el reintegro transitorio y que la empresa no cumplió a cabalidad pues no atendió las recomendaciones médicas laborales (folios 121 a 142).

La accionada Inversiones Avicentro SAS, al contestar, aceptó algunos hechos y se opuso a las pretensiones. Afirmó que reintegró al trabajador, luego de la orden de tutela, y terminó la segunda relación por mutuo acuerdo. Alegó que el demandante no se encontraba en estado de debilidad manifiesta ni era sujeto de estabilidad reforzada y que padeció una enfermedad de origen común. Propuso como excepciones, las de pago, caducidad, compensación, mala fe del demandante, inexistencia de cargo alguno en la empresa con el fin de reubicar al actor, terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, imposibilidad de reubicación solicitada, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de las obligaciones pretendidas, prescripción y las que puedan ser declaradas de oficio (f.° 157 a 168).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SCLAJPT- W V.00 3 Radicación n.° 91032 El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá D.C. dictó fallo el 1 de marzo de 2020 (f.° CD 224), en el que resolvió, PRIMERO: "DECLARAR que la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo a término fijo del señor ALVARO RUIZ GONZÁLEZ con la empresa INVERSIONES AVICENTRO S.A. a partir del 7 de junio 2016 es ineficaz.

SEGUNDO: CONDENAR a la encartada a reintegrar al demandante de manera definitiva a un cargo de igual o superior categoría al que venía desempeñando a la fecha de terminación del vínculo, cargo que debe estar acorde con las condiciones de salud del trabajador.

TERCERO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar los salarios dejados de percibir entre la fecha de la no renovación del contrato y aquella en la que se verifique el reintegro, junto con las prestaciones sociales compatibles con este, los aportes al sistema integral de seguridad social y la indemnización de que trata el artículo 26 de la ley 361 de 1997, la cual equivale a $6'220.800.

CUARTO: AUTORIZAR a la encartada a descontar las sumas pagadas al accionante en cumplimiento de la orden del Juzgado 41 penal municipal con función de control de garantías de esta ciudad adoptada en acción de tutela.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de cargo alguno de la empresa con el fin de reubicar al actor, terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, imposibilidad de la reubicación, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, inexistencia de las obligaciones pretendidas.

SEXTO: CONDENAR en costas a la encartada liquídense con la suma de $1'500.000 a título de agencias en derecho" (Expediente digital Hora 1 Minuto 25:48) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al conocer en apelación de la demandada profirió sentencia el 31 de agosto de 2020 (f.° 231 a 239), en la que resolvió revocar la decisión del a quo y absolver a la llamada ajuicio, gravó en costas al demandante.

SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 91032 Como hechos fuera de controversia indicó, ( ) que entre INVERSIONES AVICENTRO SAS y el demandante se suscribió un contrato de trabajo a término fijo a partir del 7 de junio de 2005; que el demandante cumplía funciones de conductor; que el 6 de junio de 2016 la empresa le comunicó la decisión de no prorrogar el contrato, por lo cual propuso acción de tutela que terminó con una orden judicial de reintegro como mecanismo transitorio de amparo instancia que asignó al demandante la carga de iniciar el proceso laboral ordinario dentro de los cuatro meses siguientes para que allí se definiera la legalidad de la terminación del contrato de trabajo (folio 59); y que el demandante no cumplió con la carga impuesta por el juez de tutela, pues solo el 17 de enero de 2018, con ocasión de la segunda terminación de la relación de trabajo, propuso la demanda que dio inicio a este proceso.

Aseveró que la controversia se centraba en la legalidad de la terminación del contrato de trabajo ocurrida el 6 de junio de 2016, fecha en la cual el empleador comunicó al trabajador el vencimiento del plazo fijo pactado. Señaló que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 prohibía la terminación del contrato del trabajo cuando tuviese origen en una limitación en la capacidad del trabajador, salvo que mediara una autorización de la oficina del Trabajo, indicó que la norma sancionaba la inobservancia de esta última formalidad con el pago, a título de indemnización, de 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones adicionales a las que hubiere lugar.

Aclaró que al estudiar el contenido de dicha norma, la Corte Constitucional definió que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se ajustaba al ordenamiento jurídico siempre y cuando se entendiera que el despido del trabajador o la terminación del SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 91032 contrato de trabajo por una limitación física o psíquica y sin autorización de la oficina de Trabajo, carecía de efecto jurídico y en consecuencia daba lugar al reintegro del trabajador.

Razonó así mismo que la simple indemnización pecuniaria que tasó la ley, no garantizaba la estabilidad laboral de los trabajadores con limitaciones para el ejercicio de sus actividades. Recordó que la Sala Laboral de esta Corporación dispuso que las personas limitadas a quienes se destinó esas garantías de la Ley 361 de 1997, eran aquellas que acreditaran una reducción de capacidad laboral superior al 15% o quienes acreditaran un estado de debilidad manifiesta como se expuso en la providencia CSJ SL10538-2016.

Agregó que la Corte a través de su jurisprudencia, ha fijado los parámetros objetivos que permiten a los jueces establecer, quienes son las personas objeto de protección, pues no todas las limitaciones en la capacidad laboral generaban una dificultad para la reinserción en el sistema competitivo laboral y ese era el objetivo protegido por la Ley 361 de 1997.

Resaltó que los jueces debían tener la certeza sobre una pérdida de capacidad laboral en el porcentaje referido, o de una situación de debilidad manifiesta en el trabajador para el momento del despido, y el convencimiento de que la terminación del contrato de trabajo tuvo origen en la incapacidad, requisito que se presume ocurrido cuando se demuestra el porcentaje de pérdida de capacidad o una situación de debilidad manifiesta.

Dicha presunción, anotó, podía ser desvirtuada por el empleador si aportaba las pruebas que demostraran la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 91032 existencia de otra causa eficiente de la terminación del contrato de trabajo, entre ellas, que terminó por vencimiento del plazo pactado siempre y cuando la finalización del plazo implicara la terminación de la materia objeto del contrato SL2586 de 15 de julio de 2020), o la culminación de la obra o de la labor contratada.

Aseguró que no estuvo demostrado que el demandante fuera una persona en situación de debilidad manifiesta o que tuviera una limitación cierta y suficiente de su capacidad laboral, para la fecha del despido. Indicó que no se adjuntaron pruebas útiles; que ningún testigo declaró sobre la materia; y que no se allegó dictamen pericial del cual se pudiera deducir una limitación efectiva en la capacidad para trabajar.

Expresó que los documentos allegados al plenario, si bien daban cuenta de la existencia de enfermedades y de dolores lumbares, no permitían deducir a ciencia cierta que de ellas se hubiera generado una pérdida de capacidad laboral o una limitación para trabajar; mucho menos, el porcentaje de PCL que ello representaba; que de los testimonios se deducía que el demandante laboraba sin restricciones como conductor en la empresa y que continuó con dicha labor después del reintegro que ordenó una sentencia de tutela.

Expuso que como no existía certeza acerca de una reducción en la capacidad laboral del demandante o de una situación de debilidad manifiesta, no operaba la presunción de despido discriminatorio y, en consecuencia, no se podía exigir a SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 91032 la demandada prueba de las razones objetivas de terminación del contrato de trabajo; que la presunción de despido discriminatorio a la que se refiere la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como todas las presunciones contempladas en el ordenamiento jurídico, exige de la parte que pretende beneficiarse de ella, la prueba de los hechos que la generan.

Adujo que en el caso bajo estudio, si se pretende la presunción de discriminación en el despido, el demandante debía aportar prueba de la cual se obtenga certeza en el juez de una limitación clara y suficiente en la capacidad del trabajador, por ser esta, y no cualquier enfermedad o dolencia, el hecho causa o generador del hecho presumido.

Sobre la terminación del contrato, advirtió que la demandada anunció al demandante el vencimiento del plazo fijo pactado (f.° 6 y 41), causa de extinción del contrato permitida en el artículo 46 del CST; expuso que este artículo, ( ) fue declarado exequible por la Corte Constitucional (sentencia C588-1995). Definida la terminación válida del vínculo en el ario 2016, porque no se demostró que el demandante fuera sujeto de la especial protección que establecía la Ley 361 de 1997, la Sala se releva de estudiar la finalización ocurrida después del reintegro, en el ario 2017, terminación que la demandada afirmó haber fundamento (sic) en mutuo acuerdo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 91032 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte, case la sentencia de segunda instancia, para que una vez constituida en instancia, confirme en todas sus partes la dictada por el a quo.

Con tal propósito, formula cuatro cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados. Dado que los ataques comparten elenco normativo y argumentos en su presentación y demostración, serán analizados de manera conjunta. VI. CARGO PRIMERO Lo propone al siguiente tenor: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, con la sentencia impugnada violó indirectamente la ley sustancial, en la modalidad de indebida aplicación del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1, 13, 25, 47, 48, 53, 93, 94, 95 y 230 de la Constitución Política, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley 776 de 2002, artículos 4 y 8, el Convenio de la OIT 159 de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, ratificado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988.

No se trata de la discusión, para los efectos de este cargo, de los hechos que las partes aceptaron y de los hechos que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. dio por demostrados consistentes en que el demandante trabajó para INVERSIONES AVICENTRO S.A.S., que el demandante adquirió varias enfermedades en el desempeño de su cargo; afecciones que le han hecho perder capacidad de trabajo y que la demandada se amparó en la expiración del plazo pactado en el contrato de trabajo como causal objetiva para la desvinculación del trabajador, y por ello, aunque para el ario 2016 no existiera calificación de la pérdida de la capacidad laboral del demandante, sus padecimientos de salud hacían necesario que la terminación por vencimiento del plazo, o por mutuo acuerdo fuera avalada por el inspector de trabajo o por un Juez de la República.

Tampoco se trata de discutir las pruebas mediante las cuales se acreditaron estos hechos en el proceso. SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 91032 Se trata de discutir el criterio jurídico que aplicó el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para revocar en su totalidad el fallo de primera instancia, igualmente los criterios jurídicos esgrimidos por el Tribunal Superior de Bogotá, para no aplicar el principio In dubio pro operario, para no aplicar las normas constitucionales tan claras que buscan proteger a una persona en circunstancias de debilidad manifiesta como son los artículos 1, 53, 13, 25, 47, 48, 53, 93, 94 y95 de la Constitución Política.

Así mismo se trata de discutir la aplicación indebida que ha hecho de las normas legales que rigen la protección de los trabajadores enfermos, de manera especial el artículo 26 de la ley 361 de 1997. Se trata de aplicar los criterios jurídicos hoy existentes y unificados de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral para resolver en concreto lo relacionado a la estabilidad laboral reforzada por enfermedad o accidente, sin afectar los principios constitucionales y legales del derecho laboral y de la seguridad social, sin afectar los derechos de los trabajadores y, al mismo tiempo, velando por mantener la unidad e integralidad del sistema jurídico, requisitos que son a su vez fundamentales en relación a la seguridad jurídica, que es uno de los fines centrales del recurso de casación. Asegura que la estabilidad reforzada, busca proteger a las personas que tengan una afectación en su salud, que les dificulte el desempeño de sus labores en condiciones normales, que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta; que ninguno de los instrumentos internacionales, o la jurisprudencia, exige que la pérdida esté cuantificada para que se dispense la protección; cita entre otras la providencia CSJ SL10538-2016.

Recuerda que el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, que fijaba los porcentajes de pérdida de capacidad laboral, fue derogado expresamente por el artículo 61 del Decreto 1352 de 2013; alude al Convenio 159 de la OIT, sobre la readaptación profesional y el empleo de las personas inválidas y a los artículos 1,13, 25, 47, 48, 53, 93 y 95 de la Constitución Política.

SCLAPT-10 V.00 10 Radicación n.° 91032 También se refiere al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012 para sostener que, En lo que tiene que ver con el asunto objeto de análisis, el artículo 26 de la Ley en comento establece que la limitación de una persona en ningún caso podrá ser empleada como argumento para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha condición sea claramente acreditada como incompatible e insuperable en el cargo a desempeñar.

Aunado a lo anterior, la misma disposición establece que ningún trabajador podrá ser separado de su empleo por razón de su limitación salvo que exista una autorización emitida por parte de la oficina de trabajo. Además, el inciso 2° del mismo artículo consagra una indemnización equivalente a 180 días de salario a favor de los trabajadores que hayan sido despedidos o cuyo contrato haya sido terminado por razón de su especial condición, la cual ha de ser sufragada sin perjuicio de las demás indemnizaciones que resultaren procedentes de acuerdo con la ley laboral.

También menciona los artículos 4 y 8 de la Ley 776 de 2002, así como el 230 superior e itera que la jurisprudencia, por ejemplo, las sentencias CSJ SL1922-2021, CSJ SL3144- 2021, CC-C-824-2011, CC SU-049-2019, han adoctrinado que la protección por estabilidad laboral reforzada se extiende a todas las personas con limitaciones en general independientemente del grado de afectación. VII.

RÉPLICA Asegura la sociedad opositora, que no procede el estudio de la acusación, porque se encuentra indebidamente formulada, que el Tribunal aplicó la jurisprudencia consolidada al caso controvertido, según la cual no toda SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 91032 «afección de salud es merecedora de la protección foral», solo aquella relevante, esto con el ánimo de no «desdibujar» la garantía. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la providencia por violar directamente la ley, ( ) en la modalidad de falta de aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley 776 de 2002 artículos 4 y 8, lo que lo condujo a no aplicar los artículos 1, 13, 25, 47, 48, 93, 94, 95 y 230, y de manera especial, a no aplicar los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la favorabilidad, y el principio del in dubio pro operario, consagrado en los artículos 53 de la Constitución Política.

Esgrime argumentos similares de la acusación anterior. IX. RÉPLICA Aduce la opositora que si bien, el Decreto 2463 de 2001 estuvo vigente hasta el 2013, en la providencia CSJ SL711- 2021, se memoró que el instrumento para la calificación, Decreto 917 de 1999, mantuvo su aplicabilidad hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de la Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2007 y que la Ley 1346 de 2009 incorporó al orden interno colombiano la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad.

X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia del Tribunal de violar, SCLA3PT-10 V.00 12 Radicación n.° 91032 ( ) indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y la Ley 776 de 2002 en sus artículos 4 y 8, lo que lo condujo a no aplicar los artículos 13, 25, 47, 48, 94 y 230 de la Constitución Política, de manera especial, a no aplicar los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo sobre la favorabilidad y el principio in dubio pro operario, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política.

Enlista como errores de hecho, 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que el demandante se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y discapacitado, independientemente de la cuantificación de la perdida de la capacidad laboral. 2.Exigirle al trabajador que demostrara la cuantificación de la pérdida de la capacidad laboral, cuando la ley no exige esa demostración al trabajador enfermo. 3.

Exigirle al trabajador la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, habiendo sido interrumpido los procedimientos y tratamientos médicos con el despido del trabajador. Señala que son «abundantes» las pruebas que se encuentran en el expediente, que ilustran que se encontraba en una situación de debilidad manifiesta y discapacitado.

Como pruebas no apreciadas menciona que, Obra en el proceso informe de resultados médicos de radiología practicado en la Clínica Los Nogales, en fecha 3 de diciembre de 2014, y en la IPS Virrey Solís, en fecha 2 de octubre de 2015 (folios 17 y 18 cuaderno principal o cuaderno No. 1). Obra en el expediente informe del accidente de trabajo de la EQUIDAD RIESGOS LABORALES de fecha 20 de enero de 2016 (folio 19 a 21 cuaderno principal).

Obra informe en el expediente de la incapacidad médica por accidente de trabajo del día 5 de enero de 2016 hasta el día 11 del mismo mes y ario, ordenada por la Clínica de Occidente al señor ALVARO RUIZ GONZÁLEZ (folio 22 cuaderno principal). Obra en el expediente comunicado de fecha 14 de septiembre de 2015, mediante el cual la EPS SALUD TOTAL MEDICINA LABORAL, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 91032 le solicita a la empresa INVERSIONES AVICENTRO S.A.S., una serie de documentos para iniciar el proceso de estudio de origen de la patología del señor ALVARO RUIZ GONZÁLEZ (folio 23).

Comunicado de fecha 21 de octubre de 2015 mediante el cual la EPS SALUD TOTAL MEDICINA LABORAL, reiteró a la empresa INVERSIONES AVICENTRO S.A.S, la solicitud de remisión de los documentos relacionados en los literales a), b), c) y d) del hecho 13 de demanda, sin que la empresa haya prestado colaboración alguna para remisión de dichos documentos (folio 24).

Obra en el proceso calificación de origen de las enfermedades del trabajador en primera oportunidad por la EPS SALUD TOTAL MEDICINA LABORAL, de fecha día 24 de mayo de 2016 (folio 25 a 34) Milita en el expediente copia del escrito del recurso de reposición en subsidio del de apelación radicado en fecha 30 de junio de 2016, en contra la calificación de primera oportunidad emitida por la EPS SALUD TOTAL (folio 35 a 40).

Obra en el expediente copia del fallo de tutela de fecha 21 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, confirmado en todas sus partes por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de fecha 1 de agosto de 2016, mediante el cual ordena reintegrar al trabajador por tener estabilidad laboral reforzada por su condición de salud (folios 42 a 60).

Obra en el expediente copia del plan de estudio y tratamiento, de fecha 23 de agosto de 2016 ordenada por el Dr. JUAN DIEGO ALZATE, médico NEUROCIRUJANO del INSTITUTO LATINOAMERICANO DE NEUROLOGIA Y SISTEMA NERVIOSO, con ETORICOXIB capsulas x 90 mg por 10 días y en su descripción el caso clínico diagnostica, que el señor ALVARO RUIZ GONZÁLEZ padece: " DOLOR LUMBAR de 4 arios de predominio axial con irradiación a MM11 predominio MII tipo punzada hasta el tobillo por cara posterior, que empeora (sic) con las posturas prolongadas, Síntomas han aumentado de forma progresiva.

No se ha realizado terapia fisica. Justificación para la solitud del servicio médico o prestación NO POS: dolor crónico de dificil manejo con antecedente de gastritis". (Relacionado en el numeral 14 del capítulo de pruebas de la demanda). Obra en el expediente copia de las ordenes médicas y recomendaciones al empleador de fecha 23 de agosto de 2016, del Dr. JUAN DIEGO ALZATE, médico NEUROCIRUJANO del INSTITUTO LATINOAMERICANO DE NEUROLOGIA Y SISTEMA NERVIOSO, mediante el cual recomienda al empleador que el señor SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 91032 ALVARO RUIZ GONZÁLEZ, no debe realizar las siguientes actividades en la empresa: "Disminuir desplazamientos por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras, de manera continua, Alterar postura bípeda sedente mínimo cada 60 minutos, Evitar la adopción de posturas fisiológicamente riesgosas, como cunclillas y arrodillado, Evitar manipulación de cargas: alzar, arrastrar, empujar o halar objetos de más de 5 Kg de forma repentina o continua, Evitar horarios nocturnos y/o Horas nocturnas", (folio 76).

Obra en expediente autorización de fecha 30 agosto de 2016, mediante la cual la EPS SALUD TOTAL, autoriza los servicios médicos ambulatorios y medicamentos (folio 72). Obran en el expediente órdenes médicas, plan de estudios y tratamiento de fecha 23 de agosto de 2016, del Dr. JUAN DIEGO ALZATE, médico NEUROCIRUJANO del INSTITUTO LATINOAMERICANO DE NEUROLOGIA Y SISTEMA NERVIOSO (folio 73 del expediente).

Milita en el proceso solicitud y justificación del médico tratante del demandante para servicio médico o prestación NO POS de fecha 11 de noviembre de 2016 (folio 78). Obra en el expediente historia clínica de fecha 11 de noviembre de 2011 (folio 75). Obra en el expediente copia de la citación a junta médica, de fecha 11 de noviembre de 2016, para manejo quirúrgico del trabajador, del médico tratante Dr. JUAN DIEGO ALZATE, médico NEUROCIRUJANO del INSTITUTO LATINOAMERICANO DE NEUROLOGIA Y SISTEMA NERVIOSO (folio 77).

Obra en el expediente fotocopia de la solicitud de fecha 21 de febrero de 2017, mediante la cual la JUNTA DE SEGUROS DE VIDA, el estudio de puesto de trabajo del señor ALVARO RUIZ GONZALEZ con énfasis de riesgo ergonómico para columna lumbar, con el fin de completar la valoración médica encaminada a determinar el origen de las patologías;

"Otras Artrosis, Otros trastornos de los discos intervertebrales.". (Folio 80). Obra en el expediente fotocopia del comunicado de fecha 5 de abril de 2017, mediante el cual la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA, reitera a la ARL LA EQUIDAD, la solicitud del estudio de puesto de trabajo del señor ALVARO RUIZ GONZALEZ con énfasis de riesgo ergonómico para columna lumbar, con el fin de completar la valoración médica encaminada a determinar el origen de las patologías;

"Otras". Con copia a la empresa INVERSIONES AVICENTRO S.A. (folio 81). SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 91032 Obra en el expediente fotocopia del comunicado de fecha 22 de mayo de 2017, mediante el cual la JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE BOGOTÁ. D.C. Y CUNDINAMARCA, le solicita a Medicina Laboral de la ARL COLPATRIA, el estudio de puesto de trabajo del señor ALVARO RUIZ GONZALEZ con énfasis en factor de riesgo ergonómico para columna lumbar, con el fin de completar la valoración médica encaminada a determinar el origen de la patología. Con copia a la empresa INVERSIONES AVICENTRO S.A., (folio 82).

Obra en el expediente copia de los resultados médicos, de fecha 14 de junio de 2017, practicados al demandante en radiografía (RX) de COLUMNA DORSOLUMBAR practicado por el Dr. DIDIER JAVIER PEREZ OCHOA, médico radiólogo, en el que se le diagnostica: "En las proyecciones obtenidas se aprecia escoliosis dorsal de convexidad a la izquierda con ángulo en el cuerpo vertebral de T11.

Se aprecia lumbar de convexidad a la derecha, discreta basculación pélvica a la derecha. Formaciones osteofiticas a nivel de las superficies externas de los cuerpos vertebrales. Se aprecia disminución de los espacios inter somático s L4-L5 Y L5-S1. Se aprecia retrolistesis (sic) grado 1 del cuerpo del cuerpo vertebra L5. OPINION: ESCOLOSIS (sic) LUBAR DE CONVEXIDAD A LA IZQUIERA CON ANGULO EN EL CUERPO VERTEBRAL DE T11.

ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD A LA DERECHA. VASCULACIÓN PÉLVICA A LA DERECHA. VASCULACIÓN A NIVEL DE LOS ESPACIOS INTERSOMATICOS L4-L5 y L5-S1. RETROLISTESIS GRADO I DEL CUERPO VERTEBRAL L5." (Folio 91). Obra en el proceso, memorando de fecha abril 5 de 2017, mediante el cual la empresa le informa al señor ALVARO RUIZ, que debe programar sus citas médicas y tratamientos en el horario contrario a su horario laboral, con el fin de lograr el cumplimiento de las actividades y trámites programados durante el día por la empresa y no generar trámites pendientes o falencias de acuerdo a la producción, de igual manera sin generar afectación a sus procesos médicos (folio 92).

Obra en el expediente copia del acta No. REP-5772-3 de fecha 28 de noviembre de 2017, mediante el cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, resuelve el recurso de reposición, ratificando en su totalidad el dictamen No. 79043975-5410 de fecha 22 de septiembre de 2017 y concede el recurso de apelación (folios 94 y 95).

II. El Tribunal en el fallo de segunda instancia, declina las pretensiones de la demanda, y exige al trabajador "demostrar la cuantificación de la pérdida de la capacidad laboral", cuando ninguna norma del ordenamiento legal, ni supra legal exige tal demostración al trabajador. SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 91032 Expone que el Tribunal se «excedió», porque él no podía ir más allá, de solicitar como lo hizo, a la ARL, a su EPS Salud Total, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que le determinaran el origen y la fecha de estructuración de la enfermedad, procedimientos médicos que en todo caso fueron suspendidos dado el despido del que fue objeto, de modo, que exigir la calificación era un imposible; como apoyo de su aserto cita la sentencia CSJ SL2586-2020.

Afirma que el ad quem incurrió en infracción directa de la ley por falta de aplicación del inciso segundo del artículo 9 del Decreto Nacional 1507 del 12 de agosto de 2014, pues si el operador judicial de segundo grado hubiera aplicado esa norma, hubiera concluido que el demandante gozaba de la estabilidad laboral reforzada, establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

XI. RÉPLICA Dice la opositora que la acusación presenta mixtura de argumentos tácticos y jurídicos, que no pueden ser analizados al contravenir la técnica del recurso extraordinario de casación, pero que si en gracia de discusión se entienden superados, no es cierto lo que dice el recurrente, que existen varias pruebas que evidencian una situación de debilidad manifiesta o que se encuentra discapacitado.

XII. CARGO CUARTO Luego de referirse a los argumentos del tallador, propone la acusación en los siguientes términos, SCLAWT-10 V.00 17 Radicación n.° 91032 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Laboral, con la sentencia impugnada violó directamente la Ley por falta de aplicación del literal c, del artículo 61 del CST, lo que lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la Ley 776 de 2002, artículos 4 y 8, el Convenio de la OIT 159 de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, ratificado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988.

Sostiene que la falta de aplicación de la norma, en la que incurrió el Tribunal, es consecuencia de haberle dado legalidad a la terminación del contrato de trabajo a término fijo sin que existiera causal objetiva, contrario a lo que sucedería en el contrato de obra o labor, es decir, que conforme con el artículo 167 del CGP, se invierte la carga de la prueba para el demandante, que «solo así queda acreditado que esa decisión de no renovar el contrato de trabajo estuvo desprovista de una conducta discriminatoria (sentencia SL2586 de fecha 15 de julio de 2020)».

Esgrime que la protección de los trabajadores con discapacidad o alguna limitación física o sensorial, está garantizada por normas de alta jerarquía, como los artículos 13, 47 y 54 de la Constitución Política, la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, y la Ley Estatutaria 1618 de 2013, instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, llamados a operar en todas las formas contractuales.

Argumenta que la jurisprudencia Constitucional unificada, es coherente y concordante con el criterio jurídico que ha venido aplicando la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral a este caso concreto, en el sentido de que la estabilidad laboral y SCLAPT-10 V.00 18 Radicación n.° 91032 los beneficios establecidos en el artículo 26 de la ley 361 de 1997, se extienden a todas las formas de contratación laboral incluidos los contratos a término fijo, por obra o labor contratada, y los contratos de prestación de servicios; al efecto alude a la providencia CC- SU049-2017.

Asegura que el precedente de esta Corporación CSJ SL3144-2021, ha señalado que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio, la ocurrencia real de la justa causa alegada. Agrega que esta garantía de estabilidad laboral reforzada, opera cuando el trabajador a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, aún se encuentra en proceso de recuperación de su salud, de modo que está en estado de debilidad manifiesta, sin que sea necesario calificación alguna para ese momento; en la garantía no incide el hecho que pueda calificarse con posterioridad a la terminación del vínculo si se deriva de un accidente trabajo que acontece en vigencia del contrato laboral.

XIII. RÉPLICA Expone la opositora que el Tribunal admitió que el demandante, en el trascurso del contrato presentaba dolencias, pero ello no le abrogaba una pérdida de su capacidad laboral que respaldara una readaptación profesional, en la medida que Ruiz González nunca probó que era invalido, de este modo establecer la situación de discriminación laboral; resalta que el SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 91032 conocimiento de incapacidades y/o recomendaciones no implican una indemnidad laboral; trascribe pasajes de la sentencia CSJ SL10538-2016.

XIV. CONSIDERACIONES El Tribunal razonó que no se abría paso a la protección de que trata la Ley 361 de 1997, concerniente a la estabilidad laboral reforzada del ex trabajador, teniendo en cuenta que no acreditó una condición de salud que implicara un estado de vulnerabilidad o debilidad manifiesta; que el contrato de trabajo le fue finalizado por vencimiento del término pactado, de conformidad con el artículo 46 del CST; que luego, por orden de tutela fue reintegrado a sus labores y, posteriormente se culminó con el vínculo por mutuo acuerdo.

Señaló además que la demanda ordinaria no fue interpuesta dentro del término de 4 meses señalado en la orden de tutela. El impugnante asegura que ostenta una condición de debilidad manifiesta derivada de su estado de salud, que el sentenciador no apreció los medios de convicción que daban cuenta de esa situación; que, a cambio, se le exigió la calificación de la invalidez sin que dicho requisito estuviese previsto en la Ley 361 ni se derivara de la jurisprudencia o del Convenio de la OIT 159 de 1983, sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, ratificado por Colombia mediante la Ley 82 de 1988.

En ese orden, el problema jurídico consiste en determinar si erró el fallador al considerar que el trabajador no se hallaba SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 91032 cubierto por la protección a la estabilidad, derivada de sus circunstancias médicas. De inicio, la Corte ha adoctrinado que la condición de discapacidad no debe apreciarse desde el solo ángulo de la patología o afección del trabajador sino que, en atención a la Convención sobre los derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, y ratificada en Colombia por la Ley 1346 de 2009, debe observarse el entorno para derivar de allí las barreras actitudinales, comunicativas y fisicas a las que eventualmente se enfrente.

En ese orden, insuficiente resulta la determinación del grado de PCL o, de la clasificación de la discapacidad como moderada, grave o severa. Concretamente, en sentencia CSJ SL1152-2023 se sostuvo que el conjunto de normas que protegen la estabilidad de los trabajadores que sufren un trastorno de cualquier orden, en armonía con el aludido instrumento internacional, se encuentran estatuidos con el ánimo de precaver despidos discriminatorios (fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás)).

Con relación a las barreras a que se ve abocada una persona en condición de discapacidad, en el mismo proveído se afincó: SCLAPT-10 V.00 21 Radicación n.° 91032 ( ) el trabajador tiene el derecho a que esas barreras comunicadas o conocidas por el empleador, sean mitigadas mediante los ajustes razonables en el trabajo que, según los define la convención en el articulo 2, consisten en: [ ] las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.

Por tanto, el empleador tiene la obligación de realizar los ajustes razonables para procurar la integración al trabajo regular y libre (articulo 27 de la convención), en iguales condiciones que las demás. Para tales efectos la Sala entiende por ajustes razonables, una lista no cerrada de medidas o adaptaciones que los empleadores pueden implementar para eliminar o mitigar esas barreras y permitir la plena participación de las personas con discapacidad en el trabajo.

(Subraya la Sala) Acorde con la postura de la Sala, la protección a la estabilidad de los trabajadores en condición especial de salud se sujeta a los siguientes criterios: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.

(Subraya la Sala) Se recalca que en la sentencia en estudio, los anteriores presupuestos pueden ser acreditados por cualquier medio, sin que se requiera alguno en especial, v. gr. el dictamen de calificación. Además, según la misma línea, a efectos de determinar la situación de discapacidad que conlleva la SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.° 91032 protección de estabilidad laboral reforzada, se hace necesario verificar por lo menos tres aspectos: (i) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, una limitación o discapacidad de mediano o largo plazo - factor humano-;

(ii) El análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico -factor contextual-, y (iii) La contrastación e interacción entre estos dos factores interacción de la deficiencia o limitación con el entorno laboral-. Así, se enfatiza, el análisis previo a determinar si el accionante era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, debió constatar o descartar, la existencia de una deficiencia, entendida esta como un problema «en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida».

Establecido este elemento, correspondía el señalamiento de las barreras actitudinales, comunicativas y/o físicas que eventualmente impedían la participación del actor, así como el conocimiento que de esos factores tuvo o pudo tener el empleador. En primer lugar, en relación con la deficiencia o condición de discapacidad, de folios 25 a 34 se halla la calificación de origen de las enfermedades del trabajador en primera oportunidad elaborada por la EPS Salud Total, del 24 de mayo de 2016, cuyo «ANÁLISIS RELACIÓN CAUSA/ EFECTO» arroja, Protegido de 51 arios de edad quien inicia cuadro de dolor lumbar para el ario 2014, durante el proceso de convalecencia de procedimiento quirúrgico (prostatectomía transuretral), por lo cual es valorado por neurocirugía quien por hallazgos al examen físico solicitó RMN de columna lumbosacra que reportó para el 24/11/2014: Cambios ostecondrósicos Modic I de L5 -S1, disminución de la amplitud del canal central y en la altura de los agujeros de conjugación bilateral asociado a lisis de la pars interarticular de L5 bilaterales, cambios artrósicos bilaterales de L5- S1 motivo por el cual solicita la proyección dinámica y propone SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 91032 tratamiento quirúrgico el cual el paciente decide posponer y continuar manejo médico (analgésico y terapia física).

Paciente quien labora desde hace más o menos 22 arios como conductor en diferentes empresas, en la actual desde hace 10 arios realizando la misma labor con el cargue y descargue de pollo (levantando y arrastrando canastas), referido en versión libre del trabajador con jornadas entre 8 -12 horas y con turnos diurnos y nocturnos. Se aprecian hallazgos imagenológicos de la columna lumbar y cervical los cuales reportaron cambios artrósicos, patología de base reumática, que lesiona el cartílago articular asociada a dolor, rigidez e incapacidad funcional, con una localización frecuente en la columna cervical y lumbar; los cambios de espondilosis en los cuales se presenta una malformación y degeneración de las vértebras lumbares, debido a una desmineralización con las posteriores desviaciones de las vértebras, provocando inflamación y dolor muscular, con la afectación del disco intervertebral con la pérdida de elasticidad y la posibilidad de generar una hernia discal, además la pérdida de altura en los espacios discales se puede encuadrar como parte del envejecimiento natural del organismo; por lo tanto, teniendo todo lo anterior y en cuenta el tiempo de inicio de la enfermedad, habiendo revisado la literatura específica para la etología de las patologías calificadas y las normas GATISO para dolor lumbar inespecífico-enfermedad discal, consideramos que las patologías: 1.0tras artrosis y 2.0tros trastornos de los discos intervertebrales son enfermedades de origen común, ya que se encuentra que existe más relación de causalidad entre la patología de base degenerativa del protegido que se agravó por la labor desempeñada, más de una relación causal entre los riesgos encontrados en el entorno presente en el trabajador (f.° 32 a 33).

Es claro que el peticionario posee patologías que, acorde con el diagnóstico, son producto del envejecimiento natural pero que son agravadas por la labor desempeñada, tales como «cambios artrósicos»; lesión en el «cartílago articular»; «cambios de espondilosis en los cuales se presenta una malformación y degeneración de las vértebras lumbares»; que a su vez generan «pérdida de elasticidad y la posibilidad de generar una hernia discal».

En este orden, las afecciones generan una pérdida paulatina de sus cartílagos y en la posición original de la columna que repercuten en su movilidad y generan dolor, de SCLAJPT-10 V.00 24 Radicación n.° 91032 acuerdo con la misma prueba. Dicho cuadro clínico se ratifica en el «plan de estudio y tratamiento», efectuado el 23 de agosto de 2016 en el que se diagnostica: ( ) DOLOR LUMBAR de 4 arios de predominio axial con irradiación a MM11 predominio MII tipo punzada hasta el tobillo por cara posterior, que empeora con las posturas prolongadas, síntomas han aumentado de forma progresiva.

No se ha realizado terapia física. Justificación para la solitud del servicio médico o prestación NO POS: dolor crónico de difícil manejo con antecedente de gastritis". Es decir, en esta evaluación médica se ratifica el dolor lumbar y se añaden antecedentes de gastritis, con lo cual se constata la afección física padecida por el demandante.

En similar sentido, la radiografía (RX) de columna dorsolumbar (f.° 91) evidencia: En las proyecciones obtenidas se aprecia escoliosis dorsal de convexidad a la izquierda con ángulo en el cuerpo vertebral de T11. Se aprecia lumbar de convexidad a la derecha, discreta basculación pélvica a la derecha. Formaciones osteofíticas a nivel de las superficies externas de los cuerpos vertebrales.

Se aprecia disminución de los espacios inter somático s L4-L5 Y L5-S1. Se aprecia retrolistesis grado 1 del cuerpo del cuerpo vertebra L5. De acuerdo con esta prueba, en opinión del especialista radiólogo el actor padece: ( ) ESCOLOSIS LUBAR DE CONVEXIDAD A LA IZQUIERA CON ANGULO EN EL CUERPO VERTEBRAL DE T11. ESCOLIOSIS LUMBAR DE CONVEXIDAD A LA DERECHA.

VASCULACIÓN PÉLVICA A LA DERECHA. VASCULACIÓN A NIVEL DE LOS ESPACIOS INTERSOMATICOS L4-L5 y L5-S1. RETROLISTEIS GRADO I DEL CUERPO VERTEBRAL L5. Bajo el escenario descrito, se dilucida que las afecciones lumbares del censor, si bien se consignaron en el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, del 28 de noviembre de 2017, mediante el cual SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 91032 se resolvió la impugnación interpuesta contra la calificación en primera oportunidad (f.° 94, 95), las mismas no alcanzaron una magnitud significativa, al no colocarlo en inferioridad de condiciones, que le impidieran participar en las actividades de la misma forma que el resto de los colaboradores, esto es, no se presentó barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico para el ejercicio de sus funciones en condiciones de igualdad, como pasa a exponerse.

En primer lugar, el sentenciador, luego del análisis de los testimonios, concluyó que el demandante «laboraba sin restricciones como conductor en la empresa y que continuó con dicha labor después del reintegro que ordenó una sentencia de tutela». Dicho aserto se deja libre de censura en los cuatro cargos formulados lo que de por sí es suficiente para que el fallo permanezca en firme, teniendo presente que se trata de una inferencia medular en la decisión. A lo dicho, sobre el deber de la censura de atacar todos los pilares del fallo, debe advertirse, que tampoco controvirtió la conclusión, según la cual, se relevaba de «estudiar la finalización ocurrida después del reintegro, en el año 2017, terminación que la demandada afirmó haber fundamento en mutuo acuerdo».

Además las pruebas acusadas ni los antecedentes, llevan a acreditar que las funciones del accionante, en tanto que como conductor del vehículo, se vieran obstaculizadas o ejercidas con algún tipo de traumatismo, de modo tal que fuese posible inferir algún tipo de barreras externas a las cuales se viese enfrentado en el ejercicio de su labor.

Es decir, no aparece evidente que las SCLAJPT-10 V.00 26 Radicación n.° 91032 patologías señaladas hubiesen interferido de una forma u otra en la prestación de sus servicios. Analizado el material de prueba se observan informes de los resultados médicos de radiología practicados en la Clínica Los Nogales, el 3 de diciembre de 2014, y en la IPS Virrey Solís, el 2 de octubre de 2015 (f.° 17 y 18) ninguno de los cuales establece que las afecciones en la columna padecidas constituyeran un obstáculo o, siquiera, dificultaran el ejercicio de sus labores.

A similar conclusión se llega con la vista del informe del accidente de trabajo del 2 de enero de 2016 (f.° 19 a 21); de la incapacidad médica que corrió posterior al accidente, entre los días 5 y 11 de ese mismo mes y ario (f.° 22); y de las solicitudes de documentación elevada al empleador por la EPS el 14 de septiembre y 21 de octubre de 2015 (f.° 23, 24).

Esto, por cuanto los documentos de forma alguna señalan la imposibilidad para realizar la actividad de la conducción. Ahora bien, a folio 76 es dable apreciar las recomendaciones médicas dirigidas al empleador, el 23 de agosto de 2016, del siguiente orden: Disminuir desplazamientos por terrenos irregulares, subir y bajar escaleras, de manera continua, alterar postura bípeda sedente mínimo cada 60 minutos, evitar la adopción de posturas fisiológicamente riesgosas, como cunclillas y arrodillado, Evitar manipulación de cargas: alzar, arrastrar, empujar o halar objetos de más de 5 Kg de forma repentina o continua, evitar horarios nocturnos y/o horas nocturnas.

SCLAJPT-10 V.00 27 Radicación n.° 91032 Tal como se observa, no se trata de restricción alguna y las recomendaciones formuladas por el médico, son ajenas a la labor de conductor, ya que ninguna de ellas limita su ejercicio. De manera que está descartado el segundo elemento configurativo de la protección a la estabilidad, consistente en la existencia de las barreras de que trata la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

En ese entendido, aunque por razones distintas, válida resulta la conclusión del sentenciador, relativa a la inexistencia de una condición de vulnerabilidad que ameritara la garantía mencionada. Por último, con relación al argumento de la censura, según el cual, era carga de la accionada demostrar la causal objetiva de terminación del contrato a término fijo, debe señalarse que dicha inversión de la carga probatoria, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, particularmente el fallo CSJ SL4632-2021, se produce únicamente en los casos que se acredita la condición especial de salud y la existencia de las barreras para el ejercicio de las tareas, ya que en esos casos, el despido se presume discriminatorio.

Acorde con lo expuesto, no se corroboran los yerros lácticos y jurídicos enrostrados a la sentencia por lo que la casación no resulta procedente. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y SCLAPT-10 V.00 28 Radicación n.° 91032 hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. XV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de agosto de 2020, en el proceso promovido por ALVARO RUIZ GONZÁLEZ contra INVERSIONES AVICENTRO S.A.S. Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ r_- C_) I CD CD'C 1 JIMENA ISABEL—GODOY FAJARDO tc? GE P SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 29