Micelio
SL2371-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 4 de 1976Ley 71 de 1988Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2371-2022 Radicación n.°83702 Acta 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO ENRIQUE CASTRO RODRÍGUEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP.

I.

ANTECEDENTES Guillermo Enrique Castro Rodríguez convocó a juicio a la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe S.A ESP, con el propósito que se declare que le asiste el derecho al reajuste anual establecido en el artículo 2, parágrafo 1, de la CCT 1983-1985, ratificado en el artículo Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 2 106 de la compilación 1998-1999, que alude a lo establecido en el artículo 1, parágrafo 3, de la Ley 4 de 1976 y que a partir del año 2001 y «siguientes» su mesada pensional ha sido inferior a cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que Electricaribe S.A. ESP sea condenada a cancelar el reajuste pensional impetrado, a partir del 1 de enero de 2002, en cuantía del 15% y «de manera vitalicia»; que se paguen las diferencias pensionales surgidas a su favor; junto con los intereses de mora, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la Electrificadora del Atlántico S.A.; que en el mes de agosto de 1998 su empleadora y la empresa Electricaribe S.A ESP celebraron un convenio de sustitución patronal, en el cual quedaron incluidos los trabajadores, desde el 16 del citado mes y año. Narró que, en un proceso anterior seguido por las mismas partes, a través de la sentencia judicial proferida el 29 de enero de 2010, el Tribunal Superior de Barranquilla condenó a la demandada al pago de la pensión de jubilación convencional a su favor, desde el 20 de octubre de 2001, decisión que se mantuvo pese al recurso de casación que formuló la demandada.

Esgrimió que Electricaribe S.A ESP celebró una Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 3 convención colectiva de trabajo con vigencia 1983-1985, en la que se establecieron todos los beneficios contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, lo cual fue confirmado en la compilación 1998-1999; que en tales condiciones el reajuste de la mesada pensional para quienes devenguen una mesada hasta de cinco SMLMV no puede ser inferior al 15%, ya que tal disposición no ha sido modificada ni derogada por las partes.

Aseveró que, desde la data del reconocimiento pensional hasta el presente, su mesada se ha reajustado conforme al IPC establecido por el DANE; no obstante que es inferior a cinco SMLMV, por ende, le asiste el derecho al incremento pensional previsto en la Ley 4 de 1976; que la aplicación indebida de la CCT le causó un detrimento patrimonial, el cual debe ser resarcido.

Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que el demandante laboró para la empresa Electrificadora del Atlántico S.A.; la condena al pago de la pensión a favor del actor dispuesta mediante sentencia judicial; el reajuste salarial del 15% establecido la Ley 4 de 1976 y que la pensión del promotor del proceso se ha incrementado con base en el IPC; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa, argumentó que al accionante no le asiste el derecho al reajuste implorado, toda vez que, de acuerdo con el monto inicial de la prestación, no era posible aplicar Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 4 tal porcentaje, desde los años 2002 a 2006, pues se habría superado el límite de los cinco SMLMV; por tanto, dichos reajustes debían surtirse con base en la variación anual del IPC certificada por el DANE.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, prescripción, buena fe y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite, mediante fallo del 28 de marzo de 2016, resolvió: 1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas […]. 2.

RECONOCER que el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTRO RODRIGUEZ es beneficiario del reajuste del incremento pensional establecido en el artículo 2 parágrafo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, reajustes consagrados en el artículo 1 parágrafo 3 de la Ley 4 de 1976, a partir del año 2013. 3. CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. a reconocer y cancelar al señor GUILLERMO ENRIQUE CASTRO RODRIGUEZ por concepto de reajuste pensional las siguientes sumas: a. Para las mesadas correspondientes al año 2013, la suma de $234.633 por cada una de las mesadas percibidas. b. Para las mesadas percibidas en el año 2014 la suma de $249.927. c. Para las mesadas percibidas en el año 2015 la suma de $221.221. 4.

ORDENESE la indexación de las sumas adeudadas. 5. ABSUELVASE a la demandada […] de las demás pretensiones incoadas en su contra. 6. CONDENESE en costas a cargo de la parte demandada. Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apelaron ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018, decidió:

PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada […], los cuales quedan así: 1. DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción sobre las diferencias pensionales causadas a favor del demandante antes del 5 de septiembre de 2011. Las restantes excepciones propuestas se declaran no probadas. 2.

RECONOCER que a partir del 1° de enero del año 2002 el señor GUILLERMO ENRIQUE CASTRO RODRÍGUEZ es beneficiario del reajuste pensional establecido en el artículo 1 del parágrafo 3° de la Ley 4ª de 1976 de conformidad con el artículo 2º del parágrafo 1º de la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985 suscrita por la empresa ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. hoy ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELECTRÍCA DE LA COSTA ATLÁNTICA, compilado en el parágrafo 3° del artículo 106 de los convenios colectivos vigentes 1998-1999. 3.

EN CONSECUENCIA, se condena a ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar al señor GUILLERMO ENRIQUE CASTRO RODRÍGUEZ las diferencias causadas por el reajuste de las mesadas pensionales a partir del 5 de septiembre de 2011, cuya cuantía hasta el 31 de julio de 2018 es de $126.365.524 sin perjuicio de las diferencias que se generen en lo sucesivo.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primer grado en todo lo demás.

TERCERO: Sin COSTAS en esta instancia. La colegiatura estableció que no eran objeto de discusión en la alzada los siguientes presupuestos: i) la calidad de pensionado del actor a cargo de la empresa Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 6 demandada; ii) que era beneficiario de la CCT suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A y Electricaribe S.A. ESP y el sindicato de trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica 1983-1985, compilada en los convenios colectivos actualizados en el acta de acuerdo 1998- 1999; y iii) que el derecho pensional le fue reconocido al demandante en las decisiones judiciales incorporadas a folios 231 a 239.

Señaló que en el parágrafo primero del artículo segundo de la referida CCT, que corresponde al parágrafo tercero del artículo 106 de la compilación de acuerdos colectivos 1998- 1999, se estableció que a todos los trabajadores que se encuentren pensionados con la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, o que lo llegaren a ser, se les seguirá reconociendo «todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia».

Seguidamente puntualizó que la pasiva se oponía al reconocimiento del reajuste convencional a favor del actor, arguyendo que en el 2006 se extinguió el derecho al referido incremento de la mesada pensional en un 15%, porque en ese entonces superó el límite del salario establecido en el parágrafo tercero del artículo 1 de la Ley 4 de 1976.

Luego de transcribir un pasaje de la sentencia CSJ SL 818-2018, dijo que, al tenor literal de ese parágrafo, no se colegía que el derecho al reajuste deprecado feneciera de inmediato, cuando la cuantía de la pensión sea superior a cinco SMLMV, y que a la luz del principio indubio pro Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 7 operario, la interpretación válida del mentado parágrafo, consiste en que el incremento de la pensión en un 15% procede siempre que la mesada no supere los cinco SMLMV.

De suerte que, si en algún momento el monto pensional excede dicho límite, la consecuencia no es la extinción del derecho, sino la suspensión del reajuste del 15% «hasta que la mesada vuelva a ser equivalente a 5 SMLMV o menos». Por consiguiente, no era de recibo la interpretación del fenecimiento del derecho en el año 2006 que planteó la pasiva.

De otro lado, advirtió que la parte demandante reclamaba que el reajuste deprecado debía aplicarse desde el 1 de enero de 2002 y no desde el 2013. Al respecto explicó que lo considerado por el a quo para no liquidar el reajuste del 15% desde el año 2002 desatiende lo verificado en el proceso, pues no tuvo en cuenta que Electricaribe S.A. ESP, al contestar los hechos 11, 23 y 25 de la demanda inicial, manifestó reiteradamente que las mesadas del actor han sido reajustadas anualmente el 1 de enero de cada año, según la variación porcentual del IPC, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (f.°. 253-258), versión que es concordante con la certificación expedida por la misma empresa (f.° 27, 285 y 369).

Puntualizó que, conforme a lo anterior, no era acertado sostener que, en el proceso, «no se cuenta con un parámetro para actualizar el valor de la pensión de jubilación entre los años 2002 a 2012», pues resultaba dable reajustar anualmente la pensión inicial, que es en cuantía de Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 8 $1.060.945 (f.° 45), aplicando para ello la variación porcentual del IPC certificado por el DANE, según las voces del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, y que en ese orden, la pensión de jubilación convencional que resulta es la siguiente:  Año 2001: IPC 7.65.

Pensión Electricaribe ($1´060.945,10)  Año 2002: IPC 6.99. Pensión Electricaribe (1´142.507)  Año 2003: IPC 6.49. Pensión Electricaribe ($1´221.941)  Año 2004: IPC 5.5. Pensión Electricaribe ($1´301.645)  Año 2005: IPC 4.85. Pensión Electricaribe ($1´372.813)  Año 2006: IPC 4.48. Pensión Electricaribe ($1´439.395)  Año 2007: IPC 5.69.

Pensión Electricaribe ($1´589.450)  Año 2008: IPC 7.67. Pensión Electricaribe ($1´589.450)  Año 2009: IPC 2. Pensión Electricaribe ($1´711.361)  Año 2010: IPC 3.17. Pensión Electricaribe ($1´745.588)  Año 2011: IPC 3.73. Pensión Electricaribe ($1´800.923)  Año 2012: IPC 2.44. Pensión Electricaribe ($1´868.098)  Año 2013: IPC 1.94. Pensión Electricaribe ($1´913.680)  Año 2014: IPC 3.66.

Pensión Electricaribe ($1´950.806)  Año 2015: IPC 6.77. Pensión Electricaribe ($2´022.206)  Año 2016: IPC 5.75. Pensión Electricaribe ($2´159.110)  Año 2017: IPC 4.09. Pensión Electricaribe ($2´283.260)  Año 2018: NO HAY IPC. Pensión Electricaribe ($2´376.646) Destacó que en la referida actualización para los años 2012 a 2106 se obtenían los mismos valores certificados por Electricaribe como cancelados al actor (f°.27).

Dijo que con base en tales guarismos la pensión se reajustaría en un 15% de forma consecutiva para los años 2002 a 2006, en razón a que, en tales anualidades su cuantía no alcanzó los cinco SMLMV; que para los años 2007 a 2011, el reajuste se debe hacer conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993, debido a que en ese lapso la cuantía de la pensión superaba el equivalente a cinco SMLMV.

Explicó que, en el 2012 el reajuste vuelve a ser de un 15%, debido al descenso a menos de cinco SMLMV. «En adelante la pensión se reajusta Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 9 conforme al IPC, mientras siga siendo superior a los SMLMV indicados». Así las cosas, estableció que la cuantía de la pensión debidamente reajustada arrojaba los siguientes resultados: • Año 2001: $1´060.945,10 • Año 2002: $1´220.087 • Año 2003: $1´403.100 • Año 2004: $1´613.565 • Año 2005: $1´855.600 • Año 2006: $2´133.940 • Año 2007: $2´229.540 • Año 2008: $2´356.401 • Año 2009: $2´537.137 • Año 2010: $2´587.880 • Año 2011: $2´669.915 • Año 2012: $3´070.391 • Año 2013: $3´145.309 • Año 2014: $3´206.321 • Año 2015: $3´323.680 • Año 2016: $3´548.693 • Año 2017: $3´752.743 • Año 2018: $3´906.230 Resaltó que el incremento solicitado se aplicó a la «pensión íntegra, o sea, sin miramiento a la compartibilidad», posición que era coherente con el cambio de criterio de la alzada, al respecto indicó: En consideración que a partir de esta providencia recoge la posición que en decisiones anteriores se expuso sobre la operación aritmética en casos como el que nos ocupa.

Puntualmente, el litigio de pensiones compartidas en la que el 15%, en aquella ocasión, fue calculado solo sobre el mayor valor a cargo de Electricaribe. Ese bagaje se debe a que la H. CSJ, Sala de Casación Laboral, en sentencia reciente SL 1817 de 2018, fechada el 16 de mayo del presente año, detalló 6 liquidaciones de casos como el presente, en las que la pensión compartida fuera reajustada de forma unificada.

Es decir, aplicando el 15% o el IPC, según el caso, sobre la totalidad de la pensión, no de forma discriminada a la proporción del sistema y a la cuota parte o mayor valor pagado por Electricaribe. Este cambio de criterio obedece también a una relectura del caso Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 10 desde la óptica del principio de unidad o articulación de prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social, consignado en el artículo 2°, literal e) de la ley 100 del 93.

Desde esa perspectiva, la pensión compartida no es vista como 2 prestaciones (una a cargo del empleador y otra a cargo del sistema), sino como una pensión única que cubre el riesgo de vejez o sobrevivientes, sufragada proporcionalmente por 2 personas. Entonces queda claro que, en mi caso como integrante de la Sala Primera, rectifico el criterio que venía aplicando en casos anteriores. similares a este, para acoger el adoptado por la CSJ, Sala de Casación Laboral, en sentencia 1817 del 16 de mayo del 2018 (rad 40547).

Dijo que conforme a lo anterior se ocuparía de calcular las diferencias insolutas a cargo de Electricaribe generadas por el reajuste liquidado, no sin antes estudiar la excepción de prescripción propuesta por la demandada. Sobre el tema advirtió que en materia laboral dicho fenómeno estaba gobernado por los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, los cuales coinciden en señalar un término de tres años que se cuenta desde que la respectiva obligación se hace exigible.

Advirtió que en este caso el demandante adquirió el estatus de pensionado el 20 de octubre de 2001, pero que en el expediente no había evidencia que el accionante hubiera reclamado directamente a Electricaribe S.A. ESP el reconocimiento del reajuste pensional, por consiguiente, debía colegirse que la prescripción solo fue interrumpida por la presentación de la demanda el 5 de septiembre de 2014 (f.° 220).

Aclaró que no era válido estimar que la exigibilidad del derecho se dio con la sentencia que reconoció la pensión de jubilación convencional al actor, pues debía tenerse en Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 11 cuenta que la obligación de reclamar oportunamente los derechos laborales y/o sociales, como bien se sabe, recae en el trabajador, por lo que la diligencia, o por el contrario la negligencia, que asuma el deudor demandado en nada influye en el acaecimiento de la prescripción, ya que en esencia, lo que castiga tal institución es la desidia o falta de interés del titular del derecho en su oportuna adquisición. Corolario de lo anterior, Electricaribe debía sufragar al accionante las diferencias pensionales causadas desde el 5 de septiembre del 2011, con el reajuste de mesadas, en forma ya explicada, cuya totalización asciende a la suma de $126.365.524, liquidada hasta el 31 de julio de 2018, sin perjuicio de las diferencias que se generen en lo sucesivo.

Finalmente, explicó que la suma total resultaba «de las siguientes diferencias insolutas por mesada, es decir, luego de descontar lo cubierto por Colpensiones en virtud de la compartibilidad pensional y lo que Electricaribe reconoce que ha pagado»: Año 2011: diferencia de $ 868.992 Año 2012: diferencia de $1´202.293 Año 2013: diferencia de $1´231.629 Año 2014: diferencia de $1´255.522 Año 2015: diferencia de $1´301.474 Año 2016: diferencia de $1´389.583 Año 2017: diferencia de $1´469.483 Año 2018: diferencia de $1´529.584 IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por el demandante y por la demandada Electricaribe S.A. ESP, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte. Por cuestión de método la Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 12 Sala iniciará el estudio de este último. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE ELECTRICARIBE S.A. ESP Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión condenatoria del a quo y se absuelva a Electricaribe S.A ESP, de todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 260, 467, 469 y 480 del CST; 1, 5 y 7 de la Ley 4 de 1976; 14 de la Ley 100 de 1993; 1 de la Ley 71 de 1988; 1502 y 1618 del CC, en relación con los principios generales del derecho del trabajo, concretamente artículos 1 y 18 del CST y 48, 53 y 83 de la CP.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes «errores notorios»: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico S.A. reconocía antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, el sistema de reajuste establecido en el Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 13 artículo 1 de la Ley 4 de 1976. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron que "se les SEGUIRÁN RECONOCIENDO todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976", es decir, se mantienen los derechos que en ese momento venían reconociendo en los términos de la citada ley. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que, antes de firmar la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. solo reconocía a los pensionados "los derechos a disfrutar de los servicios médicos…" y en salud que le corresponden a los "trabajadores activos" no reconocía otro derecho, beneficio ni prerrogativa de las contempladas en la Ley 4 de 1976. 4.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol pactaron aplicar el sistema de ajustes de pensiones previsto en el artículo 1, parágrafo 3 de la Ley 4ª de 1976. 5. No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa a "los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976" que no son otros diferentes a los contemplados en el artículo 7° de esta ley en el que expresamente se señalan como derechos de esta ley que los pensionados reciban "los derechos a disfrutar de los servicios médicos…¨. 6.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983-1985, la Electrificadora del Atlántico S.A. y Sintraelecol le dieron estabilidad normativa al artículo 1º, parágrafo 3 de a la Ley 4a de 1976, en lo relacionado al reajuste de las pensiones ahí concebido, reglas que no se venían reconociendo al momento de la firma de la CCT de 1983. 7.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en la Convención Colectiva de Trabajo 1983 - 1985 se estableció un mecanismo para aumentar constantemente el valor de las pensiones extralegales a cargo de la demandada, en concordancia con el artículo 1º, parágrafo 3, de la Ley 4a de 1976. 8. No dar por demostrado, siendo evidente, que con la aplicación del 15% de aumento anual a las pensiones convencionales a cargo de la demandada, se produce un incremento indebido, incongruente e incluso ilegal en el valor de la pensión y tal incremento NO constituye realmente un reajuste o actualización. Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 14 Afirma que tales equivocaciones fueron producto de la errada apreciación de las siguientes pruebas: i) convención colectiva de trabajo de 1983-1985; ii) los hechos notorios representados por los indicadores económicos de 1985 en adelante y iii) la demanda inaugural y su contestación. La entidad recurrente en la demostración del cargo, luego de transcribir el parágrafo tercero del artículo 106 de la compilación de convenciones colectivas 1998-1999 que recogió lo previsto en la cláusula segunda parágrafo primero de la CCT 1983-1985, aduce que los derechos a que se refiere la citada cláusula son «los que se venían reconociendo y se reconocen aún, esto es los derechos a la salud que brinda la empresa para el personal activo»; insiste que lo pretendido en el citado parágrafo 1 fue conservar lo relativo a la prestación de servicios médicos.

Aduce que el reajuste del 15% sobre las mesadas que tiene la Ley 4 de 1976 no lo venía concediendo la empresa a los pensionados, por lo que no se cumple el principal supuesto fáctico de la cláusula convencional antes aludida, por manera que se equivocó el ad quem al considerar que los pensionados tienen derecho al incremento en ese porcentaje.

Manifiesta que es un hecho irrefutable que la ley mencionada no concibe el reajuste, ni lo define como derecho, «en cambio esta ley sí se refiere al derecho de que los pensionados reciban los servicios en salud de los activos, o al derecho a la mesada adicional en diciembre», beneficios que sí venía reconociendo la demandada con anterioridad al Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 15 acuerdo convencional y siguió otorgándolos en consideración al convenio colectivo.

Especifica que otra muestra que el sistema de reajuste de pensiones consagrado en la Ley 4 de 1976 no era un derecho que reconocía en ese momento la empresa, es el hecho irrefutable que para el año que se firmó la referida CCT, la inflación en el país era superior al 15%, lo que implicaba que la regla de reajuste indicada tendría efectos adversos para el pensionado.

Arguye que la demostración de los IPC superiores al 15% como indicador económico resulta ser un hecho notorio por expresa disposición legal, hoy artículo 180 del CGP, antes artículo 19 de la Ley 794 de 2003, y para el juzgador es imperativo su conocimiento y aplicación. Insiste en que, erró el Tribunal al declarar que la CCT estableció el sistema de reajuste de las mesadas pensionales contenido en la Ley 4 de 1976, cuando realmente lo que dispuso fue que se siguieran reconociendo los derechos que esa ley consagraba y que venían otorgando la empresa, que no eran otros que: i) recibir el servicio médico de los activos y ii) a la mesada adicional en diciembre.

Por todo lo anterior, concluye que el ad quem apreció de manera errónea la CCT 1983-1985 «y el hecho notorio de los indicadores económicos», pues de haberlos valorado acertadamente, habría entendido que el sistema de ajuste no era el derecho pactado en la CCT, toda vez que no se venía Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 16 reconociendo por parte de la demandada, «supuesto que exige inequívocamente la cláusula»; lo que significa que la valoración probatoria efectuada no se ajustó al texto literal de la estipulación ni al espíritu de lo acordado, razón por la cual, el cargo debe prosperar.

VII. LA RÉPLICA El opositor demandante aduce que no es cierto lo afirmado por la censura, respecto a que la colegiatura reconoció que antes de la firma de la CCT 1983-1985 Electricaribe S.A. ESP otorgaba los incrementos de la Ley 4 de 1976, de lo que se infieren unos supuestos de hecho y de derecho que no fueron planteados por el ad quem, «resultando un yerro ostensible para recurrir en casación».

Agrega que, el censor comete error al afirmar que los reajustes según lo dispone la Ley 4 de 1976 no fueron pactados convencionalmente, ya que basta leer el parágrafo primero del artículo segundo del referido acuerdo convencional para establecer que tales incrementos son aplicables a los trabajadores, pensionados o que se pensionen a futuro, ya que con claridad meridiana se indica que, «tienen derecho al reconocimiento de todos los derechos contemplado en la ley 4ª de 1976», tal como ocurre con el accionante quien demostró ser beneficiario de la CCT.

VIII. CONSIDERACIONES En lo que estrictamente interesa a este recurso de Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 17 casación de la parte demandada, el Tribunal estimó que el actor tenía derecho al reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4 de 1976, conforme a lo estipulado en el parágrafo 1 del artículo segundo de la CCT con vigencia 1983-1985, suscrita entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el Sindicato de trabajadores de las empresas de energía eléctrica de la Costa Atlántica, que corresponde al parágrafo tercero del artículo 106 de la compilación 1998-1999.

Además, sostuvo que cuando la cuantía de la pensión superaba los cinco salarios mínimos, el derecho a tal reajuste no fenece de inmediato, por cuanto si en algún momento «el monto pensional excede dicho límite la consecuencia no es la extinción del derecho sino la suspensión del reajuste del 15% hasta que la mesada vuelva hacer equivalente a 5 SMLMV o menos».

La inconformidad de la censura, estriba, en que lo pactado por las partes en la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y ratificado en recopilación 1998-1999, se refirió solamente al derecho a recibir el servicio médico de los activos y la mesada adicional en diciembre, pues, en decir del recurrente, es un hecho irrefutable que la Ley 4 de 1976 no concibe el reajuste ni lo define como derecho, en cambio sí se aludió a los beneficios citados, los cuales venía otorgando la demandada con anterioridad al acuerdo convencional y siguió entregándolos en consideración a la CCT; que además para el año en que se suscribió, la inflación era muy superior al mencionado porcentaje, lo que hubiera conllevado efectos adversos para los pensionados.

Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 18 Lo primero que advierte la Corte es que el tema a que refiere la censura no fue planteado en las instancias, pues lo que alegó la entidad demandada desde la contestación de la demanda inaugural, consistió en que el derecho se había extinguido en la medida que para los años 2002 a 2006, el valor de la mesada pensional había superado los cinco SMMLV, mas no que el reajuste pensional del 15% no estuviera estipulado convencionalmente, por manera que lo que aquí se arguye, en principio constituye un hecho nuevo.

Ahora, si se pudiera estudiar lo planteado en casación sobre el alcance de la referida cláusula extralegal, por cuanto el fallador de alzada en últimas se pronunció sobre el derecho al reajuste pensional del 15% previsto en la Ley 4 de 1976, por haberlo así consagrado el texto convencional, desde ya debe decirse que acertó al colegir que los suscribientes de ese acuerdo colectivo pactaron la aplicación, en su integridad, de los beneficios establecidos en la Ley 4 de 1976, entre ellos el reajuste de las pensiones del 15%, por lo siguiente: El parágrafo 1 del artículo 2 de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y que corresponde al parágrafo tercero del artículo 106 de la compilación 1998-1999, estableció: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la electrificadora del Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro se les seguirá reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976 sin consideración a su vigencia (f.° 51 y 101).

Esta corporación ha determinado en anteriores ocasiones, que tal disposición convencional prevé para los pensionados de Electricaribe S.A. ESP el reconocimiento de Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 19 «todos» los beneficios consagrados en la Ley 4 de 1976, sin consideración a su vigencia, dentro de los cuales se encuentran los incrementos anuales, que en ningún caso podrán ser inferiores al 15% para las pensiones que tengan hasta un monto equivalente a cinco veces el salario mínimo legal mensual más alto.

Lo anterior, según lo previsto en el artículo 1 del mencionado ordenamiento legal, al que se remite la cláusula convencional. Así lo adoctrinó esta corporación en sentencia CSJ SL1717-2021, que trajo a colación la decisión CSJ SL2105- 2015, oportunidad en la que se resolvieron cuestionamientos similares a los aquí expuestos, donde en la primera providencia de las mencionadas se expuso lo siguiente: En efecto, al apreciar el parágrafo convencional en comento, no aparece de bulto que, al estipular que a los pensionados pasados o futuros de la empresa se les reconocerían «todos» los derechos consagrados en la L. 4ª/1976, las partes celebrantes de la convención hubieran decidido excluir lo relativo al reajuste anual y automático previsto en el Art. 1°, ni figura, como lo sugiere el recurrente, que únicamente en la norma convencional se aludiera a beneficios concernientes a servicios de salud, becas y auxilios de educación, de apoyo en casos de sepelios y mesadas adicionales, consignados en los Arts. 5, 6, 7 y 9 de la mencionada L. 4ª; habida cuenta que de su contenido no es posible colegir intención alguna de las partes en ese sentido.

Así las cosas, no puede decirse que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico ostensible, cuando interpretó la disposición convencional de marras e infirió que, cuando la convención se refiere a derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, se está refiriendo entre otros beneficios o prerrogativas al reajuste pensional Y si bien el planteamiento de la censura es respetable y sugestivo, no logra desvirtuar los razonamientos del Tribunal, cuya lectura y comprensión del parágrafo analizado no se muestra manifiestamente equivocado y, además se enmarca dentro de la atribución legal que tienen los jueces de apreciar libremente la prueba, conforme a lo previsto en el C.P.L. y S.S. Art. 61.

Por eso la Sala respetará la valoración probatoria que soporta la sentencia impugnada. Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 20 Conforme con lo anterior, no es posible atribuirle un yerro fáctico al Tribunal cuando consideró que en la disposición convencional analizada se contemplaron los reajustes pensionales de acuerdo con la multicitada Ley 4 de 1976, pues de su contenido no era dable entender que las partes pretendieron excluir dicha prerrogativa y, menos aún, que únicamente se hizo referencia a los servicios médicos y la mesada adicional de diciembre, como alega el recurrente.

Ahora bien, acoger convencionalmente el citado reajuste pensional del 15% y no el IPC se enmarca dentro de la voluntad contractual de las partes, conforme a su libertad de pactar lo que a bien consideraran, ello en ejercicio de la autonomía de la voluntad, siempre y cuando no se menoscaben los derechos mínimos de los trabajadores, no se transgreda la Constitución o la ley, y no verse sobre objeto o causa ilícitas Al respecto, esta corporación en sentencia CSJ SL4469- 2019, señaló: Por otra parte, la circunstancia aducida por la recurrente relativa a que la economía arrojó como efecto inflacionario un 4.9%, muy inferior al 15% que se solicita, no le quita razonabilidad a la valoración probatoria que llevó a cabo el ad quem, en la medida que en ejercicio de la autonomía de la voluntad, las partes tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, desde luego, como lo ha sostenido la Sala, siempre que su objeto y causa sean lícitos, que no atenten contra las buenas costumbres, que no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores o, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL 23776,18 may. 2005).

En estas condiciones, acoger convencionalmente un reajuste pensional que no pueda ser inferior al 15% conforme lo estableció Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 21 la Ley 4.ª de 1976, se enmarca dentro de esa voluntad contractual de los protagonistas sociales, en el que no le es permitido a la Corte inmiscuirse. En la misma medida, era plenamente viable que se dispusieran los reajustes pensionales de la Ley 4 de 1976, así esta normativa haya perdido vigencia, pues su aplicación se efectúa en razón de la estipulación convencional aquí analizada.

Verbigracia, en la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en la ya citada decisión CSJ SL4469- 2019, la Corte adoctrinó: Por último, nada de exótico resulta que en una convención colectiva de trabajo se disponga la aplicación de un mandato legal así haya perdido vigencia. Es perfectamente jurídica y válida una disposición convencional así concebida.

Esa ha sido la orientación de esta Sala, vertida en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (Rad. 14.489), en la que se dijo: “(….) Es sabido que el objeto de las convenciones colectivas es regular las condiciones de trabajo dentro de la empresa durante su vigencia, generalmente persiguiendo superar el mínimo de los derechos instituidos para los trabajadores en la ley, por lo que mientras los susodichos convenios estén en vigor, un cambio legislativo no conduce por sí solo a que dejen de aplicarse tales acuerdos con el pretexto de que la mutación legislativa también reguló un tema acordado en la respectiva estipulación convencional.

Consecuente con lo anterior, pueden las partes modificar por sí mismas los términos de una disposición convencional, cualquiera que sea la alteración, con la condición de que no afecte derechos mínimos de los trabajadores o el principio de favorabilidad, e incluso también le es dable al legislador regular expresamente materias que modifiquen hacia el futuro prerrogativas convencionales.

Empero si después del aludido cambio legislativo las propias partes mediante un nuevo acuerdo colectivo insisten en acordar un beneficio extralegal invocando o remitiéndose a un precepto legal derogado, y si con ello no infringen principios de orden público, no puede decirse que ello conlleve automáticamente la desaparición del mundo jurídico del beneficio convencional En tal virtud, tampoco sería viable atribuirle un yerro al juez plural sobre este específico tema.

Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 22 Por otra parte, respecto a las piezas procesales denunciadas en el cargo, cabe agregar, que en la sustentación del ataque la entidad recurrente no argumentó por qué la demanda inaugural y su contestación, demostrarían el error de apreciación del Tribunal respecto del parágrafo 1 del artículo 2 de la CCT 1983-1985, que corresponde al parágrafo tercero del artículo 106 de la compilación 1998-1999, por ende, dado el carácter dispositivo del recurso, la Sala no abordará su estudio.

Por último, en lo que hace al planteamiento sobre la condición de hecho notorio de la pérdida de poder adquisitivo del valor nominal de las pensiones superior al 15%, el ataque en este punto no debió enderezarse por la senda de los hechos, en tanto no se trata de un cuestionamiento que implique la presencia de un medio de prueba. Al respecto en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25634, se indicó: […] por la vía indirecta no es viable que la Corte verifique la existencia de un hecho notorio, en la medida que el error de hecho en casación laboral, ocurre por un razonamiento equivocado del juzgador en su actividad probatoria, que lo lleva a encontrar probado lo que no está demostrado y a no dar por acreditado lo que sí está establecido en el proceso, pero ello como consecuencia de la falta de apreciación o la valoración errónea de una prueba calificada, más no de la aparición de un hecho notorio que implica la ausencia de prueba por no requerir de la misma, en otras palabras, en materia probatoria esta Corporación sólo puede confrontar los medios de convicción que en criterio del recurrente hayan sido erradamente estimados o inapreciados conforme a la Ley, en donde la Sala debe ubicarse siempre en el terreno donde la prueba exista objetivamente.

Ahora, como quiera que la entidad demandada Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 23 recurrente en casación, no está discutiendo el valor calculado de la mesada pensional reajustada del demandante que se estableció en las instancias, este aspecto se mantiene incólume. Por todo lo dicho, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos endilgados y, por tanto, no prospera el cargo.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandada, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000, a favor del opositor demandante, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL DEMANDANTE Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del ad quem, en el sentido de modificar lo resuelto con la excepción de prescripción, para que, en su lugar, se concluya que los derechos demandados no están afectados por el fenómeno prescriptivo. Con tal propósito, formula tres cargos que obtienen réplica, de los cuales se estudiará de manera conjunta los dos primeros, toda vez que denuncian similar normatividad se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.

Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 24 X. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 488 del CST; 151 del CPTSS; 2512 y 2536 del CC y 94 del CGP; en concordancia con los artículos 1, 10, 13, 14, 18 y 21 del CST y 1, 2, 4, 48 y 53 de la CP.

Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía conocimiento que en el proceso que adelantó contra la aquí demandada para el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, no le habían reconocido los reajustes convencionales a que tenía derecho conforme lo dispuesto en la convención 1.983-1.985, compilada en 1.998-1.999. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante debió interrumpir al termino prescriptivo respecto de los reajustes convencionales a que tenía derecho, sin que hubiese estado ejecutoriada la sentencia que le reconoció el derecho a la pensión de jubilación convencional y los derechos consagrados en la Ley 4ª de 1.976. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante solo tuvo conocimiento del no pago de los reajustes convencionales a que tenía derecho con ocasión del reconocimiento de su pensión de jubilación convencional hasta el día en que se le cancelaron las condenas impuestas (01 de agosto de 2.012). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la demanda solo dio cumplimiento a la sentencia que ordenó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del demandante, dentro de los ocho días siguientes a la firma del acuerdo de pago suscrito el día 01 de agosto de 2012. Afirma que tales equivocaciones fueron producto de la errada apreciación de las siguientes pruebas: i) certificado de pagos e incrementos pensionales (f.° 26); ii) la sentencia que Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 25 reconoció la pensión de jubilación convencional del demandante (f.° 136 a 146); iii) la contestación de la demanda inicial (f.° 252 a 266); y iv) la respuesta emitida por Electricaribe S.A. ESP a través del oficio 1631 (f.° 367 a 372).

En la demostración del cargo asegura que el Tribunal no advirtió que el actor solo tuvo conocimiento del no pago de los reajustes convencionales pactados sobre las mesadas pensionales conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1976, hasta la fecha en que la demandada dio cumplimiento a la condena impuesta por concepto de pensión de jubilación convencional en un proceso laboral anterior, lo cual acaeció dentro de los ocho días siguientes al acuerdo de pago que suscribió con Electricaribe S.A. ESP el 1 de agosto de 2012, según consta en la copia que se allegó al plenario (f:° 370 a 372); por ende, el término prescriptivo no puede contabilizarse desde el 5 de septiembre de 2011, ni desde la ejecutoria de la sentencia que ordenó el reconocimiento y pago del derecho pensional.

Manifiesta que, como el promotor del proceso únicamente advirtió que el pago realizado por la demandada, no incluía los reajustes convencionales, hasta el momento en que se efectuó dicha cancelación el 1 de agosto de 2012, la colegiatura debió observar que tenía hasta el mismo día y mes de 2015 para demandar el debido cumplimiento de dicha obligación, pues una vez superado ese término, es que tendría cabida la excepción de prescripción, lo cual no ocurrió ya que presentó el escrito inaugural el 5 de septiembre de 2014.

Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 26 Insiste que de haberse valorado adecuadamente «las pruebas aludidas», el ad quem habría determinado que el actor reclamó dentro del término los reajustes pensionales. Añade que en este asunto no se tuvo en cuenta que el derecho a los referidos reajustes nació con la ejecutoria de la sentencia que reconoció la pensión de jubilación convencional, cuyo cumplimiento se dio solo hasta el mes de agosto de 2012, por lo cual queda en evidencia el yerro en que incurrió la alzada.

Concluye que la determinación del ad quem configura una vulneración a los principios fundamentales de la Constitución Política y se convierte en un acto discriminatorio «frente al cumplimiento de la pensión de jubilación convencional que había adquirido con la sentencia que ordenó su reconocimiento». XI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 488 del CST; artículo 151 del CPLSS; artículos 2512 y 2536 del CC; artículo 94 del CGP; en concordancia con los artículos 1, 10, 13, 14, 18 y 21 del CST; 1, 2, 4, 48 y 53 de la CP.

La censura denuncia que el Tribunal incurrió en una aplicación indebida de los artículos 448 del CST y 151 del CPTSS, al deducir consecuencias diferentes a las previstas por el legislador y declarar una prescripción que no acaeció, Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 27 pues si hubiera observado el detalle de los hechos, habría determinado que el demandante reclamó dentro del término, la aplicación de unos reajustes pensionales que debieron cancelarle al momento de dar cumplimiento a las condenas de la sentencia anterior que reconoce la pensión de jubilación convencional.

Expone una argumentación similar a la ya referenciada en el primer cargo y añade que los derechos pensionales legales y extralegales gozan de protección especial conforme lo dispuesto en el artículo 48 de la CP, por lo que no pueden aplicarse en forma contraria y lesiva al afiliado. XII. LA RÉPLICA La empresa Electricaribe S.A E.S.P., se opone al cargo primero y segundo de manera conjunta, por tener igual finalidad y similar proposición jurídica.

Aduce que se debe tener en cuenta que el primer cargo presenta errores de técnica, pues formula una acusación por la vía indirecta, pero denuncia como submotivo de violación una interpretación errónea. En todo caso, afirma que, en el fondo del asunto, el Tribunal acertó al declarar la prescripción sobre las diferencias pensionales, pues el derecho al reajuste nació con el de la pensión desde el año 2001, por lo tanto, se hace exigible desde esa calenda.

Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 28 XIII. CONSIDERACIONES Lo primero que advierte la Corte es que, como lo pone de presente la oposición, el primer ataque contiene deficiencias técnicas que impiden su éxito, como pasa a explicarse. El cargo se orienta por el sendero de los hechos, pero se denuncia como modalidad de violación la interpretación errónea, lo que constituye una impropiedad, pues es bien sabido que, por la vía indirecta, el submotivo de violación por excelencia es la aplicación indebida, en tanto que el modo de quebranto normativo denunciado es propio de la senda directa.

Así mismo, la censura relaciona como indebidamente apreciadas algunas pruebas y piezas procesales; sin embargo, en el desarrollo del cargo, olvido por completo efectuar una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar cómo se produjo la defectuosa valoración de esos medios de convicción. En efecto, era deber del recurrente además de enlistar los medios de persuasión que considera apreciados equivocadamente, contrastar lo que emergía de estos de cara a lo que el fallador derivó de los mismos, explicar por qué dichas falencias tendrían las características de un error de hecho protuberante y manifiesto, identificar los raciocinios que propiciaron un yerro de esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la decisión confutada (CSJ SL, 23 marzo Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 29 2001, rad. 15148), obligaciones que omitió la censura, sin que, se itera, sea suficiente enlistarlos e indicar que se incurrió en unos errores de hecho.

Ahora, en cuanto al cargo segundo que se orienta por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, la cual consiste en un error de selección de la norma, es decir, se aplica una disposición legal que no es llamada a gobernar el caso debatido o cuando a la normativa correspondiente se le da un alcance no contenido en ella, sin hacer exégesis alguna; cumple decir que la colegiatura no pudo incurrir en esa transgresión respecto de los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, que en últimas son a los que se restringe el ataque, pese a que se denuncian otras normativas, en la medida que son preceptos pertinentes que regulan la institución de la prescripción en el campo del derecho laboral, siendo en consecuencia plenamente aplicables.

Al margen de lo anterior, si la Sala entrara a determinar si el juez plural se equivocó al estimar que las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2011, se encuentran prescritas, se tendría lo siguiente: Como lo determinó el ad quem y no se discute en casación, el promotor del proceso adquirió el estatus de pensionado el 20 de octubre de 2001, es decir, que a partir de ese momento se hace exigible la pensión de jubilación convencional, aunque el reajuste de la Ley 4 de 1976 estipulado en la CCT 1983-1985, se genera un año después y, al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme al Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 30 parágrafo 2 del artículo 1 de la citada ley «los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste» (CSJ SL9774-2017, rad. 44536, reiterada en la CSJ SL229-2021, rad. 72013).

En este asunto si bien la referida pensión de jubilación convencional se reconoció por fallo judicial en un proceso anterior que cursó entre las mismas partes, no se trata de una sentencia constitutiva a partir de la cual comience a contarse el término de la prescripción ni menos desde el pago de tales derechos, ni puede decirse que solo en el momento en que ella se dicte, el acreedor queda habilitado para demandar el reconocimiento de los incrementos que dependan de la misma, puesto que el derecho emana de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 y no de la sentencia; por ende, se equivoca el censor cuando pretende que el término extintivo inicie su conteo desde la data en que la accionada dio cumplimiento a la condena impuesta por concepto del otorgamiento del derecho pensional.

Si bien para el caso del convocante al proceso, en virtud de la CCT tenía derecho a la pensión de jubilación extralegal, así como a los incrementos de la Ley 4 de 1976 por la remisión que hizo ese estatuto convencional, ante su incumplimiento el accionante debió reclamar tales incrementos como lo hizo con el derecho pensional, so pena de que se materialice la extinción, no del derecho, sino de las mesadas ante la inacción, por tratarse de una prestación periódica.

Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 31 En efecto, conforme se extrae de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla proferida el 29 de enero de 2010, en el proceso anterior que adelantó el recurrente contra Electricaribe S.A. ESP (f.°138), allí no se pretendieron los incrementos que hoy se reclaman, pues se solicitó que se condenara a la entidad a cancelar a Guillermo Enrique Castro Rodríguez «la pensión de jubilación por convención colectiva»; el retroactivo pensional a que tenía derecho; la indexación de la primera mesada de acuerdo al IPC emitido por el DANE y a las costas.

Así las cosas, al no haberse solicitado los referidos incrementos pensionales, pese a tener el derecho a ellos, sino hasta la presentación de la demanda del actual proceso, esto es, el 5 de septiembre de 2014, surge evidente que el juez de segundo grado no se equivocó al indicar que se encontraban prescritos los causados con anterioridad al 5 de septiembre de 2011.

Por todo lo expuesto los cargos no prosperan. XIV. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía indirecta, por apreciación errónea de la CCT 1983-1985 y la compilación de convenios colectivos 1998-1999; lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 1, 10, 13, 14, 21, 467 y 470 del CST, 60 y 61 del CPTSS, en concordancia con los artículos 13, 48 y 53 de la CP.

Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 32 Asevera que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.998-1.999, ordena la sumatoria de la mesada a cargo de ELECTRICARIBE y la mesada a cargo del Seguro (COLPENSIONES) para establecer el tope de los cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes y aplicar sobre la que ELECTRICARIBE tiene a su cargo los reajustes previstos en la Ley 4ª de 1.976. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la mesada a cargo de ELECTRICARIBE después de la compatibilidad pensional, debe sumarse con el valor de la mesada que administra COLPENSIONES para aplicar sobre ella los reajustes convencionales previstos en la Ley 4ª de 1.976. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación convencional a cargo de ELECTRICARIBE se rige por una disposición derogada que es aplicable por acuerdo colectivo (Ley 4ª de 1.976). 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de vejez a cargo de COLPENSIONES se rige por una disposición legal (Acuerdo 049 de 1990). 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que existe compatibilidad legal para la administración de la pensión de jubilación convencional a cargo de la empresa bajo los lineamientos de la Ley 4ª de 1.976 y la pensión de vejez legal a cargo de COLPENSIONES bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1.990. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.998-1.999, dejan a cargo de la empresa, solo la diferencia surgida entre la pensión liquidada por dicho Seguro o Entidad (COLPENSIONES) y la que pagaba ELECTRICARIBE. 7. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.983-1985 y la Compilación 1.998-1.999, ordenan aplicar dicho reajuste a los pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, hoy ELECTRICARIBE.

Afirma que tales equivocaciones fueron producto de la errada apreciación de la convención colectiva de trabajo 1983-1985 (f.° 48 a 61) y la compilación de convenios colectivos 1998-1999 (f.° 62 a 137). Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 33 El recurrente en la demostración del cargo asegura que el Tribunal no observó que acaecida la compartibilidad pensional, Electricaribe S.A. solo debía asumir la diferencia entre la pensión de jubilación convencional reconocida y la prestación legal sufragada por Colpensiones, y que de acuerdo a la literalidad del parágrafo primero del artículo segundo de la CCT-1983-1985 reproducido en el parágrafo tercero del artículo 106 de la compilación 1998-1999, se obtiene la mención expresa de los pensionados por la demandada, lo que deriva que tal prerrogativa debe aplicarse sobre la mesada o diferencia a cargo de Electricaribe S.A. ESP.

Expone que la colegiatura no advirtió que la cláusula convencional no puede «ser aplicada por el fondo de pensiones (Colpensiones) que reconoció y asumió el pago de la pensión de vejez legal», toda vez que esta se gobierna por lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990. Insiste que los reajustes convencionales ordenados, de acuerdo a lo pactado en la Ley 4 de 1976, solo pueden operar sobre el valor de la mesada que está a cargo de Electricaribe S.A. y, por ende, la cuantificación a efectos de establecer si supera o no los cinco SMLMV, solo debe darse sobre el mayor valor y no respecto del monto total de la prestación pensional.

Cita en su respaldo la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783 y CSJ SL8759-2014, rad. 57039. Señala que existe incompatibilidad para aplicar la Ley 4 de 1976 y el Acuerdo 049 de 1990 de manera simultánea, Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 34 por lo que no puede sumarse el monto de la mesada a cargo de Electricaribe S.A. ESP y también la de Colpensiones, para establecer el tope de los cinco SMLMV, pues en aplicación del principio de inescindibilidad de la ley, la pensión reconocida por la demandada debe administrarse exclusivamente por lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes, al ser esta la norma que regula la relación pensional y que los contendientes deben acatar.

De otro lado, realiza una liquidación de los valores que en su concepto le deben ser reconocidos al demandante, aplicando los reajustes convencionales solo sobre el mayor valor, los cuales cuantificados hasta la data en que se sustentó el recurso extraordinario, ascienden, en su decir, a la suma de $223.771.388. Finalmente, aduce que la «apreciación errónea de las pruebas» condujo a vulnerar los principios generales del derecho laboral, especialmente el de igualdad entre los trabajadores y favorabilidad, sin discriminación alguna del reajuste pensional deprecado.

XV. LA RÉPLICA La demandada aduce que hay una deficiente integración de la proposición jurídica del cargo, pues se omitió señalar, aunque sea una de las normas que sirvieron de fundamento para el ad quem; que yerra el recurrente al formular el cargo por la vía indirecta, puesto que ha debido dirigirse por la senda directa, por la violación del artículo 1, Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 35 parágrafo 3 de la ley 4 de 1976; y que el Tribunal acertó al determinar que el tope de cinco SMLMV debe hacerse sobre el total de la pensión. XVI.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto el ataque no es un modelo, como lo pone de presente la opositora, pues aunque se orienta por la senda indirecta, su argumentación es más jurídica que fáctica, la Corte entiende que lo que se reprocha de la decisión fustigada es que el Tribunal hubiera colegido que los cinco SMLMV para efectos de determinar la procedencia de los incrementos de la Ley 4 de 1976, los conformaban la sumatoria de la pensión de vejez otorgada por Colpensiones más la diferencia a cargo de Electricaribe, pues para la censura, tal reajuste convencional únicamente debe aplicarse sobre la mesada o diferencia a cargo de la empleadora accionada.

Así las cosas, la Sala debe definir si se equivocó la colegiatura al inferir que la cuantificación para establecer si se superan o no los cinco SMLMV, debe darse respecto del monto total de la prestación pensional y no exclusivamente frente al mayor valor como reclama el recurrente. De entrada, se advierte que el Tribunal no incurrió en equívoco alguno al señalar que el tope máximo de los cinco SMLMV de que trata la Ley 4 de 1976 conforme a la CCT, debe ser verificado con relación al monto total de la mesada pensional, que no solo con referencia al mayor valor pagado Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 36 por Electricaribe S.A. ESP, una vez ha operado la compartibilidad de la pensión de jubilación, dado que se trata de un solo beneficio; no de dos diferentes.

Esta corporación al analizar un asunto de similares contornos al que ahora ocupa la atención de la Sala, en la que precisamente se recogió el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013 rad.39783 a que aludió la censura, en decisión CSJ SL4555-2020, adoctrinó: […] la referida compartibilidad pensional no tiene por objeto que el pensionado cuente con dos pensiones, pues, precisamente, el efecto de la mentada figura es el de la asunción del riesgo por el ente de seguridad social con el aseguramiento de que no se deteriore el valor de la pensión que se venía percibiendo, por manera que, la prestación de vejez que otorga la entidad administradora será la que se mantendrá como pensión en toda su identidad; de consiguiente, no por el hecho de que el empleador conserve a su cargo el pago del mayor valor que resultare en favor del pensionado, esa diferencia o mayor valor tendrá las connotaciones de una prestación pensional distinta a la de vejez asumida por el ente de seguridad social, por cuanto que ese valor debe mantenerse por no poderse afectar el quantum o monto del derecho pensional subrogado, habida consideración de que ese parámetro pensional queda cobijado por el concepto de derecho adquirido.

Visto de otra forma, el cubrimiento del derecho pensional por parte del ente de seguridad social mantiene y preserva el derecho del trabajador en lo que tiene que ver con su valor, con estribo en la figura de la compartibilidad pensional, pero de allí no puede derivarse la coexistencia de una doble prestación, de donde deviene una obvia conclusión, cual es la de que las reglas del reajuste anual de la pensión con la cual seguirá el pensionado, en principio, son las que rigen la pensión legal de vejez, no de la que fue subrogada por la entidad administradora de pensiones.

Por lo anotado, y en corrección de posturas anteriores, como la consignada en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 39783, entre otras, en la que se dijo: […] Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 37 La Sala considera pertinente rectificar tal criterio, en el sentido de que la compartibilidad pensional prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, provoca que en adelante el pensionado reciba la prestación de vejez como único derecho pensional, pero preservando el mayor valor que resultare al hacerse la subrogación o compartibilidad pensional a cargo del empleador, de suerte que: i) los ajustes sobre el monto de la prestación a cargo del ISS (hoy Colpensiones) serán los que se dispongan para la pensión legal de vejez, esto es, los ajustes o incrementos normales de ley; y ii) en vista de que los reajustes pensionales del 15%, de que trata la Ley 4ª de 1976, constituyen un derecho convencional para los pensionados o jubilados de la demandada, según quedó visto al abordar el estudio del primer cargo, ese mayor valor o diferencia que deba asumir el empresario sí puede ser afectado con el reajuste controvertido, a efectos de que el pensionado no pierda el aludido beneficio convencional.

De consiguiente, el tope de los 5 SMMLV deberá calcularse sobre el monto total de la prestación, de manera tal que, si se supera dicho valor el ajuste anual se producirá como lo indique la ley, pero si la pensión entendida como un todo, es decir, el monto final recibido por el pensionado --y que resulta de lo pagado por concepto de la pensión compartida, vale decir, la diferencia o mayor valor asumido por la empresa junto con lo sufragado por Colpensiones-- no supera los referidos 5 SMMLV, deberá ajustarse la mesada pensional, al menos en un 15% cada año, únicamente sobre ese mayor valor que asume la empresa luego de la subrogación realizada por el ISS, se insiste, sin que el valor total de lo pagado o tope de esa pensión única exceda de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En ese orden, se insiste la colegiatura no incurrió en error al considerar que para la determinación del derecho al reajuste previsto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, se toma el monto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones, al igual que el mayor valor a cargo de la Electrificadora en virtud de la compartibilidad pensional, aspecto este último que, dicho sea de paso, no fue objeto de discusión en el proceso.

Tampoco se observa de qué forma tal determinación Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 38 podría quebrantar el derecho a la igualdad, máxime que el censor omitió tal explicación. Finalmente, resulta pertinente señalar que, como para la Sala no existen dos interpretaciones válidamente razonables sobre la forma de aplicar los señalados incrementos convencionales cuando se trata de compartibilidad pensional, sino, una sola como quedó reseñado en la jurisprudencia en cita, no cabe invocar el principio de favorabilidad al que alude la censura en la acusación, pues aquél, como lo tiene adoctrinado esta corporación, «parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes», lo cual, según se ha expuesto, aquí no se presenta.

Por lo expresado el cargo es infundado. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.700.000, a favor de la opositora demandada, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.°83702 SCLAJPT-10 V.00 39 sentencia proferida el 18 de septiembre de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO ENRIQUE CASTRO RODRÍGUEZ contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.

Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.