CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2371-2020 Radicación n.º 71636 Acta 024 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, siete (7) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ARTURO MARIO GARCÍA ÁVILA, contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015 por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
I.
ANTECEDENTES Arturo Mario García Ávila llamó a juicio a La Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con el fin de que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación reliquidada con las dos formas Radicación n.° 71636 SCLAJPT-10 V.00 2 permitidas en el régimen de transición, tras calcular el ingreso base de liquidación –IBL– de la pensión, o bien con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión de vejez, o con lo cotizado durante todo el tiempo, para lo cual debían tenerse en cuenta todos los factores salariales devengados, absteniéndose de aplicar el Decreto 1158 de 1994.
Pidió la indexación de los valores generados a su favor, hasta la fecha de reconocimiento de la nueva mesada y el pago retroactivo de los mismos. Además, exigió los intereses moratorios calculados sobre los saldos dejados de percibir por la liquidación deficiente, desde el 19 de enero de 2004 hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia. Finalmente reclamó los perjuicios materiales y morales objetivados y subjetivos, actuales y futuros, que estimó hasta en mil gramos de oro.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio del extinto Inderena desde el 16 de octubre de 1973 hasta el 31 de julio de 1995; que mediante la Ley 99 de 1993 se ordenó la liquidación de la entidad empleadora y que las prestaciones y pensiones de sus trabajadores fueron asumidas por la Nación, a través del ministerio accionado; que después de cumplir 55 años de edad, solicitó del ente ministerial el reconocimiento de la pensión de jubilación, por tener más de 20 años de servicios prestados; que es beneficiario del régimen de transición y que la norma pensional anterior, en su caso, era la Ley 33 de 1985; que le reconocieron la pensión mediante la Resolución n.º 0795 del 8 de julio de 2004, en la que se tomó el promedio de lo devengado sobre el salario y los factores salariales señalados Radicación n.° 71636 SCLAJPT-10 V.00 3 en el Decreto 1158 de 1994, cuando esa norma no era aplicable; que su IBL debió calcularse teniendo en cuenta uno de los dos sistemas contemplados en el régimen de transición, en particular, aquél que le representara el mayor beneficio económico al calcular el valor de su mesada pensional; que los factores salariales que siempre se aplicaron para reconocer las pensiones a cargo del Inderena fueron los permitidos en la Ley 33 de 1985, a saber: salario básico, primas de antigüedad, de servicios, de navidad y de vacaciones, auxilio de transporte y de alimentación, bonificación por servicios prestados y quinquenio; que esa entidad asumía la totalidad de los aportes a la seguridad social, así como el servicio médico de hospitalización y la pensión de jubilación, sin exigir ninguna cuota o aporte; que al no cotizar a caja alguna, el instituto se convirtió en «Caja de Compensación de sus propios trabajadores»; que la mesada otorgada en la Resolución n.º 0795 de 2004 fue muy inferior del valor resultante al calcular el IBL con todos los factores salariales devengados, por lo que solicitó su reliquidación al ministerio, cuya respuesta a ese requerimiento fue negativa.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor bajo el régimen de transición, la relación contractual laboral sostenida entre el demandante y el Inderena, el tiempo de servicios prestados y que los factores salariales considerados a la hora de calcular el monto de la pensión fueron los Radicación n.° 71636 SCLAJPT-10 V.00 4 establecidos en el Decreto 1158 de 1994; los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.
En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, «improcedencia de la aplicación de factores de liquidación de cesantías para asimilarlas (sic) como factores de liquidación de pensiones», cobro de lo no debido, prescripción e inexistencia de vulneración del principio de favorabilidad. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veinte Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 29 de junio de 2012, declaró próspera la excepción de prescripción y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todos los cargos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante fallo del 27 de febrero de 2015, confirmó, por razones diferentes, el fallo absolutorio de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la prescripción de la acción declarada en primera instancia no se configuró, porque la reliquidación se sustentaba, entre otras cosas, en divergencias sobre las dos posibilidades de Radicación n.° 71636 SCLAJPT-10 V.00 5 determinación del IBL, aspecto que sigue la regla de imprescriptibilidad del derecho pensional.
Tal afirmación la apalancó en la sentencia CSJ SL337- 2013. Establecido ese punto, analizó que la cartera ministerial demandada le reconoció al actor la pensión de jubilación a partir del 19 de enero de 2004, de conformidad con el régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con la Ley 33 de 1985 y teniendo en cuenta los factores salariales determinados en el Decreto 1158 de 1994, con el 75% del promedio mensual de lo devengado en el periodo comprendido entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de julio de 1995 por concepto de asignación básica mensual, incremento por antigüedad y bonificación por servicios prestados.
Al respecto recordó la sentencia CSJ SL 22151, 28 may. 2004 sobre la interpretación de los alcances del artículo que consagró el régimen de transición en la Ley 100 de 1993. Con base en lo expuesto estableció que el demandante podía tener derecho a la determinación de su IBL conforme al inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición y faltarle menos de diez años para pensionarse, contados desde la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
No obstante, advirtió que los factores salariales que integraban la base de la pensión no corresponderían a todos los conceptos devengados, como lo pretendía la parte actora, sino a aquellos que eran parte de la base de cotización para los servidores públicos pues, según el inciso tercero del art. 18 de la Ley 100 de 1993, en el caso de los servidores del sector Radicación n.° 71636 SCLAJPT-10 V.00 6 público esta última es la señalada en la Ley 4ª de 1992.
Recordó que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 691 de 1994, modificado por el 1158 del mismo año, que en su artículo primero determinó que la base referida estaría constituida, entre otros factores, por la asignación básica mensual, las primas de antigüedad y la bonificación por servicios prestados. Afirmó que, la base para calcular la pensión de los servidores públicos estaba supeditada sólo a los aspectos relacionados en la ley como factores salariales, sobre los cuales se debió cotizar, correspondiendo éstos a los consagrados en la última norma citada.
Seguidamente advirtió que el cálculo del IBL no es uno de los elementos que respetó el régimen de transición, tal como lo expuso esta corte en la sentencia CSJ SL 17192, 26 feb. 2002. De otro lado contempló que los incisos segundo y tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993 incluyen la edad, el tiempo de servicio y el monto pensional, sin que en este último concepto pueda entenderse comprendido el IBL, ya que éste lo tuvo en cuenta el legislador al prever disposiciones especiales para el efecto, como el art. 21 de la Ley 100 de 1993 y el inciso tercero del art. 36 ibidem, en los que se aludió en forma diferenciada a los términos monto e ingreso base de liquidación. Agregó que tal posición la había acogido esta corte en la sentencia CSJ SL 49152, 19 oct. 2011.
En el caso del demandante, explicó que el auxilio de transporte, el de alimentación, la prima de navidad, la de servicios y la de vacaciones, así como el quinquenio, no Radicación n.° 71636 SCLAJPT-10 V.00 7 fueron factores salariales para la liquidación de la mesada pensional. Estimó, en cambio, que debía observarse si el acto administrativo que reconoció su prestación estuvo acorde con lo señalado en el art. 1º del Decreto 1158 de 1994, toda vez que la pensión se causó bajo el mandato del régimen de transición ya expuesto.
Verificados los factores salariales que tuvo en cuenta la entidad pensionadora, dedujo que en su acto administrativo se tomaron en cuenta: la asignación básica, el incremento por antigüedad y la bonificación por servicios prestados, que correspondían a los literales a), d) y g) del art. 1º del decreto reglamentario de ese tema. Además, según la certificación de devengados de folios 18 a 21 concluyó que el demandante no percibió ningún otro factor salarial, en particular, de los consagrados en la norma aplicable, por lo que la resolución que le reconoció su mesada pensional estaba ajustada a derecho.
En otros términos, concluyó que, al ser la Ley 100 de 1993 la norma aplicable para determinar el IBL del actor, y que el IBC debía ser establecido conforme al art. 1º del Decreto 1158 de 1994, se imponía negar las pretensiones, dado que no era posible inaplicar ese último reglamento. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 71636 SCLAJPT-10 V.00 8 Pretende el recurrente que la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no recibió oposición. VI.
CARGO ÚNICO Por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, acusó a la sentencia de violar el «[…] inciso 2º del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; por aplicación indebida del decreto 1158 de 1994; violación de los artículos 1, 4, 13, 29, 48, 53 y 228 de la [CN]; Además, de no aplicar los artículos 20 y 21 del [CST] relacionado con mandatos referente (sic) a conflicto de leyes y normas mas (sic) favorables en materia laboral».
En la sustentación del cargo expuso que la situación que se presentó en este caso estaba ilustrada en el ámbito jurisprudencial, al punto de poder afirmar que las acciones para reclamar la reliquidación de la pensión de vejez, por factores salariales no incluidos en el cálculo inicial, no prescribían; al respecto mencionó la sentencia CC T-762- 2000.
Por lo expuesto considero qué el tribunal no se equivocó en cuanto al tema de la prescripción. Sin embargo, en lo relativo a la reliquidación, considero que las razones de la sentencia gravada eran contrarias a la Constitución y a la ley. Radicación n.° 71636 SCLAJPT-10 V.00 9 Aseguró que no se discutía el hecho de que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el cual dijo que se determinaron los requisitos que debían reunir los pensionados para acceder al mismo, norma que también los diferenció entre aquellos a los que les faltaban menos de 10 años para acceder a la pensión de vejez y aquellos a los que les faltaba más de ese mismo tiempo; tampoco puso en duda que el precepto transicional respetó el monto de la pensión, al tiempo que consideró que era sabido cómo se debía calcular el ingreso base de liquidación de la prestación jubilatoria.
Dados esos supuestos fácticos, estimó que se le debía calcular el IBL de la pensión, conforme al régimen al que pertenecía antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el que correspondía a un 75% de la base salarial, en la que se debía tener en cuenta el art. 45 del Decreto 1045 de 1978, aplicable al Inderena antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y no el Decreto 1158 de 1994, por lo tanto, estimó que el IBL de la pensión de vejez debió calcularse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año efectivamente laborado, y no en el tiempo que señaló el ministerio accionado en la Resolución n.º 1460 de 2005.
Manifestó ser conocedor de la línea jurisprudencial de esta corte al respecto del tema criticado, pero expresó que había jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, conforme al fallo proferido el 26 de agosto 2010, en el expediente n.º 150012331000200502159-01, que establecía que, a los servidores del Estado beneficiarios del régimen de Radicación n.° 71636 SCLAJPT-10 V.00 10 transición de la Ley 100 de 1993, se les debía calcular el IBL teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año laborado.
Existiendo, entonces, dos interpretaciones acerca de los factores salariales que se debían tener en cuenta para liquidar la pensión del censor, se dolió de que el ad quem no hubiera aplicado la interpretación que más favorecía al trabajador, conforme lo ordena la Constitución Política. Por ello, consideró que, al no dar cabida al principio de favorabilidad, se violaron los derechos fundamentales del actor.
Manifestó también que el recurrente desempeñó sus funciones como servidor del Estado, en una entidad que le confirió el derecho pensional, razón por la cual sería lógico suponer que se debería aplicar la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, de obligatorio acatamiento entre las autoridades públicas. Para finalizar, y luego de insistir en las peticiones consignadas en el alcance de la impugnación, presentó lo que llamó «[…] las (sic) cuantificación de la de la (sic) pretensión principal de la demanda», es decir, su estimación del valor al que debía ascender la pensión de jubilación, en caso de atenderse su recurso.
VII. CONSIDERACIONES Tras desestimar que fuera aplicable al caso el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción para reclamar la reliquidación pensional por ausencia de factores salariales, Radicación n.° 71636 SCLAJPT-10 V.00 11 el ad quem consideró que éstos no podían ser todos los devengados, sino exclusivamente los que servían para configurar la cotización pensional, ya que el demandante fue un servidor público, de modo que, según el inciso tercero del art. 18 de la Ley 100 de 1993, en el caso de estos laborantes, dicha base quedó especificada en la Ley 4ª de 1992.
La censura radica su inconformidad en que existe otra interpretación jurisprudencial, más beneficiosa, que le permitiría acceder a una prestación pensional superior, a partir de una base liquidatoria que incluyera todos los valores devengados por el recurrente en el tiempo dispuesto para su cálculo. Dado que para construir el cargo se eligió la vía directa, es necesario precisar que no se discuten los siguientes supuestos fácticos: (i) que Arturo Mario García Ávila es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y que su prestación pensional fue otorgada después de cumplir más de 20 años de servicios y 55 de edad, según el acto administrativo de reconocimiento;
(ii) que el actor cumplió los 55 años el 19 de enero de 2004; (iii) que estuvo vinculado con el Inderena, como servidor público, hasta el 31 de julio de 1995; (iv) que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial le reconoció una pensión de jubilación a partir del 19 de enero de 2004, mediante la Resolución n.º 0795 del 8 de julio del mismo año, en cuantía inicial de $358.000;
(v) que en el aludido acto administrativo pensional se tuvieron en cuenta como factores salariales para estructurar ese monto, la asignación básica, Radicación n.° 71636 SCLAJPT-10 V.00 12 el incremento por antigüedad y la bonificación por servicios prestados, correspondientes al lapso comprendido entre el 1 de abril de 1994 y el 31 de julio de 1995.
También es necesario indicar que la corte entiende que el cargo enuncia la interpretación errónea del inciso segundo del art. 36 de la Ley 100 de 1993, como falencia que habría dado lugar a la aplicación indebida «[…] del decreto 1158 de 1994» y a la violación genérica de diversos artículos constitucionales. Lo anterior porque lo que se combate, en principio, es la base jurisprudencial de la que partió el fallador de apelaciones para confirmar la decisión de la a quo, aunque por razones diferentes a las que esgrimió esta última; esas razones del disenso se vieron reforzadas con el argumento según el cual se debía aplicar el principio de favorabilidad para solventar la aparente discrepancia interpretativa denunciada al inicio del embate.
Entonces, para la sala, el problema jurídico consiste en determinar si el tribunal erró cuando decidió que al censor no le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los factores salariales extralegales devengados en el último año de servicios, en aplicación de lo dispuesto en «[…] el artículo 45 del decreto 1045 de 1978», pues, en su lugar, dispuso que lo jurídico era liquidar la base de cálculo pensional conforme al inciso tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993, concordado con el art. 1º del Decreto 1158 de 1994.
Radicación n.° 71636 SCLAJPT-10 V.00 13 Sobre este tema la corte ya ha tenido oportunidad de estructurar un criterio definido y constante, según el cual, el régimen de transición establecido en el segundo inciso del art. 36 de la Ley 100 de 1993, permite respetar «[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión» del régimen anterior al cual se encuentren afiliados los asegurados, en tanto que la base de liquidación de tal prestación no se rige por las normas previas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sino que está determinada en el tercer inciso de la misma disposición. En ese sentido, véase lo recordado por esta corporación en la sentencia CSJ SL600-2020, cuando trajo a colación las consideraciones de la providencia CSJ SL4347-2019, que también abordó el argumento de favorabilidad: En torno al fondo del asunto planteado, esta Sala de la Corte ha sostenido con insistencia que el régimen de transición garantizó la aplicación de las disposiciones anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, tan sólo en tres aspectos puntuales: la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo que se aplica a la base salarial.
A la par, ha clarificado que la forma de obtener el ingreso base de liquidación, que valga reiterar no es igual al monto pensional, fue regulada expresamente en las disposiciones de la Ley 100 de 1993, por lo que no es posible acudir a normatividades precedentes para determinarlo. De esta manera, para aquellos beneficiarios del régimen de transición que, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, les es aplicable lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, caso en el cual, el IBL corresponderá al « promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior».
Pero, para aquellos afiliados, que como la recurrente, les faltaba más de 10 años para consolidar la prestación, el IBL deberá calcularse conforme lo establecido en el artículo 21 de la precitada Radicación n.° 71636 SCLAJPT-10 V.00 14 ley, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia (…)».
El precitado criterio ha sido reiterado, entre otras, en sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343; CSJ SL 464-2013 y CSJ SL 730- 2013, CSJ SL 5012-2015, 22 abr 2015 rad.44094; CSJ SL 8689- 2015, 24 jun 2015 rad.52330; CSJ SL 8772-2015, 24 jun 2015 rad.49924; CSJ SL 3649-2019, 27 jun 2019. […] Finalmente, tampoco le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a que el juez de segunda instancia, con su interpretación, trasgredió el principio de favorabilidad, pues fue el mismo legislador el que, en ejercicio de su potestad configurativa, estableció una amalgama normativa y determinó los requisitos que quedaban cubiertos con el régimen de transición, así como la forma en que debe calcularse el IBL de una pensión reconocida bajo esas prerrogativa, sin que existan en este caso, dos normatividades vigentes que regulen la misma materia y viabilicen el estudio del citado principio (ver sentencia CSJ SL4236-2017, en la que se memoró lo dicho en providencia CSJ SL, del 17 octubre de 2008, radicación 33343).
Así pues, ante la inexistencia de nuevos elementos de juicio que propicien la modificación del criterio que actualmente impera en la Sala, se mantendrá para el caso en estudio, no sin antes precisar que esta Corporación, como Tribunal de Casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia, de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esa labor no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que las altas Corporaciones de las restantes jurisdicciones asuman otros criterios, aun en el caso en que aquellos sean contrarios a los adoptados por esta Sala.
En apoyo de las razones anteriores, hay que traer a memoria que en la sentencia CSJ SL4857-2019, esta sala llamó la atención acerca de que la Corte Constitucional, mediante la providencia CC SU-230-2015, dejó de lado el criterio interpretativo fijado inicialmente por sus salas de revisión, y, en su lugar, adoptó expresamente el de esta corporación, conforme al cual, el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición Radicación n.° 71636 SCLAJPT-10 V.00 15 es el previsto en la Ley 100 de 1993, puesto que el concepto «monto» contenido en el art. 36 de este estatuto, hace referencia al porcentaje y no a la base reguladora.
Así lo entendió la Corte Constitucional: […] la interpretación dada por la Sala Plena de la Corte Constitucional es acorde con la sostenida por la Corte Suprema de Justicia, máxima autoridad judicial de la jurisdicción ordinaria laboral. […] En reiterados pronunciamientos este tribunal de la jurisdicción ordinaria, ha sostenido que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó para sus beneficiarios la aplicación de la normativa anterior en lo relativo a edad, tiempo de servicios y “monto” de la prestación, pero no en lo relacionado con el “ingreso base de liquidación”, el cual está sometido a la definición consagrada en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley.
Para esa corporación el “monto” solo se refiere al porcentaje de la base salarial, sin que esta haga parte integrante de aquel, por lo menos en lo que al régimen de transición se refiere, razón por la cual han precisado que se trata de dos nociones distintas e independientes. De lo anterior se desprende que para la Corte Suprema de Justicia el régimen anterior no se aplica de manera integral, ya que el monto de la pensión, en lo que atañe al porcentaje, es el señalado en el régimen anterior, pero la base salarial al que se aplica dicho porcentaje se tasa con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. […] Teniendo en cuenta lo expuesto, esta Sala evidencia que en el caso del actor no existe vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente, no se estructuró el defecto sustantivo alegado, en razón a que si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la postura del Consejo de Estado sobre el tema en comento, debe decirse que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esa corporación también varió su criterio al proferir la sentencia CE, 28 ag. 2018, 52001- Radicación n.° 71636 SCLAJPT-10 V.00 16 23-33-000-2012-00143-01, en la que estableció que el IBL contenido en el tercer inciso del art. 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo, que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
Así las cosas, para la sala, las orientaciones jurisprudenciales citadas son las que se ajustan al asunto bajo examen, además, el criterio expuesto aclara cualquier eventual divergencia en la comprensión del artículo criticado por el recurrente y elimina la posibilidad de que se hayan dejado de aplicar las disposiciones constitucionales señaladas en el cargo; en ese entendido, no se requiere de ninguna otra consideración para concluir que el ad quem acertó al aplicar la norma acusada, pues los incisos segundo y tercero del art. 36 de la Ley 100 de 1993 integran el mandato legal llamado a resolver el conflicto, y éste fue debidamente interpretado en el fallo gravado, de manera que en ningún caso habría lugar a reliquidar la pensión mediante la inclusión de factores salariales extralegales devengados en el último año de servicios, como los que pretende la parte recurrente que se admitan en su pensión, porque no lo autoriza así el aparte normativo indicado.
El cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. Radicación n.° 71636 SCLAJPT-10 V.00 17 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015) por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARTURO MARIO GARCÍA ÁVILA contra LA NACIÓN, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL.
Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ