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SL2371-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1607 de 2003Ley 171 de 1961

Radicación n.° 60141 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2371-2019 Radicación n.° 60141 Acta 18 Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMITA MARLENY PORTILLA CÁRDENAS contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso promovido por ella contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-.

Se reconoce personería a la abogada Gloria Ximena Arellano Calderón como apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en los términos y para los efectos del poder aportado al proceso el 24 de enero de 2019, que se observa en los folios 121 a 145 del cuaderno de la Corte.

ANTECEDENTES La señora Carmita Marleny Portilla Cárdenas demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, en adelante Caprecom, hoy UGPP, para procurar el reconocimiento y pago de la pensión convencional debidamente indexada. Como fundamento de sus pretensiones adujo que prestó sus servicios a Telenariño como trabajadora oficial, desde el 10 de septiembre de 1984 hasta el 30 de marzo de 2006; que su despido ocurrió en legal forma, pero, injusta; que el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, vigente para el día en que terminó el contrato de trabajo, indica que el trabajador despedido sin justa causa y acreditare más de 15 años de servicio a la entidad, tendría derecho al reconocimiento y pago de una pensión convencional; que los requisitos en mención eran los únicos exigidos por la cláusula convenida y; que Caprecom mediante un contrato interadministrativo asumió todas las obligaciones pensionales de la sociedad empleadora, por lo que era la obligada a reconocerle y pagarle la prestación solicitada.

Caprecom, una vez notificada de la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Sobre los hechos, sostuvo que no le constaba la vinculación de la accionante con Telenariño ni la liquidación de dicha empresa ni la forma en que terminó el contrato de trabajo. Negó que estaba obligada a pagar la prestación de carácter patronal reclamada, pues en casos como el particular, era el Patrimonio Autónomo de Remanentes quien respondía por el reconocimiento.

Propuso como excepción previa la de falta de integración de litisconsorcio necesario con el consorcio conformado por la Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria, el cual administra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telenariño, quienes fueron integradas al proceso. De fondo presentó las que denominó prescripción, inexistencia del derecho reclamado, falta de causa y título para pedir, buena fe, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, presunción de legalidad de los actos administrativos, falta de legitimidad en la causa de la parte pasiva, cosa juzgada y carencia de soporte de la norma convencional para reclamar la pensión demandada.

Fiduciaria Popular S.A. y Fiduagraria contestaron la demanda en un mismo escrito, oponiéndose a las pretensiones del libelo introductorio. Frente a los hechos indicaron que Caprecom solo reconocía las prestaciones a los trabajadores del sector de las comunicaciones; que la terminación del vínculo contractual fue justa y que la Convención Colectiva 2002–2003, vigente al momento del despido, no cumplió con las formalidades legales de registro.

Como excepciones previas plantearon la de cosa juzgada y la de falta de integración del litis consorcio necesario con el PAR, última que fue negada. De mérito formularon las de falta de validez de la convención colectiva 2002–2003, pago, buena fe, compensación y prescripción SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2011, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, mediante fallo del 31 de agosto de 2012, confirmó la sentencia de primera instancia. Indicó el Tribunal, que el problema jurídico a resolver, se limitaba a determinar si el recurrente tenía derecho a la pensión convencional contenida en el artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998–1999, aplicable en virtud de lo acordado en el artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002–2003, una vez feneció su vínculo contractual.

Como fundamento de su decisión el ad quem observó, que de folios 139 a 175 se encontraba la CCT 2002 – 2003 «[…] con la constancia de depósito (CST, artículo 469 CST) y, por ende, con plena eficacia y validez probatoria. En aplicación a lo normado por el artículo 478 del CST […]», concluyendo que el mencionado pacto se encontraba vigente al momento del despido.

Previa transcripción del artículo 34 convencional, el juez de alzada señaló: El recurrente entiende que en el presente caso es viable la pensión de jubilación toda vez que la promotora del litigio registra más de 15 años de servicios y fue despedida sin justa causa Según el alcance que le dio al artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo, resulta suficiente que se presente como mínimo el tiempo de labores antes mencionado, sin que exista límite temporal más allá de ese lapso, no obstante que el tiempo de servicio supere los 20 años como acontece en el sub judice demostrado como quedó en el proceso sin discusión que la demandante CARMITA MARLENY PORTILLA CARDENAS se vinculó con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE NARIÑO TELENARIÑO ES.P., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 10 de septiembre de 1984 hasta el 31 de marzo de 2006 (folios 32 a 33), es decir, por espacio de 21 años, 6 meses y 23 días.

Delimitado el objeto de la controversias se impone advertir que el entendimiento no se compadece con el alcance que se pretendió con el establecimiento de la pensión sanción, para demostrar que por la finalidad buscada con la conocida "pensión sanción", se instituyó (inicialmente por la Ley 171 de 1961, artículo 8) respecto de la pensión plena que no se lograra por el despido injusto, régimen que por su propósito y por sus regulaciones literales no es aplicable al trabajador que ha cumplido más de veinte años de servicios (Cas7 28 de marzo de 1969 G.J, CXXIX, 709; 29 de marzo de 1969, ídem 732; 28 octubre de 1969 Ídem CXXXII, 588).

Del anterior razonamiento concluyó que: […] la demandante acreditó cumplido al momento de la terminación del contrato de trabajo un tiempo superior a 20 años de labor, se infiere que la situación no permite que se reconozca a la promotora del litigio una pensión sanción, pues el cabal entendimiento del numeral f) del parágrafo del artículo 34 de la Convención Colectiva de Trabajo de 19981999, lo impide.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia revoque la decisión de primer grado, para que en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas con la demanda.

Formuló un cargo por la causal primera de casación que no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia como violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación, de los artículos 21 del Decreto 1607 de 2003, 53 de la Constitución, 21 y 469 del CST. Para demostrar el cargo sostuvo que el Tribunal erigió su decisión en dos pilares: primero, que la Convención Colectiva de Trabajo 2002–2003, cumplía con los requisitos de ley y constituía plena prueba, dada su validez y eficacia de conformidad con el artículo 478 del CST; segundo, que la señora Portilla Cárdenas a la fecha de su despido había cumplido 21 años, 6 meses y 23 días de servicio a la empresa, entendiendo, que: […] por tal motivo no se le podría aplicar la pensión sanción puesto que “el alcance que se pretendió con el establecimiento de la pensión sanción para demostrar que por la finalidad buscada con la conocida “pensión sanción”, se le instituyó (inicialmente por la Ley 171 de 1.961, artículo 8) respecto de la pensión plena que no se lograra por el despido injusto, régimen que por su propósito y por sus regulaciones literales no es aplicable al trabajador que ha cumplido más de veinte años de servicios”.

Señaló de lo anterior, que no se entendía por que la sentencia objeto de ataque acudió a otras fuentes normativas (art. 8 Ley 171 de 1961), para así limitar el alcance de la «[…] pensión sanción […]», establecida en el pacto convencional aportado, vedando su aplicación a los trabajadores que tuvieran 20 años o más de servicios, cuando el texto convencional no establecía un límite.

Citó como soporte jurisprudencial de su razonamiento la sentencia CC SU-158-2001. Concluyó, que dicha pensión convencional constituía un derecho adquirido, en el preciso instante en el que se presentó el despido. CONSIDERACIONES Presenta el recurrente su único cargo por la vía directa en la modalidad que decidió llamar falta de aplicación; así, siendo este el camino escogido se entendería una conformidad absoluta frente a las conclusiones fácticas del fallo atacado; sin embargo, al momento de desarrollar su planteamiento el censor traza una discusión sobre el contenido del artículo 31 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002–2003, que por remisión expresa nos llevaría también al análisis del artículo 34 del Acuerdo 1998–1999.

Es decir, si la acusación se encaminó, por la senda de puro derecho y esta supone la aceptación de las conclusiones fácticas a las que arribó el ad quem, ello implica que en el caso bajo estudio, el recurrente está de acuerdo con la valoración probatoria realizada por el juez de alzada, entre ellas de la prueba reseñada (Convenciones 2002–2003 y 1998–1999), pero como del planteamiento del cargo se evidencia que no es así, el censor para derruir aquella conclusión fáctica debió encausar su ataque por la vía de los hechos, demostrando en qué consistió el equívoco del fallador de segundo grado al valorar la prueba documental y, a partir de esas normas convencionales, como su derecho pensional se mantenía vigente de cara a lo dispuesto en lo pactado, teniendo en cuenta que fue el mismo cuerpo colegiado quien resaltó que la convención colectiva de trabajo gozaba de « […] plena eficacia y validez probatoria […] », de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del CST.

Mediante providencia CSJ AL524–2014, esta Corporación, declaró desierto un recurso de casación, porque: […] con relación a la convención colectiva de trabajo, es preciso recordar que ésta no constituye una ley sustantiva de alcance nacional que pueda ser atacada en casación como tal, en tanto fue como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corte, es una prueba y en esa medida es inadmisible su acusación por infracción directa, pues su ataque solo es posible por la vía indirecta, senda en la que sí es viable plantear errores de hecho o derecho originados en la falta de apreciación o la errónea apreciación de las pruebas calificadas en casación. Así, de forma pacífica esta Corporación ha reiterado en providencias como la CSJ SL13261 – 2016, que: […] la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias de las preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.

(Destaca la Sala). Acorde con la jurisprudencia en cita, resulta palmario que el escrito de casación presentado adolece de errores técnicos que comprometen su prosperidad. En suma, se mantendrá incólume la sentencia el fallo impugnado. Sin costas en casación, por no existir réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por CARMITA MARLENY PORTILLA CÁRDENAS contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES ─ CAPRECOM, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 10 SCLAJPT-10 V.00