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SL2371-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Radicación n.° 68878 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2371-2018 Radicación n.°68878 Acta 21 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP ELECTRICARIBE S.A. ESP (antes ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.) contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 12 de marzo de 2014, en el proceso que instauró HUMBERTO ACOSTA YANCY contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Humberto Acosta Yancy llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la Electrificadora de Bolívar, la cual posteriormente pasó a llamarse Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P-hoy Electricaribe S.A. E.S.P., con el fin de que se declarara que no es compartida ni subrogada las pensiones de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la convencional otorgada en virtud de los artículos 5º y 20º de las convenciones colectivas de trabajo 1976-78 y 1982-83.

Como consecuencia de esto, se ordene al Instituto de Seguro Social a pagar la pensión de vejez en forma plena y no compartida y a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., a cancelar la pensión de jubilación en forma total, plena y vitalicia; al pago de las diferencias pensionales que la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. -Electricaribe S.A. E.S.P., dejó de reconocer desde que se empezó a compartir la pensión de vejez concedida por el ISS; a pagar la indemnización moratoria contenida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; a que las sumas reconocidas no pierdan el poder adquisitivo; a las costas y agencias en derecho.

Fundó sus pretensiones en que la demandada Electricaribe S.A. E.S.P., le reconoció pensión convencional a partir del 1º. de diciembre de 2001, y con resolución no. 015088 del 5 de mayo de 2011, el Instituto de Seguros Sociales, le otorgó la misma prestación por vejez desde el 18 de junio de 2004, advirtiendo que era compartida con la convencional concedida por Electricaribe S.A. E.S.P.; que agotó la reclamación administrativa, sin que a la fecha le hubiesen contestado; que Electricaribe S.A. E.S.P., desde el 1º. de agosto de 2011, asume el mayor valor resultante entre las pensiones de vejez y extralegal; que esta pensión fue reconocida en virtud del artículo 5º de la convención colectiva 1976-1978 y artículo 20 de la vigente en los años 1982-1983, en los que se estableció que esta prestación se reconocía en forma vitalicia e independiente de la que otorgara el ISS.

(Fls. 1 a 6) Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban. Aceptó como cierto que, el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, establece la regla de compartibilidad de las pensiones. En su defensa propuso la excepción de prescripción. (Fls 35 a 39) Por su parte, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

Aceptó como ciertos los hechos relacionados con el reconocimiento de las pensiones convencional y de vejez; que el ISS, cuando otorgó la prestación, en el acto administrativo advirtió que era compartida con la convencional; que el demandante presentó reclamación administrativa, que Electricaribe S.A. E.S.P., comparte la pensión de vejez y por ello, asume el mayor valor y que de acuerdo con el contenido de las convenciones colectivas mencionadas, la prestación reconocida por Electricaribe S.A. E.S.P., será vitalicia e independiente a la que reconozca el ISS.

(sic). Propuso en su defensa las excepciones que denominó, inexistencia de causa para pedir, y falta de legitimación tanto por activa como pasiva. (Fls 48 a 59) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2012, resolvió PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de fondo propuestas por las partes demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Segundo: Condenar a la entidad demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S, P, -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.- a pagar al actor Humberto Raúl Acosta Yancy, las sumas que por concepto de la diferencia que se produjo al compartir la pensión de jubilación convencional otorgada por la empresa y la pensión de vejez otorgada por el ISS hasta la fecha debidamente indexada, a partir del mes de julio de 2011 respectivamente, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Para tal efecto, es decir, para el reconocimiento total del derecho invocado deberá acreditarse en el proceso los valores pagados por mesadas pensionales tanto legales como convencionales y así poder determinar las diferencias alegadas.

Ordenándole que le continúe pagando la pensión convencional completa sin tener en cuenta el mayor valor conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: Absolver a las entidades demandadas Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Electricaribe S.A. E.S.P. e Instituto de los Seguros Sociales de las demás pretensiones de la demanda.

Cuarto: Condenar en Costas… SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la demandada Electricaribe S. A. E.S.P. y la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 12 de marzo de 2014, confirmó lo resuelto por la primera instancia. En los argumentos que expuso para la decisión, el tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si a COLPENSIONES le correspondía pagar el retroactivo pensional dejado en suspenso en la resolución No. 15088 del 5 de mayo de 2011, por la suma de $206.857.820.

Agregó que estaba probado en el proceso el reconocimiento tanto de la pensión de vejez como de la convencional a favor del demandante. Precisó que la compartibilidad de estas pensiones, tiene diferentes tratamientos dependiendo del ámbito temporal de causación. Aclaró que si ello ocurrió después de la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, exactamente del 17 de octubre del citado año, por cuanto es esa la fecha de publicación en el Diario Oficial del Decreto 2879 de 1985 que aprobó el mencionado Acuerdo, la regla general es que la pensión extralegal se comparte con la de vejez, por lo que en principio estas prestaciones son incompatibles y en su lugar, son compartibles a menos que las partes o el empleador en forma unilateral decidan lo contrario.

Mencionó que al demandante le fue reconocida la pensión convencional en el año 2001, lo que muestra que siguiendo la regla general, la prestación sería compartida con la que reconociera el ISS-hoy Colpensiones-; sin embargo, afirmó que de acuerdo con la convención colectiva vigente para los años 1982-1983, visible a Fls 150 a 167, fundamento normativo de la pensión del actor, se pactó en forma expresa la compatibilidad de las prestaciones y por ello concluyó que, al demandante le asiste derecho a que Colpensiones le pague el retroactivo pensional.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., Electricaribe S.A. E.S.P., (antes Electrocosta S.A. E.S.P.) concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente « la casación de la sentencia acusada, en cuanto las condenas incluidas en la sentencia del A quo a cargo de mi mandante.

En sede de instancia, solicito se revoquen dichas condenas y en su lugar se disponga una absolución total para mi mandante. Con tal propósito formula un único cargo por la causal primera de casación, que denominó “primer cargo” el cual fue replicado. ÚNICO CARGO Lo formula la recurrente de la siguiente manera: La violación que ahora se denuncia se produce por la vía directa, por infracción directa de los artículos 5º del decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del decreto 1160 de 1994, 6º del mismo decreto 813 de 1994 y 45 del decreto 1745 de 1995; 16 del C.S.T.; por aplicación indebida de los artículos 5o del Acuerdo 029 de 1985 (acuerdos aprobatorios respectivamente por los decretos 2879 de 1985 y 758 de 1990) 36 de la ley 100 de 1993; 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259, 260, 467 del C.S.T. Como violación medio, la aplicación indebida de los artículos 66 A del C.P.T. y S.S. y 305 del C.P.C. En la demostración del cargo expone los siguientes argumentos: Inicialmente es pertinente señalar que si bien la decisión que es materia de este recurso se centra en elementos probatorios, no resulta necesario acudir a un cargo por la vía indirecta dado que el efecto del ataque jurídico que se propone conduce el quebrantamiento total de la decisión impugnada y por ello, con su prosperidad, resulta inane cualquier consideración de orden fáctico.

Lo anterior se explica porque la presente acusación se dirige a demostrar que luego de expedida la ley 100 de 1993 y los decretos que reglamentaron el régimen de transición que incluye, desapareció la posibilidad de pactar la compatibilidad de pensiones, por lo que resulta vacuo estudiar si en este caso, configurado muy posteriormente la expedición de tales normas, se estableció un pacto de compartibilidad de pensiones Afirma que el tribunal soportó la decisión en el texto convencional, sin tener en cuenta los argumentos que se presentaron con la contestación de la demanda y en la sustentación del recurso de apelación. Agrega que en el recurso de apelación se mencionó que no es posible aplicar en este asunto lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1985, sino que se regula con la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Precisa que cuando se expidió la citada Ley 100 de 1993, el empleador del actor era un ente oficial que no estaba vinculado a las regulaciones del ISS «y por tanto no le cabía automáticamente la aplicación de las normas en que se apoyó el Tribunal y, en cambio, sí le resultaban aplicables las invocadas por la demandada en su contestación de la demanda y en su recurso de apelación.» Manifiesta que «las previsiones contenidas en los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 y 18 del acuerdo 049 de 1990 sobre compartibilidad y compatibilidad de pensiones no resultaron aplicables al caso en estudio y por esa circunstancia la situación del actor se rige por los decretos que desarrollaron lo previsto en la ley 100 de 1993 para este evento…» y, agregó que « Según estos decretos, inicialmente referidos al sector privado pero aplicables al sector público por efecto del artículo 45 del decreto 1745 de 1995 (sic), la regla de la compartibilidad es absoluta, vale decir, no contemplan la posibilidad de la compatibilidad de pensiones que erradamente dispuso el Ad quem.

Adicionalmente hay que tener en cuenta que para el momento en que se reconoce la pensión extralegal, el 1º de diciembre de 2001, ya se encontraban vigentes los decretos 813 y 1160 de 1994 los que, a la luz del artículo 16 del C.S.T., tuvieron efecto general inmediato y ello significa que gobernaron la situación concreta del demandante, teniendo en cuenta adicionalmente que la pensión de vejez, como es explicable, igualmente se le reconoció ya en vigencia de las disposiciones citadas.» Que en atención a que el asunto lo regula el artículo 5.º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2.º del Decreto 1160 de 1994, la regla «absoluta» es la compartibilidad de las pensiones, sin que exista la posibilidad de que las partes establezcan la compatibilidad, por lo que únicamente estaría a cargo del empleador asumir, de existir, el mayor valor entre la pensión que venía pagando y la otorgada por el ISS.

Finalmente, dice que « La compatibilidad de pensiones en realidad es un aspecto que surgió accidentalmente y no por disposición de la ley, la cual en el momento de crear el régimen de transición del sistema patronal de pensiones al de la seguridad social sólo previó la situación de las pensiones legales para establecer en relación con ellas la figura de la compartibilidad, pero sin que en ningún momento hubiere prohijado la dualidad de pensiones, entre otras muchas razones, porque es una figura carente de sentido lógico si se tiene en cuenta la verdadera finalidad de una prestación de expresión pensional, cual es la de cubrir un riesgo cuyo acaecimiento priva a la persona de la posibilidad de un ingreso, sea por agotamiento o reducción de la capacidad laboral, en el caso de las funciones de vejez y de invalidez, o sea por la pérdida de la persona que representa la fuente de ingreso para otra persona o para un conjunto familiar que dependía de tal fuente.

No sobra notar, pues ello contribuye a afianzar lo expresado atrás, que en el acuerdo 224 de 1966 no se contempló la compatibilidad de las pensiones extralegal y de vejez. Se habló, y cierto, de la compartibilidad de la pensión prevista en el Código Sustantivo del Trabajo con la de vejez a cargo de ISS, pero sin que por ello se impusiera la existencia de la compatibilidad en el caso de las pensiones extralegales, por lo que hay que afirmar contundentemente que la condena que imponen los juzgadores de instancia no cuenta con un soporte legal que prevea expresamente esa dualidad de beneficios pensionales, la cual apareció por la vía de las expresiones jurisprudenciales que por erradas, terminaron corregidas con el acuerdo 029 de 1985 y luego por el acuerdo 049 de 1990, ambos emanados del ISS. » LA RÉPLICA La entidad demandada Instituto de Seguro Social, manifiesta que en el recurso de casación, se solicita absolver a la empresa demandada, «pero no se eleva petición alguna en contra de COLPENSIONES, por tanto no puede haber condena alguna más allá de lo dispuesto por el a quo, y confirmado por el Tribunal, los cuales absolvieron al ISS. », y teniendo en cuenta que en el único cargo, se plantea como problema jurídico, determinar si la pensión extralegal reconocida por el empleador al actor, es compatible o no con la pensión legal, es razón por la que se atiene se atiene a lo que esta Corporación decida.

Agrega que no tiene ninguna relación con la demanda, y que viene cumpliendo con la obligación que le corresponde, sin que le asista alguna respecto a la pensión de jubilación a cargo del empleador. Aclaró que en «la misma resolución, con acierto, y de manera responsable, la entidad de seguridad social dejó en suspenso el retroactivo pensional, hasta tanto la jurisdicción definiera lo pertinente, señalando frente al tema: “PARÁGRAFO 2.

El valor del retroactivo que asciende a la suma de DOSCIENTOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTE PESOS M/TE (…) quedará en suspenso hasta que la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., allegue al ISS, autorización debidamente autenticada ante el notario por el asegurado indicando a quien (sic) se debe dirigir el mencionado retroactivo.”» CONSIDERACIONES En el asunto bajo examen, el tribunal, en la sentencia sujeta a escrutinio en esta sede casacional, inicialmente expuso que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, serían compartidas con las de vejez que llegase a reconocer el ISS, salvo que las partes, o el empleador en forma unilateral, decidan lo contrario.

A renglón seguido advirtió que al actor le fue otorgada su pensión convencional en el año 2001, lo que en principio permitiría afirmar que esta prestación sería compartida con la de vejez que llegare a reconocer el ISS, más sin embargo --lo siguiente fue el sustento cardinal de la sentencia-, concluyó que las partes en la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1982-1983, visible a folios 150 a 167, que en su sentir fue el cimiento normativo de la prestación concedida por la entidad demandada, pactaron de manera expresa la compatibilidad de las dos pensiones, razón por la cual concluyó que el retroactivo que estaba en poder del ISS, le correspondía al actor.

Ahora, en la sustentación del cargo el recurrente trata de demostrar que con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y de los decretos reglamentarios del régimen de transición, no es posible la compatibilidad de las pensiones convencionales con las legales, “porque resulta vacuo estudiar si en este caso, configurado muy posteriormente la expedición de tales normas, se estableció un pacto de compartibilidad de pensiones.” Y agregó que si bien es cierto el juez de la apelación se apoyó en la convención colectiva de trabajo, ello lo hizo sin atender las razones expuestas en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, piezas procesales en las que se advirtió que no era posible aplicar el Acuerdo 029 de 1985, sino la Ley 100 de 1993.

De manera que para resolver el tema jurídico que plantea la parte demandante en casación, debe mencionarse que esta Sala ya ha fijado la postura en cuanto al alcance del Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 del mismo año, en cuanto a que estas normas no afectaron la compatibilidad de la pensión extralegal derivada de lo pactado por las partes en las convencionales colectivas vigentes a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993.

En la sentencia SL071-2018 radicación 70696, se expuso lo siguiente: Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9593-2016 a través de la cual se reiteró el fallo CSJ SL675-2013, se indicó: (…) la Corte ha precisado que el Decreto 813 de 1994, modificado por el 1160 de 1994, no afecta la compatibilidad de pensiones convencionales, derivada de lo pactado en convenciones colectivas vigentes desde antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

En la sentencia CSJ SL675-2013, la Corte precisó al respecto: De otro lado, ninguna incidencia tiene para la solución de la controversia la condición de trabajador oficial del demandante, pues los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, en torno a la compartibilidad o compatibilidad pensional, ninguna distinción hicieron con fundamento en la condición de servidor público o trabajador privado, de manera que la crítica de la censura en esos puntos es irrelevante.

Así las cosas, en cuanto a la infracción por el Tribunal del artículo 5 º del Decreto 813 de 1994, modificado por el 2 º del Decreto 1160 del mismo año, que según la censura eliminó la posibilidad para las partes de hacer compatibles las pensiones extralegales con las de vejez que otorga el ISS, convirtiendo la compartibilidad en regla absoluta, caben las siguientes precisiones: El Decreto 813 de 1994 reglamentó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Su artículo 1 º fijó el campo de aplicación “a las pensiones de vejez y jubilación de todos los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria, de los trabajadores independientes y de los afiliados obligatorios o facultativos del Instituto de Seguros Sociales”.

No hay duda, entonces, que sus disposiciones comprenden a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. Su artículo 2 º reiteró los requisitos que traía el artículo reglamentado para ser beneficiario del régimen de transición. Su artículo 3 º determinó los beneficios para quienes cumplieran los requisitos para acceder al régimen de transición. Su artículo 4 º, modificado por el 1 º del Decreto 1160 de 1994, señaló los eventos de pérdida del régimen de transición. Su artículo 5 º, modificado por el 2 º del Decreto 1160 de 1994, fijó las reglas de transición de las pensiones de jubilación a cargo de los empleadores del sector privado, y su artículo 6 º reguló la transición de las pensiones de vejez o jubilación de los servidores públicos.

Por su parte, el Decreto 1160 de 1994, que complementó el Decreto 813 del mismo año, en su artículo 3 º determinó que los trabajadores vinculados laboralmente al 1 º de abril de 1994 y que eran beneficiarios del régimen de transición, mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente que se les venía aplicando a 31 de marzo de 1994.

Igualmente contempló que los trabajadores que no estaban vinculados laboralmente a 31 de marzo de 1994, solamente se beneficiarían del régimen de transición siempre y cuando en la última entidad a la que estuvieran vinculados hubieran cotizado al ISS, caso en el cual mantendrían las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de las pensiones establecidos en el régimen vigente en el instituto a 31 de marzo de 1994.

En ese orden, contrario a lo argumentado por la censura sobre la imposibilidad de pacto entre las partes derogatorias por parte de los mencionados decretos de la figura de la compatibilidad pensional para convertir a su paso la compartibilidad como regla absoluta, lo cierto es que los derechos emanados de convenciones colectivas celebradas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que no han sido modificadas por normas posteriores, deben entenderse vigentes, lo cual no es obstáculo para que sean armonizadas con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desde luego por convenios entre las partes a través de la negociación colectiva.

Pero, para darse dicha armonización, necesariamente debe partirse del supuesto de la vigencia de esos regímenes jubilatorios convencionales, que no pueden entenderse derogados o modificados por normas legales posteriores (negrillas fuera del texto). Finalmente, no sobra precisar que si bien los artículos 5 y 6 del Decreto 813 de 1994 y 45 del Decreto 1748 de 1995, establecen la compartibilidad de las pensiones de jubilación a cargo del empleador con la vejez por cuenta del ISS, la norma inicialmente mencionada, estable que el primero deberá cotizar al ISS hasta tanto el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, quedando por su cuenta únicamente el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión otorgada por el instituto y la de jubilación que venía percibiendo, y que, además, para la financiación de la prestación que llegase a conceder el ISS, el empleador debe trasladar el valor correspondiente al bono pensional, ello, per se, no impedía que las partes en forma voluntaria, como en este caso a través de la convención colectiva de trabajo, dispusieran que la pensión a cargo del empleador fuera compatible con la de vejez, esto hasta antes de lo dispuesto en el A.L. 01/05 En efecto, y en el mejor escenario, si se entendiera que estas normas tienen el alcance que propone el recurrente, no puede obviarse lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su parágrafo 2º establece que “ no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones ”, también lo es que esta limitación se mantiene en el tiempo al menos hasta el 31 de julio de 2010, según el parágrafo transitorio 3º ibídem, cuando dispone que " Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”, por lo que en este caso, las normas denunciadas por la censura, no impiden la compatibilidad de las pensiones extralegal de jubilación y de vejez, como quiera que la primera fue reconocida por la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P. a partir del año 2001, y la legal a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el año 2004, justamente porque fue una regla pensional válidamente celebrada en la convención colectiva 1982-1983.

Entonces, la Sala no encuentra razones para cambiar el criterio jurisprudencial que hasta ahora se mantiene vigente y por ello, el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos atribuidos por la censura, en cuanto a la incompatibilidad de las pensiones de jubilación convencional reconocida por el empleador y la de vejez otorgada por el ISS al actor.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por lo que se fijan como agencias en derecho el valor de $7.500.000, que deberán incluirse en la oportunidad indicada en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de marzo de 2014 por la Sala Segunda Laboral de Decisión del Tribunal del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HUMBERTO ACOSTA YANCY contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, y ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.- ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Costas como se enunció en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00