Micelio
SL2370-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 1160 de 1947Decreto 1586 de 1989Decreto 1591 de 1989Decreto 1611 de 1962Decreto 1651 de 1991Decreto 2127 de 1945Decreto 2340 de 1946Decreto 2879 de 1985Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 49 de 1943Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999Ley 53 de 1945Ley 6 de 1945Ley 62 de 1985Ley 63 de 1940Ley 64 de 1946Ley 65 de 1946Ley 90 de 1946

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2370-2024 Radicación n.° 98961 Acta 13 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA AMPARO HENAO VALENCIA contra la sentencia proferida el 31 de enero de 2023 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y al que fue integrada como demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Téngase a los abogados Luis Carlos Torregrosa Diazgranados y Jhon Fredy Reinoso López, identificados con las cédulas de ciudadanía 10.884.543 y 1.026.305.093, y titulares de las tarjetas profesionales 126.561 y 392.157, respectivamente, para que actúen, en su orden, como apoderados principal y suplente, del Fondo Pasivo Social de Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 2 Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos y para los efectos del mandato visible en el cuaderno digital de la Corte.

I.

ANTECEDENTES Accionó la demandante contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que le reconociera la pensión sanción o la restringida de jubilación a partir del 15 de abril de 2018, indexada, y las costas. Fundó sus pretensiones en que laboró durante 11 años, 2 meses y 18 días para Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en calidad de trabajadora oficial, y que fue despedida sin justa causa, con ocasión de la supresión de su cargo; que su último salario promedio fue de $158.952,93; que nació el 15 de abril de 1958; que su empleador no le descontó suma alguna para cotización a pensión; que reclamó la prestación a la pasiva, la cual le fue negada por ser pensionada por vejez desde el 15 de abril «de 2013», y que agotó la reclamación administrativa.

Al contestar, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. Admitió los hechos referidos, salvo el de la fecha de nacimiento de la actora y su último salario promedio, el cual dijo que no le constaba. Aseguró que no debía reconocerle la prestación, comoquiera que en el año 2015 Colpensiones le otorgó una pensión de vejez, y ninguna persona podía recibir más de una asignación de parte del Estado.

En su defensa propuso las Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 3 excepciones de prescripción e inexistencia de las obligaciones reclamadas. Mediante auto del 20 de noviembre de 2019 (f.º 41), el juzgado ordenó integrar a Colpensiones como parte demandada, quien también se opuso a las pretensiones comoquiera que: […] aunque no es una pretensión que va dirigida a mi representada me permito manifestar que a la señora GLORIA AMPARO HENAO, le fue reconocida una pensión de vejez, bajo el amparo del acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición, mediante resolución GNR 284040 de fecha 17 de septiembre de 2015.

Por lo que lo pretendido por la demandante no puede ser de recibido toda vez, que la misma no puede ser beneficiaria de una nueva prestación de carácter pensional, pues con su reconocimiento se cumple la finalidad protectora del Sistema General de Pensiones y excluye a la persona de la posibilidad de acceder a otra prestación. Respecto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, y dijo que los demás no le constaban.

Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, buena fe, presunción de legalidad de los actos administrativos, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización, carencia de causa para demandar, prescripción, compensación, y no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de junio de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la pensión sanción deprecada por la demandante Gloria Amparo Henao Valencia es compatible con la Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 4 pensión de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: DENEGAR el pago del retroactivo pensional y mesadas pensionales solicitadas con ocasión de la pensión sanción reclamada por la demandante, porque estas, al igual que las reconocidas por Colpensiones, provienen del tesoro público, contraviniendo lo establecido en el Art 128 de la C.P. Conforme a las razones expuestas.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, abstenerse de pronunciarse frente a las excepciones propuestas por el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.

CUARTO: DECLARAR probadas la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por Colpensiones conforme lo expuesto QUINTO: Sin condena en costas SEXTO: CONSULTAR esta decisión con el superior Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por ser adversa a los intereses de la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación interpuesta por la parte activa, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 2023, confirmó la del a quo, pero por razones diferentes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado consideró que el problema jurídico consistía en determinar si la impugnante tenía derecho a la pensión sanción. Indicó que no era objeto de controversia lo siguiente: i) que la demandante laboró al servicio de los extintos Ferrocarriles de Colombia, entre el 16 de enero de 1981 y el 13 de abril de 1992, es decir, por un periodo de 11 años, 2 meses y 18 días (f.º 12 y 18 - carpeta 1 del expediente digital); ii) que el vínculo terminó por la supresión del cargo; iii) que Colpensiones, mediante Resolución n.º GNR 284040 del 17 Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 5 de septiembre de 2015, le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $1.057.857, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, a partir del retiro del servicio ocurrido el 6 de enero de 2016 (f.º 25 archivo 1).

Afirmó que la pensión sanción no puede equipararse con la de vejez, aserto que fundó en las sentencias CSJ SL470-2019, SL13032-2015, SL474-2019, SL4519-2021. Advirtió que ambas prestaciones no provienen del tesoro público, y en esa medida no se desconocía lo previsto en el artículo 128 de la Constitución Política, ya que las asignaciones que tienen su fuente en el Sistema General de Pensiones no derivan del erario, por lo que sus recursos ostentaban la condición de parafiscales, al ser un patrimonio de afectación, esto es, que los bienes que lo conformaban se destinaban a la finalidad que indicaba la ley.

Citó las providencias CSJ SL5792-2014, SL4538-2018 y STL1198- 2019. Concluyó que erró el juez de primer grado al considerar que la accionante no tenía derecho a la pensión sanción por tratarse de una prestación del tesoro público al igual que la de vejez que venía percibiendo, ya que las mismas tenían naturaleza diferente y sus recursos no derivaban de igual fuente.

Indicó que la demandante cumplió con los presupuestos del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 para ser acreedora de la pensión sanción, es decir, el tiempo de servicios y el retiro, y que dicha prestación se hizo exigible el 15 de abril de 2018, fecha en la que alcanzó los 60 años de Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 6 edad, siendo esta una condición para el disfrute, no para su causación. Sin embargo, expuso que el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y el 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, regularon la compartibilidad de las pensiones de naturaleza extralegal o voluntaria, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con la condición de que el empleador siguiera cotizando al ISS, hasta tanto se otorgara la de vejez, y que en el acto de creación de la prestación no se hubiera pactado la compatibilidad; por ende, dado que para la fecha de causación de la primera pensión enunciada -13 de abril de 1992- ya se encontraba vigente el Acuerdo 049 de 1990, la prestación era compartible.

Resaltó que el empleador no afilió a la actora al sistema, pero ello no desnaturalizaba la condición de compartibilidad de dichas pensiones (CSJ SL566-2013 y SL4027-2022) y, reiteró que la pensión sanción se causó en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por lo que una vez otorgada la de vejez por parte de la administradora, el empleador asumiría únicamente el mayor valor, en caso de existir (CSJ SL4165-2022).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Gloria Amparo Henao Valencia, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 7 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «con respecto a la sentencia de primer grado: CONFIRME EL NUMERAL PRIMERO, Revoque los numerales SEGUNDO A QUINTO de la sentencia de primera instancia», y, en consecuencia, profiera un fallo favorable a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la pasiva. Se resuelven conjuntamente, ya que se fundan en la misma argumentación. El memorial radicado por Colpensiones no es una genuina oposición, pues se limita a manifestar que se atiene a lo que se encuentre probado. VI. CARGO PRIMERO Por la vía del derecho, acusa la infracción directa de los siguientes artículos: […] 4 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 al 5 de la Ley 206 de 1938, 1 y 2 de la Ley 63 de 1940, 1 al 7 de la Ley 49 de 1943, 1 al 12 de la Ley 53 de 1945, 1 al 11 del Decreto 2340 de 1946, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 22 de la Ley 64 de 1946, 1 al 14 Ley 21 de 1988, 1 al 31 del Decreto 1586 de 1989, 1 al 13 del Decreto 1590 de 1989, 1 al 19 del Decreto 1591 de 1989, 1 al 13 del Decreto 895 de 1991, 1 al 6 del Decreto 1651 de 1991.

Esta violación indujo al Ad quem a cometer violación directa en el concepto de interpretación errónea de los artículos: 1, 10, 13, 16, 18, 19, 21, 259, 260, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 36 y 49 de la Ley 6 de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 44, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29, 31 y 41 del Decreto 1660 de 1978, 1º Ley 62 de 1985, 5 del Decreto 2879 de 1985 (artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985), 17 Decreto 758 de 1990 Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 8 (Acuerdo 758 de 1990 artículo 18).

Manifiesta que el Tribunal se equivocó al ir en contra del precepto 4 del CST, ya que inaplicó la normatividad especial que en materia salarial, prestacional y pensional rige para los trabajadores ferroviarios, la cual se aplica cuando ya tengan la calidad de extrabajadores, e incluso después de su muerte, a su núcleo familiar. Advierte que el colegiado se equivocó al no percatarse de que la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo no se les aplica a los trabajadores ferroviarios, sino la colectiva.

Señala que el juez de apelaciones tenía que haber determinado que como la pensión sanción era compatible con la de vejez, la prestación reclamada era independiente y autónoma de la que otorgó Colpensiones. Indica además que el colegiado dio por establecida la existencia de dos institutos jurídicos en simultáneo, como lo es la compatibilidad y la compartibilidad pensional, lo cual es contradictorio.

Asegura que las asignaciones previstas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, por lo que la pensión sanción es compatible con la concedida por Colpensiones, ya que las fuentes de financiamiento y los requisitos son distintos. Por ello, trae a colación las sentencias proferidas dentro de los radicados 92081 y 88903.

Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 9 VII. CARGO SEGUNDO Plantea la misma acusación del cargo precedente, con la diferencia de que ahora denuncia también la violación de los artículos 1 al 5 de la Ley 1º de 1932 y 1º al 21 del Decreto 1471 de 1932, y que lo que aduce es la aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica y de los preceptos 27, 28, 29, 31 y 41 del Decreto 3135 de 1968.

Los argumentos que vierte son idénticos a los expuestos en el ataque inicial. VIII. RÉPLICA El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia recuerda que la recurrente viene disfrutando de una pensión que le fue reconocida por Colpensiones, y que ninguna persona puede recibir más de una prestación a cargo del Estado. Insiste en que hay una incompatibilidad entre la pensión de vejez reconocida por una entidad pública y la exigida por la actora a otro ente oficial.

Respalda los argumentos del colegiado, y explica que el Acuerdo 049 de 1990 establece la condición de que el empleador siga cotizando al ISS hasta tanto se otorgara la pensión de vejez, y que en el acto de creación de la prestación no se hubiera pactado la compatibilidad, omisión que solo conduce a que el valor que le corresponde asumir por virtud de la compartibilidad sea mayor, pero, en ningún caso, que las dos prestaciones deban concurrir en la demandante.

Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 10 IX. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si la prestación legal de vejez reconocida por Colpensiones es susceptible de ser compartida con la pensión sanción concedida por su empleador, o si, por el contrario, son compatibles. Antes de iniciar el estudio de fondo de lo propuesto, es del caso recordar que, dada la senda de ataque escogida, no existen reparos frente a los siguientes aspectos fácticos: (i) Gloria Amparo Henao Valencia trabajó para los extintos Ferrocarriles de Colombia del 16 de enero de 1981 al 13 de abril de 1992, para un total de 11 años, 2 meses y 18 días;

(ii) la relación terminó por la supresión del cargo; (iii) nació el 15 de abril de 1958, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes de 2018 (f.º 9); (iv) tiene derecho a la pensión sanción, la cual se causó con el despido injusto, es decir, el 13 de abril de 1992; (v) Colpensiones, mediante la Resolución n.º GNR 284040 del 17 de septiembre de 2015, le reconoció la pensión de vejez (f.º 16 a 18); y (vi) la extinta empleadora no hizo las cotizaciones a pensión. Desde ya se advierte errado el argumento del Tribunal respecto a que la pensión sanción es incompatible con la de vejez que otorga Colpensiones.

Ello es así, en la medida en que esta Corte, de manera reiterada, ha sostenido que las pensiones de jubilación reguladas en la Ley 171 de 1961, sea la originada con el despido injusto del trabajador o la restringida por retiro voluntario, no fueron derogadas ni reemplazadas por la de vejez que asumió el ISS conforme a la Ley 90 de 1946, reglamentada por el Acuerdo 224 de 1966, Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 11 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, puesto que constituyen obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo es el empleador.

Lo anterior, porque la pensión sanción tiene un carácter subjetivo, que propende por la estabilidad laboral de los trabajadores, y sanciona al empleador que los despedía luego de una cantidad considerable de años de servicios, por lo que no fue concebida para cubrir el riesgo de vejez (CSJ SL496-2022). Así se dijo en la sentencia CSJ SL4374- 2020, reiterada en la SL3485-2022 y SL090-2023: Así lo ha adoctrinado esta Corporación, entre otras razones porque esta prestación tiene un carácter subjetivo, es decir, no fue instituida precisamente para cubrir el riesgo de vejez sino para garantizar la estabilidad del trabajador o para reprimir al empleador que despedía a sus colaboradores después de muchos años de servicio, con cuyo proceder se enervaba el nacimiento pleno de sus derechos pensionales.

En efecto, la Sala en la sentencia SL 45545, 6 sep. 2011, reflexionó respecto al tema brindando unos argumentos que sirvieron de fundamento en las providencias SL818-2013, SL889-2013, SL16386-2014 y SL7659-2016, SL15025-2017 entre otras, allí así se enseñó: […] Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: ( ) debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 12 legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute--, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo”.

Ahora bien, resulta equivocado el argumento expuesto por la recurrente según el cual la pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 viene a ser sustituida por la que, por el riesgo de vejez, asume el sistema de seguridad social, pues si esa hubiese sido la finalidad del legislador, no se habría previsto que una (art. 267 CST) y otra (art. 133 Ley 100/93) tuvieran regulación propia y supuestos disímiles para su consolidación. De este modo, bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que fueren despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiraren voluntariamente después de 15 años de servicios, continuos o discontinuos, tendrían derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial, exigible a partir del momento en que cumplieran la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal elemento un requisito estructurador de la pensión sino de exigibilidad, tal y como lo tiene dicho la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias SL9773-2017, SL5704- 2015, SL6446-2015, SL997-2015.

Paralelamente, es oportuno recordar que la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961. En tal sentido, en la sentencia SL-818-2013, la Sala adoctrinó: […] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 13 fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta.

También en la sentencia CSJ SL3168-2023, dijo la Sala: Como lo ha reiterado esta Corporación, entre otras providencias, en sentencia CSJ SL1485-2023, que reiteró lo expuesto en la CSJ SL3452-2022, la referida pensión, cuando quiera que se hubiese causado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, “en lo que a los trabajadores oficiales se refiere, no fue subrogada totalmente por el seguro social obligatorio, luego no existe incompatibilidad entre la aludida prestación y la que se encuentra a cargo del sistema general de pensiones.” Por si fuera poco, importa tener en cuenta que para el reconocimiento de la pensión sanción, la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia únicamente estimó el periodo en que la trabajadora estuvo vinculada a dicha entidad, mientras que para la de vejez, contrario sensu, Colpensiones tuvo en cuenta los tiempos prestados que aparecen en su historia laboral (f.° 16 - 19), sin que ninguno corresponda a cotizaciones efectuadas por aquella empleadora, en la medida en que esta jamás hizo aportes al ISS por el tiempo en que estuvo vigente la relación laboral.

En tales condiciones, como quiera que el tiempo de trabajo que sirvió de base para el reconocimiento de la pensión sanción no fue tenido en cuenta por Colpensiones para dispensar a favor de la actora la prestación por vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, se colige forzosamente que ambas asignaciones son compatibles, se itera, no solo porque tienen un origen y finalidad diferentes, sino también porque la fuente de financiación no es la misma.

Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 14 Por todo lo anterior, los cargos prosperan. En consecuencia, habrá de casarse la sentencia impugnada. Sin costas, debido al éxito del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En línea con las consideraciones vertidas en casación, el fallador de primer grado estimó que la pensión sanción deprecada por la demandante es compatible con la de vejez reconocida por Colpensiones.

Sin embargo, descartó el éxito de la pretensión de aquella por considerar que transgrede el artículo 128 de la CP, en la medida en que ambas prestaciones provienen del tesoro público. La demandante apeló esa decisión, precisamente porque, a su juicio, no se configura la improcedencia a la que se refirió el a quo, ya que las dos pensiones no tienen origen en el tesoro público, y que Colpensiones solo era una administradora del régimen.

Por ello insistió en que ambas asignaciones son compatibles. A juicio de la Sala, le asiste razón a la apelante, ya que, ciertamente, las prestaciones que tienen su fuente en el Sistema General de Pensiones no provienen del tesoro, pues sus recursos ostentan la calidad de parafiscales, dado que son un patrimonio de afectación, es decir, los bienes que lo conforman se destinan a la finalidad que indica la ley.

En tal sentido, sobre ellos no se puede ejercer disposición alguna (CSJ SL, 27 feb. 2003, rad. 37453, SL5792-2014, SL5136- 2019 y SL3167-2023). Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 15 Así las cosas, no se vulneran los preceptos 48 y 128 de la CP, ya que los recursos que administra el ISS, hoy Colpensiones, no pertenecen al tesoro, por lo que el reconocimiento de una pensión a su cargo y de otra que sí se financie con dichos recursos, no da lugar a la proscripción contemplada en la segunda de las referidas normas constitucionales (CSJ SL, 12 sep. 2006, rad. 28257, reiterada, entre otras, en SL, 9 mar. 2010, rad. 34299, SL, 23 mar. 2011, rad. 37959, SL, 7 feb. 2012, rad. 35565, SL1914-2014 y SL2747-2023).

Por las anteriores consideraciones, concluye la Sala que se equivocó el juzgador de primer nivel al considerar que la pensión legal de vejez era incompatible con la pretendida por la actora. Dicho esto, en lo que sí acertó fue al sostener que Gloria Amparo Henao Valencia satisfizo los requisitos para acceder a la pensión sanción. En efecto, aquella prestó sus servicios para los extintos Ferrocarriles Nacionales de Colombia durante 11 años, 2 meses y 18 días, del 16 de enero de 1981 al 13 de abril de 1992, fecha en la que terminó la relación laboral por supresión del cargo, tal como lo demuestra la Resolución n.º 1327 del 26 de julio de 2018 expedida por la pasiva (f. 10-12), y el documento que acredita el reconocimiento de las prestaciones sociales (f.º 15).

En esa medida, la norma llamada a regular el asunto sometido a consideración es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, toda vez que era la vigente para el momento de la Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 16 culminación de la relación laboral, que se produjo el 13 de abril de 1992. Recuérdese que la pensión sanción deprecada por la actora se estructura a la terminación del vínculo laboral (CSJ SL16386-2014, SL6446-2015), de modo que la norma que gobierna el derecho a esa prestación no es otra que la vigente al momento en que se produce tal acontecimiento (CSJ SL4483-2020 y SL2791-2023).

Es menester precisar que, si bien es cierto que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 fue modificado por el 37 de la Ley 50 de 1990, ello solo ocurrió respecto de los trabajadores del sector privado, de allí que los requisitos y exigencias previstas en su versión original se mantuvieron intactos para los trabajadores oficiales hasta la entrada en vigor del canon 133 de la Ley 100 de 1993.

(CSJ SL1021- 2021 y SL2791-2023). Pues bien, para que se cause la pensión sanción, se impone recordar que el citado precepto de la Ley 171 de 1961, solo exigía la finalización del vínculo laboral por despido sin justa causa, y que la trabajadora acreditara más de 10 y menos de 15 años de servicios. Como ya se vio, ambos presupuestos están por fuera de discusión en el juicio, razón suficiente para confirmar que la demandante tiene derecho a la pensión sanción. Importa agregar que en esta prestación la edad es un simple requisito de exigibilidad (CSJ SL3485-2022, SL9773- 2017, SL5704-2015, SL6446-2015, SL997-2015 y SL2791- Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 17 2023), de modo que, aunque aquella se causó el 13 de abril de 1992, cuando fue despedida sin justa causa, su disfrute solo se hizo exigible a partir del día en que cumplió los 60 años de edad, tal como lo estipula el precepto examinado.

En tales condiciones, como quiera que Gloria Amparo Henao Valencia nació el 15 de abril de 1958 (f.º 9), entonces cumplió los 60 años el 15 de abril de 2018, fecha a partir de la cual procede el reconocimiento pensional. Huelga reiterar que, conforme se explicó en casación, esta prestación es compatible con la que le otorgó Colpensiones. En orden a cuantificar el monto de la mesada, el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, reza: La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios.

La actora laboró durante 11 años, 2 meses y 18 días, de modo que, con sujeción al precepto citado, la tasa de reemplazo de la pensión corresponde al 42,03% del salario promedio del último año de servicios, que conforme a la prueba documental de folio 15 del cuaderno principal era de $158.952,53. La operación aritmética realizada por el actuario asignado a esta Corporación arroja el siguiente resultado: Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 18 Conviene aclarar que, para el cálculo, se ha indexado la base salarial de 1992, fecha en la que se causó la pensión, a 2018, anualidad en la que principia su pago, toda vez que la depreciación de la moneda colombiana, ocasionada por el inevitable correr del tiempo, trae consigo la desvalorización de los créditos laborales y de la seguridad social (CSJ SL736- 2013, SL3264-2014, SL2480-2020 y SL3766-2022).

En consecuencia, la primera mesada debidamente indexada asciende al 2024 es de $1.300.000, como se aprecia en el siguiente cuadro realizado por el actuario de esta Corporación: EVOLUCIÓN DE LA MESADA PENSIONAL DESDE EL AÑO 1992 AÑO VALOR DE LA MESADA PENSIONAL VARIACIÓN ANUAL IPC 1992 $ 66.812,29 25,13% 1993 $ 83.602,21 22,60% 1994 $ 102.496,31 22,59% 1995 $ 125.650,23 19,46% 1996 $ 150.101,76 21,63% 1997 $ 182.568,78 17,68% 1998 $ 214.846,94 16,70% 1999 $ 250.726,37 9,23% 2000 $ 273.872,68 8,75% 2001 $ 297.831,61 7,65% 2002 $ 320.605,01 6,99% DETERMINACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL SEGÚN SALARIO PROMEDIO DEL ÚLTIMO AÑO LABORADO Concepto Valor Salario promedio del último año laborado al año 1992 $ 158.952,53 Tasa de reemplazo 42,03% Valor primera mesada pensional $ 66.812,29 Valor del SMMLV al año 1992 $ 65.190,00 Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 19 2003 $ 343.024,27 6,49% 2004 $ 365.288,61 5,50% 2005 $ 385.370,35 4,85% 2006 $ 408.000,00 - 2007 $ 433.700,00 - 2008 $ 461.500,00 - 2009 $ 496.900,00 - 2010 $ 515.000,00 - 2011 $ 535.600,00 - 2012 $ 566.700,00 - 2013 $ 589.500,00 - 2014 $ 616.000,00 - 2015 $ 644.350,00 - 2016 $ 689.455,00 - 2017 $ 737.717,00 - 2018 $ 781.242,00 - 2019 $ 828.116,00 - 2020 $ 877.803,00 - 2021 $ 908.526,00 - 2022 $ 1.000.000,00 - 2023 $ 1.160.000,00 - 2024 $ 1.300.000,00 - De otro lado, teniendo en cuenta que la prestación se causó con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, procede el reconocimiento con catorce mesadas anuales, según lo dispuesto en el parágrafo 6 de su artículo 1.

En cuanto a las excepciones de mérito, basta indicar que las consideraciones expuestas en precedencia son suficientes para declararlas no probadas. Idéntica resolución merece la de prescripción, pues el derecho se hizo exigible el 15 de abril de 2018, y la accionante radicó la demanda el 11 de noviembre de 2019, es decir, antes de que transcurrieran los tres años de que trata el artículo 151 del CPTSS.

Con base en lo anotado, el cálculo elaborado por el actuario asignado Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 20 a esta Sala, arroja el siguiente retroactivo a 31 de marzo de 2024, la suma de $78.971.312: Finalmente, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo estatuido en el inciso tercero del precepto 42 del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada a descontar del retroactivo pensional, las sumas que correspondan a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sean transferidas a la EPS a la que se encuentre afiliada.

Por las anteriores consideraciones, se revocará parcialmente el fallo apelado, en los términos expuestos en esta providencia. Se impondrán las costas en las instancias a cargo de la demandada. Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 21 XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA AMPARO HENAO VALENCIA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, y al que fue integrada como demandada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto del fallo apelado, y en su lugar SE DISPONE: 1.1. Declarar que Gloria Amparo Henao Valencia tiene derecho a la pensión sanción a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a partir del 15 de abril de 2018, en cuantía inicial de $781.242, y a razón de catorce mesadas por año. 1.2.

Condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagarle a la demandante la suma de $78.971.312, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de abril de 2018 hasta el 31 de marzo de 2024. Radicación n.° 98961 SCLAJPT-10 V.00 22 1.3. Condenar a la demandada a pagar las mesadas pensionales generadas desde el 1º de abril de 2024 en adelante, en cuantía de $1.300.000, la cual deberá reajustarse anualmente con base en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. 1.4.

Autorizar a la pasiva a descontar las sumas que correspondan a las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargo de la demandante, a partir de la fecha del disfrute de la prestación económica, con el fin de que sean transferidas a la EPS a la que se encuentre afiliada.

SEGUNDO: Confirmar el ordinal primero de la parte resolutiva del fallo de primer grado.

TERCERO: Costas de ambas instancias a cargo de la enjuiciada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: BED2B73735BEB5B3F055F642420CC5B5F9FE4146263666BE4BDD54CB6C0883BD Documento generado en 2024-08-29