Micelio
SL2370-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 1306 de 2009Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969Ley 1996 de 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2370-2023 Radicación n.° 95429 Acta 31 Bucaramanga, treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO CARREÑO CALA y MARÍA DE JESÚS CALA SILVA, contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le siguen a la sociedad DESPENSAS SAN AGUSTÍN S.A.S., y solidariamente, al GRUPO EMPRESARIAL EST S.A.S. I.

ANTECEDENTES Accionaron Orlando Carreño Cala y María de Jesús Cala Silva contra el Grupo Empresarial EST S.A.S. y Despensas San Agustín S.A.S., para que se declarara que: (i) entre el primero y la última existió un contrato de trabajo desde el 19 de febrero hasta el 25 de octubre de 2016, relación en la que el grupo empresarial mencionado actuó Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 2 como simple intermediario y;

(ii) el accidente de trabajo sufrido el 25 de octubre de 2016 ocurrió por culpa atribuible a Despensas San Agustín S.A.S. Consecuentemente, que se condenara solidariamente a las demandadas a pagarles la indemnización plena de perjuicios, daños morales, materiales y de vida de relación. Subsidiariamente pidieron lo mismo, pero, invirtiendo la forma como convocaron a las demandadas, es decir, solicitando que se declarara la relación contractual con el Grupo Empresarial EST S.A.S., y solidariamente responsable a Despensas San Agustín S.A.S. «por ser beneficiario de la labor contratada y responsable del cuidado del trabajador».

En sustento de sus pretensiones, manifestaron que el 19 de febrero de 2016 Orlando Carreño Cala y el Grupo Empresarial EST S.A.S. celebraron un contrato de trabajo por duración de la obra o labor, para cumplir funciones de auxiliar logístico y; que la mencionada empresa convino con Despensas San Agustín S.A.S., para que le suministrara personal en el surtido de góndolas, por lo que fue enviado donde esta, a cumplir sus funciones.

Señalaron que la última sociedad mencionada, no le dio ningún tipo de inducción al trabajador, ni le entregó los elementos de trabajo y protección necesarios; que el Grupo Empresarial EST S.A.S., sí realizó actividades de inducción y reinducción, pero, sin capacitarlo sobre trabajo en alturas. Aseguraron que la primera sociedad no contaba con el sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo.

Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 3 Relataron que el 25 de octubre de 2016, Orlando Carreño se encontraba arreglando un cielo raso dentro del establecimiento comercial, a una altura superior a 1.5 metros, cuando cayó de cabeza directamente al piso; que en ese momento solo contaba con «una lanilla y su ropa habitual de trabajo»; que por motivo de ese accidente fue calificado con el 73.8% de pérdida de la capacidad laboral; que el infortunio no fue reportado ni al Ministerio del Trabajo ni al comité paritario de seguridad y salud en el trabajo; que conforme a lo manifestado por el representante legal de Despensas San Agustín S.A.S. desde el 19 de octubre de 2016 no se había renovado el contrato comercial de suministro de personal.

Afirmaron que Despensas San Agustín S.A.S., incurrió en intermediación laboral ilegal, por cuanto el trabajo en misión no fue renovado, además, no cumplía con los fines establecidos por la ley. Adujeron que María de Jesús Cala Silva, desde el momento del accidente, se dedica al cuidado de su hijo, dado que el grado de invalidez de Orlando Carreño Cala, quien es su compañero, no le permite realizar actividades habituales o mínimas de un «ser humano normal»; que a raíz del infortunio vienen sufriendo de aflicción, dolor y angustia, que les representan una afectación emocional y psicológica.

Acotaron que el 26 de marzo de 2019, se realizó diligencia de interrogatorio del representante legal de Despensas San Agustín S.A.S., ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, en donde este confesó el accidente, la falta de renovación comercial del contrato con Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 4 la empresa de servicios temporales, el uso de los mismos para actividades permanentes, y que no se realizó inducción ni se entregaron implementos de trabajo.

Las demandadas, con escritos separados, pero en términos iguales, se opusieron a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptaron la vinculación del actor el 19 de febrero de 2016 con Grupo Empresarial EST S.A.S., que aquel fue enviado en misión a Despensas San Agustín S.A.S., la calificación de PCL y la diligencia adelantada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bucaramanga, aunque negaron las afirmaciones que supuestamente confesó allí el representante legal de la última.

No aceptaron nada más. Propusieron las excepciones que denominaron carencia actual del objeto por hecho superado – transacción laboral; inexistencia de culpa patronal, de los elementos de solidaridad entre E.S.T. Y E.U., y del artículo 34 del CST y; prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de enero de 2020, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre ORLANDO CARREÑO CALA y GRUPO EMPRESARIAL EST S.A.S. existió un contrato de trabajo desde el 19 de febrero de 2016 al 21 de junio de 2017, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción formulada por los demandados de CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO – TRANSACCIÓN LABORAL. Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 5 TERCERO: ABSOLVER a GRUPO EMPRESARIAL EST S.A.S. Y DESPENSAS SAN AGUSTÍN S.A.S. de las pretensiones formuladas en su contra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante.

QUINTO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura el cinco de agosto de 2016, se fijan como agencias en derecho a favor de los demandados y a cargo de los demandantes, la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS PESOS ($292.600).

SEXTO: Consúltese esta providencia si no fuere apelada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de fallo del 5 de octubre de 2021, confirmó el del a quo. Para soportar su decisión, fijó como problema jurídico determinar si acertó el juez primario «al declarar probado el exceptivo de transacción, o contrario sensu, el aludido negocio jurídico carece de validez y efecto alguno como lo propone la alzada».

Seguidamente indicó que la sentencia de primer grado debía ser confirmada, toda vez que la transacción celebrada entre las partes el 5 de agosto de 2019 surte los efectos previstos en el artículo 2483 del CC, concordante con el 15 del CST, es decir, hace tránsito a cosa juzgada, «amén que lo pretendido en autos, y lo allí pactado, comparte la triple identidad de objeto requerida por el art. 303 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS, máxime cuando en autos, no se discute la validez y efectos del negocio jurídico aludido, ora por vicios del consentimiento, o por error o causa ilícita».

Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 6 Transcribió el artículo 303 del CGP, y precisó que para que se configure la cosa juzgada, se debe dar una triple identidad: de partes, de causa y de objeto. Explicó que, en materia laboral, ello no se predica solo de las sentencias ejecutoriadas, sino también de la transacción y la conciliación, con arreglo a lo previsto en los artículos 15 del CST y 77 del CPTSS.

Con apoyo en el artículo 2483 del CC y 15 del CST, afirmó que en materia laboral la transacción hace tránsito a cosa juzgada, siempre que verse sobre derechos inciertos y discutibles, y que tenga objeto y causa lícita. Agregó, en todo caso, que «como excepción a la regla general, tales efectos quedan en vilo, cuando se demanda judicialmente la nulidad del contrato o su rescisión», pues de no ser así, conservan plena validez y efectos jurídicos.

Destacó que la pretensión principal de la demanda fue la declaratoria de existencia del contrato de trabajo entre Carreño Cala y Despensas San Agustín S.A.S., y que como consecuencia de ello se endilgara la responsabilidad a la empleadora, a título de culpa, del accidente acaecido el 25 de octubre de 2016 que le generó el 73.8% de PCL, desprendiendo de allí la reparación plena y ordinaria de perjuicios.

Advirtió entonces que en la demanda no se formuló ninguna pretensión de nulidad de la transacción por mediar vicios del consentimiento o por recaer sobre objeto o causa ilícita. Por lo anterior, concluyó que al no refutarse la validez y efectos del negocio jurídico (f.° 268), se presumía que el Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 7 mismo se celebró bajo el apremio de la autonomía de la voluntad contractual y la buena fe.

Concluyó que en el sub lite estaban dados los presupuestos procesales descritos en el artículo 303 del CGP, como quiera que, […] i) en el negocio de (sic) privado como en el presente proceso, intervinieron el mismo número plural de sujetos, ii) la fuente de las obligaciones transadas y demandadas, lo es el contrato de trabajo y las obligaciones que dimanan de él, iii) de la lectura, del acápite preliminar denominado “(…) CONSIDERACIONES Y ANTECEDENTES (…)”, y el correspondiente a “(…) CLÁUSULAS (…)”, se colige sin mayores miramientos que, en oportunidad se transigió respecto, a) a la calidad y naturaleza del verdadero empleador y extremos del ligamen, al punto que previó que “(…) Entre las partes que actualmente suscriben los documentos, se ha suscitado un conflicto, respecto a la posible existencia de indemnizaciones laborales o indemnización laboral plena y demás acreencias laborales que se hayan podido presentar, durante el periodo que el señor ORLANDO CARREÑO CALA prestó sus servicios con GRUPO EMPRESARIAL EST S.A.S. desde el 1 de febrero de 2016 hasta el veintiuno 31 –sic- julio de 2017 (…)”, b) los derechos transados, en cuanto refirieron “(…) dar por terminados los asuntos que hayan generado conflicto y desistir de cualquier acción judicial y administrativa laboral, precaver un eventual litigio, y dar por terminado los procesos administrativos ante el Ministerio de trabajo y juzgados ordinarios laborales, que actualmente se adelantan, así como todo pleito que podría presentarse por el valor de las erogaciones, salario, prestaciones e indemnizaciones laborales que se hayan podido presentar, así como precaver cualquier litigio presente o futuro, así como transigir todas las reclamaciones que se pueda tener o pudieren surgir o existir y que renuncian de manera expresa e irrevocable a promover cualquier clase de acción, querella, denuncia, reclamación o procesos administrativo, civil, penal, policivo, o laboral, jurídico, judicial o extrajudiciales tendientes al reconocimiento y pago de reclamaciones por indemnizaciones laborales, indemnización plena, perjuicios morales, materiales, lucro cesante, compensaciones, saldos, cualquier tipo de intereses, honorarios de abogados, indexación, costas judiciales, ajuste de valor, cumplimiento, actualización de valor, perjuicios derivados del vínculo contractual (…)”, y c) que por cuenta y causa de lo anterior, en razón a la bilateralidad del contrato, el demandante se obligaba a “(…) renunciar de manera expresa e irrevocable, a promover cualquier clase de acción, querella, denuncia o procesos administrativos, extrajudiciales, jurídicos o judiciales laborales, civiles, comerciales, etc. contra la Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 8 empresa GRUPO EMPRESARIAL EST S.A.S., con NIT: 900.853.150-1 y DESPENSA SAN AGUSTÍN SAS con NIT: 90.382.591-4 o quien haga sus veces, por concepto del presente acuerdo y que conforme las condiciones del presente acuerdo se obliga a dar terminación a cualquier actuación administrativa o judicial que actualmente adelante (…)” y consecuente a ello “(…) las partes de común acuerdo fijan el monto total de la transacción por todos los asuntos que a ellos conciernen e indemnizaciones que actualmente se encuentran en conflicto, en la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE… así las cosas este será el monto total del dinero con el cual se organizará el presente contrato de transacción (…)”.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del a quo, respecto de los numerales segundo al sexto y en su lugar, disponga: […] i) Declarar La existencia de un accidente laboral ocurrido el día veinticinco (25) de Octubre del año dos mil dieciséis (2016) donde fuere victima el demandante y ii) Declarar al empleador responsable por la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del C.S.T. Así mismo;

Declarar Solidariamente responsable a la sociedad DESPENSAS SAN AGUSTÍN S.A.S. por ser beneficiario de la labor contratada y responsable del cuidado del trabajador, siendo condenadas las demandadas al pago de los perjuicios materiales e inmateriales expuestos en las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, replicados por Despensas San Agustín S.A.S., los que se deciden conjuntamente, ya que persiguen idéntica finalidad, y se fundan en una argumentación semejante.

Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 14, 15 y 19 del CST, y «por falta de aplicación de las normas que debieren gobernarse los asuntos objeto de estudio Artículos 50 del C.P.T.S.S. y Artículos 1508, 1741, 1742, 1023, 1747 del C.C. y Artículos 2º 5º, núm. 3º; 13, 15, Ley 1306 del 2009».

En la demostración, manifiestan que el ad quem, en su examen, abordó algunas figuras normativas de manera errónea y dejó de aplicar lo concerniente a «las personas con discapacidad mental, la falta de capacidad jurídica, la nulidad absoluta de los actos derivada de la falta absoluta de capacidad jurídica y la obligación de declaratoria de Nulidad oficiosa del Juez».

Aducen que erró el colegiado en su interpretación cuando suprimió la discusión sobre la validez y los efectos jurídicos de la transacción, y omitió su deber derivado del artículo 1742 del CC, pues, tratándose de nulidades absolutas, «deben ser declaradas por el juez y aún sin petición de parte, máxime, que a la presentación de la demanda no se tenía conocimiento de ninguna transacción».

Esgrimen que, con apoyo en el artículo 50 del CPTSS, los jueces laborales están facultados para condenar por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones cuando los hechos hayan sido debidamente probados y hubieren sido discutidos en el proceso, todo, bajo el cumplimiento del espíritu del legislador de materializar los derechos laborales Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 10 con especialísima atención de los de las personas en situación de discapacidad absoluta.

Así mismo, sostienen que a la luz de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1306 de 2009 «todos los sujetos con discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos», norma aplicable al momento de la celebración del contrato de transacción. Por ello acotan que «la calidad de incapacidad absoluta es un estado que se constituye por las circunstancias o supuestos de hecho de quien padece algún impedimento de comprensión, sin que sea necesaria la declaración judicial como medio de conformación».

Aducen que el Tribunal dejó de lado las normas aplicables cuando se controvierten los derechos de las personas en situación de discapacidad absoluta, ya que de las probanzas se erigía ese deber, «máxime, el juzgador tuvo contacto directo con el señor ORLANDO y pudo constatar a simple vista y oído las múltiples deficiencias cognoscitivas de alguien que no cuenta un hilo conductor al expresarse, no logra hacerse entender ni comprender lo que a su alrededor sucede».

Precisan que si el colegiado se percató de que Orlando Carreño tenía un 73.8% de PCL, debía colegir que eran nulas todas las disposiciones que fueren en contra suya (artículo 1023 del CC), aunque estuvieran disfrazadas bajo la forma de un contrato de transacción onerosa. Aseguran que es evidente la imposibilidad de transar cualquier derecho laboral por parte de Orlando Carreño, Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 11 «luego por su estado de salud se hacía irrenunciable».

Por tanto, y a todas luces, el acuerdo elaborado es inexistente. Por último, señalan: […] enfatizo el despliegue oculto por parte de los demandados y posiblemente su apoderado como quiera que todos estuvieron debidamente notificados desde la misma presentación de derechos de petición acompañados del poder para iniciar la demanda Ordinaria Laboral.

A lo cual, requirieron poder para solicitar videos del accidente y desconocieron que contaban con apoderado para causa laboral, para que posteriormente Orlando procediera a la firma del documento de transacción, en total desconocimiento por parte del apoderado de los accionantes. VII. CARGO SEGUNDO Acusan, por la vía indirecta, […] error de hecho en la defectuosa apreciación que hizo el fallador de los medios calificados de prueba, en específico de la prueba documental y confesiones vulnerando los artículos 216 del Código Sustantivo de Trabajo, artículos 60, 61 del Código Procesal de Trabajo y la Seguridad Social, artículos 1, 2 y 3 Ley 1562 del 2012, y Artículos 1508, 1741, 1742, 1023, 1747 del C.C. y Artículos 2º 5º, núm. 3º; 13, 15, Ley 1306 del 2009.

Le enrostran al Tribunal los siguientes yerros fácticos:  No dar por demostrado estándolo que desde el nueve (09) de diciembre del año 2016 el Sr. ORLANDO CARREÑO CALA tenía factores psicológicos y de comportamiento asociados con TRASTORNOS MENTALES, los cuales constituían discapacidad mental absoluta.  Que la pérdida de capacidad laboral del 73.8% se deriva del quebranto de la capacidad cognitiva y en la imposibilidad de comprensión de operaciones matemáticas básicas y negocios jurídicos.  No dar por demostrado estándolo que las partes demandadas conocían el estado de salud y la imposibilidad negocial del demandando Orlando Carreño Cala.

Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 12 Manifiestan que los errores enunciados se dieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1. Historia Clínica de Orlando Carreño Cala. 2. Evaluación Neuropsicológica realizada por la CLÍNICA PSIQUIÁTRICA ISNOR en Bucaramanga, marzo del año 2017. 3. Calificación de pérdida de capacidad laboral del 73.8%. 4.

Interrogatorio de Parte de los representantes de las demandadas. En la demostración, acotan que, pese a que los jueces cuentan con plena libertad para formar su convencimiento, lo cierto es que se rompe el principio de unidad de la prueba cuando se desconoce que quien celebró la transacción tenía una discapacidad mental absoluta. De allí, pregonan que el Tribunal revisó uno a uno los apartes del contrato de transacción, pero dejó de lado «la valoración conjunta que viene después del estudio individualizado de cada medio o elemento probatorio».

Lo anterior, para concluir que el colegiado omitió contrastar el documento de transacción con «las pruebas que constituían el convencimiento del estado de discapacidad mental absoluta del demandante Orlando Carreño Cala, peor aún, desconociendo la entidad probatoria bajo el argumento de no existir una pretensión en el líbelo de la demanda».

Insisten en que el extrabajador carecía de autonomía por su imposibilidad de autodeterminarse, lo estaba corroborado con su evaluación neuropsicológica, y que las demandadas actuaron de mala fe, pues esa condición de salud era conocida por ellas, tal como se desprende del Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 13 interrogatorio de parte de la representante legal del Grupo Empresarial EST S.A.S., y concluyen: En ese orden de ideas, se llevó al convencimiento del despacho la imposibilidad de suscribir acuerdos de transacción de parte del demandante Orlando Carreño Cala desde enero el dieciocho (18) de enero del 2017.

Aunado que el documento base de las exculpaciones decretadas carece de fecha de suscripción toda vez que las anotaciones notariales hacen referencia a la fecha que se tomó copia autentica (sic) del mismo, sin embargo, obró confesión por parte de la demandada que habiendo conocido el reporte de la pérdida de capacidad laboral producto de las evaluaciones médicas, posterior se realizó el mentado acuerdo.

VIII. RÉPLICA Despensas San Agustín S.A.S., alude que el recurso incurre en una mixtura de vías, además de que no ataca el pilar fundamental de la sentencia. Acota, que, solicitar ahora que se declare una nulidad que no fue propuesta ni en los hechos ni en las pretensiones de la demanda inicial, es una equivocación dado que ello no fue discutido en el proceso.

Aduce que el planteamiento de los impugnantes gira en torno a que el Tribunal debía actuar de oficio para declarar la nulidad de la transacción, pero nada hizo la recurrente en contra de dicha prueba, aun cuando fue allegada con la contestación del libelo. Insiste en que lo planteado en sede casacional no fue propuesto con la demanda inicial, es más, ni con el alcance de la impugnación solicita que en la sentencia de reemplazo se declare la nulidad de la transacción. Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 14 IX.

CONSIDERACIONES Aun cuando es cierto, como lo denuncia la opositora, que el primer cargo exhibe una mixtura de argumentos de orden fáctico y jurídico, de todas maneras, no se trata de un desafuero que impida el examen de fondo, pues su análisis en conjunto con el segundo permite entender saneada dicha deficiencia. Asimismo, es claro que, al enarbolarse el segundo ataque por la senda de los hechos, no cabe duda de que la modalidad de transgresión normativa denunciada es la aplicación indebida.

En lo que sí le asiste razón a la replicante, es en lo atinente a que los recurrentes no atacaron las bases del fallo impugnado, y por contera, no pudieron derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la que aquel viene revestido. En efecto, es claro que el argumento basilar del Tribunal fue que, con la demanda inicial, «ninguna pretensión o alusión fáctica existe respecto a nulidad del contrato de transacción suscrito entre los sujetos procesales, ora por mediar en su celebración vicios del consentimiento –error, fuerza, dolo–, o recaer sobre objeto o causa licita (sic)», de donde, en rigor, esta manifestación no fue atacada por la parte recurrente, quien únicamente centró su acusación en aseverar que Orlando Carreño no estaba en condiciones de realizar el negocio jurídico de la transacción, es decir, planteando la nulidad, pero sin derruir el pilar fundamental de la sentencia respecto Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 15 a que no la pidió con el libelo introductorio.

Y es que, al revisar el expediente en su totalidad, se advierte que ni siquiera en la fijación del litigio (f.° 488 – 489) planteó la parte actora que se incluyera como pretensión la declaratoria de la nulidad de la transacción por vicio del consentimiento. Es más, para ahondar en razones, tampoco tachó dicha transacción cuando fueron practicadas las pruebas (f.° 490).

Así, salta a la vista que este argumento de los casacionistas constituye un medio nuevo, que solo solo se propone con el recurso de apelación, y, por lo tanto, de avalarlo, se estaría violando el derecho de contradicción de las convocadas a juicio. Por otra parte, la referencia al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es intrascendente e impertinente, toda vez que las facultades ultra y extra petita son exclusivas del juez primario, y su sentencia no es la que por vía de casación está llamada a ser derruida.

No desconoce la Sala, que su homóloga civil de esta Corporación ha sostenido que «La capacidad y la voluntad en los actos o negocios jurídicos están íntima y recíprocamente relacionadas porque una y otra, constituyen requisitos de validez necesarios de todo tipo de manifestación de la voluntad jurídica, con perjuicio de generar nulidad» (CSJ SC19730-2017), y que «para todo acto jurídico no solamente se requiere que los agentes otorguen voluntariamente su Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 16 consentimiento, sino que también se exige que lo hagan con cierto grado de conciencia y de libertad» (CSJ SC, 11 abr. 2000).

Con todo, se repite, en este caso no se planteó desde el libelo introductorio la nulidad de la transacción, pues la demanda fue dirigida a la declaratoria del contrato de trabajo y el pago de la indemnización plena de perjuicios debido a la culpa patronal. Tampoco es de recibo el argumento de que era el juez quien debía decretar de oficio la nulidad con base en el artículo 1742 del CC, comoquiera que dicha autoridad judicial no está compelido ni llamado a usurpar las responsabilidades procesales que el artículo 167 del CGP les asignó a los litigantes cuando dispuso que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen», por lo tanto, si lo que realmente se pretendía era que se declarara la mencionada nulidad absoluta, eran los accionantes, desde el mismo libelo inicial, quienes estaban legitimados para plantear tal aspiración. Adicionalmente, aunque la censura hace referencia a que el juez primario tuvo contacto directo con Orlando Carreño y pudo constatar las múltiples deficiencias cognoscitivas, ello no es suficiente para decretar de oficio la nulidad del acto jurídico, ya que, si bien el artículo 15 de la Ley 1306 de 2009 dispone que «todos los sujetos con discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos», lo cierto es que no se discutió en el juicio que el demandante careciera de capacidad al momento de celebrar la transacción, y si eso no estaba en controversia, ninguna Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 17 excepción oficiosa estaba llamada a ser declarada por los jueces.

Pero, además, tampoco quedó probado que el actor no tuviera capacidad para llevar a cabo el acto jurídico, pues más allá de las afecciones a su salud que presentó, ellas no desvirtúan la presunción de capacidad que prevé el artículo 8 de la Ley 1996 de 2019, norma que reza: Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos.

La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente. En otras palabras, aun si se aceptara que el demandante estaba en situación de discapacidad por la deficiencia que presentaba, ello no resultaba suficiente para colegir que no fuera capaz a la hora de celebrar la transacción, al tenor del precepto citado.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL1152-2023, adoctrina la Corte: La Corte debe advertir que no existe justificación que impida a las personas con discapacidad acordar o ejercer la disposición de sus derechos, pues sin desconocer que estos están protegidos por la Constitución e incluso, por tratados y normas de carácter internacional, la voluntad que emerge es la misma de la que gozan todos los trabajadores para acordar, conciliar o transigir, esto es, la auto determinación, entendida como el derecho de toda persona para ejercer sus derechos y obligaciones. […] Tal inferencia, obedece a que no basta la simple adjudicación de los derechos sin permitir el ejercicio de los mismos, en la medida que se torna insuficiente para garantizar los Derechos Humanos y, en ese contexto, la capacidad legal o de ejercicio, entendida como un reconocimiento jurídico que habilita al ser humano para gozar de sus derechos o hacerse acreedor de ellos, debe ser Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 18 respetada en igualdad de condiciones a todas las personas sin importar su discapacidad. […] Para la Corte, negar la posibilidad de conciliar a las personas con discapacidad -que se recuerda no es precisamente el caso de la accionante- es igual a vedar su capacidad de auto determinación para asumir compromisos y obligarse, derecho que como quedó expuesto en precedencia poseen todas las personas en igualdad de condiciones, en respeto no solo de la dignidad, sino de la posibilidad que estos gozan de interactuar sin barreras que impidan su participación plena y efectiva en la vida profesional.

Por todo lo anterior, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones trescientos mil pesos ($5.300.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el cinco (5) de octubre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO CARREÑO CALA y MARÍA DE JESÚS CALA SILVA en contra del GRUPO EMPRESARIAL EST S.A.S. y DESPENSAS SAN AGUSTÍN S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.

Radicación n.° 95429 SCLAJPT-10 V.00 19 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaro voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL2370-2023 Radicación n.° 95429 Acta 031 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente aclarar el voto frente a la decisión mayoritaria tomada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por ORLANDO CARREÑO CALA y MARÍA DE JESÚS CALA SILVA contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso que le siguen al GRUPO EMPRESARIAL EST SAS y a DESPENSAS SAN AGUSTÍN SAS.

La aclaración radica en que, pese a avizorarse que: «el primer cargo exhibe una mixtura de argumentos de orden fáctico y jurídico» y que el segundo no convocó siquiera una modalidad de transgresión —lo que, de entrada, tornaría infructuoso el recurso, o por lo menos, exigiría un ejercicio argumentativo que determinara la ponderación de los Radicación n.º 95429 SCLAJPT-04 V.00 2 derechos procesales y sustanciales en juego, con el fin de dar trámite al recurso—, sin explicación, se decide analizar los ataques en conjunto, y adentrarse en el estudio de aspectos que solo podrían abordarse si se llenaran los requisitos exigidos en los artículos 90 del CPTSS, 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, entrando la Sala en contradicción y desdibujando las características propias del recurso extraordinario de casación. Aunado a lo anterior, véase que en las consideraciones se expone que: «al revisar el expediente en su totalidad, se advierte que ni siquiera en la fijación del litigio (f.° 488 – 489) planteó la parte actora que se incluyera como pretensión la declaratoria de la nulidad de la transacción por vicio del consentimiento» (subraya impuesta), sin discriminar a qué piezas procesales se refiere, pasando por alto que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 solo permite que en sede extraordinaria sean analizados los errores apreciativos o las omisiones que recaigan en un documento auténtico, una confesión o una inspección judicial, no siendo dable auscultar indistintamente «el expediente en su totalidad».

Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de voto. Fecha Ut Supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA