CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67097 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2370-2019 Radicación n.° 67097 Acta 18 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO (AVIANCA S.A.) contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió GABRIEL SILVINO RAMÍREZ ACOSTA, trámite al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES El señor Gabriel Silvino Ramírez Acosta demandó a Avianca S.A. para que se reliquidara su pensión de jubilación con base en el promedio realmente devengado en 1969, con la inclusión de todos los factores salariales, el retroactivo y los intereses moratorios. En subsidio, solicitó la «[…] reliquidación de la indexación» de la primera mesada pensional, reajustada conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Para fundar sus pretensiones indicó que nació el 17 de febrero de 1936; que laboró para Avianca S.A. del 1º de abril de 1953 al 15 de noviembre de 1969, finalizó en el cargo de supervisor y su último salario fue de $3.628,35, superior al mínimo legal vigente de la época. Destacó que al interior de un proceso ordinario laboral que le promovió a la citada empresa, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de mayo de 2004, modificada en alzada por el Tribunal Superior de esa ciudad el 29 de marzo de 2006, le reconoció una pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado, respecto de la que le habría correspondido en caso de una pensión plena, liquidada con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, a partir del 26 de septiembre de 1998, más los incrementos legales y convencionales a que hubiere lugar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, y se declaró que esa prestación estaría a cargo de la empresa hasta que el ISS asumiera su pago.
Terminó con que la pensión no le fue liquidada con la totalidad de los conceptos remunerativos devengados, pues se le reconoció en un salario mínimo legal. La demandada se opuso a lo pretendido. Aceptó los extremos temporales de la relación, el último cargo ejercido y el salario promedio devengado, del que señaló que incluía todos los factores económicos.
También admitió lo definido en el referido proceso laboral, del que resaltó que el actor al presentar su alzada no cuestionó la forma de liquidar el salario base ni la indexación que se omitió condenar, por lo que la única limitación consignada en la resolutiva, que fue la de que la pensión se calculara en proporción al tiempo prestado, lo que resultase de aplicar los incrementos legales y que no fuese inferior a un mínimo legal mensual vigente, quedó en firme por cuanto no se promovió casación, de modo que operó la cosa juzgada al respecto.
Añadió que, siguiendo lo anterior, únicamente le bastaba establecer que la pensión correspondía al 62.34% de la última asignación salarial, lo que arrojaba la suma de $2.262, y por ello tenía que reconocerla con el salario mínimo legal de 1998 ($203.826); sin embargo, destacó que a ese valor inicial le aplicó anualmente el porcentaje de incremento legal consagrado para las pensiones, y obtuvo un monto inicial de $268.872.
Presentó las excepciones de mérito de prescripción, cosa juzgada, inexistencia de obligaciones, pago y compensación. Informó que en virtud del convenio de conmutación pensional suscrito el 30 de diciembre de 2008 con Colseguros S.A., esta asumió el pago de las obligaciones pensionales de los pensionados de Avianca S.A., de forma permanente, definitiva, total, incondicional e irrevocable, incluido el riesgo judicial, por lo que la llamó en garantía. Colseguros S.A. se opuso a lo pretendido por la demandada.
En su defensa, esgrimió que únicamente le correspondía cubrir la suma asegurada y que no se obligó a pagar un mayor valor resultante de una reliquidación del salario base de liquidación o por la indexación de la primera mesada, lo cual debe asumirlo Avianca S.A., o bien pagar una prima adicional, de conformidad con el numeral 3º del citado acuerdo de conmutación pensional y el artículo 1079 del Código de Comercio; que lo contrario sería permitir en su contra un detrimento patrimonial sin justificación, y que, si bien, asumió la defensa judicial en los casos de pensionados de aquella entidad, esto solo llega hasta el valor conmutado.
No presentó excepciones. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia del 9 de octubre de 2012, dispuso lo siguiente: 1. Declárese probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto a la pretensión principal de reliquidación de la pensión de jubilación […] por la no inclusión de todos los factores salariales. 2.
Declárese no probada la excepción de cosa juzgada. 3. Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, respecto a la pretensión subsidiaria de indexación de la primera mesada pensional […], por lo que el pago de la reliquidación pensional se hará a partir del 26 de mayo de 2006. 4. Condénese a la sociedad […] Avianca y a […] Colseguros S.A., a la indexación de la primera mesada pensional […] a partir del 26 de mayo de 2006, más los reajustes legales y mesadas adicionales, siendo que el valor de las mesadas pensionales debía ser el siguiente: MESADA AÑO IPC $559.609,02 1996 21,64 $680.708,41 1997 17,68 $801.057,66 1998 16,70 $934.834,29 1999 9,23 $1.021.119,49 2000 8,75 $1.110.467,45 2001 7,65 $1.195.418,21 2002 6,99 $1.278.977,94 2003 6,49 $1.361.983,61 2004 5,50 $1.436.892,71 2005 4,85 $1.506.582,00 2006 4,48 $1.574.076,88 2007 5,69 $1.663.641,85 2008 7,67 $1.791.243,18 2009 2,00 $1.827.068,05 2010 3,17 $1.884.986,10 2011 3,73 $1.955.296,09 2012 5.
Como consecuencia de la anterior condena, condénese a […] Avianca S.A. a reconocerle y pagarle al señor Gabriel Silvino Ramírez Acosta, la diferencia que resultare de la indexación de la primera mesada y las mesadas actualizadas pensión de jubilación que viene devengando el actor (sic), desde el 26 de mayo de 2006 y hasta el 30 de diciembre de 2008.
A partir del 1º de enero de 2009 dicha obligación será cancelada por […] Colseguros S.A. en virtud del acuerdo de conmutación pensional suscrito entre ésta y la sociedad demandada. 6. Las sumas resultantes deben ser debidamente indexadas. 7. Costas a cargo de las partes vencidas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió la apelación presentada por las demandadas y, por sentencia del 30 de octubre de 2013, modificó los numerales cuarto, quinto y séptimo de la decisión primigenia, en el sentido de absolver a Colseguros S.A. y establecer «[…] que quien asume totalmente la condena impuesta es Avianca», incluyendo las costas.
En primer lugar, el Tribunal si abordó la excepción de cosa juzgada frente a la indexación de la primera mesada pensional. Al respecto, recordó que ello es una institución jurídica procesal que les da el carácter de inmutables a ciertas sentencias, además de vinculantes y definitivas, con el fin de lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
Para su existencia, continuó, indicó que debían reunirse los presupuestos de identidad de objeto, de causa petendi y de partes. Bajo ese marco, halló indiscutido que mediante sentencia del 25 de mayo de 2004, modificada en alzada el 29 de marzo de 2006, al actor se le reconoció una pensión de jubilación, y en los antecedentes de la primera providencia encontró que las pretensiones se dirigieron a obtener esa prestación a partir del 5 de enero de 1990, con base en los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 60 del Decreto 3041 de 1966, «[…] las mesadas causadas y no canceladas, reajustes de la pensión como de las mesadas[…]».
Luego recordó apartes de la sentencia de esta Corte, CSJ SL29470, 20 abr. 2007, y de la emitida por la Corte Constitucional CC SU-1073-2012, que puntualizó que la indexación de la primera mesada pensional también corresponde efectuarla en aquellas reconocidas con anterioridad a la expedición de la Constitución Nacional. Esto le permitió destacar que la finalidad de esa actualización era la de «[…] traer a valor actual el derecho pensional del asegurado», cuando fue reconocido con base en el promedio de los salarios devengados, y entre la fecha del retiro y el reconocimiento pensional transcurrió un tiempo muy amplio que afecta su valor debido a la devaluación de la moneda.
Así indicó que, «[…] la indexación […] no es inherente a toda pensión reconocida, y tal aspecto no fue solicitado ni tampoco dirimido» en el proceso anterior, cuyas providencias que lo definieron establecieron que la pensión «[…] sería proporcional al tiempo laborado, teniendo como base los salarios del último año y que no podría ser inferior al salario mínimo, siendo esta la norma mínima para el reconocimiento»; en tal orden, estimó que con la indexación «[…] no se están estableciendo salarios distintos a los devengados por el actor sino actualizando los mismos», por lo que no constituye modificación. Definido esto, confirmó tras destacar que no se discutió la procedencia de la indexación al caso concreto.
En segundo lugar, con apego al artículo 151 del CPTSS, resaltó el carácter imprescriptible de la indexación, puesto que «[…] una liquidación equivocada de la prestación permite el pago actual de una mesada pensional errada, así, aunque existan mesadas pensionales prescritas de la rectificación del cálculo de la prestación […] puede depender el goce del derecho como realmente lo dispone la norma que lo contempla», aserto que apoyó en sentencia CSJ SL39272, 25 oct. 2011.
Finalmente, en lo referente al llamamiento en garantía, recordó el significado de conmutación pensional, reprodujo los artículos 1 a 3 del Decreto 2677 de 1971 y apartes del acuerdo allegado a folios 210 a 291, con base en lo cual, concluyó que para lograr el traslado de la obligación pensional, se realiza un cálculo a fin de determinar el costo de sostener las pensiones, en el que no se incluyó la indexación pretendida pues la pensión reconocida por vía judicial fue anterior a la fecha de aquel convenio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Avianca S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Le pidió a la Corte que: […] case la providencia acusada. Luego, se pide que revoque la sentencia de primer grado y, en sede de instancia, de manera principal declare probada la excepción de cosa juzgada y, en subsidio de ésta, declare probada la de prescripción total del derecho a reclamar la indexación del valor fijado judicialmente a la primera mesada pensional y, por consiguiente, se absuelva a Avianca de las pretensiones formuladas en su contra.
Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, de los cuales se estudiarán conjuntamente el primero y el segundo, por compartir objetivo y denunciar similar elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Lo trazó así: Primer cargo. En la sentencia acusada se aplicaron indebidamente los artículos 29 de la Carta Magna y 332 del Código de Procedimiento Civil, extensivo al procedimiento laboral en virtud de lo ordenado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que dio lugar, también, a la aplicación indebida de los artículos 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 80 de la Ley 171 de 1961, 80 de la Ley 153 de 1987, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
Se infringió en forma directa el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil. En su desarrolló anotó los presupuestos del precepto 332 del CPC, las excepciones a la configuración de la cosa juzgada de las sentencias señaladas en la disposición siguiente, y resaltó que el artículo 29 superior establece la observancia de las formas propias de cada juicio y que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, el cual prevalece sobre cualquier otra prerrogativa que no se encuentre expresamente definida en esa Carta como fundamental, lo que ocurre con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el cual tampoco es uno de los inherentes a la persona humana (art. 94 CN), ni es un derecho humano reconocido en los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso (art. 93 CN), de manera que no podía primar sobre el debido proceso, sumado a que los artículos 48 y 53 de la CN integran el capítulo de los derechos sociales, económicos y culturales.
De otro lado, indicó que el interés público, representado en la figura de cosa juzgada, debe primar sobre el privado, como lo es el de aumentar el valor de una pensión. Resaltó que el Tribunal halló que entre las partes se tramitó un proceso previo en el que se reconoció al accionante la prestación prevista en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y se precisó cómo se debía determinar el monto de la pensión y el salario para su cuantificación, lo que pone de manifiesto que estas materias ya habían sido objeto de debate y de decisión judicial, y como hay identidad de partes, eran temas intocables en una nueva controversia.
En ese orden, arguyó que aquel se equivocó al considerar que no había cosa juzgada porque no se había definido el reajuste por indexación de la acreencia, «[…] sofisma con el que se pretendió enmascarar la verdad de las cosas». Dijo que esta idea también cobra sentido al considerar que la indexación es imprescriptible y que el estatus de pensionado no puede modificarse a través de un proceso posterior, pues en ese orden, tampoco debe variarse su cuantificación, que sí cambia con la actualización de la mesada, contrario a lo que concluyó el Colegiado.
Añadió que permitir la tesis del Tribunal derivaría en numerosos procesos que quedaron definidos «[…] y en los cuales no se pidió o no se examinó, por cualquier motivo, la actualización de la base salarial». VII. CARGO SEGUNDO Lo planteó de la siguiente manera: La sentencia violó la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, extensivo al procedimiento laboral en virtud de lo ordenado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional, lo que dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 80 de la Ley 171 de 1961, 80 de la Ley 153 de 1987, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Carta.
Con argumentos similares, destacó que variaba la modalidad de violación a interpretación errónea, pues al considerarse que la indexación no era inherente a la pensión reconocida, ni fue solicitada ni dirimida en el proceso anterior, por consiguiente, se restringió el alcance del «[…] precepto pertinente», además porque esta Corte, en sentencia CSJ SL33489, 28 abr. 2009, señaló que aquella figura «[…] no sólo abarca lo decidido expresamente, sino también lo resuelto implícitamente, siempre y cuando que por su naturaleza esté ligado o comprendido por lo que fue el objeto del fallo», lo que resulta aplicable pues en el pleito primigenio quedó expresamente determinado el valor de la mesada y el salario que debía tenerse en cuenta, esto es su cuantificación. VIII.
RÉPLICA El actor recalcó que en el primer proceso solo requirió la pensión y no la indexación, por lo que no se cumplen los presupuestos de la cosa juzgada, y refirió que la sentencia CC SU-1073-2012 permitió aquella actualización para pensiones causadas con anterioridad a la Carta Política. IX. CONSIDERACIONES La cuestión medular se centra en resolver si el Tribunal cometió o no una transgresión legal al concluir que en el asunto no operó la cosa juzgada o res judicata.
Ahora bien, aunque los cargos no son propiamente un modelo a seguir, pues no precisan el sendero de violación, esto es si el ataque se encauzó por la vía directa o de puro derecho, o bien por la indirecta o fáctica probatoria, la Sala considera que, leídos en contexto, es dable entender que la discusión se propone desde la primera perspectiva.
Lo anterior, en la medida en que no discute los supuestos fácticos del fallo, principalmente que en el proceso primigenio promovido por el actor en contra de la recurrente, mediante sentencia del 25 de mayo de 2004, modificada en alzada el 29 de marzo de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, se dispuso el reconocimiento y pago de una pensión restringida de jubilación a partir del 26 de septiembre de 1998, y que al definirse el monto pensional inicial no se resolvió lo atinente a la indexación del salario base de liquidación, lo cual tampoco fue pretendido en ese juicio.
Sujeto a esas condiciones, la censura considera que al quedar fijada la manera de calcular el monto inicial de la pensión referida, aun cuando la indexación no fue solicitada ni dirimida en el primer litigio, no cabía otro pronunciamiento al respecto pues esa materia se entiende definida implícitamente y de forma negativa. Para resolver, recuerda la Sala que para que se configure el fenómeno de la cosa juzgada, según las previsiones del artículo 332 del CPC, aplicable por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS, deben coincidir los siguientes presupuestos: i) identidad de personas o sujetos ( eaedem personae ), es decir que se trate del mismo demandante y demandado; ii) identidad de objeto o cosa pedida ( eadem res ), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material); iii) identidad de causa de pedir ( eadem causa petendi ), referido al hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en CSJ SL6097-2015, y CSJ SL198-2019).
En ese orden de ideas, si se acepta que el beneficio jurídico de la indexación no fue objeto de definición judicial en juicio anterior, mal podría decirse que operó la mencionada excepción. Ello únicamente sería predicable si en el mundo jurídico existe una sentencia emanada de autoridad judicial que en esa materia concreta haya plasmado el poder de la justicia, y en tal sentido deba evitarse un doble pronunciamiento que desdibuje la certeza y seguridad que busca impregnar en los contendientes y la comunidad jurídica toda providencia (CSJ14063-2016).
Aunado a lo indicado, cumple precisar que la fijación del monto inicial en lo tocante a la forma de calcular el ingreso base de liquidación pensional, que fue lo que se resolvió en el proceso anterior, es una materia que difiere de su indexación, pues esta justamente persigue que aquel valor no sufra un deterioro económico, teniendo en cuenta la depreciación monetaria que puede surgir entre la fecha en que feneció el vínculo laboral y el momento en que se hizo efectivo el reconocimiento pensional, conforme lo explicó esta Corte en sentencia CSJ SL5509-2016, al reiterar la decisión CSJ SL39628, 13 mar. 2012, en el siguiente sentido: “En efecto, el instituto jurídico que –inapropiadamente, a juicio de la Corte- se ha dado en denominar “indexación de la primera mesada pensional” propende por la actualización de la base salarial de liquidación de la pensión, esto es, que el salario con que ésta se liquida no sufra pérdida alguna en su poder adquisitivo, en razón del tiempo transcurrido desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios por parte del trabajador hasta la de reconocimiento de la pensión. “Para decirlo con otro giro, persigue que el monto inicial del beneficio pensional no sufra deterioro económico, frente al envilecimiento significativo del salario devengado por el trabajador cuando feneció el nexo de trabajo.
En esas condiciones, igualmente es dable colegir que tampoco se configuró la cosa juzgada de forma implícita, como lo alega la censura, pues se reitera, la indexación del salario base de liquidación es una materia y pretensión diferente a la definida en el juicio antecedente, lo que constituye un objeto asimismo disímil y sobre el que no hubo un doble pronunciamiento.
Desde luego que esa actualización eventualmente puede repercutir en la cuantía de la primera mesada pensional, que precisa la Sala, fue lo que con acierto señaló la Colegiatura al referir que con aquella «[…] no se están estableciendo salarios distintos a los devengados por el actor sino actualizando los mismos». Por lo demás, es útil resaltar que, en un asunto similar, esta Corte tuvo la oportunidad de puntualizar que, si en el proceso anterior no se decide sobre la citada indexación, es dable acometerla en un nuevo juicio, sin que por ello se transgreda la institución jurídico procesal de la cosa juzgada.
Así lo explicó la sentencia CSJ SL4005-2018: En ese orden de ideas, la aplicación dada por el Tribunal al artículo 332 del CPC, en la sentencia cuestionada, no es la debida, pues no se atiene a la jurisprudencia de la Corte, que reclama al juzgador la búsqueda de una perfecta concurrencia de los tres elementos de identidad exigidos por aquella norma, para que se estructure la cosa juzgada, esto es, sujetos, objeto y causa o razón de pedir, lo cual significa que si falta alguno de ellos, la providencia anterior no genera el efecto jurídico procesal en la nueva causa judicial y, por tanto, esta última puede dirimirse de forma autónoma a la consignada en el pronunciamiento dictado en el anterior proceso.
Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, “el Juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisión anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado” por la decisión precedente, según está explicado en la sentencia CSJ SL1303-2018). Por tanto, no basta con que la pretensión aparezca enunciada, sino que es ineludible el análisis concreto para determinar si la misma fue objeto de resolución. Por lo anterior, el Tribunal incurrió en los errores que le increpa la acusación en el cargo, al considerar que se había configurado la excepción de cosa juzgada, respecto de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión sanción de jubilación del accionante, pues no advirtió que, aparte de que tal pretensión no fue formulada en el proceso anterior, los juzgadores, además, por razones obvias, ancladas en el principio de congruencia, no se pronunciaron en concreto sobre este tema.
Finalmente, en lo que toca a la violación de prerrogativas superiores como la que estipula el respeto del debido proceso (art. 29 CN), en el supuesto de que nadie debe ser juzgado dos veces por el mismo hecho, o la prevalencia del interés general frente al privado, para Sala, a más de que ello confunde aquella garantía jurídico penal con la cosa juzgada, y se vislumbra como una evidente alegación de instancia que está expresamente prohibida en esta sede de casación (art. 91 CPTSS), en todo caso, bastaría señalar que al no resultar victoriosa la acusación, fluye natural que lo definido por el Tribunal se ajusta a derecho y, por ende, no puede predicarse la referida transgresión superior.
X. CARGO TERCERO Esta acusación la propuso así: La sentencia es violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que su vez dio lugar a la aplicación indebida de los artículos 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 80 de la Ley 171 de 1961, 80 de la Ley 153 de 1981 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con los artículos 48 y 53 de la Carta.
Cuestionó que no se declarara «[…] la prescripción frente al derecho a pedir la indexación» antes dicha, con lo cual circunscribió «[…] los efectos de ese medio exceptivo a los reajustes producidos con esa actualización». Dijo que alegaba la interpretación errónea comoquiera que el Colegiado fundó su criterio en un pronunciamiento de esta Corte, sentencias CSJ SL39272, 25 oct. 2011 y CSJ SL2008, 3 dic. 2008 (sic).
Así indicó que esta Corporación, en sentencia CSJ SL35812, 26 ene. 2010, al reiterar su criterio acerca de la prescripción de los factores salariales para liquidar la primera mesada pensional, distinguió entre el estatus de pensionado con los derechos o créditos laborales que surgen del mismo, lo cual está indisolublemente ligado a la materia aquí discutida y por ello es dable predicar que dicho fenómeno debió abrirse paso.
Finalmente, añadió que permitir la tesis criticada, sería avalar la iniciación de procesos en cualquier tiempo, «[…] lo que genera una inestabilidad y una incertidumbre frente a la permanencia de las decisiones judiciales relacionadas con estos temas». XI. RÉPLICA El demandante resaltó el carácter imprescriptible de la indexación reclamada, por cuanto la pensión genera un estado jurídico que le permite disfrutarla de por vida.
XII. CONSIDERACIONES Como la acusación se reduce a postular que la indexación del salario base de liquidación es susceptible de afectarse por prescripción, al respecto es suficiente recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en señalar lo contrario. En efecto, se ha sostenido que, por tratarse la referida actualización de un mecanismo integrante o inherente al derecho pensional, que no busca incrementar el IBL sino conservar su valor real, el medio extintivo únicamente se predica de las mesadas pensionales que pueden ser objeto de reajuste con ocasión de su aplicación, y que siendo exigibles, su reclamo no se efectuó en el plazo estipulado procesalmente (art. 151 CPTSS).
En esos términos quedó reiterado, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL11762-2014, que esbozó: 1.- Sobre la imprescriptibilidad de la actualización o indexación de la primera mesada pensional. Como es sabido, y la Sala lo tiene adoctrinado, no prescribe el mecanismo indexatorio para efectos de actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, por cuanto lo que se persigue es mantener el valor real del IBL o salario base y no incrementarlo.
Por tanto, dicha indexación de la primera mesada es integrante o inherente al status pensional. Al respecto, en sentencia de la CSJ SL, 7 jul. 2005, rad. 24554, se precisó: […] “La actualización del ingreso base de liquidación de la pensión, no implica un incremento de la obligación original, pues no la hace más onerosa, sino que su finalidad es mantener el valor económico real de la moneda frente a la notoria pérdida de su poder adquisitivo, para el caso la aplicación de la revaluación sobre el mismo quantum con el que se reconoció el derecho pensional, respecto del cual el pensionado no tiene ninguna objeción, y en estas condiciones, la solicitud a dicha actualización monetaria no está sometida al término trienal de prescripción, pues ello haría nugatorio que las pensiones mantengan su poder adquisitivo”.
Así las cosas, la solicitud de indexación de la primigenia mesada no se encuentra afectada por el fenómeno jurídico de la prescripción, como bien lo determinó el a quo. En consecuencia, se mantendrá incólume lo resuelto por éste, en lo relativo a que el demandante tiene derecho a que el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación se le actualice entre la fecha de su desvinculación laboral, que se produjo el 4 de julio de 1981, y la del reconocimiento del derecho pensional, que fue el 22 de marzo de 1990, cuando éste cumplió 55 años de edad.
El juez de primer grado concluyó que la mesada inicial ($41.025) debía ajustarse a un quantum mensual de $249.830,oo, monto que se tendrá en cuenta para llegar a la mesada que, con los incrementos de ley, deberá cancelársele al pensionado hasta la fecha y obtener así las diferencias pensionales a que haya lugar (resaltado original). En esta decisión también se diferenció la acción para reclamar la referida indexación con la que tiene por objeto revisar los factores salariales que constituyen la base económica de la prestación pensional, lo que era importante en tanto sobre esta última sí se consideraba que podía afectarse por el fenómeno extintivo (CSJ SL19557, 15 jul. 2003), postura que luego fue rectificada en la sentencia CSJ SL8544-2016, reiterada y ampliada en la providencia CSJ SL4222-2017, para dejar en claro la imprescriptibilidad de la acción. En tal sentido, ninguna relevancia consigna la referencia jurisprudencial alegada por la censura sobre ese particular.
No prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por GABRIEL SILVINO RAMÍREZ ACOSTA contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO (AVIANCA S.A.), trámite al que fue llamada en garantía la ASEGURADORA DE VIDA COLSEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00