Micelio
SL237-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 616 de 1954Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL237-2025 Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 Acta 03 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación que EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICP ESP (EMCALI EICE ESP) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), en el proceso que instauró contra EDGAR ALFONSO MEDINA MOSQUERA.

I.

ANTECEDENTES Edgar Alfonso Medina Mosquera demandó a Emcali EICE ESP, para que se le reconociera y pagara la «prima extra de 20 días adicionales a la mesada pensional», del artículo 66 de la CCT 2011-2014, a partir del 15 de diciembre de 2011, junto con la indexación y las costas. Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Narró que fue trabajador oficial de Emcali EICE ESP; que el 1° de septiembre de 2004 le fue concedida la pensión de jubilación convencional; que su ex empleador suscribió un Acuerdo Colectivo para la vigencia 2011-2014, en cuyo artículo 66 consensuó el pago de una prima extra de veinte días del valor de la pensión, para todas las personas que a su firma tuvieran la calidad de jubilados; que no le ha cancelado ese beneficio pese a tener derecho (f.os 5 a 13, cuaderno del juzgado, archivo «2024090955806», expediente digital).

La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la condición del accionante, la cual adquirió mediante Resolución n.° 4880 del 16 de septiembre de 2004. Precisó que no era titular de la prerrogativa reclamada, puesto que se acordó en la CCT 2004-2008, sin que haya sido objeto de denuncia, siendo trascrita en el artículo 66 de la 2011-2014, pero sin extender sus efectos; que, en consecuencia, no creó nuevos derechos, sino que los mantuvo frente a los jubilados del 4 de mayo de 2004.

Soportó lo último en que la prima reclamada no fue objeto de negociación ni variación; que en el acta final del conflicto económico únicamente se modificaron los artículos 23, 25, 40, 42, 56, 57, 58, 59 de la CCT 2004-2008 y se dispusieron como adicionales las garantías del 60 a 62; que se dejó expresa constancia sobre la «inaplicabilidad de la cláusula 64, (66) por prohibición constitucional contenida en el Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Acto Legislativo 01 de 2005», por lo que no existió consenso entre los interlocutores sociales respecto a la citada norma.

Propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación; […] APLICABILIDAD DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005- IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PRIVILEGIOS O BENEFICIOS PENSIONALES, ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, NEGOCIACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA. LIBERTAD PARA DECIDIR EL NIVEL DE NEGOCIACIÓN BASADO EN LA DENUNCIA DE LA MISMA Y EL PLIEGO DE PETICIONES.

Inexistencia de un mutuo acuerdo en negociar el punto que hoy se discute, […] IMPOSIBILIDAD DE RECONOCIMIENTO DE PRIVILEGIOS O BENEFICIOS PENSIONALES, ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, NEGOCIACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA, LIBERTAD PARA DECIDIR EL NIVEL DE NEGOCIACIÓN BASADO EN LA DENUNCIA DE LA MISMA Y EL PLIEGO DE PETICIONES. INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. Así como, «INEXISTENCIA DE UN MUTUO ACUE[R]DO EN NEGOCIAR EL PUNTO QUE HOY SE DISCUTE»; excepción de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento o prerrogativa convencional; pérdida de vigencia de los privilegios o beneficios pensionales convencionales; improcedencia de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales cuando expiró el término inicialmente pactado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva 2011-2014; prevalencia de la intención de las partes al negociar la Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, buena de fe la entidad demandada; prescripción; e innominada (f.os 85 a 108, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 26 de junio de 2019 absolvió de las pretensiones e impuso costas al demandante (f.os 241 a 248, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Edgar Alfonso Medina Mosquera, el 30 de junio de 2023, decidió:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia 142 del 26 de junio de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI.

SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada.

TERCERO. CONDENAR a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE ESP, a reconocer y pagar a favor del señor EDGAR ALFONSO MEDINA MOSQUERA de notas civiles conocidas en el proceso, la prima extra de veinte (20) d[í]as adicionales a la mesada pensional de ley conforme al artículo 66 de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, a partir del 15 de diciembre de 2011 y las que se sigan causando conforme a la disposición antes mencionada, siempre que no se hayan pagado y mientras que EMCALI EICE ESP tenga a cargo la pensión por jubilación la primera.

CUARTO. CONDENAR a EMCALI EICE ESP a indexar la prima referida en el numeral anterior desde fecha de causación hasta que se haga efectivo el pago de la obligación. Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO. COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandada y a favor del demandante […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, dijo que determinaría si al accionante, como jubilado de la convocada, tenía derecho al reconocimiento de la prima extra de veinte días del valor de la pensión del artículo 66 de la CCT 2011- 2014.

Expresó que no se discutía que mediante la Resolución n.° 004880 del 16 de septiembre de 2004, Emcali EICE ESP reconoció a aquel la pensión de jubilación, conforme a la CCT 2004-2008, a partir del 1° de septiembre de 2004. Indicó que se aportó: i) La CCT 2011-2014, depositada el 1° de abril de 2011, en cuyo artículo 66 se estipuló que la empleadora reconocería y pagaría «[…] a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) das adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagar el día 15 de diciembre de cada año». ii) La CCT 2004-2008, firmada y depositada el 4 de mayo de 2004, que previó en su artículo 64 similar derecho, conforme al texto que reproduce.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Manifestó que el artículo 467 del CST, en armonía con la sentencia CC C902-2003, definió la CCT como el acuerdo que celebra el empleador y las organizaciones de trabajadores para fijar las condiciones que regirían los contratos de trabajo durante su vigencia, «momento en el cual desparece la responsabilidad del [primero]»; que los artículos 478 y 479 del CST, previeron que las partes pueden dar por terminado ese consenso cuando se denuncia antes de los sesenta (60) días de la fecha de su expiración, so pena de que se entienda prorrogado automáticamente por periodos de seis meses.

Explicó que, conforme al n.° 2 del artículo 479, ib., modificado por el 14 del Decreto 616 de 1954, en relación con la sentencia CC C-1050-2001, formulada la denuncia, el acuerdo continúa vigente hasta que se suscriba otro, sin que deje de surtir efectos. Aseveró que para establecer la hermenéutica del artículo 66 del Acuerdo Colectivo 2011-2014, debía tener en cuenta: i) lo explicado en el fallo CSJ SL1072-2019, según el cual, la modificación de los derechos extralegales estaba condicionada a no lesionar las situaciones jurídicas consolidadas o derechos adquiridos, por lo que, ante «la suscripción de una nueva convención, los beneficios concedidos [debían] entenderse integrados [a este] […]», ii) lo adoctrinado en la decisión SL 4105-2020, a través de la que la Corte indicó que para la lectura de las CCT debían acogerse los principios hermenéuticos del derecho laboral, Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 7 entre ellos, el de favorabilidad y el indubio pro operario (en favor del trabajador).

Argumentó que, partiendo de lo precedente, la denuncia parcial de la CCT 2004-2008, que dio lugar al nuevo conflicto colectivo, el cual finalizó con la CCT 2011-2014, permitió a los interlocutores sociales revisar las prerrogativas «que quedaron consignados en el último acuerdo», conservando los que no fueron objeto de modificación, «como el contenido en el artículo 64 CCT 2004-2008, el que se trasladó […] al nuevo compendio […] en el […] 66».

Sostuvo que, aunque este generó una discusión sobre el apartado: «a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación», debía resolverse atendido el sentido natural y obvio de las palabras, es decir, entendiendo que hacía referencia a la última rubricada, pues dicho precepto no fue objeto de denuncia y los suscribientes acordaron que «[…] este sería el convenio colectivo que contendría toda la regulación de las relaciones laborales entre EMCALI EICE y SINTRAEMCALI», haciendo irrazonable su remisión a las anteriores.

Puntualizó que así lo concluyó la Corte en las providencias CSJ SL5165-2020 y SL4558-2021, replicadas en las SL5641-2021, SL5334-2021 y SL4346-2021, en las que, respecto de la cláusula en comento, señaló que la inicial fue redactada de manera que su reproducción permitiera la extensión de su efecto jurídico en el tiempo, bajo las condiciones del nuevo acuerdo, por lo que la titularidad del Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 8 beneficio reclamado la tenían los jubilados al 1° de abril de 2011; que ello resultaba concordante con el principio de favorabilidad del artículo 53 de la CP.

Afirmó que, en consecuencia, el accionante tenía derecho a la acreencia reclamada, pues a la firma de la CCT 2011-2014 tenía la condición de jubilado (f.os 117 a 131, cuaderno del Tribunal, archivo «2024091034880», expediente digital). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «REVOQUE totalmente el fallo de Segunda instancia» (f.° 2, archivo «0005Anexo_masivo_de_memorial.pdf», ESAV). Con tal propósito, formula un cargo, que no fue replicado (f.° 1°, archivo «0011Informe_secretarial.pdf», ibidem). VI. CARGO ÚNICO Acusa al juez de segundo grado de incurrir en violación directa de la ley, por aplicación indebida de los artículos 55 Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 9 de la CP, 467 y 480 del CST y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Señala que el fallador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. Se está interpretando erróneamente el artículo 467 del CST, por cuanto se está incurriendo en una interpretación errónea del artículo 66 de la CCT 2011- 2014 al considerar que se estipula un derecho para quienes a la firma de la presente convención se encuentren disfrutando la pensión. 2.

Por cuanto no aplica que el artículo 64 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 mantuvo su efecto jurídico en el tiempo y que “las cláusulas convencionales actuales que no hayan sido modificadas o suprimidas continuarían vigentes y se transcribieron textualmente en la nueva convención colectiva de trabajo” dejando claro que la prima se estableció en la anterior convención para quienes se encontraran disfrutando de la pensión y no como una prestación nueva. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la negociación colectiva que consagra el artículo 55 de la Carta, tienen un término de vigencia y son modificables. 4. No dar por demostrado estándolo, que la entidad le tocó aplicar la teoría de la imprevisión del artículo 480, para lograr la modificación, debido al advenimiento de circunstancias económicas, con el fin de lograr el equilibrio económico.

Aduce que el Tribunal «interpret[ó] erróneamente el artículo 64 del CST», al desconocer que: i) la CCT 2004-2008, no reconoció la prima extra a los servidores que se jubilaron con posterioridad al 1° de mayo de 2004, fecha en la que aquella se suscribió; ii) que el artículo 66 de la CCT 2011- 2014, reprodujo aquel beneficio, en virtud de la compilación del acuerdo colectivo anterior, sin que creara una prerrogativa nueva; iii) que el Acto Legislativo 01 de 2005, prohíbe pactar contractualmente «no solo a las pensiones correspondientes, sino a las prerrogativas especiales».

Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 10 Indica que «el artículo 66 establece que EMCALI reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados una prima extra que a la firma de la presente convención se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación»; que este no fue renegociado del consenso obrero patronal 2004-2008, por lo que no puede entenderse extensible a los pensionados del 1° de abril de 2011, pues únicamente la mantuvo para quienes adquirieron ese status al 4 de mayo de 2004; que, por tanto, no le es aplicable al demandante, por haberse adquirido esa condición con posterioridad a esa data.

Plantea que lo precedente tiene sustento en la constancia que se dejó respecto de la norma convencional, suscrita por representante legal y la comisión negociadora, según la cual la entidad se abstendría de reconocer el beneficio del artículo 66 «e iniciaría los procedimientos legales […] para que judicialmente se confirm[ara] esa determinación».

Señala que la fundamentación del colegiado implica: i) la extensión de beneficios a quienes la ley y la convención excluye; ii) desconoce la teoría de la imprevisión desarrollada por la jurisprudencia, así como la regla del artículo 467 del CST, que permite que la nueva convención pueda modificar, sustituir e, inclusive, eliminar un derecho anteriormente concedidos, «siempre que la nueva situación en que se ubique a los trabajadores, en términos reales u objetivos, implique el reconocimiento de [prerrogativas] […] iguales o superiores […], o que sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles», conforme al artículo 480, ibidem, que reproduce.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que la Corte definió que por esencia el derecho de negociación colectiva del artículo 55 Superior, permite prever un término de vigencia para los acuerdos colectivos de trabajo, los cuales son «modificables cuando éste expira o cuando “sea imperiosa su revisión, debido a circunstancias excepcionales e imprevisibles”», elemento que se traduce en su variabilidad a través de circunstancias ordinarias o extraordinarias.

Sostiene que […] las normas acusadas que, como medidas de intervención económica en asuntos laborales, permiten que dentro de los acuerdos de restructuración destinados a lograr la recuperación de empresas en crisis se incluyan convenios temporales concertados directamente entre el empresario y el sindicato que legalmente pueda representar a los trabajadores, suscritos con el fin de suspender total o parcialmente prerrogativas económicas que excedan del mínimo legal, no desconocen derechos adquiridos.

Para el Tribunal esta posibilidad está proscrita pasando por alto las normas. Acota que las reclamaciones del introductor no contienen «causa jurídica» que pudiese ser concedida por el juez de segunda instancia, quien leyó con error los artículos 467 y 480 del CST, incurriendo en la vulneración normativa de la proposición jurídica (f.os 2 a 6, ib).

VII. CONSIDERACIONES El cargo presenta graves defectos técnicos que conducen a su desestimación, toda vez que: Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 12 1. En el alcance de la impugnación, la censura solicita la casación y revocatoria de la segunda decisión, sin precisar pedimento respecto de la sentencia de primer grado, desconociendo que ocurrido lo primero no es posible lo segundo, por cuanto la providencia deja de existir, así como las reglas de claridad y suficiencia a las que se ha hecho énfasis en las sentencias CSJ SL10092-2017 y SL4084- 2018.

Ahora, aunque ese yerro es subsanable, pues es factible entender que se pretende el quiebre de la recurrida y la confirmación de la primera, se advierten otras deficiencias que no pueden ser objeto de pretermisión por la Sala, por cuanto: 2. En la proposición jurídica se acusa la aplicación indebida de los artículos 55 de la CP, 467 y 480 del CST y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Sin embargo, la atacante pasa por alto que los dos primeros preceptos regulan el conflicto jurídico que suscitó la intervención del colegiado y, los dos últimos, no fueron soporte de su fallo, por lo que no pudo incurrir en el error de selección que se adjudica (CSJ SL22169-2017; SL5498-2018 y SL1379-2019). 3. Así mismo, en el desarrollo argumental, atribuye la interpretación errónea de «64 del CST» y 480, ibidem, pasando por alto que, conforme se explicó en las sentencias CSJ SL3369-2018 y SL3410-2018, para que ello ocurra necesariamente el juzgador debe «apli[car] la norma que gobierna brindándole un entendimiento equivocado, a la luz Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 13 de su propia exégesis o de su teleología o finalidad», presupuesto que tampoco se advierte cumplido, pues no hizo referencia ni uso de tales preceptos. 4.

En armonía con lo anterior, la censura tampoco cumple con la carga demostrativa del último submotivo de vulneración legal, dado que no precisa en qué consistió la errónea interpretación que le endilga al fallador de segundo grado, ni cuál el sentido de la norma que supuestamente fue desconocido o contrariado, pues su argumentación se limita a afirmar que las CCT son revisables cuando sobrevienen circunstancias imprevisibles y de graves de alteración de la normalidad ecónoma. 5.

Igualmente, dirige su ataque por la senda directa, que supone la conformidad fáctica de la sentencia; sin embargo, introduce críticas de naturaleza fáctica y jurídica, entremezclando las sendas de vulneración normativa, a pesar de que, conforme se ha explicado en la providencia CSJ SL2536-2018. En efecto, la impugnante invita a la Corte a revisar las CCT 2004-2008 y CCT 2011-2014, olvidando que, pese a su naturaleza de normativa contractual, su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía de los hechos. 6.

Finalmente, la impugnación omite controvertir los verdaderos soportes de la segunda decisión, pues nada dice acerca de las reglas jurisprudenciales que el juez de la consulta aplicó, en las que esta Corporación definió la lectura Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del artículo 66 de la CCT 2011-2024 sobre la cual giró el litigio, así como tampoco sobre los principios de interpretación del derecho laboral en los que también se fundó la providencia, razón por la cual el ataque es incompleto, falencia que lo hace ineficaz en sus propósitos.

Con todo, si se omitiera esas deficiencias formales y la Corte entendiera que el cargo se dirigió por la vía indirecta, teniendo en cuenta que la recurrente discute en forma preponderante la lectura que el fallador de segunda instancia efectuó al artículo 66 de la CCT 2011-2014 y su incidencia en las normas de la proposición jurídica, tampoco prosperaría. Tal afirmación, porque tiene pacíficamente establecido que los acuerdos colectivos de trabajo, como máxima expresión del derecho de sindicalización y negociación colectiva, protegidos constitucionalmente en los artículos 39, 53, 55 y 93 de la CP, en relación con los Convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, deben ser interpretados con respeto a los derechos fundamentales y de acuerdo con las reglas aplicables a la exégesis de cualquier regulación laboral, esto es, a título de ejemplo, conforme a la Constitución Política, a la intención de las partes, al efecto útil e integral del precepto, al contexto y/o al principio de favorabilidad (CSJ SL3343-2020 y SL1947-2021).

Así, desde la sentencia CSJ SL2479-2021, reiterada en las CSJ SL4346-2021, SL4558-2021, SL5641-2021 y SL1122-2024, la Sala definió la hermenéutica del artículo 66 Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de la CCT 2011-2014, en los términos expuesto en la providencia recurrida, porque: i) Conforme a los artículos 1° y 2° de la CCT 2011-2014, en armonía con acta final de la negociación, visible 178 a 185, ibidem, ese acuerdo colectivo de trabajo tuvo por objeto «recoge[r] todas las normas que regulan las relaciones labores entre […] EMCALI EICE ESP y […] SINTRAEMCALI», así como «regula[r] integralmente las relaciones laborales entre [estos y] […] los trabajadores oficiales que sean beneficiarios de la misma». ii) En aras de materializar la «Convención Colectiva de Trabajo Única» del artículo 1°, ibidem, su artículo 66, ib., incorporó el derecho extralegal de los jubilados previsto en el anterior artículo 64 convencional (CCT 2004-2008), que decía:

ARTÍCULO 64. BENEFICIO A JUBILADOS EMCALI EICE ESP reconocerá y pagará a todos y cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación, una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año (f.° 148, ibidem).

Precepto que quedó escrito en iguales términos en el nuevo instrumento, según se observa a folio 57 del cuaderno de las instancias. Por tanto, aplicadas las reglas de interpretación de las providencias CSJ SL3343-2020 y SL1947-2021, fácilmente se colige que los interlocutores sociales, en forma expresa, Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 16 consensuaron en el último acuerdo colectivo de trabajo, que la empresa concedería a «cada uno de los jubilados que a la firma de la presente convención colectiva de trabajo se encuentren disfrutando de la pensión de jubilación», «una prima extra de veinte (20) días adicionales a su mesada pensional de Ley sin tope alguno, que se pagará el día 15 de diciembre de cada año», lo cual significa que mantuvieron la titularidad del crédito a favor a quienes tuviesen aquella calidad al 1° de abril de 2011 (f.° 57, ib).

Así se afirma, porque desde su exégesis (análisis gramatical de la norma - artículo 27 del CC, en armonía con los artículos 28 y 31, ibidem.), el precepto trascrito no limitó o condicionó tal prerrogativa a los pensionados que adquirieron su derecho antes de suscribirse la Convención del 2004-2008; por el contrario, la norma anterior había sido redactada de forma que permitía que, ante su reproducción o recopilación, se extendiera su efecto jurídico en el tiempo, bajo las condiciones del nuevo, acudiendo a uno u otro mecanismo para actualizar su vigencia. Ahora, a pesar de que la sentencia CSJ SL3343-2020, que reitera la SL16811-2017, señaló que en el derecho social están reevaluados los criterios «textualistas, focalizados en frases, palabras», se ha aclarado que ello era así, siempre y cuando se formularan «al margen de los sujetos y los contextos», condicionamiento que explicó con mayor detalle en el fallo CSJ SL1947-2021, resaltando la importancia de que el juez del trabajo atribuyera «a los términos y frases empleados un sentido corriente, común, cercano a los Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 17 interlocutores sociales», de tal manera que tecnicismos y, con relevancia en el caso, «ficciones jurídicas», no tuviesen «un lugar privilegiado sobre los términos corrientes de las cláusulas, a menos que los interlocutores acudan a ellos para delimitar conceptos o instituciones propias de la dogmática jurídica», supuesto que no ocurre en el asunto.

Por tanto, un análisis finalista, teleológico y de contexto de la cláusula origen del debate, conforme a las reglas de la hermenéutica jurídica, conduce a la misma conclusión, puesto que a pesar de corresponder a una trascripción del acuerdo anterior, no puede olvidarse que ella fue objeto de negociación entre las partes, en el marco de un nuevo conflicto colectivo, que discurrió en incluir y derogar «todos los acuerdos celebrados entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI», como textualmente se indicó en el artículo 2° CCT 2011-2014, motivo por el cual las prerrogativas que fueran objeto de extinción, restricción o modificación en el nuevo convenio, se consignarían expresamente en su texto, presupuesto que no se cumple con la debatida.

Precisa la Corporación, que aquello no hacía necesario que se efectuara un cambio en la redacción original de la cláusula bajo comentario, en tanto que la voluntad de las partes era mantener su vigencia, cuya literalidad, se enfatiza, no había limitado expresamente sus efectos a los jubilados con anterioridad al 4 mayo de 2004, cuando se firmó la CCT 2004-2008, pues textualmente preceptuó que a la prima sobre la que se reflexiona, tenían derecho todos los jubilados que «a la firma de la presente convención colectiva de trabajo» Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 18 disfruten de su pensión. Refuerzan el anterior razonamiento, las constancias unilaterales que dejó Emcali EICE ESP en el Acuerdo Colectivo 2011-2014 (f.° 60, ib.), sobre las cuales se soporta el cargo, según las cuales: [ ] el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no permite que en las convenciones colectivas de trabajo estén contenidos beneficios a favor de los jubilados y por cuanto en la cláusula [64] [y] [66] de la actual Convención Colectiva de Trabajo está contenido un beneficio de este tipo EMCALI se abstendrá de reconocerlo a partir de la entrada en vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo e iniciará los procedimientos legales respectivos para que judicialmente se confirme esta determinación (f.° 60 cuaderno principal).

Lo dicho, porque: i) Esa anotación se efectuó dentro del contexto de la negociación colectiva, es decir, para solucionar el conflicto colectivo de trabajo, lo que daría cuenta que la empresa aceptó la permanencia y, por ende, la extensión del beneficio debatido para los jubilados que a la firma de esa nueva convención se encontraran disfrutando de la pensión de jubilación; sin embargo, la adoptaría como decisión unilateral el incumplimiento de lo acordado, al considerar que judicialmente podía discutir la eficacia de la cláusula, por incurrir en una prohibición constitucional. ii) Además, sólo tendrían efectos prácticos, si el derecho se causa con posterioridad al 29 de julio de 2005, es decir, si el titular satisface las exigencias contractuales en fecha posterior a la citada, dado que, en el contexto planteado por Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 19 la empresa, el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó las prerrogativas extralegales de naturaleza pensional, a partir de su entrada en vigencia. iii) Con la firma del Acuerdo Colectivo de Trabajo del 2011, la recurrente hizo la precisión de que las únicas cláusulas que «no [tenían] efecto jurídico alguno y no [adquirieron] aplicación», fueron las antes transcritas, por lo que, en el marco de la interpretación pragmática o del efecto útil, el artículo 66 de la CCT 2011-2014, sólo tendría razón de ser en el reconocimiento y pago de la prima extralegal a los jubilados al 1° de abril de 2011, pues de lo contario estaría entre aquellas prerrogativas que se hubiesen cumplido en el tiempo, por cuanto, respecto de los titulares de la CCT 2004-2008, constituirían un derecho adquirido.

Finalmente, si existiera alguna duda frente a la hermenéutica del texto convencional en punto de sus titulares, debía resolverse en favor del trabajador- jubilado e, incluso, si se quiere, en favor de la persona, conforme al principio de favorabilidad de los artículos 53 de la CP y 21 del CST. Así lo expuso la Corte en la sentencia CSJ SL4105- 2020, en la que indicó: […] aún si quedaran dudas y se admitiera que la cláusula extralegal también permite la lectura que propone la censura, lo cierto es que, dada la razonabilidad de la postura contraria que advierte la Corte, es la que debe elegirse en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política y que irradia todo el sistema de fuentes en materia de derecho del trabajo.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 20 De ahí que el fallador de alzada no incurrió en error en la lectura de los preceptos contractuales objeto de contienda. Por otro lado, precisa la Sala a modo de doctrina, que la anterior conclusión no contraría el artículo 467 del CST, pues ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL11917-2017 que, aunque la regla general las convenciones colectivas de trabajo fijan «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», ello no es óbice para que el empleador y el sindicato, de común acuerdo y en forma expresa, clara e inequívoca, extiendan sus efectos a situaciones ulteriores y a titulares diferentes, como es el caso de los ex empleados o pensionados.

En la citada providencia, que reitera los fallos CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009 y SL8655-2015, la Corte puntualizó: […] esa regla general atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende de la vigencia de los contratos de trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto.

Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Tales presupuestos se cumplen en el artículo 66 del Acuerdo Colectivo 2011-2014, ya que las partes firmantes expresan, clara e inequívocamente mantuvieron y, de contera, extendieron, un derecho extralegal concebido en la CCT anterior a los jubilados de la empresa, lo cual, se itera, no está prohibido por la ley, sino que, por el contrario, materializa las libertades que hacen parte del núcleo esencial Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 21 de los derechos de sindicalización y negociación colectiva de los artículo 39, 53, 55 y 93 de la Carta Política.

Adicionalmente, aunque el Tribunal no se pronunció sobre la incidencia de ese derecho en el Acto Legislativo 01 de 2005, la crítica planteada en relación con ese precepto tampoco es atendible, pues este impactó exclusivamente a las pensiones de regímenes especiales o exceptuados, así como a las establecidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos u otro tipo de actos jurídicos, diferentes a las previstas en la ley del sistema general de pensiones, naturaleza jurídica que dista de compartir la prima que se examina, ya que tiene diferente finalidad y requisitos distintos de causación, aparte que se genera en tiempo distinto a la jubilación. En efecto, el parágrafo 2° de la reforma constitucional, dispuso que: «A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones».

Además, puntualizó en su parágrafo transitorio 3°, que las reglas de carácter pensional que rigieran con anterioridad, se mantendrán por el término inicialmente estipulados, sin que pudiesen «estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes», las cuales en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010.

Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 22 Dicha prohibición, como literalmente lo indica la norma, se ciñe a las condiciones pensionales, es decir, los requisitos que dan lugar al otorgamiento del derecho jubilatorio, más no a cualquier otra prerrogativa que extralegalmente se acuerde a favor de sus beneficiarios. De ahí que, conforme a la norma contractual, la prestación reclamada no está subsumida en la prohibición constitucional, pues constituye un pago adicional y diferente de la mesada pensional, que no tiene relación de causalidad o interdependencia con la jubilación, a pesar de que sus titulares requieran ese estatus con anterioridad al 1° de abril de 2011.

En síntesis, por lo inicial, el cargo es inestimable. Sin costas procesales, porque no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió el treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral que EDGAR ALFONSO MEDINA MOSQUERA siguió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EICP ESP (EMCALI EICE ESP).

Radicación n.° 76001-31-05-002-2016-00091-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Costas como se dijo en la considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6C879B5D3D20B039FBCC975A4F78DDA3B4108B31B7C95E51868AE43C13C1F75F Documento generado en 2025-02-27