SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL237-2024 Radicación n.° 94927 Acta 04 Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. en calidad de sustituto patronal del CONSORCIO MINERO DEL CESAR, contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VEDER ENRÍQUE VILORIA NAVARRO, JAIR ENRÍQUE FRAGOZO EGUIS, GERMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RICARDO MANUEL CARO JIMÉNEZ, JESÚS NOLBERTO VALENCIA ANGULO, ADALBERTO REDONDO GRANADOS y JORGE ELIECER ZULETA BENÍTEZ contra la sociedad recurrente y CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., SP INGENIEROS S.A.S., MASERING HOLDING S.A.S., y COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., trámite al Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 2 que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. I.
ANTECEDENTES En síntesis, los citados demandantes pretenden que las demandadas sean condenadas a pagarles las siguientes sumas por concepto de: Salarios adeudados: • $50.574.000 Veder Enríque Viloria Navarro; • $55.066.068 Jair Enríque Fragozo Eguis; • $47.849.400 Germán Rodríguez Rodríguez; • $45.653.592 Ricardo Manuel Caro Jiménez; • $57.603.768 Jesús Nolberto Valencia Angulo; • $28.859.774 Adalberto Redondo Granados; • $35.761.272 Jorge Eliecer Zuleta Benítez.
Vacaciones anuales remuneradas: • $2.007.250 Veder Enríque Viloria Navarro; • $2.294.420 Jair Enríque Fragozo Eguis; • $1.989.225 Germán Rodríguez Rodríguez; • $1.902.233 Ricardo Manuel Caro Jiménez; • $2.400.157 Jesús Nolberto Valencia Angulo; • $1.202.491 Adalberto Redondo Granados; • $1.490.053 Jorge Eliecer Zuleta Benítez. Primas de servicios: • $4.214.800 Veder Enríque Viloria Navarro; • $4.588.839 Jair Enríque Fragozo Eguis; • $3.987.450 Germán Rodríguez Rodríguez; • $3.804.466 Ricardo Manuel Caro Jiménez;
Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 3 • $4.800.314 Jesús Nolberto Valencia Angulo; • $2.404.982 Adalberto Redondo Granados; • $1.490.053 Jorge Eliecer Zuleta Benítez. Cesantías: • $4.214.800 Veder Enríque Viloria Navarro; • $4.588.839 Jair Enríque Fragozo Eguis; • $3.987.450 Germán Rodríguez Rodríguez; • $3.804.466 Ricardo Manuel Caro Jiménez; • $4.800.314 Jesús Nolberto Valencia Angulo; • $2.404.982 Adalberto Redondo Granados; • $2.404.982 Jorge Eliecer Zuleta Benítez.
También reclamaron el pago de los intereses a las cesantías, los aportes a la seguridad social desde el 22 de marzo de 2013, la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, la sanción por la no consignación de las cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación de las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.
Fundamentaron sus pretensiones, básicamente, en que fueron vinculados al Consorcio Minero del Cesar S.A.S. a través de un contrato de trabajo a término indefinido y para desempeñar los siguientes cargos: Veder Enríque Viloria Navarro, desde el 7 de julio de 2006, como conductor de doble troque; Jair Enríque Fragozo Eguis, a partir del 1 de febrero de 2011, tornero;
Germán Rodríguez Rodríguez, del 26 de septiembre de 2007, operador lubricador; Ricardo Manuel Caro Jiménez, desde el 6 de julio de 2008 (no especifica cargo); Jesús Nolberto Valencia Angulo, a partir del 26 de mayo de 2006, como soldador; Adalberto Redondo Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 4 Granados (no específica fecha ni cargo); y Jorge Eliecer Zuleta Benítez, desde el 5 de diciembre de 2004, operador cargador; vínculos laborales que para la fecha de la presentación de la demanda se encontraban vigentes.
Manifestaron que las labores mencionadas fueron realizadas de manera personal y bajo continua subordinación de la demandada; que el salario devengado en el último año de servicio ascendió a las siguientes sumas: • $4.214.500 Veder Enríque Viloria Navarro; • $4.588.839 Jair Enríque Fragozo Eguis; • $2.980.106 Jorge Eliecer Zuleta Benítez; • $3.987.450 Germán Rodríguez Rodríguez; • $3.804.466 Ricardo Manuel Caro; • $4.800.314 Jesús Nolberto Valencia Angulo; • $2.404.982 Adalberto Redondo Granados.
Precisaron que el 12 de diciembre de 2012 le fue diagnosticada Cardiopatía Isquémica a Jorge Eliecer Zuleta Benítez, resaltando que la cardióloga que realizó la valoración le sugirió seguir con tratamiento médico; que el referido demandante y los actores Veder Enríque Viloria Navarro y Jesús Nolberto Valencia Angulo, fueron diagnosticados con Discopatía lumbar y lumbago, lo que correspondía a una enfermedad laboral o profesional.
Indicaron que el horario de trabajo se distribuía en dos turnos desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y a partir de las 6:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., o en turnos rotativos de 12 horas diarias en jornadas «7-3 y 7-4». Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 5 Narraron que las funciones eran ejercidas en las instalaciones de La Mina de Carbón, en el municipio la Loma en el Departamento del Cesar; que estuvieron afiliados a Sintramienergetica desde el 18 de abril de 2011 y que la empresa se encontraba en conflicto colectivo a la espera de su resolución a través de un tribunal de arbitramento.
Expusieron que el 22 de marzo de 2013 el consorcio demandado decidió suspender la producción en razón a la culminación de la relación comercial que la vinculaba a Colombian National Resources Corporation I S.A.S.; que a partir del mes de abril del citado año, el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. no les canceló salarios y prestaciones sociales a quienes continuaban con sus contratos de trabajo vigentes, incluidos los hoy promotores del juicio; y que las empresas Construcciones el Condor, SP Ingenieros S.A.S. y Masering S.A.S. prosiguieron con la actividad comercial de explotación en la mina de carbón en el municipio de La Loma, Departamento del Cesar.
Adujeron que han permanecido sin recibir salarios y prestaciones sociales pese a que sus contratos de trabajo se mantienen en vigor, pues no se han liquidado; que en la actualidad las funciones que desempeñaban son desarrolladas por los actuales trabajadores que realizan las actividades propias de las empresas carboneras llamadas a juicio; que les fue suspendido el acceso al Sistema de Seguridad Social Integral por el no pago de aportes; y que los únicos medios de subsistencia para sus familias son los Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 6 salarios devengados y adeudados como retribución de la prestación del servicio a la empresa Consorcio Minero del Cesar S.A.S. Construcciones El Cóndor S.A. al dar contestación a la demanda se opuso a las súplicas incoadas en su contra.
Expresó que los hechos relatados no eran ciertos o simplemente no le constaban. Como razones de defensa, comenzó por precisar que no ha sido empleador de los demandantes; que si bien, no desconoce que fue una de las integrantes del Consorcio Minero del Cesar, lo cierto era que la administración de los empleados, el pago de la nómina y seguridad social, así como el manejo de las relaciones colectivas y las demás obligaciones emanadas de los nexos de trabajo eran funciones cumplidas por el consorcio, quien administraba la operación y sus recursos, incluidos lo relativo a los extrabajadores.
Aclaró que el consorcio del cual hizo parte fue sustituido patronalmente por la sociedad anónima simplificada CMC S.A.S. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido, pago, buena fe, sustitución patronal y «no tener la calidad de beneficiario ni dueño de la obra e independencia de las personas jurídicas».
Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 7 A su turno, Colombian Natural Resources I S.A.S., al dar respuesta a la demanda inicial, se opuso a las pretensiones y no aceptó los hechos en que se soportan. Precisó como soportes de su defensa, que entre los actores y esa entidad nunca existió una relación laboral; que el Consorcio Minero del Cesar y la SAS del mismo nombre, le notificaron su decisión de terminar unilateralmente el contrato de operación que se tenía a partir del 21 de enero del 2013; y aclaró que nunca ha sido miembro de dicho consorcio.
Enlistó las excepciones que denominó «inexistencia de los presupuestos de hecho y de derecho para ser demandada en el presente asunto», inexistencia de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. Llamó en garantía a las sociedades Consorcio Minero del Cesar S.A.S., Masering Holding S.A.S., Construcciones el Condor S.A., SP Ingenieros S.A.S. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A. El codemandado Consorcio Minero del Cesar S.A.S. y/o CMC S.A.S. al dar respuesta a la demanda se opuso a las peticiones.
Frente a los hechos, aceptó el lugar donde los demandantes ejercían sus funciones; los cargos desempeñados; la existencia del conflicto colectivo de trabajo surgido entre Sintramienergética y Consorcio Minero del Cesar S.A.S. y que a la fecha de presentación de la demanda aún no se había solucionado; negó que en la actualidad las Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 8 funciones que desempeñaban los actores fueran desarrolladas por los trabajadores de las empresas demandadas; y que el acceso de aquellos al Sistema de Seguridad Social Integral fue suspendido por la no cancelación de aportes; que no le constaba que los únicos medios de subsistencia de los actores y su familia fueran los salarios devengados como retribución de la prestación de sus servicios, por ser un hecho propio de cada demandante, ni que se continuaba con la actividad comercial de explotación en la Mina de Carbón en el municipio de La Loma del Departamento de Cesar, como tampoco que los actores se encontraran afiliados a Sintramienergética desde el 18 de abril del 2011.
Como razones de defensa, argumentó que los contratos de los empleados de CMC S.A.S. se encuentran suspendidos desde el 22 de marzo de 2013, por fuerza mayor o caso fortuito, de ahí que no existía obligación de pago de salarios ni de prestaciones sociales y que el empleador ha cumplido con su deber de realizar los aportes a la seguridad social en favor de los accionantes; que la prestación del servicio se inició con el Consorcio Minero del Cesar y que dicho empleador fue sustituido patronalmente por CMC S.A.S. a partir del mes de octubre de 2012; y que en algunas oportunidades los promotores del proceso incumplieron sus obligaciones y prohibiciones laborales, por los cuales la compañía realizó llamados de atención. Por último, puntualizó que los últimos salarios básicos devengados por los accionantes fueron los siguientes: Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 9 $1.619.760 Veder Viloria; $1.693.440 Jair Fragozo; $1.637.760 Jorge Zuleta; $1.619.760 Germán Rodríguez; $2.354.640 Ricardo Caro; $1.862.400 Jesús Valencia y $1.862.400 Adalberto Redondo.
Formuló la excepción previa de inepta demanda, así como las de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. La accionada Masering Holding S.A.S. al dar respuesta a la demanda inaugural se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Respecto de los supuestos fácticos, dijo que era cierto que los demandantes ejercían sus funciones en las instalaciones de la Mina de Carbón del municipio La Loma - Cesar, pero precisó que el consorcio del cual era consorciada operó dicha mina.
Aclaró que, la circunstancia de que las empresas Construcciones el Condor, SP Ingenieros S.A.S. y Masering Holding S.A.S. continuaran con la actividad comercial de explotación en la mina, nada tenía que ver con lo aquí reclamado. De todos los demás hechos indicó que no le constaban, ya que se trataban de situaciones con terceros. En su defensa, indicó que con los actores no existió vínculo laboral alguno, que no está obligada a responder por lo reclamado en razón a que nunca le prestaron un servicio; que en un principio el empleador fue el Consorcio Minero del Cesar, del cual hacia parte, no obstante, manifiesta que aquel fue sustituido patronalmente por Consorcio Minero del Cesar S.A.S., lo que se dio a partir del mes de octubre de Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 10 2012, por tanto, sería eventualmente esa última sociedad la única llamada a responder por cualquier derecho laboral de los demandantes.
Explicó que CMC S.A.S. es una persona jurídica diferente a ella y al consorcio del que hacía parte, por lo que destaca, no tenía obligación alguna frente a eventuales incumplimientos de dicha sociedad. Propuso la excepción previa de inepta demanda y las de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. El demandado S.P. Ingenieros S.A.S. se opuso a todas las pretensiones.
En cuanto a los hechos, admitió que el consorcio operaba en las instalaciones de la Minera de Carbón, en el municipio La Loma – Cesar; dijo que no le constaban las particularidades de los contratos de trabajo de los actores, en tanto su vinculación fue con el Consorcio Minero del Cesar, del que señala hizo parte, sin embargo, alegó que los accionantes no fueron sus empleados directos, que tampoco le consta los cargos por ellos desempeñados, los salarios devengados, sus jornadas de trabajo y sus diagnósticos médicos.
Negó que algunas empresas, entre las cuales se encuentra ella, continuaran con la actividad comercial en la referida mina. Formuló la excepción previa de inepta demanda y de mérito las de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 11 El juez del conocimiento, mediante providencia del 25 de febrero de 2016, admitió el llamamiento en garantía solicitado por Colombian Natural Resources I S.A.S., únicamente respecto de la Compañía Mundial de Seguros S.A, y negó tal solicitud respecto de las sociedades Construcciones El Condor S.A., S.P. Ingenieros S.A.S., Masering Holding S.A.S. y el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. por cuanto ya estaban demandadas.
La Compañía Mundial de Seguros S.A., al contestar dicho llamamiento, indicó que se oponía a la totalidad de las pretensiones, precisando que existían sustentos jurídicos y fácticos que permitían desvincularla del proceso; a su vez, expuso, entre otros argumentos, que no es cierto que el Consorcio Minero del Cesar hubiese tomado la póliza de seguros expedida por esa entidad, sino que el tomador lo fue el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. y que Colombian Natural Resources I S.A.S. no se encuentra legitimada para llamarla en garantía. Propuso la excepción de inexistencia del amparo de la Compañía Mundial de Seguros por inexistencia de contrato; falta de cobertura por terminación del contrato amparado; ausencia de cobertura temporal de la póliza; y prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguros.
Igualmente, esa compañía de seguros al contestar la demanda principal, se opuso a las súplicas incoadas y dijo que no le constaba ninguno de los hechos allí contenidos en razón a que eran ajenos a esa entidad aseguradora. Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 12 Relacionó las excepciones de suspensión legal del contrato de trabajo por parte del Consorcio Minero del Cesar S.A.S.; solicitud de cierre de empresa ante el Ministerio del Trabajo; inexistencia de la obligación a cargo CMC S.A.S. y Colombian Natural Resources I. S.A.S.; cobro de lo no debido; y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia del 1 de octubre de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR AL CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo conforme a las consideraciones expuestas en los siguientes términos: En favor del señor ADALBERTO REDONDO GRANADOS, la suma de $60.360.313,61; JORGE ELIECER ZULETA BENÍTEZ la suma de $56.256.413,81;
JESÚS NOLBERTO VALENCIA ANGULO la suma de $57.251.586,31; VEDER ENRÍQUE VILORIA NAVARRO la suma de $50.999.134,28; GERMÁN RODRIGUEZ RODRÍGUEZ $55.782.035,47; RICARDO MANUEL CARO JIMENEZ $64.594.384,58 y JAIR ENRÍQUE FRAGOZO EGUIS la suma de $64.566.239,03.
SEGUNDO: ABSOLVER al CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., de las demás pretensiones elevadas en su contra.
TERCERO: ABSOLVER de todas y cada una de las pretensiones elevadas por los demandantes a las siguientes compañías: S.P. INGENIEROS S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., MASERING HOLDING S.A.S., COLOMBIAN NATURAL RESOURCES S.A.S., así como a la aseguradora llamada en garantía MUNDIAL DE SEGUROS.
CUARTO: Costas a cargo de la parte vencida CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S.
QUINTO: Declarar no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación, propuestas por la compañía demandada CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 13 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los demandantes y del Consorcio Minero del Cesar S.A.S., conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, quién mediante sentencia calendada 31 de marzo de 2022, determinó: 1° REVOCAR PARCIALMENTE el numeral primero de la sentencia del 1 de octubre de 2019 proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla al interior del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por los señores VEDER ENRÍQUE VILORIA NAVARRO, JAIR ENRÍQUE FRAGOZO EGUIS, GERMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RICARDO MANUEL CARO JIMENEZ, JESÚS NOLBERTO VALENCIA ANGULO, ADALBERTO REDONDO GRANADOS y JORGE ELIECER ZULETA BENÍTEZ, contra CONSORCIO DEL CESAR S.A.S., CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., SP INGENIEROS S.A.S., CONSORCIO MINERO DEL CESAR, CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., MASERING HOLDING S.A.S., y COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., para en su lugar: ABSOLVER a la demandada CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST en favor de los señores Veder Enríque Viloria Navarro, Germán Rodríguez Rodríguez, Ricardo Manuel Caro Jiménez y Adalberto Redondo Granados y CONDENAR a la misma al pago de la sanción prevista en el artículo 65 del CST, correspondiendo a un día de salario por cada día de retraso por los primeros 24 meses y a partir del mes veinticinco (25) se condenara a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera, hasta que se verifique el pagó que liquidados hasta el mes de febrero de 2022, en favor de cada uno, arroja las siguientes sumas: Demandante Desde Hasta Valor Jair Enríque Fragozo Eguis 13 de septiembre de 2016 28 de febrero de 2022 $82.074.305,51 Jesús Nolberto Valencia Angulo 1 de junio de 2017 28 de febrero de 2022 $80.037.808,93 Jorge Eliecer Zuleta Benítez 1 de junio de 2017 28 de febrero de 2022 $70.383.763,94 2º REVOCAR el numeral segundo de la sentencia apelada, para en su lugar CONDENAR a la demandada CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S al pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en favor de los demandantes desde el 22 de marzo de 2013 hasta cuando se Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 14 verifique el pagó o se dio la terminación del contrato y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 así: 3º CONFIRMAR los numerales tercero, cuarto y quinto de la sentencia recurrida. 4° Costas en esta instancia a cargo de la demandada.
Para tomar su decisión, el juez plural señaló que el problema jurídico a resolver estaba centrado en determinar cuáles eran los efectos de la suspensión de los contratos de trabajo realizada por el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. y establecer si había lugar o no al pago de salarios y prestaciones sociales, así como la indemnización prevista por el artículo 65 del CST y la sanción contemplada por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Previo a adentrarse en el asunto sometido a escrutinio, puso de presente que no eran materia de discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que entre los demandantes y el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. existió un contrato de trabajo, en virtud de la sustitución patronal celebrada en el mes de octubre de 2012, con la empresa Consorcio Minero del Cesar; y ii) los extremos temporales, modalidad contractual, cargos y salarios que se sintetiza en el siguiente cuadro: Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 15 Demandante Cargo Fecha de Inicio Tipo de Contrato Ultimo Salario Veder Enríque Viloria Navarro Conductor Integral D 7 de julio de 2006 Termino Fijo $1.619.760 Jair Enríque Fragozo Eguis Tornero 1 de febrero de 2011 Termino Fijo $1.693.440 Germán Rodriguez Rodriguez Conductor Contralador Combustible -Operador Lubricador 26 de septiembre de 2007 Termino Fijo $1.619.760 Ricardo Manuel Caro Jiménez Mecánico B2- Mecánico 1 6 de julio de 2008 Termino Fijo $2.354.640 Jesús Nolberto Valencia Angulo Solador 1 26 de mayo de 2006 Termino Fijo $1.862.400 Adalberto Redondo Granados Solador A 20 de noviembre de 2004 Termino Fijo $1.862.400 Jorge Eliecer Zuleta Benítez Operador de Cargador 5 de diciembre de 2004 Termino Fijo $1.637.760 Señaló que de las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaba que el 22 de marzo de 2013 (f.° 806 c. n.° 4), el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. dio aviso al Ministerio del Trabajo de la suspensión de los contratos laborales que tenía vigentes, entre otros, con los accionantes, alegando circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, destacando en esa comunicación que el día 21 de enero de 2013 había informado a ese ente ministerial de las dificultades económicas presentadas, con ocasión a los incumplimiento por parte de su único cliente, la empresa Colombian National Resources I SAS (CNR).
Dijo que se allegó carta de fecha 6 de agosto de la misma anualidad con constancia de recibido el día 21 de agosto del 2013, en el que el empleador comunica a los trabajadores de la empresa la solicitud de autorización de cierre de la compañía, radicada ante la cartera del trabajo (f.° 808-813 c. n. 4); no obstante, el ad quem extrañó la existencia de la autorización por parte del Ministerio de Trabajo, ello Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 16 atendiendo lo dispuesto por el artículo 51 del CST y numeral 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que reprodujo.
Luego concluyó: En síntesis, deberá revocarse la sentencia en este punto, al no estar demostrado por parte de la demandada CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., que contaba con la autorización por parte del Ministerio del Trabajo para la suspensión de los contratos de trabajo suscritos con los demandantes, en consecuencia, se dará aplicación a lo previsto por el numeral 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y por ende del artículo 140 del CST, toda vez, que no produce efecto alguno, lo alegado por la pasiva en relación a la suspensión de los contratos realizado el 22 de marzo de 2013 […] en concordancia con lo previsto por el artículo 1 del Convenio 95 de la OIT sobre la protección del Salario.
En seguida destacó que el citado consorcio hizo énfasis en que «la excepción de compensación debe analizarse en concordancia con las situaciones que se presentaron a lo largo del transcurso del proceso», esto es, que acaecieron terminaciones de los contratos de trabajo con algunos de los demandantes por las circunstancias y en las fechas que a continuación se describen: Demandante Fecha de Inicio Fecha de Terminación Causal Alegada y Observación Veder Enríque Viloria Navarro - - - Jair Enríque Fragozo Eguis 1 de febrero de 2011 12 de septiembre de 2016 Mutuo Acuerdo - Pago de Indemnización $4.508.440 (Fl 1887) Germán Rodriguez Rodriguez - - - Ricardo Manuel Caro Jiménez - - - Jesús Nolberto Valencia Angulo 26 de mayo de 2006 30 de mayo de 2017 Reconocimiento de Pensión - Pagó de indemnización $12.720.344 (Fl Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 17 1855 cuadernillo 7) Adalberto Redondo Granados - - - Jorge Eliecer Zuleta Benítez 5 de diciembre de 2004 30 de mayo de 2017 Reconocimiento de Pensión - Pagó de indemnización $13.445.541 (Fl 1844 Cuadernillo 7) Por lo anterior, concluyó, que al momento de presentarse la demanda inaugural el 26 de febrero de 2014, las situaciones alegadas por la llamada a juicio no habían acontecido, no obstante, en cumplimiento al requerimiento realizado por parte del juzgado de conocimiento de fecha 6 de agosto de 2019, en el que le ordenan allegar la relación de salarios devengados por los actores durante cada anualidad de la relación laboral (f.° 1820 c. 7), la pasiva hizo entrega de 64 folios, de los que se destacan los obrantes en los folios 1844, 1855 y 1887, donde aparecen los valores girados a los señores Jorge Eliecer Zuleta Benítez, Jesús Nolberto Valencia Angulo y Jair Enríque Fragozo Eguis, respectivamente, detallando el concepto de la indemnización por la ruptura del contrato de trabajo pagada en favor de algunos de ellos y de los cuales fue admitido su pago.
No obstante, al no aportarse la información adicional, refirió que se tendría como cancelada la indemnización por terminación del contrato, teniéndose como fecha de finalización las antes señaladas frente a tales trabajadores. Estimó que se tendrían como vigentes los contratos de trabajo de los demandantes, es decir, desde el 22 de marzo Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 18 de 2013 hasta la fecha, exceptuando los citados Jorge Eliecer Zuleta Benítez, Jesús Nolberto Valencia Angulo y Jair Enríque Fragozo Eguis como ya se indicó, debiéndose pagar los salarios y demás prestaciones sociales, vacaciones, debidamente indexadas y aportes al sistema de seguridad social causadas en ese periodo, los que liquidados «con la ayuda del contador» arrojaban las siguientes sumas: Nombres Salarios Cesantías Intereses de Cesantías P. Servicios Vacaciones Veder Enríque Viloria Navarro 206.278.182,48 17.189.848,54 1.990.056,65 17.189.848,54 8.594.924,27 Jair Enríque Fragozo Eguis 73.867.299,11 6.155.608,26 654.528,20 6.155.608,26 3.077.804,13 Germán Rodriguez Rodriguez 206.278.182,48 17.189.848,54 1.990.056,65 17.189.848,54 8.594.924,27 Ricardo Manuel Caro Jiménez 299.865.942,86 24.988.828,57 2.892.939,07 24.988.828,57 12.494.414,2 9 Jesús Nolberto Valencia Angulo 99.908.124,50 8.325.677,04 895.085,84 8.325.677,04 4.162.838,52 Adalberto Redondo Granados 237.178.648,11 19.764.887,34 2.288.167,07 19.764.887,34 9.882.443,67 Jorge Eliecer Zuleta Benítez 87.857.350,72 7.321.445,89 787.121,88 7.321.445,89 3.660.722,95 En seguida abordó el tema referido a si era procedente el pago de la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST, la que especificó, operaba únicamente si a la finalización de la relación de trabajo no se sufragaban los salarios y prestaciones sociales debidos, situación que no acontecía en este asunto, pues, como se indicó, los mismos se encuentran vigentes, razón por la cual no se condenará por este concepto, a excepción de los señores Jorge Eliecer Zuleta Benítez, Jesús Nolberto Valencia Angulo y Jair Enríque Fragozo Egui, respecto de quienes si se reconocerá atendiendo que sus contratos de trabajo fueron terminados, como se dijo en precedencia, y a quienes no le fueron pagados los conceptos relacionados sin existir justificación alguna;
Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 19 además atendiendo que la demanda inaugural fue instaurada el 26 de febrero de 2014, es decir, no habían transcurrido los 24 meses que establece la norma en mención, se ordenará un día de salario por cada día de retraso y a partir del mes veinticinco (25) se condenará a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superfinanciera.
Esgrimió que dicha condena liquidada hasta el mes de febrero de 2022 «con la ayuda del contador designado a esta Corporación» ascendía a la suma de $82.074.305,51 en favor de Jair Enríque Fragozo Egui, $80.037.808,93 para Jesús Nolberto Valencia Angulo y $70.383.763,94 en beneficio de Jorge Eliecer Zuleta Benítez. De otra parte y en relación con la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías contemplada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, puso de presente que la misma no operaba de manera automática, de tal modo que se requieren elementos de juicio adicionales a la prueba del no pago oportuno de ese auxilio para proceder a imponerla; citó en su apoyo lo vertido en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35414.
Explicó que en el caso bajo estudio el pago por concepto de auxilio de cesantías se realizó en favor de los promotores del proceso hasta el «año 2014», tal como se evidenciaba en las pruebas obrantes a folios 1821-1887 del expediente digital (c. n.7); y destacó que la misma suerte no corrieron las anualidades causadas a partir de esa calenda.
Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese sentido, analizó si la conducta del empleador se ubicaba o no en el terreno de la buena fe, cuando no cubrió ni consignó las cesantías anuales debidas y además dejó de pagar salarios y prestaciones sociales a la ruptura de los vínculos de ciertos actores sin justificación alguna, para lo cual precisó: […] analizando las pruebas aportadas, se evidencia, con las documentales radicadas ante el Ministerio de Trabajo, que fue decisión de la demandada la terminación unilateral del contrato que sostenía con su cliente CI COLOMBIAN NATIONAL RESOURCES I SAS (CNR), también que, procedió a la suspensión de los contratos de trabajo sin la correspondiente autorización por parte del Ministerio de Trabajo y aunque la Sala no desconoce los problemas financieros que atravesaban, debe recordarse que el artículo 28 del CST, en relación a las utilidades y perdidas, señala que “El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”.
Así que, ante las circunstancias y conductas desplegadas por la pasiva, mal podría inferirse buena fe en su actuar, pues desconoció los derechos que le asistían a sus trabajadores en virtud de los contratos de trabajo que había celebrado, y no demostró razones que justifiquen su conducta por ende, es procedente la condena en este sentido, atendiendo entre otras lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SL 012 de 23 de enero de 2019, radicación 65609 en la que puntualizó […] En armonía con lo expresado, condenó a la enjuiciada a la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del año 2015, que liquidada con «la ayuda del contador designado a esta Corporación» le arrojó las siguientes sumas.
Nombres Sanción Art. 99 Ley50/90 Veder Enríque Viloria Navarro $ 206.278.182,48 Jair Enríque Fragozo Eguis $73.867.299,11 Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 21 Germán Rodriguez Rodriguez $206.278.182,48 Ricardo Manuel Caro Jiménez $299.865.942,86 Jesús Nolberto Valencia Angulo $99.908.124,50 Adalberto Redondo Granados $237.178.648,11 Jorge Eliecer Zuleta Benítez $87.857.350,72 $1.211.233.730,26 Por último, respecto a la excepción de compensación alegada por la demandada, la colegiatura explicó que teniendo en cuenta las documentales adosados al expediente, si bien acreditaban el pago de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo en favor de Jorge Eliecer Zuleta Benítez, Jesús Nolberto Valencia Angulo y Jair Enríque Fragozo Egui, resultaba ese rubro compatible con las condenas impuestas y, en tales condiciones, no procedía la compensación por cuanto lo adeudado a los mencionados actores corresponde a conceptos distintos.
Enfatizó que los salarios con los cuales liquidaba las condenas de cada uno de los demandantes eran los que a continuación se detallaban: Resumen de Salarios tenidos en cuenta para liquidación Año Veder Enríque Viloria Navarro Germán Rodriguez Rodriguez Ricardo Manuel Caro Jiménez Adalberto Redondo Granados Jair Enríque Fragozo Eguis Jesús Nolberto Valencia Angulo Jorge Eliecer Zuleta Benítez 2013 1.619.760,00 1.619.760,00 2.354.640,00 1.862.400,00 1.693.440,00 1.862.400,00 1.637.760,00 2014 1.651.183,34 1.651.183,34 2.400.320,02 1.898.530,56 1.726.292,74 1.898.530,56 1.669.532,54 2015 1.711.616,65 1.711.616,65 2.488.171,73 1.968.016,78 1.789.475,05 1.968.016,78 1.730.637,44 2016 1.827.493,10 1.827.493,10 2.656.620,95 2.101.251,51 1.910.622,51 2.101.251,51 1.847.801,59 2017 1.932.573,96 1.932.573,96 2.809.376,66 2.222.073,48 - 2.222.073,48 1.954.050,18 2018 2.011.616,23 2.011.616,23 2.924.280,16 2.312.956,28 - - - 2019 2.075.585,63 2.075.585,63 3.017.272,27 2.386.508,29 - - - 2020 2.154.457,88 2.154.457,88 3.131.928,62 2.477.195,61 - - - 2021 2.189.144,65 2.189.144,65 3.182.352,67 2.517.078,46 - - - 2022 2.312.174,58 2.312.174,58 3.361.200,89 2.658.538,26 - - - Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 22 En los anteriores términos desató el recurso de apelación interpuesto por los demandantes y la demandada Consorcio Mineros del Caribe S.A.S. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Consorcio Mineros del Caribe S.A.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la determinación del a quo en lo que respecta a las condenas impuestas en los numerales 1, 2 y 4 y, en su lugar, la absuelva de las mismas; así mismo, que se mantenga lo señalado en el numeral 3 en cuanto a la absolución de las demás pretensiones.
Con tal propósito, formula dos cargos, que según el informe secretarial adiado el 28 de abril próximo pasado, fueron replicados en tiempo únicamente por Veder Enríque Viloria Navarro, Adalberto Redondo Granados, Jorge Eliécer Zuleta Benítez, Jair Enríque Fragozo Eguis, Jesús Norberto Valencia Angulo, Ricardo Manuel Caro Jiménez; y se estudiarán en el orden propuesto.
Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 23 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 51 del CST, modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 67 de la citada ley y 53 del CST, lo cual condujo a la infracción del artículo 140 ibídem.
En la demostración del cargo, comienza por precisar que, en consideración a la orientación de la acusación, aceptaba las conclusiones fácticas del ad quem, principalmente las referidas a que la demandada pagó todos los salarios y demás derechos laborales de los actores hasta el 21 de marzo de 2013 y que al día siguiente se suspendieron los contratos de trabajo.
Indica que no comparte el juicio jurídico que hizo el fallador de alzada respecto de las disposiciones que regulan la figura de la suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, esto es, el numeral 1 del artículo 51 del CST, en concordancia con el artículo 67 de la Ley 50 de 1990. Sostiene que el Tribunal interpretó de manera errada las mencionadas normas, al estimar que para la suspensión de contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito se requiere autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo, cuando en realidad las mencionadas disposiciones no consagran ese requisito.
Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 24 Destaca que al efectuar una correcta interpretación del artículo 51 del CST, observa que no señala que para este tipo de situaciones de fuerza mayor o caso fortuito se requiera autorización previa del citado ente ministerial. Por otro lado, el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 solo exige la autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo en los casos de despido colectivo o suspensión de actividades por razones técnicas o económicas, reiterando precisamente en su numeral 2 que para los casos de fuerza mayor solo se debe dar aviso el ente ministerial, lo cual ocurrió en el presente caso.
Puntualiza que al no requerirse la autorización previa por parte del Ministerio del Trabajo, es plenamente válida y surte efectos la suspensión de los contratos de trabajo de los accionantes por fuerza mayor o caso fortuito, sin que sea posible que se aplique la consecuencia del numeral 5 del artículo 40 del Decreto 2351 de 1965 como erradamente lo consideró la segunda instancia, esto es, que se deje sin efectos la suspensión de los contratos y, en su lugar, se aplique las previsiones del artículo 140 del CST.
Recalca que el juez plural le dio un entendimiento que no corresponde a las normas que regulan lo referente a la suspensión de contratos de trabajo por fuerza mayor y caso fortuito, esto conllevó que aplicara una norma que no regula el caso, el artículo 140 del CST, cuando lo cierto es que se presentaron tales circunstancias y mientras subsistan es válida la suspensión en los términos del artículo 51 del CST, yerro interpretativo que llevó al colegiado a no aplicar su Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 25 numeral 1, modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, como también que dejara de tener en cuenta el artículo 53 del CST que regula los efectos de la suspensión de los contratos de trabajo, esto es, el no pago de salarios ni de otros conceptos laborales durante el lapso de suspensión. Concluye que, de haberle dado la interpretación y alcance correcto a la definición de fuerza mayor y caso fortuito, el sentenciador de segundo grado habría concluido que, en el presente caso se cumplen los supuestos para la suspensión del contrato de trabajo del accionante y no habría lugar al pago de salarios ni demás conceptos laborales reclamados desde la suspensión del vínculo laboral de los actores.
VII. LA RÉPLICA En esencia, los demandantes opositores se oponen a la prosperidad del cargo, ya que el colegiado en momento alguno le dio un alcance equivocado al artículo 51 del CST, modificado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, pues para la suspensión de los contratos de trabajo, como bien lo sostuvo la alzada siguiendo los lineamientos de la disposición en comento, resultaba imperiosa la autorización del citado ente ministerial, la que, al brillar por su ausencia, acarrea que dicha suspensión no tuviese efecto alguno, como bien lo determinó la segunda instancia. Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 26 VIII.
CONSIDERACIONES Como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el Tribunal concluyó que en el caso bajo estudio no se configuraba la suspensión de los contratos de trabajo de los aquí demandantes, en razón a que si bien el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. dio aviso al Ministerio del Trabajo no obtuvo el permiso o autorización respectiva de esa autoridad, de ahí que la citada suspensión no tenía eficacia jurídica en los términos del artículo 51 del CST y numeral 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990, por lo que llamó a operar el supuesto fáctico contemplado por el artículo 140 del CST a efectos de impartir las respectivas condenas, evidenciando además que no aparecían demostradas las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que motivaron el aviso de suspensión, al punto que impuso las condenas por indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST y la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la medida que los problemas financieros por los que atravesaba la demandada fueron originados por el propio Consorcio en un actuar de mala fe al finalizarle el contrato a su único cliente Colombian National Resources I SAS (CNR).
La censura se aparta de tal consideración, pues asegura que el juez plural les imprimió a tales disposiciones un alcance e intelección equivocada, en virtud de que, tratándose de las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito, que en este caso, en su decir, se habían presentado y subsistieron, las citadas normas no prevén como requisito para la validez de la suspensión de los contratos laborales en Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 27 los términos del artículo 51 del CST, el obtener previamente la correspondiente autorización del citado ente ministerial, pues bastaba con darle el aviso a esa autoridad administrativa, para que se produjeran los efectos consagrados en el artículos 53 ibídem, esto es, el no pago de salarios y otros conceptos laborales en el periodo de suspensión. Así las cosas, el problema jurídico que se plantea y que debe resolver la Sala, está centrado en determinar si el juzgador de segundo grado les dio un entendimiento equivocado a los artículos 51 del CST y 67 numeral 5 de la Ley 50 de 1990, al exigir que conforme a estas normativas y para la validez de la suspensión de los contratos de trabajo de los aquí demandantes, que el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. debía contar con la autorización del Ministerio del Trabajo, la cual no se obtuvo, siendo lo pertinente dar cabida a las consecuencias señaladas en el artículo 140 del CST.
Ahora bien, el colegiado luego de poner de presente que el 22 de marzo de 2013 (f.° 806 c. n.° 4), el Consorcio Minero del Cesar S.A.S. dio aviso al Ministerio del Trabajo de la suspensión de los contratos laborales que tenía vigentes, entre otros, con los accionantes, alegando circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, destacando en esa comunicación que el día 21 de enero de 2013 había informado a ese ente ministerial de las dificultades económicas presentadas, con ocasión a los incumplimientos por parte de su único cliente, la empresa Colombian National Resources I SAS (CNR), así mismo, que se allegó Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 28 comunicación de fecha 6 de agosto de la misma anualidad con constancia de recibido el día 21 de agosto del 2013, en el que comunica a los trabajadores de la empresa la solicitud de autorización de cierre de la compañía, radicada ante la cartera del trabajo (f.° 808-813 c. n. 4); el ad quem echó de menos la existencia de la autorización por parte del Ministerio de Trabajo, ello atendiendo lo dispuesto por el artículo 51 del CST y numeral 5 del artículo 67 de la Ley 50 de 1990 que la reprodujo, última preceptiva que señala:
ARTÍCULO 67. El artículo 40 del Decreto-ley 2351 de 1965 quedará así: Protección en caso de despidos colectivos. 1. Cuando algún empleador considere que necesita hacer despidos colectivos de trabajadores, o terminar labores, parcial o totalmente, por causas distintas a las previstas en los artículos 5o, ordinal 1o, literal d) de esta ley y 7o, del Decreto-ley 2351 de 1965, deberá solicitar autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social explicando los motivos y acompañando las correspondientes justificaciones, si fuere el caso.
Igualmente deberá comunicar en forma simultánea, por escrito, a sus trabajadores de tal solicitud. 2. Igual autorización se requerirá cuando el empleador por razones técnicas o económicas u otras independientes de su voluntad necesite suspender actividades hasta por ciento veinte (120) días. En los casos de suspensión de los contratos de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, el empleador debe dar inmediato aviso al inspector del trabajo del lugar o en su defecto a la primera autoridad política, a fin de que se compruebe esa circunstancia. 3.
La autorización de que trata el numeral 1 de este artículo podrá concederse en los casos en que el empleador se vea afectado por hechos tales como la necesidad de adecuarse a la modernización de procesos, equipos y sistemas de trabajo que tengan por objeto incrementar la productividad o calidad de sus productos; la supresión de procesos, equipos, o sistemas de trabajo y unidades de producción; o cuando éstos sean obsoletos o ineficientes, o que hayan arrojado pérdidas sistemáticas, o los coloquen en desventaja desde el punto de vista competitivo con Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 29 empresas o productos similares que se comercialicen en el país o con los que deba competir en el exterior; o cuando se encuentre en una situación financiera que lo coloque en peligro de entrar en estado de cesación de pagos, o quede hecho así haya ocurrido; o por razones de carácter técnico o económico como la falta de materias primas u otras causas que se puedan asimilar en cuanto a sus efectos; y en general los que tengan como causa la consecución de objetivos similares a los mencionados.
Esta solicitud respectiva deberá ir acompañada de los medios de prueba de carácter financiero, contable, técnico, comercial, administrativo, según el caso, que acrediten debidamente la misma. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no podrá calificar un despido como colectivo sino cuando el mismo afecte en un período de seis (6) meses a un número de trabajadores equivalente al treinta por ciento (30%) del total de los vinculados con contrato de trabajo al empleador, en aquellas empresas que tengan un número superior a diez (10) e inferior a cincuenta (50); al veinte por ciento (20%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cincuenta (50) e inferior a cien (100); al quince por ciento (15%) en las que tengan un número de trabajadores superior a cien (100) e inferior a doscientos (200); al nueve por ciento (9%) en las que tengan un número de trabajadores superior a doscientos (200) e inferior a quinientos (500); al siete por ciento (7%) en las que tengan un número de trabajadores superior a quinientos (500) e inferior a mil (1000) y, al cinco por ciento (5%) en las empresas que tengan un total de trabajadores superior a mil (1000). 5.
No producirá ningún efecto el despido colectivo de trabajadores o la suspensión temporal de los contratos de trabajo, sin la previa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, caso en el cual se dará aplicación al artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo. 6. Cuando un empleador o empresa obtenga autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cierre definitivo, total o parcial, de su empresa, o para efectuar un despido colectivo, deberá pagar a los trabajadores afectados con la medida, la indemnización legal que le habría correspondido al trabajador si el despido se hubiera producido sin justa causa legal.
Si la empresa o el empleador tiene un patrimonio líquido gravable inferior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales, el monto de la indemnización será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la antes mencionada. 7. En las actuaciones administrativas originadas por las solicitudes de que trata este artículo, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social deberá pronunciarse en un término de dos (2) meses.
El incumplimiento injustificado de este término hará Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 30 incurrir al funcionario responsable de causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente. (Subrayas no son del texto original). De suerte que el Tribunal, amparado en el citado precepto legal, concluyó que en el sub lite se requería de la autorización para poder suspender los contratos de trabajo de los actores, por virtud de no estar demostrada las razones de fuerza mayor o caso fortuito que adujo la empleadora, no siendo suficiente con dar el aviso al ente ministerial y a los trabajadores; por ende, al no existir dicho permiso, esa actuación del Consorcio demandado de solo dar los avisos y la decisión de efectuar tal suspensión no puede producir efecto alguno y, en tales condiciones era dable aplicar el artículo 140 del CST, lo cual desde la órbita jurídica es acertado.
Es pertinente destacar que situación distinta sería que estuviera debidamente acreditada la fuerza mayor o el caso fortuito que temporalmente impida la ejecución de los contratos, la que debe calificar el juez de trabajo, pues en este evento no se requiere de autorización previa del Ministerio de Trabajo, lo cual como quedó visto, no acontece en este asunto.
Al respecto es pertinente traer a colación la sentencia CSJ SL, 23 may. 1991, rad. 4246 (Gaceta Judicial: Tomo CCX, n.° 2449, pág. 618-632), que explicó: En efecto, el caso fortuito o fuerza mayor, que según la definición de la Ley 95 de 1890, artículo 1 "...es el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto " desde el punto de vista laboral puede generar la suspensión del contrato de trabajo (art. 51, num. 1, C. S. del T.) o bien la terminación del Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 31 mismo (art. 466 ibídem y art. 40, num. 2, Decreto 2351 de 1965) y, naturalmente, son las circunstancias de cada caso las que definen si se da el evento de la suspensión o el de la terminación del contrato dependiendo de la gravedad y modalidades del hecho.
El caso fortuito o fuerza mayor como causal de suspensión del contrato se distingue claramente de la clausura temporal de actividades de la empresa, establecimiento o negocio, pues aquel se genera por un imprevisto que sobreviene en forma súbita e impide temporalmente la ejecución material del contrato. La ley no le señala un límite máximo en el tiempo como motivo de suspensión, de manera que el caso fortuito puede ocasionar la suspensión indefinida del contrato de trabajo.
La suspensión de actividades de la empresa obedece, según el artículo 51, numeral 3, Código Sustantivo del Trabajo, a razones de orden técnico o económico, independientes de la voluntad del empleador y no supone la imposibilidad material de desarrollar la relación de trabajo, cosa que si sucede en el evento de la fuerza mayor. Como motivo de suspensión del contrato de trabajo, la clausura temporal de la empresa sólo puede extenderse hasta por 120 días, de acuerdo con la norma citada, pues si excede de dicho lapso deviene en terminación del vínculo laboral (art. 6.
Decreto 2351 de 1965). Para efectuar la suspensión temporal de actividades, la empresa debe solicitar autorización del Ministerio del Trabajo y avisar a los trabajadores (art. 40, Decreto 2351 de 1965), lo cual por razones obvias no procede en la hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor. En el caso fortuito o fuerza mayor como motivo de suspensión puede significar en la práctica la clausura temporal de la empresa, pero este tipo de cierre temporal, por su origen, no es jurídicamente igual al previsto por el artículo 51, numeral 3 del Código Sustantivo del Trabajo, o al establecido por el Decreto 2351 de 1965, artículo 6, literal f. Además, puede ocurrir que si con el caso fortuito confluyen circunstancias de orden técnico o económico que impidan la reapertura de la empresa originalmente prevista y el empleador solicita permiso al Ministerio del Trabajo para una clausura temporal o definitiva, si se obtiene la autorización, cesaría el caso fortuito como causal de suspensión del contrato de trabajo y este vínculo quedaría sujeto a la decisión ministerial.
(Subraya la Sala). Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 32 Aquí también es importante recordar que, partiendo de la definición legal, la jurisprudencia de esta corporación (CSJ 18 feb. 1976, rad. 5122; CSJ SL 2 dic. 1987, rad. 1613; CSJ SL 21 may. 1991, rad. 3965; CSJ SL 28 nov. 2001 rad. 16595; CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39668; y CSJ SL3478- 2017) ha reiterado que para un hecho sea calificado como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito a efectos de poder suspender los contratos de trabajo y, en consecuencia, tener la virtualidad de eximir al deudor de pagar salarios u otros conceptos laborales, debe ostentar dos características indispensables, la imprevisibilidad y la irresistibilidad, esto es, que el mismo no haya podido ser impedido y que hubiese colocado a la persona en la dificultad absoluta de ejecutar la obligación, lo que tampoco se acreditó en el sub lite.
Sobre la particularidad de tales elementos, debe memorarse lo dicho por la Corte desde la sentencia CSJ SL jun. 13 de 1991, rad. 3965, que puntualizó: […] se ha explicado, tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia de esta Corporación, que para que un hecho determinado pueda calificarse como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito y, en consecuencia, tener la virtualidad de eximir al deudor de la responsabilidad por el incumplimiento de sus obligaciones legales o contractuales, debe ostentar dos notas esenciales: La imprevisibilidad y la irresistibilidad.
Que el hecho sea imprevisible no significa otra cosa que, en los términos de normal ocurrir de los sucesos, su acaecimiento sea súbito, inesperado, repentino, extraño. Es decir, que la probabilidad de la ocurrencia del hecho no hubiera podido ser prevista o conocida anticipadamente por el deudor. Y que sea irresistible quiere decir tanto como que es invencible, incontrastable o que se impone fatalmente y supera los designios del deudor; de suerte que éste no puede evitar su acaecimiento, con la diligencia y el cuidado debidos, ni superar sus consecuencias.
Por ello algunos doctrinantes separan estas dos notas de la irresistibilidad y consideran el último aspecto como Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 33 un elemento diferente, consistente en que el hecho haya vuelto imposible absolutamente el objeto de la obligación. Las elaboraciones jurisprudenciales de esta Corporación, así en el ramo civil como en el laboral, han exigido siempre la conjunción de los mencionados elementos, al punto de sostener indefectiblemente que, en ausencia de uno cualquiera de ellos, la figura de la fuerza mayor o caso fortuito se desdibuja.
Adicionalmente, cabe anotar que, las características ya vistas de imprevisibilidad e irresistibilidad respecto de la hipótesis de una fuerza mayor o caso fortuito, deben estar acompañadas de un criterio de inimputabilidad, es decir, que el acto que se reputa como irresistible o imprevisible no puede haber sido causado directa o indirectamente por la acción u omisión de quien lo padece o lo aduce a su favor, como quiera que no es posible aprovechar las consecuencias liberatorias que se generan de una actuación del propio destinatario del aparente perjuicio.
Fluye de lo expresado que si la parte recurrente quería enmarcar su situación financiera, en su decir, generada por el supuesto incumplimiento de su cliente CNR y dentro del supuesto contemplado por el citado numeral 1 del artículo 51 del CST, así el Consorcio hubiera sido quien finalizó el contrato a su único cliente, ello como soporte de la suspensión de los contratos de trabajo de los demandantes, imperiosamente debió probar las características de imprevisibilidad e irresistibilidad, las cuales le impidieran la ejecución de los nexos de índole laboral.
Entonces, si el Consorcio Mineros del Caribe S.A.S. quería tener consistencia y solidez en el ataque propuesto en Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 34 sede extraordinaria, tenía que orientar un cargo por la vía indirecta para con esto y acudiendo a las soportes fácticos pertinentes, acreditar que los hechos de carácter financiero por ella alegados para proceder a la suspensión eran efectivamente constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, en la medida que el Tribunal no lo estableció de esta manera; pero no solo ello, sino que igualmente tenía que demostrar que temporalmente impedían la ejecución de los contratos laborales, que es el supuesto fáctico regulado por el numeral 1 del artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, que al efecto prevé:
ARTÍCULO 51. SUSPENSION. Subrogado por el artículo 4o. de la Ley 50 de 1990. El contrato de trabajo se suspende: 1. Por fuerza mayor o caso fortuito que temporalmente impida su ejecución. […] (se resalta). En consecuencia, además de que no se aportó al plenario la exigencia legal del permiso del Ministerio de Trabajo a fin de que la empleadora pudiera efectuar la suspensión de los contratos de trabajo de los promotores del proceso, por no estar acreditada la aludida fuerza mayor o caso fortuito; era indispensable que la censura demostrara que los supuestos problemas financieros que se afirma atravesada la demandada a causa de los incumplimientos por parte de su único cliente Colombian National Resources I SAS (CNR) generaban en este asunto hechos constitutivos de «fuerza mayor o caso fortuito» y que tal circunstancia «temporalmente impida su ejecución» como lo ha señalado la jurisprudencia (CSJ SL, 30 abril 2012, rad. 39668 y CSJ Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 35 SL3478-2017), ello siguiendo el expreso mandato de lo previsto por el numeral 1 del artículo 51 del CST, subrogado por el artículo 4 de la Ley 50 de 1990, carga que no cumplió la parte demandante, por lo menos ello no aparece evidenciado, ni tampoco el ataque estuvo dirigido a comprobar esas circunstancias, lo cual, se insiste, no es dable entrar a verificarlas en un cargo orientado por la vía directa o jurídica, pues se requiere analizar el contenido de las pruebas.
En consecuencia, por todo lo expresado, el Tribunal no cometió los yerros jurídicos endilgados, y por tanto la acusación no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto del artículo 65 del CST. Explica que tal violación se dio a causa de haber incurrido el colegiado en los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante actuó de buena fe en la ejecución de los contratos de trabajo de los demandantes. 2. No dar por demostrado, estándolo, que se presentaron circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito que conllevaron la suspensión de los contratos de trabajo de los demandantes. 3. No dar por demostrado cuando lo estaba, que el único cliente y razón de ser de mi mandante incumplió todas sus obligaciones contractuales, conllevando que mi mandante dejara de operar.
Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 36 Afirma que tales yerros se cometieron por no haber apreciado el juez plural correctamente la contestación de la demanda inaugural, la comunicación de vacaciones a los demandantes, comprobantes de nómina, aviso de suspensión de los contratos de trabajo de los empleados de CMC S.A.S. presentado ante el Ministerio del Trabajo, solicitud de cierre de la empresa (despido colectivo) allegada ante el Ministerio del Trabajo, pago de aportes al sistema de seguridad social y constancias de cancelación de derechos laborales de los accionantes.
En la demostración del cargo expone que el juez de alzada: […] concluyó que mi mandante actuó de mala fe pues fue decisión unilateral suya terminar el contrato con CNR; sin tener en cuenta que realmente dicho único cliente y su razón de ser incumplió de forma grave todas sus obligaciones, conllevando esto a la situación de fuerza mayor o caso fortuito que generó la suspensión de todos los contratos de trabajo de mi mandante.
De haber apreciado correctamente las piezas y pruebas señaladas, el Tribunal habría concluido que en efecto se estaba frente a situaciones irresistibles e imprevisibles para mi mandante, debido a la falta de pago por parte de su único cliente y razón de ser. Con todo lo anotado, permite concluir que mi poderdante actuó de buena fe y les brindó todas las alternativas posibles a los empleados para su desvinculación, por lo que no había intención de hacer fraude o engaño alguno, contrario a lo argumentado por el Tribunal, las documentales previamente relacionadas permiten acreditar que mi mandante actúo de buena fe.
Por lo anterior, en sede de instancia se solicita revocar las condenas por indemnización moratoria del artículo 99 de la ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías y por el no pago de los intereses de cesantías, así mismo la sanción moratoria del artículo 65 del CST por el no pago de prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo.
(Se subraya). Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 37 X. LA RÉPLICA Sostienen los demandantes que hicieron réplica que el presente cargo tampoco puede prosperar. En efecto, aunque tales sanciones no son automáticas, en el caso de autos si es procedente la indemnización moratoria, en tanto es clara la «sustracción injustificada de las obligaciones por parte del empleador», pues de manera ilegal acudió a la figura de la suspensión de los contratos para incumplir sus obligaciones, tal como bien lo concluyó el juez de apelaciones, de ahí que son procedentes tanto la indemnización prevista por el artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
XI. CONSIDERACIONES La Corte comienza por recordar que, por tratarse de un recurso extraordinario, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, puesto que el incumplimiento de aquellos acarrea que el recurso o el cargo resulte desestimable al imposibilitarse su estudio de fondo.
Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso de las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Lo que significa que, para cumplir con el objeto de esta clase de impugnación, la sustentación debe reunir no solo Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 38 las exigencias formales previstas en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento y completa en su desarrollo para ser eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017).
Entonces, al censor le corresponde de forma preliminar identificar los soportes del fallo que combate para establecer la senda por la cual dirigirá el ataque, esto es, por la fáctica o de los hechos o la jurídica o del puro derecho, o por ambas, en cargos separados, si el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en sentencia CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que este segundo ataque presenta deficiencias técnicas que no permiten abordar el estudio de fondo de la acusación, como pasa a explicarse: Dentro de los soportes cardinales en que se soportó el fallador de alzada para imponer las moratorias, consistieron básicamente en que a la finalización de la relación de trabajo de los demandantes cuyos contratos se les terminó, no se les Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 39 sufragaron los salarios y prestaciones sociales debidas, sin que existiera justificación alguna para ello ni buena fe del Consorcio empleador, como tampoco al haber dejado de consignar ciertos periodos anuales de la cesantía de unos actores; y en tales condiciones, desconoció los derechos que le asistían a sus trabajadores en virtud de los nexos subordinados, sumado a que «[…] fue decisión de la demandada la terminación unilateral del contrato que sostenía con su cliente CI COLOMBIAN NATIONAL RESOURCES I SAS (CNR)», es decir, que la misma demandada propició esa situación para acudir a la suspensión de los contratos laborales, sin obtener el permiso del Ministerio de Trabajo, lo que a la postre no tuvo eficacia, además que no se tuvo en cuenta que «el artículo 28 del CST, en relación a las utilidades y perdidas, señala que “El trabajador puede participar de las utilidades o beneficios de su {empleador}, pero nunca asumir sus riesgos o pérdidas”».
Los anteriores fundamentos de la decisión impugnada, que soportan la determinación de condenar por las referidas sanciones moratorias, en este cargo no están debidamente cuestionadas, ya que la parte recurrente se limitó a sostener que se equivocó el Tribunal al colegir un proceder de mala fe, en razón a que no tuvo «[…] en cuenta que realmente dicho único cliente y su razón de ser incumplió de forma grave todas sus obligaciones», que colocó a la empresa en una situación de fuerza mayor o caso fortuito, con lo que se acreditaba un actuar revestido de buena fe.
Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 40 Argumentación que se queda en el simple enunciado, pues no explica de qué prueba de las acusadas se desprende esa alegación, es decir, no puntualiza cuál de ellas demuestra ese supuesto incumplimiento grave de las obligaciones por parte del único cliente y, menos, específica porqué tal situación podía enmarcarse en el supuesto de la causa mayor o el caso fortuito, que como se vio al decidir el primero de los ataques, tienen las características de imprevisibilidad, irresistibilidad e inimputabilidad.
En otras palabras, el discurso de la censura no esboza una justificación del Consorcio accionado, respaldado en el contenido de las pruebas, para haberse sustraído a pagar los salarios y prestaciones debidos a los promotores del proceso que se les culminó sus contratos de trabajo, como tampoco del hecho de no haberse depositado a tiempo las cesantías adeudadas, que ubicaran su conducta en el terreno de la buena fe.
Por tanto, al no estar destruido los mencionados soportes de la decisión confutada, en punto a la buena o mala de la empleadora, tal circunstancia tiene la virtualidad de mantener inalterable la sentencia de segundo grado, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad que la caracteriza. Además, si bien el consorcio recurrente alude a la comisión de tres presuntos dislates de orden fáctico en que el juez plural habría podido incurrido al emitir su fallo y enlista unos medios de convicción, no realiza un análisis Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 41 concreto, razonado y crítico de cada uno de ellos, pues en la demostración del cargo, como se vio al reproducirlo en su integridad, de manera genérica se refiere a ellos, omitiendo precisar cuál sería su apreciación correcta y la conclusión a la que se debió arribarse contra lo decidido en la alzada.
En otros términos, la parte recurrente en momento alguno y de manera específica indica la equivocación en que pudo incurrir el ad quem respecto de cada una de las pruebas enunciadas y su incidencia en el quebrantamiento de la ley sustancial. Así, de manera genérica formuló su alegación asegurando que los citados elementos de prueba evidenciaban un actuar de buena fe de la empleadora demandada, que indiscutiblemente conducía a la exoneración de las dos sanciones moratorias, sin plantear un hilo argumentativo sólido tendiente a derruir las conclusiones del colegiado.
Al respecto, la Corte tiene adoctrinado que cuando la acusación se orienta por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: puntualizar los errores fácticos que deben ser evidentes; mencionar los elementos de convicción que no fueron apreciados por el juzgador y precisar en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad; y establecer en forma clara lo que las probanzas en verdad acreditan.
Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 42 Lo que quiere decir, que cuando de un error de hecho se trata, es deber del impugnante, primeramente, determinar los desafueros y, posteriormente, demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de los elementos de juicio y la realidad procesal, sirviéndose para ello de los instrumentos probatorios que considere dejados de valorar o erróneamente apreciados (CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15.148 y CSJ SL3037-2023).
Tal ejercicio demostrativo no aparece claro en este ataque, ni siquiera indica donde se encuentran las probanzas mencionadas como mal valoradas, carga procesal que le corresponde a quien busca derruir la sentencia confutada, no a esta corporación, pues no puede olvidarse que el recurso extraordinario está instituido para juzgar la sentencia, no el pleito.
Refuerza lo anterior, lo dicho en la sentencia CSJ SL12298-2017, reiterada, entre otras en la decisión CSJ SL 2896-2021, en la que se puntualizó: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Por lo visto, el cargo se desestima. Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 43 Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la sociedad recurrente y a favor de los opositores demandantes.
Se fijan como agencias en derecho la suma única de $11.800.000, que se incluirá en la liquidación que deberá realizar el juez del conocimiento, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2022, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VEDER ENRÍQUE VILORIA NAVARRO, JAIR ENRÍQUE FRAGOZO EGUIS, GERMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, RICARDO MANUEL CARO JIMÉNEZ, JESÚS NOLBERTO VALENCIA ANGULO, ADALBERTO REDONDO GRANADOS y JORGE ELIECER ZULETA BENÍTEZ contra el CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. en calidad de sustituta patronal del CONSORCIO MINERO DEL CESAR, CONSTRUCCIONES EL CONDOR S.A., SP INGENIEROS S.A.S., MASERING HOLDING S.A.S., COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S., contienda a la fue llamada en garantía a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.° 94927 SCLAJPT-10 V.00 44 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Firmado electrónicamente por: Magistrado Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D66FD02B28751A421D096E1D557A3B853E9C3202DDD7F716668115D8B41993BF Documento generado en 2024-02-23