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SL237-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Olga Yineth Merchán Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL237-2023 Radicación n.° 86226 Acta 04 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso GUSTAVO ADOLFO ANDRADE GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que promueve en su contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR TELECOM.

Previamente se reconoce personería adjetiva al abogado Ricardo Escudero Torres con tarjeta profesional n.º 69945 del C. S. de J., como apoderado del PAR Telecom, en los términos y para los efectos del poder visible a folio 20 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 86226 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES La entidad accionante solicitó que se declare que el señor Andrade González recibió de su parte, la suma de $106.377.307 por concepto de mesadas con ocasión del Plan de Pensión Anticipada y que esa erogación carece de causa, puesto que se ordenó en virtud de decisiones de tutela que fueron revocadas por la Corte Constitucional mediante fallo CC SU377-2014, por lo que se configuró un enriquecimiento ilícito.

En consecuencia, requirió se condenara al demandado a devolverle la suma dineraria ya precisada, debidamente indexada a la fecha del pago, más las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Andrade González trabajó para la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones – Telecom, entre el 5 de febrero de 1990 y el 31 de enero de 2006.

Narró que el citado ciudadano interpuso acción de tutela por considerar que era beneficiario del Plan de Pensiones Anticipadas que esa entidad ofreció a sus trabajadores. Agregó que la acción constitucional se adelantó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero – Córdoba despacho que, mediante fallo de 8 de octubre de 2009, concedió el amparo impetrado y ordenó el pago de las mesadas hasta que se produjera el reconocimiento definitivo por parte de Caprecom, con la debida indexación. Radicación n.° 86226 SCLAJPT-10 V.00 3 Añadió que la anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica, Córdoba, razón por la cual procedió a dar cumplimiento a las citadas providencias y canceló al convocado la suma de $20.240.100, así como $86.137.207 por concepto de retroactivo, en virtud de un embargo judicial.

Expuso que posteriormente la Corte Constitucional a través de fallo CC SU377-2014, revocó las decisiones de tutela de los juzgados cordobeses y declaró improcedente la acción que impetró el señor Andrade González junto con otra treintena de extrabajadores de Telecom. Adicionó que el accionado debe reintegrar los valores recibidos toda vez que son dineros públicos y con ese desembolso se generó un detrimento patrimonial al Estado sin causa lícita para ello (f.os 52 a 60).

Al dar respuesta a la demanda el señor Andrade González se opuso a las pretensiones. Admitió varios de los hechos, entre ellos el séptimo, en el que dijo haber recibido solamente $20.240.100, y aclaró que los $86.137.207 restantes no se los pagaron o nunca los percibió. Argumentó que, no tenía el deber de devolver los recursos que le canceló el PAR Telecom, debido a que el pago se llevó a cabo en cumplimiento de decisiones de tutela que gozaban de presunción de legalidad; además, porque la Corte Constitucional en la sentencia CC SU377-2014, no ordenó la devolución de ese capital, lo cual excluye la existencia de Radicación n.° 86226 SCLAJPT-10 V.00 4 enriquecimiento sin causa, puesto que las erogaciones se hicieron en cumplimiento de una orden judicial.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó prescripción de la acción, prescripción de los derechos laborales reclamados, inexistencia de requisitos que configuran el enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido, buena fe, indebida exigencia de devolución de sumas pagadas en virtud de disposiciones legales e insuficiencia de poder para demandar lo pretendido (f.os 115 a 127).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2018, (f.° 146 a 148 y CD), decidió:

PRIMERO: DECLARAR que el demandado GUSTAVO ADOLFO ANDRADE GONZÁLEZ recibió del PATRIMONIO AUTÓNIMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS -PAR TELECOM, la suma de $106.377.307,oo, a que no tenía derecho, generando enriquecimiento sin causa, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: CONDENAR al señor GUSTAVO ADOLFO ANDRADE GONZÁLEZ a pagar al PATRIMONIO AUTÓNIMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS -PAR TELECOM en un término máximo de seis (6) meses, a partir de la ejecutoria de esta providencia la suma de $106.377.307,oo, que a la fecha de esta sentencia asciende a $145.193.519,25, debidamente indexada.

Para la actualización se aplicará la fórmula valor histórico es igual a valor a actualizar multiplicado por IPC final dividido entre IPC inicial. Para IPC inicial se tomarán los de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010 cada uno por la suma de $4.048.020 y para la suma restante, esto es, $86.137.207 la de octubre de 2010.

Como IPC final se tomará el de la fecha del pago efectivo.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por el demandado. Radicación n.° 86226 SCLAJPT-10 V.00 5 CUARTO: CONDENAR en costas al demandado y a favor de la demandante. Oportunamente se fijarán las agencias en derecho.

QUINTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, se dispone la remisión ante la Sala de Decisión Laboral del Honorable Tribunal Superior de la ciudad, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, en el entendido que la sentencia es totalmente adversa al trabajador demandado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que conoció en virtud de la apelación del accionado, mediante fallo de 17 de julio de 2019 confirmó la decisión de primer grado en su integridad e impuso costas en la alzada a cargo del recurrente.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como problema jurídico definir si en el caso del demandado se configuraron los presupuestos de un enriquecimiento sin justa causa de tal manera que, le asistiera la obligación de devolver al PAR Telecom el dinero que recibió como consecuencia de una orden de tutela que la Corte Constitucional revocó posteriormente.

De ser así, debía asimismo establecer si el monto dinerario que le corresponde entregar es el que se fijó en primera instancia o equivale a una suma inferior. En esa dirección, indicó que, el señor Gustavo Adolfo Andrade González trabajó para la extinta Telecom y que en virtud de la orden de tutela que emitió el Juzgado Promiscuo Municipal de San Antero, Córdoba, el 8 de octubre de 2009 Radicación n.° 86226 SCLAJPT-10 V.00 6 confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica el 29 de octubre esa anualidad, el PAR Telecom pagó al citado ciudadano la suma de $20.240.100 por concepto de mesadas pensionales del plan de pensión anticipada y otra por concepto de retroactivo; que dichas decisiones de tutela las revocó la Corte Constitucional mediante sentencia CC SU377-2014.

Posteriormente, la colegiatura se refirió a los requisitos para que se configure el enriquecimiento ilícito y mencionó que aquellos habían sido decantados por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia «desde 1936»; luego, procedió a transcribir apartes de una supuesta providencia de la corporación, pero sin indicar el radicado. Precisó que aquellos consistían esencialmente, en el enriquecimiento de una parte; el empobrecimiento de otra, y que esa desigualdad se genere sin justa causa.

Luego hizo alusión a las sentencias CC T-214-2018 y CSJ SL1721-2018 y señaló que, ante la revocatoria de un fallo de tutela en virtud del cual se pagaron sumas de dinero, desaparece la causa jurídica que sustentaba la obligación por lo que, las cosas debían volver al estado anterior y, por tanto, era viable en casos específicos, disponer la devolución de lo pagado en las circunstancias señaladas.

Asimismo, indicó que el Consejo de Estado ha expuesto que, en los eventos de reconocimiento de prestaciones periódicas derivadas de dudosas actuaciones llevadas a cabo de manera global, como las acciones de tutela masivas y Radicación n.° 86226 SCLAJPT-10 V.00 7 concentradas en determinados juzgados, no es posible alegar buena fe. Expresó que, en este caso el PAR Telecom en liquidación efectúo un pago al demandado en acatamiento de decisiones de tutela de primera y segunda instancia, que después se revocaron por la Corte Constitucional mediante sentencia SU-377 de 2014, como consta en el folio 20 del proceso de Gustavo Adolfo Andrade González.

Por tanto, las providencias que dispusieron la cancelación de las mesadas desaparecieron del ordenamiento jurídico y en esa medida, no existe la causa que originó el desembolso que realizó la entidad accionante en favor del demandado. Agregó que, se configuraron entonces, los elementos del enriquecimiento sin justa causa, dado que hubo un pago de capital que incrementó el patrimonio del demandado y correlativamente afectó a la accionante sin causa jurídica, pues ya no existía el soporte que inicialmente justificó el desembolso.

Advirtió que, la entidad no cuenta con otra acción procesal distinta que le permita recuperar esos recursos, ni con un título ejecutivo idóneo para exigir coactivamente la devolución de lo pagado. Más adelante, al referirse en forma concreta a la apelación del señor Andrade González, manifestó que, en su caso no era aplicable el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2006, rad. 26655, relativo a Radicación n.° 86226 SCLAJPT-10 V.00 8 que en los eventos en que se reciben prestaciones periódicas de buena fe, si desaparece la causa jurídica de su reconocimiento no hay lugar al reintegro en aplicación del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Ello, porque en la controversia analizada por la Sala de Casación Laboral existió un acto de reconocimiento de la pensión por parte de la entidad, mientras que en el sub lite la erogación se fundamentó en unas decisiones de tutela que posteriormente la Corte Constitucional revocó, por lo que los pagos quedaron sin soporte legal y, en consecuencia, era procedente su devolución. Sostuvo que, de todas maneras, en sentencias como la CC T-214-2018, la Corte Constitucional pese a que no concedió el amparo deprecado al encontrar improcedente la acción por razonabilidad de la providencia judicial cuestionada, hizo alusión a que las entidades pueden iniciar los respectivos procesos judiciales para obtener la devolución de sumas dinerarias entregadas en virtud de acciones de tutela que después son revocadas en sede de revisión por esa alta corporación. Referente al valor que debía restituir el demandado, anotó que, éste, al responder el hecho séptimo del escrito inicial, admitió que recibió de la entidad accionante en cumplimiento de los fallos de tutela, la suma de $20.240.100 por concepto de mesadas pensionales entregadas por nómina.

Negó que le hubieran cancelado el valor de $86.137.207, como se afirmó en el mismo hecho séptimo. Sin embargo, la jueza impuso también condena por esa cantidad Radicación n.° 86226 SCLAJPT-10 V.00 9 al aplicar las consecuencias procesales adversas previstas en el numeral 2 del artículo 77 del CPTSS y en el artículo 59 ibídem, porque el demandado no asistió a la audiencia de conciliación, ni compareció a absolver el interrogatorio de parte que decretó, y tampoco se excusó. Adicionó que, en el proceso obraba la certificación visible al folio 20, con la cual se acreditaba que el PAR - Telecom le entregó al señor Andrade González la suma de $106.377.307, documento que éste no desvirtuó. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y lo absuelva de toda condena. Con tal propósito formula un ataque, por la causal primera de casación, que se replica por la entidad demandante y que se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la providencia por la vía directa, por infracción directa del numeral 1 literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Radicación n.° 86226 SCLAJPT-10 V.00 10 En la demostración indica que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política las actuaciones de los particulares y de las autoridades deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas.

Afirma que, el señor Andrade González recibió los dineros correspondientes a mesadas pensionales como consecuencia de una sentencia judicial proferida por un juez constitucional y que la posterior revocatoria no compromete su responsabilidad ni le es imputable. Manifiesta que la providencia revocada produjo efectos en el interregno en que estuvo vigente.

Asevera que, el colegiado erró «al dar por demostrado sin estarlo que el recurrente había actuado de male fe», cuando lo que se acreditó en el proceso fue que su comportamiento estuvo enmarcado en la buena fe, sin que hubiera existido por su parte, abuso del derecho ni fraude a la ley. VII. RÉPLICA La parte actora indica que, el precepto acusado aplica a controversias de competencia de la justicia de lo contencioso administrativo y no en las laborales.

Expone que el recurrente no cita ninguna disposición de contenido sustancial y en el desarrollo alude a situaciones fácticas, pese a que orienta la acusación por la vía directa. Radicación n.° 86226 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Recuerda la corporación que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como los lineamientos trazados por la jurisprudencia, de manera que sea viable su estudio de fondo con el objeto de verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Esto hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, el escrito que sustenta el recurso extraordinario debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, respetando a su vez, las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, su incumplimiento imposibilita el estudio de mérito del ataque y el recurso es desestimable. Además, esta Sala ha precisado que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor en casación se limita a analizar la sentencia cuestionada, con el objeto de establecer si el juez de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto, es decir, que a través de este mecanismo extraordinario se confronta la Radicación n.° 86226 SCLAJPT-10 V.00 12 providencia de segunda instancia con la ley.

En el asunto que se analiza si bien no le asiste la razón a la entidad opositora cuando afirma de forma genérica que la norma que se acusa en la proposición jurídica no tendría aplicación en los juicios del trabajo y de la seguridad social, toda vez que en oportunidades anteriores como en las sentencias CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 26279; CSJ SL, 6 nov. 2005, rad. 25770 y CSJ SL, 31 may. 2006, rad. 26655 esta corporación acudió al precepto similar que contenía el antiguo Código Contencioso Administrativo (artículo 136), es cierto que la regla legal aludida en la demanda extraordinaria no regula la controversia del sub lite.

Previamente se advierte que, para que una acusación por la modalidad de infracción directa tenga vocación de prosperidad es menester que la disposición que se invoca como omitida o preterida por el juez plural, sea aplicable en el caso que se somete a diferendo judicial. Así lo ha señalado la Sala entre otras, en la sentencia CSJ SL4014-2018, en la cual consignó: En efecto, la infracción directa como modalidad de violación de un determinado precepto legal, se configura cuando el juzgador no acude a él por ignorancia o rebeldía. Pero naturalmente, debe tratarse de la norma que gobierne la controversia.

El numeral 1 literal c) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, acusado, prescribe: Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] Radicación n.° 86226 SCLAJPT-10 V.00 13 c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; […] Para la Corte el evento bajo examen no encaja en la norma en cita, pues como bien lo anotó el colegiado, el reconocimiento prestacional del señor Andrade González que generó la erogación pecuniaria por parte del PAR – Telecom, no tuvo origen en un acto administrativo sino en decisiones de tutela, que luego fueron revocadas por la Corte Constitucional.

Por lo demás, un elemento normativo de la disposición en comento es la actuación de buena fe por parte del receptor de los dineros públicos que cubrieron prestaciones periódicas, que posteriormente quedan sin piso jurídico al desaparecer el acto administrativo de reconocimiento. Ese supuesto no está presente en este caso, toda vez que el Tribunal encontró que se configuró enriquecimiento ilícito por parte del demandado en cuanto las acciones de tutela se dieron en un contexto de acciones constitucionales promovidas en forma masiva y «concentradas en determinados juzgados» por lo que no se acreditó un comportamiento ceñido al postulado del artículo 83 de la Carta Política.

Ese soporte fáctico del fallo impugnado se entiende admitido en un reproche encaminado por el sendero de puro derecho. Radicación n.° 86226 SCLAJPT-10 V.00 14 Valga esa afirmación para poner en evidencia, asimismo, la otra impropiedad técnica en que incurre la censura al acusar al Tribunal de un error «al dar por demostrado sin estarlo que el recurrente había actuado de mala fe», puesto que tal aseveración comporta una discusión de estirpe fáctica que no puede abordar el tribunal de casación en el marco de un cargo edificado por el sendero directo.

Ahora, así la Corte por amplitud entendiera que la acusación en realidad se enderezó por el camino de los hechos, el contenido de la demanda de casación tampoco se ajusta a las exigencias legales previstas en el artículo 87 del CPTSS, puesto que no denuncia ningún medio de prueba idóneo o calificado para acreditar la actuación de buena fe del accionado que hubiera sido valorado erróneamente o preterido por el juzgador, ni elabora razonamiento probatorio coherente alguno para demostrar tal como se exige en este medio de impugnación extraordinario, que la colegiatura incurrió en un desatino fáctico evidente sobre ese particular.

Respecto a los requisitos de un ataque por la vía fáctica, señaló la corporación en sentencia CSJ SL4790-2019, lo siguiente: Ha dicho la Corte que cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Radicación n.° 86226 SCLAJPT-10 V.00 15 Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, es deber del impugnante en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas (sentencia CSJ SL, del 23 de mar. 2001, rad. 15.148).

Para la Sala el desarrollo del embate presenta graves deficiencias, pues mezcla aspectos fácticos y jurídicos pese a ser de puro derecho y, no desvirtúa los verdaderos pilares de la sentencia impugnada relativos a que, en el caso del señor Andrade González hubo enriquecimiento sin justa causa, y que no se probó un actuar ajustado a las exigencias de la buena fe.

Esos razonamientos esenciales del juez plural permanecen inalterados y se constituyen en el soporte de la decisión que viene amparada por las presunciones de acierto y conformidad con los parámetros legales. (CSJ SL038-2018 y CSJ SL2610-2020). Ahora si pasara por alto las falencias anotadas corresponde recordar lo que expuso la Sala en una controversia similar a la del sub examine, en la que concluyó que fue la propia Corte Constitucional al resolver una solicitud de aclaración y adición de la sentencia CC SU377- 2014, la que indicó que el PAR Telecom estaba facultada para acudir a la justicia ordinaria con miras a obtener la restitución de las sumas entregadas a quienes incoaron las acciones de tutela que después fueron revocadas mediante la citada decisión, que fue aquí el caso.

Así se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL1691-2022: Radicación n.° 86226 SCLAJPT-10 V.00 16 Al margen de lo anterior, no sobra precisar que, en todo caso, fue la propia Corte Constitucional la que en el punto 5.5.4 del auto 503 de 22 de octubre de 2015, al resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia CC SU377-2014 explicó que, aunque no dispuso en la aludida providencia la restitución de las sumas entregadas, las entidades encargadas de la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, estaban facultadas para reclamar la restitución de esos dineros, en tanto la fuente de la obligación había desaparecido, pues «bastaba con revocar todas las órdenes de las sentencias de instancia para entender que los pagos efectuados en virtud de las mismas carecen de justificación legal y constitucional, por lo que la restitución de las cosas al estado inicial debe procurarse mediante los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para ello».

Por las razones expuestas, se desestima la acusación. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente demandado y en favor de la entidad demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué profirió el 17 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR TELECOM promovió contra GUSTAVO ADOLFO ANDRADE GONZÁLEZ.

Radicación n.° 86226 SCLAJPT-10 V.00 17 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.