Micelio
SL237-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1548 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1281 de 1994Ley 142 de 1994Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 700 de 2001Ley 71 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL237-2022 Radicación n.° 88771 Acta 03 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró EDUARDO QUIROGA LOZANO contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Quiroga Lozano convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin que se condene al reconocimiento y pago de la «pensión de vejez» en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, junto con el retroactivo pensional a partir del Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 2 momento en que adquirió el estatus de pensionado, los intereses corrientes y moratorios a que hubiere lugar, la indexación, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que al 1 de abril de 1994 contaba con 899,03 semanas cotizadas equivalentes a 17,48 años laborados en el sector público y tenía 37 años de edad; que para el 22 de julio de 2005 había acumulado 1092 semanas aportadas en el sector público y 48 años de edad; que al 31 de diciembre de 2014, contaba con 1092 semanas y 58 años de edad; y que en la actualidad tiene 60 años de edad, dado que nació el 10 de agosto de 1956; lo que significaba que logró completar los requisitos de tiempo de servicios y edad para acceder a la pensión de acuerdo con lo establecido en la Ley 33 de 1985.

Manifestó que el 29 de septiembre de 2015 radicó ante Colpensiones una solicitud de reconocimiento pensional, la cual fue resuelta en forma negativa a través de la Resolución GNR 41960 del 8 de febrero de 2016, bajo el argumento de que si bien, conservaba el régimen de transición, lo cierto era que no había cumplido «los tiempos públicos como trabajador oficial o empleado público, puesto que para dicha fecha solo acreditaba 11 años» laborados en entidades de esa naturaleza.

Expuso que el 31 de marzo de 2016, presentó una nueva petición ante la demandada, la cual fue atendida desfavorablemente mediante el acto administrativo GNR Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 3 128802 del 2 de mayo de 2016, iterando el argumento de que no había cumplido «20 años de tiempos exclusivamente públicos, motivo por el cual no le es aplicable la Ley 33 de 1985».

Relató que, en el estudio de su solicitud pensional, Colpensiones no tuvo en cuenta los periodos laborados en la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, a pesar de que estuvo vinculado con esa entidad como trabajador oficial, tal y como lo manifestó la empresa en la certificación calendada 23 de febrero de 2015. Finalmente, indicó que, para el 22 de octubre de 1997, fecha en la cual mediante Escritura Pública 4610 se constituyó Codensa S.A., para que desarrollara las actividades de distribución y comercialización de energía, con una participación de la Empresa de Energía de Bogotá equivalente al 51,5%, tenía un total de 1082,62 semanas cotizadas como tiempos públicos, equivalentes a 21,01 años.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la fecha de nacimiento del actor y su edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Advirtió que, si bien era cierto que, para el 29 de julio de 2005 tenía cotizadas 1092 semanas, también lo era que solamente 565,71, es decir, 11 años, correspondían exclusivamente a tiempos públicos.

Igualmente, tuvo por ciertas las solicitudes pensionales elevadas y sus respuestas negativas. Frente a los Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 4 demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que si bien, el promotor del proceso era beneficiario del régimen de transición y logró extender su aplicación hasta el 31 de diciembre de 2014, no había demostrado la totalidad de los requisitos consagrados en las normas aplicables a su favor, pues frente a la Ley 33 de 1985 no alcanzó el tiempo de servicio público exigido, dado que de los 20 años, solamente acreditó 11 y en lo que tiene que ver con la Ley 71 de 1998 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, cumplió la edad de pensión hasta el 10 de agosto de 2016, esto es, para una época en la que el aludido régimen de transición ya no se encontraba vigente.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó: prescripción y caducidad; cobro de lo no debido; no configuración del derecho al pago de la indexación ni de los intereses moratorios; inexistencia de la obligación y del derecho por falta de causa y título para pedir; y la «declaratoria de otras excepciones». II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 23 de noviembre de 2018, en el que resolvió: Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de vejez con fundamento en el Art. 1 de la Ley 33 de 1985 a favor del demandante señor EDUARDO QUIROGA LOZANO a partir del día 10/08/2011, en cuantía inicial de $989.811,36, en trece mesadas pensionales con los reajustes legales anuales, por ende COLPENSIONES deberá pagar el retroactivo pensional a partir del día 29/09/2012 hasta la fecha efectiva de la inclusión en nómina, retroactivo que deberá pagarse debidamente indexado desde la causación hasta la fecha efectiva del pago, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción parcialmente, por ende, se declaran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2012, se declara probada la excepción de no configuración del derecho al pago de intereses moratorios, en consecuencia, se absuelve a COLPENSIONES de estas pretensiones, de conformidad a las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES en costas […]

CUARTO: De no ser apelada esta providencia, remítase al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. (Negrilla original del texto). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y de surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2019, decidió:

PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, para revocar la indexación impuesta en primera instancia.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia apelada y consultada para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor la suma de $108.397.225,51 por las mesadas causadas entre el 29 Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 6 de septiembre de 2012 y el 30 de octubre de 2019 y deberá continuar pagando las mesadas que se sigan causando.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al actor los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 30 de marzo de 2016 y hasta la fecha en que se efectúe el pago, sobre cada una de las mesadas adeudadas.

CUARTO: SE CONFIRMA en todo lo demás.

QUINTO: SIN COSTAS en esta instancia. (Negrilla original del texto). De manera preliminar, el Tribunal estableció que el problema jurídico se circunscribía a resolver los siguientes interrogantes: i) si el actor es beneficiario del régimen de transición; ii) si cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación bajo los parámetros de la Ley 33 de 1985; iii) si se debe declarar probada la excepción de prescripción; iv) cuantificación del retroactivo adeudado; v) si proceden los intereses moratorios; y vi) si hay lugar a condenar por mesadas adeudadas de manera indexada.

Inicialmente, sobre el régimen de transición, indicó que como acertadamente lo señaló el a quo, el actor es beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, 1 de abril de 1994, contaba con un tiempo de servicio de 17 años, 9 meses y 16 días, por haber laborado 2247 días en la Empresa de Energía de Bogotá; 742 días en el Ministerio de Defensa; 114 días en Adpostal y 3338 días en la Secretaría de Tránsito (f.°13); régimen que conservó hasta el 31 de diciembre del 2014, pues a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 del 2005 (29 de julio de 2005), tenía 1075,57 semanas.

Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 7 Expuso que en relación con el derecho pensional reclamado a la luz de la Ley 33 de 1985, el actor reunió los requisitos para acceder a la prestación consagrada en esa normativa, pues cumplió 55 años de edad el 10 agosto de 2011, toda vez que nació el mismo día y mes del año 1956, como da cuenta la fotocopia de la cédula (f.° 3) y adicionalmente, para esa data había laborado en el sector público por un tiempo total de 20 años, 7 meses y 19 días «de la manera que ya se discriminó».

Agregó que acertó el a quo al reconocer la pensión de jubilación a partir del 10 de agosto de 2011, fecha para la cual contaba con la edad y el tiempo de servicios oficiales requeridos, cuya cuantía inicial equivalía a $989.811 (f.° 155 y s.s.) liquidada de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En lo que tiene que ver con la prescripción, adujo que el actor reclamó ante la entidad demandada la pensión de jubilación el 29 de septiembre de 2015, como se desprende de la Resolución GNR 40960 del 8 de febrero 2016 (f.° 9); petición que interrumpió la prescripción como se indica en el artículo 151 del CPTSS, es decir, que no se equivocó el juez de primer grado al declarar parcialmente probado este medio exceptivo en relación con las mesadas causadas con anterioridad al 29 de septiembre de 2012.

Añadió que, frente a la cuantificación del retroactivo pensional, una vez efectuadas las operaciones aritméticas, se Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 8 debía cancelar por este concepto a favor del demandante la suma de $108.397.225,51, por las mesadas causadas entre el 29 de septiembre de 2012 y el 30 de octubre de 2019, sin perjuicio de los valores que se generen con posterioridad.

Sobre los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, explicó que no existía ninguna razón para hacer distinción entre quienes se pensionen cumpliendo los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los que lo hacen por satisfacer las previsiones de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Lo anterior, porque en ambos casos la prestación se obtiene por acreditar el beneficio de la transición, «y el régimen de transición pertenece al régimen de prima media con prestación definida, que corresponde al sistema de seguridad social en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993». Argumentó la colegiatura que, en tales condiciones debía «darse un trato idéntico» y, en consecuencia, conceder los intereses de mora para aquellas pensiones que son otorgadas con fundamento en la transición. Por ello, revocó la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar, condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que como el 10 de agosto de 2011 el actor cumplió los requisitos para el reconocimiento del derecho pensional y lo solicitó el 29 de septiembre de 2015, se Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 9 concluye que la administradora de pensiones tenía hasta el 29 de marzo de 2016 para otorgar la pensión (6 meses: artículo 4 de la Ley 700 de 2001) y, como no lo hizo, comienzan a correr los intereses moratorios a partir del 30 de marzo de 2016 y hasta la fecha en que se efectúe el pago.

Por lo anterior, coligió que, al condenarse al pago de intereses moratorios solicitados por el demandante en su apelación, se debía revocar la indexación fijada en primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se le absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica y se pasan a estudiar en forma conjunta, toda vez que denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico cometido. Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 797 de 2003;

AL 01 de 2005 y 48 de la CP; lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Advierte que no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: i) que el señor Eduardo Quiroga Lozano nació el 10 de agosto de 1956; ii) que acreditó en su historia laboral los periodos que se detallan así: ENTIDAD DESDE HASTA OBSERVACIONES Ministerio de Defensa (servicio militar) 9/02/1976 28/02/1978 Tiempo público Adpostal 12/07/1977 5/11/1977 Tiempo público (ciclo doble) Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá 21/08/1978 18/01/1988 Tiempo público Empresa de Energía de Bogotá 9/03/1988 2/06/1996 Tiempo público Empresa de Energía de Bogotá hoy Codensa ESP SA 3/06/1996 28/09/1997 Tiempo privado iii) que la Empresa de Energía de Bogotá transformó su naturaleza jurídica a partir del 3 de junio de 1996, pasando en dicha data a ser una sociedad anónima del sector privado, regulada por la Ley 142 de 1994; y iv) que el accionante era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, la recurrente denuncia que el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 33 y 36 Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 11 de la Ley 100 de 1993; y 5 de la Ley 797 de 2003 al haberles dado un entendimiento alejado de su significado natural, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, habida cuenta que condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de «vejez» con fundamento en esa normativa, computando tiempos públicos laborados de manera simultánea o concurrente para completar el tiempo mínimo exigido de 20 años en el sector oficial.

Indica que la totalidad de tiempos laborados de índole público por parte del demandante fue de 1018 semanas, es decir, 19 años y 9 meses, dado que se debía excluir el periodo causado con Adpostal entre el 12 de julio y el 5 de noviembre de 1977, equivalente a 114 días. Sostiene que, en ese orden, el Tribunal les dio un alcance erróneo a las normas sustantivas aludidas, al sumar a los tiempos laborados, aquellos ciclos simultáneos para considerar acreditado el tiempo de servicio exigido, contrariando el texto de la ley y el espíritu del legislador, que en ninguno de sus apartes previó dicha posibilidad.

Cita en su respaldo las sentencias CSJ SL7885-2015 y CSJ SL4237-2019, donde se ha reiterado que los periodos cotizados o servidos de manera simultánea solo podrán tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de las prestaciones, más no para computar semanas adicionales. Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 12 Bajo esas consideraciones, concluye que el juez de alzada erró al contabilizar el tiempo laborado en Adpostal para completar la densidad exigida por la Ley 33 de 1985, habida cuenta que este intervalo fue «cotizado de manera simultánea y se subsume en el periodo que se acreditó en el formato CLEBP expedido por el Ministerio de Defensa (09/02/1976 hasta el 28/02/1978)».

Finalmente, advierte que, al avalar la hermenéutica otorgada por el Tribunal en el presente asunto, se estaría produciendo un detrimento económico para los recursos y fondos de reserva del Sistema, pues se está concediendo una prestación pensional sin el lleno de los requisitos legales; argumentos suficientes para casar la sentencia impugnada.

VII. LA RÉPLICA El opositor asegura que el Tribunal no se equivocó al ordenar el pago de la pensión reclamada a la luz de la Ley 33 de 1985, pues efectuada la contabilización de semanas por parte de esa colegiatura, se encontró que completó un total de 20 años, 7 meses y 19 días en el sector oficial; conclusión que en realidad no fue derruida por el censor, máxime que, al restar los 114 días cuestionados por la censura, «aún, así se completa el tiempo requerido por la normativa referida».

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 13 indebida de los siguientes artículos: 1 de la Ley 33 de 1985; 33 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5 de la Ley 797 de 2003 y del AL 01 de 2005. Expone que el juez de alzada incurrió en los siguientes errores ostensibles de hecho: - Dio por probado, sin estarlo, que el demandante reunió un total de 20 años de servicios en el sector público antes del 31 de diciembre de 2014, exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para hacerlo acreedor de la pensión de vejez allí prevista, como beneficiario del régimen de transición. - No dio dado por probado, estándolo, que el señor EDUARDO QUIROGA LOZANO solo acreditó un total de 19 años y 8 meses de servicio público antes del 31 de diciembre de 2014, razón por la cual no consolidó el derecho pensional con fundamento en la Ley 33 de 1985.

Aduce que tales dislates fácticos se produjeron por la inadecuada valoración de las siguientes pruebas: - Reporte de semanas cotizadas en pensiones. - Formato Nro. 1 de certificación de Información Laboral para Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa Nacional. - Formato Nro. 1 de certificación de Información Laboral para Bonos Pensionales de Adpostal. - Formato Nro. 1 de certificación de Información Laboral para Bonos Pensionales de la Suprimida Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá. - Resolución GNR 41960 del 8 de febrero de 2016. - Resolución GNR 128808 del 2 de mayo de 2016.

En el desarrollo de la acusación, la recurrente argumenta que el juez de alzada, a pesar de haberse demostrado fehacientemente que el demandante solo laboró al servicio del Estado por un espacio de 19 años y 9 meses, confirmó la decisión condenatoria del a quo, considerando erradamente que se habían acreditado la totalidad de Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 14 requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, en particular, el de los 20 años de servicios en el sector público, antes del 31 de diciembre de 2014, al tenor de lo señalado en el AL 01 de 2005.

Después de transcribir algunos apartes de la decisión impugnada, afirma que si bien la colegiatura tuvo en cuenta las documentales denunciadas en el cargo, lo cierto es que, ignoró valorar los periodos certificados en los formatos CLEBP del Ministerio de Defensa y Adpostal, los cuales contienen tiempos laborados en forma simultánea y no se podían contabilizar de manera concurrente para acreditar los 20 años de servicios, pues itera que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado que los ciclos simultáneos podrán ser computados únicamente para efectos de aumentar el valor del IBL, más no para completar el número de semanas o tiempo exigido por la norma aplicable.

Reitera que al analizar los formatos No. 1 de Certificación de Información Laboral expedidos por el Ministerio de Defensa Nacional, Adpostal y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., así como el reporte de semanas cotizadas por el afiliado y las Resoluciones GNR 41960-2016 y GNR 128808-2016, se extrae que el promotor del proceso acumuló un total de tiempo público, «sin la adición del periodo simultáneo (16 semanas)», de 1018 semanas equivalentes a 19 años y 9 meses.

Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 15 Concluye que, conforme a lo anterior, el accionante no acreditó los requisitos para disfrutar de la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985; por lo tanto, el cargo debe prosperar y, en consecuencia, casar la sentencia impugnada. IX. LA RÉPLICA Frente a este ataque el opositor aduce, básicamente, que resulta intrascendente descontar el tiempo laborado para Adpostal del total que cuantificó el Tribunal, dado que el ad quem indicó que estaban demostrados en total 20 años, 7 meses y 19 días y, si se restan los 114 días que es el servido para la citada entidad, se obtiene un total de tiempo trabajado de 20 años y 4 meses, suficientes para obtener la pensión reclamada.

X. CONSIDERACIONES El juez de segunda instancia confirmó la sentencia condenatoria de primer grado, al considerar que el convocante al proceso, quien era beneficiario del régimen de transición el cual había extendido hasta el año 2014, reunía las exigencias previstas en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para obtener la pensión de jubilación, habida cuenta que para el momento en que cumplió los 55 años de edad, el 10 de agosto de 2011, que exige dicha normativa, había servido al sector público durante 20 años, 7 meses y 19 días.

Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 16 La censura, por su parte, reprocha esta decisión desde la perspectiva fáctica y jurídica, pues alega que la colegiatura para efectos de la acreditación de los 20 años de servicio público contemplados en la ley, contabilizó tiempos simultáneos, laborados en el Ministerio de Defensa y en Adpostal, con lo que quebrantó las normas denunciadas en la proposición jurídica.

Así las cosas, a la Corte le corresponde elucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que el demandante contaba con más de 20 años de servicios al sector oficial, para efectos de obtener la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, y sí para reunir este requisito es posible sumar tiempos de servicios simultáneos. Previamente, cumple señalar que de los hechos indiscutidos que enlista el recurrente únicamente tienen tal condición el i) y el iv) que refieren, en su orden, a la fecha de nacimiento del demandante y que el beneficio de la transición que lo cobijaba se extendió hasta el año 2014.

Ahora, los supuestos fácticos identificados como ii) y iii), que atañen a los tiempos acreditados y la data en que la Empresa de Energía de Bogotá transformó su naturaleza jurídica de pública a privada; es dable señalar que, el segundo es precisamente el objeto de la discusión, y sobre el tercero en realidad no hubo ningún pronunciamiento por parte del ad quem, pero lo afirmado en el escrito de demanda inicial sobre el tema, difiere de lo que el recurrente pretende dar por indiscutido.

Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 17 De tal modo, cumple decir, que ciertamente, como afirma la censura, no es dable sumar separadamente las semanas cotizadas o tiempos laborados que se hubiesen hacho de manera simultánea, pues lo que sí está permitido es la sumatoria de salarios, para efectos de incrementar el IBL de la mesada pensional, pero no para acumular semanas o tiempo servido.

Esta corporación en sentencia CSJ SL 8717-2014, señaló: Aclarado lo anterior se encuentra que no aparece ninguna equivocación en el conteo de las semanas cotizadas por el actor en el período comprendido entre el 2 de diciembre de 1968 y el 30 de junio de 1994, por cuanto que en las relaciones de semanas visibles a folios 30 y 56 se descuentan 17 días por licencia y, también, 116 días de semanas simultáneas, lo que no es equivocado conforme a los artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año y 18, parágrafo 1, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003.

Así mismo en decisión CSJ SL982-2019 la corporación adoctrinó: Ahora, los ciclos correspondientes a 1996-04 y 1996-05, respecto de los que la recurrente aduce, no se contabilizaron 6 y 30 días, respectivamente, corresponden a cotizaciones simultáneas por el mismo periodo -tal y como lo adujo el ad quem-; de ello da cuenta la historia laboral en la que se advierte que, para el mismo interregno, dos empleadores «Sodicon Servicios S.A. y Propaganda Sancho S.A.», cotizaron a nombre de la actora.

Por tanto, no es dable contabilizar tales periodos de forma independiente, pues dichos aportes se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el tiempo de cotización como lo pretende la censura. Así lo ha dicho esta Corporación, por ejemplo, en sentencia CSJ SL704-2018, indicó: Pues bien, de la lectura del panorama se verifica que el Tribunal Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 18 erró al concluir que el total de cotizaciones válidas para acceder a la pensión especial de vejez como periodista ascendía a 1.303,71, por cuanto omitió que los ciclos efectuados a «EEPP SERVI PÚBLICO» entre el «24 de enero de 1979 y el 28 de marzo de 1980» equivalentes a «61.43 semanas», así como algunos días de marzo de 1975 y agosto de 1976 correspondían a semanas aportadas de manera simultánea con otros empleadores, como se colige de la certificación de «semanas cotizadas en pensiones» visible a folio 134 del expediente.

De suerte que no es dable sumarlos, habida cuenta que el Instituto de Seguros Sociales subroga el riesgo por un mismo período y no por tiempos dobles. Por tanto, los aportes realizados en forma simultánea por varios empleadores, se tienen en cuenta únicamente «Para determinar el ingreso base de liquidación de que trata el inciso cuarto del artículo 11 del Decreto-ley 1281 de 1994» conforme lo dispone el artículo 2.° del Decreto 1548 de 1998, y no para aumentar el tiempo de cotización. Establecido entonces jurídicamente, como se planteó en el primer ataque, que no es procedente contabilizar separadamente las semanas cotizadas o tiempo servido simultáneamente a varios empleadores, para efectos de acreditar la densidad de tiempo requerido para obtener el derecho pensional, ya que, solo se pueden considerar esos aportes para determinar el salario base de liquidación; a continuación la Corte se adentra al aspecto fáctico, a fin de verificar, si las pruebas que se denuncian como erróneamente apreciadas en el segundo cargo, demuestran que efectivamente hubo periodos laborados simultáneamente y si se contaron separadamente, como afirma la entidad recurrente, así: -Formato No. 1 de certificación de Información Laboral para Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa Nacional (f.°141).

Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 19 En este documento consta que el accionante Eduardo Quiroga Lozano estuvo vinculado como soldado al citado Ministerio, desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1978. -Formato No. 1 de certificación de Información Laboral para Bonos Pensionales de Adpostal (137). El referido elemento de persuasión señala que el promotor del proceso tuvo un periodo de vinculación laboral con la aludida entidad, entre el 12 de julio y el 5 de noviembre de 1977.

De los documentos reseñados surge incontrastable que el actor en el lapso comprendido del 12 de julio al 5 de noviembre de 1997, laboró de forma simultánea para dos entidades, el Ministerio de Defensa Nacional y Adpostal, situación que no fue advertida por la alzada al momento de efectuar el conteo de los tiempos servidos, es decir, que como lo pone de presente la censura, el Tribunal se equivocó al sumar separadamente esos lapsos, pues como ya quedó visto, los mismos se tienen en cuenta únicamente para determinar el ingreso base de liquidación y no para aumentar el periodo laborado como equivocadamente lo hizo la alzada.

Tal equivoco del juzgador de segunda instancia hace que los cargos resulten fundados; sin embargo, no hay lugar a casar la sentencia impugnada, toda vez que la Corte en su actuación como tribunal de instancia llegaría a la misma conclusión condenatoria, respecto a que, aun descontando el Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 20 tiempo simultáneo laborado por el accionante en Apostal, el cual corresponde a 114 días, reúne los 20 años en el servicio público que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como pasa a explicarse.

Como ya se indicó, según consta en el formato No. 1 de certificación de Información Laboral para Bonos Pensionales del Ministerio de Defensa Nacional (f.°141), el convocante al proceso estuvo vinculado como soldado al citado ente ministerial, desde el 9 de febrero de 1976 hasta el 28 de febrero de 1978, esto es, por espacio de 105,71 semanas.

Así mismo, según consta en el formato No. 1 de certificación de Información Laboral para Bonos Pensionales de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (f.°141), Eduardo Quiroga Lozano tuvo nexo de trabajo con esa entidad del 21 de agosto de 1978 al 18 de enero de 1988, lo que equivale a 484 semanas. Conforme al reporte de semanas cotizadas a pensiones, actualizado a 31 de julio de 2018 (f.°101), consta que el demandante cotizó 506,71 semanas entre el 9 de marzo de 1988 y el 31 de diciembre de 1997; y de esa densidad de aportes, la empleadora Empresa de Energía de Bogotá cotizó desde el 9 de marzo de 1988 hasta el 30 de octubre de 1997; y con Codensa S.A. del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 1997, lo que según esa documental totaliza 497,13 semanas en el sector público.

Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 21 Ahora, teniendo en cuenta que el ISS en la Resolución GNR 128808 del 2 de mayo de 2016, por la cual se niega el reconocimiento y pago al actor de la pensión de vejez (f.° 13 a 16), indicó que: Se le manifiesta al afiliado que la Empresa de Energía de Bogotá es una sociedad por acciones, constituida como una Empresa de servicios pública mixta, bajo el régimen de los servicios públicos domiciliarios, las reglas del Código de Comercio y, en general por las reglas del derecho privado sobre sociedades anónimas, conforme a la Ley 142 de 1994, siendo el Distrito Capital el accionista mayoritario.

De acuerdo a lo anterior se le indica al peticionario que la Empresa de Energía de Bogotá si bien es una empresa de servicios públicos de carácter mixta, los empleados de la misma se rigen bajo las normas o reglas de derecho privado, motivo por el cual dichos tiempos laborados allí se toman como privados y no como públicos. Al respecto y para mayor claridad, la Sala considera pertinente traer a colación lo certificado por el gerente de gestión humana de la Empresa de Energía de Bogotá, el 23 de febrero de 2015, que alude a la condición de trabajador oficial que ostentó el demandante durante su vinculación laboral con esa entidad (f°. 20 y 21), que reza: EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., ESP NIT. 899.999.082-3 HACE CONTAR Que el señor EDUARDO QUIROGA LOZANO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 3.073.217 de la Mesa, estuvo vinculado a la Empresa de Energía de Bogotá S.A ESP mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 4 de febrero de 1988 hasta el 22 de octubre de 1997, y el último cargo desempeñado fue Auxiliar de Ingeniería del departamento De Distribución Urbana.

Que en virtud del proceso de capitalización de la EEB S.A ESP que culminó el 23 de octubre de 1997, se le notificó al señor EDUARDO QUIROGA LOZANO que había sido incorporado a la Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 22 nueva empresa denominada CODENSA S.A. ESP. De otra parte, es preciso indicar que mediante la Resolución No.015 del 28 de noviembre de 1984 la Junta Directiva de la Empresa de Energía de Bogotá, adoptó nuevos estatutos y modificó la naturaleza jurídica de la empresa, convirtiéndola en una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden Distrital, que presta Servicios Públicos E.S.P., regida por la Ley 142 de 1994 y el Decreto Ley 3135 de 1968.

Cabe resaltar, que el artículo 22 de la referida Resolución clasificó al personal de la Empresa de Energía de Bogotá en Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales, estableciendo cuales cargos tenían el carácter de Empleados Públicos de la siguiente manera: (…) “tendrán el carácter de Empleados públicos los funcionarios que desempeñen los siguientes cargos: Gerente, Asistente de Gerencia, Director, Subgerente, Contralor Interno, Secretario General, Veedor y Veedor I, II, III, IV, Asistente de subgerencia, Jefe de departamento, Jefe de área, Profesional especializado, Jefe de oficina de comunicación, Jefe de oficina de atención al cliente, Coordinador proyectos especiales, Auditor I, II, III, Jefe de sección, Profesional, Instructor, Analista financiero, Analista liquidación y facturación, Director de colegios, Profesor, Despachador de energía, Operario I centro de control, Oficial de servicio, Coordinador de sistema, Oficial de seguridad I y II, Tecnólogo, Secretaria profesora, Almacenista general” (…).

En virtud de lo anterior y teniendo en cuenta que el cargo desempeñado por el referido ex trabajador, esto es, AUXILIAR DE INGENIERÍA DEL DEPARTAMENTO DE DISTRIBUCIÓN URBANA, NO se encontraba dentro del listado citado en el párrafo precedente, esta empresa procede a certificar que acreditaba la calidad de TRABAJADOR OFICIAL. Esta constancia se expide a solicitud del interesado a los 23 días del mes de febrero de 2015 ANDRES ALFONSO BARRERA GALVIS Gerente de Gestión Humana (Negrillas del texto) De la certificación reseñada no cabe duda de que el actor estuvo vinculado como trabajador oficial a la Empresa de Energía de Bogotá del 4 de febrero de 1988 al 22 de octubre de 1997, lapso que es el que debe tenerse en cuenta Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 23 para el conteo del tiempo laborado en el servicio público en esa entidad, el cual equivale a 499,86 semanas y no como antes se indicó de 497,13.

Así las cosas, sumados los tiempos públicos laborados por el promotor del proceso, se puede colegir que laboró un total de 1089,57 semanas, que equivalen a 21 años, 2 meses y 7 días, como se refleja en el siguiente cuadro: De lo que viene de decirse, surge evidente que, el convocante al proceso cumple a cabalidad con los 20 años de servicio que exige el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, para tener derecho a la pensión de jubilación, tal como lo coligió el juez de segunda instancia, por ende, no se casará la sentencia confutada.

Sin costas en casación por cuanto los cargos resultaron fundados, aunque finalmente no prosperaron. FECHAS N° DE DÍAS N° DE SEMANAS ENTIDAD INICIO FIN Ministerio de Defensa (servicio militar) Tiempo público 9/02/1976 28/02/1978 740 105,71 Adpostal Tiempo público (ciclo doble) 12/07/1977 5/11/1977 N.A. N.A. Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá Tiempo público 21/08/1978 18/01/1988 3.388 484,00 Empresa de Energía de Bogotá Tiempo público 4/02/1988 22/10/1997 3.499 499,86 7.627 1.089,57 Radicación n.° 88771 SCLAJPT-10 V.00 24 XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDUARDO QUIROGA LOZANO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.