CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL237-2021 Radicación n.° 73265 Acta 04 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA NERPEL LTDA. hoy DISTRIBUIDORA NERPEL S.A.S., BERNARDO LEÓN RAMÍREZ GÓMEZ y MAURICIO HERNANDO CABALLERO DURÁN contra la sentencia proferida el 29 de agosto de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró EDGAR HENRY RODRÍGUEZ PEÑA contra la sociedad recurrente y solidariamente las personas naturales impugnantes e INDUSTRIAS NERPEL C.A., al cual fue llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y al que se vinculó como litisconsorte necesario a Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 2 la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. - RIESGOS PROFESIONALES COLMENA.
I.
ANTECEDENTES Edgar Henry Rodríguez Peña convocó a juicio a Distribuidora Nerpel Ltda. hoy Distribuidira Nerpel S.A.S. y solidariamente a Bernardo León Ramírez Gómez, Mauricio Hernando Caballero Durán e Industrias Nerpel C.A., con el propósito que se hicieran las siguientes declaraciones: que entre Distribuidora Nerpel Ltda. y el actor, existió un contrato de trabajo de carácter indefinido, el cual inició el 19 de noviembre de 2007 y terminó el «18» de octubre de 2010 sin justa causa por parte del empleador; que durante la vigencia de la relación laboral el trabajador sufrió un accidente de trabajo el «14» de abril de 2008, que le causó una «AMPUTACIÓN TRAUMATICA» de su miembro superior dominante, brazo derecho y que la demandada actuó con culpa suficientemente comprobada en la ocurrencia de dicho infortunio.
Como consecuencia de lo anterior pidió que se condene a la accionada Distribuidora Nerpel Ltda. hoy Distribuidora Nerpel S.A.S., a cancelar los siguientes conceptos y valores: Lucro cesante consolidado: $ 54.242.375 Lucro cesante futuro: $451.819.200 Daño moral: $535.600.000 Daño a la vida en relación: $103.000.000 Perjuicio estético: $ 50.000.000 Daño psíquico: $ 50.000.000 Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 3 Así mismo, solicitó que tales sumas se cancelaran debidamente indexadas y que las condenas «se hicieran extensivas a los socios de la sociedad limitada, Bernardo LEÓN RAMÍREZ GÓMEZ, MAURICIO HERNANDO CABALLERO DURÁN y a la sociedad INDUSTRIAS NERPEL C.A.»; de conformidad con el mandato del artículo 36 del CST.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por Distribuidora Nerpel Ltda. mediante un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 19 de noviembre de 2007, para desempeñar el cargo de «OPERARIO MECÁNICO»; que además le fueron asignadas otras labores no contempladas en el contrato, tales como: aseo del área, apoyo mecánico, labores varias y carga de materiales.
Manifestó que el 14 de abril de 2008, cuando realizaba tareas de aseo, el jefe de la sección Roberto Rodríguez Rodríguez, siguiendo instrucciones directas del gerente Mauricio Caballero, le ordenó que le ayudara en el mantenimiento y limpieza de un equipo diferente, «máquina cardadora» que se encontraba en pruebas de funcionamiento. Narró que este procedimiento se ejecutó sin apagar la máquina, que se le quitaron las tapas de seguridad y sin ninguna advertencia se le ordenó iniciar la limpieza; que al intentar sacarle una mota le atrapó la manga de su bata de trabajo, succionándole la mano y el brazo; que a pesar de que alguien la apagó esta continuó en movimiento hasta que unos trabajadores le retiraron las bandas de tracción y Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 4 desmontaron los cilindros que mantenían atrapado dicha extremidad.
Agregó que, como resultado sufrió la irreparable pérdida de su miembro superior derecho hasta la altura del 1/3 distal del antebrazo. Relató que para ese momento llevaba 4 meses y 25 días vinculado a la demandada; que no era una persona experta en mecánica ni cumplía funciones de ayudante de mantenimiento; que se le había asignado una labor diferente a la que venía desempeñando, además no tenía ninguna experiencia ni preparación en esa tarea; que su empleador no le suministró los elementos de protección adecuados para realizarla, al punto que por haberle entregado batas de manga larga y ancha, así como guantes no aptos para el mantenimiento, ello permitió el atrapamiento de la manga y posterior succión de su brazo.
Afirmó que tal situación puso en evidencia que él nunca fue formado específicamente para la realización del trabajo que le produjo el accidente; que tampoco se le dio inducción ni existían guías o programas para el mantenimiento de esa clase de maquinaria, «pues las protecciones y resguardos EPP eran inadecuados e insuficientes y el sistema de advertencia era también insuficiente»; que no existía señalización de la zona y la limpieza se efectuaba con la máquina prendida y no tenía botones de parada de emergencia o sensores de proximidad y movimiento, para que en caso de accidente la máquina se detuviera inmediatamente.
Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 5 Señaló que la accionada no había implementado el comité paritario de salud, en aras de evitar la ocurrencia de accidentes de trabajo, como los que también sufrieron otros trabajadores. Indicó que el citado infortunio de trabajo le generó una pérdida de capacidad laboral del 51,53%, según calificación efectuada por la Junta Regional Médica de Invalidez de Bogotá, el 16 de octubre de 2009, confirmada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 31 de agosto de 2010; que permaneció incapacitado por un periodo total de 194 días y que además de ello, el accidente le generó un trauma psicológico y un daño psíquico, ocasionándole un grave perjuicio en la relación con las personas de su entorno. Adujo que su empleadora, siguiendo las recomendaciones de la ARL Colmena decidió reubicarlo en el cargo de portero a partir del 22 de octubre de 2008, sin que se le hubiese preparado para esa actividad; que con el «pretexto» del reconocimiento de la pensión de invalidez, la empresa dio por terminado el contrato de trabajo desde el «15» de octubre de 2010, pero que no ha comenzado a percibir esa prestación pensional en forma real y material, encontrándose así en un total desamparo.
Explicó que sus aspiraciones técnicas y profesionales se vieron seriamente frustradas producto del accidente, ya que no puede desempeñar labores como la de operario y sobre todo, aquellas en que se requiere del concurso de ambas manos. Que debido a la adaptación y al uso obligado de su Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 6 mano izquierda para la realización de todas las actividades diarias, ese esfuerzo excesivo le ha provocado problemas físicos, como los del túnel del carpo.
Finalmente, arguyó que él le manifestó por escrito a su empleadora el 20 de octubre de 2010, que la terminación unilateral del contrato era injusta, toda vez que no se encontraba percibiendo la pensión de invalidez aludida. Al dar contestación a la demanda, Distribuidora Nerpel S.A.S. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la vinculación a través del contrato de trabajo del actor; el cargo de operario mecánico; la pérdida de la capacidad laboral; la reubicación que ordenó la ARL; que la terminación del vínculo laboral se produjo por el reconocimiento de la pensión de invalidez; y el recibo de la comunicación radicada por el demandante el 20 de octubre de 2010.
De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que la ocurrencia del accidente de trabajo se produjo por culpa exclusiva de la víctima, ya que el actor realizó una actividad para la cual no había sido contratado y desobedeció una instrucción clara por parte del jefe de sección, que consistía única y exclusivamente en traer una manguera de aire para limpiar la máquina cardadora, actividad que no implicaba manipulación alguna de ese equipo.
Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 7 Expresó que de la lectura del informe de accidente de trabajo, se puede advertir que al accionante no le fue dada orden alguna respecto de la manipulación de la máquina cardadora, ya que la instrucción trasmitida por Roberto Rodríguez fue exclusivamente que, «trajera una manguera de aire para soplar los rodillos de la cardadora, pues la forma de limpiar la máquina es soplándola»; que a pesar de la claridad de la instrucción dada y al encontrar que para ese momento la manguera de aire estaba ocupada, el trabajador en una clara muestra de desobediencia e impericia, decidió sin que mediara ningún mandato, «retirar una de las motas que se encuentran en la máquina de forma manual, produciéndose el accidente de trabajo».
Propuso como excepciones previas las de no comprender a todos los litisconsortes necesarios y prescripción; y de mérito las denominadas, cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Así mismo, solicitó llamar en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien expidió una póliza de seguros a favor de esa entidad.
A su turno, la sociedad Industrias Nerpel C.A. se opuso a todas las pretensiones de la demanda y afirmó que ninguno de los hechos relatados le constaba, dado que en su calidad de socia no tenía conocimiento preciso de las circunstancias señaladas y no era de su cargo la administración y representación legal de la sociedad Distribuidora Nerpel S.A.S. Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 8 Expuso en su defensa que no está llamada a asumir alguna responsabilidad en virtud del principio de solidaridad, ya que la empresa Distribuidora Nerpel S.A.S., no es una sociedad de personas, sino de capital y como se observa en el certificado de existencia y representación legal, está constituida como una sociedad por acciones simplificadas; circunstancia que impide, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del CST.
Formuló la excepción previa de no comprender a todos los litisconsortes necesarios; y como de mérito las denominadas: inexistencia de la solidaridad, cobro de no lo debido por ausencia de causa, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Por su parte, el accionado Mauricio Hernando Caballero Durán contestó la demanda inaugural y se opuso a las pretensiones incoadas en su contra.
Frente a los hechos, aceptó como ciertos: la vinculación a través del contrato de trabajo del actor; el cargo de operario mecánico que desempeñó; la pérdida de la capacidad laboral (PCL); la reubicación laboral que ordenó la ARL; que la terminación del contrato se produjo por el reconocimiento de la pensión de invalidez y la comunicación radicada por el demandante el 20 de octubre de 2010.
De los demás dijo, que no eran ciertos o que no le constaban. Como argumentos de defensa expuso que, tal como se observa del informe de accidente de trabajo expedido por la ARL Colmena, el infortunio ocurrió por culpa exclusiva de la Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 9 víctima. Agregó que no está llamado a asumir alguna responsabilidad en virtud del principio de solidaridad, ya que la empresa Distribuidora Nerpel S.A.S., no es una sociedad de personas, sino de capital y, como se advierte, en el certificado de existencia y representación legal, está constituida como una sociedad por acciones simplificadas; circunstancia que impide, dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 36 del CST.
Enlistó como excepción previa la de no comprender a todos los litisconsortes necesarios; y de mérito, inexistencia de la solidaridad, cobro de no lo debido por ausencia de causa, buena fe, enriquecimiento sin justa causa y prescripción. Finalmente, el codemandado Bernardo León Ramírez Gómez al contestar el escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones y en relación a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Citó idénticos argumentos de defensa a los expuestos por Mauricio Hernando Caballero Durán, referentes a que no había lugar a declarar una responsabilidad solidaria y propuso las mismas excepciones previas y de fondo. El juez de conocimiento en auto del 20 de septiembre de 2012 (f.° 374 a 378) aceptó el llamamiento en garantía de La Previsora S.A. Compañía de Seguros y, así mismo, ordenó vincular como litisconsorte a Colmena Riesgos Profesionales; decisión que, una vez recurrida en apelación, fue confirmada Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 10 por el superior jerárquico, a través de proveído del 19 de junio de 2013 (f.° 5 a 9 cuad. tribunal).
La litisconsorte necesaria Riesgos Profesionales Colmena, se opuso a todas las pretensiones, frente a los hechos, únicamente aceptó el relativo a la reubicación ordenada al demandante; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó en su defensa que, en el presente asunto, la parte actora dirigió sus pretensiones a que se declare la responsabilidad patronal frente a un accidente de trabajo, por lo tanto, su vinculación es improcedente, máxime cuando esa entidad cumplió con las obligaciones que le corresponden, derivadas de la contingencia presentada por el accidente de trabajo.
Propuso como excepciones de fondo, la inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de derecho, cobro de lo no debido, exoneración de responsabilidad por riesgo subjetivo y la genérica. A su turno, La Previsora S.A. Compañía de Seguros S.A. al contestar el llamamiento en garantía, indicó que ni aceptaba ni rechazaba las pretensiones y que se atenía a lo que resultara demostrado en el proceso.
Advirtió que ninguno de los hechos relatados le constaba. Enlistó como excepciones de fondo las de culpa de la víctima en la ocurrencia del daño; concurrencia de culpas; Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 11 prescripción; y la genérica. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 6 de diciembre de 2013, en el que resolvió: 1.
DECLARAR que entre Edgar Henry Rodríguez Peña y la empresa Distribuidora Nerpel S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de noviembre de 2007 y hasta el 18 (sic) de octubre de 2010. 2. DECLARAR no probada la excepción de prescripción. 3. CONDENAR a la empresa Distribuidora Nerpel S.A.S. a pagar a Edgar Henry Rodríguez Peña las siguientes sumas de dinero y por los conceptos que a continuación se relacionan: a. La suma de $1.226.000 por concepto de despido sin justa causa. b. La suma de $5.800.322 por concepto de lucro cesante consolidado. c. La suma de $28.918.888 por concepto de lucro cesante futuro. d. La suma de $35.370.000 por concepto de daño moral. 4.
ABSOLVER a la empresa Distribuidora Nerpel S.A.S. de las demás pretensiones incoadas en su contra. 5. ABSOLVER a Bernardo León Ramírez Gómez, Mauricio Hernando Caballero Durán y La Sociedad Industrias Nerpel C.A., la Compañía S.A. Compañía de Seguros y a Riesgos Profesionales Colmena S.A. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. 6.
COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada Distribuidora Nerpel S.A.S. […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer de los recursos de Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 12 apelación interpuestos por la parte actora y por Distribuidora Nerpel S.A.S., mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2014, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el NUMERAL 3 de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, reconocer que la empresa Distribuidora Nerpel Ltda., hoy DISTRIBUIDORA NERPEL S.A.S, es culpable del accidente de trabajo acaecido al señor EDGAR HENRY RODRÍGUEZ PEÑA el día 16 (sic) de abril de 2008 y por consiguiente, deberá responder a título de indemnización total y ordinaria de perjuicios al pago de las siguientes sumas de dinero: 3.
“… b. $32.455.509 por lucro cesante consolidado. c. $ 76.877.044 por concepto de lucro cesante futuro”
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 5 de la sentencia, para en su lugar, CONDENAR a los Señores MAURICIO HERNANDO CABALLERO DURÁN y BERNARDO LEÓN RAMÍREZ GÓMEZ al pago solidario de las condenas impuestas, con la limitación de la responsabilidad de cada socio, esto es, hasta el monto de sus aportes.
TERCERO: ADICIONASE en la parte resolutiva del proveído de primer grado en el sentido de DECLARAR que no se hace efectiva la póliza de seguro No. 1004917 en cabeza de la Compañía de Seguros La Previsora S.A.
CUARTO: Disponer que todas las condenas impuestas sean indexadas para la fecha del pago.
QUINTO: En todo lo demás, confirmar la decisión apelada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la demandada, DISTRIBUIDORA NERPEL S.A.S., BERNARDO LEÓN RAMÍREZ GÓMEZ y MAURICIO HERNANDO CABALLERO DURÁN […] De conformidad con lo planteado en las apelaciones, en lo que al recurso de casación interesa, el Tribunal estimó que los problemas jurídicos a resolver eran los siguientes: (i) si conforme las pruebas allegadas al proceso, se tenía demostrada o no, la culpa patronal por parte de la sociedad Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 13 Distribuidora Nerpel S.A.S. respecto del accidente laboral;
(ii) que en caso de quedar demostrada la responsabilidad del empleador, establecer si fueron bien cuantificados los valores condenados del lucro cesante (consolidado y futuro); y (iii) de llegar a confirmar las condenas a favor de la parte actora, verificar si procede la relativa a la responsabilidad solidaria. De manera preliminar, destacó que no eran materia de discusión en la alzada los siguientes presupuestos: la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes; que el trabajador prestó sus servicios para la empresa accionada desde el 19 de noviembre de 2007; que, a través de misiva del 14 de octubre de 2010, el empleador comunicó al demandante la finalización de su contrato de trabajo «a partir del día 15 de los corrientes» (f.°. 17); el accidente de origen profesional que sufrió el demandante, el «16» (sic) de abril de 2008 y, que, con ocasión de aquel, fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 51.53%, por lo tanto, le fue otorgada la pensión de invalidez por parte de Colmena Vida Riesgos Profesionales.
Frente a la culpa patronal, el Tribunal recordó que en el plenario no existía controversia respecto del accidente de trabajo de Edgar Henry Rodríguez Peña, como empleado, ocurrido el «14» de abril de 2008, pues, así lo aceptaron las partes, cumpliéndose con ello el primer requisito establecido en el artículo 216 del CST; que en tales condiciones el empleador debía acreditar que dicho suceso no obedeció a su culpa, pues solo así era posible absolverlo de la responsabilidad.
Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 14 Señaló que la culpa endilgada a la demandada en el presente asunto, específicamente, se ancla en el hecho de que aquella no tomó las correctas políticas de seguridad industrial y salud ocupacional frente al riesgo creado por la máquina cardadora, la falta de capacitación a los trabajadores sobre la prevención de accidentes, el incumplimiento de las obligaciones de protección y cuidado por no suministrar los elementos adecuados, no implementar planes de salud ocupacional, ni constituir el copaso.
Mencionó que debe tenerse en cuenta que aún antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, que impulsó el sistema de riesgos profesionales, el legislador previó la posibilidad de que los empleadores directamente respondieran no sólo de manera objetiva por los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que sus asalariados sufrieran, sino que también lo hicieran por los perjuicios ordinarios que estos padecieran, como consecuencia de la deficiencia física o del accidente, evento en el que le correspondía al trabajador demostrar la culpa del empleador, basada en la conducta negligente o en el dolo de éste.
Al respecto, citó en extenso la providencia CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126. En este sentido, precisó que de acuerdo al artículo 177 del CPC aplicable por analogía al procedimiento laboral, le competía a la demandada demostrar la diligencia, vigilancia y protección sobre la persona del trabajador y, con ello, que lo sucedido redundó en la culpa exclusiva de la víctima, es decir, del trabajador.
Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden de ideas, asumió el análisis de las pruebas allegadas legalmente al plenario, con el fin de encontrar la verdad real de los hechos. Respecto del informe del accidente de trabajo, el Tribunal destacó lo siguiente: Dentro del registro de actos inseguros se determinó "desobedecer advertencias", "olvidarse de colocar seguros" y "realizar mantenimiento en operación".
En las condiciones inseguras se registró "EPP inadecuado insuficiente" y "Sistema de advertencia insuficiente". En factores personales se marcó "Falta de conocimiento", "Falta de experiencia", "Falta de habilidad" "Entrenamiento actual inadecuado", "Verificación de instrucciones deficientes". En factores de trabajo marcó "Mantenimiento inadecuado", "Reparación inadecuada", "Estándar trabajo inadecuado".
En actividad propuesta sugiere: "INSTALAR BOTONES DE PARADA DE EMERGENCIA A LA MÁQUINA CON DETENCIÓN INMEDIATA A TODOS SUS COMPONENTES MÓVILES, UBICAR SENSORES DE PROXIMIDAD Y MOVIMIENTO PARA LOS RODILLOS O ZONAS DE ATRAPAMIENTO, QUE ACTIVEN UN BLOQUEO TOTAL AL MOVIMIENTO DE LA MÁQUINA, UNIDOS A SU VEZ AL SISTEMA DE PARADA DE EMERGENCIA. IMPLEMENTAR MANTENEMIENTOS PROGRAMADOS A CADA MÁQUINA Y DIFERENCIARLOS CLARAMENTE DE LAS REPARACIONES DE EMERGENCIA, CON EL FIN DE TENER CONTROL DE LOS PROCESOS A DESALLORAR".
Seguidamente, aludió a las declaraciones de Luis Jesús Tequia, Marco Tulio Díaz Espitia, Roberto Rodríguez Rodríguez, María Olga Higuera Díaz, Rogelio Díaz Pinzón y señaló que, analizados en su conjunto los anteriores elementos demostrativos, para esa colegiatura no emanaba una conclusión distinta a la arribada por el juez de primera instancia, ya que de aquellas probanzas surge que la parte actora cumplió a cabalidad el «onus probandi» exigido para llegar a demostrar la culpa atribuible a la sociedad Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 16 demandada frente al accidente ocurrido el «16» (sic) de abril de 2008.
Destacó que los relatos testimoniales que tilda la demandada como mal valorados, no tienen la vocación de dar al traste con la decisión, pues el testigo Luis Jesús Tequia no tuvo conocimiento directo de los hechos, ya que no se encontraba presente en el sitio donde se produjo el accidente de trabajo y por su corto tiempo de vinculación laboral no conocía de primera mano el uso de la máquina cardadora y al indicar que no le constaban los hechos más relevantes del accidente, «no logró generar convicción a esta instancia judicial para esclarecer la situación».
Enunció que los testigos Marco Tulio Díaz Espitia y Roberto Rodríguez Rodríguez fueron acordes en señalar que el actor fue contratado para trabajar en la máquina batan, pero que, si bien éstos se encontraban presentes en el lugar de los hechos, lo cierto es que, ninguno vio el accidente, sino que escucharon los gritos y corrieron a auxiliarlo; por lo tanto, de dichas declaraciones no se logra esclarecer la razón por la cual, aun cuando no se encontraba, como se acreditó, dentro de las funciones del actor el mantenimiento de la máquina cardadora, ni fuera capacitado para el efecto, estuviese prestando asistencia al señor Roberto Rodríguez Rodríguez, para endilgar por ese solo hecho la culpa exclusiva de la víctima.
Agregó, que lo que demuestran esos testimonios es que el señor Rodríguez Rodríguez «mandó» al demandante a que Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 17 trajera una manguera del área de telares, situación que denota que actuaba bajo una orden directa y que cobra mayor fuerza, al dar lectura al dicho del deponente Rogelio Díaz Pinzón, el cual al realizar la investigación del accidente de trabajo encontró que la máquina cardadora estaba en mantenimiento al igual que en prueba de funcionamiento y que de acuerdo a la declaración de los jefes de planta, el trabajador hacía en algunos casos las veces de «coequipero», alcanzando equipos de herramientas.
Sostuvo que en ese contexto se observa, que independientemente de si estaba autorizado para manipular el aludido equipo, lo cierto es que, el actor sí actuó bajo una orden directa por parte de la persona encargada de su mantenimiento, sin haber sido capacitado para prever el riesgo, con lo cual se acrecentó el peligro en la integridad física a que fue expuesto del trabajador, «al punto que al menor descuido y desconocimiento de las normas de seguridad y prevención de riesgos, se generó el accidente»; máxime cuando la empresa para la fecha del siniestro se encontraba en condiciones inseguras, tal y como lo registró el informe de accidente de trabajo: «EPP inadecuado insuficiente» y «Sistema de advertencia insuficiente».
Resaltó que quedó al descubierto que la empresa demandada actuó en forma negligente e imprudente al enviar al trabajador a laborar a un sitio que presentaba riesgo por la falta de conocimiento y entrenamiento sobre el mantenimiento de la máquina cardadora, «generándose el nexo causal, circunstancia por la que, en los términos del Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 18 artículo 216 del CST, quedó comprobada la culpa del empleador como causa eficiente del accidente de trabajo sufrido por el trabajador el día en mención».
El juzgador de alzada, frente al monto de la indemnización plena de perjuicios por lucro cesante consolidado y futuro, indicó que debía referirse al criterio adoptado por el órgano de cierre de la jurisdicción del trabajo, en providencias CSJ SL, 9 mar. 2010, rad. 37064 y CSJ SL, 22 oct. 2007, rad. 27736, las cuales estudiaron un asunto similar al aquí planteado.
Después de transcribir in extenso estas jurisprudencias, señaló que era posible colegir que el juez de primera instancia erró al «deducir» de la condena por lucro cesante consolidado, el valor de la mesada pensional reconocida por la ARP Colmena S.A., ya que no tuvo en cuenta que se trata de dos reparaciones derivadas de un accidente de trabajo, que gozan de naturaleza jurídica distinta y no compartible; puesto que para el sub examine «condujo hablar de la denominada reparación plena de perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de éstos por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro», y que corresponde asumir directamente al empleador en los términos del artículo 216 del CST.
Indicó que, como el apelante discutió los montos que cuantificó el a quo por estos conceptos, era dable examinar la liquidación de estos valores, razón por la cual siguiendo los lineamientos desarrollados en la decisión CSJ SL, 6 sep. Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 19 2012, rad. 43203, debían calcularse el lucro cesante pasado y futuro, teniendo en cuenta que, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, le dictaminó pérdida de capacidad laboral del 51,33%, estructurada el «14» de abril de 2008 (f.° 39), debiendo ser esta la fecha a partir de la cual se estructuró la discapacidad; que por lo tanto, para su cálculo se debía tomar el último salario devengado por el demandante, actualizado a la fecha de esta sentencia. Una vez efectuado el correspondiente cálculo, indicó que se tenía demostrado que la parte demandada adeudaba al actor, por concepto de daños materiales a título de lucro cesante, la suma de $109.332.553; monto que debía indexarse para la fecha efectiva de pago.
De suerte que, en este aspecto, se modificaría parcialmente la decisión del a quo, en particular, el numeral tercero, en sus literales b) y c); mientras que en todo lo demás se confirmaría. De otro lado, advirtió el ad quem, que la parte actora reprochó en el recurso de alzada que no se hubiera declarado la solidaridad de las personas naturales convocadas al litigio, ya que para la época en que se generó el siniestro se estaba frente a una empresa de responsabilidad limitada.
Argumentó que al analizar las pruebas del proceso se advirtió que se demandó a la empresa Distribuidora Nerpel Ltda. hoy Distribuidora Nerpel S.A.S.; que el actor describió Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 20 en los hechos de la demanda que fue vinculado laboralmente con la empresa de responsabilidad limitada, situación que se logró verificar con la copia del contrato de trabajo obrante a folio 17 del proceso y que al analizar el certificado de existencia y representación legal de la compañía (f.°. 14), se encontró que fue tan solo hasta el 30 de marzo de 2009 que se registró el cambio de nombre de la sociedad, ya que pasó de ser de responsabilidad limitada a una por acciones simplificada, sin que haya duda de que el accidente de trabajo del accionante se estructuró el 16 de abril de 2008.
En tal sentido, concluyó el juez de segundo grado, que aun cuando existió variación en el nombre de la sociedad demandada, como se registró dentro del certificado de existencia y representación legal, «ello no significa que haya sufrido ninguna modificación en lo atinente a la solidaridad que tiene por (sic) como finalidad garantizar los derechos del trabajador y facilitarle su cobro judicial, como lo encontró la alta corporación de justicia»; que por tanto, debía revocarse la absolución impuesta por el juez de primer grado, para en su lugar, condenar a los señores Mauricio Hernando Caballero Durán y Bernardo León Ramírez Gómez, al pago solidario de las condenas impuestas con la limitación de la responsabilidad de cada socio, esto es, hasta el monto de sus aportes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Distribuidora Nerpel S.A.S.; Bernardo León Ramírez y Mauricio Hernando Caballero Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 21 Durán, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los recurrentes quienes presentaron la demanda de casación en forma conjunta, buscan lo siguiente: Con el primer cargo, que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto condenó a los demandados Distribuidora Nerpel S.A.S., Bernardo León Ramírez y Mauricio Hernando Caballero Durán, al pago de las sumas de $32'455.509 por lucro cesante consolidado y $76.877.044 por lucro cesante futuro y confirmó la condena por concepto de indemnización por daño moral, para que, en instancia, revoque el fallo del juzgado que condenó a estos conceptos y, en su lugar, absuelva de tales súplicas, proveyendo en costas como corresponda.
Con el segundo ataque, pretende que se case parcialmente la decisión de alzada, en lo que respecta a las condenas impartidas a los accionados Bernardo León Ramírez y Mauricio Hernando Caballero Durán, para responder solidariamente, con la limitación de la responsabilidad de cada socio, y en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo que absolvió a éstos, resolviendo las costas como corresponda.
Y con la tercera acusación aspira a que se case parcialmente la sentencia confutada, en lo que atañe a la Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 22 condena a los demandados Distribuidora Nerpel S.A.S., Bernardo León Ramírez y Mauricio Hernando Caballero Durán, del pago de las sumas de $32.455.509 por lucro cesante consolidado y $76.877.044 por lucro cesante futuro, y en instancia se confirme lo resuelto en el fallo de primer grado sobre estos puntos, proveyendo en costas.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formulan tres cargos que obtienen réplica únicamente del actor, los cuales se pasan a estudiar. VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36 y 216 del CST, en relación con los artículos 1614, 2341, 2342, 2343 y 2356 del Código Civil y 1 y 5 de la CP.
Sostienen que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que dentro de sus funciones el actor no tenía las de mantenimiento o limpieza de la máquina cardadora. 2. Dar por probado, sin estarlo, que cuando el actor sufrió el accidente de trabajo estaba cumpliendo una orden directa de Roberto Rodríguez Rodríguez. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el día que sufrió el accidente de trabajo el actor nunca recibió la orden de limpiar la máquina cardadora. Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 23 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor debió recibir instrucciones para prever el riesgo generado por la máquina cardadora. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora demandada actuó en forma negligente e imprudente al enviar al trabajador a un sitio que presentaba riesgo. 6.
No dar por probado, estándolo, que la empleadora cumplió con sus obligaciones de seguridad y protección que eran de su resorte. 7. No dar por probado, estándolo, que el accidente de trabajo que sufrió, obedeció a la culpa exclusiva del señor Edgar Henry Rodríguez Peña, por su actuar imprudente. Aseguran que tales desatinos se produjeron por la equivocada apreciación y falta de valoración de los siguientes medios de prueba: 5.1.1. - Pruebas equivocadamente apreciadas: Informe de accidente de trabajo.
(Folios 19 a 22). Testimonios de Luis Jesús Tequía, Marco Tulio Díaz Espitia, Roberto Rodríguez Rodríguez, Rogelio Díaz Pinzón. (Pruebas no calificadas). 5.1.2. - Pruebas dejadas de valorar: Confesión judicial efectuada en el hecho 2.3. de la demanda. (Folio 4). Confesión judicial efectuada en el interrogatorio de parte practicado al actor (folio 608 a 610).
En la demostración del cargo, los recurrentes denuncian que el Tribunal apoyó sus conclusiones en el informe de accidente de trabajo (f.° 19 a 22), pero apreció con error ese documento, en la medida en que no extrajo del mismo varios elementos de juicio que indican que el responsable del accidente fue el propio demandante y que la empresa demandada no actuó con negligencia y que tampoco incumplió sus obligaciones de seguridad y de protección. Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 24 Aseveran que el fallador no le dio mayor trascendencia a lo consignado en ese informe en cuanto a que la probabilidad de ocurrencia del evento era «rara» (f.° 21), lo que indica que no podían exigírsele a la demandada las medidas de protección que echó de menos el Tribunal y que extrajo del mismo, por tratarse de un suceso imprevisible en condiciones normales.
Aseguran que a pesar de que en la decisión impugnada transcribió esa parte del «informe de accidente de trabajo», lo cierto es que, no se tuvo en cuenta que en la descripción del accidente se dejó claro que el actor estaba realizando labores de acarreo de materiales y de aseo de la zona, cuando se le ordenó que llevara una manguera, pero en ningún momento que limpiara la máquina cardadora.
Resaltan que en dicho informe se acredita que el demandante no tenía ninguna razón para retirar una mota de la máquina, pues no era su función y nunca se le dio esa orden, de modo que actuó por su propia cuenta y en forma imprudente, razón por la cual no le cabe ninguna responsabilidad a la empleadora. De otro lado, aducen que en la decisión impugnada se pasó por alto que el actor confesó en la demanda inaugural que sus funciones eran las de operario de máquina batan y que tenía otras, no contempladas en su contrato, tales como de aseo, apoyo mecánico, labores varias y carga de materiales; afirmaciones que fueron ratificadas en el interrogatorio de parte.
Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 25 Destacan que si las funciones del accionante eran exclusivamente las que él admitió, hecho que no advirtió el Tribunal, es claro que ninguna de ellas hacía relación directa o indirecta con «la limpieza o el manejo de la máquina cardadora»; de suerte que la demandada no tenía ninguna obligación de capacitar al actor en la manipulación de esa máquina ni sobre su seguridad, como tampoco de dotarlo de elementos de protección para el manejo de ese equipo, por cuanto no estaba dentro de las funciones que habitual o esporádicamente debía desempeñar, de modo que no podían tomarse medidas de precaución especiales respecto de esa máquina.
Sostienen que con tales razonamientos queda en evidencia el desacierto cometido por el Tribunal respecto de dos pruebas calificadas; por lo tanto, es dable examinar la testimonial, frente a la cual afirma que la alzada realizó una apreciación incompleta y sesgada, pues extrajo de ella solamente lo que favorecía a la parte actora y dejó de tener en cuenta varias manifestaciones de los deponentes, de las cuales se desprende que el promotor del proceso nunca recibió una orden para manipular la máquina cardadora; que actuó imprudentemente por su cuenta y riesgo al pretender sacar una mota de ese equipo; que recibió capacitación para el manejo de la máquina batan, que era la asignada a él; y que existían señales de advertencia en la máquina cardadora para evitar accidentes.
Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 26 Para ello se refieren al testimonio rendido por Roberto Rodríguez Rodríguez, del cual surge con claridad que en ningún momento se le ordenó al demandante que manipulara la máquina cardadora y que la instrucción que se le dio fue la de traer una manguera para limpiar dicho equipo; que a la declaración de Luis Jesús Tequia se le restó credibilidad porque supuestamente el testigo no estaba en el sitio en que ocurrió el accidente, desconociendo que el declarante sí dio clara razón de los hechos y de que tenía conocimiento «personal y directo»; que del testimonio de Marco Tulio Díaz Espitia se pudo colegir que el demandante actuó imprudentemente al «meter la mano para sacar una mota» ejerciendo una actividad peligrosa que no era su función; y que del dicho de Rogelio Díaz Pinzón, no surge que el actor hubiese manipulado la máquina siguiendo una orden directa del encargado del mantenimiento, ya que iteran, que la única instrucción que recibió era que trajera una manguera, pero nunca se le dijo que realizara algún tipo de manipulación de la misma.
Por todo lo anterior, concluyen que esa apreciación probatoria incidió en el fallo impugnado, pues llevó al Tribunal a imponer varias condenas totalmente improcedentes, ya que no aparece demostrada la responsabilidad de Distribuidora Nerpel S.A.S. en el accidente de trabajo. Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 27 VII. LA RÉPLICA El opositor demandante asegura que el Tribunal no incurrió en ninguno desacierto, ya que contrario a lo afirmado, en el proceso sí está demostrado con la prueba documental, que el accidente de trabajo se produjo cuando el demandante ejecutaba sus labores habituales; por lo tanto, no es dable enrostrar ningún desacierto fáctico a la decisión condenatoria de segunda instancia. VIII.
CONSIDERACIONES En primer lugar, conviene recordar que cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está y a negarle evidencia a lo que sí, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 28 proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. Al efecto, la Sala tiene adoctrinado que el error de hecho en materia laboral, «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, SL 11 feb. 1994, rad. 6043).
Este primer ataque está encaminado a demostrar que el Tribunal erró desde el punto de vista fáctico, al considerar que el accidente de trabajo que sufrió el señor Edgar Henry Rodríguez Peña el 14 de abril de 2008, en las instalaciones de la Distribuidora Nerpel Ltda., hoy Distribuidora Nerpel S.A.S., tuvo ocurrencia por culpa atribuible al empleador; que tal equivoco obedece a la valoración errada de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, las que, en decir del recurrente, acreditan que el responsable del infortunio fue el propio demandante; que la empresa accionada no actuó con negligencia y que tampoco incumplió sus obligaciones de seguridad y de protección. Del análisis objetivo de las pruebas denunciadas, se tiene lo siguiente: 1.
Informe de accidente de trabajo (f.°19 a 22). El mismo fue elaborado por la empresa demandada, pues quienes lo suscriben son los miembros del Copaso, el jefe inmediato del Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 29 demandante y un testigo. En consecuencia, no existe duda de que se trata de una prueba calificada, en la medida que proviene de la propia accionada.
El citado documento que se acusa como erróneamente valorado, describe la forma como ocurrió el accidente, según se extracta de las declaraciones de los testigos y la víctima, así: SIENDO LAS 9:05 AM EL SEÑOR EDGAR HENRY RODRÍGUEZ SE UBICABA TRABAJANDO EN LA SECCIÓN DE APERTURA REALIZANDO LAS LABORES DE ASEO Y APOYO AL SEÑOR ROBERTO RODRÍGUEZ JEFE DE LA SECCIÓN Y DEL SEÑOR EN CUESTIÓN, EN ESTOS MOMENTOS EL SEÑOR EDGAR HENRY SE ENCUENTRA APOYANDO EL MANTENIMIENTO Y LIMPIEZA DE LA MÁQUINA CARDADORA, REALIZANDO LABORES DE ACARREO DE MATERIALES Y ASEO DE LA ZONA, EL SEÑOR ROBERTO LE ORDENA QUE TRAIGA UNA MANGUERA DE AIRE PARA SOPLAR LOS RODILLOS DE LA CARDADORA YA QUE SE ENCONTRABA EN PRUEBA DE FUNCIÓN Y SE HABÍA OPERADO CON MATERIALES DE COLOR BLANCO Y SE IBA A PASAR A COLOR CAFÉ, POR ESTA CAUSA LOS RODILLOS DEBÍAN TENER LA MENOR CANTIDAD DE MATERIAL BLANCO Y LA FORMA DE LIMPIAR LA MÁQUINA ERA SOPLÁNDOLA, AUNQUE EL SEÑOR ROBERTO HABÍA RETIRADO PREVIAMENTE MOTAS DE LA ZONA POSTERIOR DE LA MÁQUINA DE FORMA MANUAL.
EL SEÑOR HENRY SE DIRIGE A RECLAMAR LA MANGUERA, LUEGO SE DEVUELVE Y LE INFORMA AL SEÑOR ROBERTO QUE NO SE LA HABÍAN PRESTADO LA MANGUERA, A LO QUE EL SEÑOR ROBERTO RESPONDE “VAYA DÍGALE QUE LA PRESTE QUE LA NECESITO” (TOMADO TEXTUALMENTE DE ROBERTO RODRÍGUEZ), LUEGO EL SEÑOR ROBERTO SE PERCATA QUE UNO DE LOS CILINDROS NO SE ESTABA MOVIENDO Y SE DIRIGE AL COSTADO DERECHO DE LA MÁQUINA A REVISAR QUÉ OCURRÍA DEJANDO AL SEÑOR HENRY, ESTE INTENTA RETIRAR UNA DE LAS MOTAS QUE SE ENCUENTRAN EN LA MÁQUINA DE FORMA MANUAL, EN ESE INSTANTE LOS RODILLOS QUE ESTÁN EN FUNCIONAMIENTO ATRAPAN LA MANGA DEL OPERARIO TRACCIONANDO SU BRAZO HACIA ELLA, EL SEÑOR HENRY EN UN INTENTO PARA PROTEGER SU BRAZO COLOCA LA MANO EN EL RODILLO QUE NO ESTABA EN FUNCIONAMIENTO, PERO NO ES SUFICIENTE Y ATRAPA LA Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 30 MANO Y EL BRAZO POR EFECTO DE LA INERCIA, EN ESTE MOMENTO SOLICITA AYUDA YA QUE LA MÁQUINA ATRAPA SU MIEMBRO SUPERIOR DERECHO HASTA LA ALTURA DE 1/3 ERCIO (sic) DISTAL DEL ANTEBRAZO, SE OPERA LA APAGADA DE LA MÁQUINA, PERO POR EL MISMO EFECTO DE INERCIA CONTINÚA EN MOVIMIENTO, LOS TRABAJADORES ROBERTO Y MARCOS, ENTRE OTROS, AYUDAN A LA PARADA DE LA MÁQUINA RETIRANDO LAS BANDAS DE TRACCIÓN Y DESMONTANDO LOS CILINDROS QUE MANTIENEN EL MIEMBRO ATRAPADO (mayúsculas y negrillas del texto).
En este documento también se indica como causas inmediatas en el accidente del trabajador el «desconocer advertencias», «olvidarse de colocar seguros», «eliminar resguardos», «realizar mantenimiento en operación», «EPP inadecuadas e insuficientes», «sistemas de advertencia insuficientes». Así mismo, en el acápite «INVESTIGACIÓN Y ANÁLISIS DE ACCIDENTES E INCIDENTES» se señala, entre otros, «no señalar o advertir 3001», «riesgo de la ropa o vestuario 4100», y «uso de métodos o procedimientos de por sí peligrosos 4320».
Como causas básicas – factores personales, se determinan las siguientes: […] «falta de conocimiento X1400», «falta de experiencia X1401», «criterio errado o errores de juicio 1106», «entrenamiento actual inadecuado 1404», «verificación de instrucciones deficientes 1505» y como factores de trabajo: «mantenimiento inadecuado X2404», «reparación inadecuada X», «estándar trabajo inadecuado X2500», «políticas, procedimientos, guías o prácticas inadecuadas 2004», «seguimiento inadecuado en el proceso y/o en la operación de equipos 2107», «normas y procedimientos 250», «colores y ayudas de trabajo 2503».
Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 31 En el acápite de evaluación - probabilidades de ocurrencia, entre frecuentes ocasionales y raro, se seleccionó la última. Como medidas de prevención –acciones correctivas- se señalaron como actividades propuestas así: FUENTE Instalar botones parada de emergencia a la máquina con detención inmediata a todos sus componentes móviles. Ubicar sensores de proximidad y movimiento para los rodillos o zonas de atrapamiento, que activen un bloqueo total al movimiento de la máquina, unidos a su vez al sistema de parada de emergencia. Implementar mantenimientos programados a cada máquina y diferenciarlos claramente de las reparaciones de emergencia, con el fin de tener control de los procesos a desarrollar. […] MEDIO Realizar bloqueos de seguridad (lock out) por medio de candados de seguridad para los botones y comandos de máquinas en mantenimiento. Realizar procedimiento por medio de tarjeteo (tag out) para los mandos de la máquinaria a mantener y asear. Aislar la zona de trabajo por medio de cintas, conos de seguridad y cerramientos con el fin de que no pase ninguna persona ajena o sin entrenamiento. Señalizar la zona a trabajar por medio de carteleras de advertencia y señales lumínicas como estrobos y rutilantes (licuadoras). Desconectar, apagar, cualquier máquina mientras se le realiza el mantenimiento.
TRABAJADOR Desarrollar, aplicar, y entregar a cada cargo u operario el manual de funciones del cargo a desarrollar. Desarrollar, aplicar, entregar y publicar cada uno de los procedimientos a seguir para las labores destinadas. Capacitar y entrenar brigadas de emergencia, así como reforzar los elementos de seguridad como botiquín y camillas en las áreas de producción. Realizar procesos de inducción a cada cargo, certificados, que garantice el conocimiento del trabajador al cargo o máquina a operar.
Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 32 Desarrollar el programa de salud ocupacional de la empresa. Documentar todos los cambios de funciones, puesto o rotación de empleados, así como cada una de las inducciones, charlas capacitaciones o entrenamientos. Reforzar el uso de los elementos de protección personal, adaptándolos a cada labor a desarrollar ej: autorizar camisetas manga larga ajustadas a las mangas para riesgo de atrapamiento, mascarillas de respiración para material particulado, gafas de seguridad, y (sic) implementar mantenimientos programados a cada máquina.
Así las cosas, de entrada, se advierte que el operador judicial no realizó una valoración equivocada del informe de accidente, pues es claro que el mismo deja en evidencia que la máquina cardadora que le ocasionó la amputación del miembro superior al demandante, además, de encontrarse prendida mientras se le realizaba el mantenimiento, no contaba con ningún seguro y sus sistemas de advertencia eran insuficientes, lo que significa la presencia de métodos o procedimientos por sí mismos peligrosos.
Igualmente, como se narra en el acápite de descripción del accidente, el actor se encontraba «apoyando el mantenimiento y limpieza de la máquina cardadora», sin que tuviera algún conocimiento, experiencia o entrenamiento para el efecto; por ende, al no encontrarse instruido sobre el tema, era lógico suponer su falta de habilidad e inclusive de conocimiento sobre el riesgo que suponía su «mantenimiento y limpieza», máxime si aquella estaba encendida, no contaba con botones de parada de emergencia, que permitieran un bloqueo inmediato y total a su movimiento.
A lo anterior se suma, que la empleadora no implementó procedimientos claros y mantenimientos programados a Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 33 cada máquina; tampoco realizó procesos de inducción que garantizaran el conocimiento del trabajador sobre el cargo o máquina a operar; no tuvo en cuenta que los elementos de protección debían adaptarse a cada labor para minimizar los riesgos, pues la manga ancha y larga que en este caso tenía el trabajador, hizo que la máquina la atrapara y al no tener botones de parada de emergencia el equipo siguió funcionando hasta agarrar su miembro superior derecho a la altura de un 1/3 del brazo.
Por lo expuesto, no son de recibo las argumentaciones de los recurrentes respecto a que el trabajador actuó por su propia cuenta y riesgo, sin que exista ninguna responsabilidad de la empleadora; pues para la Corte, lo que muestra patente el informe es todo lo contrario, ya que el actor se encontraba «apoyando el mantenimiento y limpieza de la máquina cardadora», por órdenes directas del jefe de sección, tarea que se le encomendó a pesar de que no estaba dentro de sus funciones y tampoco contaba con ninguna capacitación ni experiencia para el efecto, es más, ni siquiera sus elementos de dotación eran los apropiados para desarrollar esa actividad.
Ahora, el hecho de que en las probabilidades de ocurrencia se hubiera indicado que era «raro», no significa que la sociedad demandada estuviera exenta de implementar las medidas de protección echadas de menos por el Tribunal, como parece entenderlo la censura, pues era obligación del empleador, conforme al artículo 57 numeral 2° del CST, procurar suministrar a los trabajadores elementos Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 34 adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales, y una debida supervisión del trabajo a realizar, en forma tal que se les garantice «razonablemente» su seguridad y salud.
Es de resaltar que lo consignado en el informe de accidente de trabajo es tan contundente y especifico, que no deja dudas de la responsabilidad de la empresa demandada, tanto así, que en el acápite de «medidas de prevención – acciones correctivas (plan de acción)», entre las actividades propuestas se estableció, entre otras, frente al «MEDIO» realizar «bloqueos de seguridad» a través de candado de seguridad para los botones y comandos de máquinas en mantenimiento; aislar la zona de trabajo por medio de cintas, conos de seguridad y cerramientos, con el fin de que no pasara ninguna persona ajena o sin entrenamiento, desconectar o apagar cualquier máquina mientras se le realiza el mantenimiento, y respecto del «trabajador»: desarrollar, aplicar, entregar y publicar cada uno de los procedimientos a seguir para las labores destinadas; realizar procesos de inducción a cada cargo, certificados, que garantice el conocimiento del trabajador al puesto de trabajo o máquina a operar; poner en práctica el programa de salud ocupacional de la empresa y reforzar el uso de los elementos de protección personal, adaptándolos a cada tarea que se vaya a ejecutar.
Frente a estas medidas, cabe recordar, que si bien «es deber de las empresas investigar las causas sobre los accidentes anteriores y de las circunstancias en que estos han Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 35 ocurrido. Se desprende de lo dicho que con un conocimiento de todos esos antecedentes y de las formas como se presta el servicio será factible eliminar o al menos atenuar los riesgos que aquella engendra» (CSJ SL, 30 nov. 1990, rad. 3985); también lo es que, cuando las recomendaciones realizadas o el plan de acción fijado corresponden a unas acciones que eran previsibles para contrarrestar los efectos dañinos de la ejecución de una determinada labor, es dable colegir que el empleador fue imprudente, negligente o descuidado, por no haberse anticipado a tomar unas medidas que, de manera razonable, debió adoptar, a fin de evitar o mitigar la ocurrencia de un accidente, como el sufrido por el promotor del proceso en el que perdió su miembro superior derecho.
Conforme a lo reseñado, el Tribunal no se equivocó al tener el informe de infortunio como un elemento de convicción que acreditaba la culpa del empleador en el accidente sufrido por Edgar Henry Rodríguez Peña, pues ciertamente este documento deja en evidencia que la sociedad accionada carecía de procedimientos y de medidas de seguridad para realizar el mantenimiento de los equipos, aspectos que de haberse implementado hubiera impedido que personas sin experiencia o capacitación sobre el tema como el actor, apoyara «el mantenimiento y limpieza de la máquina cardadora», pues su falta de instrucción hizo que tratara de sacar una de las motas de la máquina, sin advertir el grave peligro que esto implicaba. 2.
Confesión (f.°4 y 608 a 610). El censor denuncia como no valorada la confesión que hizo el demandante en los Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 36 hechos 2 y 3 del escrito inaugural, así como la efectuada al absolver el interrogatorio de parte, respecto a que sus funciones eran la de operador de la máquina batan y que tenía otras no contempladas en el contrato como las de aseo del área, apoyo en mecánica, labores varias y carga de materiales; dice que ninguna de ellas tenía relación directa o indirecta con la limpieza o manejo de la máquina cardadora; y que en tales condiciones la sociedad no tenía ninguna obligación de capacitar al trabajador sobre la manipulación de la misma, como tampoco dotarlo de elementos de protección adecuados.
Al respecto hay que decir que, el Tribunal no pudo cometer la omisión endilgada, por cuanto no desconoció que dentro de las funciones que el demandante debía cumplir no estaba la de prestar asistencia o apoyo al mantenimiento de la máquina cardadora, pues al realizar el análisis probatorio claramente señaló que: […] fueron acordes en señalar que el actor fue contratado para trabajar en la máquina batan; sin embargo, hay que resaltar que si bien se encontraban en el lugar de los hechos, ninguno vio el accidente, sino que escucharon los gritos y corrieron a auxiliarlo.
Sin que de dichas declaraciones logre esclarecer la Sala la razón por la cual, aun cuando no se encontraba, como se acreditó, dentro de las funciones del actor el mantenimiento de la máquina cardadora, ni fuera capacitado para el efecto, estuviera prestando asistencia al Sr. Roberto Rodríguez Rodríguez, para endilgar por ese solo hecho la culpa exclusiva de la víctima; cuando lo demostrado en su mismo relato testimonial fue que el “ordenó” al demandante a que trajera una manguera del área de telares, situación que denota que estaba bajo una orden directa y que cobra mayor fuerza al dar lectura a lo dicho por el deponente ROGELIO DÍAZ PINZÓN, el cual al realizar la investigación del accidente de trabajo encontró […] (Subrayas fuera del texto).
Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 37 De ahí que, para la alzada eran claras las funciones que cumplía el accionante, las cuales lógicamente no requerían de una capacitación sobre un equipo que no le correspondía manejar, lo cual en un principio les daría la razón a los recurrentes en relación a la no obligación del empleador de impartir dicha capacitación, como tampoco dotarlo de elementos de protección para tal efecto.
Sin embargo, ante la orden directa del jefe de sección Roberto Rodríguez Rodríguez al demandante, para que apoyara una labor que no estaba dentro de sus funciones, esto es, el mantenimiento y limpieza de la máquina cardadora, como da cuenta el informe de accidente de trabajo analizado en precedencia, queda al descubierto que efectivamente, tal como lo coligió el ad quem, el empleador estaba en el deber u obligación de haberle dado al mencionado trabajador una instrucción o entrenamiento previos al cumplimiento de esa directriz, lo cual no aconteció, además que la alzada lo que echó de menos fue la razón para habérsele ordenado al promotor del proceso ese trabajo.
Así las cosas, frente a esa labor asignada al operario por un superior, se itera, relativa al mantenimiento y limpieza del citado equipo, que no estaba dentro de sus funciones y para la cual no se le contrató, como mínimo la empleadora debió capacitarlo para ejercer ese apoyo que se le requirió, para con ello evitar accidentes, y no disponer de forma imprudente, negligente y descuidada de la mano de obra del accionante para su ejecución, con las Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 38 consecuencias conocidas, sin que este trabajador tuviera el conocimiento, destreza, habilidad y experiencia necesarias frente a esa nueva tarea impuesta, lo cual acentúa la responsabilidad de la empresa. 3.
Por último, el censor denuncia los testimonios de Luis Jesús Tequía, Marco Tulio Díaz Espitia, Roberto Rodríguez Rodríguez, Rogelio Díaz Pinzón, como mal valorados, porque considera que el operador judicial de segundo grado le restó credibilidad sin ninguna razón explicable. Respecto de la citada testimonial cumple decir, que la Corte no puede asumir su estudio de cara a determinar la errónea valoración por parte de la alzada como aduce la censura, por cuanto no es prueba calificada en la casación del trabajo, pues conforme al artículo 7 de la Ley 16 de 1969, únicamente tienen este carácter el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, por manera que sobre ellas no es posible estructurar la comisión de un desacierto fáctico ostensible, a no ser que previamente se acredite la existencia de un error de igual gravedad sobre un medio probatorio calificado, que no es el caso.
En providencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 41076, reiterada, entre otras, en la CSJ SL4337-2020, CSJ SL2825- 2020 y CSJ SL2879-2019, así se señaló: Adicionalmente, tal cual lo preceptúa el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación, el documento auténtico, la confesión judicial, y la inspección judicial, por manera que, a no ser que se demuestre Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 39 la comisión de un desatino fáctico protuberante en la labor de juzgamiento sobre uno de esos medios de prueba, la Corte está impedida para incursionar en el análisis de un eventual error de hecho, por errónea valoración de las declaraciones de terceros, o por su falta de apreciación. Por todo lo expuesto, surge evidente que el Tribunal no incurrió en los errores fácticos endilgados, por ende, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 del CST y por infracción directa de los artículos 1 y 42 de la Ley 1258 de 2008; transgresión que condujo al «quebranto» del artículo 216 del CST. En el desarrollo del cargo, exponen que en el proceso quedó demostrado con claridad que la demanda estuvo dirigida en contra de la sociedad Distribuidora Nerpel S.A.S., esto es, que se le vinculó en su condición de sociedad anónima simplificada por acciones y que, por tanto, Mauricio Hernando Caballero Durán y Bernardo León Ramírez Gómez deben entenderse vinculados como accionistas de esa compañía y no como socios de la Distribuidora Nerpel Ltda.; máxime que ha de tenerse en cuenta que esta última no fue vinculada al proceso por la sencilla razón de que no existía en esa condición para el momento en que se trabó la litis, hecho que tampoco desconoció el fallador de alzada, quien admitió el cambio de la naturaleza jurídica de esa sociedad (f.° 74 del cuaderno del Tribunal).
Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 40 Afirman que el ad quem erró al concluir que las citadas personas naturales son solidariamente responsables de las condenas impuestas a Distribuidora Nerpel S.A.S., ya que le dio un equivocado entendimiento a la jurisprudencia laboral, en particular a la providencia CSJ SL, 27 nov. 1992, rad. 5386. Aducen que el Tribunal entendió del precedente jurisprudencial, que allí la Corte Suprema de Justicia incluyó «a las sociedades anónimas dentro de las sociedades de personas» a las que alude el artículo 36 del CST, por lo cual fue mal interpretado, ya que esa decisión en ningún momento extendió a las sociedades anónimas la responsabilidad solidaria contemplada en dicha normativa, pues lo que hizo fue reiterar que las de «responsabilidad limitada» podían seguir siendo consideradas como sociedades de personas, pese a que el Código de Comercio hubiera cambiado el régimen legal de las mismas; de ahí que, contrario a lo que dedujo el Tribunal, lo que se hizo en esa sentencia fue diferenciar las sociedades de responsabilidad limitada de las anónimas, pero con el fin de que respecto de las primeras se mantuviera la responsabilidad solidaria, de donde se infiere que implícitamente se partió del supuesto de que para las segundas, esto es, las anónimas, no se predica dicha responsabilidad.
Resaltan puntualmente que: No hay pues ningún elemento de juicio en esa sentencia del que se pueda desprender que la Corte ha considerado que a las Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 41 sociedades anónimas se les aplica la solidaridad del artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, precepto que fue mal interpretado, puesto que con claridad se refiere a las sociedades de personas y sus miembros y no se necesitan de mayores elucubraciones para concluir que las sociedades anónimas nunca, ni bajo las reglas anteriores al Código de Comercio, ni en este ni en las dictadas con posterioridad, pueden ser consideradas como sociedades de personas.
De otro lado, puntualizan que también quedó en evidencia la infracción directa en la que incurrió el Tribunal sobre las normas legales que gobiernan la responsabilidad de los accionantes de una sociedad por acciones simplificadas, como Distribuidora Nerpel S.A.S., habida consideración de que no tomó en cuenta esas disposiciones legales a pesar de que formaron parte de los argumentos expuestos por las personas naturales demandadas.
Señalan que el artículo 1° de la Ley 1258 de 2008 es claro al disponer que, como regla general, los socios de las sociedades por acciones simplificadas no responden por las obligaciones laborales en que incurra la sociedad. Agrega que la expresión laboral fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-090-2014. Argumentan que, si bien es cierto que el citado artículo 1° de la Ley 1258 de 2008 establece una excepción a la regla general de ausencia de responsabilidad de los socios, consagrada en su artículo 42, que tiene que ver con la utilización de la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros-, pero que la situación que allí describe no fue debatida en el presente juicio y, por esa Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 42 razón, no hay prueba de ella y el fallador no la mencionó en sus argumentos.
Por lo tanto, sostienen que es evidente que en este caso lo que ha debido concluir el Tribunal es que los socios de Distribuidora Nerpel S.A.S., señores Bernardo León Ramírez Gómez y Mauricio Hernando Caballero Durán no pueden ser solidariamente responsables de las obligaciones laborales de esa sociedad, ya que al no entenderlo de esa forma, se incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada y por esa razón el cargo debe prosperar.
X. LA RÉPLICA El demandante expone que, en el proceso se demostró con prueba idónea que las personas naturales vinculadas eran solidariamente responsables, ya que ostentaban para el momento del accidente la calidad de «patronos como codueños y comuneros»; circunstancia por la cual es procedente la condena, teniendo como fundamento jurídico el artículo 36 del CST; aduce que de ningún modo es admisible evadir la responsabilidad con el «mero cambio» del «nombre» de la sociedad; por tanto, el reproche no está llamado a prosperar.
XI. CONSIDERACIONES En este segundo ataque la censura le endilga al Tribunal la comisión de yerros jurídicos al imponer condena solidaria en contra de los accionados Mauricio Hernando Caballero Durán y Bernardo León Ramírez Gómez, toda vez Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 43 que al dirigirse la demanda inaugural en contra de la sociedad Distribuidora Nerpel S.A.S., los mencionados señores deben entenderse vinculados como accionistas de esa compañía y no como socios de «Distribuidora Nerpel Ltda.», última sociedad que no fue llamada al proceso, porque no existía en tal condición para la data en que se trabó la litis; además que esa decisión obedece al entendimiento equivocado que el colegiado le dio a la providencia CSJ SL, 27 nov. 1992, rad. 5386, ya que consideró que en ella la Corte Suprema de Justicia incluyó «a las sociedades anónimas dentro de las sociedades de personas» a las que alude el artículo 36 de CST.
Así las cosas, la Corte debe resolver si jurídicamente es viable imponer condena solidaria contra los socios de una sociedad limitada, que luego se transformó en una de acciones simplificada, frente a las consecuencias derivadas de un accidente de trabajo, y si el Tribunal interpretó erradamente la jurisprudencia en cita que fue el fundamento de su decisión. Pues bien, el artículo 36 del Código Sustantivo de Trabajo, señala:
ARTICULO 36. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión. Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 44 Ahora, en cuanto a la responsabilidad de las personas naturales o jurídicas que constituyen la sociedad por acciones simplificada, el artículo 1° de la Ley 1258 de 2008, preceptúa que: ARTÍCULO 1°.
CONSTITUCIÓN. La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables hasta el monto de sus respectivos aportes. Salvo lo previsto en el artículo 42 de la presente ley, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en que incurra la sociedad.
(Lo subrayado fue declaró exequible con sentencia CC C-237 de 2014). Conforme a las previsiones normativas transcritas, no existe duda alguna de que quienes responden solidariamente por las obligaciones que surjan del contrato de trabajo son los socios de las sociedades de personas, mientras que los accionistas de una sociedad por acciones simplificada no serán responsables por los compromisos de esta naturaleza, salvo que se utilice para defraudar a la ley o en perjuicio de terceros.
No obstante lo anterior, en el subjudice se demandó a la Distribuidora Nerpel Ltda. hoy Distribuidora Nerpel S.A.S y a los señores Mauricio Hernando Caballero Durán y Bernardo León Ramírez Gómez, como socios de la sociedad limitada, para que en tal calidad respondieran solidariamente por las condenas derivadas del accidente de trabajo sufrido por el actor el 16 de abril de 2008, ello en la http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1258_2008.html#42 Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 45 medida que para la data del infortunio laboral la sociedad no había cambiado su naturaleza, esto es, se mantenía como Limitada, pues es un hecho indiscutido en el proceso, que su transformación como una S.A.S. solo se dio hasta el 30 de marzo de 2009.
Así las cosas, el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno al imponer condena solidaria contra las citadas personas naturales, por cuanto, se itera, fueron llamados a responder en la calidad que ostentaban en el instante del accidente de trabajo, que no era otra que la de socios de Distribuidora Nerpel Ltda. y, por ende, les resulta aplicable el artículo 36 del CST.
Finalmente, la Corte encuentra que el juez de segundo grado tampoco incurrió en equivocó al imponer la aludida condena solidaria, con fundamento en la decisión CSJ SL, 27 nov. 1992, rad. 5386, pues ciertamente a la conclusión que se arribó en ese antecedente jurisprudencial, fue que la responsabilidad solidaría no había desaparecido para el caso de las sociedades limitadas en el actual Código de Comercio; y precisamente la Corte advierte que fue como socios de ese tipo de sociedad que el juez de segundo grado fulminó condena contra los señores Caballero Durán y Ramírez Gómez, es decir, que de modo alguno puede afirmarse que la jurisprudencia en cita fue erróneamente interpretada por el ad quem, como asegura el censor.
Por lo expuesto el Tribunal no cometió los yerros jurídicos enrostrados, por tanto, el cargo no prospera. Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 46 XII. CARGO TERCERO Acusan la sentencia confutada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 216 del CST y 1614 del Código Civil. En esta acusación los recurrentes exponen que el fallador de alzada tuvo por demostrado en el proceso, que el contrato de trabajo del actor terminó el día 15 de octubre de 2010, pues así lo señaló en varios apartes del fallo impugnado, por consiguiente, no le fue ajeno que durante el lapso que transcurrió entre la fecha del accidente laboral que sufrió, esto es, el 14 de abril de 2008 y la finalización del vínculo, el trabajador recibió las acreencias laborales que le correspondían.
Destacan que a pesar de que la colegiatura afirmó que el promotor del proceso trabajó después del citado 14 de abril de 2008, al momento de calcular el lucro cesante consolidado decidió tomar como fecha de inicio esa calenda y no la real de terminación del contrato laboral, valga decir, el 15 de octubre de 2010, por tal razón, partiendo del 6 de diciembre de 2013, data de la sentencia de primer grado, obtuvo un total de 68 meses, cuando ha debido tomar solamente 38.
Explican que el entendimiento que le dio el ad quem a las disposiciones legales que regulan el lucro cesante resulta equivocado, pues de ellas es posible inferir, que cuando una persona no ve disminuido sus ingresos como consecuencia Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 47 de la acción de un tercero, no existe un «lucro cesante» que deba ser indemnizado, tal como lo enseña el artículo 1614 del Código Civil.
Insisten en que, si el trabajador luego de ocurrido el accidente continúa prestando sus servicios, como sucedió en este asunto que lo hizo hasta el 15 de octubre de 2010, por ese lapso no existió lucro cesante, ya que siguió recibiendo las acreencias laborales. Trae a colación la decisión CSJ SL 30 jun. 2005, rad. 22656, que fue reiterada en la CSJ SL, 6 sept. 2012, sin señalar radicado; en la que se dejó sentado que el Tribunal no ha debido tomar como fecha del cálculo del «lucro cesante» la del accidente de trabajo sino la de terminación del vínculo contractual laboral y, al no hacerlo así, incurrió en la violación de la ley que se le imputa, lo que tuvo notoria incidencia en el fallo impugnado, pues impuso una condena por una suma superior a la que tiene derecho el demandante.
XIII. LA RÉPLICA El opositor señala que no les asiste la razón a los recurrentes en el reproche frente a la cuantificación de la indemnización de perjuicios, ya que no existe ninguna norma que indique o señale que debe interrumpirse la indemnización con ocasión de la continuidad del contrato de trabajo, pues está demostrado que el daño fue causado y, por tanto, debe ser reparado, con independencia de que el salario se hubiese pagado durante este espacio.
Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 48 XIV. CONSIDERACIONES En este tercer cargo le corresponde a la Corte elucidar si el Tribunal se equivocó desde la perspectiva de lo jurídico, al tomar como fecha inicial para el cálculo del lucro cesante consolidado, el 14 de abril de 2008; no obstante que tuvo por demostrado que el contrato de trabajo del actor continuó ejecutándose hasta el día 15 de octubre de 2010, con el pago de las acreencias laborales.
La censura sostiene que lo decidido en este puntual aspecto por el ad quem, implica un entendimiento equivocado a las disposiciones que regulan el lucro cesante, pues las mismas permiten colegir que cuando una persona no ve disminuido sus ingresos como consecuencia de la acción de un tercero, no existe un lucro cesante que deba ser indemnizado.
Insiste en que, en este caso, el trabajador luego de ocurrido el accidente, continuó trabajando hasta el 15 de octubre de 2010, lo que significa que por ese lapso no existió lucro cesante, ya que siguió recibiendo sus derechos laborales. Dada la senda directa seleccionada para orientar el ataque, no son materia de discusión los siguientes fundamentos fácticos: i) la existencia de un contrato de trabajo entre la demandada Distribuidora Nerpel Ltda. hoy Distribuidora Nerpel S.A.S. y el demandante; ii) que la citada relación laboral se ejecutó desde el 19 de noviembre de 2007 hasta el 15 de octubre de 2010; iii) que el accionante sufrió un accidente de trabajo el día 14 de abril de 2008, el cual le Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 49 generó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 51.53%; y iv) que la ARL le reconoció al actor pensión de invalidez.
La Corte ha señalado que por lucro cesante, debe entenderse el dinero que se dejó de percibir por la ocurrencia del daño, «el cual comprende el lucro cesante pasado, y el futuro, entendiendo por el primero, el que se causa a partir de la finalización del contrato de trabajo, es decir el 1º de febrero de 2002, hasta la fecha de esta sentencia; y por el segundo, desde el día en que se profiera el fallo, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable del actor» (CSJ SL3748-2014).
Así mismo, frente al tema en providencia CSJ SL1207- 2017 la Corte dijo: En relación a la forma de liquidar este tipo de perjuicios, se ha pronunciado la Sala en oportunidades anteriores, en donde se fijaron los parámetros a tener en cuenta, tal como ocurrió en la sentencia de la CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 22656, reiterada en la SL 2 oct. 2007, rad. 29644, SL 695-2013, 2 oct. 2013, rad. 37297, y SL5619-2016, 27 ab. 2016, rad. 47907, entre otras, en la que se dijo: “En cuanto tiene que ver con el ‘lucro cesante’, habrá de distinguirse el “pasado”, esto es, el causado a partir de la terminación del vínculo laboral del actor y hasta la fecha del fallo, pues, durante el término anterior, esto es, de la fecha del accidente –10 de octubre de 1996-- a la de desvinculación laboral –7 de mayo de 1998--, se impone entender, por no existir en el recurso extraordinario reclamación al respecto, que la empleadora cumplió sus obligaciones laborales con el trabajador y, por ende, no se generó esa clase de perjuicio, del ‘lucro cesante futuro’, es decir, el que a partir de la fecha de la providencia se genera hasta el cumplimiento de la expectativa probable de vida del trabajador, y para su cálculo se seguirá el criterio adoptado por la Sala en sentencia reciente de 22 de junio de 2005 (Radicación 23.643), en la que se dijo que se acogerían las fórmulas, adoptadas también por la Sala de Casación Civil de la Corte para calcular estos conceptos indemnizatorios en Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 50 diversas sentencias, entre ellas, las de 7 de octubre de 1999 (exp. 5002), 4 de septiembre de 2000 (exp. 5260), 26 de febrero de 2004 (exp. 7069) y más recientemente de 5 de octubre de 2004 (exp. 6975), en las cuales se calcula, el primer concepto, multiplicando el monto del salario promedio devengado para la fecha de retiro, actualizado hasta la fecha de la sentencia, por el factor de acumulación de montos que incluye el factor correspondiente por ese período al 0.5% mensual (6% anual) por interés lucrativo; y el segundo concepto, partiendo del monto del lucro cesante mensual actualizado, para luego calcular la duración del perjuicio --atendida la expectativa probable de vida del perjudicado, y reducida aritméticamente a un número entero de meses desde la fecha de la sentencia--, para concluir en el valor actual del lucro cesante futuro, previa deducción del valor del interés civil por haberse anticipado ese capital, atendiendo de paso el criterio propuesto por la moderna doctrina, de la siguiente forma: En este orden de ideas, la fecha inicial que se debe tener en cuenta para efectos de calcular el lucro cesante consolidado es la de terminación del contrato de trabajo, que en este caso, no se discute, se produjo el 15 de octubre de 2010 y no aquella en que tuvo lugar el accidente que ocurrió el 14 de abril de 2008, como equivocadamente lo hizo el Tribunal, pues al continuar el actor con la vinculación laboral, no puede hablarse de lucro cesante con antelación a la calenda de finalización del nexo laboral.
Dado lo anterior, es palmario que el juez de segundo grado incurrió en los yerros enrostrados, al tomar la fecha del accidente laboral para calcular el lucro cesante consolidado, por ende, el cargo prospera y se casará la sentencia en este específico tema y no en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 51 XV.
SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, para el cálculo del lucro cesante, se tendrá como data inicial, la de terminación del contrato de trabajo, esto es, el 15 de octubre de 2010, según se definió en la esfera casacional. Sin embargo, no hay lugar a confirmar la decisión de primer grado respecto de las condenas por lucro cesante consolidado y futuro, como se peticiona en el alcance de la impugnación de la demanda extraordinaria, toda vez que revisada el fallo de primer grado, se observa que el a quo, se equivocó en la liquidación de estos conceptos, pues conforme lo señala en su fallo, del salario promedio mensual ordinario le restó la suma sobre la cual se le reconoció la pensión de invalidez, deducción que resulta improcedente tal como bien lo puso de presente el Tribunal al calcular el lucro cesante, aspecto este en específico que no fue materia de casación, ya que en efecto se trata de dos tipos de reparación diferente, lo que no permita efectuar esa descuento.
Ciertamente, frente al derecho a la reparación que surge como consecuencia de un accidente de trabajo, la legislación tiene previstas dos maneras: la primera, denominada reparación tarifada de riesgos, que atañe al reconocimiento de unos beneficios o prestaciones económicas previstos en las Leyes 100 de 1993 y 776 de 2002 y demás normas reglamentarios según el caso, entre ellas la pensión de invalidez, los cuales están a cargo de las administradoras de riegos profesionales; y, la segunda, la reparación plena de Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 52 perjuicios que tiene que ver con la indemnización total y ordinaria de los mismos, por culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, la que le corresponde asumir al empleador directamente, en los términos del artículo 216 del CST.
Tales medios de reparación coexisten y no son excluyentes y su cálculo es independiente, por manera que el juez de primer grado erró al tomar como salario para efectos de determinar el lucro cesante aquí demandado, el resultado de restar del salario promedio mensual ordinario del trabajar la suma reconocida por pensión de invalidez. Así las cosas, efectuadas las operaciones correspondientes se tiene que: el lucro cesante consolidado equivale a $14.413.931 y el lucro cesante futuro corresponde a la suma de $66.598.468, con corte a la fecha de la sentencia de primera instancia, como se detalla a continuación: CÁLCULO EFECTUADO AL FALLO DE 1° INSTANCIA = 6-dic-13 Datos del causante Gènero = Masculino Fecha de nacimiento = 12-jun-85 Estructuraciòn del Accidente = 14-abr-08 Fecha de retiro laboral (inicio lucro cesante) = 15-oct-10 Ùltimo salario = $616.441 Salario actualizado al 6-dic-13 $675.747 Porcentaje del daño = 51,53% Datos para el Lucro Cesante Lucro cesante Mensual: = $348.213 Nùmero de Meses transcurridos = 37,72 Interès anual = 6% Interes mensual = 0,5% Edad del causante al 6-dic-13 28,48 Años Expectatitiva de vida = 627,60 Meses I.- Lucro CONSOLIDADO LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i Sn = 0,21 0,5% Sn = 41,39 LCC = $348.213 X 41,39 Valor del Lucro Cesante CONSOLIDADO = $14.413.931 II.
Lucro FUTURO LCF = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Sn = 21,88 0,11 Sn = 191,26 LCF = $348.213 X 191,26 Valor del Lucro Cesante FUTURO = $66.598.468 III. Valor del Lucro TOTAL = $81.012.398 Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 53 Consecuente con lo anterior, habrá de modificarse el numeral 3 literales b) y c) de la sentencia proferida por el juez de primer grado, en el sentido de condenar a la Distribuidora Nerpel S.A.S. a pagar a Edgar Henry Hernández Peña las siguientes sumas de dinero y conceptos: b. $14.413.931 por concepto de lucro cesante consolidado. c. $66.598.468 por concepto de lucro cesante futuro.
En todo lo demás se confirmará el fallo del a quo, con las modificaciones realizadas por el Tribunal. Costas de segunda instancia no se causan y las de primer grado como lo definió el juez de primer grado. CÁLCULO EFECTUADO AL FALLO DE 1° INSTANCIA = 6-dic-13 Datos del causante Gènero = Masculino Fecha de nacimiento = 12-jun-85 Estructuraciòn del Accidente = 14-abr-08 Fecha de retiro laboral (inicio lucro cesante) = 15-oct-10 Ùltimo salario = $616.441 Salario actualizado al 6-dic-13 $675.747 Porcentaje del daño = 51,53% Datos para el Lucro Cesante Lucro cesante Mensual: = $348.213 Nùmero de Meses transcurridos = 37,72 Interès anual = 6% Interes mensual = 0,5% Edad del causante al 6-dic-13 28,48 Años Expectatitiva de vida = 627,60 Meses I.- Lucro CONSOLIDADO LCC = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i Sn = 0,21 0,5% Sn = 41,39 LCC = $348.213 X 41,39 Valor del Lucro Cesante CONSOLIDADO = $14.413.931 II.
Lucro FUTURO LCF = LCM X Sn Sn = (1 + i)^n - 1 i (1 + i) ^n Sn = 21,88 0,11 Sn = 191,26 LCF = $348.213 X 191,26 Valor del Lucro Cesante FUTURO = $66.598.468 III. Valor del Lucro TOTAL = $81.012.398 Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 54 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2014, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDGAR HENRY RODRÍGUEZ PEÑA contra DISTRIBUIDORA NERPEL LTDA –hoy DISTRIBUIDORA NERPEL S.A.S. y solidariamente frente a BERNARDO LEÓN RAMÍREZ GÓMEZ, MAURICIO HERNANDO CABALLERO DURÁN e INDUSTRIAS NERPEL C.A., al cual fue llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS y al que se vinculó como litisconsorte necesario COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S.A. -RIESGOS PROFESIONALES COLMENA S.A., en cuanto tomó para el cálculo del lucro cesante consolidado, la fecha del accidente de trabajo.
NO CASA en lo demás. En instancia RESUELVE:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral 3 literales b) y c) de la sentencia proferida por el juez de primer grado, en el sentido de condenar a la Distribuidora Nerpel S.A.S. a pagar a Edgar Henry Hernández Peña, las siguientes sumas de dinero y conceptos: Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 55 b. CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($14.413.931) M/CTE. por concepto de lucro cesante consolidado. c. SESENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($66.598.468) M/CTE. por concepto de lucro cesante futuro.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo del a quo, con las modificaciones realizadas por el Tribunal.
TERCERO: Costas como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 73265 SCLAJPT-10 V.00 56