Radicación n.° 69986 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL237-2020 Radicación n.° 69986 Acta 3 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 10 de octubre de 2014, en el proceso que le promovió MARÍA PATRICIA CASTRILLÓN VARGAS.
I.
ANTECEDENTES María Patricia Castrillón Vargas (fls. 3-8) llamó a juicio a la sociedad recurrente, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su hijo, Marlon Alveiro Cano Castrillón, junto con los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundó sus pretensiones en que su hijo falleció el 4 de abril de 2009 y en los 3 años anteriores cotizó 81,42 semanas.
Añadió que mediante Resolución 20399 de 2009, la demandada le negó la pensión de sobrevivientes con sustento en que no acreditó la dependencia económica, y le otorgó la devolución de saldos por valor de $1.387.850. Manifestó que siempre vivió con el afiliado, quien se encargaba de los gastos del hogar, pues es viuda y se encuentra en estado de discapacidad, a más que no cuenta con ingresos adicionales para su subsistencia, « ya que las dos hijas que viven con ella están casadas y tienen descendencia y su otro hijo está privado de la libertad».
La entidad accionada (fls. 38-49) se opuso al éxito de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación y prescripción. Aceptó la fecha de deceso y el número de semanas de cotización alcanzado dentro los 3 años anteriores al fallecimiento.
Hizo énfasis en el agotamiento del trámite de devolución de saldos y sostuvo que el afiliado no vivía con su progenitora pues, «al parecer», laboraba en otro municipio; negó la dependencia financiera y pidió demostrar la falta de capacidad económica y condición de discapacidad de la demandante. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2012 (fl. 90 -102), condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, a partir del 4 de abril de 2009 y en cuantía igual a un salario mínimo legal, junto con los intereses moratorios causados desde el 14 de septiembre de 2009; autorizó el descuento de $1.387.850 recibido a título de devolución de aportes y gravó a la entidad accionada con las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Protección S.A. formuló recurso de apelación. El Tribunal (fls. 118-125) confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas a la demandada. Tuvo por demostrado y no discutido que el hijo de la demandante se encontraba afiliado a Protección S.A. y que dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, el 4 de abril de 2009, cotizó 81,42 semanas.
Asentó que los artículos 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, eran los llamados a resolver el litigio. Luego de transcribirlos y de hacer mención a la sentencia CC C-111-2006, recordó que la dependencia económica que exigen tales disposiciones no tiene que ser total y absoluta, en tanto pueden concurrir otros ingresos que contribuyan a la congrua subsistencia de la demandante, sin dotarla de autosuficiencia financiera.
Del examen de los testimonios de Mery Rojas Vargas, Marta Elena Pereañez, Yeison Sánchez Ortiz, Eder Cano valencia, Edilma del Socorro Botero Barrada y Beatriz Eugenia González Restrepo, dedujo que la demandante dependía económicamente del causante, quien cubría los gastos del hogar y «sacaba a créditos mercado para llevárselo a la actora, el cual era cancelado cada 15 días»; también, que la promotora del proceso había perdido una pierna y que si bien, eventualmente realizaba arreglos de modistería, esto no era suficiente para su sostenimiento «acorde con lo necesario para una congrua subsistencia y su dignidad como ser humano, es por ello que lo decidido por el A quo se encuentra ajustado a derecho».
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar, absuelva a la demandada. En subsidio, reclama el quiebre de la decisión «en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud» para que en cambio, revoque el fallo del a quo en el mismo sentido y en su lugar, «imponga a Protección S.A. la obligación de realizar tales deducciones y trasladarlas a la EPS pertinente».
Con tal fin formula tres cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Pese a dirigirse por diferente senda, los dos primeros serán estudiados conjuntamente, por cuanto su unidad de propósito y la correlación de sus argumentos, exigen una respuesta armónica. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por aplicación indebida, del artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003, y por la infracción directa de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7 de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.
Transcribe apartes de las sentencias CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989 y CSJ SL15116–2014. Argumenta que «una cosa es concebir que ese sometimiento pecunario no tiene que ser absoluto y otra cuestión muy diferente es que para que este se dé la aportación del causante debe ser esencial para que los papás puedan garantizar una existencia digna»; bajo ese criterio, estima que el Tribunal erró al dar por demostrada la dependencia económica, pues para ello «no basta con que se demuestre que los papás de un afiliado que muere pierdan una colaboración monetaria que en forma eventual les entregase un hijo», toda vez que lo que «muestran las reglas de la experiencia» es que «desde que un hijo empieza a trabajar, sea soltero o casado, resida o no con sus padres, lo normal es que les dé un auxilio, en dinero o en especie, sin que ello implique por sí solo que esa ayuda automáticamente los convierta en subordinados en materia pecuniaria de su descendiente ».
Añade que no existe prueba distinta a la aportada por la misma actora, que diera cuenta de que el hijo contaba con los medios requeridos para ayudar a su madre; tampoco, de la cuantía de los gastos del hogar, ni de la periodicidad y monto de la contribución del causante para solventarlos. En ese orden y tras recordar que según los lineamientos jurisprudenciales, la dependencia económica no se presume, concluye que la falta de acreditación de dichos elementos impide determinar la relevancia del aporte y, por contera, si existió la subordinación financiera comentada.
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003, 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195 del de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Procesal del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política. A título de errores de hecho, enuncia los siguientes: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Castrillón Vargas estaba sometida en materia económica de su hijo al momento de su deceso cuando al expediente no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre la significancia del supuesto socorro del occiso. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que le permitía sufragar su mínimo vital. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Castrillón Vargas podía ser tenida como legítima beneficiaria de la pensión deprecada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes.
Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca el documento emitido por «la firma Alianza» (fls. 62-65), y los testimonios de Edilma del Socorro Botero Barrada (fls. 81 vto-82) y Beatriz Eugenia González Restrepo (fls. 82 vto-83 vto). Como no valoradas, el formulario para visita familiar de Protección S.A. (fls. 57-61). Reproduce fragmentos de las sentencias CSJ SL, 4 may. 2010, rad. 37233 y CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 37989.
A reglón seguido, sostiene que para que pueda hablarse de la capacidad de suministrar apoyo económico, es necesario acreditar que el afiliado contaba con recursos suficientes para solventar sus propios gastos y los de sus dependientes. Invita a la revisión del informe de beneficiarios, del cual destaca que los ingresos allí referidos eran suministrados por personas diferentes al hijo fallecido, por manera que la contribución realizada por este no era necesaria para el sostenimiento de la demandante; insiste en que no se probó el origen, existencia y monto de los recursos con los que el causante habría contribuido en vida al sostenimiento de su madre.
Advierte que si en gracia de discusión, se admitiera la ayuda pecuniaria que halló demostrada el Tribunal, esta era «muy inferior a la brindada por la suegra Berta Rodríguez, quien no solo le daba la vivienda sino también el mercado», de suerte que la presencia de esta colaboración, junto con los demás ingresos propios, impiden considerar a la demandante como dependiente económica del afiliado.
Al considerar acreditados los errores manifiestos de hecho sobre pruebas calificadas, arremete contra la valoración de los testimonios de Mery Rojas Vargas, Martha Elena Pereañez, Yeison Sánchez Ortiz y Eder Cano Valencia, Edilma del Socorro Botero Barrada y Beatriz Eugenia González Restrepo, de los cuales afirma que no son testigos directos, por manera que no son útiles para «comprobar la existencia del indispensable sostenimiento pecuniario de la madre (…)».
Manifiesta que los aportes de $40.000 o $45.000 mencionados por Edilma del Socorro Botero, no ofrecen certeza sobre su continuidad, ni su destinación, y que si fuere para la adquisición de víveres, debería inferirse que estos eran para el consumo del mismo causante y su madre; además, que estos valores resultarían similares a los aportes que realiza la hija de la demandante y «muy inferiores a los recursos que le proporcionaba su suegra», que sin necesidad de cuantificarse, al rompe se deduce que eran superiores, pues se destinaban a vivienda y mercado.
Concluye que «si la dependencia económica no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que la acreditaran, en oposición a lo decidido por el juzgador ad quem lo atinado hubiera sido absolver a la entidad de todo lo pedido contra ella (…)». VIII. RÉPLICA La demandante sostiene que el primer cargo se desvía en asuntos fácticos, «al lamentarse el recurrente de la orfandad probatoria respecto de asuntos tales como la verdadera existencia de ayuda, su monto, su periodicidad, la incidencia de la misma en el total de los gastos de la demandante».
Del segundo, expresa que la censura no ataca prueba hábil en casación, por lo que el cargo no puede ser estudiado. Precisa que, en cualquier caso, el Tribunal no se equivocó en la valoración probatoria, pues fue a partir de una serie de elementos que edificó su conclusión sobre la acreditación de la dependencia, en tanto «la libertad probatoria permite que de diversas maneras pueda el fallador arribar a la conclusión de la dependencia (…)».
IX. CONSIDERACIONES No es materia de controversia que Marlon Alveiro Cano Castrillón, hijo de la actora, estuvo afiliado a Protección S.A. y dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento, el 4 de abril de 2009, cotizó 81,42 semanas. Además, queda al margen de la discusión la principal consideración de orden jurídico plasmada en el fallo gravado, según la cual, la dependencia económica exigida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes al amparo de la normativa vigente, no tiene que ser total y absoluta, en tanto pueden existir otros ingresos que contribuyan a la congrua subsistencia de los reclamantes de la prestación, siempre que no los doten de independencia financiera.
Desde la perspectiva fáctica, la cuestión bajo estudio se circunscribe a dilucidar si el Tribunal se equivocó al encontrar demostrada la dependencia económica alegada por la demandante, como condición para otorgarle la pensión de sobrevivientes. Luego de analizar la prueba testimonial recaudada en el proceso, el juez colegiado concluyó que la demandante dependía económicamente del causante, pues este era quien cubría los gastos del hogar, de lo cual destacó el suministro de mercado que obtenía a crédito en los establecimientos cercanos a su residencia. También asentó que si bien, la promotora del proceso ocasionalmente realizaba arreglos de modistería, esto no era suficiente para su sostenimiento, «acorde con lo necesario para una congrua subsistencia y su dignidad como ser humano», por manera que, al fallecimiento del afiliado, aquella vio comprometido su sostén financiero; con mayor razón, al tratarse de una persona mermada en sus condiciones físicas, por cuanto no contaba con una de sus extremidades inferiores.
Según el recurrente, dichas conclusiones se oponen a los medios de convicción adosados al expediente, en especial, al formulario para visita familiar de Protección S.A. (fls. 57-61), que no fue valorado, así como al documento emitido por «la firma Alianza» (fls. 62-65) y los testimonios de Edilma del Socorro Botero Barrada (fls. 81 vto-82) y Beatriz Eugenia González Restrepo (fls. 82 vto-83vto), que fueron mal apreciados.
El primero corresponde al formulario suscrito el 5 de agosto de 2009 por la demandante y el entrevistador designado por la demandada. Tras incorporar datos generales del afiliado y de su núcleo familiar, el documento recoge lo que se titula como «aspecto económico», ítem que la censura destaca para argumentar que los ingresos allí referidos eran suministrados por personas diferentes al hijo fallecido, por manera que la contribución realizada por este no era necesaria para el sostenimiento de la accionante.
Sin embargo, del contenido objetivo de la prueba, se percibe con claridad que la información económica reportada está dividida en dos secciones. La primera se refiere al sostenimiento del hogar «antes y hasta el día en que falleció el afiliado»; allí se dejó consignado que los gastos de la casa estaban repartidos entre la demandante y su hijo Marlon, a razón de $200.000 cada uno, con la precisión de que la madre se ocupaba en labores de modistería y lo aportado por el afiliado se utilizaba «básicamente para servicios y alimentación» y que tras su deceso, «no les alcanza el dinero y fueron cortados los servicios».
La siguiente sección registra las condiciones económicas «después del fallecimiento del afiliado»; de allí se infiere que la accionante continuó con su oficio de modistería y reportó iguales ingresos ($200.000), que se vieron complementados con $80.000 proporcionados por su hija, además de que «la suegra le ayuda con mercado». Conviene no olvidar que la dependencia económica debe ser verificada a partir de las circunstancias existentes al momento de la muerte del afiliado (Ver, entre otras, las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2006, rad. 26563, CSJ SL6233-2016 y CSJ SL22176-2017), de suerte que el panorama atrás descrito, en lo que concierne a ese instante de la vida familiar, no contradice, ni se opone, a las premisas fácticas identificadas por el juez colegiado.
Cosa distinta es que la censura aspire a develar una independencia financiera de la demandante, pero, a partir de la nueva dinámica del grupo familiar, surgida con ocasión de la desaparición del hijo y sobre la que no se percibe una vocación de permanencia o regularidad, lo cual, además de ignorar el criterio jurisprudencial mencionado, significaría tanto como dejar en terceros la carga de recomponer la seguridad económica perdida o afectada por el deceso del afiliado, siendo que este es el propósito que la ley asigna a la prestación objeto del litigio.
El documento obrante de folios 62 a 65, da cuenta de las conclusiones a las que llegó la empresa Alianza a petición del demandado, lo cual impone recordar que esta clase de conceptos u opiniones no son prueba calificada en casación, en tanto corresponden a documentos declarativos provenientes de terceros, asimilables a testimonios (CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 41464, y sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36615, entre otras), por lo que al tenor del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, no es posible su valoración en sede extraordinaria, sin antes haberse demostrado el error protuberante de hecho sobre una prueba hábil, que no es el caso.
Las demás pruebas denunciadas son los testimonios recaudados en el proceso, que por las mismas razones, no pueden ser abordadas por la Sala. En lo que corresponde al cuarto error endilgado al fallo recurrido, debe señalarse que establecer si «(…) Protección podía ser condenada a responder por la pensión solicitada (…)», no solo requiere el estudio de los medios de prueba, sino también de las normas que gobiernan la controversia, por manera que más que una premisa fáctica susceptible de un error de hecho, se trata de una de las muchas conclusiones a las que podría arribar el fallo, que no surge únicamente de la apreciación de los medios de prueba adosados al expediente.
Como corolario de lo expuesto hasta aquí, cumple recordar que la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia -a quien compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma- cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, al no haber desvirtuado el recurrente la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo recurrido.
Por la senda jurídica, la censura reprocha que para tener por acreditada la dependencia económica, al Tribunal le bastara con que la demandante hubiera perdido la colaboración que en forma exigua y esporádica le proporcionaba el afiliado. Tal planteamiento no tiene de donde asirse, pues de lo atrás reseñado, queda claro que con apoyo en los testimonios recaudados en el proceso, el juez colegiado dedujo que la colaboración del afiliado en el sostenimiento del hogar no tenía las características que pregona la entidad recurrente, sino que era de tal entidad, que su desvanecimiento afectó el sostenimiento de la accionante a la luz de «lo necesario para una congrua subsistencia y su dignidad como ser humano».
Así las cosas, el razonamiento de la censura termina edificado sobre premisas fácticas equivocadas o contrarias a las elaboradas por el fallador de segundo grado, que no han sido desvirtuadas, de donde se sigue que el reproche estudiado no tiene vocación de prosperidad. Importa recordar, además, que: Para el legislador lo importante es la prueba de que el hijo proveía en un porcentaje más o menos importante para el sostenimiento de sus padres, signo inequívoco de un natural sentimiento afectivo, que no la acreditación de si el afiliado, para la fecha de su deceso, tenía una relación laboral de orden formal, porque esos recursos bien pueden provenir de otra fuente no necesariamente dependiente.
(CSJ SL38399-2010) En ese orden, la falta de precisión sobre la actividad económica del afiliado, destacada por la entidad recurrente, no es unívocamente demostrativa de ausencia de contribución al sostenimiento familiar, pues los aportes que el hijo realizara en vida no tendrían que provenir necesariamente de su relación laboral, al punto que esta podría incluso no existir y con ello no desvirtuarse la dependencia económica, siempre que el juzgador halle demostrada la provisión de recursos y su relevancia en la economía del hogar, como en efecto lo concluyó el fallador de segundo grado en el caso bajo estudio, al dar plena validez probatoria a los testimonios recaudados.
De lo que viene de decirse, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Denuncia violación directa, por infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998. Afirma que es suficiente con la lectura del fallo, para entender que el Tribunal ignoró la obligación legal de practicar los descuentos en salud sobre el retroactivo pensional a cargo de la beneficiaria.
Sostiene que de conformidad con el artículo 143, inciso 2 de la Ley 100 de 1993, «las cotizaciones por salud para los pensionados estarán a su cargo en su totalidad»; además, según lo dispuesto por el artículo 42, inciso 3, del Decreto 692 de 1994, las administradoras de pensiones deberán realizar los descuentos por concepto de cotización para salud y transferirlos a la EPS a la cual esté afiliado el pensionado.
Concluye su discurso con apartes de la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875. XI. CONSIDERACIONES El reproche de la censura es muy concreto y consiste en que el Tribunal se equivocó, al no autorizar a la demandada para descontar de la prestación el aporte con destino al subsistema de salud; de esta suerte, emerge evidente que la problemática propuesta corresponde a un medio nuevo, no debatido en las instancias, en tanto no hizo parte de la contestación de la demanda, ni de la apelación, razón que impide su resolución en esta sede.
Conviene no olvidar que en observancia de los principios constitucionales de buena fe, debido proceso, lealtad procesal y confianza legítima, el sendero del litigio no puede variarse abruptamente luego de trabarse la relación jurídico-procesal, salvo que se trate de un hecho sobreviniente, acaecido en el transcurso del proceso, que debe ser tenido en cuenta por los falladores al momento de resolver, hipótesis que no corresponde al caso bajo examen.
Sobre este tópico se pronunció la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL5464-2018, en la cual razonó: […] En este orden, los dos aspectos que son el soporte de las acusaciones, constituyen un hecho nuevo, lo cual está proscrito en casación laboral, como de manera pacífica y consistente lo ha adoctrinado esta Corte, señalando, que este recurso extraordinario no puede ser utilizado por los sujetos procesales para plantear asuntos que las partes pretermitieron abordar en las instancias o pudieron darle solución a través de los instrumentos procesales correspondientes, tal y como se ha dicho, entre muchas otras, en la sentencia CSJ SL653-2018, en donde se reiteró la CSJ SL8546-2017.
Con todo, debe decirse que el hecho de que el juzgador de alzada no autorizara en forma expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos de los aportes con destino al sistema de salud, no puede traducirse en la negación de dicha posibilidad, pues la retención y traslado de esos recursos representa una de las obligaciones propias de las administradoras del sistema, que opera por mandato legal (CSJ SL1169-2019).
Así las cosas, queda claro que no resulta indispensable que la sentencia de segundo grado incorpore la autorización que echa de menos la censura, por manera que el Tribunal no pudo incurrir en los errores jurídicos denunciados. El cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario quedan a cargo de la demandada, dado que hubo réplica.
En la liquidación, inclúyase la suma de $8.480.000 como agencias en derecho. Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 10 de octubre de 2014, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA PATRICIA CASTRILLÓN VARGAS contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00