Radicación n.° 63118 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL237-2019 Radicación n.° 63118 Acta 03 Bogotá, D. C. seis (6) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES Jairo Rodríguez Rodríguez llamó a juicio al ISS para que se le condenara al reconocimiento y pago de «la pensión especial de vejez en transición por exposición a actividades de alto riesgo», liquidada sobre el promedio de los salarios cotizados durante las últimas 100 semanas y en un porcentaje «no inferior al setenta y dos por ciento (72%)», junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.
Relató que nació el 13 de febrero de 1953; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales un total de 1798,13 semanas de las cuales 998 corresponden a tiempo laborado en Eternit Colombiana S.A. «dentro de la actividad de alto riesgo por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas», entre el 30 de agosto de 1991 y el 11 de enero de 2011.
Indicó que en dos oportunidades prestó sus servicios a esa sociedad como trabajador en misión, vinculado a través de las empresas de servicios temporales Impulso Temporal S.A y Tempo Ltda., entre el 1 de octubre de 2004 y 28 de febrero de 2005, con la primera, y entre el 1 de marzo de 2005 y el 28 de febrero de 2006, con la segunda. Señaló que el 6 de julio de 2004, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez, para lo cual aportó certificación expedida por Eternit Colombiana S.A, en la cual se relacionaban los cargos desempeñados y la existencia del factor de riesgo a sustancias comprobadamente cancerígenas, pero le fue negada mediante Resolución 000631 de 17 de enero de 2007, por no ser beneficiario del régimen de transición, en tanto solo contaba 606 semanas cotizadas en actividades de alto riesgo, en el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1991 y el 27 de julio de 2003 (fls. 37 a 50).
El ISS se opuso a las pretensiones (fls. 51 a 56) y formuló como excepciones pago, cobro de lo no debido, «imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – buena fe del ISS», falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad de los actos administrativos, compensación y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, la negativa a reconocer la pensión, la petición de 5 de septiembre de 2008, su reiteración y la falta de respuesta a esta última.
Manifestó que el demandante no tiene derecho a la pensión deprecada, pues perdió el régimen de transición, por contar solo 606 semanas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 14 de septiembre de 2012 (fls. 176 a 188), absolvió a la demandada de las pretensiones en su contra y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del promotor del juicio, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo gravado, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (fls. 9 a 17 Cdno 2). El Tribunal comenzó por mencionar el artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, que define los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición en materia de pensiones especiales de vejez, los cuales halló probados por el actor, en tanto a 23 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicha norma, tenía más de 40 años de edad, por lo que el conflicto debía desatarse conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Luego de reproducir la norma, dijo haber claridad en que tal régimen de transición perdió vigencia con la derogatoria consagrada en el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, excepto en lo que tiene que ver con los derechos adquiridos que se consolidaron bajo el Decreto 1281 de 1994.
Enseguida, razonó: Por consiguiente, como en el juicio se acreditó que el promotor del litigio cotizó 606 semanas de cotización especial por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1991 y el 27 de julio de 2003, (ver, resolución 631 de 2007, folios 18 a 20 en concordancia con el documento visible a folio 84) teniendo como referente que el Decreto 2090 de 2003 entró en vigencia el 28 de julio de 2003 (Diario Oficial 45.262, de 28 de julio de 2003) se infiere que el actor no acreditó durante la vigencia del Decreto 1281 de 1994, el mínimo de semanas que exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año para acceder a la pensión especial de vejez (750 semanas especial) advirtiendo que no procede acumular para el cálculo las semanas especiales bajo la normatividad de las normas de 1990 las cotizadas en actividades de alto riesgo con posterioridad al 27 de julio de 2003 (por los periodos comprendidos entre el 29 de julio de 2003 y el 25 de marzo de 2004; 16 de marzo de 2006 y el 11 de enero de 2011; 1 de octubre de 2004 y el 28 de febrero de 2005 y 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2006), como lo pretende el recurrente en la alzada a efecto de acreditar cumplido el requisito contenido en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 el mismo año, pues para la prosperidad de la reclamación de conformidad con la normatividad en mención, se exige que la densidad de la cotización (750 semanas especiales) se hubiera cumplido durante la vigencia del Decreto 1281 de 1994, situación que no ocurrió en el caso en examen.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a las pretensiones del escrito inicial. Con tal objetivo formula cuatro cargos por la causal primera de casación, oportunamente replicados.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 8 del Decreto Ley 1281 de 1994: (…) en relación con el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicables por disposición del artículo 6 del Decreto Ley 2090 de 2003, causada por la aplicación indebida del artículo 11 del Decreto- Ley 2090 de 2003, que conllevó igualmente a la infracción directa del artículo 6° del Decreto – Ley 2090 de 2003 (negrilla del texto original).
Aclara no asistirle inconformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, en lo atinente a la fecha de nacimiento del actor, razón por la cual es beneficiario del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994; que acreditó 606 semanas de cotización en actividades de alto riesgo durante el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1991 y el 27 de julio de 2003, incluyendo el tiempo cotizado con el aporte adicional, además, «acredita tener cotizadas en las mismas actividades» los siguientes periodos: entre el 29 de julio de 2003 y el 25 de marzo de 2004, del 1 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2005, del 1 de marzo de 2005 al 28 de febrero de 2006, y del 16 de marzo de 2006 al 11 de enero de 2011.
Asegura que el desafuero del Tribunal fue considerar que el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, derogó el régimen de transición, en lo referente a pensiones especiales de vejez, lo cual se produjo por el desconocimiento del artículo 6 de ese mismo compendio normativo, que contempla un nuevo régimen de transición para quienes cumplen los requisitos allí señalados, el cual reprodujo.
Señala que cierto contingente de personas conservó la posibilidad de gozar del régimen anterior, siempre que acrediten 500 semanas en actividades de alto riesgo, como sucede en el caso bajo examen. Indica que el ad quem imprimió una «exégesis equivocada» al artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, «aplicable por la transición que consagraba el Artículo 8 del Decreto – Ley 1281 de 1994 y ahora por el artículo 6° del Decreto – Ley 2090 de 2003», al decidir que para el cómputo de las 750 semanas que se exigen para acceder a la pensión especial de vejez, no es posible incluir cotizaciones sufragadas con posterioridad al 27 de julio de 2003, que la única interpretación válida de las normas denunciadas es la siguiente: Para efectos del cómputo de las 750 semanas que exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición señalado inicialmente por Artículo 8° del Decreto – Ley 1281 de 1994, resulta viable acumular semanas cotizadas en actividades de Alto Riesgo, inclusive, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto – Ley 2090 de 2003,siempre y cuando a la fecha anterior, el afiliado acreditare tener cotizadas como mínimo 500 semanas en Actividades de Alto Riesgo.
CARGO SEGUNDO Acusa violación directa por aplicación indebida del Artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, que conllevó la infracción directa del artículo 6 del mismo texto normativo, y la infracción directa del artículo 8 del Decreto 1281 de 1994, en relación con los artículos 15, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. Alude a las inferencias fácticas del Tribunal que no discute y afirma que si el ad quem hubiera dado aplicación al artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, que contempla el régimen de transición para aquellas personas que acrediten haber cotizado por lo menos 500 semanas en actividades de alto riesgo, habría inaplicado el artículo 11 de esa disposición y otorgado la pensión de vejez en aplicación del régimen de transición. CARGO TERCERO Acusa violación directa por interpretación errónea del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, a consecuencia de la aplicación indebida del artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, que produjo la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 53 de la Constitución Política.
En idénticos términos a lo expuesto en los cargos anteriores, admite su conformidad con los hechos que tuvo por probados el juez plural. Asevera que considerar que el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003 había derogado el régimen de transición para las pensiones especiales de vejez, salvo en lo relativo a los derechos adquiridos que se hubiesen consolidado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del mencionado artículo, es equivocado y surgió del desconocimiento del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Explica que si bien el citado artículo 11 derogó la normatividad anterior que regulaba la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo, lo cierto es que determinadas personas podían continuar gozando de los beneficios del régimen anterior que los amparaba, siempre y cuando hubieran acreditado a la entrada en vigencia del nuevo Sistema General de Pensiones, en el caso de los hombres, 40 años de edad o 15 años cotizados, régimen aplicable cuando resulte más favorable frente al régimen de transición especial.
Expone que la procedencia de la «aplicación más favorable» tiene soporte, además, en lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-663-2007, que estudió la constitucionalidad del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, del cual copia un fragmento. Dice que los desaciertos del Tribunal, lo condujeron a interpretar con desatino el artículo 1 del Acuerdo 049 de 1990, al estimar que para contabilizar 750 semanas de cotización que exige dicha preceptiva, no era posible sumar aquellas efectuadas con posterioridad al 27 de julio de 2003; que la única interpretación plausible es aquella que permite dicha acumulación. CARGO CUARTO Por la vía directa acusa la sentencia de aplicar indebidamente el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, que dio lugar a la infracción directa del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los artículos 15, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, y el artículo 53 de la Constitución Política.
Manifiesta que es claro que se desconoció el régimen de transición que introdujo el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite que, una vez satisfechos los requisitos que impone tal norma, se acceda a la pensión en las condiciones de edad, tiempo y monto establecidas en disposiciones anteriores que regulaban la actividad de alto riesgo, el cual podría aplicarse a su caso, por resultar más benéfico que el régimen de transición especial.
Aduce que de haberse observado el anterior precepto, la consecuencia indefectible habría sido la inaplicación del artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, y el estudio de la prestación a la luz de los artículos 12, 15 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, habilitando la disminución de la edad y un mínimo de 500 semanas de cotizaciones pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 en cualquier tiempo.
RÉPLICA Manifiesta que si la Sala opta por aplicación al artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, se debe tener en cuenta que también es aplicable el artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990; que la historia ocupacional del demandante en Eternit (fls. 21 a 30) da cuenta de una vinculación laboral entre el 30 de agosto de 1991 y el 25 de marzo de 2004, y de un reingreso a la empresa el 16 de marzo de 2006, que permaneció vigente hasta el 11 de enero de 2011, y que el reporte de semanas cotizadas (fls. 4 y 5), indica que su último aporte para pensiones fue el 30 de octubre de 2010.
Adicionalmente, que conforme la resolución de folios 18 a 20, el demandante estuvo expuesto a actividades de alto riesgo por 12 años 6 meses 25 días, esto es, 627 semanas, por lo que a la fecha de reclamación de la pensión (6 de julio de 2004) Jairo Rodríguez no cumplía con las 750 semanas mínimas cotizadas que prescribe el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990.
CONSIDERACIONES Dada la vía de ataque seleccionada, está fuera de discusión que Jairo Rodríguez Rodríguez nació el 13 de febrero de 1993; que la prestación le fue negada por el ISS a través de la Resolución 000631 del 17 de enero de 2007 y que acredita 606 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, durante el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1991 y el 27 de julio de 2003.
El Tribunal no dudó que el demandante fuera beneficiario del régimen de transición que introdujo el Decreto 1281 de 1994; no obstante, advirtió que tal preceptiva fue expresamente derogada por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, que entró en vigencia el 28 de julio de 2003, salvo en lo relativo a los derechos adquiridos en vigor de aquella disposición. De esa suerte, estimó, que como el actor acreditó tan solo 606 semanas de cotización especial entre el 30 de agosto de 1991 y el 27 de julio de 2003, no cumplió los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en vigencia del Decreto 1281 de 1994, como contar 750 semanas en actividades de alto riesgo, pues no era viable acumular aquellos aportes realizados después de la expedición del Decreto 2090 de 2003.
Para el impugnante, el juzgador de segunda instancia incurrió en yerro jurídico al no advertir que el artículo 6 del decreto en mención, también contempló una transición consistente en que podrían acceder a la prestación en las condiciones de la norma anterior, quienes contaran 500 semanas de cotización en actividades de alto riesgo, de suerte que como el ad quem tuvo por acreditadas 606 semanas, se podía estudiar la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990.
Le asiste razón a la censura en el reproche que hace a la decisión colegida, en tanto el Tribunal se limitó a indicar que el Decreto 1281 de 1994, había sido derogado con la expedición del Decreto 2090 de 2003 y, por ello, aun cuando concluyó que el actor se beneficiaba de la primera disposición, lo cual le permitía aspirar a la pensión especial de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, exigió que el recurrente hubiera acumulado 750 semanas hasta el día anterior a aquel en que entró en vigor el Decreto 2090, el 28 de julio de 2003, cuyo artículo 6 estipula: ARTÍCULO 6° RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulan las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo a las conclusiones fácticas del ad quem, a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, junio 23 de ese año, el gestor del proceso contaba 606 semanas de cotización en actividades de alto riesgo y era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba más de 40 años al entrar a regir tal estatuto, por manera que sin duda lo cubriría la transición del artículo precedentemente reproducido y podía solicitar la prestación de vejez bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, una vez cumpliera 1000 semas de cotización que eran las exigidas por la Ley 797 de 2003.
En un asunto de similares características al analizado, la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL833-2018 consideró: Ahora bien, la demandante al momento de la expedición del Decreto 1281 de 1994, satisfacía las exigencias previstas en el artículo 8º, para ser beneficiaria del régimen de transición que le permitía acceder a la pensión especial de vejez a la edad, con el tiempo de servicios o semanas de cotización y el monto previstos en el régimen anterior, esto es, el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, toda vez que a 24 de junio de 1994, fecha de entrada en vigencia de dicho Decreto, tenía más de 35 años de edad, pues nació el 27 de febrero de 1954.
De la misma manera quedó cobijada por el régimen de transición previsto en el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 (…). […] Esto por cuanto a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, tenía más de 500 semanas de cotización en la actividad de alto riesgo –en los términos de la sentencia CC C-663/07 que declaró condicionalmente exequible el artículo 6° del Decreto 2090 de 2003- y más de 35 años de edad cuando entró a regir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -1° de abril de 1994.
Además, a la entrada en vigencia de esa preceptiva, que lo fue el 29 de julio de 2003, cumplía el número mínimo de semanas exigido en ese momento por la Ley 797 de 2003 para la pensión de vejez, esto es, 1000 semanas de aportes. Y aunque la Corte Constitucional en la sentencia que acaba de citarse, afirmó que «para los trabajadores cobijados por regímenes de transición precedentes, los decretos que regulaban esas actividades perdieron su vigencia con la derogatoria consagrada en el Decreto 2090 de 2003, artículo 11, salvo en lo que tiene que ver con los derechos adquiridos que se hubieses consolidado bajo esas normas», en criterio de esta Sala de Casación Laboral, la actora estaba amparada por ambos regímenes de transición y podía escoger de entre ellos aquel que le resultara más favorable.
Lo anterior, porque si bien la asegurada no consolidó su derecho a la pensión de vejez especial durante la vigencia del Decreto 1281 de 1994, por lo que no tenía un derecho adquirido susceptible de protección, -y ese carácter de derecho adquirido no ha sido reconocido por la jurisprudencia de la Sala al régimen de transición en sí-lo cierto es que esa normatividad le creó una expectativa legítima respecto del régimen de transición que le permitía acceder al derecho especial, con las exigencias en ella previstas, lo cual igualmente es susceptible de protección y no podría ser desconocido por el legislador, porque tal entendimiento resultaría regresivo y contrariaría el ordenamiento superior, concretamente los principios consagrados en el artículo 48 de la Carta que entroniza a la seguridad social como un derecho irrenunciable y tiene en el principio de progresividad uno de sus báculos.
(Ver sentencia CSJ SL5470-2014). […] En consecuencia, la demandante podía acogerse para efectos de la pensión especial de vejez, en virtud de las sucesivas transiciones de los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003 de las cuales era beneficiaria, a las reglas previstas en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 el mismo año (…).
Así las cosas, erró el colegiado al deducir que el demandante perdió el régimen de transición, razón por la cual no podían adicionarse las cotizaciones efectuadas con posterioridad al 28 de julio de 2003. Sin embargo, no hay lugar a casar la sentencia recurrida, pues en instancia, la Sala llegaría a la misma conclusión, pero por razones diferentes.
El artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 estipula:
ARTÍCULO
15. PENSIONES DE VEJEZ ESPECIALES. La edad para el derecho a la pensión de vejez de los trabajadores que a continuación se relacionan, se disminuirán en un (1) año por cada cincuenta (50) semanas de cotización acreditadas con posterioridad a las primeras setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas en forma continua o discontinua en la misma actividad: […]
PARÁGRAFO 1. Para la aplicación de este artículo, las dependencias de salud ocupacional del ISS calificarán, en cada caso, la actividad desarrollada previa investigación sobre su habitualidad, equipos utilizados y la intensidad de la exposición. Las actividades desarrolladas por el demandante entre el 30 de agosto de 1991 y el 28 de marzo de 2004 en la empresa Eternit Colombiana S.A., fueron calificadas como de alto riesgo por el Instituto de Seguros Sociales (fls. 18-20 y 129-130), en total de 12 años, 6 meses y 25 días, que corresponden a 646 semanas cotizadas.
No obstante, el actor no acreditó que las labores que desempeñó en Eternit Colombiana S.A. con posterioridad a la última fecha, fueran de alto riesgo, pues en la certificación laboral expedida por la empresa (fls. 21-30), aparece que Rodríguez Rodríguez ostentó el cargo de «Operador Montecarga Producción Placa» hasta el 25 de marzo de 2004; no se relaciona vinculación posterior y, luego, pasó a ser «Cortador Ondulador» entre el 16 de marzo de 2006 y el 11 de enero de 2011.
De tal suerte, demandante no cumpliría con las 750 semanas que exige el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, menos aun con las adicionales que le permitieran la disminución de la edad para la pensión. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral se pronunció en la sentencia CSJ SL14027-2016, en la cual se rememoraron las CSJ SL10031-2014 y CSJ SL17123-2014, en los siguientes términos: No por el hecho de que una empresa como la demandada sea clasificada como de alto o máximo riesgo, se puede predicar que todos sus trabajadores despliegan actividades de alto riesgo, pues se trata de dos conceptos con tratamientos y consecuencias diferentes.
En ese sentido, nada impide que una empresa sea catalogada como de alto riesgo y que al mismo tiempo, mantenga trabajadores que despliegan labores alejadas del alto riesgo para la salud, como puede ser el caso de quienes desempeñan cargos administrativos u oficios que no tengan verdaderamente exposición a sustancias para el caso cancerígenas.
Sobre el tema es pertinente traer a colación, lo adoctrinado por la Sala en sentencia de la CSJ SL 10031-2014, 30 jul. 2014, rad. 43436, reiterada en la SL17123-2014, 3 dic. de igual año, rad. 42494, proferidas en procesos análogos seguidos contra las mismas demandadas, en los cuales también se solicitaba la pensión especial de vejez por exposición a sustancias comprobadamente cancerígenas, y donde se precisó que en estos casos era indispensable demostrar que el trabajador demandante estaba realmente expuesto a tales sustancias, por virtud de las tareas u oficios que éste desempeña, lo cual resulta predicable a la luz del Acuerdo 049 de 1990 art. 15 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en este asunto por razón de la transición de que trata el Decreto 1281 de 1994 art.8º.
Por lo anterior, los cargos son fundados, pero no prósperos, por lo que no hay lugar a imponer costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró JAIRO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ 17 SCLAJPT-10 V.00