Micelio
SL237-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Decreto 1900 de 1983Decreto 3041 de 1996Decreto 528 de 1964Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55516 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL237-2018 Radicación n.° 55516 Acta 2 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VICTOR HUGO ARIZA CRISTANCHO, contra la sentencia proferida por la de Descongestión Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Víctor Hugo Ariza Cristancho, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, para que se declarara que es beneficiario del régimen de transición y como consecuencia de ello se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 14 de abril de 2004, al pago de las mesadas pensionales atrasadas debidamente indexadas, los intereses moratorios al igual que las costas y lo que resultare ultra y extra petita.

Como fundamentos fácticos expuso que nació el 14 de abril de 1949, por lo que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 46 años de edad, lo que le hace beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de dicha ley. Que solicitó a la demandada el «RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y/O VEJEZ», petición resuelta de manera adversa en resolución No. 22215 del 28 de mayo de 2009.

Con la que agotó la vía gubernativa La demandada al dar respuesta a la demanda (fls. 19 a 21 cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones y aceptó los hechos en que éstas se soportaron. En su defensa solicitó se declararan de oficio las excepciones que resultaren probadas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin al trámite y profirió fallo el 15 de junio de 2010 (f.° 36 a 41 cuaderno de primera instancia), en el cual absolvió íntegramente a la demandada e impuso condena en costas a cargo de la demandante.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., resolvió la impugnación del demandante en fallo del 30 de junio de 2011 (f.° 12 a 18 cuaderno de segunda instancia), en el que confirmó la decisión del a quo e impuso condena sin costas por la alzada. Inició el Juez Colegiado con el estudio de la solicitud de práctica de pruebas que el apelante elevó en su escrito de apelación, frente a la cual después de revisar el trámite de la primera instancia al respecto, resolvió que no se daban los supuestos del 83 del CPTSS, por lo que, no accedió a la misma.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el objeto de la controversia era establecer si el demandante cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de vejez en los términos del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por haberse acreditado en el proceso que era beneficiario del régimen de transición en razón a contar con más de 40 años al 1 de abril de 1994.

El ad quem empezó por transcribir parte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, luego se remitió a las pruebas a aportadas, de las cuales (f.° 2 del cuaderno de primera instancia) tuvo por probado el cumplimiento de los 60 años de edad el 14 de abril de 2009, y del reporte de semanas emanado del ISS (f.° 3- 8 del cuaderno de primera instancia) concluyó el incumplimiento del número y densidad de semanas de cotización exigidas.

Al respecto expresó, que si bien el demandante al momento de la presentación de la demanda contaba con 60 años, solamente cotizó 370 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad - entre el 14 de abril de 1989 y el 14 de abril de 2009 -, cuando la norma aplicable en este supuesto exige mínimo 500 semanas de cotización; de otra parte confirmó con la misma documental, que durante toda la vida laboral el demandante aportó menos de las 1.000 semanas exigidas por la norma en la segunda hipótesis.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita el recurrente a la Corte casar totalmente la sentencia atacada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, condene a la demandada a « RECONOCER Y PAGAR…» en favor del demandante «una PENSION POR VEJEZ.» Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

Por razones de método, dado el objetivo perseguido la Sala abordará en primer lugar el estudio del cargo segundo. CARGO SEGUNDO En esta parte de la impugnación el recurrente acusa al Tribunal de haber incurrido en interpretación errónea del art. 83 del CPTSS, modificado por el art. 41 de la Ley 712 de 2001 y el art. 29, inciso 1º de la CN.

Aduce que el Tribunal incurrió en la interpretación errónea de las disposiciones señaladas, al negar el decreto y práctica de una prueba en la segunda instancia. Dice que solicitó en la primera instancia se oficiara al ISS para que allegara al proceso, copias auténticas del expediente administrativo relacionado con el trámite de solicitud de la pensión del demandante pero que, a pesar de haberse oficiado a la demandada para que allegara la documental requerida que se encontraba en su poder, ésta en forma injustificada y dilatoria no dio cumplimiento a la orden judicial.

Señala que ante tal omisión, insistió en la segunda instancia en la práctica de dicha prueba de acuerdo con lo establecido en el art. 83 del CPTSS y que el Tribunal negó el decreto y recepción de la misma, aduciendo que la misma se dejó de practicar por culpa de la parte interesada, situación que en su opinión no consulta la realidad procesal, pues dice, no dependía del actor que se allegara la documental requerida como quiera que ésta no se encontraba en su poder, e insiste en se practique la misma RÉPLICA Señala que el recurrente se limita aseverar que al negar el Tribunal la práctica de la prueba que echa de menos en el expediente, incurrió en una interpretación errónea del art. 83 del CPTSS y del art. 41 de la Ley 712 de 2001, lo que le lleva a concluir que la demanda de casación no cumple con los requisitos consagrados en los arts. 87 y 90 del CPTSS, resultando inane la acusación. CONSIDERACIONES El recurrente omite identificar la vía por la cual orienta su ataque, de la lectura del escrito se confirma, que le reprocha al Tribunal la interpretación errónea de las disposiciones que enlistó en el cargo, por lo que, concluye la Sala que el ataque se orientó por la vía directa, en tanto esta modalidad de violación de la Ley es exclusiva de esta vía de puro derecho.

La Sala rememora que en la parte pertinente de la sentencia impugnada el Juez Colegiado al estudiar la solicitud de práctica de pruebas que el recurrente elevó en su escrito de apelación, después de revisar el trámite que en la primera instancia se adelantó al respecto, resolvió que no se daban los supuestos del 83 del CPTSS, por lo que, no accedió a la misma.

Los argumentos en que el Tribunal sustentó la decisión fueron: Respecto de la solicitud de práctica de pruebas, obrante en el escrito de apelación y a folio 10 del cuaderno del Tribunal, es importante señalar que de acuerdo al artículo 83 del CPT, dicha facultad está circunscrita única y exclusivamente, cuando la primera instancia (sic) y sin culpa de la parte interesada, hubiere dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, sin embargo, tal escenario no se presentó, puesto que el a quo oficio insistentemente a la entidad demandada para que allegara copia del expediente administrativo y la relación de semanas cotizadas por el señor VICTOR HUGO ARIZA CRISTANCHO, sin obtener respuesta positiva alguna, en consecuencia, mediante auto que no fue objeto de impugnación, declaró agotada la oportunidad para evacuar dicha prueba, así las cosas, esta instancia pierde toda potestad para evacuarlas.

(Resalta la Sala) Señala la Sala que el recurrente no cumple con las exigencias mínimas previstas en el artículo 90 del CPTSS y en la jurisprudencia de la Sala, pues, de una parte, en la proposición jurídica del cargo no incorpora una sola norma de carácter sustancial, solo alega de manera directa, la interpretación errónea de una norma de carácter procesal o instrumental – Art. 83 del CPTSS modificado por el art. 41 de la Ley 712 de 2001- y de una norma constitucional - inciso 1° del artículo 29 de la CN - ninguna de las cuales tiene el carácter de norma sustancial de orden nacional, ni consagra los derechos sustanciales perseguidos con la demanda, lo que resulta claramente contrario a la exigencia mínima de técnica de este recurso extraordinario, aún en la flexibilización que la Sala de Casación Laboral ha aceptado.

Esta deficiencia técnica, no le es posible a la Sala subsanarla de oficio, dado el carácter dispositivo de este trámite extraordinario e impide la estimación del cargo. Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral de la Corte, de antaño a sostenido y reiterado recientemente: 2.- El cargo carece de proposición jurídica que sea idónea en casación, habida cuenta que el recurrente no indica en forma concreta las normas de carácter sustancial de orden nacional que hubiesen podido ser transgredidas por la Colegiatura, esto es, los preceptos sustanciales que sirvieron como fundamento a la sentencia o aquellos que consagran modifican o extinguen el derecho sustancial negado, que no son otros que los que regulan y definen los derechos reclamados, sin que sea posible que la Corte realice indagaciones para determinar las normas quebrantadas.

Cabe anotar, que no se cumple con esta exigencia al centrar exclusivamente el cargo en la vulneración del artículo 29 de la C.P. En efecto, los principios constitucionales (como el consagrado en el artículo 29 superior), constituyen mandatos de optimización, o sea, normas jurídicas que ordenan ser realizadas en la mayor medida posible, según lo permitan las condiciones fácticas y jurídicas.

Difieren de las reglas jurídicas en que éstas contienen mandatos que deben realizarse exactamente como ellas ordenan[footnoteRef:1]. [1: Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid, Centro de estudios políticos y constitucionales, 2ª edición, 2007, pp 79 y siguientes. ] Tanto las reglas como los principios jurídicos son normas.

Sin embargo, no es igual su grado de aplicación en juicios concretos de deber ser, ya que, en principio, solamente las reglas jurídicas permiten tal aplicación. Los principios son razones para las reglas[footnoteRef:2]. Es decir, al aplicar la regla al caso concreto, el intérprete o el juez deberán encontrar en el principio o principios la dirección o sentido más correcto para tal aplicación. [2: Ibídem, pág. 82 y ss.] La mayoría de tales principios posee un significado que la jurisprudencia ha decantado y que permite al intérprete tener en cuenta.

Ese significado es el que les permite constituirse en razones o directrices al aplicar una determinada regla jurídica. Por eso resulta ciertamente forzado dentro de un proceso de subsunción jurídica, como en buena medida lo es el recurso extraordinario de casación, encontrar en un mero principio – sin combinarlo, en su carácter de razón, con una regla- la sustentación suficiente para un juicio de deber ser.

En el recurso extraordinario de casación –cuyos orígenes históricos abrevan en la más rancia escuela exegética -, la proposición jurídica debe centrarse en disposiciones sustanciales de orden nacional, que, en cuanto reglas jurídicas, expresen unos supuestos fácticos a los cuales deban corresponder unas determinadas y concretas consecuencias.

En otras palabras, el recurso extraordinario exige la demostración de la existencia de un derecho subjetivo, en el sentido clásico del término, o sea, de una posición jurídica soportada expresamente en una regla jurídica sustancial y explícita, que permita hacer coercible su cumplimiento ante el sujeto pasivo del derecho. En el recurso de casación, y de suyo en la vía directa, la posición jurídica debe entenderse en el contexto de una relación deóntica, en la cual, o bien el titular del derecho está en situación de exigir concretamente algo de otro, o bien en posición de exigir una prestación del estado, por haber consolidado una determinada competencia. Por lo dicho, el principio del artículo 29 superior no es un enunciado normativo que permita con suficiencia sustentar una proposición jurídica en el recurso de casación laboral.

En sentencia del 5 de agosto de 2008, radicado 33557, esta Corporación puntualizó lo siguiente sobre este preciso asunto: “(….) Se acusa en el cargo solamente el artículo 29 de la C.P. No puede esta disposición admitirse como proposición jurídica admisible para el estudio de un cargo en casación porque es genérica y en tal dimensión que ella remite a un sinnúmero de normas procesales que gobiernan a su vez una multitud de garantías con las que se conforma el debido proceso.

Al respecto es pertinente recordar la tesis general, que sin perjuicio de algunas excepciones, ha reiterado esta Corporación (Rad. 15839 – 15 de agosto de 2001)”. CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 43753, Recientemente esta línea jurisprudencial fue reiterada, en AL4787-2017, en los siguientes términos: Revisado el escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, esta Sala observa que no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Lo anterior, por cuanto ninguno de los cargos presentados incluye siquiera una norma sustancial de alcance nacional que consagre los derechos que reclama, reflejando la total ausencia de proposición jurídica. La jurisprudencia de esta Corte tiene entendido por normas sustantivas o sustanciales, aquellas que crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas individuales y que para los efectos del recurso de casación se refieren a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial.

En primer lugar, el recurrente alude al artículo 29 de la Constitución Política y como lo ha sostenido esta Corporación, las normas de rango constitucional, en principio, no son susceptibles de ser denunciadas en casación, en atención a que no atribuyen por sí solas derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, y el artículo 29 acusado no es de aquellas disposiciones que contenga un derecho sustancial de naturaleza laboral o de la seguridad social, pues contiene una norma de carácter adjetivo referente al debido proceso y a la causal de nulidad de rango constitucional, alusiva a la obtención de la prueba con violación del mismo.

En segundo lugar, cita los artículos 113, 114, 115, 116 y 117 del C.P. del T. y de la S.S., lo que resulta insuficiente, pues dichas normas son de carácter adjetivo, en tanto en ellas no se consagra derecho alguno y, por sí solas, no son suficientes para integrar una proposición jurídica, hasta tanto sea complementada con una disposición de orden sustancial, como ocurre cuando se plantea por la vía directa la violación de medio, que consiste en la trasgresión de una norma procedimental como vehículo para arribar a la violación de una sustancial, lo cual en esta oportunidad no se cumplió, porque no se hace relación a ninguna sustantiva violada a consecuencia de la vulneración de las procesales, pues como lo ha reiterado esta Corporación, «a más de indicar las normas procesales, tiene que denunciar las disposiciones sustanciales de orden nacional, no estará bien presentado un cargo si sólo se integra con preceptos adjetivos».

(Sentencia 15 may. 1989, Gaceta Judicial Tomo CXCVIII, n.° 2437, vol. 1, pág. 357-368). En ese orden de ideas, la demanda desconoce que el recurso extraordinario de casación es un escenario en el que las partes a través de un ejercicio de lógica jurídica, intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como tribunal de casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.

Tal deficiencia técnica, resulta insuperable, porque se trata de la exigencia mínima prevista en el artículo 90 del C. P. del T. y de la S.S., y en la jurisprudencia de esta Sala, que reclaman que la acusación debe señalar cualquiera de las normas de derecho sustancial que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, lo que en este caso brilla por su ausencia. Por lo expuesto, el recurso carece por completo de desarrollo adecuado, de suerte que la Sala se ve en la imposibilidad de llevar a efecto la confrontación entre el fallo de segundo grado con la ley, lo cual obliga a que se declare desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.

(Resalta la Sala) De otra parte, en el desarrollo del cargo la censura dirige su argumentación a discutir, las razones del Juez de la apelación, lo que conduce a concluir que no comparte y está en desacuerdo con los fundamentos probatorios de la decisión y por ello, que no era la vía directa la pertinente para orientar el ataque, lo que confirma que la providencia mantiene su presunción de legalidad y acierto y debe permanecer incólume.

Como quiera que este medio de impugnación no le otorga a la Corte competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades se limitan a enjuiciar la sentencia de segunda instancia, con el objeto de establecer si al proferirse la misma, se transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional y en virtud de las graves falencias señaladas, el cargo se desestima.

CARGO PRIMERO Aduce inicialmente la vulneración de los arts. 21 del CST, 53 y 58 de la CN. Afirma más adelante que con la sentencia impugnada «el A-quo (sic) desconoció y dejó de aplicar las siguientes disposiciones: Art. 36, incisos 4º y 5º de la Ley 100 de 1993, decreto 3041 de 1996 (sic) art. 11, Art. 1º del Acuerdo 29 de 1983 aprobado por el decreto 1900 del mismo año, Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año».

Al desarrollar el cargo transcribe el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1° del Decreto 758 del mismo año, al igual que los arts. 11 del Decreto 3041 de 1996 (sic) y 1º del Acuerdo 029 (sic) de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año. Precisa que de conformidad con el art. 36 de la ley 100 de 1993, aquellas personas que al 1º de abril de 1994, cumplieran alguna de las dos condiciones establecidas en la norma tiene derecho a que para el reconocimiento de su pensión de vejez, se tengan en cuenta la edad y las cotizaciones o tiempo de servicio establecidos en las disposiciones que se les venían aplicando.

Señala que el juez de la alzada, violentó ostensiblemente el principio constitucional de la aplicación de la ley más favorable al trabajador y que de haberlo aplicado el demandante estaría disfrutando de su pensión de vejez, ello como quiera que para el año 1992, este tenía cotizadas 651 semanas, según se desprende del folio 4 del cuaderno No. 1, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, acreditaba 500 semanas cotizadas con antelación a esa fecha, lo que en su opinión, igualmente llevó al ad quem a vulnerar el principio a la igualdad.

Para concluir, sostiene que se encuentra plenamente acreditado en el proceso, que el demandante al 1º de abril de 1989 contaba con 40 años de edad y, al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (sic), con 45 años de edad, cumpliendo con la edad exigida para ser beneficiario del régimen de transición. En cuanto al número mínimo de semanas de cotización, aduce que tal requisito se encontraba satisfecho, por cuanto a la fecha de radicación de la solicitud de reconocimiento de la pensión por vejez, contaba con sesenta años edad lo que en su opinión indica que se encontraban satisfechas la edad y cotizaciones mínimas exigidas en las disposiciones legales que le resultaban más favorables y que no fueron aplicadas por el Juez de segunda instancia. RÉPLICA Señala que el recurrente denuncia la falta de aplicación de algunas disposiciones de carácter sustancial, entre ellas el Decreto 758 de 1990 y el art. 36 de la ley 100 de 1993, de lo que se concluye que la acusación de tales disposiciones se dirige por infracción directa, pero el planteamiento que del cargo hace es eminentemente probatorio, por lo que el mismo debe desestimarse.

CONSIDERACIONES Tampoco en esta parte del escrito de sustentación del recurso extraordinario, el recurrente indica la senda escogida para el ataque, no obstante, de la lectura del mismo se infiere que se orientó por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, en tanto señala: «… la vulneración de los arts. 21 del CST, 53 y 58 de la CN.» y más adelante afirma que con la sentencia impugnada «el A-quo (sic) desconoció y dejo de aplicar las siguientes disposiciones: Art. 36, incisos 4º y 5º de la Ley 100 de 1993, decreto 3041 de 1996 (sic) art. 11, Art. 1º del Acuerdo 29 de 1983 aprobado por el decreto 1900 del mismo año, Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.» (Resalta la Sala) Por lo anterior, la Sala abordará a continuación el estudio de este cargo bajo el derrotero indicado.

El recurrente funda su inconformidad en la consideración de que el ad quem no aplicó los principios fundamentales de la condición más beneficiosa e igualdad, y que, de haberlos aplicado el demandante estaría gozando de su pensión de vejez. Para ello alega – por primera vez - que el actor, para el año 1992 y, a la fecha de la presentación de la solicitud de reconocimiento de la pensión (17 de abril de 2009) contaba con 60 años de edad y una densidad de cotizaciones equivalentes a 651 semanas pagadas con anterioridad a dicha solicitud, cumpliendo así, dice, con los requisitos del art. 1º del Acuerdo 029 (sic) de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, por lo que el Tribunal, al decidir la instancia debió, en aplicación al principio de favorabilidad reconocer la pensión de vejez al actor en los términos de la disposición indicada.

Luego refiere, que el Decreto 3041 de 1996 (sic) Art. 11 reza: Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer. b) (Artículo 1° Acuerdo 029 de 1983 ISS aprobado por el Decreto 1900 de 1983).

Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo. Se equivoca gravemente el recurrente al alegar - se reitera, por primera vez en este trámite extraordinario - que en aplicación al principio de favorabilidad, el ad quem debió acceder a las pretensiones de la demanda reconociendo en favor del actor la pensión de vejez de conformidad con lo establecido en el art. 1º del Acuerdo 029 (sic) de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, toda vez que, esta alegación nueva, constituye una modificación de lo pedido en la demanda y en el recurso de apelación, por ende, quebranta el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada, por lo que resulta improcedente su presentación en esta etapa extraordinaria, como pasa a explicar la Sala: Recuerda la Sala que en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de « jubilación y/o vejez con efectos fiscales al 14 de abril de 2004, en que cumplió los 55 años de edad, por ser BENEFICIARIO DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN.» » (F.° 1 - 15 del cuaderno de primera instancia), con fundamento en una sorprendente fusión de normas pues, se señaló como fundamentos normativos el artículo 260 del CST y el artículo 36 de la ley 100 de 1993.

El a quo, concretó y resolvió el problema jurídico con fundamento en las normas pertinentes, es decir, al art. 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año. Por su parte el Juez Colegiado, ajustándose a la competencia fijada en el recurso de apelación, resolvió el conflicto en la sentencia hoy impugnada.

Al respecto advierte la Sala que, no le asiste razón a la censura en su ataque, en lo que refiere a la falta de aplicación de las disposiciones sustanciales que enlista en el cargo, ello como quiera que de la lectura de la sentencia impugnada surge, sin lugar a equívocos, que el Juez de la alzada al decidir la segunda instancia, dio aplicación a las normas pertinentes, es decir, al art. 36 de la Ley 100 de 1993, que le permitió confirmar que el actor era beneficiario del régimen de transición y por esta vía, acudió a la disposición vigente y pertinente para dirimir la controversia es decir, la definición del derecho a la pensión de vejez, esta es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 del mismo año. En el presente caso, no era pertinente la aplicación de normas diferentes a las consideradas por el Tribunal y menos, las ahora citadas por el recurrente, como se pasa a precisar: El Art. 36, incisos 4º y 5º de la Ley 100 de 1993, consagra: Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.[footnoteRef:3] [3: Incisos declarados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-789 de 2002.] Del texto transcrito se confirma, que no regula la situación en estudio y por ende, su falta de aplicación al caso no constituye vulneración alguna.

El art. 11 del Decreto 3041 de 1996 (sic). Sobre el particular conviene aclarar que, no existió en la legislación nacional un Decreto 3041 de 1996, existió sí, el Decreto 3041 de 1966, en cuyo artículo 1° se aprobó el Acuerdo 244 del mismo año, primer reglamento general del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. El texto original del art. 11 del Acuerdo 224 de 1966, fue el siguiente:

ARTICULO 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo  57  del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguiente requisitos: a. Tener 60 años, o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer; b. Haber acreditado un número de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

Conviene citar para el caso, el texto del artículo 12 de esta misma norma que consagraba:

ARTICULO 12. El derecho a percibir la pensión de vejez comenzará desde la fecha en que el beneficiario reúna los requisitos señalados en el artículo precedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  18  de este reglamento. (Resalta la Sala) Es importante resaltar que el literal b) de esta norma fue modificado por el acuerdo 016 de 1983, aprobado por el artículo 1° del Decreto 1900 del mismo año, así: Artículo primero. El literal b) del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, quedara así:  Artículo 11 b) Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagodas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud,  o haber acreditado un mínimo de 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

La referida modificación tuvo vigencia desde el 6 de julio de 1983, hasta el 18 de abril de 1990 en virtud de la expedición y vigencia del Acuerdo 049 del mismo año, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de dicha anualidad, cuyo artículo 53 las derogatorias expresas así:

ARTÍCULO

53. DEROGATORIA DE NORMAS. El presente Reglamento deroga los Acuerdos 224 de 1966, 033 de 1983, 016 de 1983 y el Acuerdo 029 de 1985 y demás normas que le sean contrarias. Se precisa que no existe en la legislación colombiana un Acuerdo 29 de 1983 y como se dejó claro, el Decreto 1900 de 1983, en su artículo 1° aprobó fue el Acuerdo 016 de 1983, antes reseñado.

Ahora bien, en cuanto a la causación del derecho a la pensión de vejez en el régimen del Seguro Social Obligatorio de IVM administrado entonces por el ISS y vigente para los beneficiarios del régimen de transición de la pensión de vejez de Prima Media con Prestación Definida, con posterioridad a la expedición y vigencia del Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, esta Sala confirma que desde el año 1966 se determinó que era necesaria la reunión de los dos requisitos legales para que se entienda configurado el referido derecho, así lo estableció el artículo 12 del reseñado Reglamento General, que consagraba:

ARTICULO 12. El derecho a percibir la pensión de vejez comenzará desde la fecha en que el beneficiario reúna los requisitos señalados en el artículo precedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo  18  de este reglamento. (Resalta la Sala) Esta disposición tuvo vigencia desde el 19 de diciembre de 1966 hasta el 18 de abril de 1990, fecha de publicación en el diario oficial del Decreto 758 en cuyo artículo 1° se aprobó el Acuerdo 049 del mismo año, en este aspecto, en el artículo 13 de esta última normatividad se consagró:

ARTÍCULO 13. CAUSACION Y DISFRUTE DE LA PENSION POR VEJEZ. La pensión de vejez se reconocerá a solicitud de parte interesada reunidos los requisitos mínimos establecidos en el artículo anterior, pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada por este riesgo.

De lo anterior se concluye, que salvo el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990 cuya adecuada aplicación se acreditó, ninguna de las normas citadas como desconocidas e inaplicadas por la censura, era aplicable al caso por la clara razón de no estar vigentes. Consecuentemente, no se encuentra cómo podría haber desconocido o vulnerado el Tribunal los artículos 21 del CST, 53 y 58 de la CN.

Para finalizar debe decir la Sala que, dada la vía directa de ataque seleccionada, la recurrente debería estar de acuerdo y aceptar los fundamentos probatorios de fallo, dentro de ellos la conclusión del ad quem, según la cual, su representado no cumplió con el requisito de semanas de cotización exigidas por la norma aplicable y por ello, no causó el derecho a la pensión reclamada.

Como en la sustentación del recurso extraordinario se discute esta conclusión que fue el fundamento esencial del fallo, se confirma que la vía de ataque debió ser la de los hechos y no la de puro derecho. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante, como quiera que se presentó replica, como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta quinientos mil pesos ($3.750.000,oo), las que se liquidarán de acuerdo al art. 366-6 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VICTOR HUGO ARIZA CRISTANCHO contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

Costas como quedó dicho. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00