Micelio
SL2369-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Decreto 1158 de 1994Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

2 G República de Colombia Corle Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2369-2023 Radicación n.° 81677 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala procede a emitir fallo de instancia dentro del proceso seguido por GUILLERMO ARRIERO TAVERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL PARAFISCALES, UGPP.

Y CONTRIBUCIONES I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL5013-2021, esta Sala casó la proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto confirmó el fallo del a quo. Se concluyó que el juez ad quem incurrió en un desacierto jurídico por haber dispuesto el reajuste de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, con base en el promedio de lo devengado en el último ario de servicios; además, incluyó en esa base la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81677 «bonificación por recargo de diciembre», que no está enlistada en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994.

Para mejor proveer, se ordenó requerir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que certificara el tiempo laborado por el trabajador y la relación de salarios de toda la vida laboral. El 19 de noviembre de 2021, la apoderada de la entidad allegó constancias de tiempo de servicios (fls. 143 a 147).

El demandante mostró conformidad con la información allegada (fls. 150 y 150). El 26 de abril de 2022, antes de proferir sentencia de instancia, la Sala advirtió que los documentos allegados por la encartada eran insuficientes para reliquidar la prestación. Se explicó que era necesario contar con información sobre «el valor de la asignación básica y la prima de antigüedad que devengó entre el 31 de marzo de 1985 y el 31 de marzo de 1995, en tanto al faltarle menos de diez años para adquirir el derecho ( ), el IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciera falta para ello».

Se dio un nuevo plazo de 10 días hábiles. El 9 de mayo de 2022, en cumplimiento a la orden anterior, la UGPP adjuntó nueva documentación. Advirtió que, a pesar haber asumido la función de administradora de nómina de los pensionados y jubilados, no contaba con las historias laborales, ni son los encargados de certificar los SCLAJPT-10 V.00 2 26 Radicación n.° 81677 factores salariales, ni de información salarial.

La contraparte no se pronunció (fl. 193). El 22 de mayo de 2022, la UGPP aclaró su respuesta y allegó nueva información, en tanto la anterior «no correspondía a lo solicitado por el Despacho» (fls. 195 a 111). Tampoco hubo pronunciamiento del actor (fl. 214). El 6 de junio de 2022, la Corte hizo un llamado a la encartada para que remitiera «información legible» a fin de dar trámite a la sentencia de instancia (fl. 215).

El 22 de junio de 2022, la apoderada de la demandada, envió nuevamente la información y argumentó que no contaba con respaldo de historias laborales, ni certificaciones (fls. 219 a 226). El accionante guardó silencio. El 30 de agosto de 2022, la Sala requirió nuevamente a la entidad para que expidiera la documentación según parámetros mínimos, so pena de incurrir en la sanción contemplada en el artículo 44 del Código General del Proceso.

El 1 de septiembre de 2022, la encausada dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala. Allegó información mediante correo electrónico, complementada 15 y 16 de septiembre siguientes. El 12 de diciembre de 2022, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, intervino en defensa de los intereses litigiosos de la Nación, para solicitar se negaran las pretensiones de reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.

SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 81677 II. CONSIDERACIONES El a quo estimó procedente el reajuste de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, con fundamento en los factores salariales del artículo 3 ibidem. Anunció que el cálculo se realizaría tomando el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último ario de servicio, en aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.

Explicó que tomadas las sumas devengadas en el último ario de servicio (abril 1/94 y marzo 30/95), se obtenía un ingreso base de liquidación (IBL) de $345.068. Entonces, dedujo que, con una tasa de reemplazo del 75%, se arribaba a $258.801 y tras indexarlos hasta la fecha de la concesión de la pensión, 1 de enero de 2004, la primera mesada quedaba en $752.384.

Calculó el retroactivo causado del 27 de julio de 2008 al «31 de junio de 2016» en $41.061.488 y, a partir del día siguiente, dedujo una mesada reajustada de $1.248.404. Dispuso la indexación de lo adeudado hasta el pago efectivo. Para proveer como fallador de segundo grado, en virtud de la apelación del accionante y de la UGPP y en grado jurisdiccional de consulta en favor de la última, es suficiente lo considerado en casación para colegir la procedencia de la reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de la prima de antigüedad.

Se dará aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL3209-2020). SCLAJPT-10 V.00 4 6cf Radicación n.° 81677 Así deberá procederse porque a pesar del esfuerzo desplegado por la Sala, la información allegada por la entidad se exhibe ilegible, y el actor no mostró interés para obtener una solución distinta (art. 167 C.G. P).

No debe perderse de vista que la carga de la prueba no reposa exclusivamente en el dispensador de justicia, sino que las partes deben contribuir al impulso del proceso y acercarse a una verdadera justicia material. En sentencia CSJ 5TL1940-2020, se acotó: En relación al tema, en la sentencia C-086 de 2016 la Corte Constitucional realiza un análisis conciso referido a la carga de la prueba, lo que le permitió declarar exequible la expresión "podrá" contenida en el inciso 2° del artículo 167 de la ley 1564 de 2012.

Refiere la Corte en la sentencia Ibídem, que la carga de la prueba no se encuentra irrestrictamente en cabeza del Juez, en la medida [en] que los ciudadanos también tienen el deber de colaborar con la Justicia, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de 1991, Artículo 95 numeral 7°. Respecto al tema señaló la Corte: En la configuración de los procesos judiciales, el Legislador no solo ha de tener presente la misión del juez en un Estado Social de Derecho.

También debe evaluar si las cargas procesales asignadas a las partes son razonables y proporcionadas. En efecto, el proceso, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la administración de justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal o sustancial que la ley puede distribuir entre las partes, el juez o incluso terceros intervinientes, "ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite procesal, proteger a las mismas partes e intervinientes o bien para prevenir situaciones que impliquen daño o perjuicio injustificado a todos o algunos de ellos".

Teniendo en cuenta que el ejercicio de todos los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, ello no es más que una concreción del mandato previsto en el artículo 95-7 de la Carta Política, según el cual son deberes de la persona y del ciudadano "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia"., Sentencia C-1104 de 2002.

Ver también C-1512 de 2000, C-662 de 2004 y C-279 de 2013, entre otras. Bajo este escenario, y máxime si se trata de la defensa de los intereses de una de las partes, correspondería a la misma formular las SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81677 controversias oportunas a fin de desvirtuar lo que se pretenda en un juicio ordinario, sin embargo considera esta Sala bajo las premisas previamente expuestas, que no es dable eximirse de responsabilidad dejando la carga de la prueba sobre una sola de las partes, esto generaría el desconocimiento de sus propios derechos, y ejecución de las medidas que se pueden alegar para el libre acceso a la administración de Justicia..

Como en casación quedó definido que el actor es beneficiario del régimen de transición y que, a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le faltaban menos de 10 arios para adquirir el derecho a la pensión, el monto se calculará según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre 3512 días de aportes, así: HISTORIAL LABORAL EL TIEMPO QUE LE HICIERA FALTA 3,512 DÍAS Guillermo Arriero Tavera FECHAS N° DE N° DE SALARIO SALARIO I B L INICIO FIN DIAS SEMANAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/08/1985 31/08/1985 18 2.57 $ 33,209 $ 899,185 $ 4,609 01/09/1985 30/09/1985 30 4.29 $ 33,209 $ 899,185 $ 7,681 01/10/1985 31/10/1985 31 4.43 $ 33,209 $ 899,185 $ 7,937 01/11/1985 30/11/1985 30 4.29 $ 33,209 $ 899,185 $ 7,681 01/12/1985 31/12/1985 31 4.43 $ 33,209 $ 899,185 $ 7,937 01/01/1986 31/01/1986 31 4.43 $ 35,424 $ 783,313 $ 6,914 01/02/1986 28/02/1986 28 4.00 $ 42,730 $ 944,867 $ 7,533 01/03/1986 31/03/1986 31 4.43 $ 44,680 $ 987,987 $ 8,721 01/04/1986 30/04/1986 30 4.29 $ 45,152 $ 998,424 $ 8,529 01/05/1986 31/05/1986 31 4.43 $ 45,448 $ 1,004,969 $ 8,871 01/06/1986 30/06/1986 30 4.29 $ 44,415 $ 982,127 $ 8,389 01/07/1986 31/07/1986 31 4.43 $ 45,497 $ 1,006,052 $ 8,880 01/08/1986 31/08/1986 31 4.43 $ 43,970 $ 972,287 $ 8,582 01/09/1986 30/09/1986 30 4.29 $ 43,922 $ 971,225 $ 8,296 01/10/1986 31/10/1986 31 4.43 $ 45,015 $ 995,394 $ 8,786 01/11/1986 30/11/1986 30 4.29 $ 44,818 $ 991,038 $ 8,466 01/12/1986 31/12/1986 31 4.43 $ 43,371 $ 959,041 $ 8,465 01/01/1987 31/01/1987 31 4.43 $ 53,425 $ 977,678 $ 8,630 01/02/1987 28/02/1987 28 4.00 $ 52,252 $ 956,212 $ 7,624 01/03/1987 31/03/1987 31 4.43 $ 61,854 $ 1,131,928 $ 9,991 01/04/1987 30/04/1987 30 4.29 $ 54,094 $ 989,920 $ 8,456 01/05/1987 31/05/1987 31 4.43 $ 53,809 $ 984,705 $ 8,692 01/06/1987 30/06/1987 30 4.29 $ 54,358 $ 994,751 $ 8,497 01/07/1987 31/07/1987 31 4.43 $ 51,247 $ 937,820 $ 8,278 01/08/1987 31/08/1987 31 4.43 $ 54,262 $ 992,995 $ 8,765 01/09/1987 30/09/1987 30 4.29 $ 52,922 $ 968,473 $ 8,273 01/10/1987 31/10/1987 31 4.43 $ 52,587 $ 962,342 $ 8,494 01/11/1987 30/11/1987 30 4.29 $ 53,793 $ 984,412 $ 8,409 01/12/1987 31/12/1987 31 4.43 $ 50,243 $ 919,447 $ 8,116 SCLAPT-10 V.00 6 Radicación n.° 81677 1/01/1988 31/01/1988 31 4,43 $ 67.285 $ 991.893 $ 8.755 1/02/1988 29/02/1988 29 4,14 $ 69.243 $ 1.020.757 $ 8.429 1/03/1988 31/03/1988 31 4,43 $ 66.454 $ 979.643 $ 8.647 1/04/1988 30/04/1988 30 4,29 $ 68.412 $ 1.008.507 $ 8.615 1/05/1988 31/05/1988 31 4,43 $ 72.269 $ 1.065.366 $ 9.404 1/06/1988 30/06/1988 30 4,29 $ 69.378 $ 1.022.747 $ 8.736 1/07/1988 31/07/1988 31 4,43 $ 65.208 $ 961.275 $ 8.485 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 $ 32.301 $ 476.171 $ 4.203 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 $ 62.301 $ 918.421 $ 7.845 1/10/1988 31/10/1988 31 4,43 $ 67.225 $ 991.009 $ 8.748 1/11/1988 30/11/1988 30 4,29 $ 64.674 $ 953.403 $ 8.144 1/12/1988 31/12/1988 31 4,43 $ 65.267 $ 962.144 $ 8.493 1/01/1989 31/01/1989 31 4,43 $ 53.587 $ 616.890 $ 5.445 1/02/1989 28/02/1989 28 4,00 $ 82.400 $ 948.583 $ 7.563 1/03/1989 31/03/1989 31 4,43 $ 80.992 $ 932.374 $ 8.230 1/04/1989 30/04/1989 30 4,29 $ 90.485 $ 1.041.657 $ 8.898 1/05/1989 31/05/1989 31 4,43 $ 174.444 $ 2.008.187 $ 17.726 1/06/1989 30/06/1989 30 4,29 $ 88.853 $ 1.022.870 $ 8.737 1/07/1989 31/07/1989 31 4,43 $ 80.992 $ 932.374 $ 8.230 1/ 08/ 1989 31/08/1989 31 4,43 $ 82.030 $ 944.324 $ 8.335 1/09/1989 30/09/1989 30 4,29 $ 83.587 $ 962.248 $ 8.220 1/10/1989 31/10/1989 31 4,43 $ 88.038 $ 1.013.487 $ 8.946 1/11/1989 30/11/1989 30 4,29 $ 89.078 $ 1.025.460 $ 8.760 1/12/1989 31/12/1989 31 4,43 $ 77.877 $ 896.515 $ 7.913 1/01/1990 31/01/1990 31 4,43 $ 109.785 $ 1.002.804 $ 8.852 1/02/1990 28/02/1990 28 4,00 $ 105.480 $ 963.481 $ 7.682 1/03/1990 31/03/1990 31 4,43 $ 106.603 $ 973.739 $ 8.595 1/04/1990 30/04/1990 30 4,29 $ 103.351 $ 944.034 $ 8.064 1/05/1990 31/05/1990 31 4,43 $ 111.375 $ 1.017.327 $ 8.980 1/06/1990 30/06/1990 30 4,29 $ 108.194 $ 988.271 $ 8.442 1/07/1990 31/07/1990 31 4,43 $ 98.274 $ 897.659 $ 7.924 1/08/1990 31/08/1990 31 4,43 $ 98.274 $ 897.659 $ 7.924 1/09/1990 30/ 09/1990 30 4,29 $ 98.274 $ 897.659 $ 7.668 1/10/1990 31/10/1990 31 4,43 $ 102.204 $ 933.557 $ 8.240 1/11/1990 30/11/1990 30 4,29 $ 110.994 $ 1.013.847 $ 8.660 1/12/1990 31/12/1990 31 4,43 $ 110.994 $ 1.013.847 $ 8.949 1/01/1991 31/01/1991 31 4,43 $ 119.894 $ 827.409 $ 7.303 1/02/1991 28/02/1991 28 4,00 $ 119.894 $ 827.409 $ 6.597 1/03/1991 31/03/1991 31 4,43 $ 119.894 $ 827.409 $ 7.303 1/04/1991 30/04/1991 30 4,29 $ 124.090 $ 856.366 $ 7.315 1/05/1991 31/05/1991 31 4,43 $ 124.003 $ 855.766 $ 7.554 1/06/1991 30/06/1991 30 4,29 $ 119.894 $ 827.409 $ 7.068 1/07/1991 31/07/1991 31 4,43 $ 119.894 $ 827.409 $ 7.303 1/08/1991 31/08/1991 31 4,43 $ 119.894 $ 827.409 $ 7.303 1/09/1991 30/09/1991 30 4,29 $ 119.894 $ 827.409 $ 7.068 1/10/1991 31/10/1991 31 4,43 $ 119.894 $ 827.409 $ 7.303 1/11/1991 30/11/1991 30 4,29 $ 119.894 $ 827.409 $ 7.068 1/12/1991 31/12/1991 31 4,43 $ 119.894 $ 827.409 $ 7.303 1/01/1992 31/01/1992 31 4,43 $ 152.025 $ 828.333 $ 7.312 1/02/1992 29/02/1992 29 4,14 $ 152.025 $ 828.333 $ 6.840 1/03/1992 31/03/1992 31 4,43 $ 152.025 $ 828.333 $ 7.312 1/04/1992 30/04/1992 30 4,29 $ 152.025 $ 828.333 $ 7.076 1/05/1992 31/05/1992 31 4,43 $ 152.025 $ 828.333 $ 7.312 1/06/1992 30/06/1992 30 4,29 $ 152.025 $ 828.333 $ 7.076 1/07/1992 31/07/1992 31 4,43 $ 152.025 $ 828.333 $ 7.312 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 81677 1/08/1992 31/08/1992 31 4,43 $ 152.025 $ 828.333 $ 7.312 1/09/ 1992 30/09/ 1992 30 4,29 $ 152.025 $ 828.333 $ 7.076 1/10/1992 31/10/1992 31 4,43 $ 152.025 $ 828.333 $ 7.312 1/11/1992 30/11/1992 30 4,29 $ 152.025 $ 828.333 $ 7.076 1/12/1992 31/12/1992 31 4,43 $ 152.025 $ 828.333 $ 7.312 1/01/1993 31/01/1993 31 4,43 $ 190.033 $ 827.322 $ 7.303 1/02/1993 28/02/1993 28 4,00 $ 190.033 $ 827.322 $ 6.596 1/03/1993 31/03/1993 31 4,43 $ 190.033 $ 827.322 $ 7.303 1/04/1993 30/04/1993 30 4,29 $ 190.033 $ 827.322 $ 7.067 1/05/ 1993 31/05/1993 31 4,43 $ 190.033 $ 827.322 $ 7.303 1/ 06/ 1993 30/06/1993 30 4,29 $ 190.033 $ 827.322 $ 7.067 1/07/1993 31/07/1993 31 4,43 $ 190.033 $ 827.322 $ 7.303 1/08/1993 31/08/1993 31 4,43 $ 190.033 $ 827.322 $ 7.303 1/09/1993 30/09/1993 30 4,29 $ 190.033 $ 827.322 $ 7.067 1/10/1993 31/10/1993 31 4,43 $ 204.341 $ 889.613 $ 7.853 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 $ 190.033 $ 827.322 $ 7.067 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 $ 190.033 $ 827.322 $ 7.303 1/01/1994 31/01/1994 31 4,43 $ 233.741 $ 830.853 $ 7.334 1/02/1994 28/02/1994 28 4,00 $ 233.741 $ 830.853 $ 6.624 1/03/1994 31/03/1994 31 4,43 $ 233.741 $ 830.853 $ 7.334 1/04/1994 30/04/1994 30 4,29 $ 529.812 $ 1.883.263 $ 16.087 1/05/1994 31/05/1994 30 4,29 $ 233.741 $ 830.853 $ 7.097 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 $ 116.870 $ 415.425 $ 3.549 1/07/1994 31/07/1994 30 4,29 $ 233.741 $ 830.853 $ 7.097 1/08/1994 31/08/1994 30 4,29 $ 233.741 $ 830.853 $ 7.097 1/09/1994 30/09/1994 30 4,29 $ 233.741 $ 830.853 $ 7.097 1/10/1994 31/10/1994 30 4,29 $ 233.741 $ 830.853 $ 7.097 1/11/1994 30/11/1994 30 4,29 $ 233.741 $ 830.853 $ 7.097 1/12/1994 31/12/1994 30 4,29 $ 233.741 $ 830.853 $ 7.097 1/01/1995 31/01/1995 30 4,29 $ 288.881 $ 838.213 $ 7.160 1/02/1995 28/02/1995 30 4,29 $ 288.881 $ 838.213 $ 7.160 1/03/1995 31/03/1995 30 4,29 $ 288.881 $ 838.213 $ 7.160 3.512 502 LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN JUBILACION EL TIEMPO QUE LE HICIERA FALTA VALOR DEL I B L FECHA DE PENSIÓN PORCENTAJE VALOR PRIMERA MESADA 915.425 3,512 Días 915,425 01/01/2004 75.00% 686,569 Claramente, la primera mesada de la pensión arroja un monto inferior al obtenido por el a quo, de suerte que se modificará para dejar la mesada inicial en $686.569.

En 2023, asciende a $1.630.435 y el retroactivo por las diferencias hasta el 30 de septiembre del ario que transcurre, asciende a $68.826.771. Prescribieron las mesadas anteriores al 27 de julio de 2008, pues así quedó definido en primera instancia y se corrobora con la fecha de presentación SCLAJPT-10 V.00 8 271 Radicación n.° 81677 del escrito de reclamación administrativa y de la demanda inicial (fls. 4 y 37 vto).

FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN CALCULADA POR LA CSJ VALOR PENSIÓN RECONOCIDA POR CAPFtECOM DIFERENCIA MESADA TOTAL MESADAS ADEUDADASINICIO FIN 01/01/2004 31/12/2004 $ 686,569 $ 494,247 $ 192,322 Prescripción 01/01/2005 31/12/2005 $ 724,330 $ 521,431 $ 202,899 Prescripción 01/01/2006 31/12/2006 $ 759,460 $ 546,720 $ 212,740 Prescripción 01/01/2007 31/12/2007 $ 793,484 $ 571,213 $ 222,271 Prescripción 01/01/2008 26/07/2008 $ 838,633 $ 603,715 $ 234,918 Prescripción 27/07/2008 31/12/2008 8.00 $ 838,633 $ 603,715 $ 234,918 $ 1,879,343 01/01/2009 31/12/2009 14 $ 902,956 $ 650,020 $ 252,936 $ 3,541,105 01/01/2010 31/12/2010 14 $ 921,015 $ 663,020 $ 257,995 $ 3,611,927 01/01/2011 31/12/2011 14 $ 950,211 $ 684,038 $ 266,173 $ 3,726,425 01/01/2012 31/12/2012 14 $ 985,654 $ 709,553 $ 276,101 $ 3,865,421 01/01/2013 31/12/2013 14 $ 1,009,704 $ 726,866 $ 282,838 $ 3,959,737 01/01/2014 31/12/2014 14 $ 1,029,292 $ 740,967 $ 288,325 $ 4,036,556 01/01/2015 31/12/2015 14 $ 1,066,965 $ 768,086 $ 298,878 $ 4,184,294 01/01/2016 31/12/2016 14 $ 1,139,198 $ 820,086 $ 319,112 $ 4,467,571 01/01/2017 31/12/2017 14 $ 1,204,702 $S 867,241 $ 337,461 $ 4,724,456 01/01/2018 31/12/2018 14 $ 1,253,974 $ 902,711 $ 351,263 $ 4,917,686 01/01/2019 31/12/2019 14 $ 1,293,851 $ 931,417 $ 362,433 $ 5,074,069 01/01/2020 31/12/2020 14 $ 1,343,017 $ 966,811 $ 376,206 $ 5,266,883 01/01/2021 31/12/2021 14 $ 1,364,640 $ 982,377 $ 382,263 $ 5,351,680 01/01/2022 31/12/2022 14 $ 1,441,332 $ 1,037,586 $ 403,746 $ 5,652,444 01/01/2023 30/09/2023 10 $ 1,630,435 $ 1,173,718 $ 456,718 $ 4,567,180 $ 68,826,771 Como lo dispuso el juzgador de la instancia inicial se indexará el mayor valor de cada una de las mesadas, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las diferencias pensionales por el transcurso del tiempo, conforme la siguiente fórmula: VA= VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA= Valor actualizado VH= Valor histórico correspondiente al mayor valor de cada mesada pensional IPC Final= indice de precios al consumidor del mes en que se efectuará el pago IPC Inicial= Indice de precios al consumidor del mes de causación de cada diferencia pensional mensual Sin costas en la alzada.

En primera, a cargo de la demandada. SCLAJPT-1.0 V.00 9 Radicación n.° 81677 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Modificar los numerales primero y tercero de la sentencia proferida el 11 de julio de 2016, por el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, para CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, UGPP, a reliquidar la pensión de jubilación de GUILLERMO ARRIERO TAVERA, en cuantía inicial de $686.569 a partir del 1 de enero de 2004.

El retroactivo causado desde el 27 de julio de 2008 hasta el 30 de septiembre de 2023, asciende a $68.826.771. En lo demás, se confirma. Costas, como se dijo. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNE 1 Ccmc v JIMENA ISABEL GODOY FAJAFIDO SCLAJPT-10 V.00 10