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SL2369-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1299 de 1994Decreto 1650 de 1977Decreto 2360 de 1983Decreto 2630 de 1983Decreto 2665 de 1988Decreto 3041 de 1966Decreto 3090 de 1979Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2369-2020 Radicación n.° 58955 Acta 026 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, D C, veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO TORRES TOVAR contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró en contra de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA SA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al cual se vinculó a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA como litisconsorte necesario por pasiva.

Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Álvaro Torres Tovar demandó a Johnson & Johnson de Colombia SA, al Instituto de Seguros Sociales y a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretendiendo que se declarara que el último salario percibido ascendió a la suma de $415.474, en consecuencia, que se condenara a la primera a pagar a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA, para consignar en su cuenta pensional, la diferencia entre el valor liquidado en el bono, y el real, actualizado y capitalizado a la fecha del pago, liquidada sobre un salario base de $336.184.

En forma subsidiaria pidió que se condenara al ISS a realizar los reajustes laborales masivos, modificando el ingreso base de liquidación reportado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se considerara la suma de $415.474, o en su defecto, el valor del cupón expedido y emitido al fondo de pensiones, para otorgar el derecho a la pensión de vejez, para que el ministerio proceda a actualizar y capitalizar el bono pensional, y lo pague a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para Johnson & Johnson de Colombia SA hasta el 31 de agosto de 1983; que no devengó salario en junio de 1992, y el último que obtuvo antes de ese período ascendió a la suma de $415.474, en 1983; que la empresa realizó aportes al fondo de pensiones del ISS durante el tiempo que laboró Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 3 en ella, reportando un ingreso base de cotización que ascendía a $79.290; que se pensionó por el riesgo de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, específicamente en el fondo de pensiones y cesantías Horizonte SA; que el bono pensional para financiar su pensión, está a cargo de la Nación, por haber cotizado al ISS, y fue liquidado con un salario de $79.290, y no, con el realmente devengado que asciende a la suma de $415.474, lo cual afecta sustancialmente el valor del bono pensional, y obviamente el de la mesada y de la libre disponibilidad.

Señaló que el 1º de junio de 2007 radicó un derecho de petición ante el ISS, Oficina de Bonos Pensionales, solicitando que se realizaran los ajustes en sus archivos masivos, modificando el ingreso base de liquidación reportado al Ministerio de Hacienda, a la suma de $415.474, o en su defecto, que se modificara el valor del cupón expedido y emitido al ministerio, no obstante, se le respondió que ello era improcedente, toda vez que revisadas las planillas de aportes bajo el patronal 04013100203, correspondiente al empleador Johnson & Johnson SA en el «ciclo 1984 de 2001», el salario reportado fue de $79.290, equivalente a la categoría 25; que el 1º de junio de 2007 radicó un derecho de petición ante el Ministerio de Hacienda, con el fin de que procediera a actualizar y capitalizar el bono pensional pagado hasta la fecha del nuevo pago, debido a que aquel se incrementa como resultado de la reliquidación, con el salario base que asciende a $415.474, lo cual se le negó a través de comunicación del día 6 del mismo mes y año, bajo el argumento de que el salario registrado en archivo laboral Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 4 masivo del ISS al 5 de enero de 1984 (fecha de retiro), por Johnson & Johnson de Colombia SA era de $79.290.

Johnson & Johnson SA al dar respuesta a la demanda señaló que el vínculo laboral con el señor Torres Tovar comenzó el 18 de febrero de 1980, y terminó el 1º de agosto de 1983; y, que de llegarse a demostrar que el último salario devengado por él era la suma $415.474, no había forma de cotizar por uno superior a $79.290, que aparece en su historia laboral, porque ésta era la máxima categoría. En su defensa propuso las excepciones que denominó carencia de acción, de derecho y de causa; inexistencia de la obligación; pago de lo no debido; ausencia de norma jurídica que sirva se base de las pretensiones de la demanda; prescripción y/o caducidad; demandarse contra persona distinta a la obligada a responder e imposibilidad de aprovecharse de su propia culpa; falta de legitimación en la causa por pasiva; y, buena fe.

El Instituto de Seguros Sociales igualmente se opuso a las pretensiones. Aceptó la prestación de servicios por parte del demandante a Johnson & Johnson SA hasta el 31 de agosto de 1983, el último salario devengado antes de junio de 1992, los aportes realizados para los riesgos de IVM, su condición de pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en Horizonte SA, y el derecho de petición elevado el 1º de junio de 2007.

Expresó que el actor aportó al Régimen del Seguro Social con el patronal Johnson & Johnson de Colombia SA, durante el período comprendido Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 5 del 18 de febrero de 1980 al 5 de enero de 1984, para un total de 1418 días, con un ingreso base de cotización de $79.290. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción y buena fe.

La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Negó los hechos, y expuso que el 27 de diciembre de 2000, la AFP Horizonte le solicitó a la Oficina de Bonos Pensionales, la emisión y expedición del bono pensional del afiliado, hecho que muestra que el señor Torres Tovar aprobó la liquidación de su bono pensional con un salario base de $79.290, reportado por el empleador Johnson & Johnson de Colombia SA, en enero de 1984, en atención a ello, mediante la Resolución n.° 558 del 14 de febrero de 2001, emitió y expidió el cupón principal de bono pensional a cargo de la Nación, con la historia laboral certificada, reportada por el ISS en su archivo masivo.

Propuso la excepción que denominó falta de legitimación en la causa por parte del demandante, para exigir que la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en calidad de emisor del bono pensional, responda por la disminución en las prestaciones económicas del trabajador, causadas por el incumplimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, producto de un contrato de trabajo.

Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 6 BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías SA, se opuso a las pretensiones. Aceptó que el actor es pensionado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y que el bono pensional se liquidó con un salario de $79.290. En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción; inexistencia de la obligación; cobro de lo no debido; falta de causa en las pretensiones de la demanda; ausencia de derecho sustantivo; carencia de causa, de derecho y de acción; buena fe; demanda formulada en contra de persona distinta, legalmente obligada a responder; y, compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Circuito de Cali mediante sentencia del 31 de agosto de 2010, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por Johnson & Johnson de Colombia SA, el Instituto de Seguros Sociales BBVA y Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías SA; absolvió a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de las pretensiones del libelo introductorio: y, condenó al demandante a pagar las costas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 7 del 29 de febrero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia de primer grado. Señaló que el problema jurídico se orientaba a determinar si le asistía derecho al señor Torres Tovar al reajuste y pago del bono pensional tomando en consideración el salario devengado en agosto de 1983.

Para el efecto, relacionó los artículos 115 inciso 1º, y 117 de la Ley 100 de 1993, así como el literal a) del art. 5 del Decreto 1299 de 1994; luego transcribió la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 31855, 31 mar. 2009, en lo concerniente al salario base de liquidación para la pensión de vejez.

Concluyó que de conformidad con los elementos probatorios arrimados al proceso, y los criterios expuestos en la citada decisión, se puede establecer que al 30 de junio de 1992, fecha que se debe tener en cuenta para tomar el salario base para la emisión del bono pensional, el demandante no se encontraba cotizando, habiendo laborado en Johnson & Johnson de Colombia SA hasta el 31 de agosto de 1983, correspondiendo la cotización a $79.290, siendo éste el valor del tope máximo asegurable, según las tablas de categorías y aportes contempladas en el Acuerdo 001 de 1979 aprobado por el Decreto 3090 del mismo año. Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 8 Por ello consideró que la pretensión del reajuste del bono pensional, teniendo en cuenta el salario devengado, no estaba llamada a prosperar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia atacada, «[…] revocándola en su totalidad y en su lugar se dicte sentencia condenado (sic) a las entidades demandadas a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías SA, Colpensiones y Johnson & Johnson de Colombia SA; los cuales se resolverán de manera conjunta, por encauzarse por igual vía y perseguir la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el art. 5 del Decreto 1299 de 1994, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-734-2005. Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 9 En su desarrollo expresó que el tribunal consideró que el salario de referencia pensional era el devengado y reportado a la entidad de seguridad social a junio de 1992, o el último cotizado antes de esa fecha, si no se encontraba haciéndolo, dándole plena validez a lo ordenado por el art. 5 del Decreto 1299 de 1994, norma que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia CC C- 734-2005, lo que significa que se adoptó la decisión en una disposición que no tenía efectos jurídicos, por haber sido extraída del ordenamiento jurídico.

Señaló que quedó acreditado que al 31 de agosto de 1983 devengaba un salario de $415.474, como se certificó por Johnson & Johnson de Colombia SA. Afirmó que se estaba frente a un hecho que evidentemente viola de forma directa la ley, ya que la misma norma exige que el bono pensional se liquide con el salario devengado por el afiliado al 1º de junio de 1992, si se encontraba cotizando, o al último cotizado si no lo estaba haciendo, y como se encontraba en el último supuesto, era de $415.474, y no de $79.290, categoría 25, cuando se permitía un tope de categoría 32, equivalente a $163.020.

Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-734-2005. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 10 Acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa el Acuerdo 008 de 1982 aprobado por el Decreto 2630 de 1983. En su demostración manifestó que el último salario devengado para el 31 de agosto de 1983 fue de $415.474, y para el juzgador de segundo grado en ese momento se aplicaban las tablas de categorías determinadas en el Decreto 3090 de 1979, que contemplaba como máxima la correspondiente a la 25, que equivalía a $79.290, lo cual constituye un error, debido a que las que regían en esa fecha, era las establecidas en el Acuerdo 008 de 1982 aprobado por el Decreto 2360 de 1983.

Explicó que lo anterior significa que la categoría máxima a partir del 1º de enero de 1983, era la 32, que equivalía a $163.020, y de ninguna manera la 25, como lo indicó el juez de segunda instancia, correspondiente a $79.290, salario con el cual se liquidó el bono pensional. VIII. RÉPLICA BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías SA aseguró que los cargos presentan falencias técnicas, pues pese a haberse formulado por la vía directa, su sustento se realiza sobre las pruebas del proceso; y, que independientemente de ello, los argumentos expresados por el recurrente no están llamados a prosperar, porque ni el ISS ni la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pueden liquidar un bono Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 11 pensional sobre la base de un salario superior al reportado y cotizado por Johnson & Johnson de Colombia SA a la fecha de retiro del servicio antes de junio de 1992, esto es, la categoría 25 con salario de cotización de $79.290, y no, el devengado por el demandante, superior al de la categoría reportada Colpensiones expresó que el recurso de casación presenta yerros de técnica, porque el art. 5 del Decreto 1299 de 1994 no es atributivo del derecho al bono pensional, y que la infracción directa de una ley es un concepto que solamente puede ser aducido respecto de una norma que se halle vigente, y la citada disposición no tenía efectos al momento de proferir las sentencias de primera y segunda instancia Johnson & Johnson de Colombia SA sostuvo que en el primer cargo el recurrente incurrió en una manifiesta falencia técnica, en la medida en que acusa como infracción directa de la ley, la presunta aplicación de una norma que ha sido declarada inexequible, y que por lo tanto al momento del fallo de segunda instancia no tenía fuerza vinculante alguna, además la decisión no se soportó en el art. 5 del Decreto 1299 de 1994, la mención que se hizo de esa norma, lo fue de manera ilustrativa, y para traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 31855, 31 mar. 2009, además, porque se sustentó en el acervo probatorio del expediente, a pesar de que el cargo se formuló por la vía directa.

En lo referente al segundo cargo, dijo que basta Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 12 remitirse al Decreto 2630 de 1983, por medio del cual se aprobó el Acuerdo 008 de 1982, para evidenciar que fue expedido el 15 de septiembre de 1983, fecha posterior a la terminación del vínculo laboral del señor Torres Tovar con Johnson & Johnson de Colombia SA, por lo que no era posible cotizar a su favor por una suma superior a la establecida en la categoría 25 del Decreto 3090 de 1979, que era la disposición vigente al momento de la terminación de la relación de trabajo.

IX. CONSIDERACIONES El recurrente acusó la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de infracción directa los arts. 5 del Decreto 1299 de 1994, y el Acuerdo 008 de 1982 aprobado por el Decreto 2630 de 1983, emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. En forma preliminar debe decirse, que no advierte la sala la existencia de los reparos de orden técnico enrostrados a los cargos por las opositoras, porque si bien es cierto que el art. 5 del Decreto 1299 de 1994 fue excluido del ordenamiento por la Corte Constitucional mediante la sentencia CC C-734-2005, como fue mencionado por el ad quem en la sentencia recurrida, debe analizarse su incidencia en el presente evento; además, si bien en ambos cargos se hizo alusión a supuestos fácticos, ello no fue con la finalidad de soportar su ataque, planteados por la vía directa, sino, como argumentos secundarios.

Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 13 Dada la senda directa seleccionada para formular los cargos, se tiene que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que Álvaro Torres Tovar prestó sus servicios a Johnson & Johnson de Colombia SA, hasta agosto de 1983; (ii) que estuvo afiliado al ISS cotizando para los riesgos de IVM, y luego se trasladó al RAIS, con lo cual generó la emisión de un bono pensional, que se liquidó con base en la suma de $79.290, según la categoría asegurable; y, (iii) que fue pensionado por Horizonte SA.

El ad quem negó las pretensiones del libelo introductorio, bajo el argumento de que al 30 de junio de 1992, fecha que se debe tener en cuenta para tomar el salario base para la emisión del bono pensional, el demandante no se encontraba cotizando, habiendo laborado en Johnson & Johnson de Colombia SA hasta el 31 de agosto de 1983, correspondiendo la última cotización a $79.290, tope máximo asegurable, según las tablas de categorías y aportes contempladas en el Acuerdo 001 de 1979 aprobado por el Decreto 3090 del mismo año; soportó su decisión, en la sentencia de esta corporación CSJ SL 31855, 31 mar. 2009.

Según el recurrente, el tribunal se rebeló al darle aplicación al literal a) del art. 5 del Decreto 1299 de 1994, pese a su declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-734-2005. Al respecto considera la sala que no le asiste razón, por lo que pasa a exponerse: Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 14 El art. 5 del Decreto 1299 de 1994, como lo refirió la opositora Johnson & Johnson de Colombia SA, no fue aplicado directamente por el juez plural, sino que fue mencionado de manera ilustrativa para traer a colación la sentencia de esta corporación CSJ SL 31855, 31 mar. 2009, de la cual se colige, que dicha norma debe armonizarse con la reglamentación de la época, que establecía un salario máximo asegurable, por encima del cual, la entidad de previsión social no podía recibir cotizaciones; providencia reiterada, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL 36438, 27 oct. 2009, CSJ SL 35855, 5 abr. 2011, CSJ SL784- 2013, CSJ SL16339-2014, CSJ SL8586-2017, CSJ SL10225- 2017 y CSJ SL1977-2019, en esta última puntualizó lo siguiente: Y ese es el caso que señala la impugnación, puesto que ante un salario máximo asegurable, aunque inferior al realmente percibido por el trabajador, lógicamente que no patentiza un incumplimiento del empleador por allanarse al régimen del Seguro Social respecto a las tablas de categorías y a los salarios bases cotizables, y menos aún puede acarrear la consecuencia prevista en el referido artículo 72, porque al liquidar la pensión sobre la categoría límite, no resultaría una diferencia insoluta a favor del trabajador afiliado, ni un saldo a cargo del empleador que omitió la información, se repite, sin consecuencia frente al ISS.

Entonces, si el ISS no admitía cotizaciones sobre un salario mayor al reportado por la empleadora, ella no incumplía obligación alguna por el hecho de pagar al trabajador un salario superior al máximo asegurable, porque sencillamente podía hacerlo –como adelante se explicará-, sin que tal situación le impusiera el pago de una pensión distinta a la reconocida por el ISS, ni de una diferencia pensional, dada precisamente la condición de empresa inscrita aportante que la liberaba de la carga prestacional que asumió el Instituto.

Y aunque el artículo 76 de la misma normatividad imponía al empleador la obligación de reportar los salarios reales percibidos por los asegurados, al señalar que: “..Los patronos están obligados a informar al instituto tanto en la inscripción de sus trabajadores como en las relaciones mensuales de novedades, los Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 15 salarios reales devengados por éstos, aún cuando dichos salarios sobrepasen el límite superior de la máxima categoría señalada por el ISS.”, la verdad es que no puede derivarse, como consecuencia de la falta de esa información, la de tener que asumir el empleador una diferencia pensional inexistente, si se tiene en cuenta que un reporte de otro salario no hubiera conducido a que el ISS otorgara una pensión superior, tal cual quedó examinado.

Además, las sanciones previstas en los propios reglamentos del ISS tienen origen en las omisiones del empleador que conlleven un perjuicio para el trabajador afiliado (ver por ejemplo el mencionado artículo 72 del Acuerdo 044 de 1989 o el 26 del Decreto 2665 de 1988), mas no pueden extenderse tales sanciones, como lo sería el asumir el pago de las diferencias pensionales, cuando no hay mengua o menoscabo, en el monto de la prestación que recibe el asegurado, como es lo que ocurre cuando el ISS obtiene el máximo valor del salario mensual de base y sobre él liquida la pensión de vejez.

Consecuencia de lo dicho es que el reporte del salario base de cotización en la cuantía máxima que permitía el ISS, acorde con sus reglamentos, conllevaba al reconocimiento de la pensión por esta entidad, como efectivamente ocurrió en este caso, sin que COLSUBSIDIO tuviera a su cargo rubro alguno, dado que cumplió cabalmente las disposiciones reglamentarias y legales de aportes.

La acusación es fundada y conviene agregar que refrendan las consideraciones precedentes, la existencia de normas como las contenidas en el Reglamento General de los Seguros de IVM (Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224), al preceptuar que “..El Consejo Directivo del Instituto.. establecerá igualmente los salarios asegurables en categorías y señalará el salario de base correspondiente a cada una, sobre el cual se efectuarán los pagos de cotizaciones y se determinará el monto de las prestaciones en dinero..” “..Los asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad señalada como límite máximo del salario asegurable, pagarán cotizaciones sobre el valor de éste..” (artículo 37, incisos 1 y 3).

También apoya la definición del caso el artículo 32 del Decreto 433 de 1971, en tanto prescribe que las contribuciones señaladas por el ISS a los empleadores y a los trabajadores se sujetarían a la aprobación “del Gobierno Nacional sobre el total de la remuneración asegurable. Sin embargo el Instituto queda facultado, únicamente en lo que se refiere a las cotizaciones destinadas a financiar en dinero las contingencias, a señalar un límite máximo para la remuneración asegurable, y podrá disponer que el excedente de la remuneración por sobre dicho límite no se considere para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas prestaciones en dinero en las citadas contingencias “ El Instituto está facultado igualmente para agrupar a los asegurados en categorías según la remuneración y para asignar Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 16 a cada categoría una remuneración o salario de base que servirá tanto para el cálculo de las cotizaciones como para el pago de las prestaciones en dinero…”.

Acorde con esa normatividad se encuentra el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977 que consagra el establecimiento, en los reglamentos del ISS, de los límites del salario asegurable, y en tal sentido, por ejemplo, el artículo 60 de aquel Decreto 433, previó el salario máximo asegurable en suma no inferior a 22 veces el salario mínimo legal, mientras que el artículo 1° del Acuerdo 01 de 1979, aprobado por el Decreto 3090 del mismo año, señaló para esos efectos la cantidad diaria de $2.530, la que se aumentó mediante Acuerdo 003 de 1982 y 048 de 1989, aprobados por los Decretos 2630 de 1983, 2610 de 1989; estos preceptos además regularon unas categorías y la máxima (en la última norma reseñada) fue la 51, con un salario mensual máximo asegurable de $665.070 (artículo 2°), mientras que en el artículo 4° señalaba el salario mensual de base máximo asegurable en 21 veces el salario mínimo legal de cada año”.

“…Ahora bien, es evidente que para el 30 de junio de 1992, el demandante devengaba un salario de $1.507.600 y frente al cual sólo podía cotizar sobre lo previsto para la categoría 51, equivalente a $665.070s. Razonamientos que resultan de plena acogida para esta sala, y que llevan a afirmar, que para la fecha que se tomó de referencia para la liquidación del bono pensional del actor, existían unos límites del salario asegurable, por lo que aquel no se liquidaba conforme al salario realmente devengado, como lo pretende el censor.

De otro lado, la denunciada infracción del Acuerdo 008 de 1982 aprobado por el Decreto 2630 de 1983, tampoco se configuró, conforme se expresa a continuación. El Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en su artículo 37, facultó al Instituto de Seguros Sociales para determinar los salarios máximos Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 17 asegurables y categorías a tener en cuenta en el momento del pago de las cotizaciones.

Dicha norma estableció al respecto: El consejo directivo del instituto señalará en el reglamento de aportes y recaudos, con aprobación del Presidente de la República el límite máximo del salario asegurable para los efectos del artículo 20 de la ley 90 de 1946. establecerá igualmente los salarios asegurables en categorías y señalará el salario de las correspondientes a cada una sobre el cual se efectuarán los pagos de cotizaciones y se hará determinación del monto de las prestaciones en dinero.

El límite máximo del salario asegurable para este seguro y la distribución en categorías serán uniformes para todo el país. Los asegurados que perciban salario igual o mayor a la cantidad señalada como límite máximo del salario asegurable, pagarán cotizaciones sobre el valor de éste y formarán la categoría superior. El instituto cuando compruebe que el número de asegurados en dicha categoría superior ha llegado a ser igual o mayor del quince por ciento (15%) de la población asegurada cotizante, elevará el límite máximo, de modo que dicha proporción no exceda de un diez por ciento (10%).

En igual medida, el artículo 24 del Decreto 1650 de 1977, que es posterior y de igual naturaleza que el Decreto 433 de 1971, ratificó que «[…] los reglamentos establecerán los límites al salario asegurable y la forma de avaluar el que se paga en especie «[…]», como ya lo había dispuesto el artículo 32 de esta última norma, al preceptuar que el ISS estaba facultado para organizar categorías, y «[…] señalar un límite máximo para la remuneración asegurable […]», además de «[…] disponer que el excedente de la remuneración por sobre dicho límite no se considere para los efectos de las cotizaciones ni de las mencionadas prestaciones en dinero en las citadas contingencias […]».

En correspondencia con lo anterior, a través del Decreto 3090 de 1979 se aprobó el Acuerdo 001 del mismo año, https://normativa.colpensiones.gov.co/colpens/docs/ley_0090_1946.htm#20 Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 18 emitido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, y, posteriormente, a partir del Decreto 2630 de 1983 se aprobó el Acuerdo 008 de 1982, emanado de la misma entidad, pero este solo tuvo vigencia a partir del 15 de septiembre de 1983, es decir, que no estaba vigente en el mes de agosto de esa anualidad, que fue el período en el cual devengó el último salario antes de junio de 1992, entrando a regir conforme lo previó su artículo 2, a partir del 1º de octubre de esa anualidad.

Coligiéndose entonces, que el ad quem no incurrió en la sentencia acusada, en infracción de las normas relacionadas. Los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, y a favor de las opositoras. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Radicación n.° 58955 SCLAJPT-10 V.00 19 Judicial de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO TORRES TOVAR en contra de JOHNSON & JOHNSON DE COLOMBIA SA, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al cual se vinculó a BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SA, como litisconsorte necesario por pasiva.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ