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SL2369-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56983 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2369-2019 Radicación n.° 56983 Acta 19 Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA MARLEN DONCEL QUINTERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.).

Se abstiene la Sala de pronunciarse sobre el poder presentado por el apoderado del Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, visible a folio 68 del cuaderno de la Corte, dado que ese ente fue excluido del proceso. I.

ANTECEDENTES La señora Martha Marlen Doncel Quintero demandó al PAR Adpostal en liquidación y a los Ministerios de Comunicaciones y Hacienda y Crédito Público –sobre los cuales luego desistió–, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo del 16 de mayo de 1983 al 27 de diciembre de 2006, que fue terminado de forma ilegal e injusta por Adpostal en liquidación, por supresión del cargo de auxiliar postal 6-05, de la central de clasificación planta central, fecha última en la cual no tenía la calidad de pre pensionada.

En consecuencia, pidió que se condenara al pago de la indemnización por despido ilegal y sin justa causa consagrado en el capítulo segundo de la convención colectiva de trabajo suscrita entre aquella y Sintrapostal el 12 de septiembre de 2005, más la indexación. Fundó sus pretensiones en que laboró para Adpostal en los extremos y en el último cargo atrás indicados, que fue suprimido por Decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006; que le comunicaron el fenecimiento del vínculo mediante oficio UGL-00426 del 3 de enero de 2007; que desde 1994 era afiliada a Sintrapostal y, por lo tanto, se beneficiaba de la indemnización contemplada en el artículo 11 de la convención, la cual estimó en $66.901.613; que reclamó este derecho el 15 de diciembre de 2008, pero le fue negado el 22 de ese mes mediante oficio n.º 08-019212S, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, debido a que se le reconoció una pensión convencional.

Indicó que se le vulneró el derecho a la igualdad, dado que a las señoras Blanca Sofía Maldonado, Luz María Cárdenas y Gloria Gladys Gómez, y a los señores Enrique Vargas Castellanos y José Francisco Veloza Rodríguez, les reconocieron tanto la indemnización como la pensión antes mencionadas, pese a que incluso tres de ellos ya eran pensionados con anterioridad al retiro.

El PAR Adpostal, a través de Fiduagraria S.A., se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo ejercido por la demandante, así como su calidad de beneficiaria de la convención colectiva. Precisó que la accionante había sido desvinculada tras la eliminación de su empleo, pero, que fue reintegrada el 26 de abril de 2007 en cumplimiento de una sentencia de tutela emitida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y confirmada por la sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad; que le atribuyeron la calidad de pre pensionada, motivo por el cual le pagó salarios y prestaciones sociales hasta que Caprecom le reconoció una pensión de jubilación convencional a partir del 19 de septiembre de ese año, mediante la Resolución n.º 2487 del 13 de noviembre de 2008, hecho que se tuvo como justa causa para terminar el contrato de trabajo y, que se hizo exigible la devolución de lo pagado por indemnización por supresión del cargo, que ascendió a la suma de $30.934.576.

Finalmente, respecto de la indemnización pagada a los otros trabajadores, dijo que obedeció a que no requirió el levantamiento del fuero sindical del que gozaban. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe. Por auto del 1º de junio de 2010, se aceptó el desistimiento de la demanda presentada en contra de los Ministerios de Comunicaciones y de Hacienda y Crédito Público.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 10 de septiembre de 2010, absolvió de lo pedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó por sentencia del 29 de marzo de 2012. El Tribunal tuvo indiscutido que la relación laboral existente entre la accionante y Adpostal inició el 16 de mayo de 1983.

Luego transcribió la cláusula 11 de la convención colectiva suscrita entre esta y Sintrapostal (f.º 41 a 58), y hecho esto, reprodujo el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 y el 5º de la convención colectiva 1994-1995 suscrita entre Telecom y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (f.º 67 a 80), al cual remitía el primer precepto legal; detalló las probanzas del plenario, que fueron el mencionado decreto y el 2853 de 2006 (f.º 3 a 18), el programa de supresión de cargos de Apostal (f.º 19 a 39), la comunicación de la terminación unilateral del contrato de trabajo de la accionante (f.º 40), la Circular n.º 009 (f.º 83 a 84), la comunicación del 26 de abril de 2007, que notificó el reintegro a la actora y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá (f.º 228), la Resolución n.º 2487 del 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se reconoció una pensión convencional a la demandante por 25 años de servicios sin consideración a la edad (f.º 230 a 234), la comunicación del 9 de diciembre de 2008, que, en virtud de ese reconocimiento, dio por terminado con justa causa el contrato de trabajo a partir del 30 de diciembre de 2008 (f.º 235 y 236), la «[…] liquidación supresión de cargos» con ocasión del Decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006 (f.º 238 a 240) y el Acuerdo de pago entre Adpostal en liquidación y la accionante (f.º 335 a 337).

Tales pruebas le permitieron concluir que si bien inicialmente Adpostal en liquidación terminó el vínculo contractual por supresión del cargo a partir del 27 de diciembre de 2006, «[…] razón por la que en principio le asistiría derecho a la indemnización incoada», según se indicó en la comunicación del 3 de enero de 2007 (f.º 40), lo cierto es que después de esto la actora formuló tutela e invocó su calidad de pre pensionada y beneficiaria del retén social, que amparó el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia que ordenó su reintegro y el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la desvinculación, sin solución de continuidad.

Lo anterior, a su juicio, hacía que la indemnización reclamada, que enfatizó, fue la establecida convencionalmente en los casos de supresión del cargo, quedara sin piso «[…] al desparecer el hecho generador», pues «[…] al haber operado el reintegro la terminación del contrato de trabajo no se produjo por la supresión del cargo, sino por el reconocimiento de la pensión convencional a la actora y la inclusión en nómina de la aludida prestación», como lo vio de la documental visible a folios 235 a 236, y terminó con que no podía pronunciarse sobre la procedencia de la «[…] indemnización legal por despido injusto», pues «[…] no fue objeto del petitum de la demanda».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Le pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, condenar a la indemnización convencional reclamada. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales, por metodología de decisión, se estudiarán de forma conjunta, y aunque fueron replicados por el PAR Adpostal en liquidación y el Ministerio de Comunicaciones, la oposición de este último no se abordará por cuanto fue excluido del proceso.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 38, 39 y 58 de la CN, 467, 468, 469 y 470 del CST, 1º, 46 y 47 de la Ley 6 de 1945, 1495 y 1496 del CC, y el 9º de la Ley 797 de 2003. Le atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, para efectos de la indemnización, que las partes contratantes en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre […] ADPOSTAL y […] SINTRAPOSTAL, del 12 de septiembre de 2005, pactaron, que “cualquier decisión que implicara la supresión de cargos total o parcial daba lugar a una indemnización equivalente a la tabla indemnización que se aplicó en Telecom, según Decreto 1615 de 2003”. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes acordaron para efectos de la indemnización convencional, la necesidad de que el contrato de trabajo terminase por injusta causa. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la indemnización convencional de la CLÁUSULA ONCE es incompatible con la terminación del contrato por justa causa. Denunció que el Colegiado apreció indebidamente la cláusula 11 de la referida convención (f.º 41 a 82) –luego dijo que no la valoró–, el oficio del 3 de enero de 2007 (f.º 40), los Decretos 4597 del 27 de diciembre de 2006 (f.º 19 a 40) y 1615 del 12 de junio de 2003 (f.º 59 a 66), y la convención colectiva de trabajo suscrita entre Telecom y Sittelecom el 18 de febrero de 1994 (f.º 67 a 82).

En el desarrollo del cargo, dijo que la Colegiatura se abstuvo de hacer efectivas las mejores condiciones laborales estipuladas en su favor por vía convencional. Transcribió la cláusula once de la convención, para resaltar que la indemnización allí contemplada era distinta a la del despido injusto y, para consolidarse la primera, solo debía verificarse si existió la eliminación de su empleo, hecho que se le notificó mediante el oficio UGL-00426-2007 del 3 de enero de 2007.

Lo anterior, «[…] indistintamente» del fenecimiento contractual por justa causa en razón al reconocimiento pensional o por el reintegro del que fue objeto, pues a esto no se encuentra atada la acreencia requerida, además de que son supuestos que difieren, «[…] siendo posible la supresión del cargo y la coetánea continuidad del contrato de trabajo hasta tanto se notifique su terminación».

Este aserto lo apoyó en sentencia CSJ SL29445, 6 sep. 2006, de la que transcribió apartes. Así, adujo que el error del Tribunal consistió en entender que no podía acceder a lo impetrado debido al fenecimiento contractual con justa causa, es decir que, de no concederse la pensión, para el juzgador ahí sí se hubiese causado el pago de lo pedido, criterio que asimismo quebranta el principio de la condición más beneficiosa, «[…] al aplicar indebidamente el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y no lo pactado convencionalmente».

En ese sentido, consideró que el Colegiado le añadió un nuevo requisito a los establecidos en la convención, esta es, la terminación injusta del contrato, con lo cual la convirtió en una norma diferente e impidió la realización material del derecho convenido. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, denunció la aplicación indebida de iguales normas.

Aseguró que el Tribunal extendió los efectos del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 a casos no regulados por ella, pues esta autoriza al empleador la terminación del contrato de trabajo de todo tipo de trabajadores, cuando cumplan los requisitos establecidos en el inciso 1º y 2º de esa misma disposición para acceder a una pensión, y de no ser así, como en su caso que se trataba de una de orden convencional, no podía reputarse que el vínculo feneció por justa causa, como asegura lo concluyó el Colegiado, más aún si estas son taxativas y, por ende, de interpretación restrictiva.

Sostuvo que en esto incurrió el Tribunal al expresar que «No puede sostener que, la norma solo se refiere a las pensiones legales y no a las convencionales, pues el fin de la misma, es garantizar que, en uno u otro caso, el retiro esté acompañado del ingreso del pensionado, mediante la inclusión en nómina, sin que quede desamparado un solo día».

VIII. CARGO TERCERO Por igual sendero, acusó la interpretación errónea de los mismos preceptos y expuso similares argumentos al del cargo anterior, en torno a que su contrato terminó sin justa causa, por lo que cabía la indemnización deprecada que, a su criterio, se causó a partir del 27 de diciembre de 2006, que fue cuando se suprimió el cargo que ejercía. IX.

R��PLICA El Par Adpostal en liquidación subrayó que en el alcance de la impugnación se pidió la indemnización por supresión de cargos, que es distinta a la de despido injusto, que fue la requerida desde el inicio tras afirmar que el despido fue ilegal y sin justa causa, por lo que se modificó el petitum de la demanda. Además, reprochó que no se haya indicado lo que debe hacer la Corte con el fallo de primer grado, esto es revocarlo, modificarlo o confirmarlo.

De otro lado, sostuvo que el recurso denuncia la apreciación y falta de valoración de la convención, lo cual no es posible, y tampoco singulariza las pruebas que soportaron a la providencia; que las normas constitucionales no consagran derechos laborales específicos, y que el cargo segundo considera artículos relacionados con aspectos convencionales que tienen naturaleza probatoria.

En lo de fondo, dijo que la tesis planteada en el primer cargo «[…] implicaría un cambio total en la responsabilidad por la terminación del contrato de trabajo», pues sin importar que se trata de una causa justa que no genera responsabilidad, de todos modos, debe originarse el pago, a más de que resolver el alcance del aparte de la norma convencional acusado, conlleva razonamientos jurídicos impropios de la vía elegida.

Frente al segundo señaló que el Tribunal no pudo incurrir en la infracción directa del parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003, pues se basó en esta norma para tener como justa causa constitutiva de la ruptura contractual el reconocimiento de la pensión convencional e inclusión oportuna en nómina, lo que también se ajusta al alcance de la preceptiva, y añadió que el precepto no distingue entre pensiones convencionales o legales, por lo que tampoco puede hacerlo el intérprete.

X. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que las observaciones críticas que les endosa la réplica a los cargos no son precisamente las que comprometen el éxito del recurso. En primer lugar, aun cuando en el alcance de la impugnación no se detalla lo que debe hacer la Corte en sede de instancia, salta a la vista que se trata de la revocatoria de la providencia de primer nivel y que a ese paso se acceda a las pretensiones impetradas.

De otro lado, aunque en efecto se denuncia tanto la errónea apreciación como la falta de valoración de la convención colectiva en la que se funda el derecho reclamado, igual es claro que se alude a lo primero, pues la argumentación gira en torno al análisis que el Colegiado realizó de esa prueba. Así mismo, es perfectamente viable acusar en casación preceptos constitucionales (entre otras, CSJ SL16794-2015, CSJ SL3210-2016, CSJ SL1044-2016, CSJ SL17526-2016, CSJ SL12220-2017, CSJ SL15343-2017 y CSJ SL2478-2018), a más de que las pruebas cuestionadas por la censura están debidamente singularizadas.

Finalmente, tampoco acierta la oposición cuando alega el cambio en el petitum de la demanda inicial, pues desde ese entonces y ahora en casación, se pretendió la indemnización contemplada en la cláusula 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Adpostal y Sintrapostal, la cual, como se verá adelante, tiene relación con la supresión total o parcial de cargos de la entidad empleadora, supuesto fundante de las pretensiones de este litigio.

Dicho lo precedente y para dar orden a la exposición, resalta la Sala que en casación no se discuten los siguientes enunciados fácticos: i) que entre la accionante y Adpostal –luego Adpostal en liquidación– los ató un contrato de trabajo que inició el 16 de mayo de 1983; ii) que por Decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006, fue suprimido el cargo que ejercía la actora y, por esa razón, el 3 de enero de 2007 se le comunicó la terminación del vínculo contractual a partir de aquella data -27 de diciembre de 2006- (f.º 40); iii) que, no obstante lo anterior, en virtud de una sentencia de tutela emanada de autoridad judicial competente, la accionante fue reintegrada el 26 de abril de 2007, lo que se unió al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la indicada desvinculación (f.º 229); iv) que por Resolución n.º 2487 del 13 de noviembre de 2008, se le reconoció a la promotora una pensión convencional en la modalidad de 25 años de servicios sin consideración a la edad (f.º 231 a 235), y v) que, con base en este último hecho, por escrito del 9 de diciembre de 2008 el ente terminó unilateralmente el contrato a partir del 30 de diciembre siguiente, alegando justa causa (f.º 236 y 237).

Pues bien, se recuerda que el Tribunal, una vez observó la mencionada cláusula convencional, entendió que la indemnización allí contemplada operaba si el fenecimiento de la relación laboral se sustentaba en cualquier decisión que implicara supresión total o parcial de cargos, que es lo que con meridiana claridad se desprende esa norma al indicar textualmente lo que sigue: CLÁUSULA ONCE: AJUSTE A LA PLANTA DE PERSONAL.

En el evento de que ADPOSTAL necesite hacer un ajuste a su planta o cualquier otra decisión que implique la supresión de cargos total o parcial, se reconocerá y pagará a los trabajadores una indemnización, para lo cual se aplicará la tabla indemnizatoria que se aplicó en Telecom, según Decreto Nº 1615 de 2003. Con base en lo anterior, el Juez Plural destacó que la demandante fundaba la precitada acreencia indemnizatoria en la supresión del cargo ordenada por el Decreto 4597 del 27 de diciembre de 2006.

Esto es importante relievarlo, pues fue a partir de esa precisión que consideró que ese hecho no tenía la virtualidad de generar la consecuencia jurídica buscada, pues aun cuando estaba probado que la eliminación del empleo ocurrió en aquel entonces, lo cierto es que sus efectos jurídicos decayeron debido a una sentencia de tutela que ordenó el reintegro de la accionante.

Con apego a esas condiciones fácticas el juzgador concluyó que, en ese específico momento, 27 de diciembre de 2006, el contrato de trabajo no pudo finalizar en la forma alegada en la demanda, hecho que, según lo avistó del escrito del 9 de diciembre de 2008, en realidad aconteció el 30 de diciembre de ese año, no con fundamento en aquella supresión del cargo, sino en el posterior reconocimiento de la pensión convencional, que la empresa calificó como una justa causa, según documento visible a folios 236 y 237.

Frente a lo anterior, la recurrente en el primer cargo insiste en que el hecho que genera la indemnización impetrada es la supresión de su cargo notificada por oficio UGL-00426 del 3 de enero de 2007, es decir la que ocurrió el 27 de diciembre de 2006 por orden del Decreto 4597 de 2006, data desde la cual, según lo enfatiza en el tercer embate, reitera que debe concederse esa acreencia, independientemente del reintegro dado con posterioridad y del reconocimiento pensional del que se benefició. Dejando al margen la circunstancia de que ese debate tiene una connotación jurídica y no fáctica, que fue la vía seleccionada en el primer cargo, en todo caso, para la Sala, si las cosas son como se acabaron de exponer, el Tribunal no pudo cometer equivocación alguna.

Lo anterior por cuanto si una orden judicial ordenó el reintegro sin solución de continuidad de la trabajadora, es evidente que en esa específica data su empleo no podía reputarse como suprimido, a efectos de que operara la indemnización convencional desde ese instante, tal y como se pidió. Dicho en breve: el sustento de la pretensión no podía ser la eliminación del empleo ordenada el 27 de diciembre de 2006, pues la accionante continuó laborando sin solución de continuidad hasta el 30 de diciembre de 2008, dada la referida orden constitucional, de manera que lo definido por el Tribunal se ajusta a derecho.

Por lo demás, es importante resaltar que esta Sala en sentencia CSJ SL4261-2018, resolvió una discusión fundada en supuestos similares al ahora discutido, en la que se vio involucrada igual demandada y también se pretendía la indemnización consagrada en la citada cláusula convencional, ocasión en la que se indicó que: Si la sentencia de tutela que ordenó el reintegro de la señora Durán al cargo que ocupaba protegiéndola por pertenecer a un retén social en razón a que, al momento de la supresión de su cargo, le faltaban menos de tres años para pensionarse, no puede decirse que hubo una terminación del contrato de trabajo pues, por esencia de la decisión constitucional, la relación continuó sin que hubiera solución de la continuidad.

La no existencia del error evidente en la decisión del ad quem, se refuerza con el contenido del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 que ordenó que no podían ser retiradas del servicio, entre otras, las personas que, en el término de tres años contados desde su vigencia, cumplieran los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez y la señora Durán estaba incluida allí. Tan lo estaba que, por eso, le tutelaron sus derechos fundamentales ordenando su reintegro y el pago de salario como si no hubiera sido retirada del servicio.

Ahora bien, llegados a este punto la Sala subraya que el Colegiado no añadió requisitos al supuesto normativo de la convención colectiva, ni exigió que la rotura contractual tuviese que ser injusta para que engendrara el efecto sancionatorio allí establecido. Simple y llanamente, en primer término, consideró que la exigencia fáctica que debía acreditarse era la eliminación del cargo, lo cual no ocurrió el 27 de diciembre de 2006, tal y como se alegó en la demanda.

En segundo término, la comentada precisión la hizo el juzgador con el exclusivo fin de dejar en claro que el contrato finalizó por el reconocimiento pensional posterior, supuesto este que, contrario a lo que considera la censura, nunca calificó jurídicamente como justo o injusto a efectos de establecer si había lugar a alguna indemnización, pues al respecto únicamente transcribió lo que informaba la comunicación emanada de la entidad (f.º 236 y 237), la cual sí la estimó como una justa causa, empero sobre ello, se insiste, el Colegiado no emitió juicio jurídico alguno. Y así fue, por cuanto advirtió que en ese contexto la sanción que se predicaba era de orden «[…] legal por despido injusto» y no la contemplada por vía convencional, que fue la pretendida, por lo que decidió no pronunciarse al respecto, premisa esta que no fue atacada por la censura y en tal sentido, aún si esta Corte no la compartiera, no puede ser desquiciada debido a la presunción de legalidad y cierto que cubre a la sentencia. Se recuerda que en sentencia CSJ SL1452-2018, esta Corte reiteró: Se destaca lo anterior, porque inveteradamente ha razonado la jurisprudencia de la Corte que es carga ineludible del recurrente en casación, destruir todos los soportes de la sentencia cuya sujeción a derecho coloca en entredicho, pues con uno solo que deje indemne, ese proveído conserva la presunción de legalidad y acierto que le asiste, resultando por ello jurídicamente imposible al juez de casación, quebrarla.

En puridad de verdad, en esta parte de la discusión el recurso no efectúa una confrontación delantera contra los argumentos del fallo, pues incluso cuando se pretende transcribir parcialmente su contenido en el segundo cargo, viene a ser completamente ajeno a las consideraciones vertidas por el Tribunal, que se reitera, no emitió jamás pronunciamiento alguno respecto de si la facultad establecida en el parágrafo 3º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 era aplicable si el reconocimiento versó sobre una pensión convencional y no legal.

Y deviene inevitable que, al ser ello así, no se requieren mayores discernimientos para concluir que lo alegado en el citado ataque y en el tercero, caen en un profundo vacío de contenido, puesto que, por lógica, no puede existir error de aplicación o interpretación de una ley si sobre esta no hubo pronunciamiento alguno. Se recuerda que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, rogado y dispositivo, que no configura una instancia adicional en la que se resuelve el pleito trabado entre las partes, pues esta tarea les corresponde a los jueces de instancia. En esta sede no se confrontan los contendientes, sino la sentencia con la ley, lo que implica que el ataque que se eleve en contra de la primera deba guardar un mínimo de coherencia con su contenido, así que de nada sirve que quien la censura enarbole inconformidades sin establecer un discurso que la discrepe frontalmente, dado que esta actitud procesal pone en entredicho la prosperidad de la acusación, como aquí acontece.

No prospera la acusación. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000,00), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veintinueve (29) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por MARTHA MARLEN DONCEL QUINTERO contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN, administrado por la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. (FIDUAGRARIA S.A.).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00