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SL2368-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Deseenoestlin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2368-2023 Radicación n.° 96748 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de mayo de 2022, en el proceso que en su contra instauró MARÍA ELIZABETH RINCÓN DE ALVAREZ.

I.

ANTECEDENTES María Elizabeth Rincón de Alvarez llamó a juicio a Colpensiones para que le reconociera la pensión de sobrevivientes, por la muerte de su compañero permanente Pedro José Rodríguez Virviescas, a partir del 20 de marzo de 2012, junto con el retroactivo, los intereses moratorios y las costas del proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96748 Narró que convivió con el causante de manera continua e ininterrumpida por espacio de 40 años, y procrearon 2 hijos que, a la presentación de la demanda, son mayores de edad.

Que el 15 de abril de 1968, su compañero se afilió al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, donde cotizó 263.29 semanas; que luego laboró para la Gobernación del Meta, donde completó 687 semanas en el servicio público. Expuso que la pensión que reclamó el 20 de marzo de 2012 a Colpensiones, fue negada por no haber aportado 50 semanas en los 3 años anteriores al deceso.

Dicha decisión, dijo, fue confirmada el 5 de marzo de 2014; en cambio, se le concedió la indemnización sustitutiva. Informó que el 10 de octubre de 2019, radicó solicitud de revocatoria directa para insistir en que se le reconociera la prestación económica en aplicación de la condición más beneficiosa, pero fue rechazada el 25 de octubre siguiente (fls. 4 a 12 G.D.).

Colpensiones se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y falta de demostración de los requisitos de causación. Aceptó la respuesta negativa que emitió por falta de requisitos legales y dijo que desconocía los demás hechos, en tanto pertenecían a la esfera personal de la demandante (fls. 80 a 85 G.D.). 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96748 II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 4 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali absolvió a la encausada y gravó con costas a la vencida en juicio (fl. 157 G.D.). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la demandante, el Tribunal revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró que el señor Pedro José Rodríguez Virviescas dejó causada la pensión de vejez del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de septiembre de 2006.

Declaró a la actora beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y parcialmente probada la excepción de prescripción. Condenó a Colpensiones a pagar a la señora Rincón de Alvarez $84.583.193, por el retroactivo causado del 29 de noviembre de 2016 al 30 de abril de 2022 y una mesada de $1.250.397 a partir del mes siguiente, junto con los reajustes legales.

Ordenó la indexación de las sumas adeudadas, autorizó los descuentos por salud e impuso costas a Colpensiones en ambas instancias. Identificó el problema jurídico en definir si el afiliado Pedro José Rodríguez, cumplió el requisito de semanas cotizadas para que la actora pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente y si había lugar a imponer intereses moratorios e indexación. SCLAPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96748 Dejó por fuera de discusión que el afiliado había fallecido el 20 de marzo de 2012, luego de cotizar «263.29» semanas al ISS y «691.43» al sector público entre el 15 de abril de 1968 y el 30 de junio de 2002, para un total de «902.72» (sic).

También, que a la compañera permanente le fue reconocida la indemnización sustitutiva en cuantía de $3.620.920. Precisó que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por estar vigente al momento del deceso del afiliado. Copió el proveído CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 42628, sobre la interpretación del parágrafo 1 del citado artículo, para discernir que, conforme a la ley y a la jurisprudencia, el juzgador debía verificar si el afiliado, como beneficiario del régimen de transición, había dejado causado el derecho a la pensión de vejez, bajo los parámetros de la norma anterior; es decir, del Acuerdo 049 de 1990.

Luego de transliterar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aseveró que, como el 1 de abril de 1994, Pedro José Rodríguez contaba 46 arios de edad, era beneficiario del régimen de transición, que conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, dado que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 acumulaba 902 semanas cotizadas. Estimó que también cumplía las exigencias de edad y tiempo de servicio requeridos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 pues, en aplicación de la nueva postura de la Corte, existía «la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 96748 cajas, fondos o entidades de previsión social» (SU-769 de 2014 y CSJ SL1947-2020).

Enseguida, discurrió: a) Edad de 60 arios: La que el señor PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ VIRVIESCAS cumplió el 01 de septiembre de 2006. b) 500 semanas cotizadas en los últimos 20 arios anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo. De acuerdo con la historia laboral que lleva COLPENSIONES, anuncia que, incluido el tiempo laborado en el sector público y no cotizado ante esa entidad, en total presenta 902.72 semanas; razón por la cual analizamos si presenta 500 semanas en el período del 01 de septiembre de 1986 al mismo día y mes de 2006, cuando cumple la edad.

Y en efecto de 1989 a 2002 el causante cotizó 691.43 semanas. Acreditándose así los requisitos para que hubiese tenido derecho a la pensión de vejez, que ahora se debe sustituir a quienes hacen la reclamación de la pensión de sobrevivientes, previa acreditación de los requisitos especiales para esa prestación. Coligió, entonces, que el causante era merecedor de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de septiembre de 2006, cuando completó la edad mínima y no estaba cotizando.

Sobre la calidad de beneficiaria de la accionante, acotó que no se avizoraba motivo para dudar de ello, en tanto el ente de seguridad social le había otorgado la indemnización sustitutiva. Además, unánimemente los testigos afirmaron una convivencia ininterrumpida de la pareja durante más de 40 arios y hasta el deceso del afiliado. Concedió el derecho a partir del 29 de noviembre de 2016, en la medida en que las mesadas anteriores se hallaban prescritas.

SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96748 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En un cargo que no mereció réplica de la demandante, pretende que la Corte case la sentencia gravada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado y, en su lugar, la absuelva.

VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta, acusa aplicación indebida del parágrafo 1 del artículo « 1 3» de la Ley 797 de 2003, las reglas 36, 21 y 143 de la Ley 100 de 1993, 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 y 7 de la Ley 71 de 1988. Sostiene que las violaciones se originaron por efecto de los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el de cujus dejó causados los requisitos de la norma aplicable, para sustituir la mesada prestacional post mortem a favor de la reclamante. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el causante no acreditó las exigencias de ley para dejar causado el derecho a la sustitución de la pensión de vejez pos mortem a favor de la accionante. Como pruebas mal apreciadas, relaciona el certificado expedido por la Gobernación del Meta (fls. 16 a 24), la SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 96748 historia laboral de Colpensiones (fls. 25 a 28) y la Resolución GNR211672 de 21 de agosto de 2013 (fls. 42).

Como no valoradas, la Resolución GNR 73903 del 5 de marzo de 2014 (fls. 46 a 51) y el «conteo de semanas efectuado por el juez de primer grado (fl. 128). Admite que no es discutible que, en toda su vida, entre tiempos públicos y privados Pedro José Rodríguez acreditó 902 semanas, era beneficiario del régimen de transición y no cotizó 50 semanas en el trienio anterior al deceso.

Tampoco, que la pensión de sobrevivientes fue negada por inaplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa y que el actor falleció después del 29 de enero de 2006. Asevera que lo controvertible es que el Tribunal concluyera que la norma aplicable para definir el surgimiento de la pensión de vejez post mortem, fuera el Acuerdo 049 de 1990.

Sostiene que «i) La situación pensional del causante durante el periodo en que cotizó al ISS (1968 al 19 de junio de 1988) jamás se reguló por el citado acuerdo» y «ii) al 1 de abril de 1994 se encontraba efectuando aportes ( ) a la Caja de Previsión del Meta». Por ello, añade, cuando cobró vigor la Ley 100 de 1993, su situación no estaba gobernada por el reglamento del ISS.

Considera que, sin dificultad, de los documentos emanados de la Caja de Previsión Social, se extrae que entre el 26 de enero de 1989 y el 30 de junio de 1995, el afiliado aportó al Fondo de Pensiones de la Gobernación del Meta, de SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 96748 suerte que no podría beneficiarse de los reglamentos del Instituto para el que no cotizó. Expone que la historia laboral de Colpensiones, en el acápite de «RESÚMENES DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES», registra las fechas referidas, que se replican en la Resolución GNR211672 de 21 de agosto de 2013, que negó la pensión. Asegura que si bien, el colegiado de instancia podía explorar la posibilidad de conceder el derecho bajo una normativa diferente a la invocada en el libelo inaugural, se equivocó al colegir de manera general y sin análisis probatorio, que la situación pensional de Rodríguez Virviescas estaba regulada por el Acuerdo 049 de 1990, a pesar de que el 1 de abril de 1994, aportaba a una Caja de Previsión Social (CSJ SL4392-2020).

Lo anterior, añade, conllevó que el juzgador de alzada ignorara que la sumatoria de tiempos públicos y privados no aplica en todos los eventos, sino que se imponía validar si, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la persona pertenecía al régimen que pretendía se le aplicara (CSJ SL4165-2020). VII. CONSIDERACIONES Si bien, el ataque está enderezado por la senda de los hechos, al margen del debate se encuentra que la recurrente ostentaba la calidad compañera permanente de Pedro José SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 96748 Rodríguez Virviescas, así como que este había nacido el 1 de septiembre de 1946.

También, que se afilió al ISS el 15 de abril de 1968, era beneficiario del régimen de transición, cumplió 60 arios de edad el 1 de septiembre de 2006 y cotizó 500 semanas en los 20 últimos arios anteriores al cumplimiento de la edad. La censura pretende convencer a la Sala de que el Tribunal no podía conceder la pensión de vejez post mortem con base en la preceptiva del Acuerdo 049 de 1990, a una persona que el 1 de abril de 1994 estaba cotizando a una Caja de Previsión Social, que no al ISS.

Si bien, las aseveraciones son ciertas, pues ello es lo que se extrae de la valoración de las pruebas denunciadas, tal comprobación no deviene útil para variar el sentido de la decisión del ad quem. Es más, el Tribunal no pudo equivocarse en las inferencias que obtuvo luego del análisis de los medios de prueba porque, precisamente, con base en ellas descartó la posibilidad de que el derecho al que aspiró la demandante se resolviera conforme los parámetros de la pensión de sobrevivientes propiamente dicha, de suerte que acudió a la preceptiva del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Bajo esa perspectiva, destacó que, dado el criterio doctrinal de la Corte, se abría paso la sumatoria de los tiempos cotizados a las cajas de previsión social y los aportes al, entonces, Instituto de Seguros Sociales. SCLUPT-10 V.00 9 Radicación n.° 96748 Importa precisar que esta Corporación en sentencia CSJ SL4392-2020, una vez más, reiteró que, además de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para considerarse beneficiario de la transición, según el inciso 2.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la persona debe haber pertenecido al régimen que contenía los requerimientos que pretende conservar: En armonía con lo expuesto, la Sala en la sentencia CSJ SL2129- 2014, reiterada en las decisiones SL13154-2016, SL21790-2017, ha expresado que para que una persona pueda ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, rigurosamente debe haber estado afiliada al sistema precedente con el que pretende pensionarse, que genere una expectativa legítima susceptible de protección legal, que es por demás la garantía de remisión, preservación y aplicación de regímenes pensionales anteriores que subyace a esa figura legal.

En la referida sentencia CSJ SL2129-2014, la Corte indicó: Lo que sí es objeto de polémica en casación, es determinar si a pesar de que a 1 de abril de 1994 la demandante tenía más de 35 años, ésta sola circunstancia por sí misma la hace merecedora del régimen de transición regulado por el artículo 36 acusado por su errónea interpretación, y por consiguiente, se le aplique el régimen pensional anterior del ISS, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Válido es rememorar que los cambios legislativos en materia de derechos sociales, y la pensión de vejez lo es por antonomasia, en algunas ocasiones modifican los requisitos que la ley anterior establecía para acceder a esta prestación, tomándolos más rigurosos, por ejemplo, frente a la tasa de reemplazo, el número de semanas de cotización o del tiempo de servicios y, en cuanto a la edad, lo cual, por supuesto, dificulta a las personas alcanzar ese logro, no obstante la expectativa legítima que tienen en relación con la normatividad anterior.

Para evitar que estas personas vean truncadas sus aspiraciones, el mismo legislador tiene la obligación de establecer los mecanismos tendientes a garantizar a este grupo poblacional próximo a cumplir los requisitos para su pensión de vejez, que efectivamente se le respete esa expectativa. En efecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegió dicha expectación, y en tal virtud dispuso que estas personas conservarían su derecho a pensionarse conforme al régimen anterior, el cual en la mayoría de los casos seguramente resultaba más favorable, eso sí, en la medida en que acreditaran el cumplimiento de las reglas previstas para ello, es decir, que a 1 de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, su edad fuera de 400 35 o más SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 96748 años de edad tratándose de hombres o mujeres, respectivamente, o tuvieran 15 o más años de servicios o cotizados.

Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional, no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamental que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingresó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.

En ese orden, si en el caso bajo examen no es controversial que Pedro José Rodríguez se afilió al Instituto de Seguros Sociales antes del 1 de abril de 1994, claramente el juzgador de la alzada no se equivocó al estimar que, para efectos de discernir la pensión por vejez, el causante fue sujeto de aplicación del régimen de transición, como quiera que consideró suficiente la afiliación al régimen de reparto simple, y desechó la necesidad de que se tratara de cotizante activo al momento del tránsito legislativo.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dado que no hubo réplica. SCLAPT-10 V.00 Radicación n.° 96748 VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELIZABETH RINCÓN DE ALVAREZ contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ\ C JIMENA ISAT-3E-L GODOY FAJARDO Y SCLAIPT-10 V.00 12