CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2368-2020 Radicación n.° 73152 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por MIGUEL LIZARAZO SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 20 de agosto de 2015, en el proceso que instauró en contra de ECOPETROL SA.
I.
ANTECEDENTES Miguel Lizarazo Suárez demandó a Ecopetrol SA pretendiendo que se le condenara al reajuste e indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo al IPC, desde el 29 de diciembre de 1978; así mismo, al pago de su verdadero Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 2 valor, con la inclusión de todos los factores salariales e incrementos, dejados de efectuar desde la citada fecha, con el pago del retroactivo correspondiente.
Como sustento de sus pretensiones adujo que Ecopetrol SA le reconoció pensión de jubilación por medio de certificado n.° RLA-3-19082 del 9 de noviembre de 1978, por haber laborado 23 años y 21 días, y contar con 48 años de edad; que mediante el certificado n.° RLA-3-02257 del 13 de febrero de 1979, se estableció el monto de la pensión en la suma de $12.666,01 mensuales; que según el certificado expedido por Ecopetrol SA el 28 de enero de 1979, en el último año de servicios, comprendido entre el 29 de diciembre de 1977 y el 28 de diciembre de 1978, se le pagó prima de antigüedad dinero, comidas convencionales, vacaciones en dinero y prima de vacaciones, conceptos omitidos en la liquidación de la primera mesada pensional, las cuales eran factor salarial según la convención colectiva de trabajo 1977-1978.
Señaló que la entidad en el año 1979 no efectuó el reajuste e incremento de la mesada pensional de acuerdo al ordenamiento legal, que correspondía al 15%, a partir del 1º de enero de esa anualidad; que el reconocimiento y pago de la pensión fue por $12.666 mensuales, o sea, 4.91 smmlv (año 1978), y en el año 2015 solamente equivalía a 2.19 smmlv; y, que mediante derecho de petición del 8 de septiembre de 2014, le solicitó a la entidad la revisión y reliquidación de la pensión, la cual se le negó por medio de comunicación del 5 de noviembre de esa anualidad.
Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 3 Ecopetrol SA al dar respuesta a la demanda aceptó el reconocimiento de pensión de jubilación al señor Lizarazo Suárez y los términos en que se hizo. Expresó que los factores que tomó en cuenta para la liquidación de la pensión, eran los que correspondía contabilizar en el caso particular del demandante; que los factores que deben conjugarse para la cuantificación de la primera mesada pensional, son los que se mencionan en el art. 108 de la convención colectiva de trabajo; que no todos los valores percibidos por el trabajador en el último año de servicios, tenían carácter salarial, y eran constitutivos de la base liquidatoria tomada como referente para fijar el monto de la pensión; y, que ha venido cumpliendo con la ley en todos los pagos que le competen respecto de los incrementos pensionales, luego, no le adeuda suma alguna por reajuste de la mesada pensional.
En su defensa propuso las excepciones que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 16 de junio de 2015, condenó a Ecopetrol SA a reajustar la pensión de jubilación del demandante, en cuantía de $14.565,90, a partir del 1º de enero de 1979, de acuerdo a las Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988, y el art. 14 de la Ley 100 de 1993, correspondiendo la Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 4 mesada pensional para el año 2015 a la suma de $1.644.348,80, así como a pagar las mesadas retroactivas por diferencias causadas a partir del 13 de enero de 2012 y hasta el momento en que se efectúe el pago; y, las costas.
Así mismo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con respecto a las diferencias de las mesadas retroactivas causadas con anterioridad al 13 de enero de 2012; y absolvió a la entidad de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a través de sentencia del 20 de agosto de 2015, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de las pretensiones del libelo introductorio, y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.
Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar si acertó el a quo al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Ecopetrol SA respecto de los factores que pudieron integrar la mesada pensional de jubilación del demandante; así como al no acceder a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación, con incidencia en la primera mesada pensional; y al ordenar el reajuste de la mesada pensional, en los términos de las Leyes 4ª de 1976, 71 de 1988 y Ley 100 de 1993.
Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 5 Indicó que acogerá las tesis, de que al señor Lizarazo Suárez no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de conformidad con los factores denunciados como no tenidos en cuenta, porque se extinguieron en razón de la prescripción; tampoco, a la actualización de la base de liquidación de la primera mesada pensional, porque el disfrute de la prestación fue concomitante con la desvinculación del servicio; y por último, que no hay lugar a los reajustes ordenados en la sentencia recurrida, porque la demandada obró de acuerdo con la normatividad vigente para la época.
Expresó que en el proceso quedó demostrado, que Ecopetrol SA le reconoció pensión de jubilación al demandante, en cuantía de $12.660, a partir del 29 de diciembre de 1978, fecha en que se le terminó el contrato de trabajo (fs. 12 a 14). Respecto de los factores salariales, dijo, que según comunicación del 9 de noviembre de 1978, se le reconoció la pensión de jubilación de conformidad con las normas del Código Sustantivo del Trabajo (art. 260) y de la Convención Colectiva de Trabajo 1977 (art. 108), que contemplan que la mesada pensional corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios; y que revisados los documentos que militan a folios 13 y 14, se colige, que los factores que no se consideraron, fueron la prima de antigüedad en dinero (art. 101 CCT), las comidas convencionales (art. 59 CCT), las vacaciones en dinero (art. 98 de la CCT), y la prima de vacaciones (art. 97 de la CCT), Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 6 que no se tienen en el Código Sustantivo del Trabajo ni en el texto extralegal con incidencia salarial, y mucho menos, para la pensión, con excepción de la prima de vacaciones, la cual sí es constitutiva de salario según el art. 98 de la CCT, aportada al proceso con las solemnidades del art. 469 del CST.
Sin embargo precisó, que dicho concepto no puede considerarse como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, por haber ocurrido el fenómeno prescriptivo. Advirtió que una cosa es el reajuste de la pensión vitalicia por un instituto jurídico que debe gobernar el derecho a la pensión, caso en el cual la prescripción no puede afectar el derecho pensional del extrabajador porque es un elemento intrínseco al derecho mismo, y otra, la reliquidación por factores salariales, respecto de los cuales ha dicho la jurisprudencia, que no forman parte integral del derecho pensional del asegurado, por tratarse de componentes en su liquidación, en consecuencia, sí pueden verse afectados por el fenómeno extintivo de la prescripción. Relacionó las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 36640, 1º nov. 2011 y CSJ SL 37124, 17 abr. 2012.
Adujo que la reliquidación fundada en la inclusión de factores salariales, prescribió, porque el derecho pensional al actor se le reconoció en comunicado del 9 de noviembre de 1978 (f.° 12), razón por la cual tenía a partir del día siguiente Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 7 3 años para iniciar las acciones pertinentes por la no inclusión de factores salariales, es decir, hasta el 10 de noviembre de 1981, so pena de que esos derechos laborales se vieran afectados por la prescripción, pero el reclamó solo se produjo el 8 de septiembre de 2014 (f.° 18 a 20).
En relación con la indexación de la primera mesada pensional, entendida como la actualización de la base salarial ya determinada o fijada, que debe de efectuarse al momento del reconocimiento del derecho pensional, manifestó, que tampoco opera el término prescriptivo, porque ello es un elemento intrínseco del derecho de pensión del trabajador; sin embargo, ésta no resulta procedente en el presente asunto, toda vez que se encuentra acreditado que Ecopetrol SA mediante comunicación del 9 de noviembre de 1978, le reconoció la pensión al demandante a partir del 29 de diciembre de ese año, la cual liquidó atendiendo al promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicio (f.° 13), disfrute del derecho que se hizo efectivo a partir de la misma fecha en que se retiró de la empresa.
Concluyó que como la indexación responde al fenómeno de la inflación, el sentido de la misma no es otro que equilibrar el valor económico del ingreso cuando el pago se hace en forma tardía, por eso cuando las obligaciones se hacen efectivas a partir del mismo día de su exigibilidad, como ocurrió en el presente caso, en que al señor Lizarazo Suárez se le reconoció la pensión a partir del mismo día de su retiro, aquella no resulta procedente.
Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 8 Sobre el tópico referenció las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 45922, 12 abr. 2011 y CSJ SL 48926, 9 abr. 2014. En cuanto al reajuste pensional por los incrementos o reajustes anuales de la mesada pensional, expuso que se equivocó la a quo, porque si bien la norma vigente era la Ley 4ª de 1976, también lo es que el alcance dado no consulta la hermenéutica del art. 1 parágrafo 2.
Explicó que, según la disposición, el reajuste pensional confluye solamente un año después de haberse adquirido el estatus de pensionado, por lo que en este caso aquel operaría a partir del 29 de diciembre de 1979; y la certificación expedida por la demandada, que reposa a folio 15, da cuenta de que se ajustó la pensión en un 15% a partir de esa fecha, por lo que le dio un entendimiento correcto a la norma, la cual fue modificada por la Ley 71 de 1988, que consagró, que los reajustes se hacen a partir del 1º de enero de cada año. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la corte case la sentencia recurrida, para que, «[…] revoque la Sentencia en su integridad proferida por el Honorable Tribunal Superior del Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 9 Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, de fecha 20 de Agosto de 2015, y reemplace el fallo proferido por el Tribunal Superior y Condene a la parte demandada en todas las pretensiones de la demanda […]».
Con tal propósito formuló dos cargos, uno por la causal primera de casación, y otro por la segunda, los cuales fueron replicados, y se resolverán en forma conjunta por unidad de motivación en su decisión. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia recurrida «[…] por infracción directa e interpretación errónea, Artículo 87 del C.P.L. Causal Primera […]».
Indicó que el tribunal violó la ley por infracción directa, por: […] inaplicación de los principios y derechos Fundamentales Constitucionales consagrados en los Artículos 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, artículo 21 C.S.T., artículos 7, 97, 98, 101, 117 de Convención Colectiva de Trabajo Vigente, tales como: Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en Normas Laborales, garantía a todos los habitantes (sic) el derecho irrenunciable a la seguridad social.
En su demostración señaló que en materia pensional se respetan todos los derechos adquiridos, como son los plasmados en la convención colectiva del presente caso, figura insigne del derecho y de la libertad de negociación colectiva, que la Constitución Política y las leyes garantizan, fomentan, estimulan y promueven, en tanto comportan verdaderas fuentes de paz laboral; situación más favorable al Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 10 trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; y, la garantía del derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.
Dijo que la obligación pensional es de tracto sucesivo, y de acuerdo al principio de imprescriptibilidad de los derechos a la seguridad social, la pensión y los incrementos inherentes a la misma son imprescriptibles, y en esa medida la prescripción solo es aplicable a las mesadas no reclamadas con anterioridad a los 3 años de solicitadas.
Afirmó que la Ley 4ª de 1976 y su Decreto Reglamentario 732 del mismo año, establecen los incrementos o reajustes anuales de oficio y automático, todos los primeros de enero al año inmediatamente siguiente de adquirir la pensión de jubilación, luego expresó: […] la infracción es directa, porque no se tuvo en cuenta lo probado, que se encuentra plenamente en el orden legal, siendo una interpretación errada del despacho respecto al no valorar en su contenido las pretensiones de acuerdo a los hechos y las pruebas allegadas con la demanda, y no, como lo dice el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, respaldando la tesis de ECOPETROL, que debe transcurrir un año después de adquirir la pensión para tener derecho al incremento o reajuste.
Transcribió apartes de la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL 15313, 1º feb. 2001. Agregó que lo que se controvierte es la actualización como paliativo del fenómeno de la pérdida adquisitiva de la Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 11 moneda, bajo el amparo de una norma que estableció la actualización anual y automática al año inmediatamente siguiente al estatus de pensionado, como la Ley 4ª de 1976.
Manifestó que debe entenderse jurídicamente, que la pensión de jubilación reconocida es un derecho adquirido, por haber arribado a ese estatus durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1977-1978, la Ley 4ª de 1976 y su Decreto Reglamentario 732 del mismo año, sin que normas posteriores puedan modificar esa situación, salvo si la nueva ley implica un beneficio para él. Advirtió que el art. 1 de la Ley 4ª de 1976 reglamentado por el 2 del Decreto 732 del mismo año, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia del 10 de julio de 1979.
Resaltó que la actualización reclamada respecto del valor de la base pensional, tiene plena aplicación, y aunque la percepción de la mesada fue concomitante con el retiro del servicio, sí se produjo depreciación del dinero, porque la desvalorización de la moneda es un fenómeno constante y progresivo que conlleva la pérdida de poder adquisitivo del salario.
Indicó que Ecopetrol SA al no efectuar el incremento pensional de oficio y automático decretado por el gobierno nacional el 1º de enero de 1979, y al no incluir los factores salariales a los cuales tenía derecho, logró que la pensión de jubilación sufriera una gran depreciación, y por Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 12 consiguiente, perdiera el poder adquisitivo constante, lo que se repara con la indexación que en la época era superior al 21%, según el IPC.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia recurrida, por: «[…] contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante de la primera instancia, Artículo 87 del C.P.L. Causal Segunda. […]». En su desarrollo expresó que como la sentencia recurrida resolvió en forma negativa, en contra de todo el ordenamiento jurídico, desconociendo que la reliquidación de la pensión de jubilación es un derecho de carácter imprescriptible e irrenunciable, resulta clara y evidente la violación del debido proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Política.
Arguyó que el colegiado no aplicó el principio de favorabilidad, ni los derechos fundamentales adquiridos, contenidos en los arts. 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, como tampoco los arts. 7, 97, 98, 101 y 117 de la convención colectiva de trabajo vigente, ni el 21 del CST. Expresó que el tribunal «[…] con su decisión hizo más gravosa la situación de la parte apelante, al desconocer los derechos fundamentales adquiridos del acuerdo colectivo de trabajo, como el acto jurídico solemne regulador con sus características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 13 las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos».
Transcribió apartes de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL7016-2014 y CSJ SL4108-2014. Por último referenció lo consagrado en el régimen convencional aplicable frente a las pretensiones que fueron resueltas negativamente; y dijo, que la interpretación errónea y fuera del contexto peticionado, hace más gravosa su situación, por cuanto la ley sustancial se debe aplicar en su conjunto, y en el sentido particular frente a la valoración de esas pruebas, cuya idoneidad permite garantizar la reliquidación de la pensión de jubilación. VIII.
RÉPLICA Aseguró la opositora que la demanda de casación presenta las siguientes falencias técnicas: el alcance de la impugnación fue indebidamente planteado, porque al pedirse la casación de la sentencia del tribunal, lo lógico es que en sede de instancia se actúe es frente a la providencia de primer grado, no en relación con la de segundo grado, como se hizo; se acusó en el primer cargo la violación de varios submotivos, la infracción directa y la interpretación errónea, los cuales se repelen entre sí; se invocaron normas de la convención colectiva de trabajo, las cuales no son de carácter nacional, además, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 14 aquella se tiene como una prueba, por lo que su discusión debe encauzarse por la vía indirecta; y, se hizo alusión a pruebas y hechos aportados, cuando es de la esencia de la vía directa, estar conforme a los hechos y las pruebas.
Además, tratándose de la causal segunda, se tiene, que la situación más gravosa se predica del único apelante, lo cual no se compadece con lo sucedido en el recurso de apelación, en que ambas partes lo formularon. IX. CONSIDERACIONES Por lo extraordinario del recurso de casación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que, como parte del sistema normativo propio, estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no los argumentos de quienes actuaron en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible argüirlas libremente, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 15 que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Visto lo anterior, encuentra la sala, como lo advirtió la opositora, que el cargo contiene deficiencias de tal magnitud, que hacen imposible su estudio, como se pasa a explicar: 1. El alcance de la impugnación fue indebidamente formulado, pues se peticionó la casación de la sentencia del tribunal, y que en sede de instancia «revoque la Sentencia en su integridad proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, de fecha 20 de Agosto de 2015, y reemplace el fallo proferido por el Tribunal Superior y Condene a la parte demandada en todas las pretensiones de la demanda […]».
Lo anterior, porque en el evento de casarse la sentencia, lo procedente es que la sala actué en sede de instancia, es en relación con la providencia de primer grado. Tampoco podría deducirse, en forma general, que lo que se pretende en sede de instancia, es que se concedan todas las pretensiones del libelo introductorio, en razón de que la sentencia de primer grado fue parcialmente condenatoria. 2.
El primer cargo carece de un planteamiento y desarrollo lógico que devele los errores jurídicos que se pretenden deducir de la sentencia recurrida. Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 16 En su enunciación se mencionó en forma genérica la infracción directa e interpretación errónea. Posteriormente se acusó la «[…] inaplicación de los principios y derechos Fundamentales Constitucionales consagrados en los Artículos 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, artículo 21 C.S.T., artículos 7, 97, 98, 101, 117 de Convención Colectiva de Trabajo Vigentes, tales como: Irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en Normas Laborales, garantía a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social».
De lo cual debe advertirse, que la «inaplicación» no existe como submotivo de violación de la ley en las normas que gobiernan el recurso de casación en materia laboral. Igualmente, pese a que soportó el cargo en la imprescriptibilidad del derecho a la pensión y de los incrementos inherentes a la misma, en parte alguna se acusaron los arts. 488 del CST y 151 del CPTSS, que son las normas que regulan dichos temas en materia de seguridad social.
Se entremezclaron aspectos jurídicos con fácticos, conforme se desprende del siguiente aparte, en que se lee: La Ley 4 de 1976 y su decreto reglamentario 732 del mismo año, donde se establece los incrementos o reajustes anuales de oficio y automático todos los primeros de Enero al año inmediatamente siguiente de adquirir su pensión de jubilación, que debe realizarse a la mesada pensional, la infracción es directa, porque no se tuvo en cuenta lo probado, que se encuadra plenamente en el orden legal, siendo una interpretación errada del despacho respecto al no valorar en su contenido las pretensiones de acuerdo a los hechos y las pruebas allegadas con la demanda, y no, como lo dice Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 17 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga - Sala Laboral, respaldando la tesis de ECOPETROL, que debe transcurrir un año después de adquirir la pensión para tener derecho al incremento o reajuste.
Lo anterior aunado, a que el tribunal en efecto le dio aplicación en su decisión a la Ley 4ª de 1976, sin embargo, en la demostración del cargo se insiste en su infracción directa, que tiene lugar cuando «[…] el error jurídico en que incurre el fallador versa sobre la existencia o la validez en el tiempo o en el espacio de la norma […]». (CSJ SL 6965, 28 nov. 1994). 3.
El segundo cargo se formuló por la causal segunda de casación, «[…] por contener decisiones que hacen más gravosa la situación de la parte apelante de la primera instancia […]». El recurrente soportó la misma, expresando al respecto: Es de precisar, que el Tribunal Superior, con su decisión hizo más gravosa la situación de la parte apelante, al desconocer los derechos fundamentales adquiridos del acuerdo colectivo de trabajo, como acto jurídico solemne regulador con sus características de aseguramiento de los acuerdos a que llegan las partes, la precisión de los derechos adquiridos, la claridad y la conservación de los mismos.
Sobre la procedencia de la segunda causal de casación, consistente en la violación del principio de la no reformatio in pejus, se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL6032-2017, en la que precisó: Ahora bien, en aras de la claridad, es pertinente recordar que la causal segunda de casación laboral, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, opera cuando la sentencia de segunda instancia contiene decisiones que hagan Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 18 más gravosa la situación de la parte que apeló la de primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surtió la consulta.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta corporación ha sido consistente en adoctrinar que la tarea del recurrente en casación, conforme a esta causal, debe ceñirse a demostrarle a la Corte de qué manera el juzgador de segunda instancia empeoró su situación sustancial, a pesar de fungir como apelante único del fallo de primer grado o favorecido por el grado jurisdiccional de consulta. […] En correspondencia con lo anterior, la Corte también ha sostenido que la desmejora de la situación sustancial debe reflejarse en la parte resolutiva de las decisiones y no en sus consideraciones, además de que hacer más gravosa la realidad de la respectiva parte no comporta cualquier modificación de la decisión de primer grado, sino que debe poderse verificar una verdadera afectación de los intereses jurídicos ya logrados.
De lo anterior se deduce, que los términos en que fue planteada la acusación, nada tiene que ver con los eventos en que procede la referida causal, que se predica del apelante único; máxime en el presente evento, en que ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la providencia de primer grado. 4. Es oportuno señalar, que el recurso de casación no le otorga competencia a la corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues tal como lo ha expresado insistentemente esta sala, aquel no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentarlo en forma de alegatos, toda vez que debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión; en similares términos se pronunció esta corporación en la sentencia CSJ SL12326-2017, con criterio que se acompasa a este asunto, oportunidad en que precisó: Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 19 Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Lo expuesto impone la desestimación de los cargos. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 20 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), en el proceso promovido por MIGUEL LIZARAZO SUÁREZ en contra de ECOPETROL SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclara voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO Ref.: Miguel Lizarazo Suárez (Recurrente) Vs. Ecopetrol S.A. – Rad. 73152 (SL2368–2020).
M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. Con todo respeto por la posición mayoritaria, paso a exponer las razones que me llevaron a distanciarme, en cuanto a las formas, de lo decidido en el presente asunto: La Corte, en el presente caso, da cátedra de la técnica del recurso de casación, y se olvida de aspectos elementales que le son inherente a cualquier sujeto procesal, como lo es, por ejemplo, el acceso a la administración de justicia, lo cual se logra, cuando se procura, por lo menos, interpretar la demanda extraordinaria.
Ciertamente el alcance de la impugnación no es un modelo a seguir, sin embargo, una lectura concienzuda del mismo, llevaría a la conclusión de que lo querido por el censor, era que, en sede de instancia, se revocara parcialmente el proveído del a quo, precisamente, porque la sentencia de primer grado, no le fue del todo adversa al accionante.
Realmente este órgano de cierre de la jurisdicción laboral, por más, encargado de unificar la jurisprudencia, debe inclinarse sobremanera por indagar el querer de los Radicación n.° 73152 SCLAJPT-10 V.00 2 litigantes, para así, dilucidar el fondo de la controversia, máxime, cuando las condiciones están dadas para ello. En estos términos dejo expuestos los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado