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SL2368-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61197 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2368-2019 Radicación n.° 61197 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 16 de enero de 2013, en el proceso que instauró ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ SALAZAR contra el recurrente.

I.

ANTECEDENTES Isabel Cristina Hernández Salazar llamó a juicio al Banco Popular S.A., con el fin de que se declarara que entre la entidad financiera y ella existió un contrato laboral a término indefinido desde el 1 de julio de 1988 al 31 de agosto de 2009, que terminó de manera unilateral por la demandada sin que existiera justa causa, desconociendo el procedimiento para la aplicación de sanciones establecido en el artículo 9° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 6 de marzo de 1990, por lo que el despido es nulo.

En consecuencia, solicitó que se condenare al banco a que la reintegrara al cargo que venía ocupando o en uno de igual o mayor jerarquía, pagándosele los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir y a efectuar las respectivas cotizaciones al sistema de seguridad social, sin solución de continuidad. Subsidiariamente, buscó que se declarare la existencia del contrato por el tiempo ya especificado, y su terminación unilateral e injusta por parte del Banco Popular.

Consecuencialmente que se condenare a este, a pagarle, las indemnizaciones por despido injusto y por los perjuicios morales y de la vida en relación que se le causaron; aparte de los reajustes a las cesantías y sus intereses, a la prima de servicios y a la compensación por vacaciones; a la indemnización por el no pago oportuno de lo realmente adeudado a la terminación del contrato de trabajo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: celebró con el demandado un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de julio de 1988 hasta el 31 de agosto de 2009; fue inicialmente contratada como mensajera y posteriormente desempeñó otros cargos como, patinadora, oficinista 2 de archivo, oficinista 3 de ahorros, giros, remesas y en los últimos 10 años el de cajera principal, los cuales que desplegó de manera personal, continua e ininterrumpida.

Dijo que el 30 de junio de 2009, al llegar a su residencia encontró a tres hombres y una mujer que secuestraron a sus padres, a varios integrantes de su familia y a otras personas que llegaron al sitio, a las 5 am del 1 de julio la llevaron a otro cuarto amenazándola, que si no seguía las instrucciones de hurtar el dinero que ingresaría al banco matarían a sus hijos, por la presión a la que fue sometida por los delincuentes y para salvaguardar la vida de su familia y la suya propia, cambió la rutina de seguridad en el procedimiento de recepción de las tulas con el dinero que ingresó haciendo lo que le exigieron, por lo que llegó al banco a las 7:40 am con un celular que los secuestradores le entregaron con la llamada activada con la exigencia que no lo colgara para poder seguir sus movimientos al interior, realizó el itinerario de costumbre, luego se suscitó un escándalo que hizo que el vigilante encargado de la seguridad de la oficina ingresara al área de recuento y llamara a su jefe inmediato para atender el incidente, colocó ambas tulas en el compartimiento inferior de la caja auxiliar y de inmediato en acatamiento de las exigencias, le entregó el dinero a un hombre que dejó llegar hasta la caja principal.

Estos hechos son objeto de investigación por parte de la fiscalía. El 3 de agosto de 2009, fue citada a diligencia de descargos acusada de haber trasgredido los protocolos de seguridad y la reglamentación del banco para el recibo de remesas, al depositar en el compartimento inferior de la caja una remesa de $600.000.000 que recibió en efectivo el 1 de julio de 2009, omisión que facilitó el hurto del dinero, se le imputó el incumplimiento de la reglamentación establecida para el recibo de remesas en fechas anteriores a aquella en la que ocurrió el incidente descrito, concretamente el 9 de marzo, el 1, 15, 17 y 21 de abril y el 2 y 3 de junio de 2009; dentro de los procedimientos infringidos se le citaron la comunicación 926-40208-09 de 17 de junio de 2009, que vino a conocer solo el día de la diligencia de descargos; el 31 de agosto de 2009, el banco le dio por terminado de manera unilateral e injustificada el contrato de trabajo a pesar de haber reconocido que el día 1 de julio de 2009, colocó ambas tulas con el dinero hurtado por los delincuentes en el compartimiento inferior de la caja auxiliar no por negligencia o descuido de su parte, sino porque no le quedaba otra alternativa.

Explicó que en la entidad financiera en el manual de funciones se tiene establecido un procedimiento de seguridad para la recepción de remesas, conocido por el gerente y el subgerente quienes lo incumplieron el día del robo; afirmó que salvo lo acontecido el 1 de julio de 2009, siempre se aseguró que todos los controles de seguridad se cumplieran y de evitarle cualquier riesgo al banco, sin embargo, también se le atribuyó en las causales de despido el incumplimiento de la reglamentación establecida para el recibo de remesas en algunas oportunidades de los meses de marzo, abril y junio de 2009, es decir meses después de conocida la presunta infracción que nunca existió. Sostuvo que entre el Banco Popular S.A. y la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios – Uneb, se han venido suscribiendo convenciones colectivas de trabajo de las cuales es beneficiaria, rigiendo la celebrada el 31 de octubre de 2008, vigente del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011, que en su artículo 3° ratifica la vigencia de todas las normas anteriormente pactadas en las CCT, que no hayan sido modificadas o derogadas expresamente, por lo que los artículos 9 de la CCT de 1990 y 4 de la CCT de 1992, que consagran el procedimiento para la aplicación de sanciones y la indemnización por terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, respectivamente, se encuentran vigente.

Añadió que se desconoció el procedimiento previsto en el artículo 9° literales a y f, toda vez que no se citó a descargos durante los tres días siguientes a aquel en que se tuvo conocimiento de las supuestas faltas, es decir, el 9 de marzo, 1, 15, 17 y 27 de abril 2 y 3 de junio y 1° de julio de 2009, tampoco se citó a los representantes de la seccional de Armenia sino a la Directiva Nacional de la Uneb en la ciudad de Bogotá. Adujo que el demandado no invocó justa causa porque no la hubo, pues no puede calificarse así lo sucedido, y que a la terminación del contrato de trabajo el Banco Popular no le liquidó correctamente las prestaciones sociales adeudándosele los excedentes por tales conceptos.

Manifestó que, a pesar de su afectación psicológica por lo sucedido, al menos contaba con un salario para atender sus necesidades personales y familiares, pero con el despido su situación mental se agravó entrando en una depresión severa y en crisis postraumática, privándose del placer que le proporcionaba su modo de vida anterior y su vida de relación no es la misma.

Finalizó informando que agotó el procedimiento establecido en el artículo 6 del CPTSS obteniendo una respuesta desfavorable. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, excepto a la declaratoria de existencia del contrato, y, en cuanto a los hechos, aceptó el vinculo laboral y sus extremos temporales, los cargos desempeñados por la actora, pero advirtió que se le impusieron durante su ejecución sanciones disciplinarias, dijo que no le constaban los sucesos narrados y resaltó que por los mismos cursan investigaciones para esclarecerlos, aceptó la terminación de la relación laboral por justa causa comprobada después de escucharla en descargos por el incumplimiento de los controles y procedimientos de seguridad establecidos en el banco a través de diferentes documentos e instrucciones verbales, cuya omisión por la demandante ocasionó el hurto de $600.000.000.

Dijo que la demandante con anterioridad a los hechos que dieron lugar a la cancelación de su contrato de trabajo, violó las reglamentaciones como se le manifestó en la carta de despido en la que se le señalan las fechas y horas en que dejó de cumplir las instrucciones y procedimientos que estaba obligada a aplicar; que en la hoja de vida de la accionante con anterioridad al hecho ocurrido, aparecen varios llamados de atención y suspensiones por comportamientos desobligantes con sus superiores y desfases considerables en los balances a su cargo.

Sobre el despido dijo que, para el mismo, se cumplió con las normas legales y convencionales, a pesar de que por no tratarse de una sanción no tenía por qué aplicarse el procedimiento convencional para la imposición de sanciones; que a la demandante no se le llamó a descargos por las faltas anteriores, pues la causal aducida para la terminación del contrato de trabajo fue por los hechos ocurridos el 1° de julio de 2009.

En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Armenia, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 5 de diciembre de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo y su terminación sin justa causa.

Condenó a la indemnización por despido injusto y absolvió por las demás pretensiones, decisión que fue apelada por las partes. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo del 16 de enero de 2013, confirmó la sentencia de primer grado adicionándola con la orden de indexar las sumas adeudadas al momento de su pago.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que los contratos laborales pueden ser culminados por el receptor del servicio por los móviles tipificados por el literal a) del art. 62 del CST, debiendo el empleador si no acomoda su decisión a tales causales, indemnizar al asalariado según las tarifas instituidas por los literales a) y b) inciso 5° del art. 64 ejusdem o de haber lugar a ello de conformidad con las preceptivas de la convención colectiva, efectos naturales del principio de buena fe (art. 55 ibidem) en la ejecución de los contratos laborales.

Manifestó que el subordinante dentro del grupo de acontecimientos que puede alegar para poner fin al vínculo laboral se encuentran los previstos en el ordinal 6° que señala que cualquier violación grave de los compromisos o prohibiciones que incumban al operario según lo preceptuado en los artículos 58 y 60 del CST, constituye un hecho apropiado para finiquitar unilateralmente el vínculo que se ha generado, correspondiéndole en estos casos al fallador calificar el nivel de impacto de la transgresión, momento en el cual no debe limitarse a los aspectos netamente objetivos del comportamiento o preterición enrostrados, « […] teniéndose que él(a) ha de establecer, aparte de que aquellas modalidades de socavamiento se encuentren debidamente comprobadas en el expediente, los móviles que les sirvieron de fundamento [..]», el administrador de justicia debe analizar si la actividad o la omisión arrogada al dependiente esta revestida de culpa.

Descendiendo al caso concreto expuso que la demandante fue despedida al tenor de lo dispuesto en la carta del 31 de agosto de 2009, a partir del 1° de septiembre de la misma anualidad, por no haber observado los controles y protocolos de seguridad establecidos por el banco, en cuanto a la recepción de remesas y el depósito de las pertinentes sumas, omisiones que facilitaron el hurto de parte de un grupo de asaltantes el 1° de julio de 2009, hechos que encontró debidamente comprobados dentro del plenario, la perpetración del punible se facilitó con la desatención de los lineamientos impuestos por el empleador, explicó que « […] las faltas atribuidas a la actora fueron acreditadas con diversos mecanismos de convicción […] », pero ellas no podían ser endosadas a la intención y voluntad de la accionante, considero que: […] no era viable pregonar que las incorrecciones observadas provinieran de un comportamiento culposo de la incoante y que por ende fueran imputable a ella, habiendo estado sometida a una coacción insuperable por los asaltantes que consumaron el ilícito, valiéndose estos de la aducida individua por la fuerza y bajo amenazas para alcanzar su cometido.

Con el objeto de respaldar esta afirmación, ha de decirse que de acuerdo con lo asegurado por los interrogados ALEXANDER RODRÍGUEZ GARCÍA, DORA LUCY GIL DE MANSO, RUBÉN DARÍO Y JHOMN ALEJANDRO HERNÁNDEZ RODRIGUEZ (fls. 428 a 441, cdno. 2), los cuales fueron aprehendidos por los citados delincuentes, al igual que la implorante, éstos amenazaron de muerte a varios familiares de esa última, intimidándola y constriñéndola para que ejecutara estrictamente las instrucciones impartidas en aras de sustraer ciertos dineros del organismo requerido […].

Así las cosas, concluyó que, aunque la trabajadora transgredió los protocolos de seguridad de la demandada, no por ello podía deducirse indefectiblemente su desvinculación, puesto que la conducta vulneradora que se le endilgó no fue realizada autónomamente por ella, por lo que el finiquito no se ajustó a la ley. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar absuelva al Banco Popular S.A., de las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica pasan a ser resueltos de manera conjunta por la identidad de normas acusadas, la similitud de sus argumentaciones y porque se dirigen a un mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en el concepto de interpretación errónea, el numeral 6 del artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, en relación con los artículos 19, 56, 58, 60, 64, 104 a 122, 467, 468 y 469 del CST; 5 de la Ley 50 de 1. 990 que subrogó el artículo 61 del CST; 174 y 177 del CPC y 145 del CPTSS.

Para demostrar el cargo aduce que el desatino de juicio del sentenciador, se presenta cuando después de haber encontrado acreditados los graves motivos que originaron la terminación del contrato de trabajo de la demandante, entra a estudiar si esta actúo con dolo o culpa, lo cual no procede para valorar el finiquito laboral por parte del empleador con justa causa, así emana de la clara redacción del numeral 6, del artículo 7, del Decreto Ley 2351 de 1965, que consagró esa medida sin condición alguna respecto a la obligación o prohibición que se le reclama al trabajador, ya que la norma inicia con el vocablo “ cualquier ", expresión que califica un suceso indeterminado sin ningún tipo de condición, solo que revista gravedad, juicio que confiere la ley al empleador, así que establecer la gravedad de la falta es el requisito que se debe tener en cuenta para entender el adecuado uso del enunciado legal.

Explica que la disposición además de brindarle al empleador la facultad para considerar todo tipo de omisión grave de los compromisos o de las negativas allí establecidas, le ofrece también la posibilidad de incorporar otras en el reglamento o en las instrucciones que de modo particular trasmita al trabajador, por lo que, si el sentenciador concluyó que la actora incurrió en el incumplimiento de los protocolos de seguridad, salta a la vista la comprensión desacertada que se denuncia, ya que la culpa y la intención para realizar la conducta, no son elementos a tener en cuenta para valorar la justeza de la determinación empresarial de finalizar un contrato de trabajo, debido a que en materia laboral la falta se asocia con simples deberes, obligaciones e incumplimientos contractuales o reglamentarios, cuya gravedad es determinada por el empleador, bastando con que se dé la omisión o el incumplimiento para que fluya el justo motivo para finalizar un contrato de trabajo.

Sostiene que la culpa como elemento de responsabilidad en derecho laboral obedece al modelo que debe seguirse en la organización y que irradia la relación de trabajo, los dos primeros numerales del artículo 58 del CST consagran la realización de la labor en los términos estipulados, con la observancia del reglamento y el deber de acatar y cumplir las órdenes y las instrucciones impartidas, razón por la cual no es preciso verificar si el trabajador procedió voluntaria o involuntariamente, o con algún tipo de intención para determinar si la violación tiene el carácter de grave o la prohibición cobra esa magnitud, de tal manera que si el banco acreditó en juicio los graves motivos que provocaron la finalización del vínculo laboral no podía concluir que la terminación del contrato no es idónea y que fue injustificada, tratando de desconocer el mérito que la ley le confiere, en forma privativa al empleador para calificar la gravedad de la obligación o de la prohibición que se le señala al trabajador.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia enjuiciada por la vía indirecta por aplicación indebida, de los artículos 5 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 61 del CST; 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 que subrogó el artículo 62 del CST, 19, 22, 56, 58, 60, 64, 104 a 122, 259, 467, 468 y 469 del CST, en relación con los artículos 174 y177 del CPC y 145 del CPTSS: Le endilga al colegiado haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.

Considerar en contra de la evidencia, que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa. 2. Establecer en contra de la evidencia, que se debía tomar en consideración el parámetro relacionado con el hecho que la demandante incurrido en las faltas endilgadas en contra de su voluntad. 3. No considerar, en contra de la evidencia, que el Banco demandado acreditó que las faltas atribuidas a la demandante fueron calificadas como graves. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Popular S.A., dio por terminado el contrato de trabajo de la demandante con justa causa, decisión fue que debidamente acreditada en juicio. Como equivocadamente apreciadas enlista las siguientes pruebas: […] la demanda inicial en cuanto a las confesiones que contiene (folios 1 a 15); de la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 37 a 41); del contrato de trabajo (folios 18 y 19); de la diligencia de descargos que ofreció la demandante (folios 205 a 214); de la Alerta y de los Boletines extraordinarios (folios 181 a 183, 184 a 186, 187; 195 a 197 y 198 a 199); del Manuales de Funciones (folios 160 a 169); del Informe del Departamento de Seguridad (folios 171 a 175) y del Reglamento Interno de Trabajo (folios 227 a 245).

En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal dio por acreditadas las faltas señaladas para la terminación del contrato de trabajo, precisando que efectivamente implicaban un desacatamiento de los compromisos que recaían sobre la contratada, «[…] sin embargo, no encontró […] que el Banco calificó como graves los deberes y las obligaciones que le trasmitió a la demandante y ésta incumplió», calificación que según su juicio no podía desconocer el ad quem, en virtud de lo acordado en las cláusulas segunda y sexta del contrato de trabajo, en la 104 numerales 6 y 16 del reglamento interno de trabajo, en los boletines extraordinarios y en el manual de funciones, material probatorio del cual concluye lo siguiente: […] en consecuencia, emerge la equivocación que se predica, puesto que la información consignada en las pruebas que se relacionan, describen que el Banco hacía conocer el manual de funciones y los boletines extraordinarios, recabando, con insistencia, en su obligatoria consulta y aplicación, entonces, si esas instrucciones no se cumplieron en la forma como fueron diseñadas por el empleador, surge de bulto la gravedad de la conducta de la demandante cuando no observó rigurosamente sus deberes y cuando violó peligrosamente sus obligaciones, decisión que por sí sola estructura el justo motivo para finalizar el contrato de trabajo, en consecuencia, como está demostrado que el Banco contempló la gravedad de esa situación y así lo había previsto en el contrato de trabajo y en el reglamento interno, se tiene que ese convenio regía desde el inicio de la relación de trabajo, luego su desatención estructuró el justo motivo para finiquitar el vínculo laboral, por consiguiente aparecen de bulto los desatinos que se le achaca al fallador de segunda instancia. En ese orden de ideas se tiene que son desafortunados los razonamientos del Tribunal, comoquiera que el conjunto probatorio mostró que el Banco clarificó en juicio los graves motivos que originaron la finalización del vínculo laboral.

Entonces, los sucesos que dio por establecidos el sentenciador —que no se le discuten— indican que la demandante se rehusó a cumplir las obligaciones legales, contractuales reglamentarias en la forma como se lo instruyó su empleador, luego deviene la grave violación de las obligaciones y así lo distinguió el Banco Popular, por ende, no puede surgir ninguna otra conclusión diferente a que, ningún otro sujeto, bajo ningún argumento, puede brincar, manipular o burlar los procesos, los trámites y las instrucciones señaladas por el empleador en uso de su facultad regulatoria y como, precisamente, en forma totalmente opuesta a esos lineamientos fue cómo obró la señora Isabel Cristina Hernández Salazar, emerge, sin vacilación alguna, que sus actos revisten especial gravedad y poseen la suficiencia para provocar la terminación de su contrato de trabajo.

El incumplimiento y la omisión de los deberes hizo responsable a la demandante de los hechos descritos en la carta mediante la cual se le comunicó esa medida, sucesos que engranaron los justos motivos acordados por las partes para finalizar el vínculo laboral, basta con observar el contrato de trabajo, el reglamento interno y los instructivos que reposan en el expediente para arribar a esa conclusión. RÉPLICA CONJUNTA Señala la réplica que aun cuando el artículo 7, numeral 6 del Decreto 2351 de 1965, no estableció ningún tipo de condición respecto de la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST, y concretamente no plasmó si para su comisión debían considerarse criterios subjetivos como la culpa y el dolo, las disposiciones señaladas deben interpretarse de manera sistemática en armonía con las demás normas y principios que emanan del Código Sustantivo del Trabajo, de la Constitución Política y de las normas presentes en todo nuestro ordenamiento jurídico, de las cuales se desprende que en el presente asunto sí es importante tener en cuenta si la conducta que desplegó la asalariada, que la llevó a violar sus obligaciones, fue, o no, intencional.

Pone de presente que la Corte Constitucional, al evaluar la causal de terminación del contrato contenida en el numeral 3 del artículo 62 del CST en la sentencia CC C-299-1998, puntualizó que la terminación del contrato de trabajo debe ser una resolución justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador, en la que los hechos que dan lugar a la configuración de la causal referida deben ser analizados por el empleador en forma razonable objetiva e imparcial, considerando que un hecho puede ser censurable y contrario al comportamiento que deben observar las partes en una relación de trabajo, pero para que dé lugar a la terminación de la relación laboral se requiere la gravedad de la conducta imputada, la cual puede deducirse válidamente de la magnitud del hecho, las repercusiones que éste tenga y las circunstancias en que los hechos se presentaron.

Añade que esta Sala de la Corte al referirse a la causal prevista en el artículo 7 literal a, ordinal 2 del Decreto 2351 de 1965, dejó claro que para valorar una decisión mediante la cual un empleador finaliza con justa causa un vínculo de naturaleza contractual laboral sí debe tenerse en cuenta la intencionalidad de la conducta, si es dolosa o culposa, en soporte de sus argumentos trae a cita sin mayores precisiones sentencias del 28 de mayo de 1987 y 5 de agosto de 1980, para concluir que la señora Isabel Cristina Hernández Salazar al incurrir en la conducta que se le atribuyó como justa causa para ser desvinculada de su trabajo, no gozaba del pleno ejercicio de sus facultades mentales, porque su voluntad e intencionalidad se vieron minada debido a la coacción sicológica, insuperable e invencible a que se vio sometida por los asaltantes que consumaron el ilícito, razón por la cual, antes que castigo, debió merecer protección. CONSIDERACIONES El punto central del análisis que se le propone abordar a la Sala en ambos cargos, coincide en su formulación en un núcleo común, que se acompasa con lo inferido por el juez de la apelación al fijar los hechos, cual es, que no existe discrepancia de tipo fáctico, en lo siguiente: […] el Tribunal dio por demostrado que la demandante desatendió los lineamientos impuestos para recibir las tulas y que las colocó en la parte inferior de la bóveda, cajilla que no cerró, luego que con esa actividad facilitó el ilícito perpetrado.

Así mismo, consideró, que las faltas que se señalaron para la terminación del contrato de trabajo fueron acreditadas con los diversos mecanismos de convicción, precisando, el sentenciador, que efectivamente implicaban un desacatamiento de los compromisos que recaían sobre la contratada, que provocaron un efecto nocivo de considerable gravedad para el Banco y sus clientes y que comprometieron la imagen corporativa.

Es decir que tanto el juez de alzada, como el recurrente, coinciden en que objetivamente se estructuraron las causales alegadas por el empleador para el finiquito laboral, eso surge con claridad meridiana cuando el colegiado afirma que la demandante « […] fue despedida al tenor de lo expresado en la carta calendada a 31 de agosto de 2009», y como esto es lo que pretende demostrar el cargo segundo, no puede derivarse ningún error fáctico en lo que no existe discrepancia alguna, por ello nada más alejado de la sentencia enjuiciada que afirmar que en ella no se tuvo en consideración que el banco acreditó que la falta fuera grave, como se enuncia en el tercer error enlistado, puesto que este no fue el centro sobre el cual gravitó lo resuelto por el juzgador.

Lo que el juez plural consideró, fue que en el fenecimiento contractual no hubo causa justa, porque debió el empleador tener presente que el actuar de la actora con el que se estructuraron objetivamente los hechos alegados por él en la carta de terminación del vínculo laboral y con los que sin lugar a dudas se infringieron las normas de seguridad fijadas por la empresa, « […] no podían ser endosados a la intención y voluntad de la peticionaria», razón por la cual « […] no era viable pregonar que las incorrecciones observadas provinieran de un comportamiento culposo de la incoante y que por ende fueran imputable a ella, habiendo estado sometida la mencionada a una coacción insuperable, por los asaltantes que consumaron el ilícito […]».

La situación de coacción a que fue sometida la trabajadora y varios miembros de su familia y que la dio por probada el fallador corporativo de segundo grado entre otros medios probatorios con los testimonios de las personas aprehendidas por los delincuentes, no es objeto de reparo alguno por la censura, y como quiera que el recurso de casación no le otorga competencia a la Sala para decidir el litigio, indefectiblemente debe concluirse que todos los hechos que delimitan la litis se encuentran fuera de controversia.

Así las cosas, la inconformidad del recurrente se contrae al juicio jurídico de la colegiatura que fue el pilar fundamental del fallo impugnado y que construyó a partir de las sentencias CC C-299-1998 y CSJ SL35145, 3 nov. 2010, el que se sintetiza en lo siguiente: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 55 del CST, los contratos laborales deben ser ejecutados de buena fe, cumpliendo las partes los compromisos establecidos en ellos y las obligaciones que provienen de su naturaleza, y en caso de incumplimiento de una de ellas, habilita a la otra para que lo termine sin que medie el consentimiento del otro extremo, acudiendo para ello a los motivos tipificados en el ordenamiento, vale decir las contempladas en el literal a) del artículo 62 ejusdem, dentro de las que se destaca la prevista en su numeral 6° por ser la que rige la litis y en la cual se contempla cualquier violación grave de los compromisos o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 ibidem, para cuya aplicación debe el fallador « […] calificar el nivel de impacto de la transgresión […]», debiendo en el momento que mida la gravedad de la omisión que se le endosa al trabajador establecer aparte de la comprobación de la falta, los « […] móviles que le sirvieron de fundamento […]» y si la pretermisión esta revestida de culpa, puesto que no basta que su actuación sea aparentemente ilícita para colegir esa calidad, « […] siendo indispensable que para ello, a título de ejemplo, no confluyan circunstancias de justificación o de inimputabilidad u otros suceso que la dejen desprovista de su carácter supuestamente transgresor […]».

Para derruir el argumento eminentemente jurídico de la sentencia, resulta procedente el ataque dirigido por el camino recto propuesto por el censor en el primer cargo, sendero por él cual transitará la Sala para su análisis, por lo que se empieza por resaltar la inconformidad del recurrente, quién hace consistir el desatino de juicio que le atribuye al Tribunal en que haya considerado elementos subjetivos (culpa y dolo) para « […] valorar una decisión mediante la cual un empleador finaliza con justa causa un vínculo laboral», considera que ello no le era permitido, porque bastaba con que se estableciera « […] la omisión o el incumplimiento de esos deberes […]», porque ese es el único requisito « […] que se debe tener en cuenta para entender el adecuado uso del enunciado legal», sin que la culpa y la intención sean elementos a tener en cuenta.

Como se dijo en antelación, el sustento de la decisión del ad quem, lo fueron las sentencias de esta Corporación y de la Corte Constitucional arriba citadas, por lo que el recurrente debió orientar su ataque en el primer cargo a demostrar que la inteligencia y alcance que derivó de ellas el Tribunal fue equivocado, se remite esta Corporación a lo dicho en las precitadas providencias.

En la sentencia CC C-299-1998, al pronunciarse sobre la inexequibilidad del numeral 3° del literal a) del artículo 62 del CST el Máximo Tribunal Constitucional refiriéndose a la forma como deben evaluarse las causales de terminación del contrato contenidas en la disposición acusada, señaló que « […] La terminación del contrato de trabajo debe ser una resolución justa, razonable y proporcionada con la conducta asumida por el trabajador […]», en cuanto a los hechos que dan lugar a la configuración de la causal, dijo que « […] deben ser analizados por el empleador en forma razonable, objetiva e imparcial y estar plenamente demostrados para evitar decisiones injustificadas que puedan perjudicar al trabajador […]», también expresa que debe tenerse en cuenta que no basta que el hecho pueda ser censurable y contrario al comportamiento que deben observar las partes en una relación de trabajo, sino que además, «[…] para que dé lugar a la terminación de la relación laboral se requiere la gravedad de la conducta imputada, la cual puede deducirse válidamente de la magnitud del hecho, las repercusiones que éste tenga y las circunstancias en que los hechos se presentaron ».

(Subraya y destaca la Sala). En cuanto a la sentencia CSJ SL35145, 3 nov. 2010, que tuvo en cuenta el ad quem para edificar su juicio, se dijo en ella lo siguiente: Es decir, en el horizonte de medir la gravedad de las faltas cometidas por el trabajador, el sentenciador no se limitó a las expresiones objetivas de las conductas del trabajador, de suerte que siguió las orientaciones doctrinales de la Corte que exhortan a los juzgadores, cuando se aplican a la tarea de analizar los hechos invocados para el despido que aparezcan comprobados en el proceso y determinar su adecuación al texto legal, “no limitarse a su significación meramente objetiva, puesto que todo comportamiento humano es complejo en motivaciones y causas, cuya averiguación a veces pone al descubierto que la aparente protervia de una actitud, esconde motivos de variada índole que le quitan tal connotación. No es dable entender, en modo alguno, que el derecho laboral, cuya esencia está en el amparo del trabajador, deba ignorar todas las construcciones doctrinales plasmadas primordialmente en el ordenamiento punitivo, atinente a que no basta que los hechos sean aparentemente ilícitos para concluir que efectivamente lo son, pues pueden concurrir con ellos circunstancias particulares de justificación, de inimputabilidad o de inculpabilidad que los conviertan en acordes con el orden jurídico ” (Sentencia del 28 de mayo de 1987).

(Resalta la Sala). Es evidente que el Tribunal no cometió ningún disparate jurídico cuando en concordancia con la inteligencia que emanaba de la jurisprudencia citada consideró que no bastaba con que objetivamente se estructurara la causal alegada por el demandado para el finiquito laboral, puesto que estaba obligado a valorar las circunstancias particulares de justificación que expuso la trabajadora.

No es cierto como sostiene el recurrente que baste con la comisión de los hechos ilícitos o que los mismos estén previstos como graves para derivar la justeza del despido, esa forma de responsabilidad objetiva, en este caso, no opera, así en la sentencia CSJ SL35998, 25 jun. 2009, se dijo: El hecho de que una conducta del trabajador sea calificada en el contrato de trabajo como falta grave que faculte al empleador para terminar el vínculo contractual por justa causa, no significa que el juez no pueda examinar los motivos aducidos para determinar si efectivamente el trabajador incurrió en dicha falta.

Desde luego que no juzgará la gravedad de la misma, pues esa calificación ha sido previamente convenida por las partes, pero sí, si el trabajador incurrió en la conducta antilaboral, ya que en estos eventos no opera la responsabilidad objetiva. Por las razones expuestas los cargos no prosperan. Las costas del recurso extraordinario de casación serán a cargo de la parte demandada, en consideración a que no prosperaron los cargos que formuló y se presentó réplica a los mismos.

Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones de pesos ($8.000.000) que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispone el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de enero de 2013, por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso que instauró ISABEL CRISTINA HERNÁNDEZ SALAZAR contra el BANCO POPULAR S.A. Costas como se dijo en la motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00