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SL2368-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 64118 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2368-2018 Radicación n.°64118 Acta 18 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario promovido por MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ BERNAL contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Dolores Rodríguez Bernal reclamó de la demandada, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 10 de noviembre de 2008, con el reajuste anual de las mesadas pensionales, los intereses moratorios, lo ultra y extra petita y, las costas procesales. Refirió que convivía con su hija Dora Haydee Rocha Rodríguez, quien era soltera, sin compañero permanente y sin hijos; que falleció el 10 de noviembre de 2008, fecha en la que se encontraba afiliada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., y que cotizó durante su vida laboral «no menos» de 520 semanas al Sistema de Seguridad Social y cumplió con el requisito de fidelidad.

Señaló que pertenece a la tercera edad, que cuenta con escasos recursos económicos y que la principal fuente de ingresos devenía de la colaboración de la asegurada, por lo que el 13 de febrero de 2009, solicitó ante la accionada la pensión de sobrevivientes, la cual fue rechazada mediante comunicación del 15 de julio de 2009, en atención a que «no dependía totalmente de la fallecida», por lo que el 24 de julio de ese año, interpuso recurso contra la anterior decisión, que mantuvo a lo ya resuelto (f.°5 al 9, cuaderno del Juzgado).

Al contestar, la demandada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos indicó que, si bien la causante vivía en la casa de sus padres y había cumplido con los requisitos mínimos de densidad semanas y fidelidad para acceder a la prestación, rechazó la solicitud, […] pero no por no haber demostrado la dependencia “total y absoluta”.

Simplemente se probó por mi representada que la demandante no dependía económicamente de la causante, por cuanto su esposo y padre de la fallecida, (…), con sociedad conyugal vigente y unión perrmanente (sic) con la demandante, goza de una pensión de vejez a cargo del ISS, teniendo como dependiente en la Nueva EPS a su señora esposa y hoy demandante en el proceso.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y, la que denominó «inexistencia de obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuenta de mi representada y reclamada por la demandante» (f.°56 al 63, cuaderno del Juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., en decisión proferida el 30 de noviembre de 2011, absolvió a la accionada de todas las pretensiones y, gravó en costas a la actora (f.° 209 al 215, del cuaderno del Juzgado). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación formulado por la demandante, en sentencia del 26 de abril de 2013 (f.°6 al 18, cuaderno del Tribunal), decidió: PRIMERO.- REVOCAR, su integridad. la sentencia de primera instancia para, en su lugar, condenar a la demandada BBVA HORIZONTES PENSIONES CESANTIA.S S.A, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, por el fallecimiento de la afiliada DORA HAYDEE ROCHA RODRÍGUEZ, en favor de la señora MARÍA DOLORES RODRÍGUEZ BERNAL, a partir del 10 de noviembre de 2008, junto con las mesadas atrasadas debidamente indexadas mes a mes.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS S.A, al pago de las costas procesales de ambas instancias, las cuales serán tasadas por Secretaria. Inclúyase en la liquidación la suma de $2.000.000, por concepto de agencias en derecho. En lo que interesa al recurso de casación, el Colegiado indicó que la controversia giraba en torno a establecer, si con el material probatorio allegado al proceso, la demandante acreditaba la dependencia económica, para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Pecisó que el marco jurídico para resolver la temática planteada, eran los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, por lo que procedió a trascribirlos, así como algunos acápites de la sentencia CC C-111 de 2006, por medio de la cual se declaró la inconstitucionalidad (sic) de la expresión «de forma total y absoluta» del literal d) del artículo 74 ibídem.

Estudió los testimonios de Pedro Pablo Garzón, Blanca Lilia Gómez y María del Carmen Castro (f.°175 al 186), de los cuales señaló que sus declaraciones coincidían en que la demandante no trabajaba debido a problemas de salud y por su avanzada edad, que su hija fallecida era quien sufragaba con todos los gastos médicos, inclusive, que cuando no le alcanzaba el sueldo, acudía a prestar dinero para solventarlos, al igual que colaboraba con las expensas del hogar.

En este orden, estableció que el a quo, interpretó erradamente los testimonios, por haber estimado que no daban fe de manera precisa que la actora dependía de la causante, en razón a la existencia del cónyuge de la accionante, ya que si bien este percibía un salario mínimo por concepto de la pensión de vejez y convivía bajo el mismo techo, de ello no puede traducirse la independencia económica, más cuando la Corte Constitucional había adoctrinado que «“para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna” y que “El salario mínimo no es determinante de la independencia económica”».

(Negrita del texto original) Finalmente, el Tribunal señaló que, […] respecto a las otras valoraciones probatorias que surjan del informe de investigación realizado por la demandada, no desconoce la Sala el valor que puede tener dicha documental, por estar incorporada al proceso y no haber sido tachada por la parte actora, lo que si no puede compartir la Sala, es el alcance que dio el a quo a esta prueba, esto, por cuanto dicho estudio reviste una valoración de un elemento cuantitativo circunstancial respecto de dependencia la relevancia (sic), criterio proscrito claramente por la Corte Constitucional en el pronunciamiento de Constitucionalidad C - 111/06, en la medida que el contexto de dependencia a determinar es el cualitativo, que traduce para la Corte el “conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular”.

Por lo tanto, no tiene esta prueba la vocación suficiente para desvirtuar la sobresaliente claridad probatoria que aportan los relatos testimoniales allegados al proceso. Siendo que los testigos referenciados en precedencia dieron fe, en su versión de los hechos que la afiliada fallecida si colaboraba a su madre, la demandante, con sus necesidades personales más inmediatas, esta instancia no comparte la posición asumida por el a quo y, por lo tanto, estima que debe revocarse íntegramente el fallo de primera instancia, para en su lugar condenar a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTIAS S.A. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía no inferior a un salario mínimo vigente, por el fallecimiento de la afiliada Dora Haydee Rocha Rodríguez, en favor de la señora María Dolores Rodríguez Bernal, a partir del 10 de noviembre de 2008 fecha del deceso, junto con las mesadas atrasadas debidamente indexadas mes a mes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados.

VI. CARGO PRIMERO Denuncia el fallo impugnado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. La recurrente cuestiona la interpretación que le dio el Tribunal al concepto de dependencia económica, previsto en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, y a la sentencia CC C -111 de 2006, en tanto concluyó que la demandante cumplía con ese requisito, es decir, que entendió «que la dependencia económica de los padres respecto del hijo afiliado fallecido, como requisito para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, puede ser parcial », ya que estima que ese razonamiento es equivocado y no corresponde con la jurisprudencia de esta Corporación. Expone que el error hermenéutico del juez de apelaciones es ostensible, ya que es necesario que « el apoyo económico que en vida haya dado el afiliado sea el soporte esencial de subsistencia de sus padres », esto es, que el respaldo debe ser suficiente para atender la mayoría de los gastos que se requieren para vivir dignamente y, por ello, no puede ser simplemente parcial, «porque la contribución del hijo que ayuda a un padre que no puede procurarse el sustento por sí mismo, debe ser bastante, lo que no se presenta cuando hay un apoyo fragmentario o una simple ayuda».

Señala que la anterior conclusión, surge de la jurisprudencia proferida por esta Corte, que ha enseñado que la «subordinación» de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo y que se ha enfatizado que debe ser «de tal dimensión que genere una subordinación económica», que si bien «se ha hecho referencia a los ingresos adicionales de los padres, (…) nunca se ha dicho que cualquier ayuda que otorgue el hijo sea suficiente para generar una sujeción económica» y que por eso se ha explicado que «un ingreso que reciban los padres no desvirtúa la subordinación si no lo hace autosuficientes, mas (sic) ello no significa en modo alguno que cualquiera ayuda sea sinónimo de una dependencia económica parcial».

Trascribe apartes de las sentencias CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14455 y la CSJ SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 (sic), para indicar que: […] […] Los criterios jurisprudenciales antes reseñados son bien diferentes a los que expuso el Tribunal, lo que pone de presente su inexcusable desacierto interpretativo, que obviamente, tuvo una necesaria incidencia en la decisión que se adoptó porque le fue suficiente con entender demostrado que la causante brindaba un apoyo económico a su madre para inferir, de ese simple hecho y sin precisar el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de los ingresos de su madre, como tampoco la cuantía de estos ingresos, la dependencia económica como requisito para que la demandante accediera a la pensión de sobrevivientes deprecada.

VII. RÉPLICA Expone que el cargo debe ser desestimado, por cuanto la interpretación que el Tribunal le dio al literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es ajustada a la ley, que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes procedía aún, en el caso de dependencia parcial, en razón a que en sentencia CC C-111 de 2006, se declaró la inexequibilidad de la expresión «total y absoluta» del precepto en cita, además, que como el sentenciador hizo suyos los argumentos del fallo mencionado, el recurrente debió arremeter contra esos pilares.

Señaló que en la demostración del cargo involucra aspectos de fácticos, que resultan ajenos a la vía invocada. VIII. CONSIDERACIONES El juez de apelaciones indicó que, a partir de la sentencia CC C-111 de 2006, por medio de la cual se declaró inexequible la expresión « de forma total y absoluta» del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, el concepto de dependencia económica había cambiado, por lo que concluyó que aunque la demandante recibía un apoyo económico distinto al que le brindaba la causante, para gozar de independencia económica, los recursos debían ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

La sociedad recurrente discrepa del fallo de segunda instancia, en tanto estima que se equivocó al concluir que la dependencia podía «ser parcial». En principio, se advierte que aunque la censura apoya su ataque en unas sentencias proferidas por esta Sala, no le asiste la razón cuando señala que lo que allí se adoctrinó fue que el padre o la madre legitimada para reclamar la pensión de sobrevivientes es aquella que depende de forma total del causante, ya que desde mucho antes de la sentencia CC C-111 de 2006, mediante la cual se declaró inexequible la expresión « de forma total y absoluta» del literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, la posición de esta Corporación en cuanto al concepto de la dependencia económica, giraba en torno a que se debía establecer en cada caso en concreto y que era procedente otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del difunto, en la medida en que los ingresos que percibieran resultaran insuficientes para satisfacer la necesidades relativas a su sostenimiento, tal como lo indicó la providencia CSJ SL, 21 dic. 2006, rad. 26406, en donde dijo que: […] es de acotar que lo concluido en esencia por el Tribunal, en cuanto que los actores para la época en que acaecieron los hechos, sobrevivían o subsistían con la ayuda económica del hijo fallecido, porque lo recibido por éstos en la actividad del reciclaje, no les alcanzaba para su sostenimiento, y por ende no los hacía autosufientes económicamente, lo cual encaja dentro de las previsiones de la regulación que le otorga el derecho a los ascendientes del causante a la pensión de sobrevivientes; de ninguna manera va en contravía a lo adoctrinado en los varios pronunciamientos jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, en el sentido de que esa dependencia económica de los progenitores frente a sus hijos, que se debe definir y establecer en cada caso concreto, tenga que ser total y absoluta, en la medida que los ingresos que perciben los padres por su propio trabajo pueden resultar insuficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento.

(Negrita fuera del texto original) En efecto, sobre la dependencia económica que a alude la disposición legal, esto es, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y la posibilidad de que los padres reciban algunos ingresos adicionales a la ayuda o apoyo que les suministra el difunto hijo, sin que ello implique la perdida (sic) del derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, esta Corporación en sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132 y reiterada en decisión del 7 de marzo de 2005 radicación 24141, puntualizó: “( ) Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, esto es, el relativo a la concepción y alcance de la expresión “dependencia económica” que consagra el literal c) del artículo 47 de la ley 100 de 1993, es importante tener en cuenta que según el Tribunal el demandante no dependía de manera total y absoluta de su hijo fallecido, principalmente porque esporádicamente recibe semanalmente la suma de $20.000,oo o $25.000,oo y, además, porque su cónyuge devenga un salario mínimo legal mensual, producto de su trabajo como auxiliar de servicios generales en un colegio, circunstancias que al decir del juzgador, demuestran la presencia de medios económicos que posibilitan el sostenimiento del actor, aspecto que en su sentir no consulta la teleología del artículo 47 acusado que reconoce la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes a quien dependa económicamente en un todo del fallecido, lo cual colisiona con la simple ayuda o colaboración propia de los buenos hijos frente a sus padres.

De acuerdo con esta exégesis del ad quem, la configuración de la dependencia económica a la que alude la disposición legal en cita, se desvirtúa por la circunstancia de venir recibiendo el demandante ayuda o apoyo así sea parcial del hijo fallecido. Dicho de otro modo, para el Tribunal la exigencia legal supone que la dependencia económica sea total y absoluta, sin ninguna posibilidad de que los padres se procuren algunos ingresos adicionales.

El recurrente, por el contrario, se aparta de esa hermenéutica ya que a su juicio el supuesto exigido en el texto normativo no se traduce en que el padre reclamante de la pensión de sobrevivientes se encuentre supeditado de manera absoluta al ingreso que le brindaba el afiliado, lo cual no descarta de plano la situación de simple ayuda o colaboración. Planteada la controversia jurídica en los anteriores términos, para la Sala es claro que le asiste razón al recurrente por cuanto el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 que se denuncia como quebrantado, en modo alguno consagra que la dependencia económica de los padres frente a los hijos, que da lugar a la pensión de sobrevivientes, tenga que ser absoluta y total.

Razonamiento que por demás, tampoco ha avalado la Corte, pues lo que se ha dicho es que en ausencia de enunciado legal que defina el concepto de dependencia económica luego de la suspensión y posterior nulidad del artículo 16 del Decreto 1889 de 1994 que sí la definía, este enunciado debe asumirse en su sentido natural y obvio, es decir, con la connotación de estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra.

Esa acepción de dependencia económica según ha sido concebida por la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal.

En todo caso, conviene precisar que la dependencia económica en los términos que se acaban de delinear es una situación que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto. El hecho cierto y admitido por el juzgador de segundo grado de que el accionante recibía una ayuda económica de su hijo fallecido, encaja dentro de las previsiones del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues contrario a lo dicho por el Tribunal, esta disposición no exige que la dependencia aludida deba ser total y absoluta, en tanto ordena conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes a los padres del causante si aquellos.

Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia del 27 de marzo de 2003, Radicación No. 19867, en la cual esta Corporación dijo: “Tampoco la Corte en su jurisprudencia ha dado a esas previsiones legales la lectura que entiende el censor, pues en las decisiones que trae a colación lo que se ha dicho es que en ausencia de previsión legal que defina el concepto de “dependencia económica” este debe tomarse en su sentido natural y obvio donde depender significa “estar subordinado a una persona o cosa, o necesitar una persona del auxilio o protección de otra”.

“Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma.

Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede ser definida en cada caso concreto>. De conformidad con lo dicho, incurrió el Tribunal en la equivocada hermenéutica que le endilga la censura y, por ende, se casará la sentencia recurrida. Como quiera que el segundo cargo tenía idéntico propósito que el primero y por cuanto éste prosperó, se torna innecesario el estudio del segundo. Fungiendo la Corte como juez de segunda instancia, además de las consideraciones expuestas en sede de casación, es pertinente acotar que respecto del argumento del Tribunal para colegir que el demandante disponía de medios económicos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional $20.000,oo o $25.000,oo semanales y por estar percibiendo su cónyuge un salario mínimo legal mensual, no es más que una suposición del juzgador, pues ello no conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente económicamente, como erradamente lo concluyó”.

Ahora, el nuevo concepto de dependencia económica hace referencia a la subordinación que una persona tiene respecto de otra, por requerir su ayuda o auxilio para su supervivencia en condiciones dignas, a contrario sensu, desaparece si se evidencia la autosuficiencia, es decir, la capacidad para gestionar y atender con recursos propios las necesidades del devenir de la vida.

Frente al anterior criterio, esta Sala en la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, enseñó que: […] el Juez de apelaciones, en las reflexiones de índole jurídico que efectuó antes de abordar el estudio de los medios de prueba, consideró, apoyado en la sentencia de casación que data del 27 de marzo de 2003 radicación 19867 y en la sentencia de exequibilidad C-111 del 22 de febrero de 2006, que “la dependencia no debe de entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia”; lo cual coincide con la interpretación que la censura propone en el cargo, acudiendo también a lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en sentencias del 25 de enero, 12 de febrero y 1° de abril de 2008 radicados 31873, 31346 y 32420, respectivamente, y por lo dicho por la Corte Constitucional en el mencionado pronunciamiento de constitucionalidad de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyo literal d) fue declarado exequible salvo la expresión “de forma total y absoluta” que se declaró inexequible.

(Negrita del texto original) Así las cosas, se tiene que lo concluido jurídicamente en este asunto por el Juez de apelaciones, no va en contravía de las directrices esbozadas en las varias decisiones jurisprudenciales que sobre el tema se han dado, proferidas por la Sala de Casación Laboral antes y después de la referida sentencia de exequibilidad C-111 de 2006, en las cuales se ha dejado sentado, como primera medida, que tal dependencia económica efectivamente no es total y absoluta, lo que se traduce en que es posible que los ascendientes tengan un ingreso personal o ciertos recursos y puedan acceder al derecho pensional reclamado, y en segundo lugar, que aquella dependencia económica es una circunstancia que sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder a la pensión de sobrevivientes, y es por esto que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley.

Así mismo, en la reciente sentencia CSJ SL352-2018, recordó que: […] el concepto de dependencia económica acogido por esta Corporación, que en diferentes decisiones, ha insistido que no tiene el carácter de absoluto, pues esa subordinación pecuniaria no se descarta con el hecho de que los padres reciban rubros propios, siempre que aquellos no los hagan autosuficientes económicamente.

En igual sentido, se ha señalado que ese concepto supera la simple «subsistencia» pues se trata de garantizar unas condiciones dignas de vida. Así pues, en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 33813 esta Corporación expresó: Según la anterior situación fáctica, observa la Corte que no incurrió el Tribunal en los yerros jurídicos que se le endilgan, pues de conformidad con el criterio mayoritario de la Sala expuesto en el fallo de 5 de febrero de 2008, radicación número 30992, antes y después de la expedición del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado que ella traía sobre el requisito de dependencia económica ‘de forma total y absoluta’, dicha dependencia está concebida bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, lo que no descarta ‘que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’.

Dicho lo anterior, considera la Sala que ad quem, no soslayó la intelección normativa del precepto legal que se acusa. Por lo tanto, el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el «13 de la Ley 100 de 1993 (sic) », y los artículos 73 y 74 ibídem.

Indica que los quebrantos normativos se originaron por los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por establecido, a pesar de estarlo, que la afiliada fallecida, hija de la demandante, solamente colaboraba para los gastos familiares con la suma de $150.000 mensuales. 2.- No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que Víctor Alfonso Rocha, hijo de la demandante, también contribuía a su sostenimiento con la suma de $100.000 mensuales. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que la subsistencia de la demandante dependía del aporte económico de su esposo José Rafael Rocha, quien tiene un ingreso por cuenta de la pensión de vejez que recibe. 4.- Dar por demostrado, (sic) estándolo, que la demandante dependía económicamente de su hija fallecida.

Menciona como pruebas erróneamente apreciadas: los testimonios de Pedro Pablo Garzón, Blanca Lilia López Cortés y María del Carmen Castro (f.° 190 al 198), y el estudio de dependencia económica de Haydee Rocha Rodríguez, elaborado por Elba Medina y dirigido a María Zobeida Rincón Herrera, analista de indemnizaciones de vida de BBVA Seguros (f.° 133 a 135).

Como no valoradas, la declaración efectuada por la demandante y su esposo sobre relación de aportes para el hogar (f.°66), la comunicación del 31 de marzo de 2009, suscrita por el Representante Legal de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., (f.°81), la Resolución n.°034319 del ISS (f.°86), las certificaciones de afiliación de la demandante y de su esposo al Sistema de Seguridad Social en Salud.

(f.°87 y 88); y, el testimonio de Elba Zoe Medina Mendoza (f.°101 al 106). Manifiesta que el Tribunal apoyó su decisión en los testimonios de Pedro Pablo Garzón, Blanca Lilia López y María del Carmen Castro, los cuales apreció erróneamente, al considerar que la demandante dependía de la causante; que no valoró las pruebas documentales que militan en el proceso y que dejan sin sustento lo declarado por testigos de la referencia, en cuanto a que de ellas se desprende que si bien la causante daba una ayuda económica a su madre, ese apoyo no era cuantioso y no se constituía la fuente principal de sus recursos, en tanto que contaba con otros de superior cuantía. Explica que el Colegiado omitió valorar el documento que la accionante y su cónyuge, dirigió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., sobre la relación de los aportes del hogar (f.° 66), en donde acotó «que para la fecha del fallecimiento de la causante, recibía ingresos mensuales de su hijo Víctor Alfonso por la suma de $100.000 y de su esposo por la suma de $ 150.000, mientras que los de su hija Dora Aydee (sic) eran por la suma de $150.000.», que si la hubiera apreciado, habría concluido que recibía aportes de otras personas que, en su conjunto, eran muy superiores a los entregados por la difunta, descartándose así la dependencia económica; al igual que la Resolución n.° 034319 del ISS (f.° 86), que consta que cuando murió la afiliada, su esposo estaba pensionado y que por la obligación de ayuda que existe entre los cónyuges, este debía apoyarla.

Expone que ad quem, tampoco apreció la comunicación del 31 de marzo de 2009, proveniente de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. (f.° 81), en el cual explica que la actora no dependía económicamente de su difunta hija, por cuanto su esposo goza de una pensión de vejez y, las certificaciones de afiliación de la demandante y de su cónyuge al Sistema de Seguridad Social en Salud (f.°87 y 88), que acreditan que la actora es beneficiaria y que «la pareja contaba con ingresos suficientes para pertenecer al régimen contributivo»; al igual que la declaración de Elba Zoe Medina Mendoza (f.°101 a 106), quien en su calidad de funcionaria de BBVA Seguros S.A., adelantó la investigación sobre la dependencia económica de la promotora del juicio respecto de Dora Haydee Rocha, lo cual tuvo oportunidad de verificar que el padre de la afilada y esposo de la actora disfrutaba de una pensión de vejez y. que la afiliada, solo aportaba la suma de $150.000, mensuales, para el sostenimiento de la familia.

Aduce que aunque apreció el estudio de dependencia económica correspondiente a la afiliada Dora Haydee Rocha Rodríguez, elaborado por Elba Medina (f.°133 a 135), le restó todo valor probatorio, con el argumento de que acredita un elemento «cuantitativo circunstancial, pero no uno cualitativo», que por esa razón, dejó de tener en consideración que esa documental da cuenta de los gastos de la familia de la demandante «eran de $400.000 mensuales y que para solventarlos también contribuían su hijo Víctor Alfonso, con $100.000, su esposo con $150.000 y la causante con $150.000,» lo que descarta sujeción económica que tenía con la causante.

Indica que los testimonios de Pedro Pablo Garzón, Blanca Lilia López Cortés y María del Carmen Castro, en los cuales se apoyó el Tribunal, para dictar su decisión, […] no superan el juicio de conducencia ni el de pertinencia, no solamente por la falta de claridad sobre el aporte económico que efectuaba la causante sino, porque, además, no informaron las razones de su dicho y muchos de los hechos descritos en sus manifestaciones no los conocieron directamente de primera mano, sino por una supuesta información dada por el causante, mas no porque tuvieran un conocimiento personal y directo de lo que aseveraron, de tal modo que se trata de testigos de oídas, a los que, por esa razón, no se les puede dar ninguna credibilidad y ningún mérito probatorio.

X. RÉPLICA Señala que el cargo es desafortunado, ya que el juez colegiado no dejó de valorar las pruebas que aluden a la existencia de los diferentes apoyos económicos que recibía, que por el contrario, razonó que ni la calidad de pensionado de su cónyuge, ni la colaboración de su otro hijo, determinaba que tenía autonomía económica con la causante, en razón a que aplicó el criterio cualitativo sobre el cuantitativo, es decir, que «para tener independencia económica (…) deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna».

Indica que por lo anterior, debió orientarlo con miras a demostrar que esos auxilios eran suficientes para garantizar una supervivencia digna y justa; no obstante, advierte que tampoco se acreditaría, ya que con los recursos adicionales que percibe no puede «procurarse una vida en condiciones dignas, máxime su edad y condiciones de salud».

XI. CONSIDERACIONES Aunque la acusación se dirige por la senda fáctica, precisa la Sala que se encuentra por fuera del debate los siguientes aspectos: i) Que el 10 de noviembre de 2008, falleció Dora Haydee Rocha Rodríguez (f.°11); ii) que cotizó 52.14 semanas al Sistema General de Pensiones, por lo que reunió la exigencia de las 50 semanas de aportes, para acceder al beneficio de la pensión y el 20% del tiempo que equivale a 158 semanas, entre el momento que cumplió 20 años de edad y la fecha del fallecimiento, alcanzando un densidad de 437.28 semanas de cotización, según comunicación n.° EPNI-09-1577 del 15 de julio de 2009, expedida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (f.°15 al 17); iii) que no tenía hijos, que era soltera, y sin unión marital de hecho; y, iv) que su madre María Dolores Rodríguez Bernal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

La controversia gira en torno a establecer si la Colegiatura incurrió en los errores de hecho que se le endilgan, en tanto concluyó que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, por lo que esta Corporación procede a verificar si le asiste la razón a la censura a través de los medios de convicción que se acusaron: A folio 66 obra «relación de aportes para el hogar», suscrito por la demandante y su cónyuge, de fecha 24 de marzo de 2009, y dirigido a Pensiones y Cesantías – Seguros Horizonte, del cual se desprende que los ingresos del sostenimiento del hogar, provenían de $150.000, mensuales que aportaba Doria Haydee; $100.000, mensuales, de Víctor Alfonso, hijo de la actora; y, $150.000., mensuales, de José Rafael Rocha Lazo, esposo de la misma.

De dicho documento no se extrae la independencia económica, que aduce la censura, por contrario, se evidencia que el apoyo de la causante era necesario para solventar los gastos de la familia y que la actora no devengaba ingreso alguno; además que, si se sumara los rubros antes dicho, ni siguiera alcanzaría el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2009.

En lo concerniente a la Resolución n.°034319 de 2008 (f.° 86), mediante el cual el ISS le otorgó al cónyuge de la demandante una pensión de vejez por la suma $464.359, a partir del 1 de agosto de 2008, y las certificaciones de afiliación de la accionante y de su esposo al Sistema de Seguridad Social en Salud (f.° 87 y 88); observa la Sala que aunque José Rafael Rocha Lazo, devenga unos ingresos por concepto de su prestación y tiene afiliada a María Dolores Rodríguez Bernal como beneficiaria, no radica en cabeza de ella la pensión, por lo que mal se podría considerar posea independencia económica, más cuando de la pruebas estudiadas en líneas anteriores se evidencia que la ayuda que le brindaba su hija fallecida era significativa para su supervivencia. Además, sobre este tema la Sala en sentencia CSJ SL492-2018, indicó que: […] […] No sobra destacar, que la perspectiva de género exige considerar a la mujer, como sujeto individual de derechos, con su propia autonomía y autodeterminación, lo que impone apartarse de dogmas, en virtud de los cuales, se suponía que la manutención de la cónyuge se encontraba garantizada por el pater familias pensionado.

En este evento, el hecho de que el ISS, haya reconocido una pensión de vejez a Neftalí Hoyos Ramírez, no conduce indefectiblemente a suponer que la demandante fuera y sea dependiente económicamente de él y que su mínimo vital esté garantizado con aquél ingreso, pues ello equivaldría a invisibilizar a María Rubiela Martínez Granada, como un ser autónomo, lo que constituiría además un anacronismo.

Por otro lado, advierte esta Corte que los otros medios de convicción que acusa la recurrente como no valoradas o mal apreciadas por el Tribunal, no son pruebas calificadas en esta sede, luego, no es dable su estudio, en razón a que la investigación de dependencia económica que elaboró BBVA Seguros (f.°81), y la que en igual sentido adelantó Elba Medina con destino a esa entidad (f.° 133 a 135), son documentales que provienen de un tercero; así mismo sucede con los testimonios de Pedro Pablo Garzón, Blanca Lilia López Cortés, María del Carmen Castro (f.° 190 al 198), y Elba Zoe Medina Mendoza (f.°101 al 106), pues solo es posible abordarlos, en caso de que se haya demostrado el error mediante un medio de convicción hábil en casación del trabajo, situación que no ocurrió en el sub examine.

Así las cosas, la sociedad recurrente no logra demostrar los errores de hecho que le atribuye a la decisión del ad quem, conservando la presunción de acierto y de legalidad de la que viene revestida. Por lo expuesto, el cargo no sale avante. Las costas en casación estarán a cargo de la recurrente, en razón a que hubo réplica y no prosperó el recurso, para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de $7.500.000.

Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DOLORES REDRÍGUEZ BERNAL contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., antes BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 PAGE 21 SCLAJPT-10 V.00