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SL2367-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2367-2024 Radicación n.° 100016 Acta 24 Guadalajara de Buga, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN NACIONAL DE USUARIOS CAMPESINOS (ANUC) contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2023 por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue LUZ ÁNGELA CÁRDENAS ESPITIA.

I.

ANTECEDENTES Demandó la accionante a la pasiva, para que se declarara que entre ellos se ejecutó una relación laboral entre el 1º de junio de 2012 y el 31 de diciembre de 2018, de manera ininterrumpida. En consecuencia, reclamó el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, dotación de calzado y vestido de labor, aportes en pensiones, compensación de Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 2 días festivos, las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que se vinculó con la accionada a través de un nexo de trabajo verbal, para prestar sus servicios como secretaria y encargada y asistente administrativa de los convenios de capacitación, desde el 1º de junio de 2012; que trabajaba de lunes a sábado de 8 a.m. a 6 p.m.; que recibió un salario de $1.500.000 entre 2012 y 2017, y de $2.000.000 en el 2018 y; que no le han cancelado lo que ahora reclama.

Al contestar la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no eran ciertos, o no le constaban, básicamente, porque no existió una relación laboral con la actora, sino una serie de contratos de prestación de servicios, los cuales se ejecutaron con plena autonomía e independencia. Advirtió que, en su carácter de afiliada, ocupó cargos directivos dentro de los distintos grados de la organización, como secretaria general y revisora fiscal.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de septiembre de 2022, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada ASOCIACION (sic) DE USUARIOS CAMPESINOS DE COLOMBIA- ANUC y la demandante LUZ ANGELA (sic) CARDENAS (sic) ESPITIA existieron varios contratos de trabajo así: Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 3 1. Del 1 de Julio al 30 noviembre de 2012 teniendo salario la suma de $1.000.000. 2. Del 1 de junio al 31 diciembre de 2013 teniendo salario la suma de $1.000.000. 3.

Del 01 agosto al 31 de diciembre de 2014 teniendo salario la suma de $1.000.000. 4. Del 01 agosto al 31 de diciembre de 2015 teniendo salario la suma de $2.000.000 mensuales. 5. Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017 teniendo salario la suma de $2.000.000. 6. Del 01 de septiembre al 31 diciembre de 2018 teniendo salario la suma de $4.400.000.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta, respecto de los derechos causados en virtud de los contratos celebrados con anterioridad al 1 de noviembre de 2017 a excepción de los aportes en pensiones.

TERCERO: CONDENAR a la demandada ASOCIACION (sic) DE USUARIOS CAMPESINOS DE COLOMBIA - ANUC a pagar la señora LUZ ANGELA (sic) CARDENAS (sic) ESPITIA por concepto de prestaciones sociales y vacaciones las siguientes sumas:

CUARTO: CONDENAR a la demandada ASOCIACION (sic) DE USUARIOS CAMPESINOS DE COLOMBIA - ANUC a pagar los aportes en seguridad social en pensiones, según el cálculo actuarial que realice el fondo al cual se encuentra afiliado la demandante, teniendo en cuenta los periodos de tiempo e IBC que se indican a continuación: Del 1 de Julio (sic) al 30 noviembre de 2012, teniendo como IBC la suma de $1.000.000.

Del 1 de junio al 31 diciembre de 2013, teniendo como IBC la suma de $1.000.000. Del 01 agosto al 31 de diciembre de 2014, teniendo como IBC la suma de $1.000.000. Del 01 agosto al 31 de diciembre de 2015, teniendo como IBC la suma de $2.000.000 mensuales. Del 1 de noviembre al 31 de diciembre de 2017, teniendo como IBC la suma de $2.000.000.

Del 01 de septiembre al 31 diciembre de 2018, teniendo como IBC la suma de $4.400.000. Auxilio de cesantías  $1.820.949. Intereses sobre cesantías $94.709. Prima de servicios $2.043.171. Vacaciones $1.021.586. Total prestaciones sociales $4.980.415. Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 4 QUINTO: CONDENAR a la demandada ASOCIACION (sic) DE USUARIOS CAMPESINOS DE COLOMBIA - ANUC a indexar las sumas indicadas en el numeral tercero, al momento del pago según el IPC certificado por el DANE.

SEXTO: ABSOLVER a la demandada ASOCIACION (sic) DE USUARIOS CAMPESINOS DE COLOMBIA - ANUC del resto de pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ ANGELA (sic) CARDENAS (sic) ESPITIA. SEPTIMO (sic): CONDENAR a la demandada ASOCIACION (sic) DE USUARIOS CAMPESINOS DE COLOMBIA - ANUC a pagar las costas del proceso inclúyase la suma de $1.000.000 como agencias en derecho.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 28 de marzo de 2023, decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral sexto de la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de las demás pretensiones elevadas en su contra, para en su lugar, CONDENAR a la encartada ANUC, a pagar a la actora la indemnización del artículo 65 C.S.T. en suma de $105.600.000, y a partir del inicio del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre las sumas respecto de las cuales se emitió condena por los concepto de cesantías y prima de servicios, de conformidad con los argumentos referidos en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia de primer grado que ordenó la indexación de las sumas reconocidas por prestaciones sociales y vacaciones, por las razones expuestas.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Fijó como problema jurídico determinar si entre las partes existió un contrato de trabajo, y si procedían las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria previstas en los artículos 64 y 65 del CST, respectivamente.

Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que al recurso de casación importa, afirmó que no había discusión sobre la existencia de la prestación de servicios en los siguientes periodos: i) 1º de julio al 30 de noviembre de 2012; ii) 1º de junio al 31 diciembre de 2013; iii) 1º de agosto al 31 de diciembre de 2014; iv) 1º de agosto al 31 de diciembre de 2015; v) 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2017; y, vi) 1º de septiembre al 31 diciembre de 2018.

Con base en los artículos 22, 23 y 24 del CST, y en las sentencias CSJ SL, 13 abr. 2003, rad. 34223, SL1389-2020 y SL1390-2020, sostuvo que al estar probado lo anterior, se activó la presunción establecida en la ley, y en tal caso, es el empleador quien debía desvirtuarla. De ahí explicó que el juez no tiene la obligación de verificar si ello se hizo bajo subordinación, en tanto su labor se limita a indagar si el demandado cumplió su carga demostrativa.

En ese escenario, analizó los contratos de prestación de servicios, los comprobantes de pago, la certificación del 16 de diciembre de 2019, las capturas de pantalla de conversaciones de WhatsApp, el correo electrónico del 11 de enero de 2019, los interrogatorios de la demandante y del representante legal de la pasiva, así como los testimonios.

Del examen de dichos medios de convicción, coligió que la enjuiciada no desvirtuó la subordinación del artículo 24 del CST, dado que al declarar el portavoz de la accionada aceptó la gestión de la accionante entre los años 2012 y 2018, con base en los convenios que la asociación celebraba con Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 6 otras entidades, aspecto que encontró corroborado con lo dicho por los testigos.

Aseguró que la independencia de la accionante en el ejercicio de sus funciones no quedaba acreditaba por el solo hecho de vivir en la casa de la asociación, como tampoco por estudiar y cuidar de su hija, pues según lo narrado por Alba Yolima Benito, aquella tenía una oficina en las instalaciones de la accionada, aunado a que el representante legal declaró que ella hacía uso de los equipos de la asociación, incluso para trabajos de la universidad.

De lo anterior dedujo que ella no contaba con herramientas propias para desempeñar las actividades acordadas en los contratos de prestación de servicios. Se refirió a lo expuesto por la demandante sobre las órdenes dadas por el presidente de la asociación para el suministro de la información que reposaba en su computadora, proceder que, a su juicio, no se predicaba de alguien que no tuviere un vínculo laboral.

Consideró que lo anterior guardaba consonancia con las conversaciones de WhatsApp que sostuvieron en el segundo semestre de 2018, en donde se evidenciaba la entrega de instrucciones sobre cómo llevar a cabo ciertas actividades, las que en nada se asemejaban a seguimientos a la naturaleza del vínculo arriba mencionado. Recalcó que estos documentos no fueron tachados ni desconocidos por la contraparte.

Agregó que, si bien no podía colegirse el horario que cumplía la actora, advirtió que la testigo Alba Yolima Benito dijo que era muy dedicada a sus labores en la entidad y se le Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 7 podía ver realizándolas a tempranas horas, en el día o en la noche; que si bien en su calidad de asociada podía desarrollar labores «honoris causa», no se pudo comprobar que los servicios que prestó en vigencia de los contratos hicieran parte de esas actividades como lo informó la declarante Adriana Maribel Ávila Báez en su declaración, aspectos que dejaban en duda la calidad de verdadera contratista autónoma e independiente, y por el contrario, demostraban a las claras la subordinación. En lo atinente a la indemnización moratoria, dijo lo siguiente: En otro giro, aduce la demandante en su alzada, que la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., es procedente ya que es claro que la encartada actuó de mala fe, al sustraerse del pago de las obligaciones que se derivan de la relación laboral, por lo que solicita se condene al pago de la referida indemnización. Al respecto, huelga memorar que la finalidad este tipo de indemnizaciones es proteger los derechos de los trabajadores que se han visto afectados por el incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de su empleador, de modo que la ley laboral ha previsto algunas consecuencias económicas tendientes a resarcir el menoscabo que e incluyendo dentro de ellas, la indemnización por el no pago oportuno de las prestaciones causadas a la finalización del contrato consagrada en el artículo65 C.S.T. No obstante, debe precisar la Sala que la citada indemnización no opera de manera automática, ya que a su imposición debe preceder el análisis de los elementos subjetivos que guiaron la conducta omisiva del empleador, que, a pesar de que no sean correctos jurídicamente, puedan considerarse razonables, tal y como lo ha dicho nuestro máximo órgano de cierre, entre otras en sentencias, SL2958-2015, Radicación No. 4552 del 25 de febrero de 2015, SL8216-2016 […].

En lo atinente al análisis del principio de la buena fe como determinante para que opere la imposición de la indemnización moratoria, debe memorarse lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral en sentencia SL2833-2017 Radicación No. 53793 del 1° de marzo de 2017, en la que señaló: Debe recordarse, que la buena fe equivale a obrar con lealtad, con rectitud y de manera honesta, es decir, se traduce en la conciencia Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 8 sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, que en ningún momento ha querido atropellar sus derechos; lo cual está en contraposición con el obrar de mala fe, de quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud.

Del mismo modo, cabe destacar, que, en lo referente a la sanción (…) del artículo 65 del CST, por tener su origen en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones, gozan de una naturaleza eminentemente sancionatoria y como tal su imposición está condicionada al examen, análisis o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del empleador […].

De cara a lo anterior, se observa que la demandada al contestar el libelo genitor, en los hechos y pretensiones dijo que vinculó a la gestora mediante contratos de prestación de servicios, y además que ésta por ser asociada prestaba servicios honoris causa, aspectos que per se no denotan un actuar de buena fe, más aun cuando no se aportó prueba distinta a las mencionadas en precedencia de las que se pueda corroborar la convicción de haberse ejecutado una actividad autónoma e independiente, aunado a que el hecho de que la activa fuese asociada de la demandada o haya vivido en la casa de la demandada, en nada desdice el actuar desprovisto de buena fe de la enjuiciada, dado que, una cosa era su condición de trabajadora y otra la de asociada.

Adicionalmente, se evidenciaron actos de subordinación que conllevaron a la declaratoria del contrato de trabajo deprecado, siendo evidente para la Sala la mala fe de la sociedad accionada ante las obligaciones que como empleador le incumbían, evadiendo así la ley laboral; razonamientos que compelen a esta Colegiatura a revocar la decisión de la juez de instancia, para en su lugar, condenar a la demandada a pagar la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del C.T.S. […] En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del C.S.T., del 1º de enero de 2019 al 31de diciembre de 2020 en suma de $105.600.000, y a partir del inicio del mes 25 deberá cancelar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre las sumas respecto de las cuales emitió condena por lo concepto de cesantías y prima de servicios […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, revoque el del a quo, y en su lugar, la absuelva de las condenas o, de manera subsidiaria, lo confirme.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, libres de réplica. Se resuelven de manera conjunta, por cuanto, aun cuando se orientan por senderos diferentes, se sustentan en argumentos similares y denuncian la infracción de las mismas normas sustanciales. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para sustentarlo, advierte que cuando se alega la existencia de un contrato de trabajo, se requiere que durante todo el tiempo concurran los tres elementos que lo integran, pues si en algún momento faltare uno de ellos, aquel se desvirtúa. Apoya su tesis en las sentencias CC C397-1997, CSJ SL, 31 mayo 2011, rad. 36238 y SL 3739-2020. Recalca que la Corte ha dicho que la presunción del artículo 24 del CST admite prueba en contrario, y que es la parte demandada la que tiene la carga de demostrar que la prestación del servicio se ejecutó bajo los parámetros de independencia y autonomía. Así, considera que el colegiado aplicó tal precepto de forma automática, sin tener en cuenta que logró acreditar Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 10 que no concurrieron los tres elementos esenciales e indispensables para la existencia del contrato de trabajo.

VII. CARGO SEGUNDO Por el sendero fáctico, acusa la aplicación indebida del mismo elenco normativo citado en el embate previo. Le enrostra al juez de alzada los siguientes errores de hecho: 1. Haber dado por demostrado sin estarlo que la demandante LUZ ÁNGELA CARDENAS (sic) ESPITIA, prestó los servicios en favor de la ANUC de forma subordinada, cuando mi representada jamás impartió órdenes o estuvo sometida al régimen de subordinación jurídica. 2.

No haber dado por demostrado estándolo que la demandante LUZ ÁNGELA CARDENAS (sic) ESPITIA prestó los servicios en favor de la ANUC como contratista independiente en virtud de la ejecución de convenios que contrató la Asociación (sic) con otras Entidades (sic), para cumplir su objeto social. 3. Haber dado por demostrado sin estarlo que la Asociación (sic) demandada actuó de mala fe suscribiendo los contratos de prestación de servicios, en virtud de la calidad de asociada que la demandante ostenta respecto de la ANUC.

Como pruebas apreciadas de forma errónea relaciona las siguientes: a. Los documentos consistentes en los Contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante LUZ ÁNGELA CÁRDENAS ESPITIA y la ANUC b. La supuesta confesión judicial del Representante legal de la Asociación demandada en Audiencia de Práctica de Pruebas celebrada el día 27 de julio de 2022. c. La constancia suscrita por el presidente de la ANUC – Putumayo de fecha 16 de diciembre de 2019, a folio 23 del archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital.

Y como evidencia dejada de apreciar señala: a. Las documentales aportadas en virtud al requerimiento efectuado en audiencia que se llevó a cabo el día 27 de julio de Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 11 2.022, y que fueran allegadas al A-quo (sic) por correo electrónico de fecha 22 de agosto de 2.022, que se encuentra en la carpeta denominada “016PruebasRequeridasAudiencia”.

Expresa que logró desvirtuar la presunción contenida en el artículo 24 del CST, toda vez que los contratos de prestación de servicios demuestran que su finalidad estaba enmarcada únicamente en los convenios suscritos con diferentes entidades estatales, en la búsqueda del objeto social de la asociación. Asegura que los honorarios pagados a la demandante durante los periodos intermitentes desde el año 2012 hasta el 2018, estaban atados al cumplimiento de servicios, especialmente de organización documental, en virtud de la ejecución de los convenios referidos en el párrafo anterior.

Agrega que una de las razones para otorgar estas órdenes a la demandante, era precisamente que ostentaba su calidad de asociada desde el año 2007. Sostiene que, si bien la prestación estuvo comprendida desde el 2012 hasta el 2018, sus extremos los integran diferentes meses, especialmente, en los segundos semestres de esos años y, que después de la categoría de afiliada de la demandante, solo hubo seis contratos esporádicos, por lapsos muy cortos y de forma eventual, por lo que, la sola circunstancia de cumplirse determinadas actividades, no conllevaba a la configuración de una relación de trabajo.

Argumenta que la certificación del 16 de diciembre de 2019 no fue suscrita por el representante legal ni por nadie en la ciudad de Bogotá, y en todo caso, ese documento solo muestra que la demandante pedía los informes y soportes Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 12 con funciones de la ANUC nacional, pero contiene imprecisiones que no coinciden con los hechos demostrados a lo largo del proceso judicial, como que la terminación del vínculo contractual fue el 31 de diciembre de 2018.

Por eso sostiene que no podía ser tenida en cuenta por el fallador de segundo grado como medio integral para tomar la decisión. A la luz de la sentencia CSJ SL1603-2023, enfatiza en que no se cumplieron los requisitos para darle valor probatorio a la supuesta confesión del representante legal con arreglo al artículo 191 del CGP, y refuta las conclusiones que extrajo de su declaración referidas a que aceptó la prestación de servicios de la demandante entre 2012 y 2018.

Insiste en que aquel declaró sobre los hechos demostrados a lo largo del proceso, sobre la residencia de la actora en la casa de campo de la pasiva de forma gratuita, utilizándola para el beneficio propio y el de su núcleo familiar, lo que reafirma que siempre fue tratada como una asociada, pues, esa vivienda era exclusiva para los que tenían esa condición, por ende, debió entenderse que esa fue la forma en que se desarrolló la relación que existió entre las partes.

Por último, precisa que si bien la prueba testimonial no es apta en casación, lo dicho por Adriana Maribel Ávila, Alba Yolima Benito y Sandra Solano, refuerzan su argumento. VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que entre Luz Ángela Cárdenas Espitia y la ANUC existió un contrato de trabajo.

Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 13 Como primera medida importa precisar que no se discutió en el juicio que la demandante prestó sus servicios a la accionada, de modo que, como acertadamente lo sostuvo el ad quem, a la segunda le correspondía desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, para lo cual debía aportar los medios de convencimiento que considerara suficientes e idóneos en orden a acreditar que el vínculo se dio de manera autónoma e independiente, en desarrollo de un régimen negocial diferente al laboral.

La subordinación, como concepto jurídico propio de las relaciones de trabajo dependientes, constituye el elemento que diferencia a estas de las civiles o mercantiles, propias de la autonomía o la libertad del empresario que realiza sus actividades con absoluta discrecionalidad en cuanto a la cantidad, calidad y condiciones en que las ejecuta.

Contrario a ello, dicha dependencia le impone un sacrificio al trabajador, a cambio de una remuneración. La aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, implica garantizar los derechos del operario sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades (CC C-665 - 1998), como en aquellos casos en los que en apariencia se ha celebrado un contrato de prestación de servicios, pero en la realidad lo que se verifica es uno marcado por la subordinación jurídica.

Así, dado el carácter tuitivo del derecho del trabajo, la presunción contenida en el artículo 24 del CST cumple una Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 14 función esencial en el esclarecimiento de los anteriores aspectos, pues, una vez establecida la prestación personal, se deduce que ese nexo está regido por un vínculo laboral. En esos eventos, a quien se beneficia de esa labor le incumbe desvirtuar la presunción legal y demostrar que aquel se prestó con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial.

Así lo ha comprendido la Sala en pacífica y reiterada jurisprudencia, vertida, entre otras, en las sentencias CSJ SL4816-2015, SL6621-2017, SL2885- 2019, SL981-2019, SL3616-2020, SL225-2020 y SL260- 2023. Desde esta perspectiva, las pruebas individualizadas por la recurrente no le son útiles en su aspiración de obtener el quiebre de la providencia impugnada, ya que ninguna de ellas acredita la configuración de un proceder errado del Tribunal en la valoración probatoria que lo condujo a la convicción del contrato de trabajo, como se pasa a ver: 1.

Contratos de prestación de servicios y pago de honorarios. Al respecto el ad quem solo encontró acreditados los ejecutados del 1º de noviembre al 31 de diciembre de 2017, y del 1º de septiembre al 31 diciembre de 2018 (f.° 97 a 98 y 107 a 108 cuaderno digital). Así, lo que revelan estos documentos es que la contratación civil era la formalidad con la que se venía desarrollando la prestación del servicio.

Es más, como quiera que el colegiado encontró probada la existencia de la relación laboral, dichos medios de convicción no tienen suficiente entidad para desvirtuarla, pues, se Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 15 repite, solo corresponden a las formas como precisamente se quería hacer ver que la relación era de esa naturaleza. Conviene recordar que la sola exhibición de los convenios civiles, a priori incompatibles con el surgimiento de un vínculo laboral, no acredita que la relación jurídica hubiera estado caracterizada por la autonomía e independencia, como se pretende hacer ver (CSJ SL609- 2022), habida cuenta de que en el derecho del trabajo prevalecen los datos de la realidad por encima de las formales estipulaciones inter partes.

Ahora, que los contratos se suscribieran para la búsqueda del objeto social de la asociación, no desvirtúa la presunción de subordinación, en tanto para la consecución y desarrollo de los fines para las que se creó la organización, es apenas lógico se necesite de mano de obra y personal calificado. En el presente asunto, es claro que la trabajadora prestó sus servicios, y a cambio recibió una remuneración o pago en calidad de honorarios profesionales, de suerte que su trabajo no se hizo de manera ad honorem en su calidad de asociada, como lo asegura el censor, sino que lo fue remunerada cabalmente, constituyéndose el elemento retributivo del contrato.

En realidad, si la pasiva alega que el trabajo que cumplió la demandante solo lo fue como asociada, y que ello conllevó la gratuidad de su mano de obra, en función única y exclusiva del desarrollo del objeto social de la fundación, incurre en una contradicción, ya que al mismo tiempo afirma en su recurso que «los documentos consistentes en los Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 16 comprobantes de pago de honorarios recibidos por la demandante durante los periodos intermitentes desde el año 2012 hasta el 2018, estaban atados al cumplimiento de servicios».

Fluye con claridad que, por la labor desplegada, había una retribución, solo que constituida en honorarios y no en salarios, algo apenas lógico, en tanto pretendió darle visos de contratación civil a la relación laboral. Al hilo de lo anterior, no resulta desacertada la inferencia del Tribunal referida a que, si bien es perfectamente plausible que la trabajadora laborara «honoris causa», ese no fue el caso en los contratos civiles ejecutados entre 2012 y 2018, pues quedó acreditada la plena retribución por su labor. 2.

Interrogatorio de parte de la demandada Este medio probatorio no puede estructurar un yerro fáctico en casación, comoquiera que a nadie le está dado fabricar sus propias pruebas para favorecerse con ellas (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, SL, 14 ago. 2012, rad. 39292, y SL5109-2020 y SL676-2021). En todo caso, las conclusiones que extrajo no contravienen las exigencias del artículo 191 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que consagra los requisitos de tal confesión provocada, pues se cumplieron todos los que la norma consagra para su fin, y a partir de su dicho.

En efecto, el representante legal de la pasiva expresamente aceptó que la demandante tuvo relación con ella, y advirtió que prestó sus servicios entre los años 2013 y 2018 al referir que «habitó en la casa de la asociación en Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 17 Bogotá y ocasionalmente se le vinculaba cuando la ANUC tenía convenios con las instituciones y el perfil de ella aplicaba; se le vinculaba por orden de prestación de servicios [a] algunas de las actividades específicas de esos convenios», luego ningún error existió en la deducción que de allí se extrajo, en tanto fue exactamente lo que dijo.

Además, indicó que fue capacitada como formadora, y desarrolló esa función conforme a los convenios suscritos con el SENA y otros, donde ayudó en coordinación y apoyo logístico; que habitaba en la casa campesina, la cual hacía las veces de sede de la accionada, en su calidad de afiliada, pero también que se le vinculaba para cumplir determinadas labores mientras residió en ella.

En el anterior orden de ideas, no es cierto que la narración del representante permita inferir que su actividad se enmarcó en las características de independencia y autonomía, por cuanto, si bien el relato da cuenta que la trabajadora tenía cierta libertad para utilizar las herramientas de la asociación para su uso personal y con el objeto de su capacitación profesional, también fue claro en que, al tiempo, mantuvo una relación de trabajo, donde existía el deber de cumplimento del objeto contractual pactado, y en ese sentido no puede señalarse de error la inferencia que obtuvo de la declaración. 3.

Certificación ANUC Putumayo Esta Corporación insistentemente ha dicho que lo consignado en las constancias que expidan los empleadores Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 18 o sus representantes debe tenerse como cierto. Por ejemplo, en la providencia CSJ SL14426-2014, expresó: La fuerza de los anteriores medios de convicción que viene del hecho de que en tres ocasiones se certificara el extremo inicial del vínculo laboral, como también de que proviniera de esas dos sociedades –diferentes de por sí-, permitía infirmar y dejar sin piso la declaración que hizo el promotor del juicio en el interrogatorio de parte vertido en el Consulado General de Colombia en los Estados Unidos.

Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de Casación en sentencia CSJ SL, 8 mar. 1996, rad. 8360, reiterada en CSJ SL, 23 sept. 2009, rad. 36748, CSJ SL, 24 ago. 2010, rad. 34393, CSJ SL, 30 abr. 2013, rad. 38666, señaló: El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios y el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas.

Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falsas de tiempo de servicios y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.

Por ello, importa destacar que Wilson Cárdenas Suarez fungió como presidente de la asociación en la sucursal del Putumayo, y en tal calidad fue que firmó la constancia laboral del 19 de mayo de 2016, por lo que es claro que tenía plena capacidad para hacerlo en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo, pues cumplía funciones de dirección o administración y era un verdadero representante del empleador en dicha seccional.

Además, dejó constancia expresa de que le constaba lo certificado «por la trayectoria que llevo como miembro de la ANUC Putumayo Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 19 y que puedo dar fe de que la señora en mención era la que nos pedía los informes y soportes relacionados con la ANUC nacional» (f.° 23 cuaderno digital). Al respecto se pronunció esta Sala en la sentencia CSJ SL939-2018, en la que dijo: Ahora bien, si se tiene en cuenta que Ciro Anaya Buitrago fungió como jefe de rutas de la empresa, es claro que tenía la capacidad para obligarla frente a los trabajadores, en los términos del artículo 32 del CST.

E incluso desde tiempo atrás así lo ha reconocido esta Corporación CSJ SL 22, abr, 1961 al decir: Según lo han expresado esta sala de la Corte y el extinguido Tribunal del Trabajo, en reiteradas decisiones, los directores, gerentes, administradores y los demás que el artículo 32 indica constituyen ejemplos puramente enumerativos de empleados que ejercen funciones de dirección o administración. Los empleados de esta categoría se distinguen porque ocupan una especial posición jerárquica en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, no están en función simplemente ejecutiva, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa, están dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central.

De donde surge, que lo que aquel indique sobre los extremos de la relación, sus características y las actividades realizadas por los actores, deba ser tenido en cuenta al momento de definir la presente controversia, en tanto tiene valor probatorio y está corroborado su dicho con las demás probanzas [subrayas fuera de texto]. Por la misma razón, es claro que el hecho de no pertenecer a la organización en Bogotá no le resta mérito a lo que certificó (constancia de trabajo), pues dejó claro que las funciones de la demandante desde la capital estaban relacionadas con las seccionales en la recopilación de información. 4.

Documentos allegados por correo electrónico de Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 20 fecha 22 de agosto de 2022 e incorporados al plenario. Estos escritos (f.° 141-250) hacen referencia a los contratos y convenios suscritos entre la pasiva y distintas entidades para el desarrollo de su objeto social, como el SENA, así como los pagos realizados a la demandante y órdenes de prestación de servicios.

Aunque el colegiado omitió referirse a ellos, ningún error se configura, en tanto solo demuestran que la pasiva contrataba con diversas entidades para el cumplimiento del objeto social, lo que en nada aporta a desvirtuar la subordinación que encontró acreditada por parte de la enjuiciada sobre el trabajo ejecutado por la demandante. 5. Testimonios Estos medios de prueba no son aptos para demostrar el yerro fáctico en casación (art. 7 L. 16/69), y como no se logró ese cometido con las calificadas, es imposible su estudio.

En síntesis, las consideraciones definitivas del juzgador plural de la instancia fueron el resultado de una sesuda valoración de las pruebas recabadas en el juicio, en franco ejercicio de la potestad legal con la que cuentan los jueces del trabajo de apreciar libremente las pruebas a la luz de los principios científicos que informan su crítica, conforme a lo previsto en el artículo 61 del CPTSS, sin que se advierta una apreciación caprichosa de las mismas.

Igualmente, como lo resaltó la Corte en la sentencia CSJ SL2049-2018, ello implica que el juez debe fundar su Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 21 decisión en aquellos elementos probatorios que le merecen mayor persuasión o credibilidad, que le permiten hallar la verdad real, siempre y cuando las inferencias sean lógicas y razonables.

Finalmente, frente a la indemnización moratoria, basta con recordar lo que esta Corporación ha dicho al respecto en casos de similares connotaciones, por ejemplo, lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL994-2024, en donde explicó: Ahora, al revisar todos los elementos de juicio acusados, respecto a la pretensión subsidiaria del alcance de la impugnación, en la que sustentó que no era procedente la indemnización moratoria, porque la censura actuó de buena fe; ninguno de ellos es suficiente para considerar que el colegiado se equivocó, pues si bien demuestran que en los pactos escritos se establecía que la relación era de naturaleza civil o comercial, lo cierto es que el juez plural concluyó que a través de ellos Imbanaco S.A. intentó ocultar el verdadero tipo de vinculación entre las partes, acudiendo a la suscripción de documentos jurídicos que no correspondían con lo que acontecía, por lo cual, era responsable del pago de dicha pretensión. Lo anterior, es conforme a lo que la Sala adoctrinó en fallo CSJ SL1439-2021: Esta Corporación ha sostenido que las sanciones moratorias (arts. 65 CST, 99 Ley 50/90) proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.

De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando bajo un vínculo no laboral, pues, en todo caso, es indispensable verificar «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014).

En síntesis, la Corte señaló que los contratos, ofertas o vínculos suscritos por las partes, por sí solos no son elementos de juicio inequívocos a partir de los cuales se pueda definir la buena o mala fe. De manera que el colegiado no se equivocó al estimar Radicación n.° 100016 SCLAJPT-10 V.00 22 que el accionante tenía derecho a la sanción moratoria, a pesar de las pruebas documentales que la censura adujo que demostraban su correcto proceder.

Por último, la Sala debe recordar que existe libertad probatoria, de modo que el juez de segunda instancia no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, fundamenta su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor certeza, y en las inferencias que concluye del análisis del litigio.

Así las cosas, no encuentra la Sala yerro alguno del Tribunal al estimar probada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas por no existir réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023) por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ÁNGELA CÁRDENAS ESPITIA contra la ASOCIACIÓN NACIONAL DE USUARIOS CAMPESINOS (ANUC).

Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2EED7D07CFC428F79B8C7117F065A2254BCB5D4293F5718CC9E1071ABAB24B63 Documento generado en 2024-08-29