Micelio
SL2367-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

LEY 100 DE 1993Ley 1393 de 2010Ley 50 de 1990

cjl República de Colombia Corle Suprema de Justicia Salads Candil Laboral Salads Desceugestlin N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ DONALD JOSÉ DIX PONEFFZ Magistrados ponentes SL2367-2023 Radicación n.° 96557 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YERSIN LEÓN URDANETA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de abril de 2022, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA REFICAR S.A.S, al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA SA.

I.

ANTECEDENTES Yersin León Urdaneta llamó a juicio a CBI Colombiana S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 11 de diciembre de 2012 y el 16 de septiembre de 2014. También, que el pacto de exclusión salarial incluido en aquel documento es ineficaz y, por tanto, SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96557 los pagos efectuados por concepto de incentivos HSE convencional, productividad, bono de asistencia, progreso convencional, progreso tubería, prima técnica convencional, así como los auxilios de gastos de transferencia bancaria, lavandería y alimentación, son factor salarial.

Pidió se condenara a CBI y, solidariamente, a Reficar S.A. a pagarle las diferencias en las prestaciones sociales «(primas, cesantías, intereses de cesantías)» y «vacaciones disfrutadas y correspondientes en dinero», con inclusión de todos los factores salariales realmente devengados, las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, las jornadas suplementarias y las costas procesales.

Narró que prestó servicios a CBI Colombiana S.A. desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014, en el oficio de «Tubero A», con una remuneración final de $2.438.081 mensuales. Que en el contrato se pactó un bono de asistencia y HSE «pagadero a mes vencido» y devengado durante toda la vigencia del contrato de trabajo, condicionado a una contribución directa de la labor de Tubero A y que disminuía o aumentaba, según se reportara un incidente o accidente de trabajo o presentara inasistencia injustificada o no a su lugar de trabajo.

Que también se pactó un incentivo de productividad, condicionado al cumplimiento de las expectativas de trabajo; así mismo, un bono de alimentación, auxilio de transferencia bancaria y auxilio de lavandería, por su condición de 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96557 extranjero, pagaderos mensualmente; también, un incentivo de progreso convencional por la prestación directa del servicio y que reemplazó al incentivo de productividad; un incentivo de progreso HSE convencional, condicionado a una mayor diligencia y cuidado en el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo; un incentivo de progreso tubería que retribuía su trabajo como Tubero A y una prima técnica convencional por la prestación del servicio, que se podía ver reducida en razón a la cantidad de días asistidos y a la de horas extras laboradas.

Informó que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita entre CBI Colombiana S.A. y la Unión Sindical Obrera y que su empleador liquidó las prestaciones sociales y las vacaciones teniendo en cuenta solo el salario básico y el bono de asistencia y HSE, por manera que desconoció los demás factores salariales devengados. Dijo que Reficar S.A. es solidariamente responsable de las condenas a CBI Colombiana S.A., en tanto le confió el proyecto de expansión de la Refinería de Cartagena a partir de 2006, y era su principal contratista (flsl a 15).

CBI Colombiana S.A, rechazó las pretensiones en su contra. Propuso las excepciones de buena fe, inexistencia de las obligaciones, prescripción y pago. Aceptó el nexo laboral, los extremos, el cargo desempeñado, el reconocimiento sin connotación salarial del bono de asistencia y HSE, incentivo de productividad, incentivo de progreso convencional, incentivo HSE convencional, incentivo de productividad SCLMPT-10 V.00 3 Radicación n.° 96557 tubería y prima técnica convencional, así como la calidad de beneficiario de la norma extralegal.

Adujo que las bonificaciones o incentivos que reconoció al actor, eran de orden convencional por manera que, en los términos del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no eran de naturaleza salarial, pues no remuneraban directamente la prestación del servicio (fls. 139 a 168). La Refinería de Cartagena S.A.S, Reficar, se opuso a los pedimentos elevados en su contra.

Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, inexistencia de solidaridad, falta de legitimación en la causa por pasiva, principio de necesidad de la prueba y carga de la prueba y prescripción (fls. 171 a 188). Expuso que no le constaban los hechos relacionados con el contrato de trabajo del que no formó parte. Sostuvo que de la lectura del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo emerge que no basta que la codemandada sea un contratista, «para que se logre imputar con éxito la condición de deudor solidario».

Se requieren, dijo, varios elementos como «contratar a precio determinado, asumiendo todos los riesgos, realizando la obra o trabajo acordados con sus propios medios y, finalmente, con plena libertad y autonomía técnica y directiva» (fls 171 a 188). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA, Confianza SA y, a Liberty Seguros SA (fls. 214 a 225). 4 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96557 Liberty Seguros S.A., no se opuso, ni apoyó las pretensiones declarativas.

Rechazó las condenatorias, toda vez que «en vigencia de la relación laboral, CBI COLOMBIANA S.A. realizó todos los pagos en debida forma». Como excepciones, presentó las que denominó: «FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA AFECTAR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EX000898», «IMPROCEDENCIA DEL PAGO DEL SINIESTRO POR PARTE DE LIBERTY SEGUROS SA A REFICAR SA», «IMPROCEDENCIA AL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA A CARGO DE LA ASEGURADORA», «SUMA ASEGURADA COMO LIMITE MÁXIMO DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ASEGURADORA», «DISMINUCIÓN DEL VALOR ASEGURADO DE LA POLIZA N° EX000898 EXPEDIDA POR CONFIANZA S.A.», «LIMITE DEL PORCENTAJE DEL RIESGO A CARGO DE LIBERTY SEGUROS S.A.», «LA RESPONSABILIDAD INDEMNIZATORIA DEL ASEGURADOR NO PUEDE CONSTITUIRSE EN FUENTE DE ENRIQUECIMIENTO».

Dijo que no le constaban los hechos relacionados con otras personas jurídicas (fls. 241 a 261). La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Confianza S.A., se opuso parcialmente a las pretensiones. Explicó que la póliza con base en la cual se hizo el llamamiento en garantía, únicamente cobijaba las obligaciones laborales y la indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, que no los derechos convencionales y las sanciones moratorias.

Dijo que tampoco le constaban los hechos relacionados con las otras demandadas (fls. 264 a 279). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 9 de diciembre de 2019, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena absolvió a las encausadas e impuso costas al actor (fls. 329 Cd.). SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 96557 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La segunda instancia se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada que confirmó la del a quo.

Impuso costas al impugnante. Delimitó el problema jurídico a dilucidar el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo y si el «incentivo de productividad, el bono de alimentación, el auxilio de trasporte, el auxilio de transferencia bancaria, el incentivo HSE convencional, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería convencional y la prima técnica» tienen incidencia salarial.

Sobre la interpretación de los pactos de exclusión salarial, se sirvió de jurisprudencia de donde extrajo «una serie de conclusiones en torno a la correcta interpretación que debe dársele al artículo 128 del CST», así: 1. El artículo 128 debe ser entendido en el contexto de que el pacto de desalarización NO ES ABSOLUTO, y no implica la posibilidad de que por acuerdo las partes le quiten el carácter salarial a un pago que remunera directamente el servicio prestado.

De acuerdo con la doctrina expuesta desde la sentencia de 1993, DESALARIZAR no significa quitarle naturaleza salarial a un pago que por esencia lo es, pues este artículo lo que permite es que las partes puedan pactar que un pago que es salario no sea tenido en cuenta para liquidar ciertas prestaciones o acreencias. 2. Con lo establecido en el inciso final del artículo 128 del CST, el legislador autorizó a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras acreencias SCLAPT-10 V.00 6 94 Radicación n.° 96557 laborales siendo este el único entendimiento y alcance que debe dársele a dicho concepto. 3.

Por tanto, cuando en virtud del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo se pretenda despojar de naturaleza salarial a un pago que por esencia lo es (por ser recibido por el trabajador como contraprestación directa de sus servicios), ese pacto deberá considerarse INEFICAZ, en atención al mandato establecido en el artículo 43 del CST. 4.

Las partes contratantes pueden establecer que determinados pagos no constituyan salario, pero ÚNICAMENTE pueden hacerlo cuando real y efectivamente tales sumas no retribuyen directamente el trabajo y, por ende, no sea para beneficio del trabajador, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones. 5. Al artículo 128 del estatuto laboral, debe dársele una interpretación sistemática que armonice su contenido con las normas constitucionales, del bloque de constitucionalidad y legales que regulan lo atinente a los factores salariales.

Ello impone entender que la autorización de exclusión salarial está restringida a los eventos enunciados en el referido artículo 128, a los fines explicados por la jurisprudencia, y a los casos análogos a éstos en que los pagos no retribuyan efectiva y directamente el trabajo. 6. En síntesis, el pacto de exclusión salarial solo puede ser usado en dos casos: 1) para anticiparse y precisar que un pago esencialmente NO retributivo del servicio, en definitiva, no es salario por decisión de las partes, y así evitar futuras controversias, y 2) para establecer que un pago, pese a ser salario, no tendrá incidencia en la liquidación de ciertas prestaciones, indemnizaciones o acreencias, siempre y cuando esta estipulación no atente contra la remuneración mínima, vital, móvil y resulte proporcional a la cantidad y calidad del trabajo.

La utilización del pacto de exclusión salarial para casos distintos a los aquí previstos, conlleva (a) la declaratoria de ineficacia del acuerdo. 7. El juez laboral debe determinar si el pacto de desalarización celebrado por las partes es o no eficaz, para lo cual deberá analizar las pruebas allegadas al proceso, las circunstancias propias de cada caso, la finalidad del pago, las características del pacto suscrito y la intención de los celebrantes del mismo.

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96557 Conclusiones que en palabras de la Corte no resultan "descabelladas", sino que, por el contrario, se muestran acorde a la jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 128 del CST, tal como lo señaló la Sala de Casación Laboral en la sentencia STL11582-2020 ( ). En función de verificar la incidencia prestacional de la suma pagada por incentivo de productividad y los auxilios contenidos en el anexo 2 del contrato de trabajo, coligió del primero, que se trataba de un emolumento que se reconocía y pagaba mensualmente «siempre y cuando el factor mensual de productividad de la disciplina a la que pertenecía el trabajador se hubiera desempeñado durante ese mes en un índice igual o superior al 0.7% y que el trabajo durante las diferentes jornadas se hubiera adelantado sin interrupción o disturbio».

Concluyó que como dicho incentivo no se obtenía de forma individual, ni era directamente proporcional al desempeño personal en el servicio, no podía tenerse como factor salarial (CSJ SL3203-2016 y CSJ SL4989-2018). Dijo que igual resultado se obtendría de los auxilios «mensual de alimentación, ( ) gastos de trasferencias bancarias y ( ) lavandería», dado que no eran retributivos del servicio, sino entregados por el empleador para paliar el impacto económico que generaba en los ingresos del empleado, prestar el servicio en un país distinto al de origen.

Se refirió a los incentivos HSE, de progreso y de progreso tubería, e indicó «que su fuente es la convención colectiva». Coligió que conforme la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo y a lo adoctrinado en SCLAJPT-10 V.00 8 CI Y Radicación n.° 96557 sentencias CSJ SL, 5 feb. 1999, rad. 11389 y CSJ SL, 24 ag. 2000 rad. 13985, era válido que en una convención colectiva, las partes acordaran beneficios extralegales excluidos de la base para liquidar «determinadas prestaciones sociales», pues no tendría sentido que el empleador aceptara conceder beneficios superiores a los legales, opero no pueda convenir sobre los efectos o la incidencia salarial que estos tenían».

Enseguida, discurrió: Como puede verse, las posturas adoptadas por la Sala de casación en torno a los pactos de exclusión salarial contenido ya sea en contratos de trabajo o en convenciones colectivas, se encuentra en concordancia, pues en uno y otro caso la Corte ha entendido, que estos pactos son eficaces siempre y cuando en ellos lo que se haga sea establecer que un determinado pago o emolumento extralegal, no será tenido en cuenta en la base para liquidar prestaciones o acreencias laborales, es decir que no tendrá incidencia salarial.

En este orden de ideas, se tiene que el pacto de exclusión contenido en la convención colectiva celebrada entre la USO y CBI COLOMBIANA SA, es válido, y en todo caso la eficacia o no del mismo no puede ser cuestionada en un proceso individual laboral, sino dentro del marco propio de la denuncia de la norma convencional, por lo que la Sala confirmará el fallo apelado, pero por las razones antes expuestas.

N. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 3 cargos que merecieron réplica de Liberty Seguros S.A. y Reficar S.A.S., el recurrente solicita a la Corte casar la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96557 sentencia gravada, en punto a que ( ) «la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERIA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, BONO DE ASISTENCIA e INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales».

En sede de instancia, pide «se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable ( ) REFICAR SAS, y que se condene a las codemandadas a la indemnización moratoria ( ) y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 19900. A pesar de dirigirse por distintas sendas de ataque, las acusaciones se estudiarán en conjunto, dada su identidad de propósito y coincidencia en la argumentación. VI.

CARGO PRIMERO Por vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 30 de la Ley 1393 de 2010; 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993; 60, 61, 62 y 66 A del Código de Procedimiento Laboral; 174 y 177 del estatuto procesal civil; 1602 del Código Civil y, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.

Cuestiona la exégesis que el Tribunal dispensó a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto consideró que la convención colectiva de trabajo «tiene SCLAJPT40 V.00 10 Radicación n.° 96557 la virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce». Aduce que, equivocadamente, el sentenciador de alzada razonó que la presencia de una exclusión salarial, implica «per se un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración».

Que el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo no preceptúa que «cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención». Por el contrario, añade, por tratarse de una materia jurídica no es viable que sea discutida en un escenario reservado para negociaciones de linaje económico.

Sostiene que para solucionar aquellos diferendos existe el juez laboral. VII. CARGO SEGUNDO Denuncia 04.2 VIOLACION INDIRECTA». 4.2.1 ERROR DE HECHO. AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA. En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas contendidas en los folios 46 a 75, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral, de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión: MES CONCEPTO MONTO DICIEMBRE 2012 SALARIO BÁSICO $1.485.805 BONO DE ASISTENCIA $668.617 TOTAL $1.154.422 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96557 MES CONCEPTO MONTO ENERO 2013 SALARIO BÁSICO $2.080.127 BONO DE ASISTENCIA $996.240 TOTAL $3.076.367 MES CONCEPTO MONTO FEBRERO 2013 SALARIO BÁSICO $ 2.228.707 BONO DE ASISTENCIA $ 969.495 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $313.413 TOTAL $3.511.615 MES CONCEPTO MONTO MARZO 2013 SALARIO BÁSICO $2.283.087 BONO DE ASISTENCIA $1.016.438 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $214.040 + 133.180 TOTAL $3.646.745 MES CONCEPTO MONTO ABRIL 2013 SALARIO BÁSICO $2.327.662 BONO DE ASISTENCIA $1.031.046 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $218.218 TOTAL $3.576.926 MES CONCEPTO MONTO MAYO 2013 SALARIO BÁSICO $2.327.662 BONO DE ASISTENCIA $1.047.456 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $29.250 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $315.198 TOTAL $3.719.566 MES CONCEPTO MONTO JUNIO 2013 SALARIO BÁSICO $2.327.662 BONO DE ASISTENCIA $1.047.456 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $254.583 TOTAL $3.629.701 MES CONCEPTO MONTO JULIO 2013 SALARIO BÁSICO $2.327.662 BONO DE ASISTENCIA $1.047.456 INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD $169.000 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $218.214 TOTAL $3.762.332 SCLAPT-10 V.00 12 97 Radicación n.° 96557 MES CONCEPTO MONTO AGOSTO 2013 SALARIO BÁSICO $2.250.073 BONO DE ASISTENCIA $872.880 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $48.492 TOTAL $3.171.445 MES CONCEPTO MONTO SEPTIEMBRE 2013 SALARIO BÁSICO $2.327.662 BONO DE ASISTENCIA $1.032.093 TOTAL $3.359.755 MES CONCEPTO MONTO OCTUBRE 2013 SALARIO BÁSICO $2.453.356 BONO DE ASISTENCIA $823.991 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $47.358 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $2.064.773 TOTAL $5.389.478 MES CONCEPTO MONTO NOVIEMBRE 2013 SALARIO BÁSICO $ 2.374.215 BONO DE ASISTENCIA $ 1.068.397 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $216.584 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $204.587 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $1.033.436 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.674.140 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $55.647 TOTAL $6.627.006 MES CONCEPTO MONTO DICIEMBRE 2013 SALARIO BÁSICO $ 2.424.074 BONO DE ASISTENCIA $ 1.083.355 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $125.657 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $125.657 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $634.734 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.286.298 TRABAJO SUPLEMENTARIO Y RECARGOS $18.549 TOTAL $5.698.324 MES CONCEPTO MONTO ENERO 2014 SALARIO BÁSICO $ 2.519.350 BONO DE ASISTENCIA 81.133.707 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $238.053 SCLA3PT-10 V.00 13 Radicación n.° 96557 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $97.871 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $417.178 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.719.175 HORAS EXTRA N/A TOTAL $6.125.334 MES CONCEPTO MONTO FEBRERO 2014 SALARIO BÁSICO $ 2.408.011 BONO DE ASISTENCIA $1.060.565 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $252.444 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $305.979 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $1.043.767 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.640.666 HORAS EXTRA N/A TOTAL $6.711.432 MES CONCEPTO MONTO MARZO 2014 SALARIO BÁSICO $ 2.519.350 BONO DE ASISTENCIA $1.133.707 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $184.153 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $57.061 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $288.237 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.719.175 HORAS EXTRA N/A TOTAL $5.901.683 MES CONCEPTO MONTO ABRIL 2014 SALARIO BÁSICO $ 2.438.081 BONO DE ASISTENCIA $1.097.136 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $202.309 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL N/A INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL N/A PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.432.646 HORAS EXTRA N/A TOTAL $5.170.172 MES CONCEPTO MONTO MAYO 2014 SALARIO BÁSICO $ 2.519.350 BONO DE ASISTENCIA $1.133.593 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $186.098 SCLAIPT-10 V.00 14 q g Radicación n.° 96557 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL N/A INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL N/A PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.687.657 HORAS EXTRA N/A TOTAL $5.526.698 MES CONCEPTO MONTO JUNIO 2014 SALARIO BÁSICO $ 2.438.081 BONO DE ASISTENCIA $1.097.136 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $243.808 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $73.921 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $373.398 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.719.175 HORAS EXTRA $203.176 TOTAL $6.148.695 MES CONCEPTO MONTO JULIO 2014 SALARIO BÁSICO $2.519.350 BONO DE ASISTENCIA $1.060.565 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $208.534 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $195.005 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $985.037 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.604.563 HORAS EXTRA $126.985 TOTAL $6.700.039 MES CONCEPTO MONTO AGOSTO 2014 SALARIO BÁSICO $ 2.519.350 BONO DE ASISTENCIA $1.097.136 INCENTIVO HSE CONVENCIONAL $223.058 INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL $223.058 INCENTIVO PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL $1.126.744 PRIMA TÉCNICA CONVENCIONAL $1.661.869 HORAS EXTRA N/A TOTAL $6.851.215 De todos los cálculos descritos, tenemos que para el mes de agosto de 2014, el trabajador devengó como ingresos retributivos del servicio la suma de $2.519.350 (no se tiene en cuenta auxilios no retributivos del servicio), de ese total de ingresos el SALARIO BASICO+BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS, ascendió al monto de $3.616.486, por el contrario los beneficios distintos a SCLAJPT-10 V.00 15 Radicación n.° 96557 los previamente referenciados, ascendían a la suma de $3.234.729.

Asevera que si hubiera valorado los volantes de pago (fls. 46 a 75), el Tribunal tendría por probado que «no existe una proporcionalidad en los ingresos percibidos con incidencia salarial». Que el ad quem no analizó el pacto de exclusión salarial de índole convencional en orden a dilucidar si los incentivos de progreso convencional, de progreso tubería convencional, HSE convencional y, la prima técnica convencional, tuvieron naturaleza retributiva.

Asevera que «si nos encontramos frente a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida», por manera que debió verificar las variables que incidían en el pago de la prima técnica convencional, como se refleja en los siguientes cuadros: MES DE OCTUBRE 2013 $2.06.4773 DÍAS LABORADOS 23 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 7 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: N/A MES DE NOVIEMBRE 2013 $1.674.140 DÍAS LABORADOS 30 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: O HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: 4.5 MES DE DICIEMBRE 2013 $1.286.298 DÍAS LABORADOS 24.05 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 6.95 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: 1.5 MES DE ENERO 2014 DÍAS LABORADOS $1.719.175 31 SCLAJPT-10 V.00 16 g Radicación n.° 96557 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: o HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: N/A MES DE FEBRERO 2014 $1.640.666 DÍAS LABORADOS 26.63 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 1.37 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: N/A MES DE MARZO 2014 $1.719.175 DÍAS LABORADOS 31 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: O HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: N/A MES DE ABRIL 2014 $1.432.646 DÍAS LABORADOS 25 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 5 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: N/A MES DE MAYO 2014 $1.687.657 DÍAS LABORADOS 30.5 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 0.5 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: N/A MES DE JUNIO 2014 $1.719.175 DÍAS LABORADOS 30 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: O HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: 16.0 MES DE JULIO 2014 $1.604.563 DÍAS LABORADOS 28 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 3 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: 10.0 MES DE AGOSTO 2014 $1.661.869 DÍAS LABORADOS 30 DÍAS DE AUSENCIAS LABORALES: 1 HORAS DE TRABAJO SUPLEMENTARIO: N/A Sostiene que, de haber realizado una valoración de las piezas documentales referidas, el Tribunal hubiera concluido que la prima técnica convencional dependía de la prestación SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.° 96557 del servicio, de suerte que su monto disminuía «por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario, ello implicaba mayor valor».

VIII. CARGO TERCERO Lo plantea en los siguientes términos: 4.2.2 ERROR DE DERECHO POR VIA INDIRECTA. Sobre el pago de PRIMA TECNICA CONVENCIONAL, el ad quem dio un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la Ley.

IX. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. manifiesta que, cualquiera sea el resultado del recurso, su situación permanece inalterable, dado que los derechos reclamados no están cubiertos por la póliza. Reficar asevera que la decisión se ajusta a los parámetros legales y jurisprudenciales y que el ad quem acertó al colegir la licitud del pacto de exclusión salarial.

X. CONSIDERACIONES No es discutible que entre CBI Colombiana S.A. y Yersin León Urdaneta existió un contrato de trabajo desde el 11 de diciembre de 2012 hasta el 16 de septiembre de 2014; SCLAPT-10 V.00 18 loo Radicación n.° 96557 tampoco que, desde octubre de 2013, la empresa le pagó mensualmente prima técnica, incentivos de progreso, de progreso de tubería, de productividad, HSE y bono de asistencia, reglamentados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y sus trabajadores que cobró vigencia en octubre de 2013.

Para confirmar la negativa de reliquidar salarios y prestaciones sociales con base en lo realmente percibido por el trabajador, el juez de la alzada consideró que dichos ingresos no tenían incidencia prestacional, pues provenían de un pacto de exclusión contractual y convencional, de suerte que la posibilidad de modificar tal condición, estaba supeditada al adelantamiento de una nueva negociación colectiva y al logro de un nuevo consenso sobre la materia.

El recurrente aduce que el juez de apelaciones dio un alcance equivocado a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que se trató de pagos habituales que retribuían directamente la prestación del servicio. Enarbola la improcedencia de la denuncia del instrumento colectivo como senda adecuada para reformar lo acordado, como quiera que la negociación colectiva no es el marco apropiado para dar ese tipo de debate.

En ese orden, la Corte debe ocuparse de verificar si el Tribunal se equivocó al negar carácter salarial a los pagos mencionados. Cabe memorar que en sentencia CSJ SL5159- 2018, sobre los «criterios para delimitar el salario», se decantó: SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.° 96557 Atrás se explicó que es salario toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido.

Es decir, todo lo que retribuya su trabajo. Por tanto, no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo.

Aunque esta Corporación en algunas oportunidades se ha apoyado en criterios auxiliares tales como la habitualidad del pago (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto al total de los ingresos (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277), debe entenderse que estas referencias son contingentes y, en últimas, han sido utilizadas para descifrar la naturaleza retributiva de un emolumento.

Quiere decir lo anterior, que el criterio conclusivo o de cierre de si un pago es o no salario, consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado u ofrecido. De otra forma: si esa ventaja patrimonial se ha recibido como contraprestación o retribución del trabajo. De acuerdo con lo anterior, podrían existir créditos ocasionales salariales, si, en efecto, retribuyen el servicio; también dineros que en función del total de los ingresos representen un porcentaje minúsculo y, sin embargo, sean salario.

Por ello, en esta oportunidad, vale la pena insistir en que el salario se define por su destino: la retribución de la actividad laboral contratada. Según los términos del articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se 20 SCLAJPT-10 V.00 101 Radicación n.° 96557 adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario», etcétera.

En sentencia CSJ SL1993-2019, se adoctrinó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. De esta suerte, añadió que la índole remuneratoria del pago «no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados».

En ese orden, allende la forma, denominación o instrumento jurídico que se emplee, la posibilidad de descartar naturaleza salarial a un pago, debe fundarse en evidencia concreta de que, realmente, no es retributivo del servicio prestado (CSJ SL12220-2017). Conviene remembrar que la labor del juez del trabajo no se agota en la contemplación del pacto de exclusión salarial vertido en un contrato de trabajo o convenio colectivo, con independencia de que el mismo sea claro, preciso y detallado.

De esta suerte, antes que plegarse a lo convenido, existe el deber de confrontarlo con la verdadera esencia del rubro en discusión. De lo expuesto, brota paladino que el juez de segundo grado incurrió en los errores jurídicos enrostrados, pues no SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 96557 solo desconoció lo dispuesto en la ley y la jurisprudencia en punto a la necesidad de verificar la verdadera destinación de los pagos, sino que insólitamente sugirió que era imprescindible promover un conflicto colectivo para modificar lo convenido en el instrumento vigente.

En realidad, nadie desconoce que lo acordado en un convenio colectivo de trabajo, solo puede ser modificado por un acto de igual naturaleza; empero, claro está que se trataba era de verificar la verdadera connotación salarial de los beneficios convencionales sufragados por la empresa (CSJ SL, 22 jul. 2004, rad. 23959). Así las cosas, el ad quem se equivocó en la exégesis de los artículos acusados.

En cuanto a la incidencia prestacional de los pagos, se observa que fueron sufragados mensualmente a partir de octubre de 2013 y hasta agosto de 2014, en sumas variables (fls. 46 a 75), y el empleador no acreditó una destinación distinta a la retribución del servicio personal (CSJ SL986- 2021). De los volantes de pago (fls. 46 a 78) por todo el tiempo de servicio prestado en favor de CBI Colombiana S.A., se extrae que la empresa sufragó al trabajador las sumas que a continuación se relacionan: ANO MES PRIMA TECNICA CONVENCIONAL INCENTIVO HSE CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO CONVENCIONAL INCENTIVO PROGRESO DE TUBER1A CONVENCIONAL INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD BONO DE ASISTENCIA 2012 Diciembre $668.617 2013 Enero $996.240 SCLAJPT-10 V.00 22 102 Radicación n.° 96557 Febrero $969.495 Marzo $1.016.438 Abril $1.031.046 Mayo $29.250 $1.047.456 Junio $1.047.456 Julio $169.000 $1.047.456 Agosto $847.880 Septiembre $1.032.093 Octubre $2.064.773 $47.358 $823.991 Noviembre $1.674.140 $216.584 $204.587 $1.033.436 $1.068.397 Diciembre $1.286.298 $125.657 $125.657 $634.734 $1.083.355 2014 Enero $1.719.175 $238.053 $97.871 $417.178 $1.133.707 Febrero $1.640.666 $252.444 $305.979 $1.043.767 $1.060.565 Marzo $1.719.175 $184.153 $57.061 $288.237 $1.133.707 Abril $1.432.646 $202.309 $1.097.136 Mayo $1.687.657 $186.098 $1.113.593 Junio $1.719.175 $243.808 $73.921 $373.398 $1.097.136 Julio $1.604.563 $208.534 $195.005 $985.037 $1.060.565 Agosto $1.661.869 $223.058 $223.058 $1.126.744 $1.097.136 Revisado el contrato de trabajo de 11 de diciembre de 2012 (fls. 18 a 28), se avizora que en la cláusula 5.a, los suscriptores convinieron: 5.

BENEFICIOS EXTRALEGALES. Las partes expresamente acuerdan que los beneficios extralegales que reconociere La Empresa, si el Empleado cumple con los requisitos y condiciones para acceder a ellos, tales como, (sic) pero no limitados a los que se describen en el Anexo 1, que hace parte integrante del presente contrato, así como todo beneficio o auxilio, incluidos auxilios por alimentación, salud, educación o vivienda o el pago de premios, primas extralegales o bonificaciones por cumplimiento de objetivos, en dinero o en especie, o medio de transporte, que llegue a recibir El Empleado o que exceda en cualquier forma o por cualquier causa el salario expresado en la cláusula cuarta o el monto de las prestaciones sociales mínimas fijadas en la ley colombiana, no constituyen salario y en consecuencia no serán tenidas en cuenta para efectos de calcular el valor de tales prestaciones sociales mínimas, el pago de vacaciones, indemnizaciones, contribuciones en seguridad social, aportes parafiscales y en general para el pago de cualquier otro concepto de carácter laboral.

Las partes reiteran su acuerdo sobre la naturaleza no salarial de cualquier pago que se reconozca en adición al salario acordado con base en la facultad otorgada por el articulo 15 de la Ley 50 de 1990. SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.° 96557 Sin dificultad, se deduce que se trata de una disposición contractual amplia e indeterminada que abarca beneficios, auxilios y pagos por bonificaciones sin distinción, de suerte que no había lugar a colegir que emergía un pacto expreso entre los contratantes, para excluir de la base de liquidación los conceptos reclamados.

Tampoco, en el contrato de trabajo se estipuló la destinación de los pagos por prima técnica convencional, bono de asistencia y los incentivos de progreso convencional, de progreso de tubería convencional, de productividad y HSE convencional. Así pues, el juez de apelaciones no contaba con sustento jurídico, ni fáctico, para restarle connotación salarial.

En ese orden, se casará la sentencia de segundo grado, sin imposición de costas en sede extraordinaria dada la prosperidad del recurso. XL SENTENCIA DE INSTANCIA Como viene de verse, los beneficios convencionales cuya naturaleza deberá examinarse son: los incentivos HSE, de progreso, «de progreso tubería», de productividad, bono de asistencia y prima técnica, toda vez que a ello se contrajo el alcance de la impugnación. Como se precisó anteriormente, de acreditarse el pago habitual y constante de algún rubro al trabajador, al SCLAJPT-10 V.00 24 103 Radicación n.° 96557 empleador incumbe demostrar que tuvieron un fin distinto a remunerar la prestación del servicio.

En ese propósito, la Sala analizará las siguientes pruebas: 1.- Bono de asistencia: En el contrato de trabajo, las partes acordaron: B) CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO (.•.) Remuneración ordinaria y bonificación Salario ordinario: $2.228.707 Bonificación Condicionada: Hasta la suma de $1.002.926 pagadera como se indica en la cláusula cuarta del presente contrato En aquella estipulación contractual, se pactó: 4.

REMUNERACIÓN El Empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.

Si y sólo sí cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleado tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente ("HSE").

(i) Aporte del Empleado en el Cumplimiento del SCLAWT-10 V.00 25 Radicación n.° 9.557 Cronograma de su Equipo de Trabajo (—) (ii) Desempeño HSE (-1 Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicios- aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

PARÁGRAFO PRIMERO. - Tanto el salario básico mensual como el monto de la bonificación al 100% de su causación se incrementarán anualmente a partir del 10 de enero de cada ario con el IPC oficial (promedio nacional) causado en los doce (12) meses anteriores.

PARÁGRAFO SEGUNDO. - En caso de que La Empresa lo considere necesario, La Empresa proporcionará al empleado las sumas necesarias para atender el transporte requerido para que pueda desempeñar a cabalidad sus funciones. Estas sumas serán destinadas exclusivamente a atender tales necesidades de transporte y no constituyen factor de salario.

PARÁGRAFO TERCERO. - Las partes dejan expresa constancia que dentro de lo recibido por concepto de salario variable que eventualmente reciba El Empleado queda incluido el valor de la remuneración correspondiente a los días de descanso obligatorio que transcurran, porque de toda remuneración variable se pacta que el 82.5% corresponde a salario propiamente dicho y el 17.5% restante, corresponde al valor de la remuneración de los días de descanso obligatorio (fls. 18 a 28).

La certificación laboral expedida por la sociedad demandada el 16 de septiembre de 2014 (fl. 76), refleja los SCLA3PT-10 V.00 26 1 04. Radicación n.° 96557 siguientes pagos: [ ] El último cargo desempeñado por el señor León Urdaneta Yersin José en CBI Colombiana S.A. fue el de Tubero A con una remuneración mensual de: Salario básico $2.438.081.00 M.L. Bonificación de Asistencia $1.097.136.00 M.L. En la liquidación final de acreencias sociales incluyó dentro de los devengos, el valor correspondiente a «BONO DE ASISTENCIA» y si bien, se relacionaron otros rubros, correspondió a los 16 días trabajados por el mes de septiembre de 2014 (f.° 45).

De los elementos de convicción reseñados, se desprende que la remuneración del trabajador estaba conformada por un salario ordinario y una bonificación de asistencia; la segunda, supeditada al aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y, adicionalmente al. desempeño del Empleado» y su equipo de trabajo en el cumplimiento de las disposiciones de HSE.

Desde luego, nada diferente puede inferirse a que requerían la prestación efectiva del trabajador para su causación. Así se concluyó en sentencia CSJ SL1259-2023. Contrario a lo que sostiene CBI Colombiana SA, las condiciones para su reconocimiento exigen el desempeño del trabajador, de suerte que remuneraron directamente la prestación personal del servicio.

Por ello, lo argumentado en función de demostrar que dicha erogación estaba destinada SCLAPT-10 V.00 27 Radicación n.° 96557 solo a recompensar su asistencia al trabajo, se exhibe precaria y desatinada. En el contrato se convino que la bonificación sería colacionada en la base para calcular el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicio, los aportes a seguridad social, las contribuciones parafiscales, la indemnización por despido sin justa causa y las vacaciones compensadas en dinero; sin embargo, se agregó que o( ) no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia del Empleado que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo».

Claramente, tal exclusión contraviene el ordenamiento legal, toda vez que, si retribuye directamente el servicio, es constitutiva de salario y no puede dejar de serlo por acuerdo entre las partes, con mayor razón si se le connotó de incidencia para liquidar otros haberes. En ese orden, procede la reliquidación deprecada. 2.- Incentivos de progreso convencional, progreso tubería, HSE, productividad y, prima técnica: Según los desprendibles de pago de folios 46 a 78, examinados en sede extraordinaria, aquellos emolumentos fueron sufragados de octubre de 2013 a septiembre de 2014, inclusive, en vigencia de la relación laboral, en sumas variables mes a mes, con excepción del incentivo de productividad, que solo se pagó en mayo y julio de 2013.

Como ya se dijo al resolver el recurso de casación y lo tiene SCLAJPT-10 V.00 28 1 O S Radicación n.° 96557 adoctrinado la Corte, la carga de probar su origen y destino gravita sobre el empleador; es decir, a este extremo del litigio le incumbe acreditar que esa erogación no tenía el objeto de remunerar el servicio prestado o que no estaban destinados a enriquecer el patrimonio del trabajador (CSJ SL986-2021).

Evidentemente, la convocada a juicio no honró esa carga probatoria, por manera que queda corroborado su carácter salarial y, por ende, habrán de tenerse en cuenta para reliquidar prestaciones sociales y vacaciones. Previo a realizar el cálculo correspondiente, como la empleadora formuló la excepción de prescripción, dado que la relación contractual estuvo vigente entre el 11 de diciembre de 2012 y el 16 de septiembre de 2014, la reclamación se agotó el 26 de abril de 2015 y la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2017 (fl. 116), no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción, pues no se rebasó el término trienal dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del procesal laboral.

Efectuadas las operaciones aritméticas, confrontadas con la liquidación final de prestaciones sociales y los pagos realizados al demandante en vigencia del contrato de trabajo, se obtiene como salario promedio mensual, para 2012 $3.192.321, para 2013 $4.007.986 y para 2014 $5.902.654. Tales guarismos se obtuvieron de la sumatoria del salario básico, el bono de asistencia, las horas extras y los pagos convencionales cuya naturaleza salarial quedó definida.

En ese orden, el empleador debe reajustar los siguientes SCLAJPT-10 V.00 29 Radicación n.° 96557 conceptos: VALOR RELIQUIDADO SUMA PAGADA DIFERENCIA CESANT1A $8.471.454 $2.442.189 $6.029.265 INTERESES A LA CESANTIA $843.572 $207.954 $635.618 PRIMA DE SERVICIOS $8.471.454 $6.537.080 $1.934.374 VACACIONES $4.102.714 $2.667.471 $1.435.243 De antaño, la jurisprudencia ha adoctrinado que la imposición las sanciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990 no es automática, sino que el juzgador debe valorar la conducta del deudor para dilucidar si su proceder estuvo revestido de buena fe, ajeno a cualquier intención de causar daño al trabajador, lo que conllevaría a su exoneración (CSJ SL8216- 2016;

CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022). En un caso de idénticos ribetes al que ocupa su atención, en punto a este tópico, la Sala discurrió: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. (sic), y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino SCLAJPT-10 V.00 30 106 Radicación n.° 96557 solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio (CSJ SL1259-2023).

Por resultar procedente la aplicación de aquellas consideraciones al presente asunto, extensivas a la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, se negarán estas pretensiones. En cambio, se dispondrá indexar lo adeudado, conforme la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= indice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Indice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. En aplicación de lo preceptuado en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, Reficar S.A. responderá solidariamente por las condenas impuestas, como quiera que su objeto social presenta una innegable relación de identidad con el de la empleadora, tal cual dan cuenta los certificados de existencia y representación legal visibles entre los folios 92 y 111, en tanto se dedican a la comercialización, procesamiento y refinamiento de hidrocarburos, así como la construcción y operación de refinerías.

Se condenará a las aseguradoras, Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A., de acuerdo con lo dispuesto en la «POLIZA ÚNICA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO PARA CONTRATOS EN FAVOR DE SCLAJPT-10 V.00 31 Radicación n.° 96557 ECOPETROL S.)1)), cuyo asegurado es la Refinería de Cartagena S.A.S. para que cubra el valor de las condenas por «salarios y prestaciones sociales» hasta el monto de la póliza, según se desprende de las cláusulas de cubrimiento, así: AMPAROS VIGENCIA Desde Hasta VALOR ASEGURADO NUEVO EN DÓLARES VALOR PRIMA EN DÓLARES PAGO DE 15-06- 31-01- 76,800,000.00 2.548,076.71 SALARIOS Y 2010 2017 PRESTACIONES SOCIALES GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO EN FAVOR DE ENTIDAD ES PARTICULARES: 1.5 AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES EL AMPARO DE PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO, CUBRE A LAS ENTIDADES CONTRATANTES CONTRA LOS PERJUICIOS ORIGINADOS EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LABORALES A QUE ESTÁ OBLIGADO EL GARANTIZADO, ÚNICAMENTE RELACIONADAS CON EL PERSONAL UTILIZADO PARA LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO AMPARADO EN LA PÓLIZA, EN LOS CASOS EN LOS CUALES PUEDA PREDICARSE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE LA SOLIDARIDAD PATRONAL A LA QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 34 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DE TRABAJO Y SE OTORGA BAJO LA GARANTÍA DE QUE LA ENTIDAD CONTRATANTE HA VERIFICADO QUE EL GARANTIZADO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO SUS OBLIGACIONES PATRONALES RELATIVAS AL SISTEMA INTEGRAL DE SEGURIDAD SICIAL DE QUE TRATA LA LEY 100 DE 1993 (fls. 262 a 266).

Así las cosas, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se impondrá condenas a CBI Colombiana S.A., a Reficar S.A. y a las aseguradoras, en los términos SCLAJPT-10 V.00 32 I Oi Radicación n.° 96557 expuestos. Se declaran no probadas las excepciones propuestas. Costas en las instancias a cargo de las demandadas. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 29 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso seguido por YERSIN LEÓN URDANETA contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., REFICAR, al que fueron vinculadas LIBERTY SEGUROS S.A. y la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA S.A., en cuanto confirmó la decisión de primer grado.

En sede de instancia, Resuelve:

PRIMERO: Revocar la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2019, por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: Declarar que los pagos recibidos por YERSIN LEÓN URDANE'TA durante la relación laboral, denominados incentivo HSE, incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso de tubería, incentivo de productividad, prima técnica y bono de asistencia, son SCLAJPT-10 V.00 33 Radicación n.° 96557 constitutivos de salario.

TERCERO: Condenar a CBI COLOMBIANA S.A. a pagar a YERSIN LEÓN URDANETA, debidamente indexado, lo siguiente: • Auxilio de Cesantía: $6.029.265 • Intereses a la cesantía: $635.618 • Vacaciones: $1.435.243 • Prima de Servicios: $1.934.374 CUARTO: Absolver a CBI COLOMBIANA S.A. de las demás pretensiones.

QUINTO: Declarar solidariamente responsable a REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. por las condenas impuestas.

SEXTO: Condenar a LIBERTY SEGUROS S.A. y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA, CONFIANZA SA, a pagar las obligaciones, hasta el monto de la póliza única de seguro de cumplimiento.

SÉPTIMO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por CBI COLOMBIA S.A., REFINERÍA DE CARTAGENA, LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS SA CONFIANZA S.A.

OCTAVO: Costas en las instancias a cargo de las demandadas. SCLAJPT-10 V.00 34 Radicación n.° 96557 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ flm C_D cp JIMENAISASEL GODOY FAJARDO RGE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 35 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución talara' Sala de Descaepsthin N. 3 SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Magistrado Ponente: Jorge Prada Sánchez Rad. 96557 De: Yersin León Urdaneta vs. CBI Colombiana S.A. en Liquidación Judicial y otros.

En sede de instancia, la mayoría de la Sala avaló la absolución por indemnización moratoria, tras considerar que de cara a lo adoctrinado en sentencia CSJ SL1259-2023, no existía un ánimo defraudatorio de la demandada «sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S.A.».

Como lo recordé en la discusión previa a la aprobación de la sentencia, el empleador incumplido tiene la carga de demostrar que su conducta se atuvo a los postulados de la buena fe, y que no persiguió el propósito de sustraerse de las obligaciones a su cargo. Así lo ha reiterado esta Corporación en múltiples ocasiones, como en la providencia CSJ SL, 20 nov. 1990, rad. 3956, reiterada en la CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 36821 y en la CSJ SL, 30 abr. 2013, rad, 38666.

Se consideró que «la carga de la prueba de la buena fe exonerante corresponde al patrono incumplido o moroso». También, lo memoró al discurrir que «la sanción moratoria prevista en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 96557 y 99 de la Ley 50 de 1990, procede cuando quiera que, en el marco del proceso, el empleador no aporte razones satisfactorias y justificativas de su conducta» (CSJ SL3936- 2018).

Así las cosas, no se trataba de verificar si existían pruebas de que el empleador moroso había actuado con evidente mala fe o con el fin de eludir sus obligaciones laborales. El punto, se insiste, era determinar la razonabilidad y corrección de las justificaciones acreditadas en el expediente por el propio demandado. En ese orden, si el análisis emprendido por la Corte se hubiera orientado desde esta perspectiva, no habría una conclusión diferente a que la política salarial adoptada por la encausada lejos estuvo de acreditar su buena fe.

Por el contrario, su contenido deja en evidencia que lo pretendido, no fue otra cosa que sustraerse del pago real de la obligación generada por la prestación del servicio del trabajador, sufragada de forma habitual y constante, razón suficiente para entender que las argumentaciones del empleador carecen de justificación para exonerarlo del pago de las sanciones reclamadas.

Por último, no sobra rememorar que a partir de los hechos probados o no, no se construye jurisprudencia, como para invocar lo resuelto en otros procesos en función de resolver en otro posterior. SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 96557 En los anteriores términos dejo expuestas las razones de mi salvamento de voto. Fecha ut supra, GE PRAIA SANCHEZ Magistrado SCLAPT-10 V.00 3