CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2367-2022 Radicación n.° 88753 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación formulado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2019 en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra JUDY ESPERANZA DÍAZ.
I.
ANTECEDENTES Judy Esperanza Díaz llamó a la AFP accionada para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo José Fabián Bernal Díaz. En consecuencia, solicitó condenarla a reconocer y pagar esta prestación a partir del 19 de noviembre de 2016 con los Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 2 intereses moratorios, los incrementos legales y las costas del proceso.
Para sustentar estas pretensiones manifestó que su hijo José Fabián Bernal Díaz siempre vivió con ella, falleció el 19 de noviembre de 2016, fecha para la cual estaba afiliado a la AFP Porvenir S. A., era soltero y no tenía hijos. Afirmó que ella y sus hijos conformaron un grupo familiar donde «se le proporcionó al fallecido José Fabián Bernal Díaz, todo lo necesario como salud, vivienda, alimentación y amor».
Indicó que es la única beneficiaria de la prestación y que solicitó su reconocimiento ante la accionada el 3 de marzo de 2017. Sin embargo, Porvenir S. A. la negó mediante comunicación del 13 de septiembre de la misma anualidad, bajo el argumento de que no se cumplían los requisitos para obtenerla, ya que la señora Díaz no dependía económicamente del causante para la fecha de su deceso.
No obstante, adujo que el afiliado sí le colaboraba económicamente para los gastos del hogar. Al dar respuesta a la demanda, la AFP Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante, su afiliación a esa administradora, la reclamación pensional y la respuesta brindada; de los demás indicó que no le constaban o no eran ciertos.
En su defensa, argumentó que la accionante no tiene derecho a la pensión solicitada porque no acreditó su Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 3 dependencia económica respecto de su hijo toda vez que se estableció que: i) el causante siempre vivió en casa de la demandante, ii) la actora tenía una «convivencia económica de su compañero permanente», con quien tiene un hijo menor de edad; iii) es propietaria de un inmueble - casa de habitación en Zipaquirá; iv) tiene otros nueve hijos, hermanos del asegurado, mayores de edad, y algunos de ellos viven en su casa, v) la demandante laboraba en oficios varios y vi) el afiliado no tenía beneficiarios en salud ni en pensión. Además, en la demanda se admite que era ella y su grupo familiar quienes le brindaban al joven José Fabian Díaz todo lo necesario como salud, vivienda y alimentación. Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el padre del asegurado, la cual se declaró no probada en audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2018.
Además, planteó las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la obligación a cargo de mi representada por ausencia de los presupuestos y requisitos legales para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes reclamada»; cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 15 de octubre de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la demandada Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 4 de todas las pretensiones y condenó en costas a la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia dictada el 14 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá el 15 de octubre de 2019, para en su lugar CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de JUDY ESPERANZA DÍAZ, la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo José Fabián Bernal Díaz, por trece mesadas anuales, a partir del 19 de noviembre de 2016 y en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de JUDY ESPERANZA DÍAZ el retroactivo pensional que, liquidado al 31 de octubre de 2019, asciende a $29.659.337.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor de JUDY ESPERANZA DÍAZ, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 3 de mayo de 2017 y hasta que se pague la prestación aquí concedida, a la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago.
CUARTO: Se revoca la condena que sobre costas impuso el a quo, para que en su lugar estén a cargo de PORVENIR S. A. Liquídense en primer grado. En segunda instancia sin costas dado el resultado de la alzada. Indicó que, según las pretensiones de la demanda, las excepciones de la contestación, lo resuelto por la juez de primer grado y lo planteado en el recurso de alzada, le correspondía determinar si a Judy Esperanza Díaz le asistía o no el derecho a la pensión de sobrevivientes.
Aclaró que del Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 5 acervo probatorio se lograba establecer que José Fabián Bernal Díaz falleció el 19 de noviembre de 2016, momento para el cual estaba afiliado a la AFP Porvenir S. A. en donde cotizó 175 semanas; aspectos fácticos que no eran controvertidos en segunda instancia. Explicó que respecto de la pensión de sobrevivientes se exigen dos requisitos: i) el afiliado fallecido debe dejar reunida la densidad de semanas de cotización exigida legalmente y ii) el pretendido beneficiario tiene que demostrar su «cualificación legal», esto es, su «calidad respecto del causante» y la dependencia económica, cuando quien la solicita es el padre del asegurado; precisando que la norma bajo la cual se estudia este derecho pensional es la vigente al momento del fallecimiento, en este caso, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.
En ese orden, adujo que el causante cotizó un total de 175 semanas, de las cuales, 88,51 correspondían al periodo del 19 de noviembre de 2013 al 19 de noviembre de 2016 (folios 13 y 14), por lo que se satisfacía el primer presupuesto. En cuanto a la segunda exigencia, el registro civil de nacimiento del asegurado permitía demostrar el parentesco con la actora (folio 17), hecho no debatido por la demandada, por lo que indicó que le restaba establecer la dependencia económica.
Al respecto, recordó que mediante sentencia CC C111- 2006 se estudió la exequibilidad de este requisito precisándose los siguientes criterios para definir si una Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 6 persona es o no dependiente: i) la independencia económica implica que los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y vida digna; ii) el salario mínimo no es determinante de tal autonomía y iii) la autosuficiencia financiera no se configura por el hecho de recibir otra prestación, una asignación mensual, un ingreso adicional u ocasional o por el hecho de poseer un predio.
También resaltó que mediante sentencias CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601 y CSJ SL, 24 ab. 2012, rad. 38070 se explicó que la dependencia económica no se desvirtúa por la existencia de otra prestación periódica a favor del beneficiario y en CSJ SL2587-2019 se indicó que los elementos estructurales del requisito discutido son: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) la relación de subordinación financiera respecto de la persona fallecida.
Además, resaltó que uno de sus rasgos fundamentales es que, ante el fallecimiento del causante y, por ende, extinguida la contribución económica, la solvencia del beneficiario se ve amenazada en un importante nivel. Partiendo de las anteriores precisiones jurisprudenciales y teniendo claro que la dependencia no debe ser total y absoluta, resaltó lo expuesto por la demandante en su interrogatorio de parte, en especial, que dependía económicamente de su hijo fallecido, quien le brindaba una ayuda económica mensual de $300.000, que Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 7 ella no trabajaba para el momento de su deceso y que sí había laborado, pero cuando sus hijos eran muy pequeños.
Señaló que lo dicho fue ratificado por los testigos María Helena Guerrero Jaimes, Jairo Andrés Flórez Molina y Pablo Antonio Bernal Díaz, este último, hijo de la actora y hermano del causante. Destacó que los declarantes informaron que con la contribución del asegurado se cubrían los gastos del hogar y la alimentación de la familia de la demandante; además, el testigo Bernal Díaz agregó que, de los seis hermanos mayores, solamente el causante auxiliaba económicamente a la mamá, que ella no laboraba para el momento en que murió y que sí trabajó «en restaurantes».
En cuanto a la consideración de la juez de primer grado referida a que no existió dependencia económica sustentada en «precisiones documentales» derivadas de la reclamación pensional y en que los testigos fueron vagos y contradictorios con la solicitud inicial de pensión, adicionó que también se había señalado que el pago de los servicios públicos no hacía que la actora estuviese subordinada económicamente a él. Sin embargo, para el Tribunal, las pruebas, en especial los testimonios y el documento de «reclamo prestacional», sí permitían ratificar la sujeción financiera de Judy Esperanza Díaz respecto de su hijo José Fabian Bernal Díaz.
En ese sentido, estimó que podría resultar cuestionable que la declarante María Guerrero anunciara con precisión las fechas, momentos y valores entregados por el afiliado al tratarse de aspectos diarios de la relación íntima familiar, Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 8 pero en todo caso, esa sola circunstancia no desdibujaba las demás expresiones, «y en especial», la reclamación ante la demandada.
Aclaró que el formulario de folios 16 a 18 daba cuenta de la franqueza y naturalidad con que se solicitó la pensión y el desconocimiento de los requisitos legalmente exigidos, sin que se pretendiera «de manera acomodaticia anunciar como verdad una ficción»; al punto que el padre del afiliado manifestó que no dependía de él y que vivía en un inmueble diferente, y que la madre aportaba $200.000 por su actividad en oficios varios.
Así, consideró que la juez desconoció la sinceridad con la que se hizo la reclamación, la cual permitía considerar que los hechos allí narrados eran reales. Adujo que era innegable que el ingreso de $200.000 mensuales de la actora no permitía suplir todas las necesidades básicas de la familia conformada por ella, tres hijos menores y el causante; de ahí que la contribución que José Fabián Bernal Díaz hacía a su mamá resultaba indispensable.
Señaló que los rubros entregados para el sostenimiento de un grupo familiar no pueden ser analizados de manera aislada a la situación económica de quien lo persigue, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; por tanto, si la demandante tan solo aportaba $200.000 y el causante únicamente percibía un salario mínimo legal mensual vigente, no resultaba razonable «relegar sin miramientos adicionales sociales, los montos entregados», más cuando resultaba evidente que su Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 9 sumatoria comportaría un exiguo monto para la cobertura de los gastos de un hogar.
De otra parte, señaló que el tener un inmueble no implicaba autonomía económica en los términos explicados por la Corte Constitucional, y que entender que el padre de su hijo menor por la posible unión marital debía «aportar para la familia», correspondía a una conclusión carente de soporte y derivada de una suposición contraria al artículo 167 del CGP.
Añadió que la juez de primer grado hizo una discriminación de los gastos del causante, para sustentar que en razón al salario devengado por él y a sus gastos de vestuario y demás, no le era posible aportar $400.000 a la demandante; sin embargo, con tal razonamiento la juzgadora olvidó que, al hacer parte de un equipo, tales sumas deben incluirse en las expensas del grupo familiar e igualmente «consumar las entradas y salidas», como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia. De esa forma consideró que la decisión judicial fue desacertada, pues implicaría que quien solicita la pensión de sobrevivientes se encuentre en una situación de indignidad para poder acceder a tal prestación. En cuanto a la excepción de prescripción no la encontró próspera, pues la pensión se causó e hizo exigible el 19 de noviembre de 2016, se reclamó el 3 de marzo de 2017 y la demanda se instauró el 12 de octubre del mismo año. Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 10 Frente a los intereses de mora los consideró procedentes, pues, cuando se solicitan por la demora injustificada en el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, estos réditos deben computarse teniendo en cuenta la fecha en que se solicitó el pago de las «mesadas adeudadas» y el plazo de dos meses con que cuentan las entidades para resolver tal petición. Por tanto, como la solicitud se presentó el 3 de marzo de 2017, la cual fue resuelta negativamente, los intereses se causarían desde el 3 de mayo de ese año y hasta que se pague la prestación de sobrevivientes y su retroactivo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la administradora accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente afirma que con el primer cargo pretende que esta corporación case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, confirme la de primer grado; y, con la segunda acusación aspira que se case parcialmente la decisión de segundo grado en cuanto ordenó el pago de intereses de mora a partir del 3 de mayo de 2017, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia absolutoria del a quo.
Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 11 Para ese cometido plantea dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por la actora y se resolverán en el orden propuesto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que condujo a la infracción directa de los artículos 76 y 78 de la Ley 100 de 1993.
Aclara que al tratarse de una acusación jurídica, no discute las siguientes conclusiones fácticas del colegiado: i) que el causante cotizó más de 50 semanas antes de su fallecimiento, por lo que cumple la densidad de aportes exigida; ii) para ese momento devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y residía en casa de la demandante, quien compartía el hogar con su compañero permanente y seis hijos; iii) la actora obtenía ingresos propios por su actividad laboral; iv) su compañero permanente «proveía los gastos para el hogar paterno»; v) Judy Esperanza Díaz no era beneficiaria en salud del causante y vi) los testigos no fueron contestes ni precisos en relación con la colaboración que el afiliado brindaba a la demandante.
Indica que, para concluir el cumplimiento del requisito de dependencia económica, el juez de la alzada se apoyó en las sentencias CC C111-2006, CSJ SL44601-2011, CSJ Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 12 SL38070-2012 y CSJ SL2587-2019. Sin embargo, su decisión contradice el concepto de dependencia económica aludido en estas providencias.
Explica que para la Corte Constitucional tal sujeción responde a un juicio de autosuficiencia económica, siendo necesario «establecer la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que estos tenían al momento de fallecer el hijo». Al respecto, el colegiado encontró acreditado que la actora convivía con su compañero permanente, y que ambos aportaban al sostenimiento del hogar; que «el causante daba una colaboración que correspondía a lo que un buen hijo de familia que trabaja puede ayudar» y que, en todo caso, vivía en casa de su mamá sin tener que asumir el pago de arriendo o servicios públicos, «como lo tuvo por probado la juez de primera instancia».
En esa medida, dice, es evidente que no se estableció la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permitía a los padres subsistir de manera digna al momento de fallecer su hijo. Refiere que en la sentencia CSJ SL44601-2011, se precisó que el solo hecho de que se perciba una prestación periódica no desvirtúa la dependencia económica, salvo que se establezca que tal ingreso convierte al beneficiario en autosuficiente.
En torno a ello, resalta que el juzgador «tuvo a la vista» lo expuesto por la a quo en relación con los testimonios, quien señaló que estos no coincidían con lo Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 13 afirmado en las declaraciones extrajuicio y que los declarantes fueron contradictorios. Además, se estableció que tanto el compañero como la actora, sostenían financieramente el hogar, junto con la colaboración que daba el causante como un «buen hijo de familia», pero sin que se comprobara la imposibilidad de mantener el «mínimo existencial» de los padres.
Resalta que en la decisión CSJ SL2587-2019, se precisó que una de las características de la dependencia económica, es que, ante la muerte del afiliado, la solvencia del beneficiario se vea amenazada en un nivel importante, al punto de poner en riesgo sus condiciones de vida digna. Frente a ello, la recurrente asegura que las consideraciones de la juez de primer grado fueron completas y claras al analizar el interrogatorio de parte y los testimonios, los cuales «fueron tenidos como probados» por el Tribunal; sin embargo, les atribuyó una interpretación diferente, e incluso, desconoció algunos apartes «de las mismas sentencias que trae en cita».
Aduce que lo que cuestiona desde el plano jurídico, es la interpretación literal de las normas acusadas que hace el colegiado, pese a que se aportaron las pruebas documentales que demuestran que la actora no dependía económicamente de su hijo. Por ende, bajo una apreciación «eminentemente subjetiva» el fallador concluyó que con la ayuda que prestaba el causante se sostenía la manutención del hogar materno y que, por tanto, tal contribución resultaba esencial.
Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 14 Indica que tal razonamiento, al dar por probado el hecho debatido con la prueba testimonial y con el documento de reclamación pensional es equivocado, pues se le da «un grado superlativo» de franqueza y naturalidad a sus manifestaciones y al señalar que el desconocimiento de los requisitos legales por parte de la actora no permitiría considerar que pretendió, de manera «acomodaticia, anunciar como una verdad una ficción».
Insiste en que las consideraciones finales del Tribunal evidencian el juicio subjetivo que sustentó su decisión, además, desatienden la finalidad de la pensión de sobrevivientes, la cual no se instituyó «para manifestaciones piadosas o consideraciones afectivas», pues, aunque pueden parecer humanitarias, no son de recibo en el ordenamiento jurídico.
Afirma que bajo el criterio expuesto en las sentencias que el mismo colegiado citó, no es posible estimar que se pueda dar por probada la dependencia económica por el hecho de que en la demanda se hubiese manifestado que el causante ayudaba a la actora y que así lo hubiesen referido unos testigos, aunque sin precisión ni detalle alguno. Al hacerlo, el colegiado desconoció las reglas mínimas establecidas en la sentencia CC C111-2006.
Concluye que en la decisión impugnada se dejaron de lado las directrices jurisprudenciales que aluden al carácter de necesidad, relevancia y suficiencia que debe tener la ayuda que brinda el hijo fallecido, para que pueda predicarse la subordinación económica de los padres. Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. RÉPLICA La demandante se opone a este cargo.
Manifiesta que la censura da por sentado y se limita a suponer que el Tribunal concluyó que la actora tenía ingresos propios producto de su actividad laboral; que su compañero permanente proveía los gastos de manutención del hogar y que los testigos no fueron contestes y precisos en relación con la colaboración que el causante daba a su madre.
Sin embargo, no singularizó las pruebas calificadas sobre las que, al parecer, se fundaron tales conclusiones fácticas de las que pretende partir en esta acusación; por el contrario, distorsiona deliberadamente los hechos que se establecieron en segunda instancia. Además, refiere que la recurrente omitió controvertir el hecho probado de la existencia de la dependencia económica, lo cual ha debido discutir por la vía indirecta, pues al formular el cuestionamiento por la senda jurídica, acepta tal conclusión probatoria del colegiado.
Advierte que en decisiones CSJ SL18517-2017, CSJ SL12185-2016 y CSJ SL816-2013, se precisó que la existencia de la dependencia económica debe analizarse conforme a las particularidades de cada caso, sin que se requiera que sea total y absoluta, sino determinante para una subsistencia digna. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró viable reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la actora, en razón a que tuvo por Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 16 demostrada su dependencia económica respecto del causante.
Aclaró que, tal subordinación no debe ser total, por lo que no es posible exigir un estado de necesidad absoluta de la demandante para que pueda obtener la prestación; además, en los términos de la jurisprudencia, los elementos estructurales de este requisito son la falta de autosuficiencia económica y una relación de subordinación financiera respecto del causante, sin que la existencia de otras fuentes económicas desvirtúe tal dependencia, siempre que no hagan autosuficiente al peticionario.
También señaló que un rasgo característico de este elemento es que, ante la extinción de la contribución del afiliado, a raíz de su deceso, la solvencia económica del beneficiario se vea afectada de manera importante. Partiendo de lo anterior, adujo que, según la prueba testimonial, José Fabián Bernal Díaz era el único de los hijos de la actora que la auxiliaba económicamente, que con su contribución se suplían los gastos del hogar, que al momento de su deceso Judy Esperanza Díaz no trabajaba, pero luego de ello tuvo que hacerlo.
Además, aclaró que era evidente que el ingreso propio de $200.000 que la demandante admitió que recibía, no era suficiente para suplir todas las necesidades básicas de la familia, por lo que el aporte del causante resultaba indispensable. La parte recurrente asegura que el Tribunal desatendió el concepto exigido de dependencia económica para obtener Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 17 la pensión de sobrevivientes en asuntos como el presente, pues para ello es necesario comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que le permita a los padres subsistir de manera digna.
Así, refiere que como esta circunstancia no se dio por establecida, no era dable considerar acreditada la referida subordinación. Afirma que el colegiado hizo una valoración «eminentemente subjetiva» desconociendo la verdadera finalidad de la prestación reclamada, así como las reglas de necesidad, relevancia y suficiencia que debe cumplir la contribución económica del causante según el criterio jurisprudencial en la materia, en especial, lo expuesto en sentencia CC C111-2006.
Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal tuvo por acreditada la existencia de la dependencia económica a la que se refiere el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, sin atender los parámetros y elementos que permiten su configuración. En primera medida, se debe precisar que la acusación de la censura parte de unas premisas equivocadas, pues no todos los supuestos fácticos que considera no controvertidos fueron establecidos en la sentencia impugnada.
En efecto, la recurrente desacierta al asegurar que el Tribunal concluyó que: i) la demandante convivía con su compañero permanente, quien proveía los gastos para la manutención del hogar; ii) la actora no era beneficiaria en salud de su hijo Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 18 fallecido; iii) los testigos no fueron contestes y precisos en cuanto a la colaboración que el causante brindaba a la actora y iv) que el afiliado solo brindaba una colaboración propia de un «buen hijo de familia» y que vivía en casa de la demandante sin pagar arriendo ni servicios públicos.
De lo expuesto por el colegiado, es evidente que ninguno de estos supuestos fue establecido en la sentencia impugnada; de hecho, aseguró que el hogar estaba conformado por la accionante, sus tres hijos menores y el causante; que quienes contribuían para su sostenimiento eran José Fabián Bernal Díaz y la actora, y que, contrario a lo señalado por la juez de primer grado, sí le confería credibilidad al dicho de los testigos, por lo que acogió sus declaraciones para sustentar la existencia de la dependencia económica.
Siendo ello así, resulta imprecisa la sustentación del ataque al señalar los presupuestos a partir de los cuales, a juicio de la censura, el colegiado resolvió la configuración del tal requisito. Ahora bien, en cuanto a la subordinación económica de los padres respecto del hijo causante, esta corporación tiene reiterado que aquella no tiene que ser total y absoluta; lo que quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en lo que atañe con la ayuda pecuniaria brindada por el hijo, tal situación no excluye que los progenitores puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica (CSJ SL400-2013, Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 19 CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
También se ha precisado que la dependencia económica es una situación que sólo puede ser establecida en cada caso particular, en el que se determine si los ingresos que perciben los padres son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento básico, en cuyo caso, no se configuraría el presupuesto legal para obtener la pensión. Luego, si los ingresos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija sea determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante (CSJ SL529-2019).
Por tanto, no es cualquier ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, la que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquella que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, dado que la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es que aquella sirva de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les ayudaba a mantener unas condiciones de vida determinadas.
Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 20 En la sentencia CSJ SL650-2020 reiterada en la decisión CSJ SL4509-2020, se hicieron las siguientes precisiones en relación con la dependencia económica: […] se observa, que en la labor interpretativa que realizó el Tribunal si tuvo en cuenta la sentencia C-111-2006 que declaró la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», a partir de la cual concluyó que «la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los beneficiarios de la prestación para auto proporcionarse o mantener su subsistencia» así como «la presencia de ciertos ingresos no constituye su ausencia, pues tan solo se es independiente cuando el solicitante por sus propios medios puede mantener su mínimo existencial en condiciones dignas».
Luego, el hecho de ser beneficiaria en salud de su cónyuge o que este tuviera ingresos, no la hacían autosuficiente financieramente. Tal lectura no se rebela contra la interpretación fijada por esta Corporación, según la cual la dependencia económica que exige la norma en cita no puede comprenderse en términos absolutos, de modo que el hecho de que existan otras contribuciones o rentas en favor de los padres del afiliado fallecido, no excluye el derecho de estos de obtener una pensión de sobrevivientes, la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas (CSJ SL 31346, 12 feb. 2008, reiterada en la SL2800-2014 y la SL6558-2017).
Sobre este punto, esta Corte ha identificado como elementos estructurales de la dependencia: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
También ha explicado esta Corporación que la dependencia económica de los padres que persiguen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional.
Entonces, si aquellos son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda -así sea parcial- del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto del causante. Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 21 Puesto en otros términos, no significa que es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (CSJ SL18517-2017).
Es por lo anterior que se ha puntualizado jurisprudencialmente, que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del «buen hijo» no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica y, en esta eventualidad, no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley. En ese orden, se itera, el ad quem no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro al establecer que la dependencia económica que se exigía a la madre para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del descendiente inmediato no era total y absoluta, tal y como lo ha definido la Corte Constitucional, aspecto en el cual acogió en un todo la doctrina de esta Corporación. En ese orden, se ha considerado que la dependencia económica corresponde a «la subordinación de una persona respecto de otra, por necesitar de su ayuda o auxilio para llevar una vida digna», por ende, tal sujeción desaparece «cuando la persona es autosuficiente, por estar en capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos indispensables para su subsistencia en condiciones de dignidad» (CSJ SL, 1 nov. 2011, rad. 44601).
En el presente caso, tales lineamientos jurisprudenciales fueron atendidos por el colegiado, quien tuvo en cuenta que el auxilio económico que permite configurar la dependencia prevista en el literal d) del artículo Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 22 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, debía ser relevante para la subsistencia de la pretendida beneficiaria, al punto que, al desaparecer, por el deceso del afiliado, la solvencia de la madre se vea afectada en un nivel importante.
También consideró que el ingreso económico propio solo desvirtúa la sujeción financiera de los padres, cuando les otorga autosuficiencia para su manutención y para garantizarse una vida digna, y así efectuó la verificación probatoria correspondiente. En esa medida, no es cierto que en la sentencia impugnada se hubieran desconocido las pautas jurisprudenciales y la interpretación del requisito cuestionado de la dependencia económica, y menos aún que se hubiese dado por cierto, pese a la falta de demostración de la imposibilidad de la actora de mantener su mínimo existencial para poder subsistir de manera digna, como lo alega la parte recurrente.
Por el contrario, de los medios de prueba analizados, y en especial de los testimonios recaudados, el juez plural derivó que el afiliado era el único hijo que auxiliaba económicamente a su madre, que mientras recibió esta contribución la actora no tuvo que trabajar, pero que luego del deceso sí lo hizo, y por eso, «actualmente laboraba en restaurantes»; circunstancia que muestra no solo la existencia real y permanente de la colaboración por parte del causante, -como se derivó de la declaración de Pablo Antonio Bernal Díaz-, sino su relevancia, al punto que, al dejar de recibirla, las condiciones económicas y de subsistencia de la Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 23 accionante sí se vieron afectadas, como quiera que tuvo que buscar nuevos recursos.
Además de ello, el colegiado resaltó que los ingresos que percibía la actora al momento del deceso del causante y que reportó en la solicitud de reconocimiento pensional, en verdad le resultaban insuficientes para suplir todas las necesidades básicas de su familia, por lo que, el aporte del afiliado resultaba indispensable. De hecho, advirtió que aún de sumar tanto el dinero aportado por la actora, $200.000, como la contribución económica de su hijo, apenas si se lograba obtener un exiguo monto para cubrir los gastos del hogar.
Ello sin duda, corrobora el carácter significativo o representativo del auxilio financiero que brindaba José Fabián Bernal Díaz a su mamá, pues sin él, en verdad se veía en la imposibilidad de cubrir su congrua subsistencia. Por tanto, demostrada la existencia del auxilio económico suministrado por el afiliado, y que este era relevante, no resultaba equivocado que el Tribunal diera por probada la dependencia financiera exigida legalmente para obtener la pensión de sobrevivientes.
Debe recordarse que la sujeción económica requerida por la norma denunciada, no se desvirtúa por el solo hecho de percibir un ingreso adicional propio, siempre que este no le otorgue autosuficiencia a quien reclama la prestación de sobrevivientes, tal como se explicó en sentencia CC C111- 2006, reiterada en CSJ SL061-2022: Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 24 […] si la finalidad de la pensión de sobrevivientes es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado, y por ende, evitar que el deceso implique un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios, ello no descarta la posibilidad de que los padres puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo, de una actividad privada o de una pensión autónoma (v.gr. pensión de vejez o de invalidez), siempre y cuando éstas no los conviertan en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación material que da fundamento a la citada prestación. En esa medida, si del análisis probatorio el colegiado concluyó que la suma de $200.000 que la actora reportó en la solicitud pensional como un ingreso propio, le resultaba insuficiente y, por ende, requería necesariamente del auxilio económico de su hijo, no se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica.
No se trata de que el Tribunal hubiese efectuado una valoración subjetiva o que desconociera la finalidad de la pensión de sobrevivientes, para conceder un reconocimiento pensional por razones piadosas, afectivas o humanitarias, como lo considera la censura; simplemente, del análisis probatorio, esencialmente de la prueba testimonial, derivó la existencia real y permanente de una contribución monetaria del afiliado a favor de Judy Esperanza Díaz, que resultaba indispensable para su subsistencia en razón a los escasos recursos propios con los que ella contaba; supuestos fácticos que no se controvierten dada la senda de ataque elegida, y que sin duda, permiten dar por configurada la dependencia económica, como lo hizo el Tribunal.
Nótese que la relevancia o significancia de la ayuda, se derivó de los mismos hechos informados por las pruebas Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 25 analizadas, esto es, los ingresos económicos del hogar: $200.000 obtenidos por la actora, y el salario percibido por el afiliado ya fallecido; no se trata entonces de una conclusión subjetiva proveniente de aspectos distintos a los que, se indicó, daban cuenta los medios de acreditación, en especial, los testimonios, cuyo contenido no es dable analizar por la senda eminentemente jurídica.
Ahora, no es posible edificar como un error jurídico del Tribunal, el hecho de que no hubiese acogido la valoración probatoria de la a quo, pues aún de ser disímiles las conclusiones de los dos falladores de instancia, lo relevante es que las adoptadas en la sentencia impugnada, permitan establecer objetivamente los elementos que dan lugar a la demostración del hecho debatido, en este caso, la dependencia económica.
De ahí que, la consideración del juez de la alzada, en cuanto a la existencia de una real contribución, permanente y significativa por parte del afiliado a favor de la actora, no constituye un error de orden jurídico, por el contrario, atiende los lineamientos jurisprudenciales sobre la interpretación de la exigencia prevista en el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues verificó los elementos que la configuran.
Cosa distinta, es que la censura pretenda discutir en casación las inferencias probatorias y conclusiones a las que arribó el juzgador, para lo cual, ha debido acudir a la senda de ataque indirecta o fáctica, pero al no hacerlo, se mantienen incólumes. Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 26 Por las razones anteriores, el cargo no prospera.
IX. CARGO SEGUNDO Acusa la decisión del colegiado por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Indica que, al imponer la condena por intereses de mora, el Tribunal no tuvo en cuenta que estos no operan de manera automática, sino que debe observarse la conducta de la demandada al negar el derecho pensional, tal como se indicó en decisión CSJ SL704-2013, en la que se moderó la aplicación de la norma acusada.
Afirma que no se pueden desconocer las dudas reales que tenía la administradora en relación con la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de la demandante, circunstancia que tan solo se acreditó en este proceso. Agrega que el juzgador no tuvo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales sobre la procedencia de los intereses de mora, por el contrario, aplicó de manera exegética y automática la norma acusada sin atender las razones que esgrimió la accionada para negar la pensión. Dice que la interpretación de la norma no atiende su genuino entendimiento, pues la imposición de estos intereses no es imperativa en todos los eventos, como se precisó en sentencias CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399 y CSJ SL, 14 ago. 2007, rad. 28910.
Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 27 Aclara que en decisión CSJ SL, 6 nov. 2013, rad. 43602 se moderó igualmente la imposición de los intereses moratorios en los casos en que la oposición a otorgar el reconocimiento pensional cuente con respaldo normativo o sea el resultado de aplicar la ley de manera minuciosa, por ejemplo, cuando la negativa se funda en la exigencia del requisito de fidelidad.
Además, resalta que en la sentencia CSJ SL27561-2017, se concluyó la improcedencia de estos réditos cuando la prestación se niega de acuerdo con la normativa vigente, presupuesto que quedó acreditado en este proceso. En ese orden, considera que, si la conducta de la AFP se fundó en que la actora no acreditó su condición de beneficiaria en sede administrativa, no puede concluirse que obró de manera dilatoria u omisiva, es decir, morosa; de ahí que no era posible imponerle una medida que busca resarcir los perjuicios generados por la tardanza en el reconocimiento pensional.
Por tanto, el Tribunal erró al aplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al no admitir excepciones de ninguna índole y concluir que la accionada incurrió en mora. X. RÉPLICA La parte actora presenta réplica. Refiere que a la casacionista le correspondía demostrar que el entendimiento de la norma efectuado por el Tribunal era equivocado.
Para ello, ha debido hacer un análisis comparativo y explicar razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al juez de la alzada, pero no lo hace. En todo caso, resalta que Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 28 los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, son aplicables a todo tipo de pensiones legales reconocidas en vigencia del sistema general de seguridad social, tal como se aclaró en decisión CSJ SL1681-2020.
XI. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró procedente la condena por concepto de intereses moratorios ante el retardo en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. Por tanto, ordenó su pago a partir del vencimiento del plazo legal de dos meses con que contaba la administradora para resolver la petición pensional y hasta que se cancelen las mesadas adeudadas.
La censura encuentra que esta determinación conlleva la aplicación automática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pese a que la jurisprudencia ha precisado que dichos intereses no son inexorables, sino que debe atenderse la conducta de la administradora y verificar si su proceder se fundó en la aplicación estricta de la ley o cuenta con respaldo normativo.
En este caso, afirma que la negativa de reconocer la pensión reclamada se fundó en la existencia de dudas razonables acerca de la calidad de beneficiaria de la actora, la cual tan solo se acreditó en el presente proceso. Así las cosas, le corresponde a la Corte definir si el ad quem infringió el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al condenar a la AFP demandada al pago de los intereses moratorios, pese a que la demandada soportó su decisión de Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 29 negar el reconocimiento pensional en la existencia de reales y razonables motivos de duda frente a la calidad de beneficiaria de la demandante.
El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 dispone: A partir del 1 de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
Tales intereses tienen una naturaleza resarcitoria y no propiamente sancionatoria dado que buscan subsanar económicamente al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones. Así, corresponden a una compensación encaminada a aminorar los efectos adversos que produce la tardanza del deudor en cumplir las obligaciones (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015).
En ese orden, se ha precisado que se deben imponer al margen de la buena o mala fe en que haya incurrido la administradora o la conducta que hubiese desplegado frente a la reclamación pensional, siempre que se demuestre el retardo injustificado por parte del obligado. Ahora bien, la jurisprudencia ha establecido una serie de eventos en los que se exonera de su pago, entre estos, cuando se niega la pensión con apego minucioso a la ley vigente y se otorga en virtud de un cambio jurisprudencial, dado que la entidad obligada no podía prever el nuevo Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 30 entendimiento o interpretación dada a la norma que regula el derecho pensional (CSJ SL5079-2018, reiterada en CSJ SL4103-2019 y CSJ SL1346-2020).
Sin embargo, tal excepción a la que alude la censura no es aplicable en el presente caso, ya que los intereses cuestionados se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación y las discusiones probatorias en torno al tema de la subordinación monetaria de los padres respecto de sus hijos fallecidos no excluyen los efectos de la mora, pues, si ello fuera así, bastaría con anteponer esa circunstancia para entender que la negativa está justificada.
Tal como se adujo al dar respuesta a la demanda, la decisión de la AFP demandada de negar la prestación reclamada por la actora obedeció a su análisis sobre sus condiciones económicas, pues consideró que no existió dependencia respecto del afiliado fallecido. Esta conclusión fue desestimada por el Tribunal con base en lo informado por la prueba testimonial que dio cuenta de la subordinación monetaria de Judy Esperanza Díaz frente al asegurado, quien contribuía con un aporte indispensable para suplir los gastos del hogar, dado que la accionante recibía ingresos insuficientes para ello.
Siendo así, resulta desacertado pretender que tal situación se enmarque en alguna de las circunstancias admitidas por esta corporación para exceptuarla del pago de los intereses de mora. Sobre el particular, esta Sala ha estimado equivocado fundar la improcedencia de los intereses por mora en la Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 31 discusión del requisito de dependencia financiera, pues de admitirlo, ello permitiría que la entidad genere controversias probatorias con el solo objetivo de evitar tal condena.
Así se expuso en CSJ SL 5293-2018: En este caso, el censor pretende fundar la improcedencia de los intereses con base en la discusión sobre el concepto de dependencia económica. Sin embargo, salvo las excepciones reseñadas, las discusiones interpretativas, como en este caso, o que recaen sobre la valoración de las pruebas, no excluyen los efectos de la mora, los cuales se generan de manera objetiva por la ausencia de pago de la prestación (CSJ SL400-2013).
En efecto, aceptar la tesis del censor, podría hacer inane el derecho al pago de la mora por la tardanza en el reconocimiento de la pensión. Le bastaría a la AFP obligada, en ese escenario, problematizar las normas o provocar divergencias valorativas para exonerarse de los intereses. Recuérdese que, al contrario, del texto del artículo 141 en cita, se desprende que el legislador previó su pago por el solo hecho del retardo de las mesadas, sin que tenga relevancia la discusión del derecho o la buena o mala fe del deudor.
En ese orden, no le asiste razón a la recurrente en su cuestionamiento frente a la condena por intereses moratorios, por lo que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandada Porvenir S. A. y a favor de la opositora demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $9.400.000 que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del CGP.
XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 88753 SCLAJPT-10 V.00 32 de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 14 de noviembre de 2019 en el proceso ordinario laboral que adelanta JUDY ESPERANZA DÍAZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.