CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2367-2020 Radicación n.° 59586 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FLOR LIÉVANO DE ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 23 de mayo de 2012, en el proceso que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, JADER ZULETA y CLAUDIA PATRICIA CÁCERES DE ZULETA.
I.
ANTECEDENTES Flor Liévano Rojas demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 2 Colpensiones y a Jader Zuleta y Claudia Patricia Cáceres Zuleta, con el fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez por tener reunidos los requisitos para acceder a ella en cuanto al número de semanas cotizadas y edad desde el 11 de agosto de 2009, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 con base en el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Además, solicitó, para efectos de la solidaridad, que se declare la existencia de un contrato de trabajo que desarrolló para las personas naturales accionadas entre el 3 de septiembre de1988 y noviembre de 2006, periodo durante el cual no cumplieron con las cotizaciones específicamente en el tiempo transcurrido desde el mes de junio de 2001 hasta la fecha de su terminación. Fundamentó sus peticiones en que se afilió al Régimen de Prima Media en abril 8 de 1985 a través de la empresa Industrias EOC, con la que cotizó hasta mayo de 2001, laboró para Jader Zuleta y Claudia Patricia Cáceres Zuleta en CP Compani, Pipe Limitada y Diseño y Moda Nuevo Mundo, tiempos que no aparecen registrados en la historia de cotizaciones al ISS.
Agregó que cotizó más de 500 semanas en los últimos 20 años de servicios anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder al derecho pensional reclamado y que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 35 años de edad. Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 3 El juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del ISS.
Jader Zuleta y Claudia Patricia Cáceres también se opusieron a las pretensiones demandadas y sobre los hechos indicaron que la accionante laboró para ellos entre marzo de 1996 y febrero de 1998 con él y con ella entre la última fecha y mayo de 2001, que luego realizaron un acuerdo con el ISS pensiones para sanear todos los tiempos en mora y con pagos extemporáneos quedando al día con las cotizaciones por la accionante.
Sobre los demás expresaron que no les constaban por no relacionarse con ellos. Propusieron como excepciones de fondo las que llamaron: cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 30 de noviembre de 2011, declaró probada la existencia de una relación laboral entre Flor Liévano Mesa y Jader Alberto Zuleta Calderón y Claudia Patricia Cáceres Zuleta, cuyos extremos temporales fueron el 1 de marzo de 1996 y el 31 de mayo de 2001.
Además, absolvió a todos los demandados de las demás pretensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 23 de mayo de 2012, confirmó la decisión proferida por el a quo.
El tribunal estableció como problema jurídico, determinar si teniendo en cuenta los aportes patronales en mora, existía o no el derecho pensional reclamado por el actor por reunir los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Elaboró un recuento de lo que es el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que se le aplica a la señora Liévano y transcribió el artículo 12 del mencionado acuerdo determinando como requisitos para que ella adquiriera su pensión de vejez en aplicación de esas normas, que tuviera 55 años y 500 semanas en los últimos 20 años anteriores a esa fecha o 1000 en cualquier tiempo.
Descendió al historial de cotizaciones aportado al expediente y concluyó que, en principio ella tenía 415.57 semanas pero que, existían unos periodos en los años 1998 y 1999, que no fueron tenidas en cuenta por el ISS en razón a que el empleador se encontraba en mora de pagar los aportes. Al respecto encontró que esos tiempos en mora y los respectivos intereses fueron cancelados extemporáneamente luego de una liquidación que de ellos efectuó esa entidad y Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 5 recordó que la jurisprudencia nacional tiene establecido que el trabajador no puede cargar con las consecuencias de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador y con la falta de ejecución en su cobro por parte de las entidades.
Descendió al material anexo al expediente y encontró que la historia laboral de la demandante era clara, tal como lo aceptaron las partes, en las cotizaciones a partir de 1985 por un total de 192.15 semanas y que el problema estaba en los tiempos laborados para las personas naturales accionadas. Elaboró un cuadro que contiene los tiempos laborados por la señora Liévano entre marzo de 1996 y mayo de 2001 por un total de 276.3 semanas.
Concluyó entonces que, sumados los dos guarismos la demandante contaba con 468.45 semanas cotizadas, cifra inferior a la que exige la norma aplicable. Por último, dijo que: En este punto vale la pena advertir, que en el plenario no se logró acreditar que la relación laboral existente con las personas naturales demandadas se extendiera más allá del año 2001, pues todos los testigos fueron contestes y uniformes en afirmar que la demandante, a partir del año 2001, prestó sus servicios a los demandados pero no en calidad de trabajadora subordinada sino de manera independiente, desde su casa y a través de una especie de taller satélite, mediante el cual no solo elaboraba algunas prendas para los demandados sino también para otros confeccionistas, situación que impide acceder a la aspiración de la demandante de condenar a los demandados Jader Zuleta y Claudia Patricia Cáceres al pago de los aportes a pensiones durante dicho período para obtener el reconocimiento pensional Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 6 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Impugnó la recurrente las decisiones emitidas por el juez unipersonal y por el Tribunal Superior de Ibagué por violentar sus derechos fundamentales. Expresó que pretendía la declaración de los derechos económicos pensionales demandados, contenidos de manera breve y sucinta en las declaraciones y condenas de la demanda inicial en virtud de la relación laboral que tuvo en forma ininterrumpida entre el 3 de septiembre de 1988 y el 31 de marzo de 2001 y luego desde junio 1 de 2001 hasta noviembre 30 de 2006 teniendo como fundamento el que los empleadores paguen al fondo de pensiones las cotizaciones que se encuentran en su poder.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta por merecer idéntica solución. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la no aplicación de las normas laborales y de seguridad social, Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 7 concretamente los artículos 22, 23, 24 y 57 de la Ley 100 de 1993 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999, 13, 48 y 49 de la Constitución Política de Colombia.
Aseguró que los juzgadores de las instancias tuvieron por cierto de la contestación de la demanda la aceptación de la existencia de una relación laboral entre ella y las personas naturales accionadas entre 1996 y 2001. Enfiló su embate a demostrar que los juzgadores de las instancias se equivocaron pues debieron aceptar que faltaba por contabilizar parte del tiempo que laboró entre 1989 y 2001, especialmente las planillas correspondientes a los segundos semestres de 1989 y 2003.
Expresó que prestó sus servicios personales subordinados para los accionados desde el 3 de septiembre de 1988 pero fue afiliada a la seguridad social el 3 de marzo de 1989 y que la relación fue ininterrumpida hasta 2006, que con la demanda nunca pretendió que los empleadores le completaran cotizaciones pues con las que presenta tiene más de las 500 requeridas para acceder a la prestación en aplicación del régimen de transición. Luego se refirió al interrogatorio de parte practicado a los demandados, personas naturales, y dijo que era contradictorio con la respuesta que dieron a la demanda, especialmente el señor Jader Zuleta quien expresó que hubo relación laboral desde 1990 hasta 2000 y que por asuntos de Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 8 seguridad tuvo que abandonar el país en los años 90 y por eso su empresa estuvo en mora de pagar las cotizaciones.
Posteriormente expresó que el juicio de valor que debía hacerse entre el recurso de apelación, su sustentación y los hechos de la demanda y sus pretensiones iniciales es diferente al que hizo el magistrado sustanciador pues limitó la resolución del recurso a unos temas que dejan por fuera que el derecho que pretende es de contenido fundamental.
En relación con los periodos que laboró y no fueron tenidos en cuenta en la decisión, explicó que ante la Cámara de Comercio de Ibagué la empresa Pipe Limitada reemplazó al señor Zuleta como empleador y realizando las cotizaciones pero que siempre laboró desde 1990 hasta 2000 sin haber sido retirada del sistema, lo que solo favoreció a sus empleadores y la desfavoreció a ella por dejarla sin protección. Terminó su explicación del cargo expresando que: Respecto del artículo 13 del Código Procesal, los juzgadores no tuvieron en cuenta su mínimo de derechos y garantías contenidas en el Código y que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mínimo.
Los fundamentos legales por inaplicabilidad del artículo anterior, riñen con la decisión apresurada tomada por el juzgador de segunda instancia por cuanto de ser tenidos en cuenta, nos llevarían a la revocatoria de la decisión de fondo que lesiona intereses laborales, económicos, patrimoniales y pensionales […]. VII. CARGO SEGUNDO Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 9 Acusó la sentencia de violar un grupo normativo similar al del cargo anterior, por error manifiesto en la apreciación en conjunto de las pruebas allegadas al proceso como son los interrogatorios que estiman que la relación laboral fue entre los años 1990 y 2000, que no hubo novedad de retiro al sistema de seguridad social entre 1990 y 1995 así la empresa se encontrara en proceso de concordato sin importar que sus empleadores hubieran abandonado el país pues en la contestación de la demanda aceptaron los extremos de la relación. Para la demostración del cargo realizó una sustentación similar a la del anterior y destacó 7 situaciones relevantes dentro del proceso: 1.
La demanda se formuló a fin de obtener en una decisión de fondo la orden contra el Instituto de Seguro Social del reconocimiento de los derechos pensionales de vejez de Flor Liévano de Rojas a partir del 11 de agosto de 2009. 2. Igualmente, con el fin de hacer dar cuenta al Instituto de Seguro Social tanto en la petición como en la demandan que en poder de los empleadores demandados existen o se encuentran las cotizaciones que le fueron descontadas a Flor Liévano de Roja desde el 3 de septiembre de 1988, por cuanto las pocas que aportaron no alcanzaron al derecho pensional demandado. 3.
Hacer que los empleadores demandados dieron cuenta que durante la relación laboral por espacio de 18 años continuos e ininterrumpidos no realizaron las cotizaciones conforme lo ordena el sistema de la seguridad social en Colombia, a pesar de que durante la etapa procesal, enmendaron en algo el periodo entre el 3 de marzo de 1996 hasta el 31 de mayo de 2001. 4.
Que se aportaron durante el trámite procesal planillas con tiempo comprendido entre el segundo semestre de 1995 y el segundo semestre de 2003. 5. Por no aplicar las normas artículos 22, 23, 24 de la ley 100 de 1993, cercenaron el derecho pensional de Flor Liévano de Rojas desde el 11de agosto de 2009. 6. El no ver las pruebas obrantes en el expediente, junto con los interrogatorios de parte, no sumaron los tiempos que estaban registrados desde el 3 de marzo de 1989.
Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 10 7. La demanda de Casación para hacer dar cuenta que la empresa Pipe limitada de propiedad de los empleadores demandados no cotizaron todas las semanas entre el 3 de septiembre de 1988 hasta el 28 de febrero de 1996. Por último se refirió a los artículos 174 del CPC y al 29 de la Constitución Política que señalan la finalidad de las pruebas aportadas al proceso y los principios que las rigen, entre los que mencionó los de publicidad, contradicción y formalidad y al debido proceso que debe existir en todas las actuaciones judiciales y no fue aplicado al caso porque se omitió una parte del material probatorio que demostraba la existencia del retiro del sistema pensional solo hasta 2001 y la relación laboral por todo el tiempo afirmado sin que ese hecho hubiera sido negado por los demandantes.
VIII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que el objetivo de la casación es impugnar la decisión tomada por el tribunal respectivo y no la del juez unipersonal que solo puede llegar a la corte mediante el recurso extraordinario por lo que se denomina casación per saltum que no es el caso que ocupa a la sala. Además, no sobra recordar que la sentencia impugnada viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, propia de este tipo de providencias, basada en la necesidad social de que imperen los principios de certeza y confianza legítima que generan las decisiones tomadas por un funcionario público que está investido de jurisdicción y Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 11 competencia, en ejercicio de las facultades y deberes de orden legal y constitucional.
Presunción que, obviamente, puede ser destruida por la parte que esté asistida del interés jurídico económico para que se le conceda el recurso extraordinario, siempre que acierte en el planteamiento y en la demostración de sus inconformidades, mediante un ejercicio que debe comenzar por la identificación de los pilares sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento que se propone combatir, de lo cual dependerán la vía y la modalidad del ataque que deberá seleccionar, dada la exigencia del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS.
Por lo extraordinario del recurso de casación, se debe orientar a enjuiciar la sentencia que ataca, para así establecer, si al dictarla el tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos de las partes.
Por ello es que en esta sede se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. A fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que ella debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 12 sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada, el error del colegiado, bien respecto de la norma que aplicó o dejó de utilizar o también respecto del análisis probatorio defectuoso o nulo que realizó respecto de alguna de las pruebas calificadas para acudir en casación. Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación».
En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes; (ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. Recuerda la sala que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 13 Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. La corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial, como se indicó antes, se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, encuentra la sala que los cargos contienen deficiencias de orden técnico que hacen imposible su estudio aun pensando en la recurrida flexibilización que se le imprime a los ataques cuando se trata de derechos mínimos como es el derecho a la pensión deprecada, como se pasa a explicar: (i) Necesidad de incluir la vía por la que se enfila el Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 14 ataque y la modalidad de la violación. En ambos cargos parece entender la corte que el ataque formulado contiene una demostración fáctica, aunque lejana a lo que es un recurso de casación pues más bien parece un alegato de instancia como los que se presentan ante los jueces unipersonales y colegiados, es decir, se podría concluir que se trata de la vía indirecta pues los dos se relacionan con las pruebas.
En cuanto al submotivo, el primer cargo indica la falta de aplicación que no es válido en la vía indirecta En estricto sentido no hay un argumento sólido, concreto y demostrativo de la acusación en contra de la decisión del tribunal, capaz de dar al traste con la providencia impugna Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
(ii) Cuando se plantean cargos por la vía de los yerros fácticos, como parece interpretarse en este caso, es necesario reiterar, tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, no solo es necesario indicar Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 15 cuales fueron los errores concretos del juzgador, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, sino que tiene que probarse su notoriedad: «[…] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5446- 2019).
Sea del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, pues los cargos no cumplen con el mínimo de los requisitos: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, bien por error de hecho o de derecho, pero este debe aparecer con carácter de evidente, manifiesto y protuberante.
(b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea ni la infracción directa o falta de aplicación como se pregona en el cargo inicial; solo por vía de excepción se podría plantear por esta última modalidad. (c) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 16 acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no valoró determinados elementos demostrativos.
Frente al tema, en providencia CSJSL4734-2017, esta corporación precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. d) Cuando se trata de acusar errores de hecho a los que se llegó por indebida apreciación o por no valoración, existe la obligación de explicar cuáles son esos yerros en los que incurrió el ad quem, además de demostrar por qué tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. En el presente caso, su demostración parece más un alegato de instancia, que el planteamiento de la demanda de Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 17 casación, pues no señaló los errores de hecho en los cuales eventualmente pudo incurrir el tribunal, aunque planteó una proposición jurídica sus explicaciones distan de la demostración coherente de porqué se incurrió en tales yerros, pues como ya se dijo, esta es la modalidad propia de la vía indirecta.
Además, otro error consiste en que no señaló pruebas hábiles en casación pues mencionó un interrogatorio de parte sin la debida demostración de que en él existió una confesión de su contraparte que de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, medios que, son la confesión judicial, el documento auténtico y la inspección ocular. Finalmente, el recurso de casación propuesto no atacó ninguno de los pilares esenciales de la decisión, no se enfiló a demostrar que, contrario a lo dicho por el tribunal, estaban demostrados los requisitos mínimos para adquirir el derecho pensional deprecado.
El ad quem basó su decisión en la falta de prueba de relación laboral entre 2001 y 2006 aunque aceptó la existencia de una de otro tipo y se guió, fundamentalmente en la prueba testimonial. Así las cosas, en el caso que ocupa la atención de la sala, la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos, la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada y no presentó un recurso que reúna los requisitos mínimos de la técnica de casación. Por lo tanto, los cargos no prosperan.
Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 18 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR LIÉVANO DE ROJAS en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y CLAUDIA PATRICIA CÁCERES DE ZULETA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 19 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2367-2020 Radicación n.° 59586 Acta 023 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la Corte no se percató del verdadero alcance de la impugnación presentado por la señora Flor Liévano de Rojas, y fue así, como empezó a deslindarse del estudio de fondo de la demanda de casación por ella impetrada, resguardada en una rigurosa técnica que le cerraron todas las puertas para acceder al derecho pensional reclamado, olvidando el carácter fundamental e irrenunciable de este último, y la condición de mujer de la accionante.
Ciertamente el recurso extraordinario presentado, no es un dechado de virtudes, pero, si la Sala se hubiere preocupado por revisarla, hubiere encontrado que lo pretendido por la demandante, era, la declaración de los Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 2 derechos económicos demandados, contenidos de manera breve y sucinta en las declaraciones y condenas de la demanda inicial, en virtud de la relación laboral sostenida de forma ininterrumpida entre el 3 de septiembre de 1988 hasta el 31 de mayo de 2001, y desde el 1º de junio de 2001 hasta el 30 de noviembre de 2006, es decir, la señora Liévano, tal como lo pidió en su libelo inicial, ahora, simple y llanamente clama porque se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se acceda a sus pretensiones. por lo menos, así lo dijo literalmente (f.° 36, cuaderno de Corte, demanda de casación): PETICIONES Con fundamento en los hechos expuestos, muy comedidamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes: PRIMERA: Cásese en su totalidad las sentencias de Primera y Segunda Instancia impugnadas y por el suscrito acusadas.
SEGUNDA: Consecuencialmente, en sede de instancia, revóquese la decisión de primera instancia proferida por TERCERA: Consecuencialmente, en sede de instancia, revóquese la DECISIÓN DE Segunda Instancia En ese contexto, si la Sala hubiere realizado un estudio minucioso de toda la demanda de casación, seguramente hubiere podido interpretar que persigue la actora, ya que, lo atrás consignado, no quedó reflejado en los antecedentes de la sentencia que conllevó a este salvamento de voto.
De esa manera, antes que desgastarse en explicar en qué consiste la técnica de casación, debió bajar a lo Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 3 fundamental e interpretar el libelo extraordinario, máxime, como atrás se dijo, que es el derecho fundamental de una mujer que reclama su pensión, lo que no es cuestión de poca monta. Que no señaló la vía, pues de lejos se sabe que es la indirecta, ¿o acaso cuando denuncian pruebas y le enrostran errores de hecho al Tribunal, no ese el sendero? Incluso, al unir los cargos la Sala, todos los escollos que pudiere presentar el recurso, serían superables.
No era más, sino dedicarle tiempo al estudio de un derecho superior, que imponía su salvaguarda. Finalmente, sumando las semanas que cotizó la accionante en los últimos 20 años al cumplimiento de la edad mínima para pensionarse, surge diáfano que tiene derecho a la pensión de vejez bajo la cuerda del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, específicamente aquellas que aportó a través de sus empleadores hasta el año 2001, pese a producirse esas consignaciones, con posterioridad al finiquito de las relaciones laborales, pues simple y llanamente ingresaron al haber del otrora Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Así, en el presente caso, el exceso de tecnicismo o de rigor en el estudio del recurso de casación –pese al soporte constitucional en que se ancla (art. 235 C.P)–, arrojó por el camino del olvido, un derecho mínimo e irrenunciable (art. 53 ibidem), como lo es la pensión de vejez, bajo la premisa de lo inestimable de los dos cargos presentados por la censora.
Radicación n.° 59586 SCLAJPT-10 V.00 4 En estos términos dejo expuestos las razones de mi contrariedad contra la sentencia de casación que ocupa nuestra atención. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado