Micelio
SL2367-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64977 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2367-2019 Radicación n.° 64977 Acta 18 Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARLÉN CORTÉS VILLAMIL contra la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a la COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. (CSG LTDA.), y solidariamente a las empresas MONTECZ S.A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA. (CONEQUIPOS ING. LTDA.), ASER ING.

INGENIERÍA S.A., y MOVE S.A., integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAN, al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. I.

ANTECEDENTES Procuró la señora Marlén Cortés Villamil, que se declare que entre ella y la demandada CSG Ltda., existió un contrato de trabajo por obra o labor del 22 de julio al 17 de noviembre de 2007, data en que lo dio por terminado con justa causa y; que las empresas Montecz Ltda., Conequipos Ing. Ltda., Aser Ing. Ingeniería S.A. y Move S.A., integrantes de la Unión Temporal Mocan, son solidariamente responsables.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenaran al reconocimiento y pago de 47 días de salario; las cesantías y sus intereses más la sanción por no pagarle estos últimos; las primas de servicios; las vacaciones; los aportes al SGSS; las indemnizaciones por despido con justa causa atribuible al empleador, la moratoria y, la causada por falta de pago de los aportes al SGSS «[…] desde el momento en que empezó a laborar» y; la indexación. Fundó sus pretensiones en que el 22 de julio de 2007 se vinculó a CSG Ltda., mediante contrato de trabajo por obra o labor, para desempeñar el cargo de coordinadora de seguridad en el proyecto sísmico Barrancas de Lebrija 3D, que se desarrollaba para la Unión Temporal Mocan; que pactó un salario de $1.800.000, el cual no se le canceló desde el «17 de noviembre de 2007», y que tampoco le pagaron los aportes al SGSS, pese a que se realizaban los descuentos respectivos, debido a lo cual renunció en aquella fecha.

Finalmente, dijo que Ecopetrol S.A. le informó que el contratista del referido proyecto fue la UT Mocan, conformada el 6 de noviembre de 2003 en los términos indicados, la que a su vez suscribió con CSG Ltda. un contrato de prestación de servicios para la adquisición de información sísmica 3D Barranca – Lebrija. Conequipos Ing. Ltda. se opuso a lo pretendido.

Dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, pues se trata de una relación laboral que no la involucra. Aceptó que CSG Ltda. desarrolló el referido proyecto sísmico a favor de la UT Mocan, de la que era integrante, pero negó que la actora haya trabajado en el mismo. Presentó las excepciones que llamó inexistencia de la solidaridad, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación. Montecz S.A. también se opuso a las pretensiones.

Sobre los hechos, aceptó que era integrante de la mencionada unión temporal y que esta suscribió contrato de prestación de servicios con CSG Ltda. Formuló las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y buena fe, como petición especial la de declarar «[…] a la parte y a su apoderada en forma solidaria, responsables patrimonialmente de los perjuicios que con su actuación procesal, temeridad y mala fe han causado», con la consecuente condena de acuerdo con los artículos 71 y siguientes del CPC.

Aser Ing. Ingeniería S.A. y Move S.A., por intermedio del mismo apoderado y en escritos separados, pero con iguales argumentos, presentaron oposición a lo pretendido. En cuanto a los hechos, manifestaron que no les constaban, salvo la contratación entre CSG Ltda. y la UT Mocan, que admitieron, con la precisión de que la primera se obligó en forma independiente y con plena autonomía técnica, administrativa, financiera y directiva, y que los trabajos desarrollados en el marco de ese vínculo no correspondían a sus actividades normales, por lo que no hay lugar a declarar la solidaridad pretendida, a más de que la demandante alegó haber realizado funciones administrativas propias de la empleadora, que en ese sentido es la única responsable.

Impetraron las excepciones de inexistencia de solidaridad por parte de Aser Ing. Ingeniería Sociedad Anónima, Move S.A. y las empresas que conformaban la UT Mocan, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones y mala fe de la demandante y su apoderada, y buena fe. Con base en similares argumentos y con igual objetivo, las citadas accionadas llamaron en garantía a Liberty Seguros S.A., para que respondiera por las eventuales condenas.

Fundaron lo anterior en que CSG Ltda. tomó con aquella compañía y en favor de la UT Mocan, la póliza n.º 1035898, que «[…] garantiza el cumplimiento del contrato, buen manejo de anticipo, salarios y prestaciones sociales», por un valor de $955.655.884.084, con vigencia hasta el 30 de septiembre de 2009. Liberty Seguros S.A. se opuso a las pretensiones del proceso por cuanto ella ni quienes llamaron en garantía tienen la calidad de empleador.

Dijo que no le constaban los hechos. También se opuso al llamamiento y, sobre los supuestos alegados, expuso que el valor asegurado por materia de salarios era de $159.275.980, que se atenía al tenor literal del contrato de seguro y que no existía solidaridad entre las demandadas, dado que el objeto del contrato de trabajo difiere del que vinculó a CSG Ltda. con la UT Mocan.

Propuso las excepciones que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con quienes llaman en garantía, improcedencia de la obligación condicional derivada del contrato de seguro para Liberty Seguros S.A. ante la ausencia de responsabilidad de UT Mocan, por virtud de la cláusula de indemnidad pactada con el contratista CSG Ltda., ausencia de cobertura del contrato de seguro bajo el amparo de prestaciones sociales, excepción relativa a la improcedencia de la aplicación de la indemnización moratoria en el pago de las prestaciones sociales reclamadas, prescripción de la acción laboral del demandante y de la derivada del contrato de seguro, y límite de responsabilidad de la compañía aseguradora – agotamiento de la suma asegurada.

En cuanto a CSG Ltda., tras designarle curador ad litem, se tuvo por no contestada la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, por sentencia del 31 de agosto de 2012, absolvió de lo pedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó, mediante sentencia del 25 de abril de 2013, la decisión recurrida.

Para resolver si existió o no el contrato de trabajo alegado, el Tribunal recordó los tres presupuestos estipulados en el artículo 23 del CST, así como la presunción establecida en el precepto siguiente ídem, la cual, admitiendo prueba en contrario, exige para que opere acreditar la prestación personal del servicio y además otros supuestos relevantes, como los extremos temporales.

Sentado lo anterior, advirtió que lo primero –prestación personal del servicio– no estaba probado. Esto por cuanto en la demanda se afirmó que la actora desempeñó el cargo de coordinadora de seguridad en el proyecto sísmico Barrancas de Lebrija 3D (f.º 3), pero no precisó en forma clara y específica en qué consistieron las funciones asignadas, ni se aportó prueba que permitiera determinarlas.

Esto lo aunó a que los representantes legales de las empresas Montecz S.A. (f.º 464 a 465), Aser Ing. y Move S.A. (f.º 978 a 477), al rendir interrogatorio de parte señalaron que no les constaban los hechos relacionados por la actora puesto que, no detentaron la condición de empleadores. Para el Colegiado, sobre la cuestión en comento únicamente obraba la declaración de parte de la demandante (f.º 499 a 501), en la que esta añadió que el cargo ejercido consistía en garantizar la seguridad del personal vinculado al proyecto referido, y que los implementos de seguridad en las oficinas y en el campo estuviesen en óptimas condiciones, empero, el juzgador no observó «[…] en qué forma se desarrolló el objeto antes descrito ni en qué forma se le impartieron directrices por parte del empleador para la ejecución del cargo».

Expresó que el contrato de trabajo por obra o labor contratada allegado al plenario a folios 16 y 17, suscrito entre la actora y CSG Ltda. el 22 de julio de 2007, gozaba de plena validez probatoria en los términos del artículo 54A del CPTSS, «[…] pues el argumento de que no corresponde al representante legal de la época (2007) no se puede concluir con un certificado de existencia y representación del año 2009 (f.º 49)», como equivocadamente lo dispuso el a quo, documento que «[…] por lo menos demuestra la celebración formal del contrato», sin embargo, estimó que de él no emergía con claridad la prestación personal del servicio, dado que: […] presenta una incongruencia […] con el análisis de los demás medios probatorios que no ilustran las funciones que desarrolló y la forma en qué (sic) se le impartieron las instrucciones, hecho que resulta extraño […] puesto que no se puede admitir su comprobación sólo con la afirmación de la accionante, por lo tanto, pese a la existencia del documento antes citado, éste per se no acredita ni permite suponer la ejecución efectiva de las labores de la demandante.

Arguyó que esa omisión probatoria no se subsanaba con la relación de trabajadores que laboraron para CSG Ltda. en virtud del contrato de prestación de servicios que esta celebró con la UT Mocan (f.º 22 a 24), dado que fue elaborada por la propia actora y por ello «[…] sigue siendo una manifestación unilateral», e igual ocurría con el formato de afiliación e inscripción a la EPS Saludcoop el 21 de agosto de 2007 y la certificación que esta expidió en torno a que no se reportaban pagos (f.º 18 y 389), así como con la emitida por la ARP Sura, que reportó afiliación con registro de pago el 28 de julio de 2007 (f.º 388).

Lo anterior, pues aun cuando demostraban la existencia de una relación jurídica entre las citadas entidades y la demandante en virtud de una relación con la empresa CSG Ltda., no probaban la prestación personal del servicio ni la relación laboral, «[…] pues así lo dispone el literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993». Respecto de la carta de renuncia presentada por la actora el 17 de noviembre de 2007 (f.º 19), apuntó que, si bien, «[…] se aprecia un recibido no se demostró si ésta persona perteneció a la empresa CSG Ltda.», a más de que la demandante destacó que no la radicó directamente a la empresa, toda vez que para esa calenda realizaba labor de campo, hecho que no demostró en el proceso pues, insistió, no se acreditaron las condiciones de ejecución de la labor prestada, de manera que no podía otorgarle credibilidad a un documento que se basa en una premisa no demostrada.

En tal sentido, concluyó que surgía una «[…] duda razonable» que impedía «[…] la estructuración de la relación laboral», y recalcó que no era dable aplicar el principio de favorabilidad regulado en los artículos 21 del CST y 53 de la CN, pues estos atañen a la interpretación de la ley, no para suplir deficiencias probatorias. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Indicó que impugnaba la sentencia «[…] de fecha 31 de agosto de 2012», y en lo que llamó «Petición», requirió a la Corte que: CASE, la sentencia del tribunal parcialmente en lo concerniente al inciso que niega la solidaridad, y como consecuencia de ello declare que:

PRIMERO: Se condene a las entidades demandadas a efectuar el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, acreencias laborales e indemnizaciones, que se generaron durante la vigencia de la relación laboral […]. Además, solicitó el pago de la indexación y de los aportes al SGSS por todo el tiempo laborado, y que se gravara en costas a las demandadas.

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, por metodología de decisión, se estudiarán conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Lo planteó así: VIOLACIÓN A UNA NORMA DE DERECHO SUSTANCIAL ARTÍCULO 24 CST Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal […] la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada de ser violatoria de la ley sustancial, concretamente por aplicación indebida del artículo 24 del CST, esta norma acusada debió ser aplicada correctamente, puesto que se desconoció el derecho consagrado al demandante en ella […].

Transcribió ese precepto e indicó que consagra una ventaja probatoria para quien alegue su condición de trabajador, consistente en que «[…] toda relación laboral se entiende regida por un contrato de trabajo, probado el contrato no es necesario probar la subordinación», pues la presunción lleva inmersos los requisitos establecidos en el artículo 23 de la misma obra.

En tal sentido, dijo que el yerro se evidencia porque el Tribunal se centró en buscar la prueba de la dependencia, «[…] a pesar de estar probada la relación laboral» con la documentación aportada, por ejemplo, el contrato de trabajo (f.º 16 y 17), además de su declaración de parte solicitada por Montecz (f.º 500), en la cual al responder la pregunta 3, dijo que recibía salarios de CSG Ltda., que no le pagaron 47 días, aportes a pensiones ni liquidación final; resaltó los oficios que enviaron las empresas de salud y riesgos profesionales, y que a folio 18 se observaba la afiliación a Saludcoop el 21 de agosto de 2007, es decir un mes después de firmarse el contrato, que además probaba que devengaba un salario de $1.800.000; que la certificación de afiliado cotizante (f.º 385) precisó como fecha final el 21 de noviembre de 2007, que es cercana a la renuncia presentada el 15 de noviembre de ese año al señor Jorge Valera, jefe de grupo, fundada en el incumplimiento de las obligaciones contractuales (f.º 19), la cual no se le podía restar validez por el hecho de no tener certeza de la persona que la firmó, toda vez que «[…] unas pruebas se soportan con otras», las cuales deben ser estudiadas «[…] dentro de las reglas de la sana critica».

Así mismo, subrayó que el 11 de febrero de 2009, el señor Duverney Ardila Ribon, representante legal de CSG Ltda., confesó que se había abstenido de realizar «[…] algunos pagos y liquidaciones», refiriéndose a sus reclamaciones, y añadió que: […] del mismo modo las certificaciones obrantes a folios 388 y 389, dan fe del incumplimiento del empleador de sus obligaciones laborales, pues con ellas no se pretendía probar la existencia de la relación laboral, dado que esta goza de la presunción legal y del contrato de trabajo escrito por las partes, lo que con esto se pretendía probar era el incumplimiento sistemático a sus obligaciones patronales.

Partiendo de que el juzgador estableció que el contrato de trabajo aportado tenía validez probatoria, señaló que sus cláusulas también gozaban de esa característica; así, resaltó que la primera indica que una de sus obligaciones era la de «[…] incorporar su capacidad normal de trabajo a su servicio exclusivo en el desempeño de todas las funciones propias del empleo u oficio arriba señalado, así como en la ejecución de las tareas ordinarias y anexas al mencionado cargo, de conformidad con los reglamentos, órdenes e instrucciones que le imparta LA EMPRESA», al paso que la cláusula sexta anota que esta le pagaría un salario mensual como contraprestación de sus servicios.

Esto, a su juicio, hacía referencia a la prestación personal del servicio y a la subordinación, lo cual no fue tachado de falso por ninguno de los demandados. Argumentó que la aplicación incorrecta de la citada disposición, «[…] hizo que incurriera en error al interpretar de forma equivocada la norma, lo que conlleva a una indebida aplicación», por lo que la Colegiatura debió examinar las pruebas que aportaron los demandados a efectos de determinar si desvirtuaban la presunción antedicha, pues según la sentencia CC C-665-98, esa carga pesaba sobre ellos.

VII. CARGO SEGUNDO Lo trazó de la siguiente forma: VIOLACIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL (INFRACCIÓN DIRECTA) POR NO APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 34, 57 num. 4º, 62 y 63 num. 6º Literal b) Y 64 INC. 2º DEL CST. Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por no aplicación de los artículos 34, 57 numeral 40 artículos 62 y 63, numeral 60 Literal B y 64 inciso segundo del CST.

Como se sustentó en el cargo anterior, al interpretarse y aplicarse erróneamente el art. 24 del CS. T, por parte del tribunal, eso trajo como consecuencia que se dejaran de aplicar las normas mencionadas en este cargo, puesto que por su no aplicación se desconoció el derecho consagrado al demandante en ellas. Esgrimió que, de haberse aplicado correctamente el artículo 24 del CST, se hubiese tenido en cuenta el supuesto estipulado en el precepto 34 del mismo código, pues en el plenario se acreditó la solidaridad de los miembros de la UT Mocan, dado el «[…] nexo de conexidad» entre sus objetos sociales, los cuales transcribió, con el de CSG Ltda. Aunado a esto, en la cláusula quinta del acuerdo de unión temporal, las sociedades declararon que responderían en forma solidaria, directa y mancomunada por las obligaciones que se derivaren de la propuesta presentada a Ecopetrol S.A. Recordó que fue contratada para la coordinación de seguridad en la obra Barranca – Lebrija 3D, «[…] cuyo dueño es la Unión Temporal Mocan», lo que evidencia la alegada conexidad, aunado a que en el contrato de trabajo se estipuló por la duración de ese proyecto, acuerdo que asimismo estableció que el empleador suministraba al trabajador el campamento, transporte y alimentación en el área de operación, lo que daba a entender que sus labores se realizaban en el campo de Barranca – Lebrija.

Sostuvo que no se aplicó el artículo 57 del CST, que estipula la obligación del empleador de pagar la remuneración pactada, que CSG Ltda. incumplió pese a que lo reclamó en la carta de folio 19, que «[…] presume el fin de la relación laboral», y así lo declaró al rendir interrogatorio de parte (f.º 500) y lo probaba la certificación de Saludcoop (f.º 389) y la carta emanada del representante legal de aquella empresa, visible a folio 21, donde se acepta el impago y concuerda con lo dicho en el hecho 5º de la demanda, supuesto que la habilitaba para terminar con justa causa el vínculo contractual, según el artículo 64 ibidem.

VIII. CARGO TERCERO Así lo presentó: CARGO TERCERO VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS La sentencia del tribunal es violatoria de la ley sustancial por incurrir en error de hecho en la apreciación de las pruebas, es decir en esta censura cuestiono las conclusiones fácticas del tribunal, pues como consecuencia de esos errores se viola la ley sustancial ya que él al no valorar correctamente las pruebas llevó a que aplicara incorrectamente el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, en el presente cargo demostraré frente a pruebas determinadas los errores en su apreciación. Refirió que el contrato de trabajo visible a folios 16 y 17 ilustraba con suficiencia las características de tiempo, modo y lugar en que realizó la labor para la que fue contratada, por lo que reiteró lo atrás dicho sobre las cláusulas primera y sexta, así como lo relativo a la afiliación a Saludcoop (f.º 18) y su certificación (f.º 385) (sic), la renuncia presentada el 15 de noviembre de 2007 y el escrito del 11 de febrero de 2009, suscrito por el señor Duverny Ardila Ribon (f.º 19 y 21) (sic), que soporta lo dicho en la demanda, así como las documentales de folios 388 y 389, lo que manifestó en el interrogatorio de parte (f.º 500) y lo expuesto en torno a la cláusula quinta del acuerdo de unión temporal y la conexidad entre objetos sociales; por último, destacó el contrato de prestación de servicios que celebró la UT Mocan con CSG Ltda. para cumplir el compromiso adquirido con Ecopetrol (f.º 33 a 48), que a su juicio acredita que la responsabilidad solidaria no solo tiene fuente legal sino contractual, y la carta del señor Jaime Madiedo (f.º 191), gerente de la UT, en la que manifiesta que el 16 de octubre de 2007 recibió una misiva de CSG Ltda., y comparte su descontento por el destino dado a un anticipo de $150.000.000, que se otorgaron para pagar salarios de campo, lo que a juicio de la recurrente corrobora el incumplimiento de las obligaciones laborales aquí alegadas.

IX. RÉPLICA Move S.A., Aser Ing. Ingeniería S.A. y Conequipos Ing. Ltda. indicaron que la actora acusa una sentencia ajena al proceso, pues aduce que fue la del 31 de agosto de 2012. Frente al primer cargo, resaltaron que no había prueba suficiente que acreditase la prestación personal del servicio, pues el contrato de trabajo allegado no es válido y quien lo suscribió carecía de la facultad para representar legalmente a CSG Ltda. Sobre el segundo ataque, señalaron que no era dable declarar la solidaridad alegada si no existe relación laboral, y que sus objetos sociales difieren del de aquella factoría. Finalmente, respecto del tercero indicaron que, en la modalidad seleccionada, debía demostrarse suficientemente el entendimiento equivocado de los juzgadores de instancia «[…] y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, en las pruebas incorporadas», las cuales, en todo caso, fueron tenidas en cuenta por aquellos.

Así indicó que la afiliación a Saludcoop no prueba el contrato ni el salario devengado, y los documentos de folios 29 a 31 no evidencian que las actividades realizadas por la actora se dieron en el marco del contrato suscrito entre CSG Ltda. y la UT Mocan, como para inferir la responsabilidad alegada. Montecz S.A. consideró que el Tribunal interpretó correctamente el artículo 24 del CST, pues la presunción allí regulada no hace que se presuma un fallo favorable por quien la alega.

Resaltó que el documento de folio 388 probaba que la actora estuvo afiliada por un solo día, y por contera que la relación no se desenvolvió en el sitio aludido, y que, si bien, se afirma la existencia de descuentos en salud y pensión, lo cierto es que no hay prueba de ello, como tampoco obran desprendibles de pago que certifiquen el vínculo laboral.

Frente al segundo embate coincidió en señalar que, al no existir contrato de trabajo, no puede haber responsabilidad solidaria, a más de que no se demostró que la actora prestara sus servicios en la obra Barranca – Lebrija 3D, y al respecto transcribió apartes de un concepto del Ministerio Público consignado en la sentencia CC C-593-14. En cuanto al tercero, anotó que el Tribunal valoró correctamente las pruebas, pues el contrato de trabajo solo infería obligaciones entre los suscribientes, no que la actora hubiese prestado el servicio, más aún cuando no hay testigo que lo corrobore; que los documentos de folios 19, 21 y 191 no informan incumplimiento alguno, los de folios 385, 388 y 389 ratifican que la demandante no trabajó, y respecto del contrato de folios 29, 30 y 31, en el marco del artículo 34 del CST, permiten inferir que los objetos sociales de los miembros de la UT eran extraños a las actividades alegadas por la actora.

Por último, Liberty Seguros S.A. aseveró que en el alcance de la impugnación no se precisó lo que la Corte debe hacer al actuar como Tribunal de instancia. Criticó que en el primer cargo no se precisó la vía escogida, y aunque podría inferirse que fue por la senda indirecta, pues refirió temas probatorios relativos a la existencia del contrato de trabajo, lo cierto es que alega y desarrolla la interpretación errónea del artículo 24 del CST, que es incompatible en esa vía, además de que al tiempo invoca la aplicación indebida, de ahí que no se pueda salvar la acusación. También alegó que no se cumplió con el requisito de proposición jurídica, pues la temática debatida ameritaba denunciar, por lo menos, los artículos 27 a 29 de la Ley 789 de 2002, 17, 23, 141 y 161 de la Ley 100 de 1993.

Al segundo también le cuestionó no precisar el sendero y, además, denunciar los tres submotivos de violación, y en cuanto al tercer embate, estimó que varias de las pruebas denunciadas no son calificadas en casación, por ejemplo, se acusan documentos auténticos que son declaraciones de terceros que se reputan como testimonios, y las declaraciones de la actora no configuran confesión, que es la calificada en casación. Agregó que las probanzas derivadas del representante legal de la empleadora no tienen los alcances demostrativos que le endilga la recurrente, y respaldó la apreciación dada al contrato de trabajo.

X. CONSIDERACIONES Los opositores aciertan en la falencia que le atribuyen al alcance de la impugnación, pues es tan ostensible que ni siquiera atina en la fecha de la sentencia del Tribunal, que no fue proferida el 31 de agosto de 2012, sino el 25 de abril de 2013; a más de esto, no resultó acorde con la técnica del recurso haber requerido que la Corte case «[…] lo concerniente al inciso que niega la solidaridad», pues esta temática, se recuerda, no fue abordada por el Colegiado por sustracción de materia, en tanto no halló probada la relación laboral que se alegó con CSG Ltda. Precisamente por lo anterior, no se requieren mayores consideraciones para advertir que los miembros de la Unión Temporal Mocan tienen razón cuando relievan la imposibilidad de establecer cualquier violación sobre lo atinente a la responsabilidad solidaria que les endosó la demandante, dado que no se evidenció el supuesto fáctico necesario para declararla, es decir la obligación laboral imputable al deudor principal, que en este asunto se le atribuyó a la sociedad CSG Ltda. en calidad de empleador, que se reitera, fue una pretensión que no tuvo eco en la providencia confutada.

En ese orden, el esfuerzo argumentativo que frente a este tópico efectúa la recurrente en los cargos segundo y tercero está vacío de contenido, pues si no está abordada esa discusión en el fallo, lógicamente no puede configurarse un error jurídico o fáctico al respecto (CSJ SL164972016). De ahí que, sin que sea necesario abordar las observaciones críticas que efectúa la replicante Liberty Seguros S.A. a estos ataques –aunque son en verdad patentes–, lo anterior basta para descartar su estudio de fondo.

Aquí y ahora cobra especial sentido recordar que el recurso de casación debe guardar coherencia con el contenido de la sentencia, que a esta sede viene acompañada de una doble presunción, una de acierto y la otra de legalidad. Esta particularidad impone a quien la recurre, el deber lógico de atacarla frontalmente, esto es denunciar todas sus apreciaciones jurídicas y fácticas, pues si una de ellas es suficiente para mantener la solución dada por el juzgador, y fue ignorada en el embate, es imposible quebrar el fallo (CSJ SL1452-2018).

Así pues, resulta indispensable que la acusación tenga relación con la providencia (CSJ SL831-2013), pues a nada conduce que el recurrente se explaye en inconformidades y haga una simple alusión a las pruebas que considera le otorgan la razón, si el ataque lo presenta a espaldas del fallo e ignora los cimientos que lo edificaron. Inconsistencias de este tipo persisten al desarrollar la acusación sobre la tesis de inexistencia de una relación laboral entre la accionante y CSG Ltda., plasmada en los cargos primero y tercero. En efecto, más allá de las evidentes falencias que con toda razón atribuye la opositora Liberty Seguros S.A., como que no precisó la vía de ataque en la primera acusación, mezcla argumentos jurídicos y fácticos y apela a varios submotivos de violación respecto de una misma norma, en todo caso, si la Corte pasara por alto esas desavenencias y se concentrara en evaluar si hubo o no, por un lado, el desvío hermenéutico del artículo 24 del CST, observaría que igual se parte de una premisa falsa.

Lo anterior, toda vez que se le endilga al Colegiado centrarse en buscar la prueba de la subordinación, siendo que lo que realmente extrañó ese juzgador fue la acreditación de la prestación personal del servicio, razón suficiente para concluir que en el asunto no operaba la consecuencia jurídica que estatuye ese precepto, y en tal sentido no pudo existir el quebrantamiento reprochado.

Ahora bien, si la discusión se vislumbraba desde lo estrictamente fáctico, aprecia la Sala lo siguiente: En primer término, conviene recordar que, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, el error que es capaz de derruir la presunción de legalidad y acierto de una sentencia es el que aparezca protuberante, notorio, es decir que salte a la vista y no merezca mayores discernimientos para advertirlo; además, debe provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de pruebas calificadas, y desde luego, según ya quedó anticipado, guardar coherencia con las apreciaciones jurídicas y fácticas del fallo, que por ser las que resguardan su doble presunción de legalidad y acierto, deben ser atacadas a plenitud (CSJ SL14522018).

La accionante se enfoca en la apreciación del contrato de trabajo visible a folios 16 y 17, y enfatiza que las cláusulas primera y sexta probaban el referido supuesto. Esto ignora que el Colegiado no desconoció la presencia de ese elemento de convicción en el informativo, al cual, no obstante que le confirió plena validez, su eficacia demostrativa en torno a acreditar la prestación personal del servicio en virtud de su suscripción la halló desvirtuada en tanto no observó prueba de la ejecución de ese contrato o de su cumplimiento por parte de la actora, y por el contrario sí advirtió en los interrogatorios de parte rendidos por los representantes legales de Montecz S.A., Aser Ing.

Ingeniería Ltda. y Move S.A., que a estos no les constaba lo alegado en la demanda. Esta apreciación es en suma relevante, si se tiene en cuenta que son miembros de la Unión Temporal Mocan, ente que, no se discute en casación, contrató el servicio de CSG Ltda. para cumplir parte de un contrato celebrado con Ecopetrol S.A., con fundamento en lo cual CSG Ltda., a su vez, contrató a la accionante para desempeñar tareas de coordinación de seguridad, de manera que es dable decir que conocían de primera mano los hechos.

Pese a la importancia de lo anterior, esas pruebas no fueron atacadas por la censura, omisión que conlleva dejar incólume las inferencias fácticas que el fallo sustentó en ellas, dada la citada presunción de legalidad y acierto que lo cubre. Así se ha expuesto, entre otras, en sentencia CSJ SL23411, 13 oct. 2004, en el siguiente sentido: Por ello ha dicho la Corte desde antaño que: “En cuanto al error de hecho en la apreciación de las pruebas, es de observar que según reiterada jurisprudencia, cuando la sentencia materia del recurso de casación se apoya en un conjunto de medios de prueba que concurrieron todos a formar la convicción del fallador, no basta para infirmarla que se ataquen algunos de tales medios, suponiendo eficaz el ataque, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél, ni tampoco que se haya dejado de estimar algunas pruebas, si la sentencia se funda en otras que no han sido atacadas” (Sentencias del 9 de abril de 1951 y 27 de abril de 1959).

Acto seguido la recurrente realza lo manifestado en su interrogatorio de parte; empero, tal y como lo precisa Liberty Seguros S.A., esta prueba no puede tenerse como calificada en casación, pues tiene dicho la jurisprudencia que esa connotación únicamente se predica cuando de ella se deriva confesión en los términos del artículo 195 del CPC, aplicable a los autos por autorización expresa del precepto 145 del CPTSS, la cual ocurre cuando las declaraciones reportan consecuencias jurídicas adversas a quien las hace, o favorecen a la parte contraria.

En este caso, la accionante pretende beneficiarse de sus propios dichos, o lo que es igual, fabricar su propia prueba, lo que no es admisible conforme lo puntualizó esta Corte en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, en el sentido de que: «[…] a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio », y en el mismo sentido en la decisión CSJ SL2209-2018.

En lo tocante a la afiliación a Sura ARP (f.º 388), Saludcoop EPS y la certificación respectiva (f.º 18 y 389), que efectivamente informan que la razón social aportante es CSG Ltda., y en el caso de los aportes en salud registra una mora del 21 de agosto al 21 de noviembre de 2007, data que resalta la actora como cercana al extremo final del contrato, de conformidad con lo alegado en la carta de renuncia presentada el 15 de noviembre de ese año, se destaca que nuevamente se soslayan los argumentos que soportan la legalidad del fallo confutado, pues al respecto el Tribunal indicó que esas probanzas no acreditaban la prestación personal del servicio, por virtud de lo señalado en el literal e) del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, que textualmente reza que «Los aportes podrán ser realizados por terceros a favor del afiliado sin que tal hecho implique por sí solo la existencia de una relación laboral», lo que no se exhibe descabellado si se parte del supuesto de que el Colegiado no halló acreditado que CSG Ltda. fue empleador de la accionante.

Y aunque lo anterior bastaría para descartar el referido argumento, es conveniente rememorar que esta Sala tiene dicho que la mera afiliación al SGSS no implica por sí mismo la existencia de un vínculo laboral subordinado, como se explicó en decisión CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066, reiterada en sentencia CSJ SL21668-2017, que sostuvo: Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio.

Al respecto, cabe traer a colación lo expresado por la Corte en sentencia del 10 de marzo de 2005 radicado 24313, en la que se dijo: “(…) Y lo sostenido por el ad quem, en cuanto a que para cierta época aparezca afiliado el actor al ISS, no es suficiente para demostrar la existencia del contrato de trabajo al ser ello apenas un, no resulta un razonamiento equivocado, habida consideración que como lo ha reiterado la Corte de tiempo atrás (Sentencia del 18 de marzo de 1994, radicado 6261)”.

De otro lado, recalca la Sala que la actora no discrepa de la observación realizada por el Juez Plural a la carta de renuncia visible a folio 19, pues acepta que no se tiene certeza de la persona que la recibió, y a partir de este supuesto se limita a afirmar que ello no es suficiente para restarle validez, lo que presupone una discusión sobre la eficacia probatoria de un documento en ese contexto fáctico, que no está acompañada de los argumentos jurídicos que la respalden y además debió formularse por el sendero adecuado.

Y aún hay más, pues el Juez Plural también le suprimió valía a esa prueba por cuanto la accionante afirmó en el discurrir del proceso que no la radicó directamente en las instalaciones de la compañía demandada, dado que presuntamente se hallaba ejerciendo labores de campo, hecho este que, al no ser demostrado, para el Colegiado arrastraba de suyo la imposibilidad fáctica de haberla presentado en ese escenario, premisa que tampoco fue censurada en el recurso.

Del escrito del 11 de febrero de 2009, emanado del señor Duverney Ardila Ribon, representante legal de CSG Ltda. (f.º 21), y dirigido a la apoderada de la accionante, no se advierte que se haya aceptado la relación laboral de la aquí promotora con la empresa CSG Ltda.; allí únicamente se indicó de forma generalizada que esta se había abstenido de cancelar liquidaciones y algunos pagos, hasta que «[…] la fiscalía identifique y establezca las responsabilidad de los hechos denunciados, que incluyen además robos, falsedad en documento privado, abuso de confianza y otros delitos que fueron efectuados por algunos del personal (sic) que usted está representando», por lo que su falta de apreciación por parte del Colegiado, en modo alguno tiene incidencia en la definición del juicio, como tampoco la tiene la misiva enviada por el gerente de la UT Mocan a CSG Ltda. (f.º 191), en la que solo se cuestiona la aplicación de un dinero para rubros distintos al pago de salarios, hacia lo cual estaba destinado, pero allí jamás se menciona a la demandante.

En suma, los cargos no logran derruir el juicio realizado por el Tribunal, sustentado en inferencias que, en todo caso, provinieron de la autónoma y soberana facultad que tiene de apreciar libremente la prueba (art. 61 CPTSS), y que, al no consignar criterios ostensiblemente equivocados, no puede la Corte desquiciarlos. Los cargos no prosperan.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y en favor de los replicantes. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario adelantado por MARLÉN CORTÉS VILLAMIL contra la COMPAÑÍA DE SÍSMICA Y GEOFÍSICA LTDA. (CSG LTDA.), y solidariamente contra las empresas MONTECZ S.A., INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y EQUIPOS CONEQUIPOS ING. LTDA. (CONEQUIPOS ING. LTDA.), ASER ING.

INGENIERÍA S.A., y MOVE S.A., integrantes de la UNIÓN TEMPORAL MOCAN, al que fue llamado en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00