Micelio
SL2366-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Ley 155 de 1959Ley 527 de 1999Ley 789 de 2002

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2366-2024 Radicación n.° 99813 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por WILLIAM TOSH contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a SUMMUM ENERGY S.A.S. I.

ANTECEDENTES Accionó el demandante contra Summum Energy S.A.S. (antes Petrotiger Services Colombia Ltda.) para que le reliquidara las cesantías y sus intereses, las primas de servicio y las vacaciones, con base en el salario realmente devengado. También pidió que se declarara la ineficacia de la terminación de su relación laboral, porque la empresa violó las «disposiciones contempladas en los estatutos sociales», e incumplió la obligación prevista en el parágrafo 1 del artículo 65 del CST, modificado por el 29 de la Ley 789 de 2002.

Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 2 Exigió, asimismo, la indemnización por despido injusto; las bonificaciones anuales; las cotizaciones a la seguridad social con la totalidad del salario percibido; la sanción moratoria y; el daño emergente, lucro cesante y los perjuicios morales. En lo que interesa al recurso extraordinario, fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la pasiva mediante contrato de trabajo a término indefinido con salario integral para personal de dirección, confianza y manejo, desde el 20 de octubre de 2009; que la empresa le ofreció una remuneración de USD $10.000, pagadera así: USD $4.000 a través de la nómina, y los restantes USD $6.000 mediante un contrato de prestación de servicios celebrado con la sociedad Iskatan Perangsang SDN BHD, cuyo accionista único era él; que, adicionalmente, la compañía se comprometió a pagarle bonificaciones anuales por la suma de USD $30.000 por el cumplimiento de metas, las cuales siempre consumó. Contó que el 31 de marzo de 2011, el vicepresidente senior de servicios compartidos de la empresa le entregó la carta de despido en español, y a solicitud suya, al día siguiente se la dio en inglés, ya que él desconocía aquel idioma; que la terminación de la relación se produjo porque fue traído al país por Joseph Sigelman, y este tenía un conflicto con los socios de la compañía, razón por la cual lo removieron a él y a los trabajadores que él vinculó. Explicó que Petrotiger y su matriz Petrotiger Ltd. impusieron obligaciones y procedimientos estrictos en sus estatutos que debían seguirse para la desvinculación de sus directivos, Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 3 vicepresidentes u oficiales, pero que, en su caso, nunca le entregaron la autorización de la junta directiva para dar por terminada la relación laboral.

Afirmó que el 12 de abril de 2011 recibió la liquidación de sus acreencias laborales por un valor total de $12.134.153, la cual se elaboró con base en un salario de $7.635.190, correspondiente a USD $4.000, es decir, que la empleadora no tuvo en cuenta los USD $6.000 del contrato de prestación de servicios que sí retribuían directamente la labor que prestaba, además de que eran cancelados en una cuenta de la que él era titular en el exterior.

Al contestar, Summum Energy S.A.S. se opuso a las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del nexo de trabajo, aunque precisó que si bien fue celebrado el 20 de octubre de 2009, su ejecución solo inició el 1º de enero de 2010. También admitió que despidió al demandante en la fecha indicada por este, con pago de indemnización, y que hizo la liquidación definitiva de las acreencias laborales a partir de un salario de USD $4.000.

Negó los demás enunciados fácticos. Explicó que suscribió un contrato de prestación de servicios de consultoría con la empresa Ikatan Perangsang SDN BHD, cuyo representante legal era el accionante, pero que tales servicios fueron totalmente ajenos e independientes del vínculo laboral celebrado con él. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación, Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 4 prescripción, buena fe, compensación, pago, improcedencia de la reliquidación solicitada y de las bonificaciones reclamadas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de febrero de 2022, declaró probada la excepción de prescripción, en consecuencia, absolvió a la pasiva de todas las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de noviembre de 2022, confirmó el del a quo.

Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si la acción estaba prescrita para la fecha de la presentación de la demanda. Expresó que no había controversia en cuanto a los siguientes hechos: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 7 de diciembre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011; (ii) que el 1º de enero de 2010, la pasiva celebró uno de prestación de servicios con la empresa Ikatan Perangsan SDH BDH, cuyo representante legal era el demandante;

(iii) que el 17 de septiembre de 2012, Leonardo Ortiz Mendieta remitió un correo electrónico con el asunto «solicitud de reunión», cuya finalidad fue que entre las partes se lograra un acuerdo extracontractual; y (iv) que el Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 5 actor radicó «Una nueva reclamación […] para lograr el pago del reajuste de sus prestaciones sociales efectuada el 28 de marzo de 2011».

Al analizar las pruebas, y especialmente el referido e- mail que reposa en el documento denominado «reclamación», visible en el archivo 01.1 del correo de la contestación de la demanda, concluyó que el juzgado acertó al declarar probada la excepción de prescripción. Para ello, advirtió que el mensaje fue enviado por el apoderado judicial del demandante.

Destacó que ese documento tenía nota de presentación personal en notaría el 20 de abril de 2011, dato que consideró que no era menor, si se tiene en cuenta que esa fecha era anterior al envío del correo. También observó que su contenido no fue desconocido ni tachado de falso. Al analizar el texto de la comunicación, dedujo que esta tenía la clara intención de lograr el reajuste de las acreencias laborales del actor, por no haberse incluido en la liquidación definitiva de acreencias laborales los USD $6.000 que devengaba con ocasión del «Contractor Agreement».

También notó que, en dicho documento, se solicitó la indemnización moratoria, y se puso de presente la imposibilidad de despedir al trabajador porque no le fue adjuntada la resolución de los directores de la empresa por medio de la cual aprobaran tal terminación. En el mismo sentido, vio que allí se hizo alusión a la falta de pago de los bonos por antigüedad y cumplimiento de metas.

Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 6 A partir de esa consideración, coligió que la solicitud remitida por correo electrónico abarcaba las pretensiones de la demanda relativas a «tener como salario lo que el accionante devengó dentro del contrato de prestación de servicios que celebró a nombre de Ikatan Perangsan SDH BDH; la ilegalidad de la terminación de su contrato de trabajo por no contarse con la autorización de la junta directiva para su despido; bonificaciones anuales; e indemnización moratoria».

De ahí concluyó que aquella solicitud constituía una clara manifestación del reclamo del accionante, con mérito indiscutible de interrumpir la prescripción. Con base en tal deducción, puntualizó que la petición del 28 de marzo de 2014 no tenía el efecto pretendido por el demandante, ya que la prescripción solo se interrumpe por una vez, por lo tanto, aquel debió demandar a más tardar el 17 de septiembre de 2015, pero como lo hizo el 28 de marzo de 2017, operó el fenómeno extintivo.

Agregó que lo anterior cobraba mayor relevancia al atender la declaración testimonial de Daniel Mauricio Lucio Farfán, quien fue claro en manifestar que la reunión con la firma de abogados del accionante acaeció en 2012, y que luego estos remitieron el correo electrónico el 17 de septiembre de ese año, por lo que, ciertamente los pedimentos del accionante fueron radicados desde esa anualidad.

Explicó que en el citado reclamo presentado en septiembre de 2012, se identificaron claramente las acreencias solicitadas, y añadió que no tenía por qué Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 7 contener un lenguaje técnico o una formalidad para interrumpir la prescripción. Sostuvo que cuando el legislador previó la posibilidad de que el trabajador presentara un simple reclamo escrito, lo que persiguió fue que el empleador conociera, antes del litigio, cuáles eran las acreencias que aquel consideraba que le adeudaban, sin mayor rigurosidad.

Añadió que si bien lo pretendido en ese «simple reclamo» debía estar individualizado, ser claro y determinable, ello no quiere decir que exija un lenguaje técnico o jurídico, o ciertas formalidades para que se tenga en cuenta, pues basta que de la reclamación presentada sea dable extraer lo que el operario considera que le adeuda su empleador.

Basó su planteamiento en la sentencia CSJ SL4554-2020. Finalmente, en relación con las pretensiones relativas al reintegro por la falta de información del estado de pago de aportes a seguridad social, daño emergente y lucro cesante, y perjuicios morales, estimó que no fueron incluidas en la petición del 17 de septiembre de 2012, como tampoco en la del 28 de marzo de 2014, por lo que, al no haber sido exigidas judicialmente dentro de los tres años, también operó sobre ellas la prescripción. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados por Summum Energy S.A.S. Se deciden conjuntamente, debido a que persiguen la misma finalidad, y se fundan en argumentos similares y complementarios. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, denuncia la interpretación errónea del artículo 489 del CST y 151 del CPTSS, que condujo a la violación medio de los preceptos 1, 25 y 29 de la Constitución. En la demostración, asegura que las dos primeras normas prevén que la prescripción se interrumpe por una sola vez con el simple reclamo, debidamente determinado, es decir, que no puede ser genérico o abstracto.

Pese a ello, el Tribunal interpretó que la solicitud podía ser determinable, que no es lo que dicen las disposiciones. Invoca las reglas de hermenéutica jurídica de los artículos 26 a 28 del CC, y las definiciones de las palabras «determinado» y «determinable», para sostener que las referidas preceptivas prevén que el escrito que interrumpe aquella, debe ser preciso.

En esa medida, insiste en que no podría entenderse que los derechos que se exigen «sean Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 9 debidamente determinables, en tanto sería una contradicción por cuanto, como se indicó, debidamente indica que se haga una forma puntual y lo determinable se refiere a la posibilidad de determinación, alejándose de la precisión y especificidad […]».

Expone que la interpretación que el colegiado le dio a la referida expresión con relación a los reclamos incluidos en el escrito que la interrumpe, derivó en la transgresión normativa acusada que cambió por completo el sentido de lo dispuesto por el legislador, pues entendió que de la comunicación realizada el 17 de septiembre de 2012, eran determinables lo supuestamente solicitado por él, pese a que las normas exigen que los derechos y prestaciones de la solicitud deben presentarse de manera expresa y clara.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 489 del CST y el 151 del CPTSS, que condujo a la violación medio de los preceptos 1, 25 y 29 de la Constitución. Le endilga los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el correo electrónico remitido por el apoderado del demandante el 17 de septiembre de 2012correspondía a un reclamo de parte del trabajador al empleador con el fin y el ánimo de interrumpir la prescripción. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el correo electrónico remitido por el apoderado del demandante el 17 de septiembre de 2012 no correspondía a un reclamo de parte del trabajador, sino, que respondía a una solicitud de la empresa en la cual se ponía de presente la presunta ilegalidad de pagar parte del salario del trabajador mediante un contrato de prestación de Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 10 servicios o de consultoría con una sociedad cuyo accionista único era el trabajador. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el correo electrónico remitido por el apoderado del demandante el 17 de septiembre de 2012 contenía los derechos, acreencias y prestaciones reclamados por el trabajador debidamente determinados. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el correo electrónico remitido por el apoderado del demandante el 17 de septiembre de 2012 no contenía los derechos, acreencias y prestaciones reclamados por el trabajador debidamente determinados. 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la comunicación recibida por la demandada el 28 de marzo de 2014 denominado “Reclamo de acreencias, indemnizaciones y prestaciones adeudadas al señor William Tosh” no tenía como finalidad ni la virtualidad de interrumpir la prescripción de la acción a favor del trabajador. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la comunicación recibida por la demandada el 28 de marzo de 2014 denominado “Reclamo de acreencias, indemnizaciones y prestaciones adeudadas al señor William Tosh” si tenía como finalidad y por ende la virtualidad de interrumpir la prescripción de la acción a favor del trabajador. 7.

No dar por demostrado, estándolo, que el poder remitido por el apoderado del demandante, por solicitud de la demandada y que fue aportado en la demanda, indica claramente que se otorgaba para adelantar las gestiones relacionadas con la terminación sin justa causa por parte del empleador del contrato de trabajo a término indefinido que tenía con el demandante, más no se precisaban las acreencias o pretensiones concretas y determinadas que buscaba obtener el demandado. 8.

No dar por demostrado, estándolo, que el poder adjunto al “Reclamo de acreencias, indemnizaciones y prestaciones adeudadas al señor William Tosh”, recibido también por la demandada el 28 de marzo de 2014, si tenía como finalidad la presentación del reclamo remitido el 27 de marzo de 2014. 9. No dar por demostrado, estándolo, que el fallador de primer grado edificó la prescripción extintiva conforme con las erradas apreciaciones que hizo del material probatorio.

Como pruebas indebidamente apreciadas, relaciona las siguientes: 1. Demanda inicial. 2. Correo electrónico del 17 de septiembre de 2012. 3. Poder remitido por el apoderado del demandante para adelantar las gestiones relacionadas con la terminación sin justa causa del contrato de trabajo a término indefinido. Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 11 4.

Comunicación recibida por la demandada el 28 de marzo de 2014 denominado “Reclamo de acreencias, indemnizaciones y prestaciones adeudadas al señor William Tosh”. 5. Poder adjunto a la comunicación recibida por la demandada el 28 de marzo de 2014 denominado “Reclamo de acreencias, indemnizaciones y prestaciones adeudadas al señor William Tosh”.

En la demostración, asegura que el correo electrónico del 17 de septiembre de 2012 no tenía la intención de suspender la prescripción, ni la debida determinación de las prestaciones y derechos que judicialmente reclamó después, pues eso solo vino a hacerlo con el escrito presentado en 2014. Explica que del análisis exhaustivo del referido correo electrónico era posible extraer lo siguiente: […] que (i) se reiteró el interés de alcanzar un acuerdo extrajudicial para solucionar la controversia, (ii) se manifestaron asuntos de derecho corporativo y societarios ajenos al derecho laboral, (iii) se indicó la base salarial que había tenido en cuenta la empresa al momento de realizar la liquidación del contrato de trabajo terminado unilateralmente, (iv) se puso de presente la suscripción de un contrato de prestación de servicios entre la demandada y una sociedad cuyo único accionista es el demandante, (v) se señaló la ilegalidad de la conducta de la demandada con la suscripción de este contrato, (vi) se indicó que, de acuerdo con los estatutos sociales de la demandada se requería una Resolución de Directores para su retiro o remoción de la compañía, (vii) se hizo referencia a las bonificaciones pactadas con representantes del empleador, (viii) se señalaron presuntas infracciones al régimen antimonopolio colombiano, (ix) se indicó que el contrato de prestación de servicios o consultoría que se requería, había sido remitido previamente por el demandado, (x) por último, se ratificó la intención de llegar a un acuerdo extrajudicial para solventar la controversia.

Recalca que el correo respondía a un requerimiento «del Sr. Lucio», y que el ad quem desconoció el contexto en el que fue remitido, pues se presentó en el marco de exploración de fórmulas de arreglo directo, mas no como un reclamo dirigido al empleador en los términos de los artículos 489 del CST y Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 12 151 del CPTSS.

Reitera que en el correo no se concretaron ni especificaron las acreencias pedidas, y además, su contenido tampoco corresponde a lo efectivamente solicitado en la comunicación del 28 de marzo de 2014 y en la demanda. Plantea que el Tribunal se equivocó al sostener que aquel escrito de marzo de 2014 no tenía la finalidad de interrumpir la prescripción, siendo que cumplía todas las exigencias legales para ello.

Por lo tanto, de haberse tenido en cuenta, el fallador de la alzada hubiera contado el término prescriptivo desde aquella fecha, y no desde el 17 de septiembre de 2012. VIII. CARGO TERCERO Por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 27, 57-4 y 127 del CST, que condujo a la violación de medio de los preceptos 1, 25 y 29 de la Constitución. Le imputa al fallo del Tribunal los siguientes yerros fácticos: 1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se configuró la prescripción extintiva de la acción, y que, por tanto, no había lugar a realizar una nueva liquidación del contrato de trabajo derivada de la terminación unilateral por parte del empleador, la cual incluyera la parte del salario que le era pagada al demandante a través de un contrato de prestación de servicios o consultoría celebrado con una sociedad de la cual era accionista único. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que los honorarios pagados mediante el contrato de prestación de servicios o consultoría celebrado con IkatanPerangsan SND BHD, sociedad de la cual era único accionista el demandante, constituía parte del salario, Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 13 en tanto se trataba de una contraprestación directa del servicio. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el salario real que recibía el demandante correspondía a la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 10.000) en atención a los “honorarios” adicionales que recibía por la suma de SEIS MIL DÓLARES AMERICANOS (US$ 6.000), con fundamento en el contrato de prestación de servicios o consultoría que tenía suscrito la demandada con una sociedad cuyo único accionista era el demandante. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante tenía derecho a la reliquidación de su contrato que tuviera como base la totalidad de su salario, es decir, la suma de DIEZ MIL DÓLARES AMERICANOS (US $ 10.000). 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado actuó de mala fe, al suscribir un contrato de prestación de servicios o consultoría con una sociedad cuyo único accionista era el trabajador, sin ningún tipo de justificación o explicación. Como pruebas no apreciadas, relaciona las siguientes: 1.

Contrato laboral celebrado el 7 de diciembre de 2009, entre el demandante y la demandada. 2. Contrato de prestación de servicios o de consultoría, suscrito entre la demandada e IkatanPerangsan SND BHD. 3. Liquidación del contrato de trabajo derivada de su terminación unilateral sin justa causa. En la demostración del cargo, cuestiona que el colegiado se abstuviera de decidir sobre la reliquidación del contrato, con la inclusión de todas las sumas de dinero que recibía como contraprestación directa del servicio.

Insiste en que ejerció la acción oportunamente, y por lo tanto, al fallador de la alzada le correspondía analizar las pretensiones, lo que habría conducido a reconocer como salario los honorarios que recibía en virtud del contrato de prestación de servicios y consultoría celebrado con la empresa en la que él era el accionista único, abstención que desembocó en la violación del artículo 127 del CST.

Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. RÉPLICA En cuanto al cargo inicial, Summum Energy S.A.S. dice que el recurrente tergiversó los argumentos del fallo impugnado al enfocarse en una expresión aislada del Tribunal, con lo cual dejó de lado que este, al referirse a los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, había dicho expresamente que la interrupción de la prescripción se produce cuando existe un reclamo de derechos debidamente determinados.

Expresa que el embate no demuestra la incidencia que tuvo la supuesta mala interpretación en la decisión impugnada, y en todo caso, la escueta argumentación del recurrente no contiene ningún elemento del cual se pueda concluir que ese entendimiento del ad quem hubiera sido concluyente para arribar a la decisión a la que llegó. Agrega que el censor no demostró que existiera una diferencia de fondo entre los vocablos «determinado» y «determinable», sino que, por el contrario, estos se hallan íntimamente relacionados, «por cuanto determinable es lo que puede ser determinado».

Defiende el proveído del colegiado, pues está respaldada en las sentencias CSJ SL4222-2017, SL4554-2020 y SL12900-2014. En lo concerniente al segundo ataque, afirma que el impugnante no hizo un análisis de las pruebas que singularizó, de su contenido, de lo que acreditaban, ni explicó Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 15 las razones por las cuales fueron equivocadamente apreciadas.

Niega que el Tribunal hubiera deducido que el correo electrónico del 17 de septiembre de 2012 tenía la intención de interrumpir la prescripción, ya que el ad quem no se refirió a la finalidad de dicho documento, sino a su contenido, del cual dijo que incluía el reclamo de los derechos laborales determinados o determinables. Esgrime que la conclusión a la que llegó el colegiado en torno a la prueba mencionada no es ostensiblemente equivocada, y se corresponde con su tenor literal, pues efectivamente, con esta misiva el demandante sí reclamó los derechos relacionados en ella, y en esa medida, cumple los requisitos exigidos para tales efectos.

Finalmente, respecto del último cargo, asevera que en este no se hizo referencia a ninguna prueba que hubiera sido mal valorada o dejada de apreciar, no se explicó qué es lo que ellas demuestran, ni lo que ha debido concluir en concreto el Tribunal de haberlas examinado o de haberlo hecho correctamente. X. CONSIDERACIONES Son infundados los reproches que la opositora le hace a la técnica del recurso, pues salta a la vista que el censor sí explicó las razones por las que consideraba que la interpretación del colegiado incidió sustancialmente en la decisión impugnada, así como también cumplió su deber de exponer qué era lo que las evidencias singularizadas Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 16 realmente acreditaban, y cómo los yerros fácticos enumerados fueron determinantes para la decisión definitiva de la instancia. Dicho esto, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al considerar que el correo electrónico del 17 de septiembre de 2012 constituyó un reclamo del trabajador que tuviera por efecto la interrupción del término prescriptivo.

En cuanto al reproche jurídico vertido en el primer cargo, advierte la Sala que le asiste razón a la opositora, pues aunque el colegiado expresó que los derechos objeto del reclamo debían ser claros y determinables, lo cierto es que en últimas, cuando analizó la misiva arriba referida, halló que este constituía una clara manifestación de la exigencia del accionante, y que abarcaba las pretensiones de la demanda relativas a «tener como salario lo que el accionante devengó dentro del contrato de prestación de servicios que celebró a nombre de Ikatan Perangsan SDH BDH; la ilegalidad de la terminación de su contrato de trabajo por no contarse con la autorización de la junta directiva para su despido; bonificaciones anuales; e indemnización moratoria».

Entonces, por más de que el censor insista en que el colegiado distinguió entre derechos determinados y determinables, lo único cierto es que el Tribunal encontró probado que en el escrito del 17 de septiembre de 2012 sí aparecían debidamente especificados los derechos que posteriormente fueron exigidos en sede judicial, por lo tanto, si así lo entendió, necesariamente debía concluir que dicha comunicación tenía el efecto de interrumpir la prescripción. Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 17 Ahora, desde lo fáctico, tampoco se avizora equivocación alguna del sentenciador de la alzada al valorar las pruebas singularizadas en los cargos segundo y tercero. En efecto, el citado correo electrónico del 17 de septiembre de 2012 fue enviado por Leonardo Ortiz Mendieta (leonardoortizmendieta@gmail.com), abogado del demandante a Daniel Lucio (DLucio@tiger-cos.com), con el asunto «Re: ***SOLICITUD DE REUNIÓN***».

Su contenido es el siguiente: Dr. Daniel: Mil gracias por habernos recibido en su oficina el miércoles anterior. Queremos reiterarle nuestra intención de alcanzar un acuerdo extrajudicial, previo al inicio de las acciones judiciales y administrativas correspondientes que ya hemos preparado. El estudio del caso del señor William Tosh se ha llevado a cabo por parte de nuestra oficina de manera integral, esto significa que además de haberse estudiado los asuntos de carácter laboral, se han revisado las implicaciones tributarias y de derecho económico del caso, así como otros aspectos del empleador.

Para esto, se han revisado más de 45 escrituras públicas que reposan en distintas notarias (sic) de Bogotá, de las sociedades del Grupo Empresarial Petrotiger, en las que se han podido analizar al detalle actas de asamblea, de junta directivas, estatutos sociales, estatutos de incorporación y certificados de existencia de sociedades extranjeras con domicilio en las Islas Vírgenes, en los que constan la representación legal y los miembros de la junta directiva de cada uno. Así mismo, en este análisis se han revisado los reportes de estados financieros y declaraciones que las compañías han presentado en la Superintendencia de Sociedades, ante las autoridades fiscales y los archivos de la Delegatura de Protección de la Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Como le informamos en nuestra reunión, el señor William Tosh tuvo vigente un contrato laboral con PTS Colombia Ltda. desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de marzo de 2011, el cual fue terminado sin justa causa de manera unilateral por parte de Petrotiger. Este contrato tenía pactado un salario integral por la suma de $ US 4.000 mensuales, los cuales para la fecha de la terminación correspondían a $ COP 7.635.190, según la liquidación laboral realizada por Petrotiger.

Así mismo, como lo verá en el documento adjunto, el señor Tosh Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 18 suscribió un contrato de prestación de servicios denominado "Contractor Agreement", que estuvo vigente entre el 1 de enero de 2010 y el 8 de abril de 2011, el cual fue terminado de manera unilateral por parte de Petrotiger según comunicación suscrita por el señor Juan Carlos Navarro Rojas, representante legal suplente de la compañía y cuyos honorarios se pactaron en la suma de $US 6.000 mensuales, los cuales fueron pagados mensualmente de manera ininterrumpida, por transferencia bancaria a la cuenta del señor Tosh en Malasia.

Como le manifestamos en nuestra reunión, la liquidación laboral se realizó sobre la suma de dinero señalada en el contrato laboral, desconociendo por completo que el dinero que recibía en Malasia correspondía igualmente a una remuneración directa por sus servicios prestados como trabajador de Petrotiger. Por lo anterior, consideramos que este error en la liquidación desconoció derechos laborales del señor Tosh, ya que la clara simultaneidad de los contratos evidencia que con el denominado "Contractor Agreement" se disfrazaba una parte del salario.

Esto, además de defraudar la ley laboral, tuvo un impacto directo en la liquidación final del contrato laboral del señor Tosh la cual en realidad debió haberse realizado por la suma de $ COP 27.041.298. Adicional a lo anterior como Usted sabrá, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo impone como sanción al empleador la denominada sanción o indemnización moratoria o de brazos caídos, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo en el pago total de la liquidación que para este caso y al 1 de septiembre de 2012, correspondería a la suma de $ 327.676.904.

Por otro lado, según el contrato laboral del señor Tosh su cargo era el de Chief Information Officer u Oficial Jefe de Información, y según lo establecido en el artículo 107 de los estatutos sociales de Petrotiger Ltd. (BVI) "( ) cualquier oficial elegido o nombrado por los directores podrá ser removido en cualquier momento, con o sin justa causa, por una Resolución de Directores." Hay que aclarar que los mismos estatutos disponen que esta disposición aplica para la sociedad misma y para cualquiera de sus filiales o subordinadas como lo es Petrotiger Colombia Ltda. Al momento de la notificación del despido al señor Tosh no se le adjuntó la Resolución de los directores que autorizaban su despido, por lo que el mismo carece de validez y es completamente ineficaz, lo que implicaría que el contrato de trabajo nunca terminó y al día de hoy se encuentra vigente con todas las consecuencias económicas que ello implica, como los salarios dejados de percibir durante este tiempo.

Así mismo, al señor Tosh acordó con miembros de la junta directiva y representantes legales de Petrotiger y de su matriz, el reconocimiento de bonos por antigüedad y cumplimiento de metas las cuales fueron alcanzadas, sin embargo no le fueron canceladas al momento de su desvinculación de la compañía; si bien algunos de estos bonos no se encuentran fijados en ninguno de los dos contratos que tenía suscritos el señor Tosh con Petrotiger, los mismos fueron acordados con representantes del Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 19 empleador o patrono (Art. 32 C.S. del T.) que obligan y comprometen su responsabilidad, así estas se hayan acordado de manera verbal, ya que esta forma de consentimiento toma más relevancia en el derecho laboral.

Como lo dijimos en nuestra reunión, un proceso judicial no solo resulta más costoso, por el pago de honorarios de abogados expertos en ciertas materias, sino que es un escenario donde se ventilan asuntos internos de la compañía como conflictos entre socios, como la salida del señor Joshep Sigelman y los demás miembros de la junta directiva; la revisión de las declaraciones de impuestos y las retenciones o el aporte a parafiscales que se evadieron al momento de la celebración del contrato de prestación de servicios del señor Tosh, para la cual se oficiaría a las autoridades fiscales con el fin que certifiquen esta situación; y en especial, se ventilaría ante las autoridades administrativas el incumplimiento del régimen antimonopolio colombiano en que incurrió Petrotiger (Art. 4, Ley 155 de 1959) al omitir el deber de notificación de la operación de integración entre Gómez Cajiao y PTS Colombia Ltda., a pesar que la operación de compra de activos de Inelectra si (sic) fue informada a la Superintendencia de Industria y Comercio (Oficio 10-75681 de Julio 2 de 2010), lo que se constituye además en la violación del derecho e interés colectivo a la libre competencia; o la inscripción extemporánea ante el registro mercantil de la constitución del grupo empresarial.

Por último, nos llama la atención que en nuestra conversación del pasado miércoles nos hubiera dicho que Usted no tenía conocimiento que el señor Tosh tenía dos contratos, uno laboral y otro de prestación de servicios ya que en correo electrónico del 12 de abril de 2011 dirigido a las cuentas nuribe@petrotiger.com, dlucio@petrotiger.com, mbuitrago@petrotiger.com, con el asunto: Email contact address and reiteration of outstanding ítems, el señor Tosh les solicitaba entre otras cosas el pago de la factura del mes de marzo de su contrato de prestación de servicios, la cual para ese momento no había sido cancelada.

Queremos una vez más ratificar nuestra intención de llegar a un acuerdo extrajudicial sobre este asunto particular, previo al inicio de cualquier actuación judicial o administrativa, para lo cual remitimos el documento solicitado por Usted en nuestra reunión. Cordialmente, […]. A juicio de la Sala, la conclusión del Tribunal no se aparta en lo absoluto de lo que dice el documento, sino que es perfectamente deducible de su tenor literal.

Y como ello es así, entonces se cae por completo la acusación, porque si la prueba daba pie para que el fallador plural de la alzada la Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 20 apreciara como lo hizo, entonces no sería posible aducir que ese ejercicio comportara un error protuberante u ostensible de hecho. En otras palabras, es perfectamente válido que el colegiado estimara que el documento contiene una reclamación de los derechos del trabajador, y por contera, como esta es una deducción posible del documento, el raciocinio del ad quem está lejos de constituir un yerro fáctico en la casación del trabajo.

En efecto, obsérvese cómo en ese documento se incluyeron las pretensiones que posteriormente enarboló en la demanda, así: en la carta, expresamente el abogado del actor puso de presente que la liquidación de las acreencias derivadas del contrato de trabajo se hizo solo sobre la suma indicada en este, mas no sobre los USD $6.000, y por eso acusó a la empresa de desconocer que ese dinero también era una remuneración directa de sus servicios prestados como trabajador.

Con base en eso, dijo seguidamente: Por lo anterior, consideramos que este error en la liquidación desconoció derechos laborales del señor Tosh, ya que la clara simultaneidad de los contratos evidencia que con el denominado "Contractor Agreement" se disfrazaba una parte del salario. Esto, además de defraudar la ley laboral, tuvo un impacto directo en la liquidación final del contrato laboral del señor Tosh la cual en realidad debió haberse realizado por la suma de $ COP 27.041.298.

Adicional a lo anterior como Usted sabrá, el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo impone como sanción al empleador la denominada sanción o indemnización moratoria o de brazos caídos, la cual corresponde a un día de salario por cada día de retardo en el pago total de la liquidación que para este caso y al 1 de septiembre de 2012, correspondería a la suma de $ 327.676.904.

Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 21 De este planteamiento es perfectamente lógico deducir que el trabajador estaba reclamando la correcta liquidación de sus acreencias laborales con la inclusión de los USD $6.000, en consecuencia, el pago de la diferencia generada con ocasión de dicha reliquidación, así como la sanción moratoria del artículo 65 del CST.

Estas corresponden a las pretensiones 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 13 de la demanda. Asimismo, en el correo electrónico el abogado echó de menos la «Resolución de Directores» que, supuestamente, según los estatutos sociales de Petrotiger era necesaria para desvincular a cualquier trabajador que tuviera el cargo de oficial, y él era Oficial jefe de Información. Con base en esa consideración, afirmó que el despido, […] carece de validez y es completamente ineficaz, lo que implicaría que el contrato de trabajo nunca terminó y al día de hoy se encuentra vigente con todas las consecuencias económicas que ello implica, como los salarios dejados de percibir durante este tiempo.

Salta a la vista que de esta manera el actor reclamó, a través de su abogado, la declaratoria de ineficacia de la terminación del contrato, con las consecuencias derivadas de ello, lo que también fue planteado en la pretensión 8 de la demanda. En el mismo sentido, el correo electrónico alude a los bonos de antigüedad y cumplimiento de metas alcanzadas que «no le fueron canceladas al momento de su desvinculación de la compañía», pedimento que figura en el numeral 9 del acápite de pretensiones del escrito inaugural del proceso.

Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 22 A lo anterior cabe agregar que el documento en todo momento hace alusión a una reunión previa que hubo entre el remitente y el destinatario, en la que se trataron esos mismos temas. Luego, si el representante judicial del trabajador ya le había comunicado a la empresa, en la reunión que sostuvo con Daniel Lucio, cuáles eran los derechos laborales que le fueron conculcados, entonces es lógico inferir que el propósito del correo electrónico del 17 de septiembre de 2012 era plasmarlos por escrito para hacerlos exigibles, «previo al inicio de las acciones judiciales» como expresamente lo revela al inicio de la comunicación. Por las consideraciones expuestas, concluye la Sala que no se equivocó al considerar que dicho e-mail, constituyó una genuina reclamación de los derechos laborales del trabajador, y por contera, tuvo el efecto de interrumpir la prescripción de la acción para exigir tales derechos.

Como lo anterior es así, entonces es obvio que el escrito del 28 de marzo de 2014 no surtió los efectos que pretende darle la censura, toda vez que, como acertadamente lo sostuvo el Tribunal al tenor del artículo 489 del CST, la interrupción de la prescripción opera por una sola vez, y ello ocurrió el 17 de septiembre de 2012. Por manera que, al radicar la demanda el 28 de marzo de 2017, forzoso resulta colegir que para ese día ya había prescrito la acción ordinaria laboral.

Finalmente, las restantes pretensiones de la demanda, correspondientes al reintegro por la falta de información del estado de pago de aportes a seguridad social, daño Radicación n.° 99813 SCLAJPT-10 V.00 23 emergente, lucro cesante, y perjuicios morales, también atinó el fallador plural de la alzada al declarar que estaban prescritas, pues ellas ni siquiera fueron incluidas en las reclamaciones del 17 de septiembre de 2012 y del 28 de marzo de 2014 (f.º 37-38), razón por la cual nunca se interrumpió el término extintivo frente a ellas.

Se sigue de lo anterior, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Fíjese como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por WILLIAM TOSH contra SUMMUM ENERGY S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 99790456BE685E09E60493F85BCA2D403FF13F2B1924FAF775EE3E43A2D8BAB3 Documento generado en 2024-08-29