República de Colombia Code Suprema de Justicia Sala de Camelen Laboral Sala de Deseenesstlin N.' 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2366-2023 Radicación n.° 95664 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 8 de marzo de 2022, en el proceso que FRANCISCO JAVIER ZAPATA PÉREZ, instauró en su contra.
Se admite el impedimento presentado por la magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo, con sustento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95664 I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Zapata Pérez llamó a juicio a la recurrente, con el fin de que se declarara la (nulidad o ineficacia del acto jurídico» de 18 de noviembre de 2009, en el que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Protección S.A negó la pensión de invalidez y dispuso devolver los saldos de su cuenta individual. Impetró el reconocimiento de la pensión de vejez (por invalidez», por 14 mesadas, junto con el retroactivo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, la indemnización de perjuicios y las costas del proceso (fls. 2 a 7).
Fundamentó sus aspiraciones en que el 26 de agosto de 2009, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez dictaminó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 51.65%, con una deficiencia del 29.9%, estructurada el 29 de agosto de 2008. Relató que el 18 de noviembre de 2009, la AFP negó la prestación por invalidez, a pesar de que contaba 1179 semanas, pero no cotizó en los 3 arios anteriores a la estructuración de la invalidez.
Lamentó que la demandada no le hubiese brindado la información necesaria sobre sus posibilidades pensionales, teniendo el deber de hacerlo, en tanto el único requisito faltante era cumplir 55 arios de edad. Informó que la AFP negó la concesión de la pensión especial de vejez «por invalidez», que solicitó el 8 de mayo de 2018, con el argumento de que como se habían devuelto 2 SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95664 saldos en 2009, no existían recursos en la cuenta individual para financiar la prestación. Enfatizó que cuando Protección S.A. devolvió saldos, presentaba una deficiencia superior al 25% y sumaba 1225 semanas hasta 2003.
Adujo que por falta de asesoría e información de las consecuencias por no mantener saldos en su cuenta individual aceptó recibirlos, sin percatarse de que afectaba la expectativa de la pensión de vejez. Protección S.A. se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones, prescripción, pago, compensación y cobro de lo no debido.
Admitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, la solicitud de reconocimiento de las prestaciones de invalidez y vejez por invalidez, la respuesta negativa y la devolución de saldos. Negó los demás. Adujo que el demandante no satisfacía los requisitos para acceder a la prestación reclamada pues, al momento de la reclamación tenía 53 arios de edad y recibió $76.599.773 por concepto de devolución de saldos.
En la demanda de reconvención que presentó, solicitó se ordenara al accionante reintegrar el importe recibido por devolución de saldos; pidió la actualización con base en la rentabilidad generada en el RAIS. Reclamó costas procesales. Al contestar la demanda de reconvención, el promotor del proceso se opuso a su éxito y reiteró los argumentos y fundamentos de derecho expuestos en la demanda inicial.
SCLEOPT-10 V.00 3 Radicación n.° 95664 Formuló las excepciones de buena fe, prescripción y cobro de lo no debido. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2021, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín declaró que Francisco Javier Zapata Pérez reunía los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por invalidez, a partir de junio de 2011.
En consecuencia, condenó a Protección S.A. a reconocer la prestación, a partir del 8 de mayo de 2015, liquidable con base en el capital, los rendimientos y el bono pensional de la cuenta de ahorro individual; que, si no alcanzaba el capital, la pensión especial quedaba atada a la garantía estatal de pensión mínima, en los términos del artículo 60, literal i), de la Ley 100 de 1993, y la administradora demandada debía adelantar los trámites legales previstos para hacerla efectiva.
Autorizó a la AFP a efectuar los descuentos en salud y dispuso que, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, Zapata Pérez reintegrara indexados a la AFP $76.599.773, recibidos a título de devolución de saldos. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de Zapata Pérez y Protección S.A. El Tribunal dispuso: SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 95664 PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia ( ), ORDENANDO a PROTECCIÓN S.A., que, para los efectos de realizar los cálculos pertinentes de la pensión de vejez del actor, proceda a reconocerle la prestación en los términos ordenados, teniendo en cuenta el articulo 35 de la Ley 100 de 1993, en cuanto no debe pagar una prestación por debajo del salario mínimo legal mensual vigente, que, realice las gestiones pertinentes para empezar a pagar la prestación al actor, sin acudir a completar ninguna suma a través del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien no hizo parte de la presente Litis, del valor del retroactivo pensional causado en favor del actor desde el 8 de mayo de 2015 y hasta el momento del pago, descuente la suma retroactiva que hasta ese momento se haya causado y la aplique como abono al capital por valor de $76.599.773, que el señor FRANCISCO JAVIER ZAPATA PÉREZ le adeuda y que, una vez continúe pagando al actor la mesada pensional, le descuente mes a mes el 50% de su mesada pensional, garantizándole el pago del otro 50% de la mesada pensional para la atención de sus necesidades básicas.
Las sumas periódicas que así se sigan descontando en lo sucesivo por valor de hasta el 50% mensual con cargo a la mesada pensional del actor, deberán aplicarse sucesivamente al valor del saldo de lo adeudado por el demandante, incluida la indexación, de conformidad a lo expuesto. Confirmó lo demás, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, halló indiscutido que Francisco Javier Zapata Pérez nació el 29 de junio de 1956 y se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 27 de octubre de 1976; que en junio de 1996, se trasladó a Protección S.A. y fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de agosto de 2009, con el 51.65% de PCL estructurada el 29 de agosto de 2008, con una deficiencia del 29.90%.
Así mismo que, ante la reclamación de la prestación por invalidez, la AFP procedió al pago de devolución de saldos en SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 95664 cuantía de $76.599.773; que el reclamante cotizó un total de 1179 semanas hasta 2003, y el derecho fue negado por no satisfacer la densidad de aportes en los 3 arios anteriores a la estructuración, ni 26 semanas en el ario inmediatamente anterior.
También, que la prestación especial de vejez por invalidez, pese a estar regulada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es una prestación procedente en el régimen de ahorro individual. Citó jurisprudencia de esta Corporación, en especial, las sentencias CSJ SL 4032-2918, CSJ SL5202-2020, CSJ SL4108-2020 y CSJ SL407 -2021.
Tras un recuento de la decisión de primera instancia, recordó que las administradoras de fondos de pensiones deben cumplir el deber de información de manera permanente, no solo en la afiliación y traslado sino, además, durante la vigencia del vínculo. De ahí, la responsabilidad de garantizar el derecho pensional en forma efectiva, como lo adoctrinó la Sala en sentencia CSJ SL1142-2021.
Memoró que la Corporación definió que la devolución de saldos es una prestación sucedánea que mitiga la improcedencia del derecho a la pensión; empero, dijo, las prestaciones son «la máxima expresión de la protección de la seguridad social, en tanto su carácter periódico y vitalicio asegura a las personas afiliadas y beneficiarias una calidad de vida digna».
Copió apartes del fallo citado para destacar que, en el RAIS, la devolución de saldos, no necesariamente denota que «al asegurado no le asistía derecho a la prestación periódica SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 95664 vitalicia». Por ello, afirmó, la demandada debió informar al accionante que, si esperaba el cumplimiento de la edad, podría ser beneficiario de la prestación vitalicia. En ese orden, dedujo que Protección S.A no analizó la situación particular del actor y procedió de « manera inmediata» a la devolución de saldos y, esa omisión al deber de información y acompañamiento, no podía erigirse como obstáculo para el reconocimiento de la pensión. No obstante que el demandante recibió de buena fe los recursos provenientes de la devolución de saldos, consideró inviable que pudiera ser exonerado de reembolsar los $76.599.773, en tanto representan más de 1000 semanas cotizadas, constitutivas del soporte financiero de la pensión de vejez que se ordenó reconocer.
No empece, estimó que el retorno de aquel importe debía realizarse escalonadamente, como quiera que el pago indexado en un solo contado, en los 30 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, «constituye una carga económica que puede resultar gravosa para el asegurado y eventualmente podría llegar a afectar sus necesidades básicas y mínimo vital teniendo en cuenta que se trata de una persona inválida», excluida del mercado laboral, que procura que se le garantice su mínimo vital.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 95664 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación directa, por interpretación errónea, del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003; aplicación indebida del artículo 35 de la Ley 100 de 1993 e infracción directa del 50, 60, 64, 65 y 83 de la Ley 100 de 1993. Reprocha que el Tribunal estimara innecesario reintegrar la suma pagada al accionante por devolución de saldos, en la medida en que desapercibió que el afiliado no posee fondos en su cuenta individual.
Así mismo, que considerara no viable la instrumentación del fondo de garantía de pensión mínima, debido a que tiene una finalidad diferente, así como que esta especie de pensión vitalicia no se financia con el capital acumulado, sino con la densidad de semanas exigidas en la ley. Se duele de que el juzgador de alzada ignorara que, en el régimen de ahorro individual, la prestación se financia con los recursos de la cuenta individual.
Invoca los artículos 59 y 60 de la Ley 100 de 1993, para enfatizar que el RAIS se basa en el ahorro proveniente de las cotizaciones y los SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 95664 rendimientos financieros y que las prestaciones económicas están atadas a los aportes de los afiliados. Por tales razones y por lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, dice, resulta imposible financiar una pensión cuando la cuenta individual no tiene saldos, por manera que el fallador no tenía cómo concluir que el derecho estaba causado, sin disponer el reintegro inmediato de los $75.559.773 devueltos al promotor del juicio, como lo ordenó el fallador de la instancia inicial.
Considera equivocada la deducción de que era inviable acudir a la garantía de pensión mínima para financiar la pensión pues, si se trata de una prestación del RAIS, la financiación opera conforme las condiciones y reglas de dicho régimen. Cita pasajes de la sentencia CSJ SL4108- 2020 y remata diciendo que la pensión de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial de un afiliado al RATS, puede solucionarse con la garantía de pensión mínima cuando fuera necesario, según sentencia CSJ SL 2265-2022.
VII. RÉPLICA Asevera que el Tribunal no negó el reintegro del importe recibido a título de devolución de saldos, sino que autorizó a Protección S.A. para proceder en ese sentido, bajo la figura SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 95664 de «abono» al capital que financiaría la prestación. VIII. CONSIDERACIONES Dada la senda de ataque seleccionada, no se controvierte que Francisco Javier Zapata Pérez nació el 29 de junio de 1956, se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 27 de octubre de 1976 y, en junio de 1996, se trasladó a Protección S.A. No es controversial que fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 25 de agosto de 2009, con el 51.65% de PCL, estructurada el 29 de agosto de 2008, con un porcentaje de deficiencia del 29.90%.
Tampoco, se discute que, en respuesta a la petición del accionante, la AFP negó la prestación por invalidez y procedió a devolver saldos en cuantía de $76.599.773; que el reclamante cotizó un total de 1179 semanas hasta 2003, ni que dicha prestación fue negada por déficit de aportes en los tres arios anteriores a la estructuración. Pese a la orientación jurídica del embate, la censura tampoco controvierte que la pensión regulada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es aplicable al régimen de ahorro individual, ni que el afiliado satisface los requisitos para acceder a su reconocimiento.
La censura considera que, en perspectiva del reconocimiento de la pensión especial de vejez por deficiencia fisica, síquica o sensorial, el Tribunal desacertó por haber revocado la orden de reintegrar los saldos que recibió en 2009 SCLAJPT-10 V.00 10 Radicación n.° 95664 a título de devolución. Aduce imposibilidad de financiar la prestación por ausencia de recursos.
Arguye que es imposible que la pensión sea reconocida cuando no existe saldo en la cuenta individual del demandante, en tanto en el modelo pensional que administra, la concesión de las prestaciones depende de la existencia del capital necesario para su financiamiento. Recrimina al colegiado de instancia, por cerrar paso a la posibilidad de recurrir a la garantía de pensión mínima para financiar la prestación. La Corte debe dilucidar, entonces, si el ad quem incurrió en desinteligencia al interpretar las normas que regulan la pensión de vejez prevista en el parágrafo 4.° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, luego de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003.
Concretamente, debe discernir si, como lo dispuso el Tribunal, es posible acudir a una especie de compensación entre la suma que recibió el actor a título de devolución de saldos por no satisfacer los requisitos de la pensión de invalidez, y el retroactivo causado por razón de la concesión de aquella pensión, desde la fecha en que se produjo el reconocimiento.
Conviene recordar que si bien, cada modelo pensional tiene características y reglas diferentes e independientes, finalmente comparten el objetivo de amparar los riesgos y contingencias que cubre el sistema de seguridad social. De esta suerte, los afiliados al RAIS pueden acceder a la pensión de vejez por deficiencia física, psíquica o sensorial prevista SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 95664 en el precepto ya identificado.
Desde luego, su financiación correrá por cuenta de los aportes y rendimientos efectuados por el afiliado a la cuenta individual, como quedó definido en sentencia CSJ SL4108-2020: Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida preservó el esquema de reparto, de corte solidario, en el cual los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye entre sus beneficiarios para cubrir las cargas del sistema.
Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas, las cuales son patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -articulo 90 de la Ley 100 de 1993. Esto les permite a las personas crear una reserva propia, que incrementada con los rendimientos recibidos y el bono pensional si hay lugar a él, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes.
Lo discurrido guarda armonía con el artículo 64 de la ley de seguridad social, en tanto el reconocimiento de las prestaciones solo será posible si se cuenta con capital en la cuenta individual. Contrario a lo que alega la censura, el Tribunal no ignoró la exigencia plasmada en la norma recién mencionada, toda vez que dispuso que, del retroactivo causado, se descontara «la suma retroactiva que hasta ese momento se haya causado y la aplique como abono al capital por valor de $76.599.773».
A juicio de la Sala, la solución impartida por el juzgador de la alzada es coherente con la posibilidad consagrada en el inciso final del artículo 72 de la Ley 100 de 1993 de mantener un saldo en la cuenta individual, en el propósito de acumular el capital necesario para construir una pensión de vejez, toda vez que, a la postre, la decisión adoptada comporta el retorno SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 95664 del saldo que existía antes de la devolución, a la cuenta individual del demandante y, a partir de ahí, proceder a conceder el derecho, cuya titularidad no se discute a esta altura del proceso.
Así las cosas, aflora paladino que el Tribunal no erró en el entendimiento del parágrafo 4.°, artículo 9 de la Ley 797 de 2003, puesto que ordenó el reintegro de los aportes a la cuenta individual del afiliado que es, precisamente lo que echa de menos el recurrente. Desde luego, con el propósito de satisfacer las exigencias legales, para el reconocimiento de la prestación de vejez, en cualquiera de sus posibilidades.
De lo que viene de decirse, la acusación es infundada pues, contrario a lo alegado por la censura, el ad quem sí ordenó el reintegro de $76.599.773, a través del mecanismo de la compensación, que la Sala avizora perfectamente válido, en la medida en que salvaguarda el mínimo vital del actor y es coherente con la regla de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social.
Por otra parte, la Corte tampoco encuentra fundado el segundo cuestionamiento de la recurrente. Para desestimarlo, basta memorar que la garantía de pensión mínima está reservada a los casos en que el afiliado arribe a la edad mínima y cuente, por lo menos, con 1150 semanas cotizadas, pero no acumule el capital suficiente para financiar la pensión de vejez.
Si no logra acumular los recursos suficientes para dicho fin, la Nación aportará el SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 95664 faltante para permitir la obtención de una pensión de salario mínimo. No obstante, dado que la suficiencia de los recursos obrantes en la cuenta del demandante es una temática ajena al debate en sede extraordinaria, desde luego después del retorno de los saldos pagados, no se presenta el presupuesto exigido por el artículo 65 del estatuto de la seguridad social.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 8 de marzo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso seguido por FRANCISCO JAVIER ZAPATA PÉREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Costas como se dijo.
SCLAPT-10 V.00 14 Radicación n.° 95664 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Impedida RGE P DA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 15