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SL2366-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 758 de 1990Ley 171 de 1961Ley 4 de 1976Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2366-2022 Radicación n. 88449 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUSTINIANO DEL CARMEN BARÓN QUIJANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 12 de febrero de 2020, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró en contra de DIACO S. A. I.

ANTECEDENTES Justiniano del Carmen Barón Quijano llamó a juicio a Diaco S. A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con la Siderúrgica Boyacá (hoy Diaco S. A.), entre el 20 de mayo de 1974 y el 21 de agosto de 1989, el cual terminó por renuncia voluntaria del trabajador; y que, en virtud de ello, aquel reúne los requisitos para obtener la Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Como consecuencia de lo anterior pidió que se condene al reconocimiento de dicha pensión «desde el momento de la exigibilidad del derecho (16 de agosto de 2007), hasta la presentación de la demanda y hacia futuro», junto con los intereses de mora causados sobre las mesadas, o subsidiariamente la indexación. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que ingresó a laborar para la Empresa Siderúrgica de Boyacá, hoy Diaco S. A., el 20 de mayo de 1974 y renunció el 21 de agosto de 1989, acumulando un total de 15 años, 3 meses y 1 día de servicios, y percibiendo, como último salario, la suma de $107.601 mensuales.

Agregó que nació el 16 de agosto de 1947, y que el 27 de febrero de 2017 radicó, por medio de apoderado, solicitud de reconocimiento y pago de su pensión restringida de jubilación, la cual fue negada mediante comunicación del 8 de mayo de 2017, generando así, una serie de perjuicios en su contra. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada aceptó la extinción del vínculo por renuncia del trabajador, el valor del último salario, la solicitud de reconocimiento pensional, y la decisión negativa por parte de la entidad.

Se opuso a las pretensiones con fundamento en la inexistencia de obligación para el reconocimiento y pago de la pensión en los términos del artículo 8 de la Ley 171 de la de 1961 por efectos de la subrogación de los riesgos de IVM al Instituto de Seguro Social. Además, señaló que el actor Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 3 recibe una pensión de vejez del ISS, que al terminar la relación laboral no había cumplido con el tiempo de servicios ni la edad requerida para obtener el derecho reclamado, y que por ello solo contaba con una mera expectativa.

Agregó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja desató dos controversias idénticas absolviendo a la empresa Diaco S. A. de todas las pretensiones invocadas. En su defensa propuso la excepción de prescripción como previa, y de mérito las de prescripción, enriquecimiento sin causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica.

Mediante auto dictado en la primera audiencia, que se llevó a cabo el 2 de agosto de 2019, se defirió el estudio de la prescripción para el momento de dictar sentencia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 27 de septiembre de 2019, dictado en audiencia en la que concentró la resolución de otros procesos idénticos, en lo que concierne a este, resolvió: […]

TERCERO: ABSOLVER A LA PARTE DEMANDADA DIACO S.A DE TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES EN EL PROCESO NO. 2017-00276 SEGUIDO POR JUSTINIANO DEL CARMEN BARON QUIJANO. Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 4 […].

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE DEMANDANTE.

OCTAVO: EN CASO DE NO SE APELADA ESTA SENTENCIA, SÚRTASE EL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, resolvió confirmar la decisión de primer grado e imponer costas a la activa.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado, después de definir como un hecho no discutido, la prestación de servicios entre el 20 de mayo de 1974 y el 21 de agosto del 1989, estimó que en el proceso se acreditó la afiliación del demandante al Sistema General de Pensiones y el pago de las respectivas cotizaciones por el empleador, conclusión a la cual arribó a partir del análisis de la historia laboral y del interrogatorio rendido por el extrabajador.

Luego señaló que el promotor de la litis estuvo afiliado al ISS a partir del momento en que éste inició la cobertura en el lugar donde se ejecutó el trabajo, y que «la jurisprudencia planteó que había que establecer si el demandante tenía más o menos de 10 años de servicio para el momento en que el Seguro Social [asumió] el riesgo de vejez, para definir sí Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 5 procedía o no la subrogación», pues, si «la relación llevaba menos de 10 años, se consideraba que se subrogaba el riesgo, […], pero si el tiempo de servicios al empleador era mayor a 10 años no existía dicha subrogación».

Precisó que el Acuerdo 224 de 1966, estableció que la afiliación del trabajador del ISS produjo el efecto de trasladar el riesgo ante el despido del trabajador sin justa causa y que por ello se causaba una única pensión, denominada pensión sanción o pensión restringida. A su juicio, en virtud de dicha norma, el empresario quedaba obligado a continuar cotizando hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual, el Instituto procedería a cubrir dicha pensión restringida.

Resaltó que el parágrafo del artículo 61 del precitado Acuerdo señaló que esa disposición regiría únicamente durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de IVM, precisamente, porque ese periodo era suficiente para que el trabajador pudiera causar la pensión de conformidad con los requisitos del ISS. A continuación, se refirió al Acuerdo 29 de 1985, en relación con la subrogación de la pensión restringida por efectos de las cotizaciones y resaltó que, en todo caso, «el presupuesto de aplicación de la norma [era] el despido sin justa causa, no la renuncia voluntaria del trabajador amparada antes de que entrara en vigencia del régimen del Seguro Social».

Con base en los anteriores preceptos estimó que el actor no causó el derecho a recibir la pensión restringida antes de Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 6 que el Seguro Social asumiera el riesgo en esta región, es decir, el 1 de enero de 1967, pues su renuncia se presentó de manera voluntaria con posterioridad a esa data, y además porque, durante la vinculación, «se podía causar la pensión consagrada en los reglamentos del Seguro Social», debido a que el empleador lo afilió al ISS desde el momento mismo en que este extendió la cobertura a la región en donde se ejecutó la labor.

Precisó que, cuando los trabajadores llevaban menos de 10 años prestando servicios y el empleador cotizaba durante el periodo restante de la relación laboral, el riesgo terminaba siendo asumido por la administradora del régimen pensional. Finalmente estableció que, en el presente caso, no era procedente apartarse del precedente, «pues no se puede pretender que con fundamento en una misma relación de trabajo un empleador se vea constreñido a asumir con cargo a su propio riesgo para el cual oportunamente realizó el aporte necesario de acuerdo con la ley, pues eso equivaldría a un doble pago por una misma causa», máxime, cuando fue el trabajador quién optó por renunciar; que en el sub lite no hubo ningún atentado a la estabilidad laboral del trabajador, que la renuncia es una expresión de la voluntad libre del operario a la cual no puede oponerse el empresario, y que no era admisible el argumento de que la empleadora ejerció presión para obtener la renuncia de los trabajadores antes de la promulgación de la Ley 50 del 1990 porque ese hecho no fue debatido en el proceso.

Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, y en su lugar disponga las condenas solicitadas en la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por la empresa demandada, y los cuales serán resueltos en su orden. VI. CARGO PRIMERO El promotor del litigio acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 8 de la Ley 171 de 1961; 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; 5 parágrafo 1 del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 de 1985; 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con el artículo 8 de la Ley 4 de 1976; junto con el 48 y 53 de la Constitución Nacional.

Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 8 En la demostración del cargo, indica que, esta corporación, en diferentes decisiones, ha desarrollado una interpretación distinta de aquella dada por el juez de la alzada a las normas citadas en la proposición jurídica. En ese sentido cita la CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 38.786 y transcribe en extenso un apartado de la CSJ SL4383-2020, para concluir, que el colegiado cercenó el derecho del demandante bajo un pretexto errado de que, cuando éste ingresó a trabajar con la demandada, ya existía el ISS y que, por ende, con motivo de la expedición del Acuerdo 224 de 1966, desapareció la pensión restringida que establecía el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, norma que, en su criterio, sigue causando efectos.

VII. RÉPLICA La empresa convocada a juicio se opone a la prosperidad del primer ataque, para ello señala que el recurrente no demostró que el Tribunal incurriera en un desacierto en la hermenéutica de las normas denunciadas, pues, por el contrario, es claro que las interpretó respetando su cabal sentido y acogiendo la jurisprudencia de esta Corte sobre la naturaleza jurídica y la causación de la pensión por retiro voluntario establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, así como su incompatibilidad con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones.

Señala que, de acuerdo con la jurisprudencia, el régimen de las prestaciones que amparan la vejez a cargo de Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 9 los empleadores fue previsto con un carácter transitorio en cuanto tendría vigencia hasta que los riesgos y contingencias amparados fuesen asumidos por la entidad de seguridad social. En ese sentido, los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 193 y 259 del CST establecieron una subrogación progresiva, de tal suerte que los riesgos de IVM que correspondían a los empleadores pasaron a ser asumidos, de manera gradual por el sistema de seguridad social, de acuerdo con los reglamentos del ISS, sin que fuera posible que las prestaciones a cargo de los empleadores concurrieran con las que surgieran de dichas normas.

Agrega que las disposiciones invocadas previeron una salvaguarda respecto de los obreros que contaban con un tiempo de servicio para cuando la subrogación se llevó a cabo, esto es, quienes tenían más de diez años de servicio, y que, en todo caso, «no podía dar origen a una compatibilidad o concurrencia de prestaciones». Expresa que, de acuerdo con el artículo 259 ibidem, la pensión pretendida dejó de estar a cargo de los empleadores cuando el Seguro Social asumió los riesgos del IVM, que dicha norma confirió un carácter transitorio a la obligación patronal de reconocer la pensión de jubilación; que la pensión por retiro voluntario ampara la contingencia de la vejez, de modo que tiene el mismo propósito de la pensión de vejez, «luego no se corresponde con los principios universales que rigen la seguridad social que pueda disfrutarse simultáneamente con una prestación que tiene el mismo propósito», como lo es la de vejez a cargo del sistema.

Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 10 Dice que no se puede considerar que el objetivo de la prestación reclamada era el de proteger la estabilidad en el empleo, pues esta se causaba cuando el trabajador renunciaba voluntariamente, esto es, cuando él, por una decisión autónoma e independiente, extinguía el vínculo laboral. En su criterio, tal prestación cumple una función opuesta en cuanto le garantizaba al trabajador que, «en caso de terminar unilateralmente el contrato de trabajo después de cierto tiempo de servicio, tendría derecho a una prestación vitalicia que le garantizara un ingreso», esto es, «podía entenderse como un aliciente para dejar el empleo y no para conservarlo».

Indica que el régimen transitorio establecido por el Acuerdo 224 de 1966 limitó la vigencia en el tiempo de la pensión por retiro voluntario y solamente estableció su aplicación a quienes tuvieran más de 10 años de servicio cuando el Seguro Social asumió la cobertura de la vejez conforme lo definió, de antaño, la jurisprudencia en las providencias CSJ SL, 8 nov. 1979, rad. 6508 y CSJ SL, 22 may. 1980, rad. 7295, las cuales orientaron la materia.

Insiste en que, con base en el precedente, es dable colegir que la pensión reclamada fue abolida y sustituida por la pensión de vejez a cargo del ISS; que aquella prestación solamente rigió por 10 años, a partir de cuando el Seguro Social comenzó a asumir el riesgo de vejez solo para los trabajadores que en esa fecha llevaban por lo menos 10 años de servicios en una misma empresa; que el trabajador que se Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 11 retira voluntariamente después de 15 años de servicios asume, para todos los efectos, las consecuencias de esa decisión; y, que, en ese último caso, no hay ninguna responsabilidad del empleador que afilió al trabajador en forma oportuna.

Por ello, la interpretación propuesta por el impugnante atenta contra los principios de la Seguridad Social, en particular los de unidad y eficiencia, de los que se colige que no es posible que una persona pueda tener derecho a dos prestaciones que cubran la misma contingencia y con base en el mismo tiempo de labor. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, desde el punto de vista jurídico, en que el Acuerdo 224 de 1966 estableció que la afiliación del trabajador al ISS produjo el efecto de trasladar el riesgo pensional en el evento de despido sin justa causa, y, que, por ello, se causaba una única pensión. A su juicio, en virtud de dicha norma, el empresario solamente quedaba obligado a continuar cotizando hasta cumplir los requisitos mínimos exigidos para otorgar la pensión de vejez, momento en el cual, el ISS cubriría la pensión restringida.

Finalmente estimó que el parágrafo del artículo 61 del precitado Acuerdo estableció una vigencia temporal de 10 años para la causación de la pensión restringida, porque ese lapso era suficiente para que el trabajador configurara el derecho según los requisitos establecidos por el ISS. La anterior conclusión es controvertida por el actor quien acusa que el Tribunal se equivocó en el plano Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 12 interpretativo, pues, de acuerdo con la jurisprudencia, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 sigue produciendo efectos, en tanto que, la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no afectó la vigencia de esa norma.

Así las cosas, la controversia se circunscribe a determinar si el colegiado erró en la interpretación de las disposiciones acusadas, al considerar que la obligación relativa al reconocimiento de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue subrogada por el ISS ante la expedición del precitado Acuerdo 224 de 1966, y que, solamente era posible la causación del derecho reclamado, dentro de los 10 años siguientes a la entrada en vigencia del seguro de IVM.

Dada la vía escogida, se debe precisar que no fueron objeto de controversia las conclusiones a las que, desde el punto de vista fáctico, arribó el colegiado, respecto a la prestación de servicios por parte del actor entre el 20 de mayo de 1974 y el 21 de agosto del 1989, y la extinción del nexo por renuncia del extrabajador. Para resolver la cuestión jurídica, esta corporación, al resolver un caso similar de iguales características, contra la misma empresa demandada, consideró, conforme a una amplia línea de precedente, que, si bien el Decreto 3041 de 1966 dispuso la incompatibilidad entre las pensiones legales que cubren el riesgo de vejez a cargo del empleador y aquellas que correspondían al extinto ISS, dicha disposición no Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 13 incluyó las prestaciones consagradas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (pensión sanción y prestación por retiro voluntario).

Para la Corte, el Acuerdo del ISS no subrogó en este ente la obligación de reconocer las prestaciones definidas en la precitada Ley, ni tampoco extendió la incompatibilidad de dichas prestaciones con aquellas que se causan en el sistema. Así, en la CSJ SL5171-2021, la Sala precisó: Al respecto conviene recordar que a partir de la expedición del Acuerdo 224 de 1966 se determinó la incompatibilidad entre las pensiones legales a cargo del empleador y las que debía reconocer el extinto ISS, respecto de las prestaciones destinadas a cubrir el riesgo de vejez; sin embargo, dicha disposición no incluyó la pensión consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en sus dos modalidades, esto es, la pensión sanción derivada del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15 --y la prestación por retiro voluntario- -, dispuesta para quienes después de 15 años de servicio y menos de 20 se hubieran retirado voluntariamente del empleo (SL12422-2017).

Por manera que, en vigencia de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, las pensiones reguladas por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 resultan plenamente compatibles con la de vejez a cargo del ISS, en tanto no fueron derogadas ni reemplazadas por esta última conforme a la citada normativa, reglamentada por el Decreto 3041 de 1966, y comoquiera que aquellas constituían obligaciones económicas cuyo deudor exclusivo era y es el empleador.

Así lo ha adoctrinado esta Corporación en numerosas oportunidades, verbigracia, en la sentencia SL815-2021, en la cual al estudiar un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, así se pronunció: Sobre este puntual aspecto en discusión, la Sala en sentencia del 26 de septiembre de 2007 radicado 30766, que a su vez rememoró las decisiones del 21 de septiembre de 2006 y 12 de febrero de 2007, radicación 29406 y 28733 respectivamente, fijó el criterio mayoritario que actualmente se mantiene, en cuanto a que la subrogación del Instituto de Seguros Sociales en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 no opera tratándose de pensiones especiales Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 14 de jubilación reguladas por el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, las cuales quedan a cargo exclusivo del empleador.

En esa oportunidad la Corte puntualizó: […] debe advertirse desde ya que la razón está de lado del impugnante. Para el efecto, considera la Corte suficiente traer a colación el pronunciamiento vertido en la sentencia de casación del 12 de febrero de 2007, radicación 28733, en los siguientes términos: “Con las anteriores precisiones, puntualiza la Corte que desde la expedición del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del ISS y aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo año, se estableció la incompatibilidad entre las pensiones legales reconocidas por el empleador y las de vejez que debía reconocer el Instituto de Seguros Sociales.

Desde luego, las pensiones legales incompatibles con el nuevo esquema de seguridad social que se implementó con la expedición del citado acuerdo, fueron aquellas instituidas precisamente para cubrir el riesgo de vejez y no las que se establecieron para garantizar la estabilidad del trabajador en su empleo o para reprimir al empleador que despedía injustamente al asalariado después de una más o menos larga prestación de servicios y por ello le impedía acceder a la pensión de jubilación. Esas pensiones especiales, que no quedaron comprendidas por la vigencia del acuerdo mencionado, eran las que consagraba el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 en sus dos modalidades, la conocida como pensión sanción, derivada fundamentalmente del despido injusto del trabajador con más de 10 años de servicio y menos de 15, o con más de éste último número y menos de 20 –lo cual solamente incidía para la edad del disfrute–, y la pensión por retiro voluntario, dispuesta para quienes después de 15 años de servicios y menos de 20 hubieran hecho dejación voluntaria de su empleo.

En ese orden, bajo la égida del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, los trabajadores que sean despedidos sin justa causa con más de 10 o 15 años de servicios, así como aquellos que se retiren voluntariamente después de 15 y menos de 20, continuos o discontinuos, como en el caso bajo estudio, tienen derecho a recibir de sus empleadores una pensión especial exigible a partir del momento en que cumplan la edad señalada en dicha normativa, por no ser tal presupuesto un requisito de estructuración sino de mera exigibilidad del derecho como lo ha sostenido esta Corporación (SL9773-2017).

(Negrilla y resaltado fuera del texto) Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 15 En la decisión que se cita, la Sala también precisó, con base en las providencias CSJ SL, 19 nov. 2013, rad. 38786 y CSJ SL21784-2017 que «la circunstancia de que el promotor del proceso contara con menos de diez (10) años de servicios a la empresa demandada antes de que el Instituto de Seguros Sociales tuviera cobertura en el departamento de Boyacá, no le cercena el derecho a la prestación pensional deprecada a cargo de la sociedad demandada».

Así las cosas, dado que el criterio esbozado por el fallador de la alzada y sobre el cual edificó su decisión, según el cual, la entrada en vigencia del Acuerdo 3041 de 1966 produjo el efecto de trasladar las obligaciones prestacionales definidas en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 al ISS debido a que aquella norma estableció la incompatibilidad de la pensión de vejez y la prestación por retiro voluntario, es contrario a las reglas del sistema, se impone casar la sentencia. En consecuencia, de lo anterior resulta inocuo el análisis del segundo cargo, en cuanto pretendía la misma finalidad.

Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, para mejor proveer, y en atención a que se está solicitando un derecho prestacional cuya procedencia y reconocimiento se encuentra inexorablemente afectado por la existencia de una prestación de vejez a cargo del ISS -hoy Colpensiones, y que en el expediente obra Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 16 documental, obtenida por el juzgado de primera instancia del Sistema Integral de Información de la Protección Social (folio 104), mediante la cual se certifica que el actor recibe pensión de dicha entidad por virtud de la Resolución 20465 del 1 de enero de 2009 sin que obre dicho acto administrativo, ni ningún otro elemento pertinente a deducir la fecha a partir de la cual se causó el derecho y se inició el pago de la pensión, el valor de la mesada, ni los conceptos que sirvieron de base a su determinación, se hace necesario ordenar las siguientes pruebas: Por Secretaría se oficiará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación respectiva, remita de manera completa el expediente administrativo de Justiniano del Carmen Barón Quijano identificado con cédula de ciudadanía 6.749.341, junto con la Resolución de reconocimiento pensional y el detalle de los pagos efectuados hasta la fecha.

Una vez obtenida la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 110 del Código General del Proceso. Vencido el anterior trámite, el expediente pasará al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo. Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 17 IX.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja el 12 de febrero de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta JUSTINIANO DEL CARMEN BARÓN QUIJANO contra DIACO S. A. Sin costas en sede extraordinaria.

En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena, por Secretaría, oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que en el término de diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la respectiva comunicación, remita de manera completa el expediente administrativo de Justiniano del Carmen Barón Quijano identificado con cédula de ciudadanía 6.749.341, junto con la Resolución de reconocimiento pensional y el detalle de los pagos efectuados hasta la fecha.

Una vez obtenida la anterior información, la Secretaría la pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días hábiles conforme lo prevé el inciso segundo del artículo 110 del Código General del Proceso. Vencido el anterior trámite, el expediente pasará al Despacho para proferir la sentencia de reemplazo. Radicación n.° 88449 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese y cúmplase.