CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2366-2020 Radicación n.º 74838 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SA, SATENA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de julio de 2015, adicionada mediante providencia complementaria emitida el 4 de agosto del mismo año, en el proceso que le instauró CLARA INÉS FORERO VELANDIA.
I.
ANTECEDENTES Clara Inés Forero Velandia llamó a juicio a Satena, con el fin de que se declarara que entre ellos existía un contrato de trabajo que empezó el 15 de octubre de 1988, vigente a la Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 2 fecha de presentación de la demanda, en el que, a partir de 1998 aquella tuvo como cargo el de auxiliar de vuelo grado 15; que además de su salario devengó de manera permanente y habitual viáticos y una suma de dinero por horas de vuelo o prima de vuelo, que constituyen factor salarial; que era programada en jornada nocturna, domingos y festivos razón por la cual su remuneración debía liquidarse con los recargos correspondientes a esas labores y los factores y tiempo suplementario debían ser tenidos en cuenta para reliquidarle las prestaciones sociales y demás retribuciones de carácter laboral, especialmente, las vacaciones, las primas de navidad, de servicios, la cesantía y los intereses sobre ésta, la bonificación de servicios prestados, los auxilios de alimentación y de transporte, los aportes a la seguridad social en pensiones, salud y riesgos profesionales y los demás que se hayan visto afectados por la inaplicación de los factores y de la remuneración en tiempo extra.
También pidió que se declarara que no tuvo efecto el acto unilateral de Satena por el cual modificó su régimen de liquidación de cesantías para trasladarla sin su consentimiento al régimen establecido en la Ley 50 de 1990; que la accionada perdió el pago hecho el 13 de febrero de 2012 por concepto de cesantía, sin derecho a repetir lo pagado, en subsidio de esta pretensión, que la cesantía debe reliquidarse incluyendo en su promedio salarial lo devengado por concepto de viáticos y horas de vuelo, así como los recargos nocturnos, dominicales y festivos y que se le adeuda la indemnización de un día de salario por cada día de mora en el pago de ese derecho, conforme al artículo 99 de la Ley Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 3 50 de 1990 y el 2º de la Ley 244 de 1995; que tenía derecho a los intereses sobre el auxilio de cesantía; que a partir de julio de 2012 la demandada desmejoró sus condiciones laborales al dejar de programarla en vuelos presidenciales, sin causa y con afectación de sus ingresos laborales.
Como consecuencia de ello pidió el pago de los salarios en jornada nocturna y en dominicales y festivos, más la reliquidación de los factores salariales ya aludidos, teniendo en cuenta lo devengado por viáticos, horas de vuelo o prima de vuelo y los recargos en tiempo extra, además de las diferencias por la reliquidación de todas las prestaciones, teniendo en cuenta todos los factores salariales, los intereses sobre el auxilio de cesantía, los intereses moratorios del artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
En caso de acceder a la pretensión subsidiaria consistente en la reliquidación de la cesantía, pidió el pago de la indemnización establecida en el artículo 99 de la Ley 100 de 1993 y el 2º de la Ley 244 de 1995, igualmente, que se restablecieran las condiciones laborales de que disfrutaba en julio de 2012 mediante la programación de vuelos presidenciales y que se ajuste el pago de cada obligación mensual vencida con el IPC y los intereses moratorios.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con Satena mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 15 de octubre de 1988, inicialmente en el cargo de operadora telefonista; que a partir del 1º de septiembre de 1988 se desempeñó como auxiliar de vuelo, Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 4 clasificada desde el 1º de diciembre de 2008 en el grado 15A; que además de su asignación básica recibía como contraprestación, en forma permanente, viáticos y una remuneración denominada horas de vuelo o prima de vuelo, así como auxilios de alimentación y transporte; que para el reconocimiento de prestaciones sociales Satena no incluyó en el promedio los valores por concepto de viáticos y horas de vuelo, a pesar de que son factores salariales, omisión que disminuyó el valor de sus prestaciones sociales; que no le pagaron los intereses sobre las cesantías.
Relató que con la Ley 1427 de 2010 se modificó la naturaleza jurídica de Satena, a partir del 9 de junio de 2011; que desde ese momento la empleadora se convirtió en una sociedad de economía mixta por acciones, del orden nacional y de carácter anónimo, vinculada al Ministerio de Defensa; que hasta el 9 de junio de 2011 su vinculación estuvo regida por el Decreto 2701 de 1988; que desde el cambio de naturaleza jurídica la demandante mutó su condición de trabajadora oficial a la de trabajadora de carácter particular y que su régimen aplicable desde entonces fue el Código Sustantivo del Trabajo; que con base en este cambio la empresa consideró que el sistema de liquidación de su cesantía quedaba modificado, por lo que decidió unilateralmente liquidar en forma definitiva el valor de las cesantías acumuladas desde 1988 y le consignó un saldo por $16.863.427, para ubicarla en el régimen de liquidación anual establecido por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 5 Expuso que el 3 de febrero de 2012 le pidió a la entidad verificar y corregir el salario tenido en cuenta para la liquidación de aportes y cesantías y pidió el pago de los intereses sobre éstas; que esa solicitud fue negada porque, según Satena, el cambio de naturaleza jurídica generó una ficción que hacía considerar que terminó el contrato de trabajo existente entre las partes; que luego solicitó la reliquidación de sus derechos prestacionales teniendo como base los conceptos de viáticos y horas de vuelo, pero la empresa mantuvo su decisión negativa; que insistió en sus peticiones pero todas fueron rechazadas; que la empresa la citó para suscribir un otrosí a su contrato de trabajo, el que la desmejoraba notablemente, además, con la amenaza de que su contrato podría darse por terminado; que con ese documento se pretendía quitarle el efecto salarial a los pagos por concepto de auxilio de vuelo o prima de vuelo y el derecho a percibir los salarios establecidos para el trabajo en días de descanso obligatorio dominicales y festivos.
Como hecho sobreviniente se informó que Satena la despidió el 25 de mayo de 2013. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio por cierto el contrato de trabajo, así como sus topes temporales, además del cargo desempeñado; dijo que la prima de vuelo correspondía a un auxilio extralegal no constitutivo de factor salarial, que no tenía ese carácter según el Decreto 2701 de 1998; negó que la empresa pagará auxilio de transporte y, en relación con el subsidio de alimentación, aceptó que lo pagó Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 6 hasta el 8 de junio de 2011, pero que cuando la actora se convirtió en trabajadora particular dejó de cancelarlo, porque la ley no prevé ese beneficio; respecto de los viáticos manifestó que, como trabajadora oficial, sólo constituía factor salarial esta asignación cuando expresamente lo señalara la ley y que el Decreto 2701 de 1988 los reconoció, siempre y cuando se hayan percibido por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios, lo que no ocurrió en este caso; asintió a que, ya en condición de trabajadora particular, se revisó la liquidación de viáticos y se procedió a la reliquidación de las prestaciones sociales, excepto para aquellos beneficios que no constituía factor salarial; también dio por cierto el cambio de naturaleza jurídica de la empresa a partir de la Ley 1427 de 2010 y que con ello la demandante cambió su condición de trabajadora oficial a trabajadora particular; finalmente aceptó la presentación de derechos de petición, así como sus respuestas negativas.
Los restantes hechos los negó. En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, «de la aplicación al principio de buena fe», prescripción, compensación y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 6 de febrero de 2015, resolvió:
PRIMERO
PRIMERO: declarar que entre la demandante CLARA INES (sic) FORERO VELANDIA y la demandada SATENA S.A (sic) se celebró un contrato de trabajo a partir del día 15 de octubre de Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 7 1988 el cual finalizó el 25 de mayo de 2013(hecho (sic) sobreviniente dentro del proceso), como auxiliar de vuelo grado 15, que ostento (sic) la calidad de trabajadora oficial entre el 15 de octubre de 1988 hasta el 8 de junio de 2011, y a partir del 9 de junio de 2011 hasta el 25 de mayo de 2013 la calidad de trabajadora particular.
SEGUNDO: DECLARAR QUE LA ACTORA DEVENGO (sic) como salarios o asignaciones básicas: a. Para el año 2009 $958.128 b. Para el año 2010 $977.921 c. Para el año 2011 $1.008.880 d. PARA el año 2012 $1.050.000 TERCERO: DECLARAR que los pagos recibidos por la demandante CLARA INES (sic) FORERO por parte de SATENA S.A. en el periodo comprendido15 (sic)de octubre de 1988 hasta el 8 de junio de 2011 por concepto de viáticos y primas de vuelo no constituyen factor salarial, que las sumas recibidas por PRIMA DE VUELO Y VIATICOS (sic) recibidas a partir del 9 de junio de 2011 constituyen factor salarial y se establece que se percibió a partir del 9 de junio de 2011 las siguientes sumas por estos conceptos: VIATICOS (sic) FECHA VALOR PAGADO Junio /2011 906.600,00 Julio /2011 730.000,00 Agosto/2011 1.310.000,00 Septiembre /2011 1. 785.000,00 noviembre/2011 145.000,00 Diciembre /2011 1.301.440,00 Enero /2012 350.000,00 Febrero/2012 364.800,00 Marzo/2012 210.000,00 Abril /2012 962.800,00 Mayo /2012 399.600,00 Junio /2012 385.000,00 Julio /2012 150.000,00 Agosto /2012 200.000,00 Septiembre /2012 225.000,00 Octubre /2012 405.560,00 Noviembre /2012 75.000,00 Prima de vuelo PRIMAS DE VUELO MESES 2011 2012 ENERO 0 441.000 FEBRERO 0 666.800 MARZO 0 490.300 ABRIL 0 849.900 Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 8 MAYO 0 530.600 JUNIO 22días 527.266 874.200 JULIO 682.300 633.000 AGOSTO 659.800 927.900 SEPTIEMBRE 648.300 867.500 OCTUBRE 577.500 857.300 NOVIEMBRE 420.300 436.500 DICIEMBRE 398.800 617.900 CUARTO: Condenar a la demandada a pagar por concepto de recargos nocturnos a la actora las siguientes sumas: REC.NOCT.LIQUIDACION AÑO TOTAL 2009 70.939,40 2010 134.797,81 2011 160.825,62 2012 65.950,94 total 432.513,77 De conformidad a la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: DECLARAR que el régimen de cesantías de la señora CLARA INES (sic) FORERO desde su vinculación es EL RÉGIMEN TRADICIONAL DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIAD de las mismas, de conformidad a la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO: SE DECLARA que hay lugar a la aplicación de la sanción del ART 254 del CST y EN CONSECUENCIA que la suma de $ 16.863.427 pagada por SATENA el 13 de febrero de 2012 A LA ACTORA MEDIANTE el acta de liquidación de retroactividad de cesantías, la pierde SATENA S.A sin derecho a repetir lo pagado, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
SÉPTIMO: SE CONDENA A SATENA S.A a pagar a CLARA FORERO por reliquidación de los siguientes conceptos, y por los periodos y valores que aquí se establecen:
1. PRIMA DE SERVICIOS 2011 $ 97.357.05 2. Prima Servicios 2012 $ 844.598.75 3. Vacaciones 2011 $ 258.467.21 4. Vacaciones 2012 $ 862.252.78 OCTAVO: SE CONDENA a SATENA S.A a pagar a la demandante por concepto de intereses sobre las cesantías la suma de: I.C.: 2011 $ 4.127.222.20 I.C.2012 $ 4.852.962.37.
NOVENO: CONDENAR a la demandada SATENA S.A a pagar la diferencia de los APORTES AL SISTEMA INTEGRAL DE Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 9 SEGURIDAD SOCIAL, en las condiciones legales exigidas por cada una de las entidades del correspondiente régimen al que se encontraba afiliado (sic) la actora, adicionando a partir del 3 de febrero de 2009, el salario sobre el cual se aportó con los siguientes valores y por los periodos que a continuación se relacionan: 2009 Vlr adicional a valor aportado FEBRERO 9.138,15 MARZO 0,00 ABRIL 2.920,29 MAYO 1.397,27 JUNIO 0,00 JULIO 1.509,05 AGOSTO 530,96 SEPTIEMBRE 978,09 OCTUBRE 15.845,04 NOVIEMBRE 15.719,29 DICIEMBRE 23.781,54 2010 ENERO 11.409,04 FEBRERO 16.371,97 MARZO 4.877,36 ABRIL 5.804,35 MAYO 13.220,23 JUNIO 5.091,28 JULIO 10.396,49 AGOSTO 11.152,34 SEPT IEMBRE 6.061,05 OCTUBRE 23.844,89 NOVIEMBRE 10.268,14 DICIEMBRE 16.329,19 2011 ENERO 28.616,40 FEBRERO 2.648,30 MARZO 6.664,90 ABRIL 29.057,78 MAYO 4.031,31 JUNIO 1.452.006,88 JULIO 1.423.319,89 AGOSTO 1.997.195,23 SEPTIEMBRE 2.433.300,00 OCTUBRE 598.097,92 NOVIEMBRE 1.872.845,81 DICIEMBRE 405.347,20 2012 ENERO 795.670,31 FEBRERO 1.034.203,13 MARZO 704.510,94 Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 10 ABRIL 1.826.374,06 MAYO 930.200,00 JUNIO 1.264.620,63 JULIO 803.350,31 AGOSTO 1.130.595,00 SEPTIEMBRE 1.093.801,56 OCTUBRE 1.262.860,00 NOVIEMBRE 511.500,00 DICIEMBRE 617.900,00 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.
DECIMO; (sic) CONDENAR A SATENA S.A que debe pagar al (sic) actora CLARA INES (sic) FORERO las sumas por la cuales se profirió condena, debidamente indexadas desde la fecha de causación del respectivo derecho laboral reconocido a excepción como lo señalo (sic) este despacho de aportes a seguridad social que deben pagarse de conformidad a lo establecido en esta providencia, hasta el momento en que se efectúe el pago.
DÉCIMO PRIMERO: se declara probada parcialmente la excepción de prescripción interpuesta por la demandada frente a todos los derechos reclamados con anterioridad al 3 de febrero de 2009 a excepción de aportes a seguridad social, de conformidad a las consideraciones expuestas en precedencia en esta providencia, y se declaran no probadas las demás excepciones planteadas por la parte demandada.
DECIMO (sic)
SEGUNDO: absolver a SATENA S.A de las demás pretensiones de la demanda por las cuales no se profirió condena, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. DECIMO (sic)
TERCERO: condenar en costas a la parte demandada, liquídense por secretaría e inclúyase como agencias en derecho la suma $4.000.000 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de julio de 2015 adoptó la siguiente decisión:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia impugnada. En su lugar se dispone ABSOLVER a SATENA S.A. de pagar recargos nocturnos. Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 11 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que la prima de vuelo y los viáticos fueron factor salarial en toda la relación laboral.
TERCERO: MODIFICAR el numeral séptimo de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que se debe pagar por concepto de diferencias de prima de servicios la suma de $ 4.283.652,37, y por concepto de vacaciones $ 3.211. 785,38 CUARTO: MODIFICAR el numeral octavo de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que por concepto de diferencia de intereses a las cesantías la suma de $326.182,01 QUINTO: MODIFICAR el numeral noveno de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que el valor adicional que debe ser aportado es, para: QUINTO (sic): MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de ADICIONAR la condena por concepto de diferencias en cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, por valor de $ 63.869.657.20 SEXTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.
SÉPTIMO: Costas en esta instancia a cargo de SATENA S.A. Se fijan como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA PESOS ($644.350). Las de primera deberán adecuarse teniendo en cuenta las modificaciones y revocatorias realizadas en esta instancia. Esa sentencia fue adicionada mediante providencia complementaria emitida el 4 de agosto de 2015, en los siguientes términos: Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 12 OFICIOSAMENTE, ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de julio de 2015.
Por tanto, el numeral quinto quedará así:
QUINTO: MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de ADICIONAR condena por concepto de diferencias en cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, por valor de $63.869.657.20. SATENA S.A. podrá descontar de la anterior suma, la suma $13.850.245 por concepto de anticipo de cesantías. En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal comenzó por advertir que, por razones de método, abordaría los temas objeto de controversia en el siguiente orden: Prescripción. 2º factores salariales: auxilio de vuelos y viáticos. 3º Recargos nocturnos, dominicales y festivos. 4º Régimen de cesantías y sanción del artículo 254 del CST. 5º Desmejora condiciones laborales, vuelos presidenciales. 6º Reliquidación de las prestaciones sociales solicitadas y diferencias resultantes, aquí: 7.1 auxilio alimentación, 7.2 auxilio de transporte, 7.3 bonificación por servicios prestados, 7.4 prima de servicios, 7.5 vacaciones, 7.6 prima de vacaciones, 7.7 prima de Navidad, 7.8 cesantías 7.9 intereses a las cesantías y 7.10 reliquidación aportes a la seguridad social.
Prescripción No es objeto de controversia la vigencia de la relación laboral. Que la actora, durante el 15 de octubre de 1988 y el 8 de junio 2011 ostentó la calidad de trabajadora oficial, y que desde el 9 de junio 2011 hasta el 25 de mayo 2013 ejerció su labor como trabajadora particular. Por demás que ello puede corroborarse con la entrada en vigor de la Ley 1427 de 2010, mediante la cual se modificó la naturaleza jurídica de la entidad, pues pasó de ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa, según el artículo 1º del Decreto 2344 de 1971, a ser una sociedad de economía mixta por acciones, igualmente del orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa.
Realizada la anterior salvedad, se hace necesario remitirnos a la sentencia del 31 de julio de 2012, radicado 41453 de la Sala de Casación Laboral de la corte, reiterada recientemente el 2 de abril de 2014, radicado 41279, donde la citada corporación enseñó que cuando el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral se refiere a la prescripción trienal de los derechos que emanan de las leyes sociales, debe entenderse que cobija también a los empleados públicos, pese a que su régimen laboral esté previsto en sus propios estatutos, porque esas leyes, sociales, abarcan el Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 13 tema laboral, sin importar el estatus de trabajar oficial o de empleado público.
De modo que, le asiste razón a la juez de conocimiento al declarar la prescripción de las acreencias anteriores al 3 de febrero de 2009, pues la primera solicitud elevada por la actora a efectos de interrumpir la prescripción, es del 3 de febrero 2012, según folios 25, por tanto, tal declaración se confirmará. Factores salariales, auxilio de vuelo y viáticos.
Al respecto, es menester recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-892-2009, al examinar el convenio 95, entendió el salario como la retribución que directamente recibe el trabajador como contraprestación del servicio, criterio que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha expuesto como se puede observar, entre otras, en la sentencia del 27 de mayo 2009, radicado 32657 y más recientemente, el 10 de diciembre 2014, radicado 44317, donde se ha establecido que la retribución directa del servicio es la que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador, en virtud del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria.
Es así como es dable considerar que la prima de vuelo es factor salarial, pues según informó la demandada en su contestación al hecho 6.7, es un beneficio que se pagaba a aquellos trabajadores que prestan sus servicios como tripulantes de aeronaves (folio 418), según las certificaciones y la comunicación que obra a folio 22, 23, 170 a 235, 897 a 972 y 984, se pagaban por horas de vuelo, dependiendo del cargo que desempeñará, y la accionante las devengaba mes a mes, desde octubre de 2007, según folio 460.
En adición, en interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, dijo que era una suma fija que se pagaba por horas de vuelo; el liquidador de la empresa, señor César Peñaloza, adujo que se liquidaban dependiendo de la asignación de vuelos al mes, evidenciándose entonces, que el pago de tal concepto dependía de la actividad propia, para la cual fue contratada la demandante, es decir, auxiliar de vuelo.
Lo anterior no es contrario a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de junio de 2014, radicación 45487, pues si bien allí el objeto del recurso fue la prima de vuelo, lo cierto es que se concluyó que la sentencia del ad quem se mantuvo incólume porque no se atacó el Acuerdo 004 de 1994, probanza sobre la que se sustentó la sentencia objeto del recurso de casación. Ahora, y de conformidad con lo antes puesto, debe tenerse que en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto en sentencia del 27 de junio de 2001, radicado 15568, reiterada, más recientemente, el 14 de agosto de 2013, radicación 43179, en relación con los viáticos, que su permanencia implica que los viajes del empleado sean inherentes al servicio ordinario prometido por él, pues no basta que se trate Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 14 de un traslado, donde el empleador o su representante asignen tareas por un período tan significativo, que los viáticos percibidos reúnan las características de habitualidad y frecuencia. De esta manera, y toda vez que los viáticos eran propios de la labor que desarrollaba la demandante, pues según interrogatorio de parte del representante legal de Satena SA, se pagaban cuando había un desplazamiento por fuera del lugar habitual de trabajo, es decir, cuando volaba fuera de Bogotá y cubría los gastos concernientes a alimentación, hospedaje y transporte, circunstancia que por la labor de la demandante, auxiliar de vuelo, era habitual y se realizaba con ocasión de la prestación del servicio que ejecutaba, se tendrá tal acreencia como factor salarial.
Al respecto, se debe aclarar que las previsiones del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, únicamente se tendrán para efecto de liquidar cesantías en el acápite correspondiente, por disposición expresa de dicha normatividad; por demás que si se observan entre el 25 de mayo de 2012 y el 25 de mayo de 2013, se devengaron más de 180 días viáticos, según el folio 460.
Por lo expuesto se modificará el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de establecer que la prima de vuelo y los viáticos son factor salarial. Recargo nocturno, dominical y festivo. En relación con dicho tópico encuentra la sala, que la demandada, al dar contestación de la demanda, aceptó que el accionante laboró dominicales y festivos, de acuerdo a la asignación de sus horas de vuelo, según el folio 429, sin embargo, también hizo mención que los dominicales y festivos eran compensados, permitiendo 7 días de descanso al mes, circunstancia que fue corroborada por la misma demandante en interrogatorio de parte y el testigo César Peñaloza, por lo que se considera que la conducta asumida por la empleadora para que se ejecutara dicho trabajo, se encuentra ajustada a la normatividad aplicable a los trabajadores oficiales, artículo séptimo de la Ley 6ª de 1945, que establece que solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo, o dando un descanso compensatorio remunerado.
En aquellas labores que no son susceptibles de interrupción por su naturaleza, o por motivos de carácter técnico, o por satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos y el expendio y la preparación de drogas y alimentos, el servicio doméstico y los choferes de automóviles particulares, casos en los que se puede considerar que por el servicio que prestaba la demandante como auxiliar de vuelo se podría compensar los domingos y festivos que laboraba.
Igualmente, se observa que la condena de la juez de conocimiento recayó en lo relacionado con las diferencias de los recargos nocturnos de los años 2009 a 2012, sobre lo que se debió efectivamente pagar, según dan cuenta las operaciones que realizó y que se observan a folio 4423 a 4428, por un valor total de $432.513,77. No obstante, también es cierto que en liquidación final de prestaciones sociales se hizo mención de algunos recargos que no habían sido incorporado en el 2011 y Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 15 2012, que equivalen a $791.112, según el folio 893, por lo que se considera que se logró compensar la suma objeto de condena con la que se pagó por parte de la entidad demandada, pago que, valga la aclaración, tiene constancia de consignación, tal y como se puede apreciar a folio 892.
Por tanto, se revocará el numeral cuarto de la sentencia impugnada, en cuanto condenó por la suma antes mencionada para, en su lugar, absolver a la demandada del pago de recargo nocturno. No obstante, las sumas que aparecen en la citada liquidación definitiva de prestaciones sociales del tiempo extraordinario se tendrán en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones sociales a que haya lugar.
Régimen de cesantía y sanción del artículo 154 La parte actora estima que el cambio del sistema de liquidación de cesantías efectuado por la empresa demandada, atendió al cambio de naturaleza jurídica de la entidad, aplicándose a partir del 9 de junio de 2011 las normas establecidas en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, esto es, que las cesantías deben liquidarse en forma anual, sin embargo, el parágrafo de dicha normatividad establece que los trabajadores, para acogerse a dicho régimen, deben hacerlo mediante comunicación escrita y expresa, exigencia que también ha sido solicitada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia del 13 de mayo de 2008, radicado 31899.
Adicionalmente, el artículo 3º del Decreto 1919 del 2002, en consonancia con el artículo 13 del Decreto 344 de 1996, establece que los empleados públicos, a quienes se les esté aplicando el régimen de retroactividad de cesantías, continuarán disfrutando del mismo y que es el Gobierno Nacional el que podrá establecer programas de incentivos, con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que tengan dicho régimen con retroactividad, se acojan a la liquidación de cesantía anual.
Así las cosas, era indispensable que se acreditara que fue voluntad de la demandante acogerse al nuevo régimen. Sin embargo, y en la medida que no aparece comunicación autorizando su cambio de régimen de cesantías y, por el contrario, lo que se observa es que mediante derecho de petición del 30 abril de 2012, folio 3036, la actora expresó que no había autorizado su cambio de régimen, y en ese orden de ideas, que se le debía liquidar su cesantía conforme su régimen anterior, por tanto, la declaración del numeral quinto de la sentencia impugnada se confirmará. Ahora, en lo atinente a la sanción establecida en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, si bien dicho precepto únicamente es aplicable a los trabajadores del sector privado, lo cierto es que para el sector público el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945, que posteriormente fue desarrollado por el Decreto 2755 de 1966, establece la misma sanción en los siguientes términos: «Si se liquidaren parcialmente los patronos Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 16 perderán la suma que hayan dado a sus trabajadores por este concepto, sin poder repetir lo pagado».
En este orden de ideas, es claro que la normatividad de ambos sectores limitaba que se efectuara un pago de cesantía, como lo hizo la demandada, y se puede observar a folio 805 y 806, por lo que se confirmará la condena impuesta en el numeral sexto de la sentencia impugnada. Desmejora condiciones laborales y vuelos presidenciales. Por cuanto no existe suficiente prueba de la que se pueda determinar que los vuelos presidenciales eran impuestos por Satena SA, y por el contrario, los testimonios de Carolina Hernández y César Peñaloza son coincidentes en señalar que dependían de las directrices que señalaran, por lo que se confirmará la absolución por dicho concepto.
Reliquidación de las prestaciones solicitadas y diferencias resultantes. Teniendo en cuenta que se tendrá para todos los efectos que constituye salario, la prima de vuelo, los viáticos y los recargos nocturnos, y que los dos primeros no fueron tenidos en cuenta por la juez de primera instancia, se hace necesario reliquidar las prestaciones solicitadas en la demanda, de conformidad con las siguientes operaciones aritméticas de rigor, las cual se hacen en los siguientes términos: Auxilio de alimentación El artículo 66 del Decreto 2701 de 1988, establece que los trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago del auxilio mensual de alimentación, pagadero por el respectivo organismo, en los mismos términos y cesantía y cuantía, se corrige, que se establezcan en las disposiciones legales sobre la materia, por lo que a la normatividad del Decreto 1042 de 1988, que gobernara la materia en la época para los empleados públicos del orden nacional, se tiene que era una suma fija en la que nada incide que se tengan factores salariales adicionales, de modo que, no se efectuará sobre los valores que se hubieren pagado.
Auxilio de transporte El artículo 67 del decreto 2701 de 1988 establece que su liquidación se efectúa de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, por lo que, al remitirse a los artículos 2º de la Ley 15 de 1959 y a los artículos 2º y 11 del Decreto 1258 de 1959 se tiene que es el Gobierno quien gradúa su pago, por lo que en nada incide que se tenga en cuenta factores salariales adicionales.
De manera que no se efectuará reliquidación por la acreencia. Bonificación por servicio prestado Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 17 El artículo 68 del Decreto 2701 de 1988 establece que cada vez que los empleados públicos y trabajadores oficiales cumplen un año continuo de prestar su servicio en un mismo organismo, tienen derecho a dicha creencia y ella se efectuará en los términos y porcentajes que establezcan para los demás empleados y trabajadores de la administración pública nacional, de modo que, al remitirnos al artículo 46 de la Ley 1042 de 1988, tenemos que se trata del 25% de la asignación básica, por lo que tenemos que se debe pagar por concepto de diferencia la suma de $21.590,35.
Prima de servicio Los artículos 55 y 56 del Decreto 2701 de 1988 establecen que se debe pagar una prima anual equivalente a 15 días de servicio y cuando no se haya trabajado el año completo, habrá lugar al pago de una doceava parte, siempre y cuando se hubiere laborado un semestre, por tanto, y teniendo en cuenta los factores establecidos allí, se tiene que se debe pagar, por concepto de diferencia la suma de $4.283.652,37, por tanto, se modificará el numeral séptimo de la sentencia impugnada, por cuanto allí se estableció la diferencia a pagar por la prima de servicios 2011 y 2012, para en su lugar establecer que se debe pagar por dicha diferencia el valor en mención. Vacaciones El artículo 8º del Decreto 2701 de 1988 establece que los trabajadores oficiales tienen derecho a 15 días hábiles de vacaciones por cada año de servicio, por manera que teniendo en cuenta los factores que establecen el artículo 27 ibidem, se tiene que se debe pagar por concepto de diferencia la suma de $3.211.785,38, por tanto, se modificará el numeral séptimo de la sentencia impugnada, por cuanto allí se estableció las diferencias a pagar por vacaciones 2011 y 2012, para en su lugar establecer que se debe pagar por dicha diferencia el valor en mención. Prima de vacaciones No fue una prestación sobre la que se pidió su reliquidación en la demanda inicial, por tanto no es impondrá condena alguna.
No obstante, la reconocida por la demandada se tendrán con factor para liquidar las prestaciones que así lo exprese. Prima de Navidad Los artículos 28 y 29 del Decreto 2701 de 1998 establece que los empleados públicos y trabajadores oficiales, tienen derecho a una prima de Navidad, equivalente a un mes del sueldo devengado en el mes de noviembre de cada año, y que el trabajador que no haya servido el año completo tiene derecho al reconocimiento a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicio, con base en el último salario vengado, por tanto, y teniendo en cuenta los Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 18 factores establecidos, se tiene que se debe pagar por concepto de diferencia la suma de $2.158.201,80.
Cesantía Teniendo en cuenta que el régimen de cesantía que venía aplicando Satena SA es el tradicional, es decir, el de retroactividad que operó y que operó la sanción del artículo 254 Del Código Sustantivo del Trabajo y que el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 establece los factores a tener en cuenta, se tiene que se debe pagar por concepto de diferencia de cesantía la suma de $61.689.865,03.
Intereses a la cesantía Toda vez que adquirió la calidad de trabajador (sic) del sector privado a partir del 9 de junio 2011 y que solo se empezaron a causar intereses sobre las cesantías, que se debían pagar a partir de dicha época, se tiene que se debe pagar por concepto de diferencia de dicha prestación, la suma de $326.182,01, por tanto, el numeral octavo de la sentencia impugnada se modificará a fin de establecer tal suma, en la medida que fue objeto de recurso de apelación por parte de la demandante.
Conforme a lo anterior y no teniendo en cuenta las modificaciones establecidas, en numerales 7 y 8 de la sentencia impugnada, se modificará la sentencia en el sentido de adicional que se debe pagar por concepto de diferencia de las restantes acreencias laborales, la suma total de $63.869.657,20. Reliquidación aportes a Seguridad Social Toda vez que se hace necesaria la inclusión de los factores salariales objeto de mención, se modificará el numeral noveno de la sentencia impugnada en el sentido de establecer los valores establecidos en el cuadro que se adjuntará a la correspondiente acta de esta audiencia. En fecha posterior, arriba indicada, el juez colegiado dispuso la adición de la sentencia en cuanto la parte demandada propuso la excepción de compensación, pero lo pagado por concepto de anticipo de cesantías no fue incluido en la liquidación, por lo que, de oficio, se enmendó esa omisión, así: Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 19 OFICIOSAMENTE, ADICIONAR la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de julio de 2015.
Por tanto, el numeral quinto quedará así:
QUINTO: MODIFICAR la sentencia impugnada en el sentido de ADICIONAR condena por concepto de diferencias en cesantías, prima de servicios, vacaciones, prima de navidad y bonificación por servicios, por valor de $63.869.657.20. SATENA S.A. podrá descontar de la anterior suma, la suma $13'850.245 por concepto de anticipo de cesantías. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Satena, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el impugnante que la corte case la sentencia recurrida, en cuanto declaró que la prima de vuelo y los viáticos fueron factor salarial en toda la relación laboral y que el régimen de cesantías de la demandante es el tradicional, razón por la cual condenó al pago de las diferencias por concepto de bonificación por servicios, prima de servicios, de navidad, vacaciones, cesantía e intereses y aportes a la seguridad social, con el fin de que, en sede de instancia, se revoque la del juzgado, en cuanto a las condenas impuestas y, en su lugar, sea absuelta de las mismas y provea sobre costas.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron objeto de oposición y que serán estudiados en conjunto, dado que persiguen el mismo objetivo. Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 20 VI. CARGO PRIMERO Por vía directa, acusó la infracción directa del artículo 6° de la Ley 1427 de 2010, en consonancia con el 16 del CST, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978, 3° del Decreto 1919 de 2002, en consonancia con el 13 de la Ley 344 de 1996, 254 del CST, en relación con el parágrafo 3° del 13 de la Ley 6ª de 1945, desarrollado por el Decreto 2755 de 1966, 69 del Decreto 2701 de 1988 en armonía con el 46 del Decreto 1042 de 1988, 8°, 27 a 29, 53, 55 y 56 del Decreto 2701 de 1988 y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990.
En la demostración del cargo expuso que no era materia de controversia que la opositora prestó sus servicios a Satena entre el 15 de octubre de 1988 y el 8 junio de 2011 en calidad de trabajadora oficial, y que, a partir del 9 de junio de ese mismo año, en virtud del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, hasta el 25 de mayo de 2013, fungió como trabajadora particular.
Tampoco discutió que el régimen de cesantías que le correspondía era el tradicional con retroactividad, porque no autorizó su cambio de régimen, conforme lo establece el parágrafo del artículo 98 de la Ley 50 de 1990, y, por el contrario, mediante derecho de petición de 30 de abril de 2012, expresó que no había dado tal autorización. A pesar de lo anterior, dijo que el tribunal no advirtió que el cambio de régimen salarial y prestacional aplicable a la trabajadora a partir del 9 de junio de 2011, operó por Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 21 ministerio de la ley, sin que resultara procedente acogerse o no, a voluntad, al nuevo régimen de cesantías, el que era obligatorio para los contratos celebrados a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990 y, mutatis mutandis, de manera automática a los contratos que por ministerio de la ley quedaron sometidos al mismo.
Estimó que, sólo en materia de seguridad social, los trabajadores de la entidad continuarían sometidos a la norma que los regía hasta entonces, la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y el Decreto 2701 de 1988, ya que, conforme a la disposición expresa de la ley, en lo demás, los contratos pasaron a regirse, de pleno derecho, por las disposiciones contenidas en el CST, con sus modificaciones y adiciones, por lo que debería entenderse que el régimen tradicional de cesantías con retroactividad, que cobijaba a la demandante, solo mantuvo vigencia mientras subsistió su condición de trabajadora oficial, pues al mutar la naturaleza de la entidad y el estatus de la actora a trabajadora particular, el marco regulatorio de la prestación pasó a ser, por virtud de la ley, el de la Ley 50 de 1990.
De ello extrajo que el tribunal no podía considerar que, por la falta de autorización expresa de la demandante de acogerse al régimen de la Ley 50 de 1990, se le continuaban aplicando las normas correspondientes al régimen tradicional de cesantías con retroactividad, toda vez que el cambio del régimen en la materia no obedeció a la voluntad de las partes, sino que operó por mandato legal, sin posibilidad de elección por parte de la laborante.
Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 22 Expresó que el marco jurídico que hasta el 9 de junio de 2011 regulaba las prestaciones sociales y laborales de los trabajadores oficiales al servicio de la entidad demandada se modificó por imperio de la ley, atendiendo a su nueva naturaleza jurídica y a su condición laboral, de modo que no resulta posible concluir, como lo hizo el sentenciador, que la demandante seguía cobijada por las normas que regían para los trabajadores oficiales, pues al perder dicha calidad no era posible mantenerle un sistema legal que ya no le correspondía. Para la censura, el cambio de estatus jurídico operó de plano, teniendo en cuenta, además, que ha sostenido esta sala que la calidad de trabajador oficial en manera alguna es inmutable o inmodificable.
En relación con las consecuencias que se derivan del cambio de régimen jurídico de una entidad, la consiguiente mutación en el estatus jurídico de sus trabajadores y el régimen aplicable a ellos, recordó lo manifestado por esta corporación en sentencia CSJ SL 46457, 19 jun. 2011, reiterada en sentencia CSJ SL 48447, 18 jun. 2014 y el pronunciamiento CSJ SL 52778, 26 nov. 2014.
Advirtió que tampoco resultaba viable mantenerle el régimen de cesantías con base en el artículo 254 del CST, en tanto éste se aplicaba solo a los trabajadores particulares vinculados antes del 1° de enero de 1991 que no se hubiesen acogido al sistema de liquidación anual, mientras que en el sub lite, la demandante no ostentaba dicha calidad, como que fue trabajadora oficial hasta el 8 de junio de 2011.
Conforme a ello llegó a definir que no era posible emitir condena por la Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 23 reliquidación de la cesantía, con base en el régimen tradicional de retroactividad. De otra parte, en relación con la prima de vuelo y los viáticos que devengara la actora, acusó la recurrente que se equivocó el tribunal cuando les atribuyó carácter salarial durante toda la relación laboral, porque, como se advirtió en precedencia, la iniciadora del proceso ostentó la condición de trabajadora oficial entre el 15 de octubre de 1988 y el 8 de junio de 2011 y luego, en virtud del cambio de naturaleza jurídica de la entidad, continuó prestando sus servicios como trabajadora particular, entre el 9 de junio de 2011 y el 25 de mayo de 2013.
De esa suerte, el ad quem no tuvo en cuenta el artículo 6º de la Ley 1427 de 2010 y por ello aplicó en forma indebida las normas acusadas en el cargo, al condenar a las reliquidaciones y pago de diferencias de las diversas acreencias laborales, para las que tuvo en cuenta la prima de vuelo y los viáticos devengados por la demandante durante toda la relación laboral.
No discutió que a la demandante se le pagaban, mes a mes, tanto las unas como los otros, cuando había lugar a ellos. Sin embargo, contempló erróneo el omitir lo establecido en el artículo 6º de la Ley 1427 de 2010, pues al entrar a definir lo que ha de entenderse por salario, y endilgar a tales remuneraciones la condición de factor salarial, el sentenciador dejó de advertir que, en desarrollo del artículo 6° ya referido, procedía el reconocimiento de las prestaciones en cuestión conforme a los regímenes aplicables a cada estatus jurídico, es decir, como trabajadora oficial, la Ley 6ª Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 24 de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto 2701 de 1988, mientras que, a partir de la transformación de la empresa, esto es el 9 de junio de 2011, como trabajadora particular, debía aplicarse el Código Sustantivo del Trabajo con sus modificaciones y adiciones.
Así, teniendo en cuenta las normas aplicables a la demandante durante su vinculación como trabajadora oficial, bastaba señalar que en los artículos 27, 29, 53, 56 y 59 del Decreto 2701 de 1988, indebidamente aplicados por el tribunal, las remuneraciones extralegales en cuestión no constituían factor salarial para la liquidación de las prestaciones allí contempladas, lo que puso de manifiesto el yerro jurídico del juez de apelaciones, al atribuirles carácter salarial durante la primera etapa de la vinculación laboral con la actora.
VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, acusó la aplicación indebida de los artículos 45 del Decreto 1045 de 1978, 3° del Decreto 1919 de 2002, en consonancia con el 13 de la Ley 344 de 1996, 254 del CST en relación con el parágrafo 3° del 13 de la Ley 6ª de 1945, desarrollado por el Decreto 2755 de 1966, 69 del Decreto 2701 de 1988 en armonía con el 46 del Decreto 1042 de 1988, 8°, 27 a 29, 53, 55 y 56 del Decreto 2701 de 1988 y 98 y 99 de la Ley 50 de 1990 en concordancia con el artículo 6° de la Ley 1427 de 2010, quebranto que se produjo como consecuencia de los siguientes errores manifiestos de hecho: Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 25 1.
Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la demandante tiene derecho al pago de las diferencias reclamadas por concepto de la reliquidación de las prestaciones solicitadas. 2. No dar por demostrado, estándolo, que en el último año de servicios como trabajadora oficial, la demandante no percibió viáticos por el término no inferior a 180 días a efectos de que pudieran considerarse como factor salarial. 3.
No dar por demostrado estándolo, que ya en su condición de trabajadora particular, el punto anterior fue objeto de revisión y se procedió a tenerlo en cuenta como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada reconoció las prestaciones reclamadas conforme a los regímenes aplicables en cada condición jurídica de la demandante.
Los anteriores desaciertos fácticos los atribuyó a la falta de apreciación del manual de acreencias laborales de la entidad, la liquidación final del contrato de trabajo de la actora de fecha 26 de mayo de 2013, las certificaciones de 12 y 13 de junio de 2013, el registro de vuelos presidenciales y las planillas de viáticos, y el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante.
Advirtió que no acusaba como mal estimados los documentos de folios 22, 23, 170 a 235, 460, 897 a 972 y 984, ni el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y el testimonio del liquidador de la empresa referidos por el tribunal, en tanto no derivó nada distinto de su contenido, es decir, que la prima de vuelo era una asignación que se pagaba por horas de vuelo, dependiendo del cargo y según las asignaciones que de ellas se hiciera al mes; que la accionante devengó esta prima y que los viáticos se le pagaban cuando había un desplazamiento por fuera del lugar habitual, lo que dejó por fuera de todo cuestionamiento.
Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 26 Sustentó el cargo en los siguientes términos: El Tribunal, partiendo del supuesto de que la prima de vuelo y los viáticos fueron factor salarial en toda la relación laboral y que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el tradicional -aspectos estos que fueron objeto de cuestionamiento en el cargo anterior- se limitó a señalar que como la prima de vuelo y los viáticos no fueron tenidos en cuenta por la juez de primera instancia, se hacía necesario reliquidar las prestaciones solicitadas en la demanda, a lo cual procedió conforme a las operaciones aritméticas de rigor, sin mayor análisis probatorio.
No se percató el sentenciador de que no obstante se modificó el marco regulatorio de las prestaciones sociales y laborales de los trabajadores al servicio de SATENA S.A. conforme a la nueva naturaleza jurídica y condición laboral, la entidad determinó, en su Manual de Acreencias Laborales, en aras de salvaguardar los intereses económicos y prestacionales de sus trabajadores, mantener algunas prerrogativas, bajo el entendido que no se aplican por disposición de la ley sino como una facultad discrecional.
Así por ejemplo se puede leer en su punto 1.1.3 que para el reconocimiento de los viáticos debe mediar una comisión de servicios, de lo cual no se encontró constancia en el expediente, y en el punto 2.1 se incluye la prima de vuelo, como una prima extralegal, no constitutiva de salario. Este manual siempre estuvo a disposición de ser consultado por los trabajadores en intranet y, conforme se desprende de lo manifestado por la demandante en su interrogatorio de parte, ella, si bien afirmó no haberlo leído ni haberse interesado en ello, sí conocía su existencia. No obstante lo establecido en el manual en cuestión, mi representada le reliquidó sus prestaciones sociales a partir de que adquiriera la condición de trabajadora particular, como lo reconoce la propia demandante en su interrogatorio de parte.
Así, en la certificación de fecha 12 de junio de 2013, igualmente ignorada por el tribunal, se indican los conceptos incluidos para la liquidación de sus prestaciones sociales. En ella se relacionan los pagos correspondientes a sueldo básico, viáticos y prima de vuelo por los años 2009 a 2013 y, en el punto 6. Denominado “IBL para pago prestaciones sociales” se ve claramente que en lo tocante a cesantía, prima y vacaciones se incluyeron para determinar el IBL, entre otros conceptos, el promedio de viáticos 2013 y la prima de vuelo 2013.
Se puede ver igualmente certificación de fecha 13 de junio de 2013 que registra que en la base salarial tomada para el pago de cesantía e intereses de la vigencia 2011, se incluyó la prima de vuelo y en la misma se aclara “que en la liquidación de prestaciones sociales se incluyó la reliquidación de dichos pagos incluyendo el promedio de los viáticos y prima de vuelo para dicho Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 27 período, y tras la negativa de suscribir la afiliación al fondo de cesantías SA TENA en cumplimiento de la ley consignó los valores correspondientes al FNA”.
En el acta de liquidación de cesantías retroactivas de enero 20 de 2011 se lee con toda claridad que entre los conceptos tenidos en cuenta al efecto se incluyó el promedio correspondiente de la prima de vuelo. Tampoco observó el tribunal que de acuerdo con la liquidación final del contrato de trabajo de la actora de fecha 26 de mayo de 2013, se tuvo en cuenta el promedio correspondiente de la prima de vuelo y de viáticos.
Por lo demás, tampoco tuvo en cuenta que del registro de vuelos presidenciales y de las planillas de viáticos correspondientes a enero a junio de 2002, marzo de 2003, abril, septiembre, noviembre y diciembre de 2011, y enero y marzo de 2012 que la parte actora presentara junto con su demanda, no es posible inferir los viáticos constituyan, en su caso, factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales y, por el contrario, lo que pruebas es que los recibió por un término inferior a los 180 días en el último año de servicios.
En el anterior orden de ideas ha de concluirse necesariamente que mi representada no adeuda acreencia alguna a la demandante, como que estas fueron liquidadas, reconocidas y pagadas en su totalidad. VIII. RÉPLICA Dijo que no era cierto que el fallador de segunda instancia hubiese ignorado el artículo 6º de la Ley 1427 de 2010, porque, al hacer el análisis de los problemas jurídicos puestos a su consideración, señaló que al entrar en vigencia esa norma, se modificó la naturaleza jurídica de la entidad.
Con ello evidenció que la corporación partió de la vigencia de la ley en cita y tuvo en cuenta que, a partir del 9 de junio de 2011, la opositora dejó de ser trabajadora oficial, para convertirse en una laborante regida por el Código Sustantivo del Trabajo. Con ello, se ratificó la decisión empresarial de liquidar en dos formas los derechos definitivos de la Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 28 trabajadora, porque en la liquidación final de prestaciones sociales tomó dos periodos y aplicó las disposiciones que regían en uno y otro caso, precisamente por la vigencia del artículo 6º de la Ley 1427 de 2010.
En cuanto al alcance dado a la norma, frente al régimen de cesantías aplicable a la demandante, consideró que fue correcto, en aplicación de las reglas generales que determinan la vigencia de la ley en el tiempo, mencionadas de manera parcial por el apoderado de Satena en su demanda y los principios de respeto a los derechos adquiridos y favorabilidad que consagran los artículos 53 y 58 de la CN.
Anunció que los principios generales de aplicación normativa, cuando existe tránsito legislativo, están contenidos en la Ley 153 de 1887, de los cuales destacó que las leyes rigen hacia el futuro y regulan todas las situaciones que ocurren o se consolidan a partir de su vigencia, al contrario, las situaciones jurídicas consolidadas bajo el imperio de la ley anterior, continuarán siendo reguladas por ésta, aún después de ser reemplazada por la ley nueva, en armonía con lo dispuesto en la norma especial de derecho laboral, que regula esta materia, el artículo 16 del CST.
Sobre la jurisprudencia que desarrolló el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 explicó que introdujo un cambio para todos los trabajadores, en cuanto a la liquidación y pago del auxilio de cesantía, determinando que, para quienes tenían el régimen tradicional, siempre debía mediar su voluntad Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 29 manifestada por escrito para que fuera procedente su modificación o traslado al régimen de liquidación anual.
Así, consideró: En este caso, dentro de las “situaciones jurídicas consolidadas”, se encuentran los derechos adquiridos por los trabajadores de SATENA S.A., entre ellos mi mandante, que se consolidaron en vigencia del régimen salarial y prestacional que consagraba el Decreto 2701 de 1988 y que de acuerdo con lo previsto en las normas superiores antes mencionadas, no pueden ser desconocidos o desmejorados por normas posteriores.
En este caso, el derecho que le asiste a mi mandante, de continuar siendo beneficiaria del régimen retroactivo de cesantías, se constituyó para ella, en un derecho adquirido, en los términos ampliamente desarrollados por la Corte Constitucional (especialmente las Sentencias C – 168 de 1995, C-926 de 2000, C – 177 de 2005, entre otras), porque: - Ingresó al servicio de SATENA S.A., a partir del 15 de octubre de 1988, momento para el cual, el derecho al pago de esta prestación estaba regulado por el Decreto Ley 611 de 1977, por medio del cual se fijó el régimen de prestaciones sociales de los Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales de los Establecimientos Públicos y de las Empresas Industriales del Estado, adscritos y vinculados al Ministerio de Defensa Nacional.
Esta norma, en su artículo 22, sobre el derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, dispuso: […]. Este Decreto Ley fue derogado por el Decreto 2701 de 1988, en cuyo artículo 38 se ratificó el derecho al pago del auxilio de cesantía, en los términos ya descritos. - En virtud de las anteriores disposiciones, la señora CLARA INES (sic) FORERO VELANDIA, adquirió el derecho a que su auxilio de cesantía se liquidara y pagara, teniendo en cuenta la última asignación devengada, y éste, se garantizó para ella, con la expedición de las normas posteriores que implementaron el régimen de liquidación anual, según las siguientes precisiones: La Ley 50 de 1990, al crear el régimen de liquidación anual de cesantías, administrado por los Fondos Privados, dejó a salvo el derecho de los trabajadores vinculados con anterioridad a su vigencia, a mantener el régimen anterior, en los siguientes términos: “El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes: 1.
El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta Ley ” (Artículo 98 - Resalto). El parágrafo de esta disposición, consigna lo siguiente: “Los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 30 esta Ley. podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo. para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la fecha a partir de la cual se acoge ” (Destacado en la copia).
Citó luego el artículo 114 de la Ley 100 de 1993 y recordó que a partir de 1996 se expidieron disposiciones para racionalizar el gasto público y se hizo extensivo a los servidores públicos el régimen de liquidación anual de cesantías contenido en la Ley 50 de 1990, disposiciones que eran aplicables a todos los trabajadores que se vincularan a partir de su vigencia, pero dejando siempre a salvo el derecho de aquellos vinculados con anterioridad, a mantener el régimen anterior, como el artículo 13 de la Ley 344 de 1996; la Ley 432 de 1998, que reorganizó el Fondo Nacional del Ahorro e hizo obligatoria la afiliación de todos los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, pero garantizó el derecho de quienes eran beneficiarios del régimen de liquidación con retroactividad, al señalar en el parágrafo 1° del Artículo 5: «En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora», y el Decreto 1453 de 1998, que reglamentó la Ley 432 de 1998, en el cual también se garantizó el respeto del derecho adquirido de quienes tenían régimen de retroactividad de cesantías, según el último inciso de su artículo 27.
Continuó su repulsa respecto del cargo inicial así: Con fundamento en el anterior desarrollo normativo, mi mandante consolidó su derecho a mantener el régimen de liquidación retroactivo de cesantías, que solo es posible modificar, de acuerdo con estas disposiciones, si el trabajador así lo decide y lo Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 31 manifiesta por escrito, con una comunicación que requiere de presentación ante un notario público.
La expedición y vigencia de la Ley 1427 de 2010, no puede entonces tener el alcance de modificar este derecho en la forma en que lo determinó SATENA S.A. y en consecuencia, el alcance que le dio el Tribunal al artículo 6º de esta disposición, no solo es correcto, sino que desvirtúa la tesis del recurrente, respecto de la ignorancia de la norma.
El cambio de régimen operó, pero ello no significó la desaparición de la exigencia de la voluntad del trabajador, manifestada por escrito, para su modificación en el caso de quienes hasta ese momento conservaban el derecho a su liquidación con retroactividad. En cuanto a la indebida aplicación de la normatividad acusada en el cargo, en lo que tiene que ver con la reliquidación y pago de diferencias de acreencias laborales, teniendo en cuenta como factores salariales la Prima de Vuelo y los viáticos devengados por la demandante, por su especial actividad, durante toda la relación laboral, se precisa: El aparte de la sentencia recurrida que hace referencia a estos dos factores salariales, no menciona ninguna de las disposiciones normativas relacionadas en la proposición jurídica, salvo el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, exclusivamente para la liquidación de cesantías.
El Tribunal llegó a la conclusión de que la Prima de Vuelo y los viáticos, son factor del salario, durante toda la vigencia de la relación laboral, porque de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial sobre el tema, se ajustan al concepto de “salario”, entendido éste, como “…la retribución directa del servicio, es decir, aquella que tiene su causa próxima o inmediata en lo que haga o deje de hacer el trabajador en virtud del contrato de trabajo ”, de tal manera que, para la Corporación resultó irrelevante si dichos conceptos estaban o no discriminados o enlistados como “factores de salario” para liquidar prestaciones en las normas que regularon a la trabajadora hasta el 08 de junio de 2011 o en las que la regularon a partir del 09 de ese mismo mes, porque en uno y otro caso, fueron percibidos por ella en idénticas circunstancias, como contraprestación directa de sus servicios y en consecuencia, independientemente de la norma que la regulara, deben ser considerados “salario”, para todos los efectos salariales y prestacionales; en el caso de los viáticos, el Tribunal aclaró adicionalmente, que “'reunían las características de habitualidad y frecuencia” teniendo en cuenta la especial labor que desarrollaba la trabajadora demandante, de tal manera que eran devengados por ella, precisamente con ocasión de las (sic) prestación de sus servicios, razón por la cual dicha acreencia debía ser factor salarial, como en efecto lo consideró el Tribunal en el fallo objeto de recurso.
Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 32 En cuanto al cargo segundo estableció su repulsa en que el tribunal encontró demostrado, que la señora replicante tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales porque, como se analizó en la oposición al cargo anterior, su derecho a que el auxilio de cesantías se liquidara bajo el régimen de retroactividad no podía ser desconocido con el argumento de la aplicación de la Ley 1427 de 2010 y el cambio de naturaleza jurídica de la demandada, y porque al analizar el origen, causa y forma de pago de la prima de vuelo y los viáticos, consideró que cumplían los requisitos legales y jurisprudenciales para ser considerados factores de salario.
Contrario a lo afirmado por el recurrente, encontró que el expediente contenía evidencia suficiente para acreditar el derecho de la extrabajadora al pago de las diferencias calculadas a su favor, la que fue debidamente valorada. Consideró que todos los medios de prueba que se mencionaron como no apreciados, sí lo fueron por el tribunal. Sobre el segundo error explicó que aunque el hecho de que los viáticos fueron devengados por lo menos por 180 días en el año, ello no fue relevante para la decisión del tribunal, porque se consideraron salario, al encontrar que reunían las características de habitualidad y frecuencia y porque eran devengados por la demandante, precisamente con ocasión de la prestación de sus servicios, de manera que la corporación encontró probado que en el último año de labores, la trabajadora demandante devengó viáticos por más de 180 días, con lo que se demostró que las pruebas que el demandante en casación afirmó que no fueron apreciadas Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 33 por el ad quem, por el contrario, sí lo fueron, no obstante, llevaron a la corporación a una conclusión distinta a la esperada por el recurrente, acorde con el desarrollo argumentativo que le sirve de sustento al fallo.
Respecto del tercer error, relacionado con la época en que fue trabajadora particular, dijo que el punto anterior fue objeto de revisión y se procedió a tenerlo en cuenta como factor salarial en la liquidación de sus prestaciones para los años 2011 y 2012, por concepto de prestaciones sociales, al no haber tenido en cuenta los factores de salario que se determinaron en la sentencia, además de tener en consideración el término de prescripción decretado a partir del 3 de febrero de 2009.
Finalmente, explicó que, en todo el contenido del fallo, el tribunal reconoció, no solo la vigencia y alcance de la Ley 1427 de 2010, y por tanto el cambio de naturaleza jurídica de Satena SA, con todas sus consecuencias, sino la transformación de la condición de trabajadora oficial a trabajadora regulada por el Código Sustantivo del Trabajo, a partir del 9 de junio de 2011.
Apuntó que las consideraciones que se hicieron para determinar la forma en que se liquidaban las prestaciones, demostraron que la corporación tuvo en cuenta que Satena liquidó y pago las acreencias de la demandante de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes en cada momento; no obstante, reiteró, las razones que llevaron a la conclusión de que el auxilio de cesantías debía continuar siendo reconocido bajo el régimen de retroactividad y que la prima de vuelo y los viáticos son factor Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 34 salarial, son de orden jurídico, de interpretación normativa, no fáctico y para su aplicación, no es relevante cuál era la norma aplicable, porque al ser devengados en las mismas circunstancias, antes y después de la vigencia de la Ley 1427 de 2010, bajo ambos regímenes prestacionales (Decreto 2701 de 1988 -Código Sustantivo del Trabajo), son factor salarial.
IX. CONSIDERACIONES La parte opositora no hizo críticas formales a la demanda de casación, y se dedicó a derruir sus argumentos de fondo, por lo que se procederá al estudio de estos, dado que la sala los encuentra debidamente confeccionados desde el punto de vista técnico. Ahora bien, aunque los cargos se encaminaron por vías diferentes, existen unos hechos que no fueron objeto de debate y que quedaron establecidos, a saber: (i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido que comenzó el 15 de octubre de 1988;
(ii) que a partir del 1º de septiembre de 1998 la actora se desempeñó como auxiliar de vuelo, cargo que ocupó hasta el 25 de mayo de 2013, cuando fue despedida por la demandada sin justa causa; (iii) que percibió una prima de vuelo durante toda la relación laboral, y en particular, entre enero de 2009 y mayo de 2013; (iv) que devengó viáticos durante similar lapso;
(v) que por ministerio de la Ley 1427 de 2010, Satena dejó de ser una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, para convertirse en una sociedad por acciones de economía mixta, con carácter autónomo, vinculada al Ministerio de Defensa; Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 35 (vi) que dicha mutación ocurrió el 9 de junio de 0211;
(vii) que a partir de esta última fecha la demandante dejó de ser trabajadora oficial, cuyo régimen estaba establecido en el Decreto 2701 de 1988, para convertirse en una trabajadora particular, bajo las reglas del Código Sustantivo del Trabajo; (viii) que nunca autorizó su cambio de régimen de cesantías tradicional, al regulado por la Ley 50 de 1990.
Ya en cuanto al cargo primero, formulado por la vía del puro derecho, se observa que su contenido ataca varios aspectos de la sentencia del tribunal, pero con base en la violación por infracción directa del artículo 6º de la Ley 1427 de 2010, cuyo desconocimiento habría dado lugar a la aplicación indebida de diversas normas que, a su vez, dio lugar a la imposición de diversas condenas.
El artículo del que parte el ataque es del siguiente tenor: ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN LABORAL. Una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Satena S. A., la totalidad de los servidores públicos de Satena S. A. tendrán el carácter de trabajadores particulares y, por ende, a los contratos individuales de trabajo continuarán aplicándoles las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones y adiciones que se presenten.
Los trabajadores y pensionados de Satena S. A. continuarán rigiéndose por las normas que hoy les son aplicables en materia de seguridad social.
PARÁGRAFO 1 o. A Satena S. A., una vez constituida como sociedad de economía mixta, no le será aplicable la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000 y las normas que le adicionen, modifiquen o sustituyan.
PARÁGRAFO 2 o. El Gobierno Nacional podrá destinar personal en comisión del servicio a Satena S. A. Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 36 El tribunal solo se refirió a la norma legal en términos generales, para dar cuenta del cambio de naturaleza jurídica que tuvo Satena a raíz de la misma norma. Régimen de cesantías Como primer punto del ataque, la censura consideró que ese artículo implicaba un cambio de régimen salarial y prestacional aplicable a la trabajadora, que «[…] operó ipso iure, por ministerio de la ley», con lo que no importaba que la demandante se hubiese acogido voluntariamente o no al régimen anualizado de cesantías, pues éste se aplicaría obligatoriamente a los contratos celebrados a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990, y a aquellos que quedaron sometidos a ese régimen por querer del legislador.
Recuérdese que el tribunal, sobre el régimen de cesantías aplicable explicó que, si el cambio del mismo involucraba la aplicación de las normas establecidas en el artículo 98 de la Ley 50 de 1990, esto es, que las cesantías debían liquidarse en forma anual, de ello se seguía que el parágrafo de dicha normatividad ordenó que, para acogerse a dicho régimen, los trabajadores debían hacerlo mediante comunicación escrita y expresa, con lo que era «[…] indispensable que se acreditara que fue voluntad de la demandante acogerse al nuevo régimen».
Sin embargo, y en la medida en que la entidad recurrente aceptó que no aparecía comunicación tolerando ese cambio y, por el contrario, según el folio 3036 la actora expresó que no había autorizado su modificación, luego la cesantía se le debía Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 37 liquidar en los términos indicados en su régimen anterior, es decir, el artículo 38 del Decreto 2701 de 1988, que cobijaba a la accionante, y que es del siguiente tenor:
ARTÍCULO 38. CESANTIA. El empleado público o trabajador oficial tiene derecho al reconocimiento y pago del auxilio de cesantía por el tiempo servido a la entidad, equivalente a un (1) mes de la última asignación devengada por cada año de servicio y proporcionalmente por las fracciones de año, tomando como base los factores señalados en el artículo 53 de este Decreto.
Cuando el trabajo sea a destajo, se tomará como base para la liquidación de la cesantía el promedio de los salarios devengados en los últimos doce (12) meses, o de todo el tiempo si éste fuere inferior a un (1) año. Como puede verse, el tribunal aceptó que el cambio de régimen laboral de la trabajadora involucraba la aplicación de la Ley 50 de 1990, pero en su integridad, con lo que, de todos modos, subsistía la limitación de contar con su anuencia escrita y expresa para modificar el régimen anterior, de carácter retroactivo, pero conforme al decreto mencionado.
Surge de lo verificado que el juez colegiado no incurrió en error, pues aplicó a cabalidad las normas que rigen el tema de debate. La falencia argumentativa de la censura radica en que olvidó que la aplicación de la norma que reclama como nueva regidora de esa prestación social, no deja de lado que el trabajador tome la opción de continuar en el régimen anterior, y este es un aspecto que parte de la misma disposición que se quiere que opere en el caso.
En cuanto a las citas jurisprudenciales que hace la entidad, sobre el cambio de régimen, téngase en cuenta que estas se Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 38 produjeron en el marco de la modificación de la naturaleza jurídica de una entidad del estado, pero las mismas hacen referencia al tema de la seguridad social de los trabajadores, que no es el que se ha estudiado.
Prima de vuelo y viáticos Sobre estas prebendas, que fueron recibidas por la actora durante su vinculación, y que el tribunal consideró que eran factores salariales a lo largo de todo el contrato de trabajo, sin importar qué tipo de vinculación haya unido a las partes, la entidad recurrente dijo que al no tener en cuenta el artículo 6º de la Ley 1427 de 2010, se aplicó indebidamente el resto de las normas expuestas en la proposición jurídica, de modo que hubo error al condenar al pago de reliquidaciones y diferencias de diversas acreencias.
Sostuvo que, bajo la norma omitida, después del 9 de junio de 2011 se debía dar cabida al Código Sustantivo del Trabajo, pero antes de ello, a la Ley 6ª de 1945, al Decreto 2127 del mismo año y al Decreto 2701 de 1988, ya que éstas eran las disposiciones que regulaban el pago de las prestaciones laborales para quien, hasta entonces, fue trabajadora oficial.
Del último decreto indicado resaltó que los artículos 27, 29, 53, 56 y 59 no incluían ni los viáticos ni la prima de vuelo como factores salariales para liquidar las prestaciones que cada uno regulaba. Por su parte, el tribunal dijo que aquellos dos pagos sí eran factores salariales porque, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta sala, debían considerarse Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 39 como tales ya que ambas se pagaban a título de retribución que directamente recibió la trabajadora, como contraprestación de su servicio.
Considera la sala que no le asiste la razón a la impugnante, pues la argumentación del tribunal no convierte en factores salariales los viáticos y las primas de vuelo sin razonamiento válido, como lo pretende el cargo, por el contrario, la sentencia se esfuerza en vincular circunstancias que ni siquiera fueron objeto de ataque, como la referencia al Convenio 95 OIT, que fue estudiado en la sentencia CC C- 892-2009, o los diversos pronunciamientos de esta sala que le dan carácter salarial a los pagos permanentes y habituales, tales como las primas de vuelo y los viáticos.
Además, la alusión al artículo 6º de la Ley 1427 de 2010 tampoco aporta nada útil al embate, en particular, en cuanto al carácter, si salarial o no, de ambos pagos en discusión, porque su texto ordena la aplicación a futuro de las normas del Código Sustantivo del Trabajo a las relaciones laborales de los trabajadores de la nueva «Satena S.A.», pero no por ello se deriva de su contenido que impida el razonamiento que adelantó el tribunal, lo que implica la desestimación de las razones jurídicas de la parte recurrente.
Procede la sala a estudiar el cargo segundo, que acude al sendero fáctico. Acusa la aplicación indebida de las normas que regulaban las prestaciones laborales de la trabajadora, por haber dejado de apreciar el «[…] manual de acreencias laborales de la entidad, la liquidación final del Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 40 contrato de trabajo de la actora de fecha 26 de mayo de 2013, las certificaciones de junio 12 y junio 13 de 2013, el registro de vuelos presidenciales y las planillas de viáticos, y el interrogatorio de parte absuelto por la parte demandante».
Se estudiará la prueba denunciada como no valorada. Manual de Acreencias Laborales Como dijo el recurrente, éste no fue evaluado por el tribunal. Sin embargo, superar esa omisión no genera cambio alguno en la sentencia, porque el ataque se quedó corto a la hora de hacerle ver a la sala en qué consistió el error garrafal que se desprendería de su falta de análisis.
La recurrente afirma que en ese manual se mantuvieron algunas prerrogativas –no señala con exactitud cuáles– ni cómo habrían modificado la decisión, de ser vistas por el juzgador. Se sabe que el manual contiene tanto los viáticos, como la prima de vuelo, pero ello no significa que haya error al darles un carácter distinto del que aspira el extremo recurrente, que se quedó en un alegato para que el sentido de la sentencia sea otro, lo que no corresponde a la finalidad del recurso de casación, pues aquí no se juzga a cuál de las partes le asiste la razón. Tampoco indica el cargo la razón de que el conocimiento de esa prueba por la extrabajadora varíe las conclusiones del fallador de segundo grado.
Certificaciones del 12 y del 13 de junio de 2013 Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 41 Con éstas (f.os 459 a 464) se establecen los pagos que hacía la empleadora por concepto de prima de vuelo u horas de vuelo y viáticos. En la de la última fecha no se observa que se haya registrado una anotación relacionada con la liquidación de prestaciones sociales; es un compendio de los cuadros de salarios, pago de horas de vuelo y viáticos, su contenido se limita a ello y no contiene alusiones como las que indica la empresa en su recurso.
En cuanto al otro certificado, del 12 de junio de 2013, si bien se observa que se tuvo en cuenta la prima de vuelo para liquidar las cesantías, ello sólo se hizo para el año 2013 y, además, en la modalidad anualizada, que no le correspondía a la actora, como ya se vio con el estudio del cargo primero. En suma, no se observa el yerro fáctico que se haya derivado de estas pruebas.
Acta de liquidación de cesantías retroactivas El tribunal sí valoró esta prueba, pues se refirió a la copia que aparece a folio 806 del cuaderno de instancia, de manera que no acertó la parte recurrente al decir que fue una prueba soslayada; sin embargo, no se observa dónde dice que allí se incluyó el promedio de la prima de vuelo. Se vislumbran unas casillas que hablan de doceavas expresadas en siglas «BSP», «PS», «PV», «PN», pero sin conocer su significado, no es posible deducir si quedó legalmente pagada la obligación de liquidar la cesantía conforme correspondía a derecho, si es que esto era lo que se pretendía demostrar con el ataque.
Por lo demás, al ser indebido ese pago, ya que implicaba el inconsulto cambio de régimen de cesantías, dio Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 42 lugar a que se impusiera la sanción contenida en el parágrafo 3º del artículo 13 de la Ley 6ª de 1945. Liquidación final del contrato de trabajo Se limita a decir la censura que esta prueba, fechada el 26 de mayo de 2013, tuvo en cuenta el promedio de prima de vuelos y viáticos.
Con ello no se explica con claridad qué ha debido deducir el tribunal de ella, ni cuál fue que el error se cometió al no analizarla. Registro de vuelos presidenciales y planillas de viáticos Dice que de éstos no era posible deducir que fueran factor salarial. Precisamente porque su contenido, por sí solo, no genera la conclusión indicada en precedencia, fue que el tribunal debió hacer unos análisis jurídicos, específicamente jurisprudenciales, que lo llevaron a la conclusión contraria a la que aspira la sociedad recurrente.
Luego, el desarrollo de estos elementos probatorios no da pie a la casación del fallo, pues demuestra su pago, indiscutido por la misma parte demandada, pero no permite establecer que no tenían la connotación salarial que fue deducida con argumentos plausibles por la sala de apelaciones, pues solo se observa que fueron contabilizados, sin atención alguna a su carácter, salarial o no. Además, las planillas de vuelos presidenciales fueron fuente de una de las absoluciones que dispuso el tribunal, así que menos se puede decir que no fueron objeto de valoración por esa autoridad jurisdiccional.
Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 43 Ninguno de los medios probatorios quedó suficientemente explicado en cuanto a su capacidad de generar la demostración de los yerros fácticos señalados. También es oportuno recordar que los administradores de justicia de instancia, atendiendo la facultad legal de apreciar libremente los medios de prueba, pueden fundamentar su decisión en los «[…] elementos probatorios que le merezcan mayor persuasión y credibilidad, ya sea en forma prevalente o excluyente de lo que surja entre una u otra prueba, sin que esa escogencia razonada configure la comisión de un yerro fáctico (sentencia CSJ SL10118-2015)», tal como aconteció en el caso de autos, en el que, para el fallador de segundo grado, merecieron mayor credibilidad otras piezas distintas de las acusadas, e incluso se observó que analizó el contenido de las que fueron acusadas.
Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la extrabajadora demandante, que manifestó oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN Radicación n.° 74838 SCLAJPT-10 V.00 44 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de julio de dos mil quince (2015), adicionada mediante providencia complementaria emitida el cuatro (4) de agosto del mismo año, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLARA INÉS FORERO VELANDIA contra SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SA, SATENA.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ