CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66720 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2366-2019 Radicación n.° 66720 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NERCY VERGARA LUCUMÍ, LUZ MARINA SÁNCHEZ SERRANO, HENRY ALBERTO PALACIOS QUIROZ y ERNESTO GUTIÉRREZ GODOY, contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que ellos instauraron contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. ANTONIO NARIÑO. I.
ANTECEDENTES Nercy Vergara Lucumí, Luz Marina Sánchez Serrano, Henry Alberto Palacios Quiroz y Ernesto Gutiérrez Godoy, llamarón a juicio a la Empresa Social del Estado E.S.E. Antonio Nariño, con el fin de que se declarare que: fueron trabajadores oficiales al servicio del Instituto de Seguros Sociales y afiliados al Sindicato Nacional de Trabajo de la Seguridad Social Sintraseguridadsocial hasta el 25 de junio de 2003; eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 20012004, pactada entre el ISS y el sindicato, la que se ha venido prorrogando por ministerio de la ley; con la escisión del ISS pasaron a la ESE Antonio Nariño, en condición de trabajadores oficiales y hasta la fecha de su retiro continuaron siendo beneficiarios de la CCT conforme a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y la sentencia CC C3142004 y C3492004; entre ellos y la E.S.E. Antonio Nariño existió una relación laboral regida por sendos contratos de trabajo, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, fecha en que la demandada los dio por terminados unilateralmente sin justa causa; la accionada durante la relación laboral les reconoció de manera parcial hasta el 31 de octubre de 2004, los beneficios de la CCT; sus despidos fueron ineficaces en virtud de lo ajustado en la cláusula de estabilidad laboral regulada en el artículo 5 de la convención; la E.S.E Antonio Nariño no aplicó la CCT al reconocer y pagar la indemnización por terminación unilateral de los contratos de trabajo.
En virtud de las declaraciones anteriores, solicitaron condenar a la E.S.E. a: reintegrarlos al cargo que venían desempeñando al momento del retiro en aplicación del inciso 1° del artículo 5 de la convención; cancelarles el reajuste de sus salarios desde su incorporación a la demandada hasta la fecha del retiro, el reajuste de las prestaciones sociales, los salarios y demás de emolumentos dejados de cancelar hasta el reintegro, la indemnización moratoria y la indexación. Subsidiariamente deprecaron condenas por la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 5 de la CCT, el reajuste salarial y de prestaciones sociales conforme a la convención y la indemnización moratoria.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que estuvieron vinculados al ISS como ayudantes de servicios generales en calidad de trabajadores oficiales y afiliados a Sintraseguridadsocial, siendo beneficiarios de la CCT 2001-2004, la cual se ha venido prorrogando automáticamente por periodos sucesivos de seis meses desde su vencimiento, y se les siguió aplicando aún después del proceso de escisión del empleador ordenado en el Decreto 1750 de 2003, en virtud del cual pasaron sin solución de continuidad como trabajadores oficiales a la planta de personal de la E.S.E. Antonio Nariño. Sostuvieron que conforme a lo previsto en el artículo 18 ibidem y en las sentencias CC C-314-2004 y C-349-2004, la E.S.E. Antonio Nariño reconoció y pago parcialmente los beneficios convencionales hasta el mes de octubre del 2004, pero a partir del mes de noviembre la entidad desconoció la prórroga automática de la convención al cesar en forma irregular en el pago de las acreencias laborales convencionales, y que posteriormente como consecuencia de la expedición de los Decretos n.° 921 y n.° 922 de 2007, se reestructuró la E.S. Antonio Nariño y se suprimieron sus cargos, siendo retirados del servicio a partir del 31 de marzo de 2007, ordenando la entidad pagarles una indemnización por retiro del servicio sin tener en cuenta las disposiciones de la convención colectiva vigente concretamente su artículo 5, violando sus derechos a la estabilidad laboral por lo que el despido es nulo y procede su reintegro o el restablecimiento de sus contratos.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban las vinculaciones anteriores de los demandantes. Que los accionantes fueron incorporados como trabajadores oficiales automáticamente a la E.S.E. Antonio Nariño desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007, cuando fueron desvinculados por supresión de sus cargos debido a la reestructuración de la empresa.
Sostuvo que la CCT suscrita entre el escindido ISS y los actores no opera para la E.S.E. Antonio Nariño desde el 1 de noviembre de 2004 tal y como lo sostuvo el Ministerio de la Protección Social, vencido el plazo de vigencia de la convención el 31 de octubre de 2004, finalizó para los actores el derecho a pedir prestaciones extralegales con fundamento en ella, por lo que no los cobijaba ninguna prerrogativa convencional al momento de la supresión de los cargos.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de causa, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, pago y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 28 de julio de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 18 de diciembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, apelada por la parte demandante. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se ocupó en primer lugar del reintegro deprecado por los actores en aplicación del artículo 5 de la CCT, resaltó que la demandada con fundamento en la sentencia CC C-314-2004 admitió que una vez los accionantes pasaron a ser trabajadores oficiales de su planta de personal continuaron siendo beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, sin embargo esos beneficios extralegales se extendieron hasta la vigencia inicial de la misma, o sea, hasta el 31 de octubre de 2004.
Apoyándose en la sentencia CC T-1166-2008, concluyó que la CCT suscrita entre el ISS y Sintraiss, que beneficiaba a los demandantes « […] se prorrogó automáticamente por lo que el mentado grupo continuó beneficiándose de las disposiciones convencionales», luego de lo cual citó textualmente el artículo 5 convencional e infirió de su contenido que: […] ningún trabajador oficial puede ser despedido sin que medie una de las justas causas preestablecidas en la normatividad de los trabajadores del sector privado (artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y en caso de ser terminada injustificadamente la relación laboral, podrá el afectado procurar por el reintegro o la indemnización convencional.
No se discute que la terminación del contrato fue una decisión unilateral e injustificada del empleador, quien a sabiendas de ello reconoció la correspondiente indemnización (folios 45, 46, 54, 55, 63, 64, 72 y 73). Además, reiterando lo dicho, de tiempo atrás ha enseñado la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que la liquidación o reestructuración de una entidad de naturaleza pública es una causa legal pero no justa de terminación del contrato de trabajo, pues no está contemplada dentro de las causales taxativas previstas en la Ley.
Así, a manera de ejemplo, se cita la sentencia del 26 de octubre de 2010 (radicación 38.609), M.P. Camilo Tarquino Gallego: […] En virtud de lo anterior, siendo palmario que el despido no obedeció a una justa causa, sería procedente, en principio el reintegro deprecado. Sin embargo, también constituye un precedente judicial inveterado, que no es viable ordenar el reintegro en los casos en que se ha suprimido el cargo que ocupaba el trabajador agraviado, por cuanto ello devendría en una obligación física y jurídicamente imposible de cumplir.
En sentencia del 4 de abril de 2006 (radicación 26.122), reiteró la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el mentado criterio, expresando lo que se pasa a citar: […] Así las cosas, resulta improcedente ordenar el reintegro en tanto los cargos que ocupaban los demandantes fueron suprimidos […] Descartadas las pretensiones principales se ocupó de las subsidiarias, en primer lugar de la indemnización convencional por despido injusto prevista en el artículo 5 de la CCT, dado que la demandada procedió a pagar la indemnización que estimó correspondiente; estableció que los actores eran beneficiarios de la convención por lo que pasó a revisar si la cuantía reconocida a título indemnizatorio se ajustaba a la tabla convencional, concretamente a las reglas del literal d), del artículo 5° de la Convención colectiva de Trabajo, señalando que « Efectuadas por la Sala las operaciones aritméticas respectivas, pudo determinarse que el ente demandado canceló de manera correcta los valores que le correspondían a cada uno de los demandantes por concepto de indemnización por despido injusto, tal como se deduce de las documentales de folios 45, 46, 54, 55, 63, 64, 72 y 73 del expediente.
Se ocupó de los reajustes salariales y prestacionales peticionados conforme a la CCT, determinando a partir de la documental que obra en el expediente donde se encuentra la relación de pagos efectuados por la E.S.E. a los demandantes, lo siguiente: […] se denota el pago de las prestaciones sociales tanto legales como extralegales acordes con la Convención, tales como incremento por servicios prestados, incremento por antigüedad, prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, por otra parte en las resoluciones que ordenan el pago de la indemnización por despido injusto se observa que para su liquidación se tuvo en cuenta tanto los factores salariales como extrasalariales; se aprecia igualmente el traslado de las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro; por lo cual considera la Sala que no les asiste derecho a los demandantes al reajuste salarial, ni por prestaciones legales ni convencionales que en forma génerica e incluso confusa deprecan.
Tampoco accedió a lo peticionado en relación con la indemnización moratoria por no haberse acreditado la existencia de salarios o prestaciones pendientes, adujo que « En cuanto a la indemnización por despido injusto, en primer término se sabe que la misma no genera esta sanción y adicionalmente, se verificó que el empleador pagó lo que confesó deber en cuantías cercanas a las reales, actuación que le exonera de la imposición de la sanción».
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene a la demandada a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formularon tres cargos, por la causal primera de casación, que siendo objeto de réplica se resolverán conjuntamente porque se complementan y guardan identidad de propósito.
CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de contrariar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST. Sostienen que en virtud de los artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, pasaron de ser trabajadores oficiales del ISS, beneficiarios de la CCT a ser trabajadores oficiales en la ESE Antonio Nariño, sin solución de continuidad, respetándoseles los derechos adquiridos, lo que según la sentencia CC C-314-2004, se traduce en que: […] la convención colectiva que regía los contratos de los trabajadores oficiales del ISS, es un derecho adquirido que ellos conservan al ser incorporados sin solución de continuidad a las EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO, mientras esa convención colectiva conserve su vigencia, que inicialmente se pactó hasta el 31 de octubre de 2004, pero por virtud del artículo 478 DEL C.S.T. se prorrogó y mantuvo su vigencia por periodos sucesivos de 6 meses, hasta la fecha de despido de los demandantes.
Por tanto, cuando el Tribunal en el fallo recurrido desestima los pretensiones de la demanda, al considerar que los demandantes en su condición de trabajadores oficiales de servicios generales del ISS trasladados a la ESE ANTONIO NARIÑO, dejaron de ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, interpretó de manera equivocada los artículos 16, 17 y 18 del Decreto ley 1750 de 2003, afectados por la sentencia de constitucionalidad C-314 DE 2004, según la cual, mientras la convención colectiva de trabajo estuviera vigente, debería aplicarse a los trabajadores oficiales de las ESES, que habían ostentado la calidad de trabajadores oficiales en el ISS y fueron incorporados sin solución de continuidad como los demandantes.
CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 del Decreto 921 de 2007, en relación el 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003 y 467, 468, 469, 470 y 476 del CST, el inciso 5 del 83 del Decreto 1042 de 1978, el 12 de la Ley 790 de 2002, 1, 2, 12 y 13 del Decreto 190 de 2003 y el 53 de la CN.
Para demostrar el cargo transcriben literalmente el artículo13 del Decreto 921 de 2007, que establece una tabla de indemnización para los empleados públicos de la ESE Antonio Nariño que fueran retirados por la reestructuración, que le fue aplicada a los actores, aduciendo que ella no podía aplicarse por estar vigente la cláusula 5 de la CCT que establecía la tabla de indemnización por despido injusto pactada convencionalmente, que era la que debía aplicarse por favorabilidad.
CARGO TERCERO Señalan que la sentencia impugnada es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida « […] del artículo 52 del Decreto 2127 modificado por el artículo 1 del decreto 797 de 1949 y el artículo 11 de la Ley 6 de 1945, en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 476 del C.S.T. y 177 del C.P.C. » Relacionan como indebidamente valorados cada uno de los oficios de retiro del servicio dirigido a ellos, las resoluciones de reconocimiento y pago de las indemnizaciones y acreencias laborales y la CCT vigente para la fecha del despido, equivocada valoración que condujo, a los siguientes errores de hecho: A. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada pagó a las demandantes entre los años 2004 y 2007 las acreencias laborales establecidas en la convención colectiva de trabajo que se demandan.
B. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes tenían estabilidad laboral reforzada, derivada de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada. C. No dar por demostrado estándolo, que la demandada a cada una de las demandantes entre el 1 de noviembre de 2004 y la fecha de su despido en el año 2007 los beneficios convencionales vigentes.
En la demostración del cargo afirman que el Tribunal admitió como probado que ellos fueron vinculados como trabajadores oficiales del ISS e incorporados a la ESE Antonio Nariño como trabajadores oficiales en junio del 2003, entidad de la cual fueron despedidos injustamente, igualmente que estaba vigente la CCT que en la cláusula 5 establece la prohibición de despedir al trabajador sin justa causa, so pena de reintegrarlos sin solución de continuidad, razón por la cual le correspondía a la accionada probar que pagó las acreencias convencionales desde el 1 de noviembre de 2004, hasta el despido, al no hacerlo quedaba obligada al pago de la sanción moratoria.
RÉPLICA Sostiene la réplica que los dos primeros cargos guardan relación con el tema de la vigencia de la CCT que suscribió el ISS con su sindicato, que en la sentencia CC C-314-2004 se dijo que la protección de los derechos convencionales operaba por el tiempo de su vigencia inicial, por lo que no era aplicable la prórroga automática de que trata el artículo 478 del CST « […] dado que la misma es una posibilidad que surge ante la actitud pasiva de las partes respecto del acuerdo convencional de que siga vigente, por el cual no puede entenderse que la prórroga del instrumento sea un derecho adquirido», así, la convención llegó a término el 31 de octubre de 2004 y la mayoría de trabajadores de la ESE no podían denunciarla, suscribir una nueva o convocar un tribunal de arbitramento, porque ya no eran trabajadores del ISS, dejaron de serlo el 23 de junio de 2003, correspondiendo entonces, aplicar la indemnización establecida en los Decretos 921 y 922 de 2007, y no normas de la CCT por no estar está vigente y porque los actores no eran trabajadores oficiales del ISS, sino de la ESE Antonio Nariño donde nunca hubo convención colectiva.
Explica que al no estar vigente la CCT al momento de la desvinculación del servicio, no podían invocarse derechos adquiridos para su aplicación o para pedir prestaciones e indemnizaciones por supresión del cargo con base en una convención que había perdido vigencia el 21 de octubre de 2004, por lo que solo era aplicable lo dispuesto en los Decretos 921 y 922 d 2007.
Manifiesta que la CCT surtió efecto para los demandantes hasta el 31 de octubre de 2004 y las resoluciones demandadas fueron expedidas con posterioridad a dicha fecha, cuando la convención ya había vencido y no eran beneficiarios de la misma debido a que la convención que los hacía beneficiario y la relación laboral que les daba tal prerrogativa ya había vencido, destacando que la ESE en cumplimiento de la sentencia CC C-314 ordenó el pago de sus derechos convencionales adquiridos derivados de la convención durante el periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 31 de octubre de 2004.
CONSIDERACIONES Son supuestos fácticos que no se discuten dada la orientación del ataque los siguientes: i) los actores prestaron sus servicios al ISS en calidad trabajadores oficiales hasta el 25 de junio de 2003; ii) sin solución de continuidad se incorporaron en la misma calidad de trabajadores oficiales la ESE Antonio Nariño en virtud del Decreto 1750 de 2003, a partir del 26 de junio de 2003, laborando hasta el 31 de marzo de 2007 (trabajadores de servicios oficiales); iii) que sus contratos de trabajo se dieron por terminado unilateralmente debido a la supresión de sus cargos por la modificación de la planta de personal de la ESE ordenada mediante el Decreto 922 del 22 de marzo de 2007.
El Tribunal al decidir sobre el reintegro deprecado por los actores con base en la CCT 20012004, adujo que esta fue suscrita entre el ISS y Sintraiss, y beneficiaba a los demandantes puesto que se prorrogó automáticamente, así las cosas, a partir de lo estipulado en el artículo 5 convencional sostuvo que ningún trabajador oficial podía ser despedido sin que mediara una de las justas causas establecidas en el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, si así ocurriera podía el afectado procurar el reintegro o la indemnización convencional y como quiera que la liquidación o reestructuración de una entidad de naturaleza pública es una causa legal pero no justa de terminación del contrato de trabajo, el finiquito de los vínculos de trabajo de los accionantes fue una decisión unilateral e injustificada del empleador, quien a sabiendas de ello reconoció la correspondiente indemnización (folios 45, 46, 54, 55, 63, 64, 72 y 73), proceder que no le mereció reparo alguno, debido a que no era viable ordenar el reintegro por haber sido los cargos que ocupaban suprimidos «[…] por cuanto ello devendría en una obligación física y jurídicamente imposible de cumplir».
Como consideró que los actores eran beneficiarios de la CCT realizó las operaciones aritméticas para verificar si la indemnización que les fue reconocida por despido injusto se ajustaba a la tabla convencional, concretamente a las reglas del literal d) del artículo 5° de la convención determinando que « […] el ente demandado canceló de manera correcta los valores que le correspondían a cada uno de los demandantes por concepto de indemnización por despido injusto, tal como se deduce de las documentales de folios 45, 46, 54, 55, 63, 64, 72 y 73 del expediente », de igual manera encontró canceladas las prestaciones sociales legales y extralegales, concluyendo que el empleador pagó lo que confesó deber.
Resumidos los argumentos del colegiado, lo que se observa es que los cargos no controvierten la sentencia, por lo que resulta exótico que la censura le atribuya al juez de apelaciones haber desestimado las pretensiones de la demanda por considerar que los demandantes en su condición de trabajadores oficiales de servicios generales del ISS trasladados a la ESE Antonio Nariño, dejaron de ser beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, ya que lo que coligió fue precisamente lo contrario, como pudo verse.
Tampoco el juez plural dejó de aplicar la tabla de indemnizaciones por despido injusto prevista en el artículo 5 de la convención, tanto es así que expresamente resaltó en la sentencia enjuiciada que realizó las operaciones aritméticas para verificar que las mismas correspondieran a lo previsto en la norma convencional, por lo que, si no era así, debió el recurrente a partir de las documentales que obran a folios 45, 46, 54, 55, 63, 64, 72 y 73 del expediente, poner en evidencia el yerro del juzgador orientando su ataque por la vía indirecta, sin embargo, en el tercer cargo dirigido por ese sendero no se procedió de esa manera, es más, dicho cargo realmente lo que contiene es un embate jurídico, en el que a pesar de que se enumeran pruebas acusadas de como apreciadas y se individualizan errores imputables al fallador plural, nada se argumenta a partir de ellas para poner de relieve que la demandada no pagó a los actores entre los años 2004 y la fecha de despido en el 2007 las acreencias laborales establecidas en la CCT y la indemnización que por despido injusto correspondía según la misma.
Establecida como está la improcedencia de los cargos formulados en la demanda, es pertinente destacar que el tema que se le propone a la Sala en esta ocasión, ha sido objeto de pronunciamientos reiterados por la Corporación, en el sentido de que los trabajadores oficiales del ISS que al ser incorporados a las Empresas Sociales del Estado en virtud de lo regulado en el Decreto 1750 de 2003, mantuvieron en esta calidad, siempre que perteneciesen a servicios generales por ende, no perdieron los beneficios convencionales por virtud de la escisión del ISS, en tanto que las prerrogativas convencionales pactadas en la Convención permanecieron vigentes para ellos al conservar la naturaleza jurídica del vínculo.
En la dirección señalada se rememora en la sentencia CSJ SL3892-2018, lo siguiente: […] las prerrogativas convencionales pactadas en la Convención permanecieron vigentes para el demandante al conservar la naturaleza jurídica del vínculo; configurándose la sustitución patronal que alega el recurrente, al reunirse los tres presupuestos previstos por la ley para que dicha figura opere, esto es: cambio de patrono, continuidad de la empresa y del trabajador. […] En igual sentido, basta memorar lo precisado por el fallo CSJSL7016-2014 ya citado, en el que se recordó lo adoctrinado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, frente a la conservación de los beneficios convencionales para quienes venían vinculados al ISS como trabajadores oficiales y pasaron a las Empresas Sociales del Estado, en virtud de la escisión de aquella entidad, sin perder la naturaleza del vínculo; en la que se dijo: De otra parte, esta Sala de la Corte en sentencia 35588 de 14 de septiembre de 2010, precisó que respecto de los trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, y en virtud de la escisión pasaron automáticamente a las Empresas Sociales del Estado conservando la condición de trabajadores oficiales, y en tanto su antiguo empleador fue reemplazado por uno nuevo que continuó cumpliendo las mismas funciones de seguridad social que desempeñaba el primero, se daban las condiciones precisadas por el artículo 53 del Decreto 2127 de 1945 para que operara la figura jurídica de la sustitución de empleadores.
En esos eventos los trabajadores oficiales no pierden los beneficios convencionales, pues como se entiende que los contratos de trabajo no se extinguen por razón de la sustitución, los derechos incorporados a ellos como lo serían los derivados de la convención colectiva, se mantienen mientras ésta permanezca vigente de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 6ª de 1945.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia efectúe, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que NERCY VERGARA LUCUMÍ, LUZ MARINA SÁNCHEZ SERRANO, HENRY ALBERTO PALACIOS QUIROZ y ERNESTO GUTIÉRREZ GODOY, instauraron contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO E.S.E. ANTONIO NARIÑO. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00