SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2365-2024 Radicación n.° 94026 Acta 23 Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que a ella y a SALUDCOOP EPS, hoy liquidada, les sigue RAFAEL ELÍAS FONSECA RAMÍREZ.
I.
ANTECEDENTES Accionó el demandante contra las pasivas y la Superintendencia Nacional de Salud –esta última fue desvinculada mediante auto proferido en audiencia del 3 de diciembre de 2020–, para que Protección S.A. le reconociera la pensión de invalidez a partir del 17 de junio de 2015, en aplicación de la condición más beneficiosa, y las restantes Radicación n.° 94026 SCLAJPT-10 V.00 2 respondieran solidariamente por esa prestación, junto con el retroactivo y los intereses moratorios.
En sustento de sus pretensiones, manifestó que cotizó 1.170 semanas; que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 54,87%, de origen común y estructurada el 17 de junio de 2015; que la AFP le negó la pensión deprecada porque consideró que debían allegarse las incapacidades médicas para determinar la invalidez y la evaluación de la entidad correspondiente.
Protección S.A., se opuso a las pretensiones porque el actor no realizó formalmente la solicitud, ni adjuntó los documentos requeridos. En cuanto a los hechos, aceptó la cantidad de semanas cotizadas y el reclamo de la prestación, pero, insistió, sin que se allegaran los soportes exigidos, por ende, no negó el reconocimiento. Finalmente señaló que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación y falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, afectación del sostenimiento financiero del Sistema General de Pensiones, ausencia de derecho sustantivo y cobro de lo no debido.
Por su parte Salucoop EPS, manifestó que se atenía al debate probatorio, pues, desconocía los hechos argüidos, sin embargo, expuso que coadyuvaba lo que dijeran las demandadas. Radicación n.° 94026 SCLAJPT-10 V.00 3 Formuló las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido; ausencia e inexistencia de solidaridad; obligación de reconocer el pago de incapacidades únicamente y falta de legitimación en la causa por pasiva.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 12 de mayo de 2021, resolvió:
PRIMERO: Declarar que el señor RAFAEL ELIAS (sic) FONSECA RAMIREZ (sic) identificado ampliamente como aparece en este proceso tiene la condición de invalido (sic) a tono con el artículo 38 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que tiene una pérdida de capacidad laboral acreditada procesalmente del 84.87% (sic).
SEGUNDO: Declarar que el señor RAFAEL ELIAS (sic) FONSECA RAMIREZ (sic) tiene derecho a que la AFP PROTECCION (sic) S. A. le reconozca liquide y pague la pensión de invalidez prevista en los artículos 38 a 40 de la ley 100 de 1993, teniendo en cuenta lo ampliamente argumentado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la AFP PROTECCION (sic) S.A. a reconocer liquidar y pagar la pensión de invalidez al señor RAFAEL ELIAS (sic) FONSECA RAMIREZ (sic), a partir del diecisiete (17) de junio del año dos mil quince (2015), en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, junto con sus incrementos que se causen con los años subsiguientes y además a reconocerle las mesadas adicionales de junio y diciembre, por ser igual al salario minino mensual legal vigente.
CUARTO: Como consecuencia igualmente de lo anterior, ordenar a la AFP PROTECCION (sic), pagar el retroactivo generado desde el 17 de junio del año 2015, hasta que sea incluido en nómina con el salario mínimo mensual legal vigente para esa data, junto con los incrementos anuales posteriores.
QUINTO: Condenar a la AFP PROTECCION (sic) a indexar el retroactivo generado desde el 17 de junio del año 2015, hasta cuando sea incluido en nómina, en la forma ampliamente expuesta en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Negar las restantes pretensiones de la demanda.
SEPTIMO: Declarar sin merito (sic) las excepciones propuestas por AFP PROTECCION (sic) S.A. teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicación n.° 94026 SCLAJPT-10 V.00 4 OCTAVO: Absolver de las pretensiones de la demanda a la EPS SALUD ORGANISMO COOPERATIVO EN LIQUIDACION (sic), atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia NOVENO: Costas del proceso a cargo de la AFP PROTECCION (sic) S.A., y a favor del demandante.
En la liquidación que efectuara (sic) la secretaria (sic) inclúyase la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección S.A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de fallo del 24 de septiembre de 2021, confirmó el del a quo.
Estableció que no había discusión sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez en los términos de los artículos 38 a 40 de la Ley 100 de 1993, la fecha de su reconocimiento, el ingreso base de liquidación, el pago del retroactivo, las mesadas adicionales, y la entidad encargada del reconocimiento de la prestación. Puntualizó que el debate se centraba en determinar si Protección S.A. fue notificada de la calificación de pérdida de capacidad laboral emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, para que le fuese oponible.
Explicó que, según la Ley 100 de 1993, modificada por el Decreto 19 de 2012, la responsabilidad inicial de calificar la pérdida de capacidad laboral recae en entidades como Colpensiones, las ARL, las compañías de seguros, y las empresas promotoras de salud. No obstante, el Decreto 1352 de 2013 regula las juntas de calificación de invalidez, y especifica en su artículo 29 los casos en los que los trabajadores pueden solicitar directamente la calificación a Radicación n.° 94026 SCLAJPT-10 V.00 5 dichas entidades.
Además, en su precepto 2 tipifica que las AFP y las compañías de seguros deben ser obligatoriamente notificadas de las decisiones referentes a la pérdida de capacidad laboral. Observó que el 17 de diciembre de ese año, Salucoop EPS dijo que las incapacidades otorgadas por ella, no cumplían los 120 días continuos que exige la ley, por ende, no era procedente emitir concepto de rehabilitación con destino al fondo de pensiones (f.° 36 a 39).
Asimismo, que el 4 de febrero de 2016, Alfonso Gómez León (empleador del demandante) le solicitó a Cafesalud que fuera diagnosticado y valorado por medicina laboral (f.° 58), a lo cual se opuso la entidad en la respuesta emitida el 10 y 11 de marzo siguiente, porque para las recomendaciones laborales era necesario que el trabajador aportara historia clínica actualizada de su médico tratante, en la que especificara su condición actual de salud con el fin de revisar nuevamente su caso, y de ser pertinente, emitir esas recomendaciones.
Señaló que, por lo anterior, el 6 de julio de 2016 el demandante debió acudir a la Junta Regional de Boyacá, donde solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral, como prueba anticipada para acudir a la jurisdicción (f.° 86). Advirtió que el 20 de agosto de ese año, la entidad evaluadora determinó una PCL del 54,87%, originada en una enfermedad común surgida el 17 de junio de 2015 durante una cirugía ocular por cataratas (f.° 52 a 54).
El actor, con base en este porcentaje, solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero le respondió Radicación n.° 94026 SCLAJPT-10 V.00 6 que no había una radicación formal de la pensión, y que la calificación en primera instancia no debió ser realizada por la Junta Regional. Seguidamente sostuvo que la AFP no contradijo las conclusiones de la entidad calificadora, no presentó nueva evidencia ni solicitó otra evaluación pericial para rebatir la valoración. Además, que el accionante y su empleador intentaron obtener el concepto de rehabilitación de la EPS en varias ocasiones, pero les fue negado debido a insuficiencia de incapacidades.
Sustentó su decisión en la sentencia CSJ SL3878-2021. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, y en sede de instancia, revoque la del a quo, y en su lugar la absuelva de las pretensiones.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por el demandante y Saludcoop EPS, que se resolverán conjuntamente, por sostenerse en idéntica argumentación. VI. CARGO PRIMERO Por la vía del derecho, acusa la interpretación errónea de las siguientes normas: Radicación n.° 94026 SCLAJPT-10 V.00 7 […] artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y el 18 de la Ley 1562 de 2012, 2, 29, 43 y 44 del Decreto 1352 de 2013, la infracción directa de los artículos 1, 3, 4, 14, 3 numerales 1 y 2, y 41 del Decreto 1352 de 2013, y la aplicación indebida de los artículos 227 y 228 del Código General del Proceso; violación normativa que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993.
Para demostrar su embate, aduce que el colegiado cometió un error al otorgarle plena validez al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, a pesar de que ella no fue notificada, y por lo tanto se equivocó al considerar que pudo haber utilizado recursos legales para impugnarlo.
Indica que esa consideración contradice el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Decreto 19 de 2012, que establece requisitos específicos para la calificación de invalidez en primera instancia, pues no permite excepciones en el procedimiento obligatorio que incluye la comparecencia de las partes interesadas y la comunicación de las decisiones y, aunque los entes calificadores pueden valorar directamente en casos excepcionales, ese procedimiento debe cumplir unos requisitos que el Tribunal no consideró en este caso, conforme a la sentencia CC T427-2018.
Explica que las juntas regionales de calificación de invalidez intervienen principalmente para resolver disputas sobre conceptos emitidos en primera instancia por entidades específicas, permitiendo solo excepcionalmente el recurso directo para evaluación de pérdida de capacidad laboral. Por ello, no entiende cómo el Tribunal olvidó que cuando un afiliado solicita directamente la calificación de la invalidez, Radicación n.° 94026 SCLAJPT-10 V.00 8 debe informar a su administradora de pensiones según el artículo 29 del Decreto 1352 de 2013, conocimiento que es crucial y no puede ser sustituido por la posibilidad de impugnar el dictamen después de emitido.
Insiste en que la falta de notificación no puede ser suplida por el traslado del dictamen durante el proceso judicial, ya que las partes no podían interponer recursos contra aquel en esta etapa. Recuerda que la función de las juntas como peritos debe cumplirse dentro de los términos legales y reglamentarios establecidos, no posteriormente a la emisión de la experticia. Expresa que es un error afirmar que la calificación puede impugnarse ante la jurisdicción laboral, sin importar si fue o no puesta en conocimiento de la AFP, pues ello va en contravía del artículo 44 del Decreto 1352 de 2013, ya que dicho precepto establece que el dictamen debe estar en firme para poder ser demandado, condición que no se cumplió en este caso.
Concluye que las consideraciones del Tribunal vulneran el debido proceso, pues el referido decreto garantiza la participación y notificación adecuada a las entidades afectadas en el proceso de calificación de invalidez, y dicha circunstancia afectó su capacidad para aportar pruebas, expresar opiniones y controvertir la decisión tomada. VII.
CARGO SEGUNDO Por la senda jurídica, acusa la interpretación errónea de, Radicación n.° 94026 SCLAJPT-10 V.00 9 […] los artículos 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto Ley 19 de 2012 y el 18 de la Ley 1562 de 2012; la infracción directa de los artículos 1, 2, 3, 4, 14, numerales 1 y 2, 29, 41, 43 y 44 del Decreto 1352 de 2013; y la aplicación indebida de los artículos 227 y 228 del Código General del 9 Proceso; violación normativa que fue el medio para la aplicación indebida de los artículos 39, 40 y 141 de la Ley 100 de 1993.
El recurrente expone los mismos argumentos vertidos en el cargo anterior. VIII. RÉPLICA El demandante advierte que el escrito de casación está lleno de contradicciones, pues primero se refiere a que la sentencia impugnada es la del Tribunal, pero luego, en otro apartado denominado «Alcance de la impugnación», pide que la Corte Suprema de Justicia anule completamente la sentencia recurrida y revoque la del juzgado de primera instancia, absolviendo a Protección S.A. de todas las pretensiones de la demanda, lo cual genera confusión sobre los objetivos de la demanda.
Agrega que no identificó la fecha ni el juzgado que profirió el fallo confirmado por el ad quem. Esgrime que los cargos formulados son idénticos. Por ello, respecto al único embate, argumenta que, pese a no haber sido notificado a Protección S.A., el valor otorgado al dictamen de la junta de calificación de invalidez se fundamenta en el precedente jurisprudencial de esta Corte, más precisamente en la sentencia CSJ SL3878-2021, donde se confirmó el vigor de conceptos periciales no notificados en casos similares.
Destaca que los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993 no imponen requisitos procesales para la pensión de Radicación n.° 94026 SCLAJPT-10 V.00 10 invalidez. Por eso, al abrigo de la sentencia CSJ SL1044- 2019, resalta que un dictamen tiene plena validez, así la AFP no haya sido notificada del mismo. Invoca la sentencia CSJ SL1364-2023, por presentar similitud con el caso examinado, y destaca que, en ella, la Corte reiteró que el precedente jurisprudencial no busca invalidar la naturaleza jurídica de tales evaluaciones, sino que enfatiza en que las partes tienen la oportunidad de impugnarlas adecuadamente durante el proceso, ya sea mediante prueba pericial o con documentos presentados con la demanda.
Ello, para decir que Protección S.A. no impugnó el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, en la etapa procesal que tuvo para ejercer su derecho de defensa. Por su parte, Salucoop EPS hoy liquidada, expresa que la AFP no individualizó con claridad cuál sentencia de primera instancia pedía que se revocara, pues no hizo mención al fallo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, conforme a lo establecido en el artículo 344 del CGP, que requiere que los argumentos presentados estén directamente relacionados con la decisión impugnada y sus fundamentos.
De otro lado, sostiene que el dictamen de pérdida de capacidad laboral notificado a Protección S.A. al inicio del proceso, podía ser utilizado como prueba anticipada en la jurisdicción ordinaria laboral, por lo tanto, no procede alegar vulneración del derecho al debido proceso, ya que desde la admisión de la demanda tuvo conocimiento del mismo, y la Radicación n.° 94026 SCLAJPT-10 V.00 11 oportunidad para refutarlo durante el litigio, pero no lo hizo.
Añade que el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013 contempla que las controversias sobre los conceptos emitidos por las juntas de calificación de invalidez pueden ser resueltas por la justicia ordinaria laboral y son vinculantes, lo cual ha sido respaldado por la jurisprudencia de esta Corte. Destaca que los jueces laborales tienen autonomía y libertad para valorar las pruebas periciales y formar su propio criterio respecto a la invalidez, incluso pueden ordenar más medios de convicción si lo consideran necesario, facultad que garantiza el derecho de defensa de las partes involucradas.
Finalmente, dice que el censor incumplió las reglas técnicas del recurso de casación, al plantear el mismo argumento en dos cargos. IX. CONSIDERACIONES No tiene razón la réplica cuando le atribuye errores técnicos al recurso, pues el alcance de la impugnación está perfectamente formulado, en la medida en que es suficientemente claro que lo que pide la recurrente es que la Corte case el fallo del Tribunal, para que, en instancia, revoque el del juzgado, y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.
Así, el hecho de que los argumentos vertidos en los ataques sean idénticos, ciertamente constituye una típica redundancia que no es aconsejable en casación, pero que, en rigor, no elucida un desafuero insalvable que impida decidir Radicación n.° 94026 SCLAJPT-10 V.00 12 de fondo. Dicho esto, en el sub lite no se discute que el demandante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá con una pérdida de capacidad del 54,87% de origen común, estructurada el 17 de junio de 2015, y que cumple la densidad de semanas exigidas por el ordenamiento jurídico para acceder a la pensión de invalidez.
Tampoco está en duda que aquel dictamen no le fue notificado a Protección S.A. cuando fue expedido, sino cuando el afiliado le pidió la prestación, y durante este proceso. Pues bien, le corresponde a la Sala dilucidar si el ad quem se equivocó al hacerle producir efectos al referido dictamen, pese a que la recurrente no lo conoció antes de la solicitud prestacional que le hizo el actor.
De entrada, se advierte el fracaso de las proposiciones planteadas por la censura, pues ya la Corte ha sostenido que los dictámenes de pérdida de capacidad laboral proferidos por las juntas de calificación de invalidez tienen pleno valor en los procesos judiciales, pese a que la respectiva AFP no hubiera sido notificada del trámite iniciado ante la junta, toda vez que aquella cuenta con la posibilidad de debatirlo en el juicio, o de requerir en la contestación de la demanda la expedición de uno nuevo.
Lo anterior, en atención a que los dictámenes emitidos por ellas, pueden ser impugnados ante los jueces del trabajo y de la seguridad social, quienes están facultados para analizar los hechos que rodean la condición de incapacidad determinada por dichas entidades. Así lo dijo la Corte en la sentencia CSJ SL1044-2019: Radicación n.° 94026 SCLAJPT-10 V.00 13 Pues bien, la Sala de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado (CSJ SL 11910, 29 sep. 1999;
CSJ SL 14472, 27 feb. 2001, CSJ SL 15904, 1.º ago. 2001 y CSJ SL 17187, 27 nov. 2001) que si bien la gestión que se realiza ante las juntas de calificación de invalidez, conforme a los artículos 41, 42 y 43 originales de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el Decreto 2463 de 2001 vigente en la época que atañe al sub lite, tiene por finalidad establecer el estado de invalidez mediante un procedimiento específico, este no corresponde a un trámite administrativo previo que necesariamente deba agotarse para que se reconozca la pensión de invalidez, puesto que la parte interesada en la valoración médica también puede acudir directamente ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Precisamente, en la primera de las sentencias referidas, la Corte explicó: “Los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 no manejan el tema del reconocimiento de la pensión de invalidez como presupuesto procesal (…). Nada indica entonces en esos tres preceptos la intención siquiera tácita de crear un procedimiento, gubernativo o de otra naturaleza, previo al juicio y ante entes privados.
Pero aun suponiendo que lo hubiera pretendido, operaría por fuerza la excepción de inconstitucionalidad y la consiguiente inaplicación de esa preceptiva por ser contraria al esquema constitucional que sitúa en el órgano jurisdiccional la facultad del Estado para la definición de los conflictos y el del reconocimiento de una pensión es uno de ellos.
En esas condiciones, la Sala estima, en acuerdo con el recurrente, que el adecuado entendimiento de los artículos 41, 42 y 43 de la ley (sic) 100 de 1993 es crear una opción conforme a la cual si el asegurador niega el reconocimiento de la pensión de invalidez, el asegurado puede acudir a las juntas de calificación de invalidez o al juez del trabajo, a su elección, pues también se puede acudir a ellas una vez iniciado el trámite judicial, para darle al dictamen pertinente el trámite que le corresponde en su calidad de prueba.”.
Asimismo, también la jurisprudencia de la Corporación ha establecido que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación de invalidez, sean regionales o nacionales, no son pruebas solemnes, de modo que pueden ser controvertidas ante los jueces del trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas (CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
CSJ SL 27528, 27 mar. 2007; CSJ SL 35450, 18 sep. 2012, CSJ SL 44653, 30 abr. 2013, CSJ SL16374-2015 y CSJ SL5280-2018). En la primera de las sentencias referidas, indicó: (….) Ciertamente, la Corte ha estimado que en la actualidad el estado de invalidez de un trabajador corresponde establecerse mediante la valoración científica de las juntas de Calificación, a Radicación n.° 94026 SCLAJPT-10 V.00 14 través del procedimiento señalado en los reglamentos dictados por el Gobierno Nacional.
Pero la Sala de Casación Laboral no ha sostenido que los parámetros señalados en el dictamen de la Junta sean intocables (…) De ninguna manera ha considerado la Corte que los hechos relativos a las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre el hecho genitor de la minusvalía, tenidos en cuenta por uno de tales entes, o por ambos si se agotan las dos instancias, sean materia incontrovertible ante la jurisdicción del trabajo (…) Reitera la Corte, entonces, su criterio ya decantado de que los jueces del trabajo y de la seguridad social sí tienen plena competencia y aptitud para examinar los hechos realmente demostrados que contextualizan la invalidez establecida por las juntas, a fin de resolver las controversias que los interesados formulen al respecto.
Ello, por supuesto, no llega hasta reconocerle potestad al juez de dictaminar en forma definitiva, sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no y cuál es la etiología de su mal, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, ni la distribución porcentual de las discapacidades y minusvalías”.
Lo precedente, concuerda con lo establecido en el entonces vigente artículo 40 del Decreto 2463 de 2001, toda vez que en dicho precepto se contemplaba que «las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación de invalidez, serán dirimidas por la justicia laboral ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Laboral, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente.
Para efectos del proceso judicial, el secretario representará a la junta como entidad privada del régimen de seguridad social integral». Así las cosas, el ejercicio de los recursos previstos en el decreto en cita contra los dictámenes que profieren las juntas de calificación de invalidez, no es el único medio con que cuenta la parte contra la cual se pretenda hacer valer, para oponerse y disentir de su contenido, puesto que también puede controvertirlo ante la jurisdicción ordinaria laboral; incluso, dentro del proceso, puede hacer uso de la solicitud de una nueva valoración, para que sea el juez quien decida conforme a la sana crítica lo pertinente, a efectos de resolver sobre la pretensión deprecada.
Luego, en el sub lite, si bien es cierto que la actora no notificó a la accionada del trámite de pérdida de capacidad laboral que inició ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, la convocada a juicio –en ejercicio pleno de su derecho de contradicción y defensa– pudo debatir el dictamen que se allegó al plenario o requerir en la contestación de la demanda la expedición de uno nuevo.
Sin embargo, optó por declinar esa opción y limitó su defensa a alegar que aquella valoración médica no le era oponible. (Énfasis añadido). Radicación n.° 94026 SCLAJPT-10 V.00 15 En consecuencia, a juicio de la Corte, el Tribunal no cometió el error endilgado por la censura, al establecer que la recurrente no vio transgredido su derecho de defensa porque pudo controvertir el dictamen allegado por el actor, o pedir uno nuevo, con el fin de agotar todas las garantías procesales para debatir el que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, pero nada de eso hizo.
Finalmente, pese a que el cargo no se orientó por el sendero de lo fáctico, no está de más recalcar que al contestar el escrito inaugural del proceso, la enjuiciada aceptó que dejó en suspenso el reconocimiento de la prestación deprecada, hasta que el actor allegara los documentos requeridos. No obstante, en dicha reclamación se anexó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, pero la entidad no lo aprobó para el reconocimiento prestacional, por manera que no le era extraño, con lo cual se confirma que, en la instancia, pudo formular las objeciones que considerara pertinentes.
Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente y a favor de la opositora. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000), valor que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
Radicación n.° 94026 SCLAJPT-10 V.00 16 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ELÍAS FONSECA RAMÍREZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y SALUDCOOP EPS. hoy liquidada.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 916CE56A992266F95E96BC0344176A2E05C8D554B6C1097247B6D047EEE92D15 Documento generado en 2024-08-29