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SL2365-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 1562 de 2012Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaelio Laboral Sala de DINCOMPS11611 N. 3 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL2365-2023 Radicación n.° 94450 Acta 35 Bogotá, D. C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARIO ALEJANDRO VASQUEZ ECHEVERRY y J.A.V.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 25 de enero de 2022, en el proceso que adelantó contra CEMENTOS ARGOS S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., ICOBANDAS S.A. e INGESOL ALIADOS SAS.

I.

ANTECEDENTES Los recurrentes solicitaron declarar que Cementos Argos S.A. e Icobandas S.A., «en forma individual, conjunta o solidaria», fueron los empleadores de su compañera y madre, Doria Inés Marín Campifío, entre febrero de 2014 y junio de 2015. Pidieron declarar que dichas empresas son responsables, a título de culpa patronal, del accidente de SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 94450 trabajo en que ella perdió la vida.

Además de la indemnización plena de perjuicios, reclamaron el auxilio de cesantía causado en vigencia del vínculo, la indemnización moratoria, «la pensión de sobrevivientes por no haber afiliado al trabajador al sistema de riesgos profesionales» y las costas del proceso. Relataron que, en diferentes roles dentro del ámbito de la seguridad industrial y salud ocupacional, desde febrero de 2014, Doria Inés Marín laboró para Ayuda Temporal S.A., C.I.M. Compañía de Ingeniería y Montajes SAS y, finalmente, para Icobandas S.A., siempre al servicio de Cementos Argos S.A. en su planta El Cairo, ubicada en el municipio de Santa Bárbara, Antioquia.

Indicaron que el 22 de junio de 2015, luego de terminar labores y abandonar la planta con destino al municipio mencionado, en un vehículo de propiedad de la empresa Icobandas S.A., se presentó el accidente en que la trabajadora perdió la vida. Precisaron que el conductor, también empleado de dicha compañía, se quedó dormido y al abandonar el control del automotor, se produjo su volcamiento.

Se quejaron de que el accidente no fuera reportado a la ARL y de que al pedir información acerca de la relación de trabajo, Cementos Argos S.A. e Icobandas S.A. negaron el vínculo y adujeron la ausencia de soportes de las labores realizadas por Doria Inés Marín Carnpirio. Refirieron amplios SCLAJPT-10 V.00 2 S Radicación n.° 94450 detalles sobre la afección moral y sicológica que les produjo la ausencia de la causante.

Cementos Argos S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de relación laboral, ausencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de accidente de trabajo, culpa de un tercero, ausencia de perjuicios, falta de nexo de causalidad, prescripción, buena fe y compensación. Dijo que nada le constaba relacionado con el vínculo entre los actores y la persona fallecida, ni sobre los servicios que esta habría prestado a las empresas mencionadas en la demanda.

Enfatizó que aquella figuraba ante el sistema de seguridad social como independiente y negó que hubiera realizado labores en materia de seguridad industrial, dentro de la planta de su propiedad. Icobandas S.A. también se opuso al éxito de las pretensiones y blandió las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, inexistencia de accidente laboral, falta de nexo causal, compensación y buena fe.

Dijo que nada le constaba sobre la situación personal, profesional y familiar de Doria Inés Marín, porque no fue su trabajadora. Explicó que si bien, era el locatario del vehículo involucrado en el accidente, ese día lo «suministró» a Ingeniería y Soluciones para Bandas Transportadoras SAS - Ingesol Aliados SAS-, que fungía como su agente mercantil para la promoción de los productos que comercializa.

En ese SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.° 94450 orden, adujo que sería esa segunda empresa la que debía ser llamada a responder por los ocupantes del automotor al momento del siniestro. Añadió que, en todo caso, celebró contrato de transacción con los demandantes «a través del cual se pactó que los indemnizados no podrían iniciar o proseguir acciones legales por los hechos ocurridos el 22 de junio de 2015 que dieron lugar al fallecimiento de la señora Marín Clampiño»; les reconoció cerca de $105.000.000.

Convocado a integrar el contradictorio, Ingesol Aliados SAS también repudió las aspiraciones de los actores. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, prescripción, inexistencia de accidente laboral, falta de nexo causal, compensación y buena fe. Negó que fuera el empleador de Marín Campillo y adujo que el día del accidente «celebró un contrato verbal de prestación de servicios» con aquella, «por un día», para que se desempeñara como «vigía en salud ocupacional en un servicio que INGESOL ALIADOS SAS debía ejecutar en la planta de Argos - El Cairo y en nombre de ICOBANDAS S.A.».

Precisó que no se obligó a suministrar a su contratista los medios de transporte, por manera que su presencia dentro del vehículo accidentado «supera el contrato de prestación de servicios». Llamada en garantía por Cementos Argos S.A., Suramericana S.A. se opuso al llamamiento y a la demanda principal. Blandió las excepciones que denominó hecho de un tercero, inexistencia de relación laboral con Cementos Argos S.A., inexistencia de solidaridad entre las demandadas, inexistencia de culpa patronal, (falta de SCLAJPT-10 V.00 4 G Radicación n.° 94450 prueba», «deducción de los montos reconocidos», inexistencia de perjuicios, «cuantificación de los perjuicios extra patrimoniales», prescripción y compensación. Dijo que no le constaban los hechos y que al convocante le correspondía acreditar la existencia de la póliza de seguro y su alcance.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 29 de junio de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara absolvió a los demandados, sin costas para los demandantes, por razón del amparo de pobreza reconocido con anterioridad. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte actora, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, sin costas para los litigantes.

En lo que interesa al recurso extraordinario, ubicó el objeto de la alzada en clarificar si Doria Inés Marín Campiño estuvo vinculada a las demandadas mediante un contrato de trabajo. En caso positivo, si se demostraron los extremos temporales y la culpa del empleador en el accidente de trabajo. Aseveró que el recurso de apelación se centró en la actividad desempeñada por Marín Campiño como vigía ocupacional, motivo por el que se encontraba en la camioneta en que perdió la vida.

En ese orden, anticipó que «limitará el análisis a la relación laboral». SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.° 94450 Tras algunas reflexiones sobre el principio de primacía de la realidad sobre las formas y la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, asentó que «en principio se presume que entre Doria Inés Marín Campillo e Ingesol Aliados S.A.S. existió un contrato de trabajo con duración de un día: 22 de junio de 2015, para desempeñarse como vigía de salud ocupacional, en un servicio que Ingesol Aliados S.A. S. debía ejecutar en la planta de la empresa Argos - El Cairo».

Aseveró que las funciones de los vigías en seguridad y salud en el trabajo «son las mismas del Copasst, pero su nombramiento se encuentra limitado a aquellas empresas con un número inferior de 10 trabajadores». Recordó que el empleador era el encargado de designarlos, y que no había impedimento para que lo hiciera con una persona natural o jurídica, ni mediante un vínculo laboral o civil.

Añadió que la ley tampoco contemplaba un plazo específico, por manera que esto «quedaría a discreción del empleador, quien puede nombrar a la misma persona en diferentes oportunidades, si es su voluntad». En ese contexto, acotó: Con todas estas consideraciones y descendiendo al caso bajo estudio, se advierte que, como se encuentra probado que Doria Inés Marín Campirio venía sufragando de manera independiente sus aportes a la seguridad social y para las fechas que acepta Ingesol Aliados S.A.S. la contrató para el cargo de vigía ocupacional, esto es, un día de enero, un día de mayo y un día de junio de 2015, mismos períodos en los que aparece cotizando a la seguridad social, repetimos, Doria Inés Marín Campirio como independiente, además, sin que su vinculación sea naturalmente laboral, como quiera que, el servicio que presta no está ligado al objeto social de Ingesol Aliados S.A.S., y habiéndose prestado con SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.° 94450 7 anterioridad se realizó mediante un contrato civil de prestación de servicios.

Añadió que según el historial de aportes de folio 18, la trabajadora cotizó «en el ciclo de enero 2 días como independiente, en febrero como independiente y también 13 días como dependiente de la empresa CIM», también, «en el mes de marzo cotizó el ciclo como independiente y 26 días como dependiente de CIM, esta empresa cotizó 12 días en el mes de abril.

En los meses de mayo y junio de 2015, registra cotización de los ciclos completos como trabajadora independiente». Sobre esa base, dedujo desvirtuada la presunción respecto de Ingesol Aliados SAS, dada la ausencia de dicho elemento, indispensable para que se estructure el contrato de trabajo. En consecuencia, dijo, como esta compañía honró la carga probatoria que le incumbía, la apelación deviene infundada; por contera, se consideró «relevada ( ) de resolver las razones de alzadas tendientes a establecer eventual responsabilidad solidaria de los demás sujetos procesales llamados a juicio».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. SCLAJPT-10 V.00 7 Radicación n.° 94450 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante dos cargos, que fueron replicados en tiempo, pretenden que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

VI. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de «ser violatoria de la norma sustantiva», por «indebida aplicación del decreto 4369 de 2006: "Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales y se dictan otras disposiciones"»; también, por «dejar de aplicar los artículos 4 inciso 2, 5, 10 y 20 numeral 1 parágrafo 1;

Así como lo previsto en el artículo 7'.5y 76 de la ley 50 de 1990». Aseguran que, en el escrito de respuesta a la demanda, Ingesol Aliados SAS confesó que había contratado en diversas oportunidades los servicios de la señora Marín Campifío «para que prestara sus servicios de forma personal como "vigía en salud ocupacional"». Por ello, dicen, no cabe duda que Icobandas S.A. y Cementos Argos S.A. se beneficiaron de sus servicios.

Arguyen que, en ese orden, el ad quem debió verificar si en su objeto social, Ingesol Aliados SAS registra «la actividad comercial de contratar personal para el desarrollo de actividades que no tienen que ver con su objeto social en las cuales se benefician terceras personas»; que, como no es así, SCLAJPT-10 V.00 8 Radicación n.° 94450 dicha sociedad actuó como empresa de servicios temporales (EST) sin tener esa calidad «incurriendo por tanto en las prohibiciones previstas en el artículo 10 del decreto 4369 de 2006», mientras que las beneficiarias del servicio «son solidariamente responsables» de todas las obligaciones laborales.

VII. RÉPLICA Cementos Argos S.A. pone de presente que la censura cuestiona la aplicación de disposiciones que no fueron llamadas a operar en el fallo gravado; a la vez mezcla disquisiciones fácticas y jurídicas. Suramericana S.A. formula observaciones similares. Icoban.das S.A. hace un recuento de los hechos del proceso, para recalcar que el ad quem no se equivocó en la forma indicada por la censura.

VIII. CONSIDERACIONES La Sala infiere que la censura alega la transgresión de las disposiciones que regulan la contratación de servicios temporales. Sin embargo, no es posible identificar la senda por la que se dirigen los planteamientos, ni es posible deducirla a partir de la intención de los recurrentes, en tanto a lo largo de su disertación, incorporan indistintamente señalamientos fácticos y jurídicos.

SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 94450 En cualquier caso, contrario a lo afirmado en el cargo, el Tribunal no ignoró que Dora Inés Marín prestó servicios personales a Ingesol Aliados SAS, por ello, se ocupó de definir, con base en las pruebas recolectadas, si la presunción de existencia del contrato de trabajo había sido desvirtuada. De esta suerte, la respuesta positiva al problema jurídico que se planteó dilucidar, constituyó el soporte toral del pronunciamiento final del juzgador de la alzada y, como no es objeto de cuestionamiento, se mantiene incólume en apoyo de dicha decisión. Así las cosas, como permanece enhiesta la conclusión de que los servicios prestados en vida por la causante estuvieron sustraídos de la órbita del derecho laboral, queda en el aire el suministro de personal sobre el que se cimienta la acusación. De ahí que resulte infructuoso que los recurrentes persigan los efectos que generan las disposiciones relacionadas con la contratación de servicios temporales.

La acusación no es estimable. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia violación de «la norma sustantiva, por indebida aplicación de los artículos 22, 23, 24, 45 del Código sustantivo del trabajo; Articulo 53 de la Constitución Política de Colombia y Artículo 3 inciso tercero de la ley 1562 de 2012». SCLAPT-10 V.00 10 Cl Radicación n.° 94450 Aseveran que los servicios prestados a Ingesol Aliados SAS, indiscutidos a esta altura de la actuación, resultan suficientes para activar la presunción de que «toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

En ese orden, consideran que el dilema consistía en discernir si «existió o no un contrato de trabajo entre las partes, que para esta parte si existió». Manifiestan su «desacuerdo» con que se entendiera desvirtuada tal presunción, como quiera que «con el testimonio de la señora LIDIA NA RIVERA BOTERO, ( ), quedó establecido que las empresas contratistas eran las responsables de afiliarlas a la seguridad social, pero en otros casos, como el presente, las empresas contratistas les daban el dinero en efectivo para que pagaran su seguridad social».

Asegura que ello fue confirmado por parte del señor JUAN ESTEBAN RESTREPO GRA JALES quien fungió como testigo de la parte demandada». Arguyen que ((Si bien es cierto que la falta o indebida apreciación de la prueba testimonial, que tiene su origen en una norma adjetiva, no es admisible dentro de las causales de casación en materia laboral, si lo es cuanto a la incidencia de la misma en el derecho sustancial que se considera violado».

Agregan que tampoco «se prestó mayor atención a las declaraciones de la señora JULY representante legal de CEMENTOS ARGOS, deponiendo esta testigo que INGESOL no ha prestado servicios para ARGOS, lo que no es cierto», de acuerdo con el testimonio de Elizabeth Gómez Parra. SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 94450 Adicionalmente, cuestionan las versiones de Luis Fernando Castaño, conductor del vehículo accidentado, y de Juan Esteban Restrepo Grajales, quien transportó a Doria Inés Marín Campitio a la planta de Cementos Argos S.A. sostienen que el primero mintió acerca de las razones del accidente, y el segundo omitió detalles «para encubrir a la sociedad INGESOL, restando entonces todo tipo de credibilidad al respecto para no comprometer la responsabilidad de la sociedad antes mencionada».

X. RÉPLICA Cementos Argos S.A. y Suramericana S.A. destacan las deficiencias técnicas de la acusación; particularmente, la mezcla de objeciones fácticas y jurídicas. Icobandas S.A. defiende la legalidad del fallo, sobre la base de que se ajustó al marco probatorio y a la ley. XL CONSIDERACIONES Este cargo presenta similares deficiencias a las del anterior, como la falta de claridad sobre la senda por que se orienta, así como la mezcla indiscriminada de argumentos de índole fáctico y jurídico.

En todo caso, puede entenderse que el reproche apunta fundamentalmente a demostrar que el Tribunal se equivocó por haber colegido desvirtuada la presunción de existencia del contrato de trabajo. Sin embargo, para sostener su SCLAJPT-10 V.00 12 Radicación n.° 94450 postura, los recurrentes acuden, en esencia, a los testimonios recaudados, que no son prueba calificada en la casación laboral (art. 7 Ley 16 de 1969) y, por tanto, solo son susceptibles de estudio si, previamente, se acreditan errores en la apreciación de medios de convicción que sí tengan esa condición, que no es el caso.

La referencia a la declaración de la representante legal de una de las demandadas, tampoco es suficiente para sortear la deficiencia antedicha. Emerge evidente que la censura no pretende demostrar la falta de apreciación de una eventual confesión, sino contradecir o refutar las manifestaciones de la declarante, en un ejercicio ajeno a este medio extraordinario.

Para abundar en razones, se advierte que la referencia a los conductores de los vehículos en que se movilizó la trabajadora, no persigue desvirtuar la naturaleza civil del vínculo inferida por el Tribunal, sino insistir en la responsabilidad de las demandadas en el accidente, a pesar de que el colegiado de instancia no incursionó en esa verificación, debido a que el análisis de aquella problemática no arrojó un resultado favorable a la parte demandante.

En consecuencia, este cargo no prospera. Sin costas, en razón al amparo de pobreza decretado en las instancias a favor de la parte actora. SCLAIPT-10 V.00 13 Radicación n.° 94450 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 25 de enero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO ALEJANDRO VASQUEZ ECHEVERRY y J.A.V.M., en contra de CEMENTOS ARGOS S.A., SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., ICOBANDAS S.A. e INGESOL ALIADOS SAS.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 C----;(LiI JIMENA 'ISABEL GODOY FAJARDO RGE P DA SÁNCHEZ Y SCLAPT-10 V.00 14