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SL2365-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2365-2022 Radicación n.° 86537 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ALFREDO SAAVEDRA GALEANO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 2 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. I.

ANTECEDENTES Alfredo Saavedra Galeano llamó a juicio a Mansarovar Energy Colombia Ltda., con el fin de que se declare nulo el despido por no haberse agotado el procedimiento establecido en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre las organizaciones sindicales Adeco y Sintramansarovar y la demandada. En consecuencia, pidió ser reintegrado a un cargo de igual o superior jerarquía al Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 2 que venía desempeñando al momento del despido ocurrido el 22 de septiembre de 2016, sin solución de continuidad, junto con el pago de los salarios dejados de percibir desde esa calenda hasta el día del reingreso efectivo, las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró con Mansarovar Energy Colombia Ltda., contrato de trabajo a término indefinido el cual empezó a ejecutarse el 8 de septiembre de 2014, con un último salario de $3.183.900. Adujo que se afilió a la Asociación de Trabajadores Directivos, Profesionales y Técnicos de las Empresas de la Rama de la Actividad Económica del Recurso Natural del Petróleo los Biocombustibles y sus Derivados Adeco, desde el 24 de agosto hasta el 22 de septiembre de 2016; que la demandada celebró con Adeco y Sintramansarovar una convención colectiva de trabajo, vigente del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2018.

Señaló que el artículo 2 de esa convención estableció que la empresa garantizaría el derecho a la estabilidad laboral de sus trabajadores sindicalizados, dentro de los acuerdos allí previstos y en concordancia con la Constitución Política; por su parte, el artículo 4 determinó que antes de aplicar una sanción disciplinaria o un despido, se adelantaría un procedimiento con el fin de garantizar el debido proceso, por lo que resultaría nulo y no surtiría efecto la decisión adoptada si se pretermitía dicho trámite, por lo Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 3 tanto, se reintegraría al trabajador y se le cancelarían salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.

Indicó que el 15 de septiembre de 2016 fue citado a descargos por el presunto incumplimiento de las obligaciones establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 58 del CST y el numeral 6.3 del Código de Conducta, diligencia que se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2016, a la cual asistió acompañado del sindicato Adeco. Expuso que el 22 de septiembre de 2016 fue despedido sin justa causa, decisión notificada mediante misiva en donde se le informó del cierre del proceso disciplinario que venía adelantándose en su contra (f.os 2 a 9).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones argumentando que el contrato terminó por decisión unilateral e injusta de la empresa, con el pago de la correspondiente indemnización del artículo 64 del CST, razón por la cual el despido no fue nulo, pues no estaba llamada a agotar el procedimiento convencional, conforme a la decisión CSJ SL, 21 nov. 2006, rad. 30015, reiterada en CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 41455.

En cuanto a los hechos, admitió el contrato de trabajo celebrado, la fecha inicial, el último salario devengado, la celebración de la convención colectiva con las dos organizaciones sindicales, los motivos por los cuales el trabajador fue llamado a rendir descargos, así como la Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 4 terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo.

Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que el contrato de trabajo del actor terminó en ejercicio de la facultad legal, razón por la cual no estaba llamada a agotar el procedimiento convencional, en la medida que el trámite no estaba previsto tratándose de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin invocar causa alguna y con el pago de la correspondiente indemnización. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y pago, buena fe y prescripción (f.os 106 a 113).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante providencia del 8 de marzo de 2018 absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas al demandante (f.° 186). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación del actor, mediante fallo del 2 de mayo de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia, además, condenó en costas al demandante.

Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado determinó como hecho no controvertido que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 8 de septiembre de 2014 hasta el 22 de septiembre del 2016, finalizado «por decisión unilateral y sin justa causa del empleador».

Lo anterior según la copia del contrato de trabajo, la carta de terminación y la liquidación definitiva. Así, aclaró en esa misiva se dijo que el rompimiento contractual se efectuaba conforme al artículo 64 del CST, esto es, sin justa causa. Señaló que tampoco era materia de discusión el contenido del artículo 4 de la convención colectiva de trabajo 2015-2018, cuya copia fue debidamente aportada con su respectiva constancia de depósito (f.os 20 a 83), se consagró el procedimiento a aplicar al caso de «sanciones disciplinarias o despidos» diciéndose en su último inciso, que «será nula y no surtirá efecto alguno la decisión que tomen pretermitiendo los términos que haga sobre este artículo, en cuyo caso, se reintegrará al trabajador y se le pagarán los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por este concepto».

Indicó que de la cláusula 4 convencional se concluía «la clara e inequívoca intención de las partes que la suscribieron de consagrar un procedimiento previo a imponer sanciones disciplinarias y/o terminar el contrato por justa causa», y no para el caso debatido, donde el empleador decidió terminar el contrato de manera unilateral y sin justa causa, dado que el precepto extralegal «hace énfasis en las faltas que pudo haber cometido el trabajador y las sanciones aplicables».

Por Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 6 consiguiente, el despido al que se refiera la norma convencional es el sustentado en una justa causa, sin que se mencione la terminación injusta del contrato, el cual está permitido en la ley, siempre y cuando el empleador pague la indemnización respectiva. Precisó que así lo ha adoctrinado esta Sala en decisión CSJ SL17030-2016, en donde se dijo que la terminación del contrato de trabajo no se podía considerar como una sanción disciplinaria, frente a la cual el empleador estuviera obligado a seguir un determinado procedimiento, salvo que se encuentre consagrado de manera expresa en algún instrumento normativo vinculante, lo cual no ocurría en el caso, en tanto que, el allí previsto, no se contempló expresamente para finiquitarlo sin justa causa.

Refirió además la decisión CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394, reiterada en CSJ SL1189-2015. Por último, agregó que el pronunciamiento emitido por esta corporación en el año 2011 –del cual no precisó el número de radicación-, no varió tal entendimiento y resultaba distinto al caso sometido a su consideración porque: […] si se observa con detenimiento la sentencia, esta no se puede colegir que en el caso resuelto en esa oportunidad es igual a lo hoy decidido, por el contrario, se observa que la Corte Suprema de Justicia, reiteró en su doctrina frente a la imposibilidad de dirigir o encauzar la interpretación de una norma convencional que haga un juzgador, siempre y cuando no contraríe evidentemente la intención de sus suscriptores, lo cual no ocurre en el presente asunto, donde no se puede concluir que en el procedimiento establecido en el artículo 4 de la convención colectiva, es aplicable a los despidos que sin justa causa haga el empleador.

Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el promotor del proceso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se «anule» la sentencia proferida en segunda instancia y, en consecuencia, «revoque la decisión del ad quem y en su lugar profiera sentencia de reemplazo condenatoria» declarando la prosperidad de las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la parte demandada. Por metodología, la Sala resolverá el segundo y, posteriormente, el primero. VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal «por la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 87 del C.P.T. y S.S.» por ser violatoria de la ley sustancial, «por infracción indirecta por error de hecho en la apreciación de la prueba de la convención colectiva de trabajo» celebrada entre Mansarovar Energy Colombia Limitada, Adeco y Sintramansarovar, con vigencia del 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2018.

Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 8 Señala que el juez plural incurrió en la errónea interpretación de la referida prueba porque no dio por probado que el acuerdo convencional en su artículo 4 prevé que, antes del despido, el trabajador debía ser oído en descargos, lo que implica que el rompimiento sin justa causa se encuentre proscrito, máxime que en el artículo 2 de la convención se pactó la estabilidad laboral de los trabajadores.

Destaca que el capítulo convencional en donde se encuentra el artículo 4 se denomina sanciones disciplinarias y despidos, es decir, se refiere a los despidos de manera plural, lo que indica con claridad que el procedimiento es aplicable a la finalización del contrato con y sin justa causa. VII. RÉPLICA La demandada se opone al cargo, para lo cual aduce que su fundamento no podría consistir en una indebida interpretación de la convención, pues en la proposición jurídica se omitió mencionar el artículo 467 del CST.

Plantea que el recurrente se limitó a indicar el inadecuado entendimiento del acuerdo convencional, pero no desarrolla el error de hecho evidente en que se incurrió, omitiendo explicar con suficiencia las razones del supuesto yerro, además, no tuvo en cuenta los restantes elementos probatorios, como el contrato de trabajo, la carta de despido y la liquidación final de acreencias laborales, las cuales también soportaron la decisión controvertida.

Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 9 Señala que en los hechos del proceso se reconoció que el contrato de trabajo terminó sin justa causa, pero en el cargo guarda silencio sobre el mismo punto, absteniéndose de explicar por qué la empresa no podría hacer uso de la facultad conferida por el artículo 64 del CST, pagando la debida indemnización, de ahí que el artículo 4 de la convención colectiva no es aplicable en este caso.

Por último, asegura que, de superarse las falencias técnicas, lo cierto es que el juez de alzada no se equivocó, dado que la norma convencional no cobija a los casos en que el contrato termina sin justa causa y con el pago de la indemnización correspondiente. VIII. CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Ello no obedece a una simple formalidad, sino a la garantía del debido proceso a las partes, en virtud de la cual, el recurso debe estar ajustado a las exigencias previstas por las normas que lo regulan. Pues bien, la Sala advierte que el cargo adolece de un defecto técnico insuperable, dado que no cumple con el requisito de la proposición jurídica.

Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 10 De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, una exigencia indispensable de la demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado. Al respecto, se ha entendido que éste corresponde al que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial; sin embargo, la parte recurrente no precisa alguna disposición sustantiva del orden nacional en su acusación. Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial e insoslayable, ya que la ausencia de proposición jurídica impide efectuar un estudio de fondo del asunto, para lo cual se ha explicado: La Corte recuerda que de conformidad con el art. 90-5 del CPT y SS, es requisito indispensable e insoslayable que toda demanda de casación, indique el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado.

Así, lo reiteró recientemente la Sala en la sentencia CSJ SL, SL5640-2015 cuando al efecto adujo: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

En el asunto bajo examen, como bien lo ponen de presente las replicantes, ni en la enunciación del cargo, ni en su extensa demostración, el recurrente denuncia como violada norma alguna de derecho sustancial con las características atrás indicadas, razón por la cual, se desestima el cargo. (CSJ SL12173-2015). Además, cuando se denuncia en casación una Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 11 convención colectiva a fin de obtener las prerrogativas extralegales allí pactadas, tal como ocurre en el presente caso, resulta indispensable la acusación de la violación, al menos, de los artículos 467 o 476 del CST, que son los que consagran los derechos sustanciales derivados del acuerdo colectivo, disposiciones que omitió incluir el recurrente al formular el recurso (CSJ SL10992-2014, reiterada en CSJ SL14386-2017).

En tal dirección, esta Corte ha precisado que, si bien la convención colectiva es una fuente autónoma y creadora de derechos, lo cierto es que conserva su carácter particular en tanto es aplicable únicamente a quienes se beneficien de ella, de modo que no es dable otorgarle la connotación de orden nacional, al punto que de forma previa a la interpretación judicial se exige la prueba de su existencia y validez para determinar su eficacia jurídica en el trámite judicial.

De ahí que, la alusión que realiza el censor a los artículos 2 y 4 convencionales no estructuren una proposición jurídica por carecer tal acuerdo del alcance nacional, en los términos exigidos por el numeral 5 del artículo 90 del CPTSS. Sobre el particular, la Sala en providencia CSJ AL6001- 2021 explicó: En el presente asunto, dichas exigencias no se cumplen, pues los cargos carecen de proposición jurídica, en tanto no mencionan de forma clara, específica y concreta la normativa sustancial de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó. […] Como se advierte, no integró la proposición jurídica con la norma Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 12 sustancial de orden nacional que a su juicio el Tribunal quebrantó, esto es, aquella que respalda los derechos reclamados en tanto permite su creación, adquisición o extinción, y que para prerrogativas extralegales convencionales la Corte ha establecido que son, por regla general o en principio, los artículos 467 o 476 del Código Sustantivo de Trabajo, o cualquier otra disposición sustancial de carácter nacional que tenga relación con lo debatido (CSJ SL3271-2017).

Ahora, es importante tener presente que si bien la convención colectiva es una fuente autónoma y creadora de derechos, lo cierto es que conserva su carácter particular en tanto es aplicable únicamente a quienes se beneficien de ella, de modo que no es dable otorgarle la connotación de orden nacional. Tan es así que previo a su interpretación judicial se exige la prueba de su existencia y validez para determinar su eficacia jurídica en juicio. […] Por último, el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 tampoco satisface la mencionada exigencia formal, toda vez que es eminentemente procesal y solo menciona las causales que están legalmente habilitadas en casación laboral.

En el anterior contexto, es oportuno destacar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado de forma insistente la imposibilidad de estudiar un ataque carente de proposición jurídica suficiente, de modo que la ausencia de este presupuesto formal impide el estudio de fondo de la acusación (CSJ AL2007- 2020, CSJ AL2404-2020, CSJ AL2913-2020 y CSJ SL1472- 2021). […] Por consiguiente, la falencia técnica descrita imposibilita analizar de fondo la acusación. Por lo dicho, el cargo se desestima.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa de los artículos 29 y 53 de la Constitución Política y 21 del CST. Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 13 Señala que «Mansarovar Energy Colombia Limitada suscribió convención colectiva de trabajo con Adeco y Sintramansarovar con vigencia comprendida entre el 1 de julio de 2015 al 30 de junio de 2018», en la cual se pactó en el artículo 4 que antes de proceder a realizar un despido, era necesario que el trabajador fuera oído en descargos; agrega que «este artículo convencional ha tenido dos (2) interpretaciones por parte de la Corte Suprema de Justicia», para lo cual cita las consideraciones de las providencias CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 42261, y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 41455.

Alega que el colegiado no atendió el principio de favorabilidad, cuando era de aplicación obligatoria, preminente e ineludible, bajo el entendido de que, para que un trabajador fuera despedido, debía ser oído en descargos, según el artículo 4 de la convención. Refiere la decisión de la Corte Constitucional CC SU241-2015, según la cual, la convención colectiva debe ser interpretada de acuerdo con los principios constitucionales, entre ellos el de favorabilidad, criterio reiterado por la sentencia CC SU113-2018.

Por ende, la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, debía atender los parámetros constitucionales referidos. Cita la sentencia CC SU267-2019, que dispone que el juez laboral debe aplicar el principio de favorabilidad ante las dudas interpretativas relacionadas con las convenciones colectivas, sobre todo, en lo que atañe a derechos Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 14 pensionales.

Invoca también las sentencias CC T001-1999 y CC T800-1999, destacando que las autoridades judiciales tienen autonomía para interpretar la convención colectiva, no obstante, no es absoluta, pues se encuentra limitada por los valores y principios generales del derecho y los derechos fundamentales, entre ellos, el principio de favorabilidad.

Explica que en tales decisiones se indica que se debe tener en cuenta la «situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho», y que la aplicación de tal principio es obligatoria, preeminente e ineludible, razón por la que el fallador debió acoger la hermenéutica que más beneficiara a los trabajadores.

X. RÉPLICA La empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda. se opone al cargo, para lo cual señala que carece de técnica, pues no podía estructurarse por la vía directa, ya que se trata de una formulación probatoria, pues la definición del contenido y alcance de la convención colectiva es un aspecto que atañe a la valoración de la prueba documental.

Asegura que el cargo se aproxima más a un alegato de instancia, en tanto que no explica de dónde deriva la supuesta falta de aplicación de las referidas disposiciones de rango constitucional y legal. Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 15 Además, aduce que el recurrente se limitó a decir que el ad quem no aplicó el artículo 29 de la Constitución relativo al debido proceso, pero no desarrolló tal temática ni explicó su pertinencia. XI.

CONSIDERACIONES La Sala advierte que la censura incurre en una impropiedad en el alcance de la impugnación, en tanto solicita a la Sala anule la sentencia de segundo grado y que «REVOQUE la decisión del ad quem», lo cual no es posible, debido a que una vez casada la sentencia del Tribunal, ésta desaparece del mundo jurídico y no es viable revocar lo que no existe.

Adicionalmente, no indica la actuación que debe adelantar la Corte una vez case la sentencia de segunda instancia, ello respecto a la decisión del a quo, valga decir, si confirmarla, revocarla o modificarla. Las anteriores deficiencias son superables, dado que se entiende que lo perseguido es casar la sentencia del juez plural y, en sede de instancia, revocar la providencia absolutoria de primer grado, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda inicial.

De otra parte, debe aclararse que, si bien el recurrente alude a lo previsto en el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 31 de agosto de 2015, esta corporación no puede adentrarse en su análisis, dada la senda directa elegida. En efecto, para analizar los textos normativos extralegales es indispensable que el ataque se dirija por la vía Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 16 de los hechos y que la convención colectiva de trabajo se exhiba como una prueba, pues si bien la convención es fuente formal del derecho del trabajo y de la seguridad social, carece de alcance nacional.

Así lo explicó la Sala en decisión CSJ AL6000-2021: 3. La Sala ha considerado que para analizar e interpretar los textos normativos extralegales y fijarles un sentido, es indispensable que el ataque se dirija por la vía de los hechos y que la convención colectiva de trabajo se exhiba como una prueba y no se denuncie como una norma sustantiva laboral de alcance nacional, como al parecer pretendió efectuarlo la censura (CSJ AL2745-2021).

Lo anterior, porque si bien la Corte ha sostenido que los acuerdos convencionales son fuente formal del derecho del trabajo y de la seguridad social, lo cierto es que carecen de alcance nacional pues su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos del vínculo laboral (CSJ SL16811-2017). Así, en este caso no era válido orientar el cargo por la vía del puro derecho si las acusaciones se sustentaban en la apreciación errónea de normas convencionales, pues tal valoración fáctica es propia de la vía indirecta (CSJ SL3285-2019).

Efectuadas las anteriores precisiones y acorde con los reparos efectuados por la vía directa escogida por la censura, le corresponde a la Sala determinar en el ámbito jurídico, si el colegiado vulneró el principio de favorabilidad, según las disposiciones constitucionales y legales denunciadas. Las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, pero ello no le resta a su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus preceptos conforme a los principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el principio protector en sus modalidades de favorabilidad, in dubio pro operario y condición más Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 17 beneficiosa (CSJ SL4934-2017 y CSJ SL1886-2020).

Dicho principio de favorabilidad – que en estricto sentido corresponde al de in dubio pro operario -, opera bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas, por lo que en caso de encontrarse una sola interpretación válidamente razonable no es posible invocar su aplicación. La Corte lo explicó así: […] Así, resulta pertinente señalar que, como para la Sala no existen dos interpretaciones válidamente razonables de la cláusula en comento, sino, se repite, una sola, pues el texto es claro e inequívoco, por lo que no admite más que un único entendimiento, y no otros que puedan distorsionarla o alterar su contenido, no cabe invocar el principio de favorabilidad (que en estricto sentido sería de in dubio pro operario) al que insistentemente alude la censura en la acusación, pues aquel, como lo tiene adoctrinado esta Corporación, parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo cual, según se ha expuesto, aquí no ocurrió. (CSJ SL131- 2022).

Por consiguiente, la Corte considera que el Tribunal no vulneró el referido principio dado que en su decisión fue claro en argumentar y explicar que no estaba en presencia de dos o más interpretaciones firmes y bien estructuradas sobre el artículo 4 de la convención colectiva de trabajo, en tanto que del análisis de tal precepto halló la «clara e inequívoca intención de las partes que la suscribieron de consagrar un procedimiento previo a imponer sanciones disciplinarias y/o terminar el contrato por justa causa» (la Corte subraya); trámite que, decantó, no cobijaba la terminación del contrato de manera unilateral y sin justa causa, lo que soportó desde el punto de vista fáctico conforme al contenido de esa estipulación convencional y de manera razonada al Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 18 apreciarla, en que la cláusula aludía a la existencia de la comisión de faltas por parte del trabajador, lo que excluía los despidos sin invocar la existencia de una justa causa.

En ese orden, si el juez de alzada no halló otra hermenéutica sensata y sólida respecto del precepto extralegal, pues encontró solo una e inequívoca interpretación, lo que explicó de forma sustentada, mal puede aducirse que desconoció la aplicación del deber de interpretar favorablemente tal norma. De otra parte, no le asiste razón al censor al sostener que esta corporación ha expuesto dos interpretaciones distintas respecto del artículo 4 de la convención suscrita entre Mansarovar Energy Colombia Ltda. y las organizaciones sindicales Adeco y Sintramasovar, con vigencia desde el 1 de julio de 2015 hasta el 30 de junio de 2018.

Lo anterior por cuanto las decisiones CSJ SL, 5 abr. 2011, rad. 42261, y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 41455, analizaron el artículo 4 de la convención suscrita entre la empresa Omimex de Colombia Ltda. y la Uso, vigente para los días 13 de octubre de 2000 y 5 de marzo de 2004, fecha de despido de los actores de tales causas, respectivamente.

Por ende, las decisiones mencionadas por el censor no pueden ser tenidas en cuenta para resolver el presente asunto, en la medida que analizaron un acuerdo convencional distinto al controvertido en el sub lite, celebrado entre un empleador diferente al aquí demandado y con otra organización sindical. Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 19 Por demás, no podría esta Sala adentrarse a determinar la similitud del contenido de las cláusulas revisadas en dichas sentencias y la que soporta el reintegro deprecado en el actual trámite, en tanto que, como se dijo al comienzo de las consideraciones, no es posible examinar el contenido del acuerdo extralegal aportado al expediente por haberse formulado la acusación por la senda jurídica, más no por la fáctica, y, además, en las decisiones judiciales referidas se transcribió parcialmente el artículo debatido o se parafraseo su contenido, por lo que no se conoce la totalidad el texto convencional allí examinado.

Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas de este recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, toda vez que su demanda de casación no salió avante y tuvo réplica. Se fijan como agencias en derecho a favor de la demandada la suma de $4.700.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 2 de mayo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO SAAVEDRA GALEANO contra MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA. Radicación n.° 86537 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.