Micelio
SL2365-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 100 de 1993Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58679 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2365-2018 Radicación n.° 58679 Acta 19 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA HELENA MORENO SAAVEDRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 19 de julio de 2012, en el proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Martha Helena Moreno Saavedra, demandó (f.º 3-16, cuaderno de instancias), con el propósito de que se declarara que: laboró al servicio del ISS, de forma continua e ininterrumpida desde el 30 de enero de 1997 hasta el 29 de junio de 2010, mediante contrato a término indefinido; que desempeñó el cargo de profesional universitario grado 32, «desde el 31 de noviembre de 2006 hasta la fecha de terminación de la relación laboral», cumpliendo con los requisitos para el cargo antes aludido, y por ende, el ISS «le adeuda las diferencias salariales y prestacionales legales y extralegales, derivadas del cargo de secretaria grado 14 y el que realmente tiene derecho de profesional universitario grado 32», y que le debía ser cancelada la indemnización por despido sin justa causa, derivada del despido indirecto, de acuerdo con el artículo 5, literal d, de la Convención Colectiva de Trabajo, así como el reconocimiento de la pensión de jubilación estipulado en el acuerdo convencional.

Como consecuencia de lo precedente, solicitó se condenara a pagar a su favor: las diferencias insolutas «resultantes en salarios y prestaciones sociales, legales y convencionales, producto del salario cancelado como secretaria grado 14 y el que realmente tiene derecho como profesional universitario grado 32», desde el 31 de noviembre de 2006 a 29 de junio de 2010, las diferencias salariales insolutas, la prima técnica contemplada en la convención colectiva, la sanción por el no pago oportuno de manera completa de los intereses de cesantías, la indemnización moratoria, «la indemnización por despido debidamente indexada», de acuerdo con lo contemplado en la convención colectiva, el reconocimiento de la pensión de jubilación según lo contemplado en la convención colectiva de trabajo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, y «se condene en (sic) ultra y extra petita».

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo que: laboró al servicio del ISS, de forma continua e ininterrumpida, desde el 30 de enero de 1997, al 29 de junio de 2010, desempeñando inicialmente el cargo de Secretaria grado 14, en la Seccional Cundinamarca, pero que mediante diversas comunicaciones se le asignaron funciones de profesional universitario «como abogada, labores que desempeñó desde el 31 de mayo de 2004, hasta la fecha en que terminó la relación laboral (…) esto es 29 de junio de 2010».

Relató que en diciembre de 2003, terminó materias del pensum de la carrera de derecho, por ello reunía los requisitos exigidos en la Resolución 2800 de 1994, «para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 32, pues no solo terminó materias de derecho, sino que además desempeñó tales funciones desde el 31 de mayo de 2004», por ello, la convocada a juicio le adeuda las diferencias salariales y prestacionales.

Para corroborar lo anterior, la censora realizó un parangón entre los salarios asignados a los dos cargos. Manifestó que mediante comunicación «radicada ante el ISS 16 DE MARZO DE 2011 renunció al cargo que desempeñaba en ese momento, es decir profesional universitario grado 32», lo cual lo motivó en el incumplimiento de las obligaciones legales y convencionales al no cancelarle las diferencias salariales y prestacionales a las que tiene derecho, por tanto, la parte pasiva «le adeuda la indemnización por despido indirecto», así como la indemnización moratoria, por cuanto culminado el vínculo laboral, quedaron saldos de «prestaciones sociales legales y extralegales», derivados del mayor salario con el que considera debieron liquidarse estos conceptos.

En lo que corresponde al derecho pensional, relató que le son aplicables los artículos 98 y 101, de la Convención Colectiva, toda vez, que trabajó en el Banco Popular «21 años, 10 meses, 14 días», por ello es procedente la aplicación del mencionado artículo 101 convencional, que permite la «ACUMULACIÓN DE TIEMPOS DE SERVICIOS», y el 98 que establece la prestación con 20 años de servicios, y 50 de edad, en el caso de las mujeres.

Dijo que, al haber cumplido los aludidos requisitos, realizó el 9 de septiembre de 2009, solicitud pensional ante la convocada a juicio, y recibió respuesta donde le decían que cumplía «los requisitos establecido[s] en el Art. 101 de la convención colectiva, para acceder a la pensión de jubilación, pero a la fecha no lo ha hecho». Para concluir expuso que «Se agotó vía gubernativa mediante escrito radicado ante la accionada el 8 de febrero de 2010».

El ISS, al dar respuesta a la demanda (f.º 238 a 242, cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: los extremos temporales del vínculo, el ingreso como «SECRETARIA GRADO 14», el desempeño de diferentes cargos como abogada sustanciadora, los salarios y prestaciones cancelados en calidad de Secretaria Grado 14, que desde el 31 de mayo de 2004 al 29 de junio de 2010, a la actora le asignaron funciones de profesional universitario, que renunció al cargo, la naturaleza jurídica del Banco Popular, que durante 21 años, 10 meses y 14 días prestó servicios en el Banco Popular, el cumplimiento de la edad de 50 años el día 31 de marzo de 2009, la solicitud de pensión elevada al ISS, que la demandada contestó la solicitud pensional, reconociendo que reunía los requisitos del artículo 101 de la Convención Colectiva.

Como argumento de defensa, esgrimió que la actora no cumplía «los requisitos legales previstos en la resolución 2800 de 1.994», por ello, no se podían «derivar las consecuencias salariales y prestacionales que pretende en este proceso». Como excepciones de mérito propuso las de prescripción, buena fe, y la que denominó «INEXISTENCIA DEL DERECHO».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en fallo proferido en audiencia del 1 de junio de 2012 (f. 316, 369 y 370, cuaderno de instancias), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre las partes INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la demandante, existió un contrato de trabajo comprendido entre el 30 de enero de 1997 y el 16 de marzo de 2011, desempeñando la actora como último cargo el de PROFESIONAL UNIVERSITARIO, desde el 24 de mayo de 2006 hasta el 16 de marzo de 2011.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las acreencias causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2008 y no probadas las de inexistencia del derecho y buena fe, de conformidad con lo expuesto.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO (…) a reconocer y pagar a la demandante (…) las siguientes sumas de dinero, conforme se indicó en la parte motiva de la providencia: $ 64.660.090,oo POR DIFERENCIAS SALARIALES. $ 10.772.990,oo POR PRIMA TÉCNICA. $ 2.696.712,OO POR DIFERENCIAS DE VACACIONES LEGALES. $ 5.393.496 POR DIFERENCIAS DE PRIMAS DE SERVICIOS. $ 4.964.483,oo POR DIFERENCIAS DE PRIMA DE VACACIONES. $ 5.393.416,oo POR DIFERENCIAS DE PRIMAS EXTRALEGALES. $ 11.459.360,OO POR DIFERENCIA DE AUXILIO DE CESANTÍA. $ 1.962.775,oo SALDO DE INTERESES DE CESANTÍA. $ 97.975.596,oo POR DESPIDO INDIRECTO. $ 127.076,oo DIARIOS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN MORATORIA A PARTIR DEL 17 DE MARZO DE 2011 Y HASTA CUANDO SE EFECTÚE EL PAGO DE LOS SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES RECONOCIDAS.

CUARTO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de marzo de 2009, en la forma dispuesta en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo.

QUINTO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar a la demandante (…) la indexación de los valores reconocidos por concepto de saldo de vacaciones e indemnización por despido indirecto.

SEXTO: ABSOLVER (…) de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS (…) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, mediante la sentencia recurrida en casación (f.° CD. 375, 376 y 377, cuaderno de primera instancia), decidió:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal SEGUNDO y en su lugar declarar PROBADA la excepción de inexistencia del derecho propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: REVOCAR los ordinales TERCERO y QUINTO de la sentencia recurrida para en su lugar ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de las condenas allí impuestas.

TERCERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO en el sentido de señalar que el cargo desempeñado por la actora durante la relación laboral existente entre el 30 de enero de 1997 y el 16 de marzo de 2011 fue el de ‘secretaria grado 14’.

CUARTO: MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que el disfrute de la pensión convencional reconocida en los términos de los artículos 98 y 101 de la Convención colectiva, será a partir del 17 de marzo de 2011.

QUINTO: MODIFICAR el ordinal SEPTIMO de la sentencia respecto de la condena en costas (…) No profirió condena por concepto de costas en segunda instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como fundamentos de su decisión: Que el ISS, había interpuesto el recurso de apelación de manera concreta en contra de los numerales 3, 4, 5 y 7, «sustentándolo únicamente en lo relacionado con la nivelación basado en que la resolución 1798 que modificó la resolución 2800 de 1994, al establecer las equivalencias señaló que existen unos requisitos para efectos de validar unos cargos (…)», y que por ello, de acuerdo con el apelante, solo hasta el 24 de mayo de 2009, la demandante había cumplido los requisitos del cargo.

A partir de la apelación el sentenciador colegiado adujo: (…) entra la Sala a proferir la sentencia manifestando que el problema jurídico consiste en determinar si la demandante cumplió con los requisitos legales para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 32, teniendo en cuenta las equivalencias de que tratan las resoluciones 2800 de 1994 y 1798 de 1995, y en caso de prosperar esta pretensión, determinar la fecha a partir de la cual tiene derecho a la nivelación salarial, y si la indemnización moratoria a que fue condenada la demandada puede ser superior a 24 meses.

Teniendo en cuenta el problema jurídico fijado, adujo el sentenciador colegiado que debía «revisar si la demandante cumple los requisitos para tener derecho a la equivalencia en el cargo de profesional universitario grado 32, y en caso afirmativo, determinar la fecha a partir de la cual se dio la equivalencia». Establecido lo anterior, esgrimió que las funciones, así como los requisitos para el desempeño de los cargos públicos, se encuentran reglados, por ello, debía proceder a estudiar si la demandante cumplía lo contemplado en las resoluciones 2800 de 1994, y la 1798 de 1995, que en su capítulo quinto, señala como requisitos para ocupar el cargo de profesional universitario grado 32, «tener título de formación universitaria», y acreditar 2 años y 6 meses de experiencia en el desempeño de funciones relacionadas con el cargo.

Señaló que de acuerdo con el artículo 97, numeral 2, de la Resolución 1798 de 1995, el título de profesional universitario, solo podría «compensarse», con el título de «tecnólogo especializado y viceversa», sin embargo, en el sub lite, «el título de formación profesional universitaria o de tecnólogo especializada de la demandante no fue demostrado en el proceso, ya que solo se allegó certificado de terminación de estudios de derecho en el año 2003 (…) pero no se acreditó en modo alguno que la trabajadora tuviera el título de profesional », el cual no era posible «compensar por tratarse de un cargo de nivel profesional (…) acorde con lo dispuesto en el artículo 22 de la resolución 2800 de 1994 ».

(Resalta la Sala). Luego de lo precedente, esgrimió que la testigo «Liliana María Muñoz», había manifestado que la demandante cumplía funciones de secretaria en la Dirección Nacional de Bienes y Servicios, y luego, «cuando se conformó un grupo de tutelas» la actora fue a laborar en tal grupo «más o menos en junio de 2004». Resaltó el sentenciador colegiado, que la testigo no indicó en su exposición cuáles eran las funciones específicas que la demandante realizaba, para que pudieran catalogarse como correspondientes al cargo de profesional universitario.

Agregó que aunque de la prueba documental se concluía que la actora desempeñó los cargos de Coordinadora del Centro de Notificación de Tutelas y Coordinadora de Tutelas, sin embargo, «no acreditó que para esos cargos se requiriera de un profesional universitario conforme la reglamentación vigente en el ISS». Al concluir que la demandante no cumplía con los requisitos de la Resolución 2800 de 1994, para desempeñarse en el cargo de Profesional Universitario grado 32, manifestó que no había lugar a efectuar la reliquidación de las acreencias reclamadas, por lo que debía revocar este punto de la condena del a quo, así como a la «indemnización por despido injusto, ya que esta se impuso como consecuencia de haber considerado el a quo que existía un despido indirecto», y que debía revocar la indemnización moratoria, ya que todas estas condenas dependían de la reliquidación que había solicitado.

En lo atinente a la pensión convencional, esgrimió que, se modificaría su ingreso base de liquidación, por estar íntimamente relacionado con la decisión que se adoptaba, y que «finalmente se advierte que el disfrute de esta prestación comienza al día siguiente a la fecha de retiro del servicio es decir, a partir del 17 de marzo de 2011». Concluyó que por lo explicado «se deberá declarar la prosperidad de la excepción de inexistencia del derecho propuesta (…) respecto de la pretensión de nivelación de su salario (…) y los que de ella se derivan, como son la reliquidación de las diferencias en las acreencias laborales solicitadas, el despido indirecto y la indemnización moratoria».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casar la sentencia del Tribunal, y, en sede de instancia, «se sirva confirmar en todas y cada una de sus partes» la sentencia proferida por el a quo, «y revocar en todas sus partes la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior (…) para que en su lugar se condene a la demandada (…) a cada una y todas de las pretensiones solicitadas con la demanda (…)».

Con tal propósito presentó un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Fue presentado de la siguiente manera: Por la vía directa, por violación medio, acuso la sentencia atacada de ser violatoria del artículo 66A del C.P.L, consecuencialmente por desconocimiento de las normas sustanciales laborales en sus artículos 3, 9, 10, 13, 37, 55, 65, 127, 143, 186, 248, 306 y 308 del C.S.T. y de la S.S., la convención colectiva de trabajo artículos 5, 31, 33, 41A, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 62, 98 y 101, la Resolución 2800 del 1 de julio de 1994 expedida por la demandada, que contiene las funciones, los requisitos y las equivalencias u homologaciones para los cargos de planta del I.S.S., en el capítulo IV artículos 21, 24, Resolución 1798 del 27 de Abril de 1995 del I.S.S., artículo primero que modificó el artículo 24, literal c de la 2800 de 1994, respecto de las equivalencias, compensaciones, y requisitos para desempeñar los cargos, y las demás normas concordantes con las pretensiones de la demanda.

En el desarrollo del cargo expuso que el sentenciador violó el principio de consonancia contenido en el artículo 66A, pues «se apartó del problema jurídico planteado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia distada (sic) por el juzgado de conocimiento el 1 de junio de 2012». Aduce que en la demanda obrante de folios 318 a 328, «se solicitó que se declarara que la actora laboró al servicio del instituto (…) de manera continua e ininterrumpida al servicio de la demandada desde el (…) y que desempeñó el cargo de profesional universitario grado 32 desde el 31 de noviembre de 2006», y que tal petición se sustentaba en que había terminado materias de la carrera de derecho en diciembre de 2003, como consta en la certificación de folio 71.

Señala que el ISS «a través de sus superiores jerárquicos le asignaron funciones de profesional universitario desde el 31 de mayo de 2004, hasta cuando terminó la relación laboral», por tanto, sí reunía los requisitos contenidos en la Resolución 2800 de 1994 en el capítulo denominado «DE LAS EQUIVALENCIAS», y que se encuentra a folio 97. Esgrime que «Lo planteado en la demanda no fue objeto de oposición en la contestación», por cuanto en tal escrito al responder los hechos y las pretensiones, se hizo de manera genérica, no de forma concreta, sin desvirtuar la demanda, limitándose a manifestar «que no le consta, simplemente oponiéndose a las pretensiones sin fundamentación que las desvirtúe, y como excepciones de fondo únicamente propuso la inexistencia del derecho sin sustento de la misma», por lo cual considera que no hubo oposición a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia «La trasgresión por parte (…) del Tribunal Superior (…) se produjo por cuanto declara probada la excepción de inexistencia del derecho cuando a través de ella no se atacaron las pretensiones de la demanda, sino que por el contrario las reconoce con fundamento en la documental allegada (…)».

Posteriormente, manifiesta que en el recurso de apelación de la demandada, se reconoce que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento de lo pretendido, y que el recurso «recae respecto de la fecha desde la cual debe declararse que la demandante efectivamente reunió los requisitos para desempeñar el cargo de profesional universitario, en el que concluye que debe ser a partir del 24 de mayo de 2009», y que el otro motivo era concerniente a la indemnización moratoria, respecto de la cual pidió que no fuera ilimitada en el tiempo.

Afirma que el sentenciador colegiado, contrariando lo dispuesto en el artículo 66A, estudió si «la demandante efectivamente desempeñó o no el cargo de profesional universitario grado 32 y si reunía o no los requisitos para el efecto», que son temas no apelados, impidiendo así el acceso a lo solicitado en la demanda, como diferencias salariales, prestaciones sociales, indemnización moratoria, y el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos ordenados por el a quo, entre otros derechos.

Para concluir, esgrime que «no basta el formalismo de un acto administrativo para generar el derecho a la asignación salarial correspondiente al cargo desempeñado, pues la misma deviene de las funciones que este desarrolle en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas aplicables a la prestación del servicio», por ello la remuneración debe ser coherente con la labor prestada, por tanto «Demostrado como se encuentra que la actora cumplía con requisitos para desempeñar el cargo de profesional Universitario grado 32 se muestra clara la violación al principio de la igualdad salarial».

VII. CONSIDERACIONES En primer lugar, debe resaltarse que, aunque en el alcance de la impugnación solicita el censor la casación del fallo impugnado, en sede de instancia requiere que se confirme la sentencia del a quo, y posteriormente «revocar en todas sus partes la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá».

De lo precedente, se puede observar que el alcance de la impugnación no es acertado, por cuanto al solicitar la casación de la sentencia del ad quem, por sustracción de materia, no es posible requerir la revocatoria de la misma providencia, además que esta Corporación en sede de instancia, haciendo las veces de Tribunal, se pronuncia respecto de la providencia de primer grado, señalando si la revoca, confirma o modifica.

No obstante, la anterior falencia, no tiene la entidad suficiente para impedir el estudio del cargo, toda vez, que bien puede entenderse que del alcance de la impugnación se colige que la solicitud de la censura consiste en la casación de la sentencia de segundo grado, y la confirmación del fallo del a quo. En relación con el planteamiento adecuado de la presunta violación al principio de consonancia, la Sala, en CSJ SL14480-2014, manifestó: […] El cargo está dirigido por la vía directa y, en lo fundamental, denuncia una infracción directa del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Esa acusación, así encaminada, de acuerdo con su estructura y desarrollo, se encuentra abiertamente mal concebida, pues se concentra mayoritariamente en discusiones fácticas y probatorias, ajenas a la vía escogida para formular el ataque. En efecto, esta Sala de la Corte ha explicado suficientemente que la violación medio de disposiciones procesales no requiere de fórmulas sacramentales, pero debe plantearse correctamente por una de las dos vías de violación de la ley, la directa o la indirecta, dependiendo de si el ataque está sostenido o no sobre la correcta valoración de las pruebas y piezas del proceso, como el recurso de apelación y la demanda y su contestación. En ese sentido, la Sala tiene adoctrinado, respecto de la violación de medio, que «… si el cargo invita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para confrontar el posible yerro en que incurre el Tribunal, la vía es la indirecta porque se debe efectuar una valoración fáctica, probatoria o surge de la labor de percepción de una pieza procesal.

En caso contrario, el ataque sí será por la vía de puro derecho, esto es, la directa…» (CSJ SL, 30 nov. 2005, rad. 25232). En este caso, sin duda, el ataque invita a la Corte a la valoración del recurso de apelación, como pieza procesal, por lo que el cargo debió dirigirse por la vía indirecta. Y se dice lo anterior porque, desde el plano netamente jurídico, propio de la vía seleccionada para formular el ataque, no puede decirse que el Tribunal hubiera dejado de aplicar el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por ignorancia o por rebeldía, ya que, contrario a ello, fue el primero de sus fundamentos para decir que «…la Sala centrará su estudio frente a los puntos que se yerguen en el disenso…», con base en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, norma ésta que definió el contenido del referido artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De manera similar a lo antes transcrito, en el sub lite, la recurrente remite a la Sala al examen del recurso de apelación para determinar cuáles exactamente fueron las materias allí esgrimidas y si al realizar el ejercicio de comparación con lo decidido por el sentenciador colegiado, podría considerarse que desbordó su competencia, de acuerdo con el artículo 66A del CPTSS.

También es del caso destacar, que el ad quem, desde el comienzo de su fallo, con sustento en la valoración que realizó del recurso de apelación, afirmó que el problema jurídico objeto de análisis, era el siguiente: […] entra la Sala a proferir la sentencia manifestando que el problema jurídico consiste en determinar si la demandante cumplió con los requisitos legales para desempeñar el cargo de profesional universitario grado 32, teniendo en cuenta las equivalencias de que tratan las resoluciones 2800 de 1994 y 1798 de 1995, y en caso de prosperar esta pretensión, determinar la fecha a partir de la cual tiene derecho a la nivelación salarial, y si la indemnización moratoria a que fue condenada la demandada puede ser superior a 24 meses.

Debe advertirse que este problema jurídico, planteado de esta manera se contrae en absoluta congruencia con el recurso de apelación que se reitera, si bien se dijo que se apelaba de los numerales 3, 4, 5 y 7, de la resolutiva los únicos puntos sustentados fueron estos. Teniendo en cuenta la senda directa escogida, se parte del supuesto según el cual, del recurso de apelación se derivaba que el tema planteado era relacionado con determinar si la demandante cumplió con los requisitos para desempeñar el cargo de Profesional Universitario grado 32, por ello, en esa medida, para lograr discernir si el ad quem infringió el principio de consonancia en relación con el punto de la nivelación salarial en calidad de profesional universitaria grado 32, es necesario el análisis pertinente de la pieza procesal denominada recurso de apelación, lo cual no es posible por el sendero directo seleccionado por la recurrente.

Diferente a lo anterior ocurre con el aspecto relacionado con el disfrute de la pensión de jubilación convencional, pues sin necesidad de tener que acudir a piezas procesales, del mismo problema jurídico planteado por el Tribunal, en donde limitó su competencia de acuerdo al recurso de apelación, se puede corroborar que ese punto no estaba en debate, toda vez, que si como lo afirmó el mismo colegiado al establecer el problema jurídico objeto de análisis, el tema de apelación era relacionado con el cumplimiento de los requisitos para desempeñarse como profesional universitario grado 32, mal podía variar la fecha del disfrute de la pensión de jubilación convencional, pues tal prestación solo guardaba relación con la apelación en el tema del IBL, mas no en lo concerniente a la fecha de disfrute.

Por lo anterior, exclusivamente en el punto antes mencionado habrá lugar a la casación del fallo, toda vez, que en lo demás, no puede afirmarse que el sentenciador de segunda instancia haya vulnerado el principio de consonancia, por cuanto tal examen implicaría el estudio del recurso de apelación. Sin costas en el recurso extraordinario. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta que el a quo consideró que la pensión debía disfrutarse desde el 31 de marzo de 2009, y tal aspecto no fue ni siquiera mencionado en el recurso de apelación, por ende, en sede de instancia habrá de mantenerse la fecha del disfrute señalada por el juez de primer grado, pues de lo contrario, como se explicó, se vulneraría el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, en el entendido de que el apoderado de la demandada guardó completo silencio sobre la aludida fecha de disfrute pensional.

Debe aclararse, que lo atinente al IBL sí debe ser modificado, pues teniendo en cuenta que no se acreditó el cumplimiento de los requisitos para el cargo de profesional universitario grado 32, la pensión no puede liquidarse con dicho salario, sino con el del cargo de Secretaria Grado 14. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada.

Aplíquese el artículo 366-6 del Código General del Proceso. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de julio de 2012, dentro del proceso que promovió MARTHA HELENA MORENO SAAVEDRA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, solo en cuanto en su ordinal CUARTO resolvió MODIFICAR el ordinal CUARTO de la sentencia de primera instancia en el sentido de indicar que el disfrute de la pensión convencional reconocida en los términos de los artículos 98 y 101 de la Convención colectiva, será a partir del 17 de marzo de 2011.

No la casa en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

MODIFICAR el ordinal CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., el 1 de junio de 2012, el cual quedará así:

CUARTO: CONDENAR a la demandada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, a reconocer y pagar a la demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de marzo de 2009, en la forma dispuesta en los artículos 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo, con base en el salario correspondiente al cargo de Secretaria Grado 14.

Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, cúmplase, publíquese, y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00