SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2364-2024 Radicación n.°100461 Acta 23 Bogotá, D. C., tres de julio (3) de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBARDO CADENA NIEVES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 27 de febrero de 2023, en el proceso que instauró el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Libardo Cadena Nieves llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES- con el fin de que se declarara la calidad de beneficiario del régimen de transición; que le son aplicables las normas del Decreto 758 de 1990 en especial el artículo 20 (sic); que se le aplique el silencio administrativo positivo; que como Radicación n.° 100461.
SCLAJPT-10 V.00 2 consecuencia de lo anterior se debe ordenar la reliquidación de su mesada pensional con un tasa de reemplazo del 90% y el pago de su correspondiente retroactivo desde el año 2008 hasta la presente, debidamente indexado y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en lo que interesa para el recurso extraordinario, en que: i) nació el 20 de marzo de 1953; ii) era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener a la entrada en vigencia de la mencionada ley más de 40 años de edad; iii) se le reconoció pensión por el extinto ISS mediante Resolución No. 08011 de 2008; iv) se le reconoció una tasa de reemplazo del 75% conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; v) cotizó 33 años, 3 meses y 17 días que corresponden a 1712 semanas; vi) a través de derecho de petición de 19 de febrero de 2020, solicitó la reliquidación de su mesada pensional, del cual no obtuvo respuesta.
Señaló, que al momento de reconocimiento del derecho pensional se le aplicó una tasa de remplazo del 75%, pero, por ser beneficiario del régimen de transición le era aplicable el artículo 20 del Decreto 758 de 1990 (sic), es decir, una tasa de reemplazo del 90% sobre su IBL. Por su parte COLPENSIONES, al descorrer el término de traslado de la demanda se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con la edad, la calidad de beneficiario del régimen de transición, Radicación n.° 100461.
SCLAJPT-10 V.00 3 el reconocimiento pensional, la tasa de reemplazo otorgada y su defensa adujo que no está obligada a reconocer y pagar lo pedido, pues, el señor Cadena no satisface los requisitos exigidos por la Ley para que su pensión sea liquidada por el 90% del IBL. En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, prescripción sin aceptación de la obligación, buena fe y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 21 de septiembre de 2021 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación, por lo antes expuesto, como consecuencia a ello absolver a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de esta demanda.
SEGUNDO. CONSULTAR esta sentencia ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, sino fuere apelada por el demandante.
TERCERO. SIN COSTAS en esta instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a través de sentencia de Radicación n.° 100461. SCLAJPT-10 V.00 4 27 de febrero de 2023, confirmó la providencia objeto de alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico se circunscribía a determinar si, por la favorabilidad, para el caso en concreto, se debía aplicar lo dispuesto por el Decreto 758 de 1990. Hipótesis en la cual, la pensión del demandante tendría que liquidarse por el 90 % del IBL. Y, en ese escenario, analizar: 1.
Si es procedente el reajuste pensional: ¿desde qué momento? 2. La prescripción en las mesadas y la indexación a las condenas. Sin perjuicio de lo anterior, partió de los siguientes presupuestos: (i) El demandante es beneficiario de la transición, y adquirió el derecho a la pensión de vejez con base en los requisitos de la Ley 33 de 1985;
(ii) El IBL más favorable es el promedio de los últimos diez años como se determinó en la Resolución No. 08011 de 2008, que reposa en el cartapacio, es decir, de $1.141.317, al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%; (iii) El pensionado laboró toda su vida en el sector público, cotizando directamente al otrora ISS, un total de 623,8571 semanas, y 1.088,571 en el Fondo Territorial de Pensiones de Santander, como se explicó en el referido acto administrativo.
Después de dejar claro lo anterior, entró a analizar de fondo y concluyó que el demandante fue beneficiario del régimen de transición porque para la entrada en vigencia de la Ley 100 tenía 40 años. Igualmente, que para el 1 de abril Radicación n.° 100461. SCLAJPT-10 V.00 5 de 1994 ostentaba la calidad de empleado público, como quiera que, era trabajador de la ESE ISABU; que realizaba aportes al Fondo Territorial de Pensiones de Santander, es decir, no estaba vinculado al nuevo régimen pensional para esa fecha, pues, no efectuaba aportes al liquidado ISS.
Precisó, que el señor Cadena Nieves empezó a cotizar para el extinto Instituto de Seguros Sociales solamente hasta el 1 de enero de 1996 en virtud del Decreto 691 de 1994. Por ende, coligió el fallador de segunda instancia que no le asiste razón al recurrente a la hora de solicitar la aplicación del Acuerdo 049. Pues, nunca estuvo cobijado por esa normatividad.
Ya que, insistió, efectuó aportes al nuevo régimen hasta 1996. En este punto, aludió a la literalidad de la providencia atacada: Contrario a lo sostenido por la censura, no es posible aplicar plusultractivamente el Acuerdo 049 de 1990, ya que, si bien Libardo Cadena Nieves cuenta con un total de 1.712 semanas válidamente cotizadas, lo cierto es que ninguna de ellas se aportó en vigencia de la normatividad aludida, cuyos beneficios pretende lo cobijen.
Es decir, que la excepción a la retrospectividad de la ley -y a la teoría del hecho causante que se ha expuesto- tiene entre sus presupuestos, que la densidad de semanas exigidas por el otrora Decreto 758 de 1990 se haya reunido antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993; situación que se itera, no converge en el sub lite en tanto el sufrago de los aportes a pensión a través del ISS, se perfeccionó a partir del 1º de enero de 1996, tiempo después de que iniciara a regir el nuevo sistema para los trabajadores del sector público, que lo fue, a más tardar, el 30 de junio de 1995.
Posteriormente, sostuvo el Tribunal que, ni siquiera por principio de favorabilidad es posible dar aplicación a la legislación perseguida. En este punto, expuso cómo esta figura aplica cuando existe un choque entre dos Radicación n.° 100461. SCLAJPT-10 V.00 6 interpretaciones de una misma norma. Hipótesis que en el caso de marras no sucedió, pues, se acudió exclusivamente a la Ley 33 de 1985 para efectuar la liquidación de la pensión. Luego, nunca se tuvo en cuenta el Acuerdo 049, por ende, no pudo entenderse ningún tipo de debate al respecto, reiteró, jamás operó o tuvo injerencia la norma que se pretende aplicar.
También el ad quem estudió lo concerniente a la condición más beneficiosa: Tampoco es posible, en virtud del tópico de la condición más beneficiosa, porque esta figura no protege derechos adquiridos sino las expectativas legítimas en un tránsito de legislación, mientras el afiliado se adecúa a los nuevos requisitos de aseguramiento de la normatividad actual.
Por tanto, es apenas lógico que esa expectativa deba forjarse en tiempo de permanencia de la ley posteriormente derogada, lo que implica la verificación del cumplimiento efectivo de las semanas exigidas por el citado Decreto 758 y su consecuente acreditación, previo a la expiración de su periodo de vigencia. Por último, en relación con el silencio administrativo positivo, atendiendo el artículo 83 del CPACA, el fallador de segunda instancia dedujo que, para que dicha noción opere, se requiere que una disposición legal así lo señale.
Supuesto que no ocurrió en el presente asunto. En síntesis, el Tribunal concluyó que no es posible acudir al Acuerdo 049 para liquidar la pensión del demandante, toda vez que, nunca cotizó en vigencia de esa normatividad. En consecuencia, confirmó la sentencia de primer grado. Radicación n.° 100461. SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso de casación fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en consecuencia, le conceda todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica por la entidad demandada.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 53, 48 y 230 de la Constitución Política; los artículos 21 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 34 de la Ley 100 de 1993; y artículo 2 del Decreto 813 de 1994, lo que condujo a la infracción directa del Acuerdo 049 de 1990 (Decreto aprobatorio 758 de 1990) en sus artículos 1 num 1 literal b, 2, 20 numeral 2, parágrafo 2.
En la demostración del cargo, la censura manifestó que el ad quem debió aplicar el parágrafo 2 del artículo 20 del Radicación n.° 100461. SCLAJPT-10 V.00 8 Decreto 758 de 1990, por consiguiente, se debía ordenar la reliquidación de la pensión con una tasa de remplazo del 90%, aunado a que se demostró dentro del proceso que satisfizo los requisitos consagrados en esa normatividad.
Luego, el casacionista aludió a los artículos 1 y 2 del Decreto 758 para sostener que, contrario a la posición del ad quem, su afiliación al Instituto de Seguros Sociales era obligatoria por el cargo que ostentaba. Además, según su posición, tampoco se encuentra dentro de los supuestos consagrados por la legislación en mención para ser excluido de sus efectos.
Por lo anterior, manifestó que no es posible aplicar a la vez y de forma parcial varios preceptos legales, y señaló: Es preciso traer a colación un principio fundante del derecho laboral y que corresponde al principio de inescindiblilidad o conglobamiento del precepto laboral, donde debe dársele aplicabilidad de una norma en su totalidad, pues no es dable generar una nueva norma a través de la combinación de los contenidos normativos enfrentados, siendo imperativo aplicar de manera íntegra la norma elegida como la mas favorable, en este caso particular el articulo 20 numeral II parágrafo 2 del decreto 758 de 1990.
De la mano con lo anterior, manifestó que el fallador de segunda instancia está incorporando un requisito que no contempló la ley, pues, no es necesario que el afiliado estuviere cotizando al ISS, durante la vigencia del Acuerdo 049, para solicitar sus efectos. Luego, hizo referencia al artículo 5 del Decreto 813 de 1994 que reglamentó el artículo 36 de la Ley 100, disposición Radicación n.° 100461.
SCLAJPT-10 V.00 9 que, según el recurrente, permite inferir que el régimen de transición se mantenía para los servidores públicos que provengan de liquidación de cajas, fondos o entidades donde estuviese cotizando el beneficiario. Con lo cual, entiende la colisión entre el artículo 5 del Decreto 813 de 1994 y el artículo 2 del Decreto 758 de 1990.
Debate que da cabida para la aplicación de la condición más beneficiosa. VII. RÉPLICA Para la entidad demandada, la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho. Como quiera que, el Tribunal acertó al considerar que, para solicitar la aplicación del Decreto 758 de 1990, el demandante debió demostrar que estaba cobijado por esa norma como resultado de haber cotizado durante su vigencia. Sustentó su postura, entre otras, en la sentencia SL550-2024.
De otro lado, afirmó que el Tribunal no desconoció el principio de favorabilidad o condición más beneficiosa. Además, que este punto no fue discutido ni ante el Juzgado, ni ante el fallador de segunda instancia. De otro lado, hizo hincapié en que el demandante fue pensionado a los 55 años atendiendo lo dispuesto por la Ley 33 de 1985. Mientras que, si se pretendía la aplicación del Decreto 758, se debió pensionar después de alcanzar los 60 Radicación n.° 100461.
SCLAJPT-10 V.00 10 años de edad. Por lo que, tampoco puede acogerse lo dispuesto en ese precepto. Por lo anterior, concluyó que los cargos no están llamados a prosperar. En conclusión, la opositora entiende que la sentencia atacada no debe ser casada. VIII. CONSIDERACIONES La génesis de la presente litis se contrae a la solicitud del demandante a que se le reliquide la mesada pensional adquirida a luz de la Ley 33 de 1985 con una tasa del 75%, conforme a los mandatos del Acuerdo 049 de 1990, es decir con un 90% sobre su ingreso base de liquidación, por ser esta la norma más favorable por ser beneficiario del régimen de transición. Los argumentos del Tribunal para no acceder a los pedimentos de reliquidación pensional se cimentaron en que no se daban los presupuestos para beneficiarse de los perceptos del Acuerdo 049 de 1990 pues, su transición no cobijaba los supuestos de esta norma.
Por su parte, el recurrente señala que el Tribunal se equivocó al desconocer el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 21 del CST y el 53 de la CP respecto de las normas y precedentes en materia de reconocimiento pensional para los beneficiarios del régimen de transición y, por ende, desconoció que le eran aplicables los perceptos del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 100461. SCLAJPT-10 V.00 11 Ahora, al ser escogida como vía de ataque la directa, no existe controversia alguna sobre los siguientes supuestos fácticos, que: i) el demandante nació el 20 de marzo de 1953; ii) era beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener a la entrada en vigencia de la mencionada ley más de 40 años de edad; iii) se le reconoció pensión por el extinto ISS mediante Resolución No. 08011 de 2008, conforme a la Ley 33 de 1985, a la edad de 55 años; iv) la tasa de reemplazo fue del 75% conforme a los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; v) que su primer aporte al ISS lo realizó en el año 1996; vi) el pensionado laboró toda su vida en el sector público, cotizando directamente al otrora ISS, un total de 623,8571 semanas, y 1.088,571 en el Fondo Territorial de Pensiones de Santander.
En este orden de ideas, corresponde a la Corte definir como problema jurídico, si el Tribunal cometió error jurídico al dejar de aplicar el principio de favorabilidad constitucional respecto de las normas del Acuerdo 049 de 1990, cuando el pensionado viene percibiendo una pensión conforme a lo preceptuado en la Ley 33 de 1985 (por ser beneficiario del régimen de transición), desde le edad de 55 años.
Advertido lo anterior, de los reparos que presenta la censura, para la Sala es claro que el Tribunal realizó la exégesis apropiada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de transición, el que en su tenor literal reza: Radicación n.° 100461. SCLAJPT-10 V.00 12 “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. Respecto a la finalidad del régimen de transición, la sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que es una etapa que pretende mitigar los efectos nocivos generados por un cambio legislativo a personas que por determinado espacio temporal, vienen construyendo el cumplimiento de requisitos para ser beneficiados con el reconocimiento de una prestación, bajo los parámetros preceptuados por determinada regulación normativa, que de forma imprevista es reemplazada por una nueva, al tiempo que implementan supuestos y exigencias adicionales, haciendo más gravosa la situación de la persona próxima a cumplir los preceptos legales del régimen anterior; de modo que, cuando la persona no estuvo vinculada con antelación, como en el presente caso, no existe norma que preservarle o derecho que protegerle, tal como lo entendió el Tribunal.
La Sala en sentencia CSJ SL2573-2019 reiterativa de las SL140-2018, SL17914-2016, CSJ SL13154-2016, CSJ SL13663-2016, expresó: Radicación n.° 100461. SCLAJPT-10 V.00 13 […] tiene definido la jurisprudencia de la Sala, que para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se exigen requisitos adicionales a los previstos por el legislador en esa preceptiva, y que hacen referencia a la edad mínima de 35 años para las mujeres y 40 para los hombres, o 15 o más años de servicios, sin que sea menester que para la entrada en vigencia del sistema se tuviera vínculo laboral vigente.
Obviamente el régimen pensional anterior que ampara la transición, es aquel que traía el afiliado antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; esto supone entonces, que, con anterioridad, la situación pensional de quien pretende beneficiarse de la transición, estaba necesariamente regulada por un determinado régimen del que aspira aplicación ultraactiva en los aspectos previstos por la misma disposición. (Negrilla fuera del texto). [ ] Por ello, a juicio de la Corte, es necesario que, quien aspira a beneficiarse de la transición mencionada, perteneciera a un esquema pensional para el 1º de abril de 1994, entre otras cosas, porque de no estarlo, resultaría imposible determinar cuál es el régimen precedente que lo beneficiaría, y además porque, si la teleología de la norma es que los trabajadores antiguos no vean frustrada su expectativa de pronto acceso a la pensión, nada se truncaría en casos como el presente, en el que no había expectativa próxima a concretarse, por no formar parte de ningún sistema pensional.
Como el asunto definido anteriormente corresponde a idéntica situación fáctica a la aquí debatida, es de recibo señalar que en ningún error incurrió el Tribunal cuando negó el régimen de Radicación n.° 100461. SCLAJPT-10 V.00 14 transición al demandante que antes del 1º de abril de 1994, no pertenecía a ningún régimen pensional. Asimismo, en la sentencia CSJ SL1981-2020, en la que se hace un cambio de criterio, en el sentido de que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990 contabilizar las semanas laboradas en el sector público, cotizadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social, siendo en consecuencia, todos los tiempos laborados sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, válidos para efectos pensionales se precisó: Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global.
Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)».
De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.
Radicación n.° 100461. SCLAJPT-10 V.00 15 Lo anterior significa que para estas personas la forma de computar o establecer el número de semanas se rige por lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.º del artículo 33, disposiciones que, expresamente, consagran la suma de tiempos públicos, hayan sido o no objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
Por tanto, no hay razón alguna que justifique inaplicar las normas en cita para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior es el del Acuerdo 049 de 1990, pues, en estricto rigor, dichas personas están afiliadas del sistema general de pensiones, conforme lo prevé el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Luego, les asiste el derecho a la portabilidad de las semanas efectivamente laboradas, independientemente de que su empleador público no las hubiera cotizado al ISS o a otra caja o entidad de previsión social.
(negrillas fuera del texto). Es por ello, que para cobijarse bajo los preceptos del régimen de transición contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, además de cumplir con el requisito de la edad o tiempo de servicio, el recurrente debió afiliarse al extinto ISS con anterioridad a la entrada en vigor del Sistema Integral de Seguridad Social, independientemente si ostentaba o no la calidad de cotizante activo y, como no lo hizo, no podía pretender beneficiarse de las prerrogativas del régimen al cual no perteneció. Tampoco se le puede endilgar que el Tribunal infringió directamente los artículos 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo de Trabajo, al dejar de aplicar el principio de favorabilidad y no ordenar la reliquidación pensional deprecada conforme al lineamiento del Acuerdo Radicación n.° 100461.
SCLAJPT-10 V.00 16 049 de 1990, pues el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional (artículo 53 CP) de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social, el cual encuentra desarrollo legal conforme a lo regulado por el artículo 21 del CST y 288 de la Ley 100 de 1993.
En tal sentido, la jurisprudencia ha destacado que el principio de favorabilidad tiene dos dimensiones; a saber, de una parte, el in dubio pro operario, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado y, de otra parte, la regla más favorable, que implica una vacilación ante la aplicación de dos o más normas vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamiento (CSJ SL2878-2023).
Por consiguiente, al no ser el recurrente beneficiario de los contenidos del Acuerdo 049 de 1990, no se puede pregonar una vulneración del principio de favorabilidad frente a una normatividad del cual no se es beneficiario, tal como se pregonó en el cargo. Ahora, para ahondar en razones sobre la no prosperidad del cargo, se hace necesario traer a colación lo resuelto en la sentencia CSJ SL3484-2022, en la que se resolvió un caso de contornos similares, en el que se Radicación n.° 100461.
SCLAJPT-10 V.00 17 solicitaba la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, pese a estar percibiéndose una pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, desde los 55 años, en la que señaló: Así las cosas, mientras la Ley 33 de 1985 exigió como requisito para los hombres una edad de 55 años, el Acuerdo 049 de 1990 estableció que la edad requerida era de 60 años, con lo cual se evidencia entre los dos regímenes una diferencia de cinco años en las edades para la causación del derecho, no obstante, en principio, ello no debería impedir la reliquidación pensional basada en la sumatoria de tiempos públicos y cotizados al ISS.
Sin embargo, la reliquidación se torna improcedente cuando la prestación se reconoce inicialmente bajo la Ley 33 de 1985, pero a partir de una fecha en la cual el afiliado no había cumplido aún los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, pues la reliquidación está cimentada en un cambio de régimen y, por ello, para que sea viable deben estar acreditados los requisitos exigidos por ambos regímenes a la fecha del reconocimiento inicial, dado que no existe disposición legal que permita acceder a una pensión de forma temporal y hasta que se cumplan los requisitos consagrados en otra normativa.
De esta manera, si se accede inicialmente al reconocimiento pensional bajo la Ley 33 de 1985 sin el cumplimiento de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, la reliquidación posterior resultaría contraria a derecho, porque al pensionado ya le fueron canceladas las mesadas pensionales que se causaron bajo el régimen inicial, las cuales, de efectuarse la reliquidación, quedaría sin soporte legal su reconocimiento, pero, además, cualquier mecanismo de devolución, retorno o descuento a futuro de lo ya cancelado, distorsiona la aplicación efectiva del régimen de transición y pone en riesgo el funcionamiento del régimen de prima media con prestación definida.
De la misma manera, conviene advertir que diferente es la situación para las personas que inicialmente acceden a la prestación bajo la Ley 33 de 1985, pero cumplen los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, situación que suele coincidir en el caso de las mujeres porque en ambos regímenes la edad es de 55 años y, tratándose de hombres, cuando por cualquier circunstancia no se pensionan sino hasta los 60 años o con posterioridad, eventos en los cuales sí es viable la reliquidación en comento, ya que no se han cancelado mesadas pensionales en períodos anteriores.
Así las cosas, conforme a lo anteriormente expuesto el Radicación n.° 100461. SCLAJPT-10 V.00 18 cargo no está llamado a su prosperidad. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y a favor de la opositora. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.900.000.oo m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LIBARDO CADENA NIEVES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5EC3A4EFF2BA2172CFE94D7A3F4FF629AA20EE5B6A71CF7E5AA15825349F7CA1 Documento generado en 2024-09-03