CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2364-2020 Radicación n.° 80835 Acta 023 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 30 de noviembre de 2017, en el proceso que instauraron en su contra ANA MARÍA MORALES VALDERRAMA y JOSÉ JESÚS RAMÍREZ HERNÁNDEZ.
I.
ANTECEDENTES Ana María Morales Valderrama y José Jesús Ramírez Hernández demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA, con el fin de que les Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 2 fuera reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes generada con ocasión del fallecimiento de su hijo, Cristian Camilo Ramírez Morales, ocurrida el 5 de agosto de 2013, junto con los intereses moratorios.
Fundamentaron sus peticiones en que Cristian Camilo Ramírez Morales falleció el 5 de agosto de 2013, a causa de una enfermedad común (leucemia), momento para el cual se encontraba afiliado a Protección y como era soltero, no tuvo descendencia y además dependían económicamente de él, solicitaron la pensión de sobrevivientes a la demandada, pero fue negada mediante comunicado del 6 de octubre de 2014 bajo el argumento de que podían sobrevivir sin el aporte del causante.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó los hechos de la demanda y reiteró que los demandantes no eran beneficiarios de la prestación solicitada pues la colaboración que les brindaba el afiliado era para su propia manutención, aportando económicamente para pagar vivienda, servicios públicos y alimentación; y resaltó que Ana María Morales contaba con ingresos permanentes y José Jesús Ramírez era laboralmente activo.
En su defensa propuso las excepciones de falta de la estructuración fáctica, ausencia de los requisitos exigidos por el legislador para la configuración de la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la causa jurídica, Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 3 prescripción, compensación, exoneración de condena en costas y de intereses de mora, buena fe, temeridad y mala fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 7 de febrero de 2017, declaró no probadas las excepciones presentadas por la demandada y en su lugar condenó a Protección a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a los demandantes en un 50% del salario mínimo legal mensual vigente para cada uno, en calidad de padres de Cristian Camilo Ramírez Morales, correspondiéndoles la suma de $14.245.171 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 5 de agosto de 2013 y el 31 de enero de 2017 para cada uno. Igualmente, ordenó el pago de los intereses moratorios causados a partir del 14 de enero de 2014 y hasta el pago total de la obligación. III.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver el recurso de apelación formulado por Protección, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2017, confirmó y modificó la cuantía del retroactivo pensional, fijándolo en $17.564.891 para cada uno, pues lo calculó hasta el 31 de octubre de 2017.
El tribunal estableció como problema jurídico a resolver, determinar si los demandantes demostraron la calidad de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes que Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 4 reclaman, teniendo presente que la dependencia económica no tenía que ser total ni absoluta, ni que se exigiera que los padres no tuvieran un ingreso propio, pero que la colaboración del hijo tenía que ser de tal magnitud que sin ella, su calidad de vida se viera menguada.
Por lo que según la sentencia CSJ SL14923-2014 se debía cumplir con dos requisitos: (i) falta de autosuficiencia económica y (ii) una relación de subordinación financiera respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que suprimido, el que sobrevive no pueda valerse por sí mismo y viera afectado su mínimo vital en un grado significativo.
Enseguida se preguntó: ¿En qué medida los recursos aportados por el afiliado satisfacían las condiciones de vida mínima de los beneficiarios y qué trascendencia tenía la participación del causante en el presente caso? Por lo que pasó a analizar las declaraciones de César Augusto Rodríguez, Claudia María García y Nora Liliana Gallego, quienes manifestaron al unísono que el joven Cristian Camilo le aportaba dinero mensualmente a sus padres para cubrir los gastos de vivienda, alimentación y servicios públicos del núcleo familiar, el cual estaba integrado por el causante y los demandantes.
Del interrogatorio de José Jesús Ramírez refirió que se dedica a labores de construcción y que la colaboración de su hijo hacía parte esencial del sostenimiento del hogar y que al momento de rendir la declaración eran su esposa y su hija Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 5 quienes llevan la carga porque él no trabajaba. Por su parte Ana María Morales sostuvo que su hijo les colaboraba con $350.000 mensuales, los cuales destinaba para pagar el arriendo y el restante para completar para los servicios públicos y que Cristian Camilo pagaba sus medicamentos para sobrellevar la enfermedad que padecía cuando la EPS no se los suministraba, que un año después del deceso de aquel, ella y su esposo debieron irse a vivir con su hija Angélica quien habría conformado su propio hogar, porque la situación económica no le permitía cubrir a ella sola los gastos y ya no tenía capacidad para realizar más préstamos.
Así pues, concluyó que el sostenimiento del hogar estaba a cargo de Ana María y Cristian Camilo, porque José Jesús nunca ha tenido trabajos estables, sino más bien temporales pues se dedica a labores de construcción u oficios varios y Angélica, otra hija de los demandantes, ya tenía un hogar propio. Concluyó entonces que la contribución que en vida les hacía Cristian Camilo a sus padres era necesaria para satisfacer las necesidades fundamentales, tales como la vivienda y los servicios públicos, pese a que la demandante contaba con ingresos fijos mensuales, estos no eran suficientes para cubrir los gastos del hogar, encontrando probada la subordinación exigida.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 6 Interpuesto por Protección, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que a la corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y lo absuelva de las pretensiones formuladas en su contra.
De manera subsidiaria solicitó que la decisión sea casada en cuanto no ordenó los descuentos en salud y en sede de instancia, revoque la del a quo en el mismo aspecto, para autorizarla hacerlos. Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos en el orden propuesto pero los cuatro primero se abordarán conjuntamente por atacar similar elenco normativo y tener idéntica solución. VI.
CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa de los artículos 27 y 31 del Código Civil; 164 y 167 del CGP (antes 174 y 177 CPC), 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007, y 29 y 230 de la Constitución Política.
Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 7 Dijo que el tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores José de Jesús Ramírez Hernández y Ana María Morales Valderrama dependían económicamente de su hijo al momento de su muerte, no obstante que al expediente no se adjuntó prueba de la disponibilidad de recursos con la que contaba el fallecido para ayudar a sus papás, ni se acreditó a cuánto ascendían los gastos de ellos, ni se comprobó el monto y la significancia de la incierta contribución del difunto frente a estos últimos (sic). 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que hipotéticamente diera el occiso a sus padres era lo que les aseguraba su mínimo vital. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes Ramírez- Morales estaban legitimados para acceder a la prestación rogada. 4- Dar por cierto, sin serlo, que Protección S.A. podía ser condenada a erogar la pensión pedida.
Que los anteriores errores se dieron por la equivocada apreciación de las confesiones contenidas en los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes y los testimonios de César Augusto Rodríguez Rojas, Claudia María García Henao y Nora Liliana Gallego Chica. Para la demostración del cargo inició transcribiendo apartes de las sentencias CSJ SL1403-2016, SL 32813, 14 may. 2008 y SL687-2017, para decir que era necesario demostrar en el proceso los recursos con los cuales contaba el causante para socorrer a sus padres, más aún teniendo en cuenta que la señora Morales Valderrama afirmó que él tenía que sufragar los costos de su medicina.
Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 8 Indicó que el ad quem no tenía a su mano las herramientas indispensables para determinar si en realidad existía la dependencia económica de los señores Ramírez Morales respecto de su hijo, pues además de la orfandad de pruebas, los demandantes, en el interrogatorio de parte, confesaron que la ayuda de su hijo no pasaba de ser una colaboración económica, pues: Así, dicho señor mencionó que él era la cabeza de su familia (momentos 19:11 y siguientes) y como tal aportaba “para arriendo, lo que es todos los gastos del hogar, alimentación y arriendo”, que desde abril de 2009 trabajaba como dependiente del arquitecto Diego Echeverri (momentos 19:55 y siguientes) y por lo cual obtenía unos ingresos de $380.000 quincenales (momentos 20: 11 y siguientes), de los cuales destinaba $320.000 o $350.000 para atender las necesidades de su familia (momentos 20:11 y siguientes); finalmente, tasó las erogaciones mensuales de su hogar entre $700.000 y $800.000 (momentos 20:55 y siguientes).
Y para más veras, mencionó que su esposa, para la fecha del deceso de su vástago, estaba trabajando en forma plena (momento 25:06), circunstancia que ella misma admitió en su interrogatorio de parte cuando dijo que laboraba tiempo completo hacía 4 años (contados hacía atrás respecto al día de la audiencia del juzgado), luego lo hacía en la época del óbito de su hijo (momentos 10:17 y siguientes) y, como es obvio, para ese entonces devengaba el salario mínimo mensual.
De tal suerte, y aceptando en gracia de discusión que el costo de manutención del hogar efectivamente se situaba entre $700.000 y $800.000, es evidente que tal suma podía cubrirse con los ingresos obtenidos por los padres aun sin contar con ayuda alguna del extinto, lo que de paso pone de manifiesto que las respuestas dadas por los progenitores son verdaderas confesiones pues sacan a relucir su autosuficiencia económica.
Posteriormente indicó que de aceptarse que el hijo brindaba una ayuda, ésta, de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, debía cubrir la mayoría de las erogaciones del hogar, pues las contribuciones parciales que Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 9 sirvan para sufragar los costos propios del afiliado no dan pie para la dependencia económica.
Luego de ello, indicó que las declaraciones de los testimonios eran meras suposiciones y presumían la existencia de la subvención, pues ninguno de los deponentes denunciados pudo demostrar cuál era la disponibilidad de dinero con la que contaba el fallecido para ayudar a sus padres, ni a cuánto se elevaban sus gastos. Se apoyó en las sentencias CSJ SL4103-2016, SL671- 2017, SL687-2017 y SL 35351, 21 abr. 2009.
VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993; y por infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP (antes 174 y 177 CPC), 60 y 61 del CPTSS, 7 de la Ley 1149 de 2007, 29 y 230 de la Constitución Política y 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
Para la demostración del cargo se apoyó en las mismas sentencias, de las que dedujo que la dependencia económica no tenía ser total y absoluta, pero sí fundamental para que los papás pudieran asegurar una vida digna. Por lo que, para que existiera una subordinación económica, la ayuda debía ser real, periódica, significativa y Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 10 destinada a garantizar la manutención de los padres y no de otros miembros del grupo familiar.
VIII. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003. Inició diciendo que no discutía las conclusiones fácticas a las que llegó el ad quem, pues la equivocación se dio en cuanto a la interpretación del concepto de dependencia económica que llevó a concluir, de manera errada, que los demandantes eran beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
Señaló que el tribunal dejó de lado un factor trascendental como lo era la incidencia que debía tener el aporte del hijo respecto del cual se predica la sujeción alegada, toda vez que era claro que los padres contaban con recursos propios que los hacían autosuficientes económicamente y lo que el causante le brindaba era una mera colaboración. IX.
CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 13 literal d) de la Ley 797 de 2003; y por infracción directa de los artículos 145 y 147 del CST y 29 y 230 de la Constitución Política. Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 11 Para la demostración del cargo dijo que si las razones del ad quem para conceder la pensión de sobrevivientes fue la declaratoria de inexequibilidad de la dependencia total y absoluta, en la sentencia CC C-111-2006, debió aplicar los mismos parámetros que la alta corporación y tener en cuenta que la demandante devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual vigente, lo que bastaba para negar la prestación. X. RÉPLICA Se opusieron a la prosperidad de la demanda de casación pues dijo que de las pruebas recaudadas en el trámite procesal era claro que Cristian Camilo Ramírez Morales suministraba el apoyo de carácter económico frente a los gastos de su grupo familiar, por lo tanto eran de vital importancia para la subsistencia de ellos.
XI. CONSIDERACIONES Lo que pretende la recurrente en estos cargos es demostrar que el ad quem ignoró, contra la evidencia, que el causante brindaba una mera colaboración a sus padres, que era para su propio sostenimiento en el hogar, y que su ayuda económica no los hacía dependiente de él. Así las cosas, no existe controversia en cuanto a que Cristian Camilo Ramirez Morales, hijo de los demandantes, estuvo afiliado a Protección SA y dejó causado el derecho Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 12 para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes; y, que la dependencia económica exigida para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes no tiene que ser total y absoluta, en tanto pueden existir otros ingresos que contribuyan a la congrua subsistencia de los reclamantes de la prestación, siempre que no los doten de independencia financiera.
Por lo tanto, el problema jurídico en esta sede se circunscribe a determinar si el tribunal se equivocó o no al encontrar demostrada la dependencia económica alegada por los demandantes, como condición para otorgarle la pensión de sobrevivientes. Antes de que la sala asuma el análisis de los medios de prueba denunciados como indebidamente apreciados, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces pueden formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes» (CSJ SL15058-2017).
En este orden de ideas, si bien el artículo 60 del mismo ordenamiento impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 13 eventualidad «[…] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998, radicado 11111, reiterada en la sentencia CSJ SL5584-2018, entre otras, dispuso que, El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.
Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
La facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el tribunal mientras ella no lo lleve Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 14 a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017).
La corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber sido desvirtuada por el recurrente esa presunción. También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la corte se limita a los medios de prueba acusados siempre que estén calificados legalmente para ello, siempre y cuando, de ese examen sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017 reiterada en la CSJ SL5584-2018).
En el presente caso, luego de analizar la prueba testimonial recaudada en el proceso, el juez colegiado concluyó que los demandantes dependían económicamente del causante, pues este era quien cubría los gastos del hogar, de lo cual destacó el pago del arriendo y de los servicios públicos. Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 15 También asentó que si bien, Ana María Morales Valderrama laboraba y devengaba un salario mínimo legal mensual vigente, esto no era suficiente para el sostenimiento de su hogar, pues ella para cubrirlos acudió a préstamos y cuando no fue suficiente, tuvieron que mudarse con su hija Angélica para compartir gastos, por lo que aseguró que, con la muerte de Cristian Camilo, los demandantes vieron comprometido su sostén financiero.
Según la recurrente, dichas conclusiones se oponen a lo señalado por los testigos recibidos en el trámite procesal y no demuestran la dependencia económica en la forma como ha sido considerada por esta corporación. En cuanto a los testimonios citados como mal apreciado, de conformidad con el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo podrán ser revisados por la corte, en los casos en que se demuestre previamente la comisión de un error de hecho manifiesto sobre las pruebas calificadas, como son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial, hipótesis que no se presenta en este evento.
En relación con los interrogatorios de parte rendidos por los señores Ana María Morales Valderrama y José Jesús Ramírez Hernández, es necesario reiterar lo dicho en innumerables ocasiones por la sala, en sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ SL 32044, 29 jul. 2008: «[…] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 16 salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho».
Así pues, que sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, como se indicó en la CSJ SL10756- 2017: […] De otro lado, el recurrente señala como confesión del representante legal de la demandada, lo que no es cosa distinta que declaraciones en su propio favor, o sea que en últimas pretende derivar errores del juzgador del interrogatorio de parte el cual en sí mismo no está consagrado como medio demostrativo susceptible de generar la ocurrencia de errores de hecho, ya que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 establece “El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular…” (subraya la Corte), norma en la que no aparece dicho medio de convicción, pues este solamente será prueba calificada en casación cuando contenga confesión, esto es, cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte, lo que no sucede con las manifestaciones del absolvente, quien se refiere […] En tercer lugar, es palmar que el recurrente no hace una confrontación clara y contundente entre lo que el Tribunal vio en las pruebas que se denuncian como mal apreciadas y lo que estas realmente reflejan, sino que se limita a hacer unas consideraciones generales sobre el alcance de las pruebas y a sostener su posición sobre las mismas, circunstancia que compromete de manera grave la eficacia del ataque.
De los interrogatorios atacados no se desprende ninguna confesión. De conformidad con el artículo 191 del Código General del Proceso para que la misma se produzca se requiere (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; (ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 17 favorezcan a la parte contraria;
(iii) que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba, (iv) que sea expresa, consciente y libre; (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento; y (vi) que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. De lo expuesto por los demandantes no se puede concluir que exista una confesión y si existiera, perfectamente también serviría para concluir lo que dijo el tribunal porque la declaración tiene que ser analizada en conjunto y no de forma aislada, por partes, a conveniencia de uno de los litigantes.
Así pues, cuando la señora Ana María manifestó que laboraba, no se puede perder de vista que después indicó que los gastos del hogar se los dividía con su hijo y que después de su fallecimiento le tocó hacer préstamos y al final irse a vivir con su otra hija, pues no tenía cómo solventar los gastos. Similar situación acontece con la declaración del señor José de Jesús, pues si bien es cierto aceptó que laboraba en el año 2009 con un arquitecto, no lo es menos, que era esporádico, no era una labor continua, y cuando él percibía ingresos era que colaboraba con los gastos del hogar, hechos que no ocurrían todos los meses.
Por lo tanto, las declaraciones no se pueden ver de manera fragmentada sino en su conjunto, para así poder Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 18 llegar a establecer que existió una confesión, la cual, en el presente caso no ocurrió. Igual sucede con la prueba testimonial que solo sería apta para estudiare en sede extraordinaria si con algún medio probatorio hábil se hubiera probado el error.
En lo que corresponde al cuarto error endilgado al fallo recurrido, debe señalarse que establecer si «[…] Protección podía ser condenada a responder por la pensión solicitada […]»,más que una premisa fáctica susceptible de un error de hecho, se trata de una de las muchas conclusiones a las que podría arribar el fallo, que no surge únicamente de la apreciación de los medios de prueba adosados al expediente.
Como corolario repitiendo lo ya dicho, cumple insistir en que la corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, al no haber desvirtuado la recurrente la doble presunción de acierto y legalidad que acompaña al fallo recurrido.
En virtud de lo anterior, los cargos no prosperan. XII. CARGO QUINTO Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 19 Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993; 10 de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998.
Para la demostración del cargo dijo que resultaba claro que el tribunal pasó por alto la obligación legal de la administradora de tener que practicar sobre las mesadas pensionales los descuentos relativos a los aportes al régimen de Seguridad Social en Salud y a cargo de los pensionados, de conformidad con el inciso 2 del artículo 143 de la Ley 100 de 1993.
Se apoyó en la CSJ SL 48875, 20 feb. 2013. XIII. RÉPLICA Se opusieron a la prosperidad de la demanda de casación, toda vez que los aportes en salud no se deben pagar de manera retroactiva. XIV. CONSIDERACIONES La recurrente sostuvo que el ad quem la debió facultar para descontar del retroactivo pensional las sumas de dinero que, por el concepto de salud, tenía que asumir el pensionado, desde el momento mismo en el que se le reconoció el derecho.
Sobre este tópico en particular, ya la sala tiene establecido que las administradoras de fondos de pensiones Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 20 no requieren de ninguna autorización judicial para realizar los descuentos para captar los aportes en salud que le corresponden al pensionado, porque estos operan por ministerio de la ley, tal y como de manera acertada lo precisó el juez colegiado.
Así, en sentencia CSJ SL2445-2019, se reiteró: Sobre el tema planteado, es importante resaltar que, independientemente de que el asunto fuera materia de estudio por parte del operador judicial de segunda instancia, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado. [ ] En este orden, para esta Sala de la Corte, no se advierte el defecto jurídico denunciado, como quiera que, para que operen tales deducciones, no se requiere una orden del operador judicial de instancia, ya que las mismas, conforme quedó visto, operan de pleno derecho y así debe hacerse al momento de cumplirse con la condena.
En ese orden, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8.480.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 80835 SCLAJPT-10 V.00 21 sentencia dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Laboral el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANA MARÍA MORALES VALDERRAMA y JOSÉ JESÚS RAMÍREZ HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ