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SL2364-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975Ley 782 de 2002Ley 79 de 1988

Radicación n.° 63721 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado Ponente SL2364-2019 Radicación n.° 63721 Acta 18 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DANIEL CALLE ANDRADE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que le instauró a SALUD TOTAL EPS S. A. y, solidariamente, a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS y TALENTUM.

I.

ANTECEDENTES DANIEL CALLE ANDRADE llamó a juicio a SALUD TOTAL EPS S. A. y, solidariamente, a las cooperativas de trabajo asociado COLABORAMOS y TALENTUM, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de febrero de 2004 y el 21 de agosto del 2008, sin solución de continuidad entre él y la primera de las demandadas; que los pagos realizados por SALUD TOTAL, el 1° de agosto del 2004 y por las CTA, el 17 de enero de 2005 y el 21 de agosto de 2008, « carecen de legalidad y como consecuencia de valor y efecto »; y que las accionadas no le cancelaron las comisiones por ventas, conforme al número de afiliaciones reportadas por la EPS.

Subsidiariamente pidió, que se declarara que los pagos realizados como auxilios de movilización, medios de transporte o bonificación, liquidados de acuerdo con las afiliaciones, son comisiones por ventas y, por ende, parte integrante del salario; que las demandadas no cancelaron la totalidad de lo que le adeudaban, de conformidad con la relación de ventas que aparece mes a mes.

Como consecuencia de tal declaratoria, solicitó que se condenara a aquéllas, solidariamente, al pago de $58.000,oo mensuales, junto con los incrementos anuales, desde el 2 de febrero del 2004 hasta el 21 de agosto del 2008; las comisiones durante los últimos tres años; la prima de servicios, vacaciones, cesantía, intereses a la misma y la respectiva sanción por su no pago o, en subsidio, que se las condenara a reliquidar tales créditos, junto con la indemnización moratoria por el no pago de la totalidad de las prestaciones sociales y salarios durante la ejecución del contrato y la terminación del mismo, más la sanción por no consignación de las cesantías, el reajuste de aportes en seguridad social, todo reliquidado con el verdadero salario promedio, la indexación, lo que resulte probado y las costas.

Narró, que prestó sus servicios a SALUD TOTAL EPS S. A., desde el 2 de febrero del 2004 hasta el 21 de agosto del 2008; que inicialmente desempeñó el cargo de « Asesor de Ventas novato » y posteriormente de « Junior »; que para el desarrollo de sus funciones utilizó « los formularios, papelería, carnet, el código Canal 9800, las instalaciones de Salud Total EPS S. A., recibiendo órdenes e instrucciones de sus funcionarios »; que su remuneración básica correspondía a un salario mínimo, el cual debía incrementarse en $58.000, conforme a « la cláusula séptima del contrato de trabajo »; que cumplía horario de lunes a viernes; que se le canceló una suma denominada « medio de transporte salud », sin incidencia salarial, desconociendo que se trataba de un ingreso por ventas; que al ver la desmejora de su contrato, presentó renuncia; que fue liquidado sobre un salario base de $516.500, sin tener en cuenta el promedio efectivamente devengado, que ascendía aproximadamente a $1.000.000,oo.

Agregó, que el 8 de octubre de 2008, presentó derecho de petición, requiriendo información sobre el no pago de las comisiones por ventas, que realizó para SALUD TOTAL EPS S. A. durante los meses junio a agosto, pero no obtuvo respuesta; que durante toda « la relación laboral » los aportes a seguridad social se efectuaron sobre un salario fijo, sin tener en cuenta el « salario variable » (f.° 2 a 15, subsanada f.° 172 a 187 del cuaderno principal).

La Cooperativa COLABORAMOS, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó no constarle los relacionados con SALUD TOTAL y negó realizar intermediación laboral, por cuanto la relación comercial existente con la entidad promotora de salud, surgió de la oferta mercantil realizada el 23 de mayo de 2003, para desarrollar de forma autónoma y autogestionaria, el proceso « para la colocación de planes de salud en el Sistema de Seguridad Social a favor de la entidad contratante », a iniciar el 4 de junio de ese año; que todas las comunicaciones y procedimientos que realizaba el asociado, eran asignadas por la CTA; que el accionante no percibía salario sino una compensación de $358.000,oo, por lo que los incentivos y bonificaciones no son prestaciones; que en el convenio de asociación no se establecieron aumentos adicionales; que el 14 de enero de 2005, culminó la relación comercial con SALUD TOTAL, lo cual fue informado al asociado, como se evidencia en el acta del 15 de diciembre de 2004; que, en todo caso, se le pagaron todos los conceptos a los que tenía derecho y se le hizo la devolución del aporte social obligatorio, conforme a las normas que regulan ese tipo de vinculación; que durante todo el tiempo que duró la asociación, el actor estuvo afiliado al sistema general de seguridad social y a una caja de compensación. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, buena fe, enriquecimiento sin causa, prescripción, existencia del vínculo asociativo e inexistencia de responsabilidad solidaria (f.° 200 a 214, ibídem ).

SALUD TOTAL EPS, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que entre las partes nunca existió una relación laboral; que el vínculo fue en virtud de un contrato de aprendizaje, el cual permitía que se desempeñara dentro del manejo administrativo, operativo, comercial o financiero, propio del giro ordinario de las actividades de la empresa patrocinadora y percibía un sostenimiento mensual, que según lo consagra el artículo 30 de la Ley 782 de 2002, en ningún caso constituye salario.

Propuso como excepciones perentorias, las de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, carencia de derecho, buena fe, prescripción, pago, compensación y la genérica (f.° 412 a 427, ib. ). La CTA TALENTUM también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos dijo no que no eran ciertos; que desde el 17 de enero de 2005 hasta el 21 de agosto de 2008, el demandante suscribió con la cooperativa compromiso contractual asociativo y era coordinado por otro asociado, quien era el líder del equipo al cual pertenecía, sin que SALUD TOTAL tuviera injerencia; que no es cierto que haya devengado salario ni comisiones, pues no se le aplica la ley laboral; que durante ese lapso, participó de la organización y cumplimiento del proceso contratado por SALUD TOTAL; que las cotizaciones al sistema de seguridad social se hicieron con base en los regímenes de compensaciones, autorizados por el Ministerio de la Protección Social.

Formuló como excepciones de fondo, las de cosa juzgada, inexistencia de la relación laboral y por ende del contrato de trabajo entre la cooperativa y el demandante, inexistencia de la intermediación laboral, pago, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe (f.° 516 a 531, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, el 14 de marzo de 2013, absolvió a las demandadas e impuso costas (CD de f.° 866, en relación con el acta de f.° 867 y 868, ib.).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de abril de 2013, confirmó la apelada e impuso costas. Tras referirse a la Ley 79 de 1988, al Decreto 4588 del 2006, a la Ley 1233 del 2008, a la naturaleza jurídica y objeto social de las cooperativas de trabajo asociado y al material probatorio, especialmente los interrogatorios de los representantes legales (CD. f.° 757); los testimonios de « Juan Carlos Gelves, Wilson Garzón Lizarazo, Blanca Mónica Cifuentes, Gladys Elena Carmona y Eugenia García » (CD. f.° 866); el compromiso contractual asociativo celebrado entre la demandante y TALENTUM (f.° 16 a 24); los certificados de radicación de la solicitud de inscripción (f.° 32 a 48); la oferta mercantil con las respectiva aceptación, así como el contrato de comodato y el acta de terminación parcial de dicha oferta, suscrito entre SALUD TOTAL EPS S. A. y COLABORAMOS (f.° 287 a 284); el contrato de aprendizaje firmado por el accionante y SALUD TOTAL EPS S. A. (f.° 475); la hoja de vida, pruebas de ingreso y carta de renuncia que presentó por la culminación de sus estudios a SALUD TOTAL (f.° 466) y la carta de renuncia que presentó a TALENTUM, el 21 de agosto del 2008 (f.° 716), consideró que entre DANIEL CALLE ANDRADE y SALUD TOTAL EPS S. A., únicamente existió un contrato de aprendizaje entre el 2 de febrero del 2004 y el 3 de agosto de 2004, fecha en la que aquél renunció de forma voluntaria, sus estudios; que posteriormente se vinculó con las cooperativas demandadas, así: con COLABORAMOS de agosto del 2004 a enero del 2005 y con TALENTUM de enero del 2005 a 21 agosto del 2008, fecha en la que renunció. Destacó que entre las cooperativas con las cuales SALUD TOTAL EPS S. A. sostenía un contrato mercantil, el mismo era ejecutado de forma autónoma e independiente y, a través de sus cooperados, quienes organizaron un grupo de personas conformado por asesores de ventas, entre las cuales se encontraba el demandante, más líderes que, en su posición de « cooperados », eran los encargados de vigilar las labores desempeñadas por los asesores, el cumplimiento de la hora de ingreso y les impartían las directrices pertinentes, por lo que no se advertía que el actor recibiera órdenes de SALUD TOTAL; que el « canal » que se le asignó al demandante, fue con el fin de verificar el número de afiliaciones efectuadas por parte de las cooperativas, a efecto de cancelar los medios de transporte por cada afiliación, hecho que por sí mismo no permite acreditar la existencia de una intermediación. Respecto al contenido de los certificados de radicación, agregó, que estos eran consecuencia lógica del contrato ejecutado por las cooperativas, por lo que resultaba apenas natural que el asesor que hacía la filiación resolviera los inconvenientes que se presentaran con esta; que no puede afirmarse que en este caso exista intermediación entre las cooperativas y SALUD TOTAL EPS S. A., toda vez que para que ello sucediera era necesario acreditar que el demandante realizaba funciones de un empleado en misión, esto es, que fuera enviado para laborar en la EPS cumpliendo órdenes y ejecutando funciones impartidas por esta; que, en consecuencia, no podría afirmarse que existió contrato de trabajo entre el demandante y SALUD TOTAL, en razón a que no se configuran los elementos esenciales de prestación personal de servicio, subordinación o dependencia y salario.

Señaló, que el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de las cooperativas, tampoco constituía un hecho que por sí mismo evidenciara una intermediación; que ello podría aparejar otro tipo de circunstancias desfavorables para esas entidades, como las sanciones previstas en el artículo 4° de la Ley 1233 del 2008, más no la existencia de un contrato laboral con tercero (CD de f.° 873, en relación con el acta de f.° 874, ibídem ).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, accediendo a las pretensiones y proveyendo sobre costas (f.° 10, cuaderno de casación).

Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados por SALUD TOTAL EPS S. A. y por la CTA COLABORAMOS, los cuales serán resueltos conjuntamente, aun cuando se formulan por vías diferentes, en la medida que acusan el mismo compendio normativo y se sustentan con idénticos argumentos. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida « de la Ley 79 de 1988 de manera integral; 17 del Decreto Reglamentario 4588 de 2006 en relación con los artículos 22, 23, 24, 55, 59, 61, 62, 65, 127, 128, 249, 306, del CST; artículo 1° de la Ley 52 de 1975; […] 25, 26, 51, 52 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 177 y 279 del CPC ».

Indica, que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado estándolo, que está probada la relación laboral deprecada. 2. No dar por demostrado estándolo, que entre la CTAS COLABORAMOS y DANIEL CALLE ANDRADE, no existió ningún acuerdo cooperativo. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las CTAS […] dieron cumplimiento a lo establecido en la Ley 79 de 1988 para la vinculación de trabajadores como cooperado o trabajadores asociados. 4.

Dar por demostrado si (sic) estarlo, que la violación de la Ley 79 de 1988 por las CTAS […], no tiene consecuencias diferentes a una eventual sanción. 5. Dar demostrado, sin estarlo, que las CTAS […] cumplieron con el artículo 17 del Decreto Reglamentario 4588 de 2006. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante demostró la subordinación, el trabajo personal y directo y el pago durante toda la relación laboral, deprecada a la sociedad SALUD TOTAL […].

Señala, que estos yerros son producto de « no haber apreciado el Tribunal las siguientes piezas procesales » y, probatorias. La demanda introductoria (f.° 2 a 15 y 172 a 187 del cuaderno principal). Las tres contestaciones de la demanda (f.° 200 a 214; 412 a 427; y 516 a 531, ib.). Los interrogatorios de parte de [los] representante[s] legal[es] de [las demandadas] y del demandante (CD f.° 757 ibídem.).

Contrato de trabajo en calidad de aprendiz entre el demandante y SALUD TOTAL (f.° 436 a 441 y 466 ib.). Documentos de folios 165 a 168 (TOTALINFO); 32 al 48 ibídem.; y 215 a 278, (Estatutos de COLABORAMOS). Luego de reproducir el argumento final expuesto por el Juez colegiado en la sentencia impugnada, sostiene que no tuvo en cuenta que el demandante, al terminar su relación con SALUD TOTAL, el 1° de agosto de 2004, pasó a formar parte de la nómina de COLABORAMOS, a partir del día siguiente, […] sin solución de continuidad, sin suscribir acuerdo cooperativo alguno o compromiso contractual asociativo, por lo que no se encuentra el cumplimiento de lo normado en la Ley 79 de 1988 […] como tampoco existió curso de capacitación y de manera verbal continuó desarrollando las mismas actividades que [realizó] entre febrero y el 1° de agosto de 2004; luego la vinculación es verbal y no escrita.

Asevera, que se limitó a relacionar unas pruebas « pero no su análisis », las cuales hacen énfasis en la relación contractual entre SALUD TOTAL y COLABORAMOS, pero no de la existente entre esta última y el actor; que TALENTUM tampoco dio cumplimiento a lo normado en la Ley 79 de 1988, pues no se encuentra demostrado en el plenario, « la inducción, la invitación, la capacitación y la expresión de […] DANIEL CALLE ANDRADE para convertirse voluntariamente en trabajador asociado […]»; que la segunda instancia tampoco advirtió lo que acreditan las probanzas de folios 303, 698 a 701 aportadas por las demandadas y no objetados por el demandante, las cuales confirman, […] que (de) la documentación para el cambio de CTA y para que continuara pagando por SALUD TOTAL […] se evidencia, que todas las cartas de solicitud de ingreso, la aceptación de la misma y el formato de los datos del aspirante se prepararon y firmaron en un mismo día y de manera simultánea el 13 de diciembre de 2004, que fuera cierto que se hubieren firmado todos el 17 de enero de 2005.

Si fue como en efecto se prueba el 13 de diciembre de 2004, […] TALENTUM no probó que hubiere cumplido con las obligaciones preventivas o mejor de preparación del aspirante en la información y preparación adecuada para pertenecer como trabajador asociado entre el 14 de diciembre de 2004 y el 16 de enero de 2005, pero en el mismo sentido ocurre, si terminada la relación con […] COLABORAMOS, el 16 de enero de 2005, en un acto, sin previo estudio resultan recibiendo al demandante desde el propio 17 de enero de 2005, desde luego sin dar cumplimiento a lo establecido para la asociación de trabajadores cooperados.

De otro lado, […] SALUD TOTAL […] desnaturalizó el contrato de aprendizaje […] suscrito con el demandante […], toda vez que se comprometió a la atención del aprendizaje desde el 2 de febrero de 2004 al 2 de febrero de 2005, esta era la práctica acordada como aparece en la cláusula tercera del contrato, (f.° 436 a 437) […] y no hasta el 31 de julio o de agosto de 2004, como se demuestra con la propia carta de renuncia del trabajador […], la cual está fechada el 30 de julio de 2004, que es un viernes, y solo fue entregada al patrono el martes 3 de agosto de 2004, f.° 466 del plenario, recordando que para todos los efectos procesales se tiene como fecha de ingreso a la CTA COLABORAMOS el 2 de agosto de 2004, es decir un día antes de la renuncia. La causa de la disculpa para renunciar dada por el demandante, fue la de que había terminado los estudios académicos, y el patrono no atendió el compromiso de la práctica hasta febrero 2 de 2005, desnaturalizando así el propio contrato de aprendizaje que en relación a la práctica llegaba a la fecha citada […] (f.° 10 a 15, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia recurrida « por la vía indirecta y por interpretación errónea » de las mismas disposiciones que cita en el ataque anterior, a causa de los mismos errores de hecho y por « no haber apreciado » las mismas « piezas procesales ». Argumenta, fuera de los planteamientos formulados a propósito del primer ataque, que el Tribunal hizo una relación de los documentos que forman parte del expediente « y por su contenido está allanando desde su óptica el cumplimiento de las obligaciones de las demandadas […] »; que, no obstante, en ese listado falta todo documento que indique cómo fue y cuál fue la relación que existió entre la CTA COLABORAMOS y el demandante; que si bien es cierto el Juez colegiado relaciona los contratos de comodato sobre los bienes de propiedad de SALUD TOTAL S. A., que le entrega a las cooperativas, en el mismo no aparece, […] que se haya dado en comodato el software que corresponde entre ellos al control directo por SALUD TOTAL S.A. EPS del trabajo que realiza su trabajador […] mediante el canal 9800, al cual debía informar sobre las afiliaciones que realizara dentro de sus obligaciones laborales y SALUD TOTAL S. A. - EPS poder informar a sus afiliados con cuál de sus agentes debe comunicarse, es decir relación directa entre el trabajador […] y SALUD TOTAL […], como aparece demostrado con los documentos obrantes a faltos 32 al 48 del plenario.

Al no advertir el despacho de segundo grado estas falencias probatorias de las afirmaciones de las demandadas, indicando que si eventualmente hubiese violación normativa por las […] CTAS solo cabría una sanción, pero no el surgimiento de una relación laboral, [comete un garrafal error] (f.°15 a 21, ib. ). RÉPLICA SALUD TOTAL se opone a la prosperidad del recurso, argumentando que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a la ley y es concordante con los hechos que aparecen establecidos en el expediente; que los dos cargos que plantea el recurrente, los cuales sustenta con los mismos argumentos, presentan insuperables errores técnicos que hacen imposible su estimación, tales como: i) en la proposición jurídica se incluye como violada « la Ley 79 de 1988 de manera integral », sin identificar puntualmente la disposición concreta que se estima violada; ii) critica al Tribunal por no haber apreciado la demanda inicial ni las tres contestaciones de la demanda que se presentaron por las accionadas, lo cual supondría que « falló un pleito inexistente »; que incluye como pruebas no apreciadas los interrogatorios de parte, cuando lo cierto es que el colegiado sí las valoró, a lo que se suma que dichos elementos de convicción no son prueba calificada, a menos que contengan confesión; iv) que la acusación no cuestiona los testimonios que utilizó el sentenciador como parte de los soportes probatorios de su decisión y, v) que la impugnación no identifica unos actos o conductas concretas que puedan ser materia de constatación, sino que afirma incumplimientos genéricos, sin dar la explicación puntual sobre ellos (f.° 25 a 32, ibídem ).

La cooperativa COLABORAMOS, solicita desestimar los dos cargos en razón a los múltiples errores de técnica que presenta (f.° 34 a 39, ib. ). CONSIDERACIONES El contenido de la acusación, junto con las alertas que sobre su aspecto formal formulan las opositoras, hace menester reiterar, que el proceso laboral tiene unas formas propias establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de ese estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente a tal medio extraordinario de impugnación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, para el que se le convoca.

Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se anotó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias técnicas, que conspiran contra su estimación. En efecto, halla la Corporación, que el sentenciador de alzada, previo el examen de: i) los interrogatorios de los representantes legales; ii) los testimonios de « Juan Carlos Gelves, Wilson Garzón Lizarazo, Blanca Mónica Cifuentes, Gladys Elena Carmona y Eugenia García »; iii) el compromiso contractual asociativo celebrado entre la demandante y TALENTUM; iv) los certificados de radicación de la solicitud de inscripción; v) la oferta mercantil; vi) el contrato de comodato, junto con el acta de terminación parcial de dicha oferta, suscrito entre SALUD TOTAL EPS S. A. y COLABORAMOS; vii) el contrato de aprendizaje; viii) la hoja de vida, pruebas de ingreso y carta de renuncia que el impugnante, presentó a la EPS por la culminación de sus estudios y, ix) carta de renuncia que presentó a TALENTUM el 21 de agosto del 2008, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, tras concluir: 1.

Que el recurrente, estuvo atado a SALUD TOTAL EPS S. mediante contrato de aprendizaje entre el 2 de febrero y el 3 de agosto de 2004, fecha en la que renunció voluntariamente y, posteriormente, se vinculó a COLABORAMOS entre agosto de 2005 y enero de 2005; así como también a TALENTUM hasta el 21 de agosto de 2008; 2. Que el contrato mercantil suscrito entre las enjuiciadas, era ejecutado de forma autónoma e independiente y, a través de sus cooperados quienes vigilaban las labores desempeñadas por los asesores entre los cuales se encontraba el impugnante y les impartían las directrices pertinentes; 3.

Que fue desvirtuada la subordinación laboral entre el demandante y SALUD TOTAL, en razón a que, el « canal » que se le asignó fue con el fin de verificar el número de afiliaciones efectuadas por las cooperativas, a efecto de cancelar los medios de transporte por cada afiliación, hecho que por sí mismo no permite acreditar la existencia de una intermediación entre las cooperativas y SALUD TOTAL EPS S. A. 4.

Que para que ello sucediera era necesario acreditar que el demandante realizaba funciones de un empleado en misión, que fuera enviado para laborar en la EPS cumpliendo órdenes y ejecutando funciones impartidas por esta; 5. Que, en consecuencia, no podría afirmarse que existió contrato de trabajo entre el demandante y SALUD TOTAL, en razón a que no se configuran los elementos esenciales de prestación personal de servicio, subordinación o dependencia y salario; 6.

Que el cumplimiento de las obligaciones legales por parte de las cooperativas, podría aparejar otro tipo de circunstancias desfavorables para esas entidades, cómo las sanciones previstas en el artículo 4° de la Ley 1233 del 2008, más no la existencia de un contrato laboral con tercero. En contraste la censura, adjudica al Juez colegiado 6 errores de hecho producto de no haber apreciado los interrogatorios de los representantes legales de las demandadas; el contrato de aprendizaje firmado por el accionante y SALUD TOTAL EPS S. A.; la hoja de vida, pruebas de ingreso y carta de renuncia que presentó el actor por la culminación de sus estudios a SALUD TOTAL; la carta renuncia que presentó a TALENTUM, el 21 de agosto del 2008 (CD. f.° 757; f.° 436 a 441; 466; 32 a 48), cuando lo cierto es que, como ya se advirtió, sí los valoró, dejando libre de objeción la forma como dicho juzgador apreció aquellos medios de convencimiento, cardinales para la estructuración de su sentencia, de donde deviene en incontrastable, que increpa al sentenciador un yerro de apreciación probatoria en el que no incurrió. Así mismo, deja libre de controversia los razonamientos que esbozó a partir de los testimonios de Juan Carlos Gelves, Wilson Garzón Lizarazo, Blanca Mónica Cifuentes, Gladys Elena Carmona y Eugenia García », haciendo aún más deficiente el cargo, pues se recuerda que cuando la sentencia de alzada, se ha cimentado en varios medios demostrativos, debe el censor denunciarlos todos, aun cuando no sean calificados en casación, pues al dejar libre de ataque aunque sea uno de ellos, este sigue de sirviendo de sostén al fallo, todo lo cual, lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada, que goza de la presunción de legalidad, con independencia de su acierto.

Inveteradamente ha explicado la Corte que es carga ineludible de quien recurre en casación, destruir todos los soportes del fallo que grava con el recurso extraordinario, pues con uno solo que deje incólume, es suficiente para no quebrarlo, en la medida que continúa protegido por la presunción de legalidad y acierto que le asiste. Al respecto, en la sentencia CSJ SL5158-2018, se anotó: […] al recurrente compete destruir todos y cada uno de los razonamientos esenciales sobre los cuales se soporta el fallo atacado, pues nada conseguirá si, aún con razón, ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, pues con apenas quedar uno en pie sobre él se mantendrá indemne, dadas las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como el carácter dispositivo, y por ende, rogado del recurso. […] si el fallo del Tribunal soporta sus razonamientos esenciales en diversos medios de prueba, compete al [acudiente] en casación, atacar todos y cada uno de ellos, demostrando el o los yerros que con el carácter de manifiestos, protuberantes u ostensibles se derivan de su falta o errónea apreciación, empezando por los enlistados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, pues si deja libres de examen alguno o algunos de ellos, o solo se ocupa de los razonamientos provenientes de medios probatorios no calificados en la casación del trabajo, o no reprocha estos segundos debiendo hacerlo, la sentencia atacada permanecerá soportada en el o los medios de prueba que no fueron cuestionados, calificados o no, o simplemente no podrá ser objeto de estudio por no aparecer acreditado siquiera un yerro de tal naturaleza sobre los medios que sí aparecen como calificados en la citada disposición. En esa misma sentencia, se recordó lo adoctrinado en la CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, en la que se precisó: Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. “De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aun suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras, la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante […].

Ahora, aunque la anterior falencia es suficiente para desestimar la acusación, debe resaltar la Sala, que la censura también incurre en otras deficiencias insubsanables que afectan gravemente del cargo y conspiran contra su estimación, porque: 1. En la proposición jurídica, que fue idéntica en los dos ataques, el impugnante denuncia, la violación de la « Ley 79 de 1988 », sin señalar el artículo específico trasgredido, lo cual no es admisible en el recurso extraordinario, pues no le incumbe al Juez de casación investigar el canon legal que haya podido quebrantar el Juez colegiado dentro de ese sistema normativo, según se ha adoctrinado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31709;

CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 34610; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, y CSJ SL, 10 jun. 2009, rad. 33304. Ahora, aunque tal deficiencia podría ser superable, en razón a que acusó la infracción de otras normas de carácter sustancial, que sí individualizó, los ataques presentan otras, que son insalvables, tales como: 2. En los dos cargos, dirigidos por la vía indirecta o de los hechos y sustentados con idénticas explicaciones, el recurrente acusa como trasgredidos los artículos « 25, 26, 51, 52, 60, 61 y 145 del CPTSS; 174, 177 y 279 del CPC », sin razonamiento demostrativo alguno, frente a lo cual resulta importante recordar, que a pesar de que, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado, que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medio, precisando, como consecuencia de ello, la trasgresión de un precepto sustantivo, situación que no fue expuesta por el recurrente, pues se refirió a que el Tribunal desconoció los referidos artículos, sin aducir la relación que tales disposiciones tendrían con la trasgresión de las normas sustantivas que cita en el cargo.

Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411, reiterada en la CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023, se explicó: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Igualmente, en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, la Sala orientó: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial. En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral.

Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial. 3. No empece las acusaciones fáctico probatorias que la censura hace a la segunda sentencia, introduce argumentos de estirpe exclusivamente jurídica, relacionados con la literalidad, violación e incumplimiento de la Ley 79 de 1988, en lo atinente a la vinculación de trabajadores como cooperados o trabajadores asociados, así como del artículo 17 del Decreto Reglamentario 4588 de 2006, incurriendo a simple vista, en una mezcla de vías de ataque, esto es, la directa y la indirecta, no obstante que cada una es independiente y tiene perfil propio y, por ende, exigen alegación a través de cargos separados.

Así lo ha enseñado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438, en la que se precisó: […] bien es sabido, que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente y su formulación por separado. 4.

Además, incurre en la impropiedad de traer al escenario del recurso hechos nuevos, no formulados en la demanda gestora, ni debatidos en las instancias, « relacionados con la desnaturalización del contrato de aprendizaje », cuando argumenta: De otro lado la demandada SALUD TOTAL S.A. EPS_, desnaturalizó el contrato de Aprendizaje que había suscrito con el demandante DANIEL CALLE ANDRADE, toda vez que se comprometió a la atención del aprendizaje desde el 2 de febrero de 2004 al 2 de febrero de 2005, esta era la práctica acordada como aparece en la cláusula tercera del contrato, […] y no hasta el 31 de julio o de agosto de 2004, como se demuestra con la […] carta de renuncia […], la cual está fechada el 30 de julio de 2004, que es un viernes, y solo fue entregada al patrono el martes 3 de agosto de 2004 (f.° 466), recordando que para todos los efectos procesales se tiene como fecha de ingreso a la CTA COLABORAMOS el 2 de agosto de 2004, es decir un día antes de la renuncia. La causa de la disculpa para renunciar dada por el demandante, fue la de que había terminado los estudios académicos, y el patrono no atendió el compromiso de la práctica hasta febrero 2 de 2005, desnaturalizando así el propio contrato de aprendizaje que en relación a la práctica llagaba a la fecha citada Respecto de la aducción de hechos nuevos en casación, como defecto de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, la Corte, en la sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL6076-2016, ha adoctrinado: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque. 5.

En el planteamiento del segundo cargo, que como ya se advirtió también fue orientado por la vía indirecta, la acusación acude al sub motivo de trasgresión « interpretación errónea », lo que denota otra impropiedad técnica, toda vez que el mismo solo puede plantearse por la vía directa o de puro derecho, como se explicó, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL18400-2017: Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo cargo, se equivoca la censura al endilgar como concepto de infracción de la vía indirecta la interpretación errónea, porque, como lo ha sostenido inveteradamente la jurisprudencia de esta Corte, el concepto de infracción del sendero fáctico es la aplicación indebida de las normas.

Finalmente, huelga aclarar que la presente decisión no desconoce el precedente decantado en la sentencia CSJ SL3541-2018, proferido por esta Sala contra las mismas demandadas, pues aun cuando el contorno litigioso pareciera semejante, lo cierto es que las situaciones fácticas y procesales discutidas en aquel caso y en el presente, son disímiles, a tal punto, que en esa ocasión se discutió, como no ocurrió en el sub lite, sobre la presunción del artículo 24 del CST, pues el Tribunal había considerado, con equivocación, que la subordinación debía ser acreditada por el trabajador; mientras que en el sub lite, lo que el segundo juzgador dedujo del análisis probatorio, sin la debida confrontación por la impugnación, como se vio, es que la existencia de dependencia y subordinación había sido desvirtuada; por lo cual, se impone, según se ha explicado, hacer prevalecer la presunción de legalidad y acierto que arropa a las sentencias de los jueces.

En consecuencia, los cargos se desestiman. Las costas del recurso extraordinario las pagará el demandante recurrente, pues su acusación no tuvo éxito, a favor de SALUD TOTAL EPS S. A. y de la CTA COLABORAMOS, que formularon réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que se practique por el a quo, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró DANIEL CALLE ANDRADE, a SALUD TOTAL EPS S. A. y solidariamente a las COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO COLABORAMOS y TALENTUM.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA En comisión de servicios CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00