Micelio
SL2363-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 1045 de 1978Decreto 1158 de 1994Decreto 1743 de 1966Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 1045 de 1978Ley 3135 de 1968Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985Ley 65 de 1946Ley 710 de 1978Ley 812 de 2003Ley 91 de 1989

SCLAJPT-10 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2363-2024 Radicación n.° 79560 Acta 23 Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a proferir la decisión de instancia dentro del trámite del recurso de casación interpuesto por ANA TERESA DE LA TORRE DE CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de abril de 2017, en el proceso que instauró la recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia CSJ SL2658- 2021, casó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de abril de 2017, en cuanto Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 2 la misma dispuso confirmar la decisión absolutoria de primer grado en la que se consideró que al haberle sido reconocida al pensionado fallecido, señor Eustorgio Carrillo Torres, una pensión de invalidez el 20 de diciembre de 1998, el término de prescripción para solicitar la reliquidación de la misma, por factores salariales, comenzó a correr a partir de dicho momento y por un lapso de tres años, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo.

En sede de casación se indicó que el Tribunal incurrió en la violación endilgada al no tener en cuenta que a la luz del criterio adoptado por la sala a partir de la sentencia CSJ SL8544-2016, la acción encaminada a obtener el reajuste de la pensión por inclusión o exclusión de factores salariales, no está sujeta a las reglas de prescripción, motivo por el cual puede demandarse en cualquier tiempo el acto que reconozca prestaciones periódicas bien sea por la administración o por los particulares.

Para mejor proveer, se ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP), para que remitieran con destino a este proceso, certificación que dé cuenta de todos los conceptos y valores remunerados al señor Eustorgio Carrillo Torres, quien en vida se identificó con el número de cédula 3.706.542 de Barranquilla, dentro del periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1992 y el 23 de mayo de 1993, información que posteriormente fue requerida complementar Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 3 con: i) los valores que fueron cancelados, en vida, al señor Eustorgio Carrillo Torres por concepto de pensión de invalidez a partir del 24 de mayo de 1993 hasta el 23 de julio de 2014 (fecha de su óbito) y, ii) Los valores cancelados a la señora Ana Teresa de la Torre de Carrillo, en su calidad de cónyuge supérstite, desde el 24 de julio de 2014 hasta la actualidad, requerimiento que se cumplió a cabalidad, según da cuenta la documental aportada e incorporada al plenario digitalizado y contentivo del cuaderno de la Corte.

Al poner en conocimiento de las partes las respuestas extendidas, la demandante, por conducto de su apoderado judicial, manifestó no oponerse a la documental allegada por el INPEC y la UGPP, solicitando que la misma se tenga en cuenta al momento de proferir la respectiva sentencia. Cumplido lo anterior, se procede a resolver la contención, previas las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Entre tanto, en el libelo introductorio la accionante requirió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP), con el fin de que esta última fuera condenada a: i) a reliquidar la pensión de invalidez que en vida disfrutara su - cónyuge supérstite- Eustorgio Carrillo Torres y que le fuera reconocida a partir del 24 de mayo de 1993, sin tener en cuenta en su liquidación factores tales como: «prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte y prima de navidad».; ii) a pagarle, en calidad de beneficiaria Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 4 del causante, el retroactivo obtenido como resultado de la reliquidación solicitada por el periodo comprendido entre el 24 de mayo de 1993 y el 23 de julio de 2014; iii) a reliquidar la pensión que le sustituida a partir del 23 de julio de 2014, conforme a las condiciones establecidas para la pensión de invalidez del causante, luego esta sea reliquidada en los términos solicitados; iv) a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, liquidados a partir del 24 de mayo de 1993 y hasta la fecha que se verifique el pago del respectivo retroactivo; v) a pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con la certificación expedida por el DANE y, vi) a pagar las costas y agencias en derecho.

(f.os 4 a 14 Cno Ppal.). La entidad demandada al dar respuesta a la demanda, adujo: que la pensión de invalidez reconocida al señor Eustorgio Carrillo Torres fue «LIQUIDADA CORRECTAMENTE» por la extinta «CAJANAL», pues, en su sentir el monto inicial de la pensión se sujetó a los factores de salario establecidos específicamente en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que limitó el valor de la pensión al 75% del salario devengado que sirvió de base para los aportes, constituido por los factores descritos en el «artículo 1 de la Ley 62 de 1985 y, en todo caso según lo dispuesto por la misma Corte Constitucional se le debieron haber considerado para el pago únicamente los pagos consignados en el decreto 1158 de 1994» (sic), resaltando de esta última citada su expresión de que «En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 5 hayan servido de base para calcular los aportes» y no sobre los previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; que la actora pretende, por segunda vez, incluir pagos no salariales; que según el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en la liquidación de la prestación solo se consideraron factores remunerativos, «sobre los cuales se hubiera realizado cotización al sistema general de pensiones».

(negrillas en el texto original). Propuso, en su defensa, las excepciones de: prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios o indexación, falta de título y de causa en la parte actora, buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales. (f.os 58 a 67 Cno Ppal.) Ahora bien, en el proceso se acreditó y no es objeto de discusión: (i) que el señor Eustorgio Carrillo Torres radicó solicitud de pensión de invalidez ante Cajanal, entidad que procedió a reconocer la prestación periódica deprecada mediante Resolución n.º 044718 de 20 de diciembre de 1998;

(ii) que la pensión reconocida tuvo como fundamento legal los Decretos 3135 de 1968 y su reglamentario 1848 de 1969, siendo liquidada y reconocida retroactivamente a partir del 24 de mayo de 1993, en cuantía inicial de $174.701,oo y teniéndose en cuenta como IBL el 100% del valor del promedio del último salario devengado por el solicitante fallecido;

(iii) que Cajanal para liquidar la citada pensión de invalidez, solo tuvo en cuenta la asignación básica y la bonificación por servicios, sin incluir los demás factores Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 6 salariales devengados en el último salario; (iv) que el señor Eustorgio Carrillo Torres falleció el 23 de julio de 2014, procediendo la Sra. Ana Teresa de la Torre de Carrillo, en su calidad de cónyuge supérstite, a radicar el 1 de septiembre de 2014 solicitud de sustitución pensional ante la UGPP, entidad que mediante Resolución n.º RDP 26521 de 29 de agosto de 2014 le reconoció provisionalmente la sustitución pensional a partir del 24 de julio de 2014, en un 100% del valor que para aquella calenda devengaba el pensionado fallecido, derecho que fue posteriormente ratificado, de forma permanente, mediante Resolución n.º RDP 034507 de 12 de noviembre de 2014;

(v) que el 16 de agosto de 2016 la demandante radicó derecho de petición ante la UGPP, solicitando la reliquidación de la pensión de invalidez que en vida ostentara el fallecido y de la sustitución pensional, junto con los correspondientes intereses moratorios y, (vi) que mediante Resolución n.º RDP 039360 de 20 de octubre de 2016 la UGPP negó la reliquidación de la pensión solicitada.

(f.os 16 a 19, 40, 42 y 43, 48, 51 y 52 Cno Ppal.). Es así como, a través de sentencia de 23 de marzo de 2017, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, previa declaratoria de hallar probada la excepción de «COBRO DE LO NO DEBIDO», decidió «ABSOLVER» a la entidad demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (UGPP) de las pretensiones incoadas en su contra por la demandante, absteniéndose de imponer pago de costas en esa sede.

(f.os 98 a 102 - CD y Acta de Audiencia). Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 7 El juez de primer grado, al fundamentar su decisión se sirvió de brindar los siguientes argumentos: puntualizó que la pensión reconocida al señor Eustorgio Carrillo Torres debía tener en consideración, para su liquidación, los factores salariales consagrados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 donde se puntualiza que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituido por los siguientes factores: cuando se trate de empleados del orden nacional; la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad técnica o ascensional y de capacitación dominicales y feriados horas extras bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario o realizado por nada nocturna o en día de descanso obligatorio.

De igual forma afirmó: «que en todo caso las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes con base en la norma aplicable». Que, por tanto «al haber sido reconocida la pensión de invalidez a partir del 24 de mayo de 1993 tal como se desprende de la resolución que trajo la misma parte demandante sería el caso obtener el promedio de lo devengado en el último año de servicio es decir del 24 de mayo de 1992 al 24 de mayo de 1993».

Seguidamente, procedió a analizar el documento obrante a folio 39 del plenario, «FORMATO No 3 (B) – CERTIFICACIÓN DE SALARIOS MES A MES – Para Liquidar Pensiones del Régimen de Prima media», del cual extrajo que Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 8 «el valor de la asignación básica será la suma de los factores salariales que no están contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales se han efectuado aportes para pensión».

En ese orden de ideas, sostuvo el juez de primer grado que en el citado «formato número 3» se tuvieron en cuenta, para efecto de encontrar el IBL, además del salario básico, «los gastos de representación, prima técnica, primas de antigüedad ascensional y de capacitación, remuneración de trabajo dominical o festivos prestados», factores salariales que, en su sentir, se acompasan con los enunciados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

Por último, concluyó el a-quo que la pluricitada certificación da cuenta de un ingreso base de liquidación en suma de $169.106,oo promedio que corresponde exactamente al último año de servicio, hallándose incorporado en el mismo los pagos efectuados por: «asignación básica mensual, primas de antigüedad ascensional y de capacitación y remuneración por servicios prestados» y que, por tanto, al serle reconocida la pensión de invalidez sobre el 100% del ingreso base de liquidación, teniendo en cuenta que la resolución que la reconoció lo hizo sobre un salario de $174.701,oo, es decir una suma superior en una diferencia de $5.000,oo en todo caso superior a la que encontró el despacho y sobre la cual no hay controversia dado que así fue reconocida y así fue sustituida a la aquí demandante.

Con fundamento en lo anterior, aseguró el juez a-quo, que no le quedaba otro camino que absolver a la Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante. Contra la anterior decisión la demandante presentó, oportunamente, recurso de apelación que fuera sustentado de la siguiente manera: […]en estos términos me permito interponer recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia proferida: En primer lugar, realmente con el soporte en que la pensión de mi poderdante, o la del señor Carrillo, no debe ser liquidada con el último año de servicio porque si vamos a ver el ingreso base o la asignación mensual, también tiene una diferencia entre el año 92 y el año 93, razón por la cual estaría perjudicando sustancialmente ese valor si no se realiza con la asignación más elevada del último semestre o la asignación del último semestre que es la que se debe tomar, teniendo así en cuenta se debe tomar esa asignación más los factores salariales señalados que igual lo indica la misma jurisprudencia del Consejo de estado del 25 de abril del 2013, en la cual se debe tener en cuenta tanto los auxilios de alimentación y de transporte y las primas de antigüedad y la prima de Navidad.

Teniendo en cuenta estos valores, sustancialmente, sí sería reliquidada y sí sería aumentado el valor en el cual mi poderdante, o el señor Carrillo perdón, aumentaría ese ingreso base de liquidación a diciembre del año 93, razón por la cual sí cambiaría la mensualidad o la pensión que en ese momento fue reconocida a mi poderdante dejando así una liquidación para el año 2014 de 404.800 pesos, generalmente la diferencia sería 230,000 que generaría una pérdida sustancial en la pensión que mi poderdante percibe en este momento de acuerdo a la sustitución que se le tuvo en cuenta o se le hizo por el fallecimiento del señor Carrillo.

De esta manera, señores Magistrados pueden revisar la liquidación y los argumentos expuestos tanto en mis alegatos de conclusión como en este recurso para que pueda ser modificada la sentencia en segunda instancia (…) (CD Audiencia - Archivo CP_0323114504835. f.° 98 Cno Ppal.) Por tanto, le corresponde a la Corte, actuando en sede de instancia y de cara al recurso interpuesto por la demandante, en armonía con lo expuesto en casación, Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 10 determinar lo siguiente: (i) verificar la estructuración del derecho a la reliquidación pensional reclamada.

En caso afirmativo; (ii) verificación de la existencia de diferencia prestacional; y (iii) si hay lugar a ello, el valor del retroactivo de la diferencia pensional, los efectos del medio exceptivo de la prescripción y la procedencia de los intereses moratorios o la indexación. (i) Del derecho a la reliquidación pensional: Debe advertir la Corte que, efectivamente, la pensión de invalidez reconocida al señor Eustorgio Carrillo Torres, hoy fallecido tuvo como fundamento normativo las previsiones de los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 61, 62 y 63 del Decreto 1848 de 1969, vigentes para la fecha en la que se causó y ordenó el pago de la prestación -24 de mayo de 1993-.

Por un lado, el Decreto 3135 de 1968, «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales», previó en su «artículo 23» el otorgamiento de una pensión para el empleado oficial que se encontrare en «situación de invalidez» transitoria o permanente, con no menos del 75% de pérdida de la capacidad laboral, cuyo texto es el siguiente: […]Artículo 23.

Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista, así: a. El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%;

Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 11 b. Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%; c. El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%. Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización.» Entre tanto, más específicamente, el Decreto 1848 de 1969, al reglamentar el Decreto 3135 ibidem, determinó en su «artículo 63» la cuantía de la prestación en los siguientes términos:

ARTÍCULO 63. - Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

(lo resaltado es de la Corte). Como en este caso el señor Eustorgio Carrillo Torres tenía un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral superior al 95%, al haber sido calificado por la «División de Salud Ocupacional de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal» con «una pérdida de la capacidad evaluable em un Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 12 96% de carácter permanente los efectos pensionales rigen a partir del 24 de mayo de 1993», correspondía aplicar el literal a) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, como lo hizo efectivamente la entidad de previsión social.

(f.os 16 a 19). En ese orden de ideas, resulta palmaria la equivocación del juez de primer grado cuando en su argumentación aludió a que la reliquidación de pensión solicitada debía tener en consideración los factores salariales consagrados en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985 y, mucho más craso aún su error, cuando aludió, con fundamento en una certificación para efectos de bono pensional, a someter la pretendida reliquidación a la aplicación del Decreto 1158 de 1994.

Lo anterior se afirma, sin hesitación alguna, por cuanto es evidente que al hacer referencia el juzgador de primer grado a las normas citadas, dejó de ver y apreciar: de un lado, la naturaleza y génesis del derecho pensional que se pide reliquidar y, de otro lado, la fecha de causación de la respectiva prestación periódica, pues, lo cierto es: i) que el Sr. Carrillo Torres, en vida, laboró para la Nación- Ministerio de Justicia – Inpec desde el 29 de noviembre de 1973 hasta el 23 de mayo de 1993 en el cargo de auxiliar técnico; ii) que al Sr. Carrillo Torres le fue reconocida, en vida, una «pensión de invalidez» por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, al haber sido calificado el mismo con una pérdida de capacidad aboral del 96%; iii) que si bien la pensión le fue reconocida el 20 de diciembre de 1998, el citado reconocimiento lo fue con efectos retroactivos al 24 de mayo de 1993, pues, la División de Salud Ocupacional de la citada Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 13 caja de previsión consideró la mencionada calenda como el momento a partir del cual surgió la estructuración del derecho por invalidez; iv) que, por tanto, la fuente normativa en la que se cimentó el derecho pensional vino a ser el Decreto 3135 de 1968 -Arts. 23 a 26- y su Decreto Reglamentario 1848 de 1969 -Arts. 61 a 67-, normas aplicables a los «empleados públicos y trabajadores oficiales».

Lo anterior, pone en evidencia el yerro del juez a-quo cuando alude, en principio, a una norma -Ley 62 de 1985- modificatoria de otra norma – Art. 3 de la Ley 33 de 1985- que regulan el derecho a la pensión de jubilación y los factores a ser tenidos en cuenta para su liquidación, situación obviamente muy disímil a la naturaleza y fuente del derecho pensional de que trata la presente controversia jurídica y, consustancialmente, también se equivoca el a-quo cuando alude a la aplicación de una norma -Dcto 1158 de 1994- que si bien se ocupa de factores salariales, no es aplicable al caso de marras por no encontrase vigente al momento de causación del derecho pensional reconocido al Sr. Carrillo Torres.

Mutatis mutandis -cambiando lo que haya que cambiar-, ya esta Sala de la Corte tuvo la oportunidad de referirse en un caso de idénticos matices en la sentencia CSJ SL 5114- 2019, que aun cuando lo fue en sede de revisión, sus reflexiones son muy oportunas para la resolución del presente caso, pues, allí se dejó claro cuáles son las fuentes normativas que regulan el derecho pensional por invalidez, tanto para su reconocimiento como para su cuantificación, Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 14 en casos y circunstancias como las que aquí ocupa la atención de la Sala.

En la referida sentencia así se enseñó: [ ]Como en este caso la señora Gloria María Mahe de Losada tenía un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral igual a 76%, correspondía aplicar el literal b) del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, como lo hizo efectivamente Cajanal (fol. 163). Ahora bien, como lo determinó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, en la decisión judicial que se revisa, la norma es lo suficientemente clara al disponer la cuantificación inicial de la prestación con «…el último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual…», de manera que no es cierto que, como lo afirma la entidad recurrente en revisión, exista alguna suerte de vacío normativo en torno al salario que debe tenerse en cuenta para el cálculo de la mesada.

Frente al punto, para la Corte resulta preciso advertir que la alusión de la norma al «…último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual…» debe entenderse en su sentido natural y obvio, es decir que incluye todos los conceptos devengados por el trabajador durante el último año de servicios que constituyan salario, de acuerdo con la ley.

Asimismo, para los efectos de determinar lo que constituye salario, en el caso de pensiones concedidas al amparo del Decreto 1848 de 1969, que, se repite, fue la norma con fundamento en la cual le fue reconocida la pensión de invalidez a la señora Gloria María Mahe de Losada, sí resulta apropiado acudir al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, que consagra los factores de salario que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación del auxilio de cesantías y pensiones de servidores oficiales, como lo estableció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva en la sentencia cuya revisión se suplica.

Así lo ha determinado la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en varias decisiones como la del 19 de noviembre de 2009, rad. 25000-23- 25-000-2004-05128-01(0109-08), en la que se explicó: Posteriormente el Decreto 3135 de 1968 “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”, consagró en el artículo 23 como porcentaje que da derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, el 75% de pérdida de la capacidad laboral.

En cuanto al monto de esta pensión de invalidez, el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del 3135 de 1968, dispone: Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 15 “(…) El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable (…)”.

Esta descripción normativa reitera lo dicho por el legislador en el artículo 4º de la Ley 4ª de 1966: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios." La Ley 4ª de 1966 fue reglamentada por el Decreto 1743 de 1966 que en su artículo 5º señaló que para liquidar las pensiones de jubilación e invalidez se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional.

Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la Ley 4ª de 1966. Son coincidentes las normas citadas en señalar que el ingreso base para la liquidación de la pensión de invalidez, es el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios. Y por salario o sueldo ha de entenderse en los términos de la Ley 65 de 1946 no solo la asignación básica fijada por la ley sino todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios.

Sumas que según el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”, están constituidas por: “a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio;

Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 16 j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll. Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968”.

Esta es la descripción normativa que cobija la pensión de invalidez y que servirá para desatar el punto central de la censura, que como quedó visto, se concreta en determinar si el subsidio familiar que dice el actor devengó en el último año de servicios, debe incluirse en la base liquidatoria. Así las cosas, no se comparte el criterio de la primera instancia respecto a que la normatividad aplicable al derecho pensional por invalidez del actor, está constituido por las Leyes 33 y 62 de 1985, porque éstas son reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. El derecho pensional por invalidez del demandante se rige por las normas arriba descritas, las cuales se encontraban vigentes para el momento del reconocimiento pensional y no han sufrido modificación alguna.

En este orden de ideas al no quedar cobijada la pensión de invalidez por la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, ha de tenerse en cuenta para efectos de determinar su base liquidatoria, el articulado del Decreto 1848 de 1969 concordante con el 1045 de 1978. (Destaca la Sala). En el anterior orden de ideas, aparte de que no existe el vacío normativo defendido por la entidad accionante en revisión, en todo caso, si se admitiera que existiera, no sería posible remitirse a normas como la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, que regulan los términos de reconocimiento y cuantificación de pensiones de jubilación, naturalmente diferentes de la pensión de invalidez reconocida a la actora que, se insiste, tuvo como fuente normativa el Decreto 1848 de 1969.

(negrillas y subrayas en el texto original). Ya más recientemente, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 3 de noviembre de 2022, profirió decisión dentro del proceso rad. n.° 13001 23 33 000 2014 00086 01 (0949–2019), en la que explicó lo siguiente: […]2.4. Del caso concreto. A favor de Aida Josefina Marrugo de San Juan fue reconocida una pensión de invalidez a través de la Resolución 008934 de 27 de septiembre de 199413, notificada el 12 de octubre del mismo año, en la que indicó lo siguiente: Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 17 «Teniendo en cuenta el porcentaje 96% determinado por la División de Salud Ocupacional de la Entidad, es del caso dar aplicación a lo estipulado en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 literal A. Que por lo tanto es procedente efectuar la siguiente liquidación: FACTORES VALOR ASIGNACION BASICA $122.105.00 TOTAL FACTORES……………………………………… $122.105.00 PROMEDIO: $122.105.00 X 100% = 122.105.00 SON: CIENTO VEINTIDOS MIL CIENTO CINCO PESOS MCTE., efectiva a partir del 24 de junio de 1993 y hasta el 23 de junio de 1995 siempre y cuando demuestre el cese definitivo del auxilio monetario.

(…) Bajo ese entendido, a la hoy demandante se le reconoció y liquidó la pensión por invalidez de acuerdo con lo establecido en el numeral 1º del artículo 63 del Decreto 1848 de 1969, previamente citado, es decir, equivalente al 100% del último salario devengado; lo anterior en la medida que la Junta Seccional Bolívar, a través de los Oficios 106 del 18 de agosto y 9 del 20 de agosto, ambos de 1993, determinó que la señora Marrugo de San Juan «es invalida sobre una valoración del 96% de pérdida de la capacidad laboral»14, resulta claro que la normativa vigente al momento de emitirse esa calificación eran los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.

Ahora bien, en cuanto a los factores salariales a tenerse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez, se debían tener en cuenta los establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Sobre el particular, la Sección Segunda de esta Corporación, en providencias del 8 de marzo de 202115, 29 de julio de 202216 y 17 de noviembre de 202217, señaló: «De acuerdo con las consideraciones expuestas en la decisión acusada, anteriormente trascritas, sin mayor esfuerzo, llama la atención de la Sala, como, luego de motivarse el acápite de “El régimen legal aplicable en materia de pensión de invalidez de docente oficial”, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003, 15 de la Ley 91 de 1989 y, 61 y 63 del Decreto 1848 de 1968, finalmente, se resuelve la solicitud de reliquidación de la pensión de invalidez de la señora Doralba Zapata Henao, con fundamento en la Ley 33 de 1985, cuyo artículo 3 fue modificado por la Ley 62 de 1985, las cuales regulan, únicamente, lo pertinente a la pensión de jubilación de empleados oficiales.

Y, con fundamento en normativa no aplicable al asunto, manifiesta acogerse a la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019, que se refiere a “pensión de jubilación docente” sin ningún análisis detallado de su porqué, pese a que la controversia a decidir no correspondía a la reliquidación de una pensión de jubilación, sino de invalidez; cuya regulación, como se dejó señalado a lo largo de la presente providencia, corresponde a las disposiciones del Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978, como lo invocó la parte actora en su escrito de amparo.

En este punto, aclara la Sala que ni si quiera hay lugar a determinar si en el presente caso aplica o no la referida sentencia de unificación para desatar la pretensión de reliquidación de una pensión de invalidez de docente oficial, pues es claro, que el Tribunal accionado lo hizo siguiendo Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 18 el equivocado análisis normativo realizado, como si tratara de un asunto de “pensión de jubilación”. - Asimismo, para efectos de determinar la base de liquidación pensional por invalidez se debe tener en cuenta el último salario devengado, esto es, todo lo recibido por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, que comprende los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Lo anotado, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, por el que se fijan las reglas generales para la aplicación de las disposiciones sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden nacional, cuyo artículo 45 prevé [ ] (…) - Al respecto, cabe precisar que, de acuerdo con la normativa trascrita en precedencia, el empleado público que haya sufrido pérdida de su capacidad laboral o profesional en un porcentaje superior al setenta y cinco por ciento (75%), tendrá derecho a una pensión por invalidez equivalente al ciento por ciento (100%) del último salario recibido o promedio mensual, y para efectos de determinar la base de liquidación pensional por invalidez se debe tener en cuenta todo lo recibido por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, lo que comprende los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción, tal como lo dispone el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.» (…) Al comparar los anteriores emolumentos con los fijados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, se observa que la liquidación efectuada en la Resolución 008934 de 27 de septiembre de 1994 únicamente consideró la asignación básica como factor para determinar el IBL de la pensión de indemnización a favor de Aida Josefina Marrugo de San Juan.

Los emolumentos transcritos se consideran factores de salario para la liquidación de pensiones, por cuanto están relacionados con tal carácter en el artículo 45 ibidem, así: a) La asignación básica mensual; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones.

(…) (las negrillas son del texto original.) En Conclusión, es claro que en el caso particular de Ana Teresa de la Torre de Carrillo, la pensión de invalidez debió ser liquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, pues su situación jurídica se configuró antes de la entrada de la Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 19 vigencia de la Ley 100 de 1993 y por tanto no le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de esta última ni las disposiciones que en desarrollo de la misma regulan en tema de factores salariales.

(ii) verificación de la existencia de diferencia prestacional: A efecto de establecer el valor o cuantía primigenia de la mesada pensional, con fundamento en lo previsto en el artículo 63 del Decreto 1848 de 1969 reglamentario del 3135 de 1968 concordados con el Decreto-Ley 1045 de 1978, se dispuso por la Sala dictar auto para mejor proveer, ordenando oficiar al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN (UGPP), para que remitieran con destino a este proceso, certificación que dé cuenta de todos los conceptos y valores remunerados, en vida, al señor Eustorgio Carrillo Torres por concepto de pensión de invalidez a partir del 24 de mayo de 1993 hasta el 23 de julio de 2014 (fecha de su óbito) y los valores cancelados a la señora Ana Teresa de la Torre de Carrillo, en su calidad de cónyuge supérstite, a partir del 24 de julio de 2014.

El citado requerimiento se cumplió a cabalidad, según da cuenta la documental aportada e incorporada al plenario digitalizado y contentivo del cuaderno de la Corte y puesto en conocimiento de las partes, la demandante, por intermedio de su apoderado, manifestó no oponerse a la documental allegada por el INPEC y la Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 20 UGPP, solicitando que la misma se tenga en cuenta al momento de proferir la respectiva sentencia. Con miras a concretar la respectiva reliquidación viene a ser útil la siguiente información aportada y allegada: i) CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL – FACTORES SALARIALES 1975 – 1992. ii) CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL – FACTORES SALARIALES 1993. iii) Pagos realizados al señor EUSTORGIO CARRILLO TORRES por concepto de Pensión de Invalidez. iv) Pagos realizados a la señora ANA TERESA DE LA TORRE DE CARRILLO por concepto de Sustitución Pensional. v) La Resolución de Reconocimiento Pensional obrante a f.os 16 a 19 del plenario, se tomaron como factores salariales los siguientes: […]FACTORES ASIGNACION BASICA $169.065.00 BONIFICACIÓN POR SERVICIOS $ 5.636.00 TOTAL FACTORES …………………….……..……$174.701.00 PROMEDIO: $174.701.00 X 100% = $174.701.00 SON: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS UN PESOS M/cte.

Efectiva a partir del 24 de mayo de 1993 siempre y cuando acredite el cese del auxilio monetario. […] Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 21 De las citadas documentales se puede extraer que efectivamente al pensionado fallecido, durante el último año de servicios, le fueron remunerados como factores salariales, acorde con lo establecido en el Decreto 1045 de 1978, los siguientes rubros: «Asignación básica mensual, Auxilio de alimentación, Auxilio de transporte, Prima de navidad, Bonificación por servicios prestados, Prima de servicios, Prima de vacaciones e Incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978 – prima de antigüedad», datos que contrastados con los tenidos en cuenta en la resolución de reconocimiento pensional «Asignación básica mensual y Bonificación por servicios prestados», plantean de facto la necesidad de incorporar para efecto de la reliquidación aquellos no tenidos en cuenta por la entidad previsional al momento de liquidar el derecho pensional.

De otro lado, no puede perderse de vista que la pensión del señor Carrillo Torres, solo comenzó a pagarse a partir de septiembre de 1995, en razón a que hasta esa data venía recibiendo el auxilio monetario por incapacidad, adjudicándosele para esa fecha una mesada en cuantía de $267.790,17 realizándose pagos hasta julio de 2014, por su deceso, una mesada en valor de $1.2298.207,46.

Entre tanto, a la señora De la Torre de Carrillo, en su calidad de cónyuge sobreviviente se le efectuaron pagos a partir de agosto de 2014 en el mismo valor determinado para esa calenda - $1.2298.207,46- hasta abril de 2022, fecha en la que se reporta su retiro de nómina por muerte y en la que se le remuneraba una mesada en cuantía de $1.721.275,998 información Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 22 soportada en los documentos remitidos por la entidad accionada ante el requerimiento realizado por esta Corporación y que, luego de corrido el respectivo traslado, la parte demandante se atuvo a la veracidad de su contenido manifestando estar de conformidad con el mismo.

Así las cosas, hechos los cálculos de conformidad con los anteriores parámetros y con apoyo en los documentos que se aportaron por la entidad demandada, en virtud del requerimiento efectuado por la Sala, se establece como valor de la primera mesada pensional al año de 1993 la suma de $188.154,26 que luego evoluciona al año de 1994 en valor de $246.824,53 para concretarse, a la fecha de inicio de pagos en el año de 1995, en la suma de $302.582,19 encontrándose al final del ejercicio que, en efecto, tanto al pensionado fallecido como a la demandante les fueron pagados por concepto de mesadas pensionales rubros más bajos que los encontrados por la Sala.

La forma de obtención de estos rubros se detalla a continuación: PROMEDIO DE LOS FACTORES SALARIALES 1992 – 1993 i) SALARIO PROMEDIO BASE A 1993; ii) SALARIO PROMEDIO BASE A 1994 + Reajuste de Art. 143 de Ley 100 de 1993 (7%) y iii) SALARIO PROMEDIO BASE A 1995 Inicio de Pago de la Pensión. FACTOR SALARIAL PERIODICIDAD DE PAGO 1992 1993 TOTAL PROMEDIO Asignación básica mensual Mensual $ 835.058,00 $ 761.565,57 $ 1.596.623,57 $ 133.051,96 Auxilio de alimentación Mensual $ 44.322,13 $ 40.421,33 $ 84.743,47 $ 7.061,96 Auxilio de transporte Mensual $ 39.415,60 $ 35.950,20 $ 75.365,80 $ 6.280,48 Prima de navidad Anual $ 166.780,00 $ 0,00 $ 166.780,00 $ 13.898,33 Bonificación por servicios prestados Anual $ 0,00 $ 84.533,00 $ 84.533,00 $ 7.044,42 Prima de servicios Anual $ 76.852,00 $ 0,00 $ 76.852,00 $ 6.404,33 Prima de vacaciones Anual $ 80.054,00 $ 0,00 $ 80.054,00 $ 6.671,17 Prima de antigüedad Mensual $ 48.588,40 $ 44.310,93 $ 92.899,33 $ 7.741,61 SALARIO PROMEDIO BASE A 1993 $ 188.154,26 SALARIO PROMEDIO BASE A 1994 + REAJUSTE DE ART. 143 DE LEY 100 DE 1993 (7%) $ 246.824,53 SALARIO PROMEDIO BASE A 1995 $ 302.582,19 Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 23 DEVOLUCIÓN ANUAL DE LA DIFERENCIA PENSIONAL HASTA 2022 DESDE HASTA MONTO DE MESADA PENSIONAL OTORGADA MONTO DE MESADA PENSIONAL PRETENDIDA DIFERENCIA PENSIONAL 1/09/1995 30/09/1995 $ 267.790,17 $ 302.582,19 $ 34.792,02 1/01/1996 31/03/1996 $ 320.009,25 $ 361.465,00 $ 41.455,75 1/04/1996 30/04/1996 $ 349.100,65 $ 361.465,00 $ 12.364,35 1/05/1996 31/12/1996 $ 334.554,95 $ 361.465,00 $ 26.910,05 1/01/1997 28/02/1997 $ 406.919,19 $ 439.650,00 $ 32.730,81 1/03/1997 31/03/1997 $ 407.019,57 $ 439.650,00 $ 32.630,43 1/04/1997 31/12/1997 $ 406.952,65 $ 439.650,00 $ 32.697,35 1/01/1998 31/12/1998 $ 482.238,89 $ 517.380,00 $ 35.141,11 1/01/1999 31/12/1999 $ 562.772,78 $ 603.782,00 $ 41.009,22 1/01/2000 31/12/2000 $ 614.716,71 $ 659.511,00 $ 44.794,29 1/01/2001 31/12/2001 $ 668.504,42 $ 717.218,00 $ 48.713,58 1/01/2002 31/12/2002 $ 719.645,01 $ 772.085,00 $ 52.439,99 1/01/2003 31/12/2003 $ 769.948,20 $ 826.054,00 $ 56.105,80 1/01/2004 31/12/2004 $ 819.917,84 $ 879.665,00 $ 59.747,16 1/01/2005 31/12/2005 $ 865.013,32 $ 928.047,00 $ 63.033,68 1/01/2006 31/12/2006 $ 906.966,47 $ 973.057,00 $ 66.090,53 1/01/2007 31/12/2007 $ 947.598,57 $ 1.016.650,00 $ 69.051,43 1/01/2008 31/12/2008 $ 1.001.516,93 $ 1.074.497,00 $ 72.980,07 1/01/2009 31/12/2009 $ 1.078.333,28 $ 1.156.911,00 $ 78.577,72 1/01/2010 31/12/2010 $ 1.099.899,95 $ 1.180.049,00 $ 80.149,05 1/01/2011 31/12/2011 $ 1.134.766,78 $ 1.217.457,00 $ 82.690,22 1/01/2012 31/12/2012 $ 1.177.093,58 $ 1.262.868,00 $ 85.774,42 1/01/2013 31/12/2013 $ 1.205.814,66 $ 1.293.682,00 $ 87.867,34 1/01/2014 31/12/2014 $ 1.229.207,46 $ 1.318.779,00 $ 89.571,54 1/01/2015 31/12/2015 $ 1.274.196,45 $ 1.367.046,00 $ 92.849,55 1/01/2016 31/12/2016 $ 1.360.459,55 $ 1.459.595,00 $ 99.135,45 1/01/2017 31/12/2017 $ 1.438.685,97 $ 1.543.522,00 $ 104.836,03 1/01/2018 31/12/2018 $ 1.497.528,23 $ 1.606.652,00 $ 109.123,77 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.545.149,63 $ 1.657.744,00 $ 112.594,37 1/01/2020 31/01/2020 $ 1.634.765,32 $ 1.720.738,00 $ 85.972,68 1/02/2020 31/12/2020 $ 1.603.865,32 $ 1.720.738,00 $ 116.872,68 1/01/2021 31/12/2021 $ 1.629.687,55 $ 1.748.442,00 $ 118.754,45 1/01/2022 30/04/2022 $ 1.721.275,99 $ 1.846.704,00 $ 125.428,01 RETROACTIVO DE DIFERENCIAS PENSIONALES A ABRIL DE 2022 Por tanto, dadas las circunstancias anotadas, encontrándose verificado que la pensión de invalidez no fue bien liquidada primigeniamente, al no haberse tenido en DESDE HASTA DIFERENCIAS PENSIONALES PAGOS POR VIGENCIA TOTAL DIFERENCIAS PENSIONALES 01/08/2013 31/12/2013 $ 87.867,34 6 $ 527.204,04 01/01/2014 31/12/2014 $ 89.571,54 14 $ 1.254.001,56 01/01/2015 31/12/2015 $ 92.849,55 14 $ 1.299.893,70 01/01/2016 31/12/2016 $ 99.135,45 14 $ 1.387.896,30 01/01/2017 31/12/2017 $ 104.836,03 14 $ 1.467.704,42 01/01/2018 31/12/2018 $ 109.123,77 14 $ 1.527.732,78 01/01/2019 31/12/2019 $ 112.594,37 14 $ 1.576.321,18 01/01/2020 31/01/2020 $ 85.972,68 1 $ 85.972,68 01/02/2020 31/12/2020 $ 116.872,68 13 $ 1.519.344,84 01/01/2021 31/12/2021 $ 118.754,45 14 $ 1.662.562,30 01/01/2022 30/04/2022 $ 125.428,01 4 $ 501.712,04 $ 12.810.345,84 Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 24 cuenta los factores salariales que correspondían al momento de su reconocimiento al señor Eustorgio Carrillo Torres, lo cierto es que la entidad previsional sufragó en vida del titular del derecho y de su cónyuge supérstite, una mesada pensional en cuantía inferior a la que verdaderamente le hubiese correspondido teniéndose en cuenta, en su liquidación, los factores salariales correspondientes y previstos en la norma que gobernaba la pensión. Ahora bien, como quiera que surgió un valor retroactivo a ser pagado por la entidad demandada, contentivo de la suma de diferencias pensionales, no procede la reclamación por intereses moratorios, pues, como se ha reiterado por la jurisprudencia, estos solo proceden ante el no pago de mesadas completas.

En su lugar, se dispondrá que dicho rubro sea pagado debidamente indexado, pues, deviene en incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. En suma, de cara al recurso de apelación formulado por la demandante, serán las anteriores razones, y no otras, las que conduzcan a que en esta sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, se disponga el pago de la suma de $12.810.345,84 debidamente indexado, en favor de la promotora del juicio por concepto de retroactivo de diferencias pensionales adeudadas.

Debiendo la entidad demandada descontar del retroactivo, el valor de los aportes por salud con destino a la EPS respectiva. En cuanto a la excepción de prescripción que formuló Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 25 la demandada, es preciso advertir que el derecho pensional en sí no prescribe, no ocurriendo lo mismo con las mesadas o con la porción de aquellas encontradas como fruto de la reliquidación, por tanto, deberá tenerse en cuenta que las diferencias de mesadas causadas con anterioridad al 16 de agosto de 2013 se encuentran prescriptas por haberse interrumpido los efectos de esta con la reclamación formulada el 16 de agosto de 2016.

Las costas en ambas instancias estarán a cargo de la demandada. Su liquidación deberá atender las previsiones consagradas en el artículo 366 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, pero por las razones esgrimidas en el presente proveído, la sentencia dictada el veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá.

SEGUNDO: CONDENAR, como en efecto se condena, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Radicación n.° 79560 SCLAJPT-10 V.00 26 PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) a pagar a la señora ANA TERESA DE LA TORRE DE CARRILLO la suma de DOCE MILLLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE.

($12.810.345,84) por concepto de diferencias de mesadas adeudadas entre el 16 de agosto de 2013 y el 30 de abril de 2022, rubro que deberá ser indexado al momento del pago. La entidad demandada DEBERÁ descontar del retroactivo, el valor de los aportes por salud con destino a la EPS correspondiente.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las diferencias de mesadas causadas y adeudadas con anterioridad al 16 de agosto de 2013.

CUARTO: ABSOLVER a la entidad demandada de las demás pretensiones de la demanda. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 226383D7C9A97927FBAA04B8D9932925CA6D79D94F9320EEE8FDB7F1BEB3241F Documento generado en 2024-09-06