CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2363-2023 Radicación n.° 95795 Acta 31 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL RICARDO JORDÁN FLÓREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a REFINERÍA DE CARTAGENA S. A. -REFICAR- trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. Reconócese personería al doctor Héctor Mauricio Medina Casas, con TP n.º 108.945 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado judicial de Liberty Seguros S. A. en la forma y para los fines conferidos Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 2 en el mandato otorgado, obrante en el cuaderno digital de la Corte.
I.
ANTECEDENTES Ángel Ricardo Jordán Flórez llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. en liquidación judicial y a Reficar S. A. con el fin de que previa declaración de que, con la primera de las mencionadas, existió una relación laboral, entre el 17 de septiembre de 2012 y el 7 de diciembre de 2013, sean condenadas en forma solidaria i) a la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social y, ii) a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Fundó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por CBI Colombiana S. A. para ejercer la labor de soldador A; que el nexo laboral tuvo vigencia entre el 17 de septiembre de 2012 y el 7 de diciembre de 2013; que devengó como último salario mensual la suma de $2.374.215; que fue despedido sin justa causa; que en el contrato de trabajo se pactó un bono de asistencia, el cual percibió durante toda la relación laboral y estaba condicionado a la prestación directa del servicio; que para la fecha del finiquito laboral aquel rubro ascendió a $1.068.397, cuya finalidad era la de aumentar sus ganancias.
Dijo, que además recibió i) un bono de alimentación, que se sufragaba a través de bonos sodexo en cuantía de $200.000; ii) un auxilio por transferencia bancaria cuyo Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 3 monto era de $210.000; iii) un auxilio de lavandería, por $173.200; iv) un incentivo de productividad que devengó en el mes de noviembre de 2012 por $80.000, en el mes de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2015, por los siguientes valores $22.800, $62.000; $186.200; $114.000 y $255.000, respectivamente; v) un incentivo de progreso convencional por $148.388; vi) un incentivo HSE convencional, el cual representó en el mes de octubre de 2013 $37.255 y en noviembre de 2013 $142.074; vii) un incentivo de progreso de tubería de $927.698 y viii) una prima técnica, en octubre de 2013 por $2.395.401 y en noviembre de 2013 por $1.463.718.
Adujo, que la empleadora, al liquidar las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a la seguridad social no tuvo en cuenta los rubros antes referidos; que la demandada es contratista independiente de Reficar S. A. siendo esta beneficiaria de las labores por él desempeñadas, y por tanto solidaria en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenga derecho (f.º 1 a 13 y 91 a 103, de la demanda inicial y escrito de subsanación de la misma, respectivamente, del cuaderno n.º 1 del juzgado).
CBI Colombiana S. A., se resistió a las peticiones. Admitió, la vinculación laboral, en los extremos mencionados, la labor que desempeñó, la terminación del contrato de trabajo sin justa causa con el pago de la correspondiente indemnización, el pacto por bono de asistencia, por incentivo de productividad; por incentivo de progreso convencional; por incentivo HSE convencional; por Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 4 incentivo de progreso de tubería; y por prima técnica convencional.
Sobre las demás afirmaciones refirió que no eran ciertas y/o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción, buena fe y la genérica (f.° 119 a 144, ib.). Reficar S. A. se opuso a las pretensiones de la demanda, y, en cuanto a los hechos, indicó que no le constaban, toda vez que nunca fue empleador del demandante.
A su favor, planteó las excepciones de inexistencia de las obligaciones, prescripción y la innominada o genérica (f.º 151 a 159, ib.) En escrito separado llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. - y a Liberty Seguros S. A. (f.° 192 a 194, ib.). El Juzgado de conocimiento, por auto del 23 de octubre de 2017, admitió el llamamiento en garantía que la Refinería de Cartagena S. A., efectuó a la Compañía Aseguradora de Fianzas S. A. – Confianza S. A. - y a Liberty Seguros S. A. (f.º 211, del cuaderno n.º 2 del juzgado.) Liberty Seguros S. A., a la demanda, indicó que no se oponía ni apoyaba las pretensiones incoadas; sobre los Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 5 hechos manifestó que ninguno le constaba y propuso como excepciones las de improcedencia de incluir en la liquidación de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones, el valor reconocido por bonificación asistencial, inexistencia de solidaridad, improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del CST; prescripción y la genérica.
Frente al llamamiento en garantía se opuso a las peticiones y aceptó que entre CBI Colombiana se celebró un contrato de seguro, expidiéndose el 16 de julio de 2010 la Póliza de cumplimiento EX000898, el valor asegurado para pago de salarios y prestaciones sociales y el porcentaje pactado. Como medios exceptivos planteó los «DE FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA AFECTAR LA PÓLIZA DE CUMPLIMIENTO EX000898», improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S. A. a Reficar S. A. improcedencia al pago de sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de la responsabilidad de la aseguradora, disminución del valor asegurado de la Póliza EX000898 expedida por Confianza S. A. límite del porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S. A. la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse de fuente de enriquecimiento e «IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN QUE CONTEMPLA EL ART. 26 DE LA LEY 361DE 1997 A CARGO DE LA ASEGURADORA» (f.º 226 a 249, ib.).
Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 6 Por su parte, la Compañía Aseguradora de Fianza S. A. Confianza, se resistió a los pedimentos del libelo demandatorio y sobre los hechos advirtió que ninguno le constaba. De cara al llamamiento en garantía que se le hizo, también se resistió a sus pretensiones y aceptó la existencia de la póliza en la que otorgó un amparo denominado pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, aclarando que se contrae a la contenida en el artículo 64 del CST.
Excepcionó las de ausencia de cobertura de cualquier otra indemnización moratoria diferente a la del despido sin justa causa (Art. 64 CST); ausencia de cobertura de prestaciones laborales de tipo extralegal; coaseguro y la genérica (f.º 260 a 272, del cuaderno n.º 2 del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de mayo de 2019, (f.º 326 a 331, en relación al acta y CD, del cuaderno n.º 2 del juzgado), dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA, REFINERÍA DE CARTAGENA, “REFICAR” y a las llamadas en garantía SEGUROS CONFIANZA S. A. y LIBERTY SEGUROS S. A. de todas las pretensiones de la demanda interpuesta por ÁNGEL RICARDO JORDÁN FLÓREZ, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas al demandante. Para tales efectos se señala como agencias en derecho la suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 7 TERCERO: De no ser apelada esta sentencia envíese al Tribunal Superior de Cartagena, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por decisión del 22 de octubre de 2021, (cuaderno digital del Tribunal), confirmó la del a quo y la gravó en costas. El Tribunal fijó como problemas jurídicos a determinar i) si los pagos denominados incentivo de productividad, prima técnica, incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería e incentivo HSE, reclamados constituyen factores salariales, en caso positivo, establecer ii) la procedencia de la reliquidación de prestaciones sociales y el pago de las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
Del incentivo de productividad Dijo, que entre el actor y CBI Colombiana S. A. se celebró un contrato de trabajo, para desempeñar el cargo de tubero B, en la disciplina de tubería y en su Anexo n.º 31 pactaron el pago de un «Incentivo de Productividad del Proyecto» en la siguiente forma: El incentivo se reconocerá siempre y cuando, el factor mensual de productividad de la disciplina en que el trabajador se haya 1 f.º 30 Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 8 desempeñado durante ese mes sea igual o superior a O. 7 y que el trabajo durante las diferentes jornadas durante ese mes se halla adelantado sin interrupción o disturbios constatados por el Ministerio del trabajo (tal cual se definió en el documento con la política y el procedimiento aplicable a este incentivo a la productividad cierro paréntesis, lo cual permitirá lograr el cumplimiento de las metas del proyecto.
Este incentivo es un beneficio extra legal no constitutivo de salario y en consecuencia no será tenido en cuenta para efectos de calcular el pago de cualquier concepto de carácter laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la ley 50 de 1990. De conformidad con la legislación tributaria vigente este incentivo estará sujeto a la retención en la fuente punto seguido este incentivo a la productividad se pagará con la nómina de fin de mes inmediatamente siguiente aquel mes al cual corresponde (Subrayado en el texto).
Advirtió, que ahí se contempló que si el trabajador se desempeñaba dentro de la disciplina de tubería este incentivo a la productividad sería pagado siempre y cuando en el mismo mes el resultado de las radiografías fuera igual o superior al 90 %. Recordó que la jurisprudencia tiene definido que las partes no pueden pactar que se despoje del carácter salarial a aquellos conceptos que constituyan una remuneración directa del servicio, es decir, que no es posible desvalorizar un pago que tiene dicha naturaleza, sino que «más bien, anticiparse a precisar que un pago esencialmente no retributivo, en definitiva, no es salario por decisión de las partes» En esa línea, adujo la pertinencia de verificar si el incentivo de productividad, tenía como finalidad pagar de forma inmediata la trasmisión de la fuerza de trabajo prestada u ofrecida por el actor, debiéndose entender como prestación directa del servicio «la trasmisión personal que Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 9 hace el trabajador de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador».
Trajo lo dicho en la sentencia CSJ SL4980-2018, en punto a que cuando se percibía una remuneración por metas globales o grupales se descartaba de plano la retribución directa del servicio, de manera que «el “beneficio por productividad” además de ser una mera liberalidad del empleador, al fundarse en un esfuerzo global y no individual del trabajador, de suyo, no retribuía el servicio».
Adujo que, conforme al acuerdo contractual atrás referido, aquel pago se causaba siempre y cuando el grupo de trabajo o la disciplina a la que perteneciera el trabajador superara el factor mensual de productividad, por tanto, no se podía hablar de un pago directo del servicio si no de un pago indirecto, condicionado a que el grupo de trabajo cumpliera con la meta señalada, sin consideración a la incidencia o aporte individual del trabajador para cumplir dicha meta.
Añadió que, además de que tal rubro no fue causado durante todas las mensualidades, en tanto que se evidenciaba su pago en los volantes correspondientes a los meses de octubre y diciembre de 2012, y enero a abril de 20132, pese a que la relación laboral estuvo vigente entre 17 de septiembre de 2012 y el 7 de diciembre de 2013, lo que denotaba que no obstante haber trabajado la totalidad de 2 f.º 33 y ss.
Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 10 dichas mensualidades, no en todas se cumplieron las condiciones para su causación, por lo que «el pago del incentivo de productividad no estaba ligado a la prestación directa del servicio, por ende, es un pago indirecto, y como tal, puede ser objeto del pacto de desalarización». Recabó, que entre otras en la sentencia CSJ SL 1399- 2019, se expuso que la habitualidad no es un factor determinante para establecer que un determinado emolumento constituya factor salarial, en tanto que, en la CSJ SL4980-2018, se descartó de plano la retribución directa de una bonificación porque su pago correspondía al cumplimiento de metas globales o grupales.
De la incidencia salarial del incentivo de progreso, incentivo de progreso tubería, incentivo HSE y prima técnica De cara a estos conceptos percibidos por el demandante durante la relación laboral, advirtió que tienen su fuente en la CCT suscrita entre la Unión Sindical Obrera USO Subdirectiva Seccional Cartagena y la empresa CBI Colombiana S. A. vigente para los años 2013-20153, de la cual anotó contaba con los requisitos exigidos en el artículo 469 del CST para su validez probatoria y estipuló en su cláusula 12 que: «los salarios y bonificaciones del personal beneficiario, se aplicarán de acuerdo a como se describe en el Anexo No. 1 denominado Tabla de Salarios y Bonificaciones». 3 f.º 145 y ss.
Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 11 Precisó, que en el anexo 1º de la CCT, se avizora que el incentivo de progreso se consignó expresamente: "incentivo progreso (hasta 10% Salario básico) - Sin incidencia salarial". "incentivo HSE (hasta 10% Salario básico) - Sin incidencia salarial". "Incentivo progreso (únicamente disciplina de tubería) -Sin incidencia salarial" "prima técnica - Sin incidencia salarial".
Apuntó, que las partes celebrantes de la CCT, en el marco de la negociación del conflicto colectivo, acordaron que los referidos auxilios quedarían sin la incidencia salarial. Soportó que en la sentencia CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970, se adoctrinó: Ahora bien, lo anterior no impide que la Corte recuerde que ha puntualizado que no sólo en el sector privado, sino también en el público, son jurídicamente válidas y eficaces las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo en las cuales las partes contratantes - empresa y sindicato -, en el marco de la autonomía de la voluntad y en el contexto de la libertad contractual, pacten que algunas prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores en el acuerdo no constituyen salario para efectos de la composición de la remuneración base para la liquidación de otros créditos laborales.
( ) Así las cosas, aquellas orientaciones las reitera hoy la Corte, pues nada hay de ilícito en que algunos beneficios otorgados por una convención colectiva de trabajo, sean excluidos por disposición de las partes celebrantes como factor de salario en la liquidación de algunas o determinadas prestaciones sociales. Suponer como lo hace la censura, que ciertos beneficios convencionales retributivos del servicio sean inexorablemente considerados como salario y con incidencia liquidatoria en derechos laborales, puede afectar el derecho a la negociación colectiva, en tanto el empleador será temeroso y renuente a la concesión de Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 12 prestaciones por fuera del marco legal, pues bajo la connotación salarial el incremento económico derivado de un convenio colectivo de trabajo podría resultarle exorbitante.
Refirió que, en la sentencia citada, se rememoró lo dicho en la CSJ SL, 5 feb. 1999, rad.11389, en la que afirmó, que: Nada se opone, por lo tanto, a que las partes acuerden respecto de una determinada prestación que ha nacido a la vida jurídica de lo libremente pactado por ellas, sus particularidades y los efectos que su pago producirá, siempre y cuando no se trate de un derecho de estirpe legal.
Carecería de sentido que al resolver un conflicto de intereses originado en la presentación de un pliego de peticiones por parte de los trabajadores, se permitiera a los involucrados en la controversia la creación de nuevos derechos laborales pero se les restringiera la posibilidad de determinar su naturaleza, sus características y los efectos jurídicos de su reconocimiento y pago, pues ello equivaldría a desnaturalizar el fundamento de la negociación colectiva al limitar la iniciativa de quienes en ella intervienen.
( ) Significa lo anterior que la posibilidad que tienen quienes suscriben una convención colectiva de trabajo para determinar los efectos jurídicos de las prestaciones que en ella se pacten no surge del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 --que simplemente la plasmó en un texto positivo--, ya que se trata de una facultad inherente a la esencia misma de la negociación colectiva, existente aun antes de la expedición de esa norma legal y que, en consecuencia, para su cabal utilización no depende de su reconocimiento por un precepto legal.
Ultimó, que acorde con la citada jurisprudencia, era claro que las partes dentro del marco de una CCT le restaron la naturaleza salarial de un determinado concepto, de manera que con posterioridad no podía cuestionarse tal disposición a menos que sea a través de la denuncia de la norma extralegal, aspecto que lo llevó a no declarar la ineficacia de dichas cláusulas convencionales.
Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 13 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Ángel Ricardo Jordán Flórez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La plantea así: Que se CASE la sentencia de fecha 22 de octubre de 2021, en cuanto a que la entidad CBI COLOMBIANA S.A (hoy en liquidación), no incluyó la PRIMA TÈCNICA CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PROGRESO CONVENCIONAL, INCENTIVO DE PRODUCTIVIDAD, INCENTIVO DE PROGRESO TUBERÍA CONVENCIONAL, BONO DE ASISTENCIAA E INCENTIVO HSE CONVENCIONAL como factores salariales en la liquidación de acreencias laborales a favor del actor.
Ahora bien, en el evento en que se declare como próspera esta demanda de casación, ello implica que se dicte sentencia sustitutiva y se analice y valore, que en las condenas impuestas sea declarada solidariamente responsable la sociedad comercial REFICAR SAS, y que se condene a las codemandadas a la indemnización moratoria prevista en el art.65 del Código Sustantivo de Trabajo y la prevista en el art. 99 de la ley 50 de 1990.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y se pasan a estudiar de forma conjunta, pues persiguen similar propósito. VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia impugnada, por ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa bajo la modalidad de interpretación errónea, de los artículos: Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 14 […] 30 de la Ley 1393 de 2010, en relación con los artículos 22, 24, 37, 39, 43, 64, 65, 104, 108, 127, 128, 374, 467, 468, 470, 471, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 13, 18 y 22 de la Ley 100 de 1993, 60, 61, 62 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 1602 del Código Civil, 13, 39, 43 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración del cargo, refiere que el ad quem erró debido a la interpretación que le dio a los artículos 127 y 128 del CST, puesto que para el colegiado la CCT, tiene la virtualidad de permitir cualquier cláusula de desalarización sobre los beneficios extralegales que en ella se reconoce y reproduce lo que dijo al respecto. Añade, que esa condición de validez de los pactos de exclusión salarial que le otorgó la colegiatura no está prevista en las mencionadas normas, cuyo texto reprodujo.
Destaca, que esa conclusión per se implica un análisis diferencial en cuanto a su validez, dado que inciden en su celebración móviles diferentes en cuanto a las condiciones laborales y el aumento de la productividad, ello significaría que el aludido artículo 128 del CST, tuviese a lo mínimo como parágrafo la siguiente disposición jurídica «No obstante cuando los pactos de exclusión salarial estén contenidos en convenciones colectivas son plenamente válidos y su discusión solo será posible vía denuncia de la convención», línea interpretativa que constituye un alcance que la norma no ha distinguido.
Exalta, que también yerra el Tribunal al establecer que la discusión que verse sobre un pacto de exclusión salarial, su vía procedimental es la denuncia de la CCT, pero ello solo Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 15 es posible cuando su discusión repara sobre conflictos de orden o de intereses económicos, pero no existe una norma especial que indique que se trate de los reproches no de intereses económicos sino de aspectos jurídicos sobre dicha convención. Agrega, que lo anterior se materializa en el presente asunto, puesto que lo que se persigue en la demanda es que los beneficios que fueron objeto de exclusión salarial, sean tenidos en cuenta al momento de liquidar las acreencias laborales y si ello fuere posible, sus efectos serán inter partes, es decir, no afecta el acuerdo colectivo en un sentido erga omnes, si no de manera particular (Demanda de casación, cuaderno digital de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Lo plantea así: VIOLACIÓN INDIRECTA. ERROR DE HECHO. AUSENCIA DE VALORACIÓN PROBATORIA. En línea de principio, con el argumento inmediatamente reseñado anterior, si para el despacho era diametralmente importante establecer o hacer un análisis de proporcionalidad y calidad de los pagos recibidos por parte del trabajador, dentro del análisis de interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, entonces ha debido tener en cuenta las pruebas contenidas en los folios 33 al 50, que dan cuenta de los volantes de pago durante la relación laboral, de haber valorado estas piezas procesales hubiese llegado a la siguiente conclusión. Indica, que, conforme a dicha prueba, para el mes de octubre de 2013, el trabajador devengó como ingresos Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 16 retributivos de servicios $2.428.031, de ese total de ingresos el «SALARIO BASICO + BONO DE ASISTENCIA+HORAS EXTRAS», ascendió a $3.321.852, por el contrario, los beneficios distintos a los previamente referenciados, ascendían a la suma de $2.432.656.
Señala, que existe error de hecho, por cuanto no valoró dichas pruebas documentales al momento de abordar el tema de los factores salariales y la proporcionalidad en los ingresos percibidos, pues de haberlos tenido en cuenta otro sería el resultado. Insiste en que erró al no tener en cuenta en el examen de la validez del pacto de exclusión salarial contenido en la CCT pluricitada, primeramente si los denominados incentivo de progreso convencional, incentivo de progreso tubería convencional, incentivo HSE convencional, y prima técnica convencional, son retributivos del servicio o no, ya que «si nos encontramos frente a un pago no retributivo del servicio la libertad de las partes de excluir con incidencia salarial de beneficios extralegales es absolutamente libre».
Dice, que de cara a un beneficio de carácter retributivo pero extralegal, la libertad de las partes de restar incidencia salarial es restringida, y recuerda lo expuesto por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, en procesos en los que respecto a la prima técnica convencional se determinó que dicho pago era una retribución directa del servicio y ordenó la reliquidación. Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 17 Indica, que de haber estimado las documentales señaladas y lo expuesto por el representante legal de la accionada, el Tribunal hubiese concluido tal beneficio extralegal, dependía de la prestación directa del servicio, esto es, «se veía disminuida en su pago por la ausencia justificada o no por parte del trabajador, y de otro lado, a mayor días laborados y mayores horas de trabajo suplementario causadas, ello implicaba un mayor valor del mismo» Expresa, que el error de derecho frente a este rubro, consistió en haberle dado un alcance probatorio que no otorga la ley sustancial, en el entendido que «dio por demostrado sin estarlo, que la presencia de la Convención Colectiva de Trabajo implica la virtualidad de validez total sobre pactos de exclusión de factores salariales, aspecto que no se encuentra previsto en la ley» (Demanda de casación, del expediente digital de la Corte)..
VIII. RÉPLICA Liberty Seguros S. A. sostiene que su situación solo es susceptible de ser analizada en el evento de prosperar la demanda de casación. Añade, que, en tal evento, no podría ser condenada en atención a que los derechos laborales discutidos no fueron objeto de amparo por parte del seguro, según emana con absoluta claridad y precisión de las condiciones que regulan este contrato y por cuanto no se cumplen los requisitos del artículo 34 del CST para condenar a Reficar S. A. en su condición de asegurado.
Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 18 Aduce, la inexistencia de una interpretación incorrecta de los artículos 127 y 128 del CST; por el contrario, el Tribunal siguió la línea jurisprudencial establecida por la Corte sobre la validez de los pactos de exclusión salarial, situación que descarta cualquier error interpretativo sobre las normas señaladas.
Señala que el cargo presentado por la vía indirecta, esta indebidamente formulado, en tanto no se identifica el error en la valoración y menos que se trate de un error grosero y evidente, y recuerda que los medios de convicción valorados se sujetaron a lo establecido en el artículo 61 del CPTSS, trayendo jurisprudencia sobre el tema. Destaca que los planteamientos vertidos por el recurrente trasmutan en un alegato de instancia en la que no hace más que demostrar su molestia con las conclusiones a las que arribó el juez de apelación. Por lo anterior, pide que no se de prosperidad a las acusaciones (Escrito de oposición, del cuaderno digital de la Corte).
Por su parte, la Refinería de Cartagena SAS – Reficar, aduce que el cargo primero dirigido por la vía directa no identificó y confrontó los verdaderos pilares del fallo. Adiciona, que se denunciaron normas que no fueron aplicadas por el Tribunal ni tampoco desplegó una argumentación en aras de acreditar como pudo incurrir el ad Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 19 quem bajo la modalidad seleccionada en el quebranto normativo denunciado.
Trae nutrida jurisprudencia y refiere la desestimación del cargo, por defectos de orden técnico que impide su análisis de fondo. Resalta esa misma circunstancia frente al segundo ataque, encaminado por la vía indirecta, pues advierte en extenso que no se cumple la argumentación requerida que se exige cuando el embate se incursiona por la senda de los hechos contraviniendo lo establecido en el artículo 87 del CPTSS y se apoya además en lo expuesto por la Corte al respecto.
IX. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse puede llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además de ello, como insistentemente lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no le confiere competencia para juzgar el litigio, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a verificar la legalidad de la sentencia y determinar si el juez colegiado, al resolver la Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 20 segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía emplear.
Al respecto, en la sentencia CSJ SL390-2018, reiterada en las CSJ SL1210-2019 y CSJ SL142-2020, la Corte indicó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo del recurso extraordinario, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al Juez de casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustente el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las cuales no constituyen un mero culto a la forma, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según las voces del artículo 29 de la Constitución Política.
Precisión anterior que se hace porque en el presente asunto, como lo advierten las replicantes y lo observa la Sala, en verdad el impugnante no veneró esa labor, toda vez que la demanda que soporta el recurso no ordinario, exhibe graves e insuperables deficiencias técnicas que no permiten el estudio de fondo. 1. Alcance de la impugnación Conforme al artículo 90 del CPTSS, uno de los requisitos de la demanda de casación, es la declaración del alcance de impugnación o petitum de la demanda no ordinaria.
Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 21 Dicho alcance debe contener la indicación de lo que se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrarse, o la totalidad de ella en su caso; la actividad de la Corte en la instancia, o sea, indicar si la sentencia de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en los dos últimos casos cómo debe disponerse en su lugar.
Revisado el aparte correspondiente de la demanda de casación, observa la Sala que no manifiesta lo que debe hacer esta Corporación frente a la sentencia de primera instancia, lo que constituye un yerro técnico del recurrente. Sin embargo, el mismo es superable, en la medida en que contextualmente se puede entender que lo que pretende el impugnante es que se case totalmente el fallo de segundo grado y, a renglón seguido, en sede de instancia, se revoque la providencia inicial y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda inaugural.
Sin embargo, los siguientes yerros en que incurrió el recurrente hacen imposible a la Corte el examen de fondo de los ataques esgrimidos. 2. Cargo primero a) El recurrente, en la proposición jurídica denuncia, entre otras, la violación de normas procesales, tales como los artículos 60, 61, 62 y 66 A del CPTSS y 174 y 177 del CPC (hoy, artículos 164 y 167 CGP), respecto de las cuales la jurisprudencia pacífica de la Corte ha dicho que esta clase de Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 22 textos solo pueden ser acusados por «violación de medio», lo cual omite hacer el promotor, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL, 15 may. 1995, rad. 7411;
CSJ SL, 5 feb. 2003, rad. 19377; CSJ SL, 31 oct. 2006, rad. 28873 y CSJ SL22169- 2017, todas ellas reiteradas en la CSJ SL1379-2019, se dijo que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.
Asimismo, no indicó como era su carga, de qué manera el quebranto de estas desató la trasgresión de las preceptivas sustantivas enlistadas, requisito al que se ha referido la Sala en la sentencia CSJ SL, 2 dic. 1997, rad. 10157, en el sentido que: […] una decisión judicial puede ser violatoria de la ley sustancial como consecuencia de la violación de otra norma no sustancial.
En una situación como esa, el cargo en casación debe comenzar por demostrar la manera como se produjo la transgresión de la norma no sustancial, y debe también demostrar, necesariamente, la incidencia de esa violación en la ley sustancial laboral. Es lo que se ha llamado violación medio o puente, atenuada en parte, por las sucesivas normas que se han dictado en materia de descongestión judicial.4 El no acatamiento de la anterior regla jurisprudencial, ha sido destacada como falencia insalvable de la acusación, en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34401, reiterada en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547. 4 Consultar también las sentencias CSJ SL11153-2017, CSJ SL3707-2019 y CSJ SL2479-2019 Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 23 b) Esta acusación orientada por la vía jurídica, el impugnante acusa el fallo fustigado, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 305 de la Ley 1393 de 2010, 206, 247, 378, 399, 6410, 6511, 10412, 10813, 37414, 4701547116, y 47817 del CST; 1318, 1819 y 2220, 160221 y 1322 y 4323 CP, no obstante, el ad quem no pudo incurrir en tal infracción, toda vez que dichas preceptivas no fueron tenidas en cuenta para definir la litis.
Ahora, en cuanto a las normas restantes, el proponente no hizo la más mínima argumentación al respecto, carga que no puede ser suplida de oficio por la Corte por el carácter dispositivo del recurso, por el contrario, su fundamentación innova en un alegato propio de las instancias. En efecto, de cara a las características del discurso para que se cumpla la sustentación de la modalidad denunciada no fue atendida por el precursor de la casación, porque no 5 Los pagos que no constituyen salario de los trabajadores particulares no podrán excedes del 40 % del total de la remuneración 6 Definición de contrato de trabajo. 7 Presunción legal 8 Forma del contrato de trabajo 9 Contrato escrito 10 Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa 11 Indemnización por falta de pago 12 Definición de Reglamento 13 Contenido del Reglamento 14 Funciones que le corresponde a los sindicatos 15 Campo de aplicación 16 Extensión a terceros 17 Prórroga automática 18 Características del SGS 19 Base de cotizaciones 20 Obligaciones del Empleador 21 Los contratos son ley para las partes 22 Derecho a la igualdad 23 La mujer y el hombre tiene igualdad de derechos y oportunidades Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 24 existe una exposición de lo que concluyó con error el sentenciador al aplicar las preceptivas mencionadas ni del recto entendimiento de la mismas con el fin de que la Sala pueda efectuar la respectiva confrontación. En lo que atañe a este sub motivo de violación al que se acudió, en la sentencia CSJ SL918-2021, se dijo: […] se impone recordar también que la violación directa de la ley en que incurre el juzgador, relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se presenta cuando al precepto se le atribuye un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.
Para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga avante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y, que por tal razón, incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe efectuar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, cuestión que la recurrente no abordó, de donde resulta totalmente fallido su ataque. c) Aun cuando el ataque está encaminado por la vía directa, en el que se permite únicamente el examen jurídico del asunto, el recurrente en su disertación irrumpe en temas fácticos, ajenos al camino escogido, en tanto se refiere a la interpretación de la norma convencional que permite la desalarización sobre ciertos beneficios, que en razón a su alocución invita a la Corte a su examen, por ende, constituye una mezcla indebida de las sendas directa e indirecta de Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 25 quebranto de la ley sustantiva, que da al traste con la acusación24. 3.
Cargo segundo a) Planteado por el camino de los hechos, menciona la «interpretación» de los artículos 127 y 128 del CST, apoyada en lo expuesto en el ataque por la senda jurídica, que debido al sendero escogido por el recurrente resulta imposible abordar, por cuanto esta modalidad de trasgresión es propia de la vía directa, conforme se orientó en la sentencia CSJ SL, 4 may. 2010 rad. 35135, reiterada en la CSJ SL1603-2019, en la que se consignó lo siguiente: Cabe advertir que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente es susceptible de invocarse en casación laboral por la vía directa, esto es, por el sendero de puro derecho, como que supone necesariamente plena conformidad del recurrente con las conclusiones del Tribunal sobre los hechos y las pruebas que sirven para acreditarlos.
En ese sentido, la acusación que se hace en el cargo por la senda indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, en razón de errores de hecho cometidos por el Tribunal, resulta totalmente equivocada. Téngase presente que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador le atribuye al precepto un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido. […] Como lo ha explicado, con reiteración esta Sala de la Corte, "La interpretación errónea de la ley tiene cabida en el recurso extraordinario, cuando el sentenciador halla en la norma una inteligencia o un alcance, distintos de los que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquel es equivocado o erróneo; de aquí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y 24 CSJ, SL739-2018, CSJ, SL1695-2019 y SL15802-2017 Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 26 cuál el verdadero que debió darle" (Sentencia del 24 de enero de 1973). b) Olvidó entonces el censor, que las únicas modalidades de quebranto de la ley sustancial por la vía indirecta es i) la indebida aplicación y en forma excepcional la ii) la infracción directa, respecto de la cual omitió indicar el proponente. c) Ahora, en la forma como se ha adoctrinado, entre otras, en las sentencias CSJ SL4959-2016 y CSJ SL9162- 2017, al tenor de los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 del CPTSS, el acudiente en casación tenía la obligación no solo de i) individualizar los yerros fácticos y la pruebas sino que además debía ii) confrontar mediante un razonamiento lógico lo que dedujo el fallador con lo que demuestra el medio de convicción y, iii) explicar de qué manera todo ello impactó en la decisión recurrida.
Sobre esto último la Corte entre otras en la sentencia CSJ SL2328-2021 que reitera la CSJ SL, 17 may. 2011, rad. 42037, dijo: La impugnante, para tratar de acreditar los errores de hecho supuestamente atribuidos al Tribunal, se refiere a la prueba documental en forma genérica, sin determinarla, y a los testimonios (que no son prueba hábil en la casación del trabajo), sin explicar con claridad y precisión en qué consistió su equivocada valoración o su falta de apreciación, lo que no se corresponde con la dialéctica propia del recurso de casación, que comporta para el recurrente la carga de presentar, no un simple discurso que refleje su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas del juzgador, sino la elaboración de una seria y sólida trama argumentativa, encauzada a la demostración de los posibles yerros del sentenciador, como lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 27 Como lo ha dicho por muchas veces la Corte, señalar simplemente la prueba que se considera mal apreciada o no valorada por el juzgador, apenas indica la causa del posible error, pero no el error de hecho manifiesto o evidente que podría conducir a la violación de la ley sustancial en caso de existir realmente y de ser demostrado por el recurrente, al que le es imperativo exponer, de manera clara, qué es lo que ellas acreditan, en contra de lo inferido por el Tribunal, y cómo incidieron tales fallas en el yerro evidente denunciado, demostración que ha de estructurarse mediante un análisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la conclusión de ese proceso intelectual con las deducciones acogidas en la resolución judicial.
Sin embargo, esa labor argumentativa no se ve reflejada en la demostración, puesto que a pesar de que menciona que los yerros denunciados fueron producto de la falta de apreciación de i) los volantes de pagos y ii) de lo expuesto por el representante legal de la demandada, entendiéndose de que se alude es a su interrogatorio de parte, no obstante no realizó esa debida confrontación de lo que de ellas emanan ni como esa falta de valoración influyó en la decisión final que solicita anular, requisitos mínimos para realizar el control que pretende, empero en contraposición a ello, el discurso propuesto por el recurrente refleja es su total molestia e inconformismo con la decisión fustigada al punto que pone su propia perspectiva de lo que devela las pruebas, labor que no puede ser suplida de oficio por la Corte, en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario. d) A lo anterior se suma que, de cara a los volantes de pagos, estos en contraposición a lo expuesto por el impugnante si fueron tenidos en cuenta por el ad quem, de ahí que, conforme se explicó en la sentencia CSJ SL1018- 2022: Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 28 Al hilo de lo anterior, adjudicó unos errores de valoración en el que el sentenciador no pudo haber incurrido, al asegurar que no valoró los contratos de prestación de servicios y la reclamación administrativa, porque contrario a lo señalado, el juez de la apelación hizo expresa alusión a los mismos como punto de partida de su análisis probatorio, desconociéndose que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no valorarla, puesto que en aquel caso se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio.
En tanto, que frente al interrogatorio de parte de la demandada en su disertación en nada avanzó. Además, de que esta probanza no es un medio hábil en materia extraordinaria, solo puede ser abordado cuando de este se extrae confesión, como se acotó en decisión CSJ SL677- 2020, de la siguiente manera: Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión, pero, en todo caso, nunca cuando a lo que aspira la impugnación es beneficiarse de su propio dicho.
Se alude a lo anterior, en la medida en que, ni por aproximación, puede decirse que lo manifestado por la demandante en su declaración versa “sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria”, en los términos del artículo 191 del Código General del Proceso aplicable por remisión analógica del artículo 145 del Estatuto Procesal Laboral y de la Seguridad Social. e) A lo precedente se suma que el impugnante soslayó el deber de atacar el pilar fundamental de la decisión criticada, en efecto, el Tribunal apoyó su decisión en lo establecido en la cláusula 12 de la CCT-2013-2015 y en lo consagrado en el anexo 1° de dicho acuerdo colectivo, en los que se estipuló que los beneficios extralegales pretendidos por el actor para efectos de la reliquidación de sus acreencias Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 29 laborales, no tenía connotación salarial, documentos que no obstante constituir una fuente de derecho no deja de ser una prueba y que por lo mismo debieron ser cuestionadas a través de esta vía «la indirecta», ya que a partir de su texto el ad quem concluyó que «las partes celebrantes de la CCT en el marco de la negociación del conflicto colectivo acordaron que los referidos auxilios quedarían sin la incidencia salarial».
Dicho argumento y medios de convicción que, al no haber sido cuestionados, permite que la decisión fustigada conserve su doble presunción de acierto y legalidad con la que vienen cobijadas en sede de casación25. f) De otra parte, es evidente que el precursor de la casación, confunde el «error de hecho» con el «error de derecho», lo anterior por cuanto este se presenta cuando i) el juzgador valora como apta una prueba cualquiera, cuando el legislador solicita que, para la demostración del supuesto, solo son admisibles una de las llamadas ad sustantiam actus o ad solemnitatem o ii) en el evento donde el Tribunal no ha apreciado alguna que tenga esa característica26, aspecto que no trasluce cuando el recurrente precisó en su disertación, que este yerro se dio al entender el ad quem que a través de la CCT es viable los pactos de exclusión salarial, por lo tanto no se está ante un error de derecho sino de hecho. 4.
Alegato de instancia 25 CSJ SL1474-2021, CSJ SL3326-2019, CSJ SL16794-2015 26 CSJ SL1233-2023. Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 30 Por último, es de anotar que la argumentación que contiene los ataques se traduce en una defensa del proceso ordinario laboral, más que la sustentación de un recurso de casación, pues como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo la acusación debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató Es de anotar, que el recurso no ordinario, no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281- 2017.
Todo lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las pautas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa. En tales condiciones, por la limitación que presenta los cargos, se desestiman.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente y en favor de las opositoras Reficar S. A. y Liberty Seguros S. A., fijándose como agencias en derecho el valor de $5.300.000, que deberá incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del CGP. Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 31 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁNGEL RICARDO JORDÁN FLÓREZ contra CBI COLOMBIANA S. A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y la REFINERÍA DE CARTAGENA S. A., trámite al que se vinculó como llamadas en garantía a la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S. A. CONFIANZA S. A. y a LIBERTY SEGUROS DE VIDA S. A. Costas como se dijo en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 95795 SCLAJPT-10 V.00 32