CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2363-2022 Radicación n.° 83559 Acta 24 Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). La Corte profiere sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que instauró SONIA SOCORRO ARÉVALO RONCANCIO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. y OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. I.
ANTECEDENTES Sonia Socorro Arévalo Roncancio llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- (en adelante Colpensiones), la Sociedad Administradora de Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. (en adelante Porvenir S. A.), la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. (en adelante Protección S. A.) y Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S. A. (en adelante Old Mutual S. A.), con el fin de que se declare la nulidad de la afiliación a pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS) en el mes de junio de 1996, debido a un error de hecho que vició su consentimiento al momento de suscribir la vinculación, generado por incumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S. A., y en consecuencia, que se disponga que se encuentra debidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPM), razón por la cual tiene derecho a la pensión de vejez a cargo de Colpensiones conforme al Acuerdo 049 de 1990, al ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acto Legislativo 01 de 2005.
Con base en las anteriores declaraciones solicitó condenar a las accionadas Porvenir S. A., Protección S. A. y Old Mutual S. A. a registrar en su sistema de información que la afiliación realizada en junio de 1996 estuvo viciada en el consentimiento; que Old Mutual S. A. traslade el ahorro de la cuenta de la accionante a Colpensiones y, que esta última active su vinculación en el RPM y, en consecuencia, le reconozca la pensión de vejez según el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y las costas del proceso.
Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 3 El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de julio de 2017 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado del régimen pensional efectuado por la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad con fecha 22 de mayo de 1996, por intermedio de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; y, en consecuencia, declarar como afiliación válida la del régimen de prima media con prestación definida, administrada por COLPENSIONES, tal como se dijo en las consideraciones de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a trasladar los aportes pensionales, cotizaciones o bonos pensionales, con todos sus frutos e intereses sin deducción alguna por concepto de gastos de administración y seguro de invalidez y sobrevivencia, contenidos en la cuenta de ahorro individual de la señora SONIA SOCORRO ARÉVALO RONCANCIO […] a COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES lo descontado de la cuenta de ahorro individual de la actora por concepto de gastos de administración y de traslado.
CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media con prestación definida y a actualizar su historia laboral.
QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de SONIA SOCORRO ARÉVALO RONCANCIO la pensión de vejez bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, como beneficiaria del régimen de transición a partir del 01 de junio de 2016, en cuantía inicial de $8.103.561, en 13 mesadas pensionales al año, y cuyo retroactivo pensional a 30 de junio de 2017 asciende a $116.741.520,48, para la cual se autoriza a COLPENSIONES realizar los correspondientes descuentos en salud; de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 4 SÉPTIMO: COSTAS EN ESTA INSTANCIA a cargo de las demandadas, fijando como agencias en derecho la suma de $600.000 para cada una de ellas (f.os 339 y 340). El a quo, en lo fundamental, consideró que la actora se vinculó al ISS el 18 de mayo de 1981; que el 22 de mayo de 1996 suscribió el formulario de vinculación a Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A.; el 12 de marzo de 2001 se afilió a Protección S. A. y el 3 de marzo de 2010 pasó a Skandia S. A., hoy Old Mutual S. A. Indicó que para que el traslado fuera válido debía estar precedido de la voluntad del afiliado, por lo que resultaba necesario que la AFP le hubiera suministrado una información completa sobre las condiciones específicas de su situación pensional, debiéndole advertir no solo lo favorable sino también lo desfavorable.
Explicó que el formulario del 22 de mayo de 1996 no era un medio probatorio idóneo para demostrar que le fue proporcionada toda la ilustración a la demandante, especialmente las ventajas o desventajas de la decisión que estaba adoptando. Si bien lo rubricó, la demandada no le dio la información sobre las consecuencias de esa decisión, entre ellas, lo relacionado con el régimen de transición. Por ende, consideró viable declarar la nulidad del traslado, generada por la omisión al deber de informar (CSJ SL12136-2014).
Señaló que, por lo anterior, debían restituirse las cosas a su estado inicial, sin que los movimientos entre las distintas administradoras del RAIS resultaran válidos, por Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 5 ello, Old Mutual S. A. debía trasladar a Colpensiones los aportes, bonos, con frutos e intereses, sin deducir gastos de administración ni seguros de invalidez o sobrevivencia, y Porvenir S. A. y Protección S. A. debían trasladar lo descontado de la cuenta por concepto de gastos de administración. Agregó que la prescripción no operaba por cuanto lo debatido se relacionaba con la construcción de la pensión o la posibilidad de adquirir tal derecho.
Dejó precisado que la actora nació el 20 de mayo de 1957 por lo que, al 1 de abril de 1994, tenía más 35 años de edad, razón por la cual, era beneficiaria de la transición, aplicándole el Acuerdo 049 de 1990; régimen que se le extendió hasta 2014, según el Acto Legislativo 01 de 2005, porque para el «25» (sic) de julio de 2005 contaba con «1262,58» semanas.
Encontró cumplidos los requisitos del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que la promotora de la contienda arribó a los 55 años de edad el 20 de mayo de 2012, y dentro de los 20 años anteriores a dicha fecha (20 de mayo de 1992 – 20 de mayo de 2012) tenía «1074,7 semanas» de cotización y en toda su vida laboral «1820,44» hasta mayo de 2016, por lo que reconocería la prestación desde el 1 de junio de 2016.
Agregó que las mesadas no se afectaron por el fenómeno de la prescripción, porque la actora reclamó ante Colpensiones el 13 de mayo de 2015 y la demanda la radicó el 3 de diciembre de esa anualidad. Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 6 Para calcular la prestación aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, los salarios de los últimos diez años por resultarle más favorable.
Efectuados los cálculos, determinó un IBL correspondiente a $9.003.956, al cual le aplicó una tasa de reemplazo del 90%, arrojando como primera mesada pensional la suma de $8.103.561; el retroactivo lo fijó en la suma de $116.741.520,48 del 1 de junio de 2016 al 30 de junio de 2017, con 13 mesadas, y autorizó a Colpensiones descontar los aportes a salud.
Por último, impuso costas a las demandadas por resultar vencidas en juicio. Según los CD aportados correspondientes a la audiencia de juzgamiento y la audiencia de reconstrucción (f.os 311 y 312), las cuatro demandadas apelaron tal decisión. Porvenir S. A. indicó que, si bien inicialmente la accionante era beneficiaria del régimen de transición, no contaba con las 750 semanas o 15 años al momento de trasladarse, por lo que no tenía posibilidad de recuperar tal beneficio.
Además, como le faltaban menos de 10 años para cumplir la edad, no podía retornar al RPM. Destacó la calidad profesional de la actora, quien aceptó haber firmado libre y voluntariamente el formulario de traslado de régimen pensional, de ahí que no podía aducir que no conocía las diferencias entre los regímenes. Agregó que no era procedente devolver los gastos de administración que se generaron a favor de esa AFP.
Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 7 Por su parte, Old Mutual S. A. manifestó inconformidad sobre todas las condenas impuestas, especialmente frente a los gastos de administración, porque eso implicaría un enriquecimiento sin justa causa, ya que ese valor lo cobró por la administración de los aportes. Agregó que, como AFP no podía declarar oficiosamente la nulidad, por lo que debía asistir al presente proceso y esperar la decisión judicial correspondiente, razón por la cual no se podían imponer costas, máxime cuando le brindó toda la información a la afiliada.
Para finalizar, indicó que, a lo sumo, se trataría de una nulidad relativa, esto es, por error, fuerza o dolo, lo que no se probó, además, destacó el tiempo transcurrido desde el traslado de régimen hasta la presentación del escrito inicial. Colpensiones adujo que las documentales demostraban que el traslado inicial fue libre y voluntario, que no existió constreñimiento y que hubo varios traslados entre diversas AFP, situación que evidenciaba que la actora estaba conforme con el RAIS.
Indicó que la condena en su contra afectaba la sostenibilidad financiera del sistema, además, debía tenerse en cuenta que el traslado se dio en 1996 y solo hasta el 2015 radicó la demanda inicial a fin de obtener la nulidad. Protección S. A. manifestó que hubo una indebida valoración probatoria; que era a Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., a quien le correspondía brindar la información. Destacó que la accionante aceptó en su interrogatorio ser ingeniera industrial y que laboró para varias aseguradoras como directora, por lo que recibía formularios de afiliación de los Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajadores.
Por ende, tenía conocimiento de cómo funcionaba el sistema de seguridad social y sus afiliaciones. Además, admitió que se vinculó a pensiones voluntarias; también refirió el documento de folio 272 para destacar que, en 2004 se le indicó a la demandante que, al trasladarse perdería el régimen de transición. Por último, dijo que había operado la prescripción y solicitó que, de no accederse a lo pedido, se le exonere de las costas del proceso.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar las apelaciones formuladas por las cuatro demandadas, mediante fallo del 2 de mayo de 2018 resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN respecto a la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por la demandante el 22 de mayo de 1996 al Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, ABSOLVER a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia, las de primera instancia a cargo de la parte demandante. (f.os 382). Mediante proveído CSJ SL3932-2021, esta colegiatura, al abordar el estudio del recurso de casación que interpuso la demandante, resolvió casar la sentencia del juez de alzada. Tal decisión se sustentó en que el juez de alzada erró jurídicamente al estimar que la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional era susceptible de afectarse por el fenómeno de la prescripción. Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 9 En concordancia con lo anterior y para mejor proveer, se dispuso: 1.
Oficiar a Colpensiones para que remitiera copia de la historia laboral de la actora, completa y actualizada, en donde aparecieran los ingresos base de cotización. 2. Oficiar a la AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A. para que remitiera copia de la historia laboral íntegra y actualizada de la demandante, en donde conste la totalidad de aportes, los ingresos base de cotización y la fecha a partir de la cual se retiró del sistema.
Además, para que certificara si hizo o no alguna devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual de la promotora del proceso. Colpensiones remitió la historia laboral de la actora. Por su parte, en la comunicación emitida por el representante legal de Skandia Pensiones y Cesantías S. A., en respuesta al oficio remitido por la Secretaría de la Sala con destino a Old Mutual S.A., envió copia de la historia laboral y certificación en donde consta que no se ha realizado la devolución de saldos.
Además, informó que la demandante se encuentra activa en el fondo de pensiones obligatorias y puso en conocimiento de la Sala que la afiliada «dejó de hacer aportes en julio de 2017». Por ello, se requirió a la AFP Old Mutual Pensiones y Cesantías S. A., con el fin de que certificara si la demandante reclamó pensión de vejez ante dicha administradora y si ya Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 10 le reconoció tal prestación, remitiendo los soportes correspondientes.
En respuesta a lo solicitado, Skandia Pensiones y Cesantías S. A. el 13 de junio de 2022 certificó que la demandante no ha solicitado la pensión de vejez. En ese orden, surtido el traslado a las partes y vencido dicho término, sin que las partes se manifestaran, están dadas las condiciones para proferir la correspondiente sentencia de instancia. II.
CONSIDERACIONES La Sala analizará los temas objeto de reparo expuestos por las apelantes y, además, asumirá la consulta a favor de Colpensiones, en consideración a que para el momento en que se presentó la demanda inaugural estaba vigente la Ley 1149 de 2007. De manera preliminar, la Corte debe aclarar que, cuando se alega por el afiliado la ausencia de información o la deficiente entrega de ésta por parte de la AFP, no solo es de carga de las administradoras acreditar que la suministraron, como se explicará enseguida, sino que, además, conforme a lo precisado en sede de casación, lo procedente es analizar el asunto a la luz de la ineficacia del traslado, no de los vicios del consentimiento como generadores de la nulidad, en tanto que la consecuencia prevista al ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 11 es la ineficacia o la exclusión de todo efecto jurídico del acto del traslado, de conformidad con los artículos 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 (CSJ SL1689-2019).
Por tanto, será bajo el concepto de ineficacia que se analicen los temas debatidos, así: i) De la ineficacia del traslado Las administradoras del régimen de pensiones desde su fundación están obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente a los usuarios sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado.
Tal deber ha sido desarrollado por el ordenamiento jurídico y jurisprudencialmente se han catalogado diferentes etapas que muestran su evolución: así, la primera etapa: «deber de información»; segunda etapa: «deber de información, asesoría y buen consejo» y; tercera etapa: «deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría». Lo anterior, se esquematizó en la decisión CSJ SL1688- 2019 así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 12 Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1.° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (la Corte subraya) Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3.°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales.
De esa manera, se ha entendido que en la primera etapa - aplicable al sub lite dado que la suscripción del formulario de traslado de la actora de régimen pensional, a través de la AFP Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A, ocurrió el 22 de mayo de 1996 (f.° 225)-, las AFP tenían el deber de suministrar la información necesaria y transparente.
En ese sentido, la expresión libre y voluntaria contenida en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, obligatoriamente presupone conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de su decisión, de ahí que desde su creación «haya correspondido a las referidas administradoras dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 13 régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito» (CSJ SL12136-2014).
La información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero se refiere a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, para que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados pensionales. Por lo tanto, «implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado».
A su turno, la transparencia impone la obligación de dar a conocer toda la verdad objetiva de los regímenes, en virtud de la cual, la administradora, «a través del promotor de servicios o asesor comercial», informar las condiciones del RAIS y del RPM, «de manera que la elección pueda realizarse por el afiliado después de comprender a plenitud las reglas, consecuencias y riesgos de cada uno de los oferentes de servicios» (CSJ SL1688- 2019).
Así las cosas, en virtud del deber de informar, la AFP Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., tenía que poner en conocimiento de la actora, de forma clara, veraz y suficiente, las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales; hacer una comparación entre uno y otro, explicando las ventajas, desventajas y los efectos que acarreaba el cambio de régimen en su situación particular, entre ellos, la pérdida del beneficio de la Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 14 transición, dado que contaba con más de 35 años de edad al 1 de abril de 1994.
Acorde con lo explicado, resulta desatinado lo expuesto en la apelación de Old Mutual S. A. en punto a que no se probó alguna de las causales del vicio en el consentimiento, cuando lo relevante en este asunto era la constatación del cumplimiento del deber de información, pues la promotora del proceso echó de menos su acatamiento. En efecto, cuando se alega por el afiliado la ausencia de información o la deficiente entrega de ésta por parte de la AFP, es la administradora quien tiene sobre sí la carga de demostrar el cumplimiento de esa obligación, tal como se ha explicado entre otras, en providencia CSJ SL5174-2021.
De ahí que, le correspondía a la AFP Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A., acreditar a través de los medios de prueba que cumplió con tal obligación, máxime que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo (artículo 1604 del CC). No obstante, en el proceso no obra elemento probatorio que evidencie que dicha AFP la hubiera ilustrado sobre los dos regímenes pensionales, así como sus ventajas y desventajas o acerca de los efectos y consecuencias que generaba el cambio de régimen, entre ellos, la pérdida del beneficio de la transición, tal como pasa a explicarse.
La suscripción del formulario de afiliación el 22 de mayo de 1996, en donde aparece una leyenda preimpresa que dice Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 15 «Hago constar que la selección del régimen de ahorro individual la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones», no es suficiente para demostrar el cumplimiento del deber de informar (f.° 225), ya que tal obligación no se agota con la sola firma del mencionado documento ni con la inclusión de leyendas pre-impresas.
En efecto, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado de forma reiterada que la suscripción de tal formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos pre- elaborados, tales como: que la afiliación se hace libre y voluntaria, sin presiones u otro tipo de leyendas de esta clase, son insuficientes para dar por demostrado dicho deber (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31314, CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, CSJ SL4964-2018, CSJ SL12136-2014, reiterada en CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL2877-2020).
Sobre este tema, en la decisión CSJ SL19447-2017 se explicó: Por demás las implicaciones de la asimetría en la información, determinante para advertir sobre la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la ley, sino soportadas en los principios de buena fe «y de servicio a los intereses sociales» en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que «Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado».
Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 16 Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios, y que «en la celebración de las operaciones propias de su objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir cláusulas que por su carácter exorbitante puedan afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante», es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario […].
Así las cosas, la suscripción del formulario y la adhesión a una cláusula genérica no corresponde a la obligación que se echa de menos. Ahora, la actora al absolver el interrogatorio de parte no admitió que la AFP la hubiera ilustrado acerca de las consecuencias del cambio de régimen o sobre las diferencias, ventajas y desventajas del RAIS y del RPM.
En efecto, en esa diligencia aceptó haber firmado el formulario de afiliación el 22 de mayo de 1996, aclarando que nunca le dijeron el impacto que tendría el cambio de régimen en su pensión de vejez. Agregó que solo le explicaron las ventajas que tendría trasladarse al «fondo privado», recalcándole la mala situación económica del ISS. Aseguró que en el 2010 se afilió voluntariamente a Old Mutual S. A. pero nunca le informaron la diferencia entre los regímenes «privado y contributivo», que seguramente hizo algunas preguntas, que confió en la palabra de los asesores comerciales en cuanto mostraban unos rendimientos importantes que Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 17 supuestamente le aseguraban un monto relevante de la pensión, lo que no resultó ser cierto.
Además, si bien aceptó que era ingeniera industrial, que laboró en dos empresas una de ellas Liberty Seguros S. A.; que desempeñó los cargos de directora administrativa y directora de riesgos profesionales, y que en este último manejaba la parte operativa de riesgos profesionales, solo dijo que recibía formularios de novedades y autoliquidaciones para procesamiento; que se afilió a pensión voluntaria para hacer un ahorro adicional para el futuro.
Por último, indicó que solo en el año 2015 solicitó la proyección de la pensión, momento en el cual se encontró con la «sorpresa» de la «diferencia tan enorme» que había entre la pensión en el RAIS respecto del RPM. De ahí que, de sus manifestaciones no se advierte una confesión en punto a haber recibido la información clara, completa y veraz, con una comparación entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas de la decisión de traslado que adoptó en mayo de 1996, entre ellas, la pérdida del beneficio de la transición. Ahora, el hecho de que la actora fuera ingeniera industrial o que tuviera el cargo de directora administrativa o directora de riesgos profesionales, no implica que por ello entendiera y conociera los regímenes pensionales, las consecuencias jurídicas derivadas del cambio efectuado, o las modalidades pensionales y sistema de liquidación de esa Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 18 prestación en uno y otro régimen, o los efectos de su decisión de traslado, dado que ello no se presume y no hay prueba en el plenario que así lo demuestre.
En tal sentido, sus condiciones profesionales y laborales, por si solas, no son suficientes para asegurar que el traslado estuvo motivado por su consentimiento informado. Por su parte, el representante legal de Porvenir S. A. al absolver el interrogatorio de parte – prueba que se analiza dado el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones - se limitó a indicar que no le constaba que la documentación de la accionante antes del traslado al RAIS haya sido revisada; que toda la información para la afiliación se le dio verbalmente, según se derivaba de la firma que ella impuso en el formulario de la afiliación de Horizonte S. A., hoy Porvenir S. A. y a explicar que el asesor debió informarle sobre los impactos que tenía el traslado de régimen en su pensión y que los asesores comerciales estaban debidamente capacitados.
Ahora, la carta de validación de asesoría realizada el 23 de julio de 2004 (folio 272) suscrita por la demandante, el ejecutivo comercial y el director comercial de Protección S. A., la cual se analiza dado el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, solo exhibe en la casilla respectiva lo siguiente: en la indicada con «si», aparece «x», correspondiente a «Régimen de transición: Reconoce que al trasladarse al R.A.I. pierde el derecho a pensionarse con las condiciones establecidas por el régimen anterior».
Si bien en este documento la actora aceptó que el traslado generaba que no pudiera pensionarse con las condiciones del régimen Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 19 anterior, lo cierto es que esa información que le suministró Protección S. A. en el año 2004 no tiene efectos respecto del cambio de régimen, por ser posterior, en tanto que el traslado del RPM al RAIS acaeció el 22 de mayo de 1996.
De ahí que lo relevante era probar que para ésta última fecha le fueron informadas las consecuencias de su determinación, así como las ventajas y desventajas de cada régimen, lo que no se acreditó. Así, tal documento no logra convalidar o sanear el incumplimiento del deber de información en el año de 1996. Acorde con lo explicado, las pruebas del proceso no muestran el cumplimiento al deber de información para el momento en que cambió del RAIS al RPM, esto es, el 22 de mayo de 1996.
De otro lado, debe señalarse que si bien la demandante se afilió posteriormente a otras administradoras del régimen de ahorro individual (Protección S. A. y Old Mutual S. A.), lo cierto es que dicha circunstancia no convalida el traslado de régimen (ver decisiones CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en la providencia CSJ SL2877-2020).
De ahí que, tal hecho por sí solo no logra sanear el cambio ocurrido sin haberle brindado la información suficiente o necesaria sobre las condiciones de cada uno de los regímenes pensionales existentes. Finalmente, teniendo en cuenta que el a quo declaró la nulidad del traslado de régimen pensional, la Sala modificará en numeral primero de la decisión del a quo en el sentido de declarar la ineficacia del traslado realizado a Horizonte S. A., Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 20 hoy Porvenir S. A. y, en consecuencia, determinar que la actora nunca se afilió al RAIS, por tanto, siempre permaneció en el RPM. ii) De las consecuencias de la ineficacia La declaratoria de ineficacia implica que las cosas vuelven al mismo estado en que se hallarían de no haber existido el cambio, esto es, se priva de todo efecto práctico al traslado «bajo la ficción jurídica de que aquella nunca se trasladó al RAIS o, más bien, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida» (CSJ SL1689-2017).
Por consiguiente, era procedente declarar que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el RPM con prestación definida, con la garantía del beneficio del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En virtud de tal decisión, y por el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, cada una de las partes debe devolver a la otra lo que recibió con ocasión del negocio jurídico que trasgredió las prescripciones legales, por lo que no les asiste razón a las AFP demandadas al perseguir en los recursos de apelación que no se ordene reembolsar los gastos de administración. En efecto, de cara a los efectos jurídicos que conlleva la ineficacia del acto, la Corte ha precisado que: Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 21 La declaratoria de ineficacia, hace que las partes, en lo posible, vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
Por tal motivo, ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos. De igual modo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
(CSJ SL4062-2021). Por lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia reiterada de esta Sala, resulta consecuencial a la declaratoria de ineficacia, disponer que la situación se registrará y actualizará en los sistemas de información respectivos de cada una de las administradoras involucradas en el presente proceso, teniendo en cuenta lo explicado, entre otras, en la sentencia CSJ SL2877-2020.
Además, acorde con los lineamientos vertidos en decisión CSJ SL1019-2022, se tiene que: i) la ineficacia declarada involucra la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual, en el sentido que debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación económica a que tenga derecho la demandante en el RPM.
Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 22 ii) que ello incluye el reintegro a Colpensiones, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y los bonos pensionales, lo recaudado por gastos de administración y comisiones debidamente indexados durante todo el tiempo que la promotora del proceso permaneció en el RAIS, así como los valores utilizados en seguros previsionales y los emolumentos destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima. iii) que los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, conlleva que todas las cotizaciones efectuadas por la promotora del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al RPM, administrado por Colpensiones.
Por lo anterior, se descarta la afectación al principio de sostenibilidad financiera del sistema alegado en la apelación por Colpensiones, dado que, se insiste, los efectos de la ineficacia conllevan que las cosas deban retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, de allí que a Colpensiones se le deben reintegrar todos los recursos, los que soportarán financieramente el reconocimiento del derecho pensional (CSJ SL2877-2020).
Conforme a lo explicado, se modificará la decisión de primer grado en el sentido de ordenar que Old Mutual S. A., Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 23 hoy Skandia S. A., traslade a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales. De igual modo, las demandadas Porvenir S. A., Protección S. A. y Old Mutual S. A. (hoy Skandia S. A.) deberán devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, así como las sumas destinadas al pago de primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. En los términos indicados, la Sala modificará los numerales segundo y tercero de la sentencia de primer grado. iii) De la pensión de vejez La señora Arévalo Roncancio nació el 20 de mayo de 1957, según copia de su cédula de ciudadanía, hecho admitido por todas las demandadas.
Por tanto, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones contaba con más de 35 años de edad, lo que es beneficiaria del régimen de transición, por ende, le resulta aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto a los requisitos de edad y tiempo de servicios, así como el monto de la pensión de vejez. Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 24 Tal norma dispone: Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
En este caso, la actora cumplió 55 años el 20 de mayo de 2012. Además, al revisar las historias laborales aportadas se constata que cotizó con Colpensiones del 19 de mayo de 1981 al 31 de mayo de 1996 un total de 745,71 semanas (f.° 73 del cuaderno de la Corte); posteriormente cotizó a través diversas AFP desde el 1 de junio de 1996 hasta el 3 de julio de 2017 un total de 7.593 días (1084,71 semanas), fecha esta última hasta la cual aportó, según la historia laboral y la certificación expedida por Skandia S. A. (f.os 80 y ss., 95 y ss. del cuaderno de la Corte).
Lo anterior arroja un total de cotizaciones de 1830,42. De ahí que, para cuando arribó a la edad de 55 años contaba un total de 1567,14 semanas cotizadas. De acuerdo con lo anterior, se observa que la accionante causó el derecho pensional el 20 de mayo de 2012, fecha en que completó la edad requerida y cumplía con creces la densidad de aportes exigidos.
Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, se aclara que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, también acumuló más de 750 semanas de cotizaciones, según las historias laborales aportadas. De ello, se sigue que conservó los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. Debe precisarse que la prestación debe reconocerse a partir de la desafiliación del sistema (artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990), esto es, desde el 4 de julio de 2017, pues, conforme a la historia laboral y la constancia emitida por Skandia S. A. cotizó hasta el 3 de julio de 2017.
Por ello se modificará la fecha a partir de la cual se reconoció la prestación en el fallo de primer grado. También se advierte que el a quo erró al calcular la prestación con las cotizaciones realizadas hasta 31 de mayo de 2016, en tanto que la promotora del proceso continuó aportando al sistema de pensiones luego de dicha calenda. La selección normativa del IBL fue correcta, pues aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que, cuando entró a regir esta normativa a la actora le faltaban más de 10 años para pensionarse, por lo que debía tomarse el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, toda vez que acumuló más de 1250 semanas cotizadas.
El juez encontró que le era más favorable la cuantificación con los últimos diez años cotizados, sin que la parte actora expresara inconformidad alguna sobre tal Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 26 tópico, por lo que la Sala revisará la cuantificación de la pensión con los últimos diez años. Al respecto, la Sala encuentra que el a quo tuvo en cuenta el salario reportado en la historia laboral de la accionante, cuando para hallar el IBL debió considerar los valores sobre los cuales efectivamente cotizó. Ello, dado que a la luz del mencionado artículo 21, debe tomarse el «promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado […]» (la Corte Subraya).
Por consiguiente, en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de Colpensiones, la Sala tendrá en cuenta lo efectivamente cotizado, según la historia laboral allegada ante la Corte. Así mismo, la tasa de remplazo de la prestación corresponderá al 90% según lo dispuesto por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, y su disfrute comenzará a partir de la fecha del retiro del sistema de pensiones, es decir, desde el 4 de julio de 2017.
Además, la actora tendrá derecho únicamente a 13 mesadas anuales al causar la pensión en el año 2012, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Efectuadas las operaciones de rigor, arrojaron el siguiente resultado: HISTORIAL LABORAL SONIA SOCORRO AREVALO RONCANCIO Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 27 FECHAS Nº DE SALARIO SALARIO SALARIO INICIO FIN DIAS COTIZADO INDEXADO PROMEDIO 1/08/2007 31/08/2007 27 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 43.981 1/09/2007 30/09/2007 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/10/2007 31/10/2007 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/11/2007 30/11/2007 30 $ 7.589.400 $ 11.522.078 $ 96.017 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/12/2007 31/12/2007 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/01/2008 31/01/2008 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/02/2008 29/02/2008 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/03/2008 31/03/2008 30 $ 3.862.600 $ 5.864.123 $ 48.868 1/04/2008 30/04/2008 30 $ 4.159.400 $ 6.314.719 $ 52.623 1/05/2008 31/05/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/06/2008 30/06/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/07/2008 31/07/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/08/2008 31/08/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/09/2008 30/09/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/10/2008 31/10/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/11/2008 30/11/2008 30 $ 8.075.900 $ 11.600.541 $ 96.671 1/12/2008 31/12/2008 30 $ 4.159.400 $ 5.974.726 $ 49.789 1/01/2009 31/01/2009 30 $ 4.540.900 $ 6.057.352 $ 50.478 1/02/2009 28/02/2009 30 $ 4.159.400 $ 5.548.449 $ 46.237 1/03/2009 31/03/2009 30 $ 4.159.400 $ 5.548.449 $ 46.237 1/04/2009 30/04/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/05/2009 31/05/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/06/2009 30/06/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/07/2009 31/07/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/08/2009 31/08/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/09/2009 30/09/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/10/2009 31/10/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/11/2009 30/11/2009 30 $ 8.695.400 $ 11.599.265 $ 96.661 1/12/2009 31/12/2009 30 $ 4.519.900 $ 6.029.339 $ 50.244 1/01/2010 31/01/2010 30 $ 4.890.900 $ 6.395.951 $ 53.300 1/02/2010 28/02/2010 30 $ 4.695.600 $ 6.140.552 $ 51.171 1/03/2010 31/03/2010 30 $ 4.519.900 $ 5.910.785 $ 49.257 1/04/2010 30/04/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/05/2010 31/05/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/06/2010 30/06/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/07/2010 31/07/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/08/2010 31/08/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/09/2010 30/09/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/10/2010 31/10/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 1/11/2010 30/11/2010 30 $ 9.012.500 $ 11.785.869 $ 98.216 1/12/2010 31/12/2010 30 $ 4.701.200 $ 6.147.875 $ 51.232 Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 28 1/01/2011 31/01/2011 30 $ 5.264.700 $ 6.673.876 $ 55.616 1/02/2011 28/02/2011 30 $ 4.743.900 $ 6.013.676 $ 50.114 1/03/2011 31/03/2011 30 $ 4.701.200 $ 5.959.547 $ 49.663 1/04/2011 30/04/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/05/2011 31/05/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/06/2011 30/06/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/07/2011 31/07/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/08/2011 31/08/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/09/2011 30/09/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/10/2011 31/10/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/11/2011 30/11/2011 30 $ 9.373.000 $ 11.881.825 $ 99.015 1/12/2011 31/12/2011 30 $ 4.912.600 $ 6.227.531 $ 51.896 1/01/2012 31/01/2012 30 $ 5.341.000 $ 6.527.110 $ 54.393 1/02/2012 29/02/2012 30 $ 4.912.600 $ 6.003.572 $ 50.030 1/03/2012 31/03/2012 30 $ 4.912.600 $ 6.003.572 $ 50.030 1/04/2012 30/04/2012 30 $ 5.205.900 $ 6.362.007 $ 53.017 1/05/2012 31/05/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/06/2012 30/06/2012 30 $ 5.247.200 $ 6.412.479 $ 53.437 1/07/2012 31/07/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/08/2012 31/08/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/09/2012 30/09/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/10/2012 31/10/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/11/2012 30/11/2012 30 $ 9.916.900 $ 12.119.209 $ 100.993 1/12/2012 31/12/2012 30 $ 5.145.000 $ 6.287.583 $ 52.397 1/01/2013 31/01/2013 30 $ 5.895.400 $ 7.032.937 $ 58.608 1/02/2013 28/02/2013 30 $ 4.973.500 $ 5.933.153 $ 49.443 1/03/2013 31/03/2013 30 $ 5.145.000 $ 6.137.744 $ 51.148 1/04/2013 30/04/2013 30 $ 6.591.900 $ 7.863.828 $ 65.532 1/05/2013 31/05/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/06/2013 30/06/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/07/2013 31/07/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/08/2013 31/08/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/09/2013 30/09/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/10/2013 31/10/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/11/2013 30/11/2013 30 $ 10.315.900 $ 12.306.386 $ 102.553 1/12/2013 31/12/2013 30 $ 5.350.800 $ 6.383.254 $ 53.194 1/01/2014 31/01/2014 30 $ 5.951.400 $ 6.964.993 $ 58.042 1/02/2014 28/02/2014 30 $ 5.350.800 $ 6.262.104 $ 52.184 1/03/2014 31/03/2014 30 $ 5.350.800 $ 6.262.104 $ 52.184 1/04/2014 30/04/2014 30 $ 7.173.600 $ 8.395.348 $ 69.961 1/05/2014 31/05/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/06/2014 30/06/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/07/2014 31/07/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/08/2014 31/08/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/09/2014 30/09/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 29 1/10/2014 31/10/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/11/2014 30/11/2014 30 $ 10.780.000 $ 12.615.960 $ 105.133 1/12/2014 31/12/2014 30 $ 5.537.700 $ 6.480.835 $ 54.007 1/01/2015 31/01/2015 30 $ 5.722.500 $ 6.460.798 $ 53.840 1/02/2015 28/02/2015 30 $ 5.537.700 $ 6.252.155 $ 52.101 1/03/2015 31/03/2015 30 $ 5.537.700 $ 6.252.155 $ 52.101 1/04/2015 30/04/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/05/2015 31/05/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/06/2015 30/06/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/07/2015 31/07/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/08/2015 31/08/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/09/2015 30/09/2015 30 $ 5.237.400 $ 5.913.112 $ 49.276 1/10/2015 31/10/2015 30 $ 5.889.100 $ 6.648.892 $ 55.407 1/11/2015 30/11/2015 30 $ 11.275.705 $ 12.730.458 $ 106.087 1/12/2015 31/12/2015 30 $ 5.748.400 $ 6.490.039 $ 54.084 1/01/2016 31/01/2016 30 $ 5.748.400 $ 6.078.745 $ 50.656 1/02/2016 29/02/2016 30 $ 5.748.400 $ 6.078.745 $ 50.656 1/03/2016 31/03/2016 30 $ 5.748.400 $ 6.078.745 $ 50.656 1/04/2016 30/04/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/05/2016 31/05/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/06/2016 30/06/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/07/2016 31/07/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/08/2016 31/08/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/09/2016 30/09/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/10/2016 31/10/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/11/2016 30/11/2016 30 $ 12.065.200 $ 12.758.555 $ 106.321 1/12/2016 31/12/2016 30 $ 6.035.400 $ 6.382.238 $ 53.185 1/01/2017 31/01/2017 30 $ 6.035.400 $ 6.035.400 $ 50.295 1/02/2017 28/02/2017 30 $ 6.035.400 $ 6.035.400 $ 50.295 1/03/2017 31/03/2017 30 $ 6.035.680 $ 6.035.680 $ 50.297 1/04/2017 30/04/2017 30 $ 6.361.600 $ 6.361.600 $ 53.013 1/05/2017 31/05/2017 30 $ 6.361.600 $ 6.361.600 $ 53.013 1/06/2017 30/06/2017 30 $ 6.361.600 $ 6.361.600 $ 53.013 1/07/2017 31/07/2017 3 $ 11.836.216 $ 11.836.216 $ 9.864 3.600 $ 6.741.188 El ingreso base de liquidación que arrojó las sumas sobre las cuales se cotizó corresponde a $6.741.188, que, al aplicar la tasa de reemplazo del 90% determina como valor inicial de la pensión la suma de $6.067.069, así: Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 30 Por lo anterior, Colpensiones deberá pagar a título de retroactivo pensional la siguiente suma calculada hasta el 31 de mayo de 2022 sin perjuicio de las mesadas futuras: Además de lo anterior, se ordenará la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, la cual puede ser decretada de manera oficiosa por el juez del trabajo (CSJ SL3605-2021 y CSJ SL359-2021).
En ese orden, se condenará a Colpensiones al pago de la indexación sobre las mesadas adeudadas desde su causación y hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Para ello deberá tenerse en cuenta la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para cuando debió sufragarse cada mesada, y el IPC final al existente para el momento en que efectivamente se cancele lo adeudado.
LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN VEJEZ LEY 100 DE 1993- ART 36 VALOR DEL I B L = 6.741.188$ FECHA DE PENSIÓN = 4/07/2017 PORCENTAJE = 90,00% VALOR PRIMERA MESADA = 6.067.069$ INICIO FIN 4/07/2017 31/12/2017 6,90 6.067.069$ 41.862.779$ 1/01/2018 31/12/2018 13 6.315.213$ 82.097.764$ 1/01/2019 31/12/2019 13 6.516.036$ 84.708.473$ 1/01/2020 31/12/2020 13 6.763.646$ 87.927.395$ 1/01/2021 31/12/2021 13 6.872.540$ 89.343.026$ 1/01/2022 31/05/2022 5,00 7.258.777$ 36.293.886$ 422.233.324$ FECHAS Nº DE PAGOS VALOR PENSIÓN TOTAL MESADAS ADEUDADAS Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 31 Por último, Colpensiones deberá hacer la deducción del retroactivo pensional de los aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales operan por ministerio de la ley conforme lo previsto en el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 y, por tal razón, no es necesario que medie una autorización judicial para el efecto (CSJ SL4698-2020).
Por ende, se confirmará el numeral quinto en este aspecto. De acuerdo con lo expuesto, la Sala modificará el numeral quinto en el sentido de que la mesada deberá ser reconocida en la suma inicial de $6.067.069, a partir del 4 de julio de 2017, y que el retroactivo pensional ascenderá a $422.233.324 por el interregno del 4 de julio de 2017 al 31 de mayo de 2022, sin perjuicio de las que se llegaren a causar, incluidas las mesadas adicionales, suma que deberá pagar debidamente indexada.
Se confirmará la autorización del descuento por concepto de aportes a salud. iv) De las excepciones No prospera la prescripción porque la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional no se puede afectar por el transcurso del tiempo, en la medida que la exigibilidad judicial de la seguridad social y dentro de ésta, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser solicitado en todo tiempo, sino también el derecho a obtenerlo a su entera satisfacción (CSJ SL8544-2016 y CSJ SL1688-2019).
Asimismo, dado su carácter de irrenunciable, Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 32 no puede ser objeto de disposición por su titular (indisponible), ni abolido por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable) (CSJ SL4360-2019, CSJ SL2611- 2020, CSJ SL373-2021, CSJ SL1467-2021 y CSJ SL1465- 2021).
Esta corporación ha estimado, además, que en los casos en que se aspira a la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional, no opera el término general trienal, por tratarse de una «pretensión meramente declarativa» máxime que los derechos que nacen de aquella forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social (CSJ SL2884- 2021).
Tampoco opera la prescripción de las mesadas adeudadas, en tanto que, la reclamación de la pensión se hizo el 13 de mayo de 2015 (f.° 37), la demanda inaugural se radicó el día 3 de diciembre de 2015 (f.° 92) y la presente decisión reconoce el retroactivo pensional desde el 4 de julio de 2017. Con base en lo expuesto, las excepciones propuestas no prosperan.
En consecuencia, se modificará la decisión de primer grado, acorde con lo indicado. En lo restante, se confirmará. Las costas de primer grado estarán a cargo de las demandadas y a favor de la actora, en tanto que se opusieron Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 33 a la demanda inicial y fueron vencidas en juicio. Sin costas en la alzada y en la consulta.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, actuando en sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 4 de julio de 2017 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR la ineficacia de la afiliación efectuada por SONIA SOCORRO ARÉVALO RONCANCIO al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, suscrita el 22 de mayo de 1996, por intermedio de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, hoy SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.; debiéndose considerar como si la afiliada nunca se trasladó a dicho régimen y, por tanto, siempre permaneció en el de Prima Media, por ende, es beneficiaria del régimen de transición, situación que se registrará y actualizará en los sistemas de información respectivos de cada una de las administradoras involucradas en el presente proceso.
SEGUNDO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la decisión de primer grado, los cuales quedarán así: Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 34 CONDENAR a Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante junto con sus rendimientos y bonos pensionales.
De igual modo, las demandadas Porvenir S. A., Protección S. A. y Old Mutual S. A., hoy Skandia S. A., deberán devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la decisión de primer grado, en el sentido de que Colpensiones deberá reconocer la pensión de vejez a partir del 4 de julio de 2017, en cuantía inicial de SEIS MILLONES SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y NUEVE PESOS ($6.067.069). Además, el retroactivo pensional causado del 4 de julio de 2017 al 31 de mayo de 2022, incluida la mesada adicional, asciende a la suma de CUATROCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($422.233.324), sin perjuicio de las mesadas futuras; suma que deberá ser debidamente indexada a la fecha efectiva de su pago, en los términos señalados y utilizando la fórmula indicada en la parte considerativa.
Se confirma en lo demás el numeral. Radicación n.° 83559 SCLAJPT-10 V.00 35 CUARTO: Confirmar en lo demás la decisión de primer grado. Las costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.