CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58350 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL2363-2018 Radicación n.° 58350 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DORIS AMPARO ACOSTA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
ANTECEDENTES Doris Amparo Acosta llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin que se declare que fue trabajadora oficial del ente accionado hasta el 25 de junio de 2003; que se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajo de la Seguridad Social «SINTRASEGURIDADSOCIAL» razón por la que le era aplicable el acuerdo colectivo vigente para los años 2001 a 2004, el que se prorrogó automáticamente por periodos de seis meses; que al ser un sindicato de industria representaba a todos los trabajadores de la demandada; que el 14 de febrero de 2002 sufrió un accidente de trabajo el cual se adecuaba a lo plasmado en cláusula 77 convencional; que el contrato colectivo reseñado se encontraba vigente a la presentación del libelo en aplicación del artículo 478 del CST; así mismo, que era parcialmente nulo el dictamen n.° 5687 expedido por la junta nacional de calificación en cuanto determinó que el origen de la enfermedad era común, desconociendo la prerrogativa convencional aludida; concluyó que al terminarse el contrato de trabajo el empleador no le canceló la indemnización por el accidente causado, de conformidad al artículo colectivo antes referido y la Ley 776 de 2002.
Igualmente, reclamó la indemnización moratoria consagrada en el Decreto 797 de 1949, por no haberle pagado la sanción por accidente de trabajo en los 90 días siguientes a la terminación de la relación laboral; que las sumas reconocidas se reajustaran conforme al IPC certificado por el DANE entre el momento que ha debido pagarse y la ejecutoria de la providencia y, las costas del proceso.
Fundó sus peticiones, básicamente, en que nació el 21 de octubre de 1956, que con posterioridad se vinculó al ISS en 1985 en la seccional Cauca en el cargo de odontóloga general grado 36, con un horario de 5 horas que ejecutaba en la Clínica Norte de la accionada ubicada en Puerto Tejada – Cauca. Precisó que entre el instituto y el sindicato Sintraseguridadsocial se suscribió una convención colectiva de trabajo vigente para 1996 a 1999 y de 2001 a 2004 y que la organización sindical tenía la connotación de industria, por lo cual representaba a todos los trabajadores; además, que se hallaba afiliada desde el 28 de julio de 1986 a la Asociación Odontológica Sindical Colombiana (ASDOAS) seccional Valle del Cauca, siendo desde el 17 de septiembre de 2004 miembro de la junta directiva en el cargo de «Secretaria de Asuntos Internacionales de Salud y seguridad Social», como se reflejaba en la certificación emitida por el ministerio de Protección Social y el presidente de ASDOAS.
Destacó que en su calidad de trabajadora oficial de la accionada y adepta a la organización sindical era beneficiaria de las convenciones colectivas fijadas, de conformidad con el Decreto 604 de 1997; refirió que el 14 de febrero de 2002 una vez cumplida su jornada de trabajo «(7:30 a 12 pm.)», dentro de la hora y media posterior a la terminación de su labor sufrió un traumatismo físico en el hombro, rodilla y lado derecho, como consecuencia de una frenada del vehículo de servicio público en el que se transportaba, hecho que fue informado en el «Formato Único de Reporte de Presunto Accidente de Trabajo» n.° 022909, siendo calificado el suceso por la EPS-ISS como un accidente de trabajo, en atención a lo dispuesto en la prerrogativa 77 convencional vigente; posteriormente, el 26 de junio de 2003 se emitió Decreto 1750 por el cual se escindió a la vicepresidencia de prestaciones de servicios de salud del ISS en la ESE Antonio Nariño, pasando de trabajar en el instituto a la ESE sin solución de continuidad.
Expuso que la empleadora al momento de terminar el vínculo laboral, no le canceló la indemnización con ocasión del accidente de trabajo ocurrido; de igual forma, advirtió que en varias ocasiones solicitó a la ARP del ISS que calificara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral (PCL) en atención al siniestro; lo cual logró hasta el 2009, cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez en Acta n.° 2-2009 le otorgó un 12% de pérdida de capacidad laboral, estructurada el «(14/05/02)» y determinó su origen como común, al no haber tenido conocimiento del artículo 77 convencional.
Inconforme con lo dictaminado por la Junta Regional interpuso el recurso de apelación contra tal proveído, el cual fue confirmado en la Junta Nacional de Calificación; que en marzo de 2009 radicó ante la ARP Positiva compañía de Seguros S.A., solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización producto del accidente de trabajo, petición resuelta el 5 de junio de 2009, donde se indicó que el trámite debía adelantarse ante el ISS, el cual realizó el 13 de julio de 2009, recibiendo como respuesta el 6 de agosto de 2009 que los documentos se re direccionaban a la gerente de recursos humanos; sin embargo, el 30 de septiembre de igual año elevó nueva petición para que se le diera respuesta a su primigenia solicitud, la cual fue negada con oficio n.° 0002687 del 18 de marzo de 2010.
La Agencia del Ministerio Público al dar respuesta a la demanda, se pronunció en cuanto a los hechos, donde manifestó que no le constaban y por lo mismo debían probarse. En su defensa propuso la excepción de prescripción. Mediante auto del 19 de noviembre de 2010, el juzgado del conocimiento dio por no contestada la demanda dentro del término legal por parte del ISS (f.os 268 a 269).
Igualmente, Positiva Compañía de Seguros S.A. presentó incidente de nulidad por indebida notificación, absteniéndose el juzgado de declararla por cuanto el ISS en su calidad de empleador era el llamado a responder en los términos del artículo 77 del acuerdo colectivo y no la ARP. (f.os 287 a 289). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral Adjunto del Juzgado Noveno Laboral Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de agosto de 2011 (f.os 480 a 488), absolvió al instituto demandado de todas las pretensiones formuladas por la actora en la demanda y dispuso que en caso de no impugnarse la providencia se enviara en consulta al superior, por ser totalmente contraria la sentencia a la demandante y condenó en costas.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de abril de 2012, conoció del recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, trámite en el cual decidió confirmar el proveído primigenio y condenó en costas de esa instancia a la reclamante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, establecer si había existido el vínculo laboral que el a quo dio por inexistente y, determinar si la actora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, con lo cual se podía entrar a estudiar la indemnización por accidente de trabajo.
Definido lo anterior, consideró frente al contrato de trabajo, que la apelante tenía razón, ya que existió un vínculo laboral conforme a la certificación del 4 de abril de 2003, donde se indicó que la actora empezó a laborar con la accionada desde el 18 de julio de 1985 (f.° 46). Así las cosas, pasó a resolver sobre la indemnización que en su criterio tenía un origen exclusivamente convencional, por lo que la demandante debió aportar el texto normativo que pregonaba la prestación reclamada con la exigencia prevista en el artículo 469 del CST, como lo era la constancia de depósito de la autoridad del trabajo, carga que cumplió la convocante a juicio a folios 178 a 245.
Ahora bien, estimó que era menester conocer si el acuerdo colectivo aportado cobijaba a la trabajadora, para ello examinó la comunicación expedida por el presidente de Sintraseguridadsocial (f.° 454), donde se indicó que la organización aludida era mayoritaria y que la actora estaba afiliada y a paz y salvo, acreditando con ello la cobertura de la convención colectiva de trabajo; sin embargo, mencionó que la prestación indemnizatoria pretendida estaba ausente en toda la normatividad convencional en los alcances pedidos, a pesar de lo dispuesto en el artículo 77 de tal codificación el cual transcribió y referido al «ACCIDENTE DE TRABAJO ANTES O DESPUÉS DE LA JORNADA».
Acto seguido agregó que fuera de lo razonable, quedaría «cualquier argumento que contraiga el claro tenor y genuino sentido del precepto en tanto tiene dispuesto, en otro giro, que todo suceso acaecido media (sic) hora y, media antes o después de la jornada laboral se considera accidente de trabajo y a su vez lo supedita a las condiciones generales de accidente de trabajo y enfermedad profesional que se encuentran consagradas en el Decreto 1295 de 1994».
Sumó a lo aludido, que en autos no se arrimó medio de convicción que diera cuenta del cumplimiento de la jornada de trabajo de la actora para el día del accidente, pues sólo se aportó a folio 5 el documento titulado «agenda de trabajo» para el mes de febrero de 2002 por 5 horas, sin que se hiciera referencia específica al momento del siniestro, requisito indispensable para aplicar la norma convencional.
Ante dicha falencia probatoria invencible, no existía motivo para acceder a tal pedimento; así mismo, agregó que como la convención colectiva de trabajo se remitía a los reglamentos generales de accidentes de trabajo contenidas en el Decreto 1295 de 1994 y como la entidad demandada (f.° 398), la junta regional de calificación (f.° 26) y la junta nacional de calificación de invalidez (f.° 450) calificaron como de origen común el suceso, se hacía impróspera la indemnización pretendida, razones que a pesar de ser distintas a las del juez de instancia llevaban a la misma conclusión y por lo mismo confirmó el fallo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque totalmente la providencia primigenia que absolvió a la demandada de todas las pretensiones del escrito introductorio.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal por la senda indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 2, 3, 7, 8, 9, 34 y 41 del Decreto 1295 de 1994, 5 y 7 de la Ley 776 de 2002, en relación con los preceptos 467, 468, 469, 470 y 476 del CST y el 1 del Decreto 797 de 1949.
Señala los siguientes errores de hecho cometidos por el Tribunal: a. No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo pactada entre la empresa demandada y el sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001-2004 se pactó una cláusula convencional, ARTICULO 77, que define el accidente de trabajo de manera más amplia que la ley. b. No dar por demostrado estándolo, que la demandante tenían (sic) derecho a la indemnización por pérdida de capacidad laboral derivada de un accidente de trabajo definido en el artículo 77 de la convención colectiva de trabajo pactada entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y EL ISS para el período 2001 – 2004. c. No dar por demostrado estándolo, que la demandante sufrió un accidente de trabajo dentro de la hora siguiente a la terminación de su jornada laboral el día 12 de febrero de 2002, accidente definido en la convención colectiva de trabajo como profesional o de trabajo. d. No haber dado por demostrado estándolo, que la demandante por haber perdido de manera permanente parte de su capacidad laboral en un 12%, tiene derecho a la indemnización establecida en la ley 776 de 2002.
Enlista las siguientes pruebas mal apreciadas o dejadas de valorarse: 1. Convención colectiva de trabajo firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL para el período 2001-2004, a folios 47 a 177 y 178 a 249. 2. Calificación de pérdida de capacidad laboral de la demandante de un 12% derivada del accidente por ella sufrido el día 14 de febrero de 2002, a folios 25 a 30. 3.
Plan de jornada de trabajo de la demandante entre los días 1 a 28 de febrero de 2002, en el que puede observarse que el día 14 de febrero de 2002, cuando se accidentó a las 12:50 horas, laboró desde las 7:30 am hasta las 11:56 am, a folio 5. 4. Copia del reporte de accidente de trabajo del día 14 de febrero de 2002, en el que consta que la demandante se accidentó a las 12:50 horas, a folio 4.
Afirma la censora en la demostración del cargo, que no hay discusión respecto a que la actora era trabajadora oficial del ISS para la fecha del accidente, que estaba afiliada al sindicato Sintraseguridadsocial y por tanto era beneficiaria de la misma, hechos que dio por probados el Tribunal. A continuación, transcribe la cláusula 77 convencional y afirma que contrario a lo concluido por el ad quem, obra en el expediente el reporte de la empresa sobre el accidente sufrido por la accionante el 14 de febrero de 2002 a las « 12:50 » horas, y que la jornada laboral realizada por la demandante para esa fecha se encuentra acreditada en el folio 5, documento que registra que laboró hasta « 11:56 » a.m., lo que significa que el suceso surgió « 54» minutos después de culminar su jornada, o sea dentro de la hora y media siguiente al cierre de su día de labor como lo exige la norma extralegal y en ese orden, se está frente a un accidente que deja de ser legal y por tanto se hace acreedora de la indemnización que resulta ser de responsabilidad del empleador por así haberlo pactado la convención. Refiere que es equivocado el análisis del Tribunal cuando afirma que la convocante no probó que su accidente se hubiera presentado bajo las condiciones de la cláusula 77 del acuerdo citado, razón por la que violó la ley sustancial respecto a las normas que regulan el accidente de trabajo, las que debieron ser superadas por el contenido del artículo 77 del señalado acuerdo y por ello colige que la sentencia también vulneró los artículos 5 y 7 de la Ley 776 de 2002, desestimando así las pretensiones de la demanda.
Destaca que la disposición convencional reseñada consagra que el empleador debía realizar los aportes adicionales a la seguridad social para riesgos profesionales que permitan a la administradora cubrir los accidentes establecidos en esa cláusula colectiva, pero como esto no se probó le corresponde al ISS asumir las prestaciones derivadas de esta contingencia. Agrega que como la actora perdió el 12% de su capacidad laboral «y el 49.9% se indemniza con 24 salarios, corresponde a la demandante una indemnización equivalente a 6 salarios de la demandante y a la indemnización moratoria establecida en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949», porque si el empleador reportó el accidente de trabajo convencional a la ARP fue de mala fe negar la indemnización que de ese accidente se deriva.
Por último, alude que la calificación de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca refiere que el accidente es común porque no conoció el acuerdo colectivo ya que no era de su competencia evaluar tal normatividad. RÉPLICA Respecto al cargo formulado la oposición indica que el propósito del recurso de casación no es más que verificar que el fallo este ceñido a derecho y no entrar a dirimir controversias procesales probatorias que eran competencia del fallador de instancia, según sentencia del 29 de agosto de 1967.
Asimismo, dijo que la Corte no debe dirimir controversias sobre medios de convicción mientras el Tribunal no falle contrario a las pruebas obrantes en el plenario en relación con los hechos, siendo plausible la apreciación correcta del ad quem en cuanto al formato único de reporte de presunto accidente de trabajo y la agenda de trabajo de odontología; además de singularizar la convención colectiva, la calificación de invalidez, el plan de jornada de trabajo de febrero de 2002 y el reporte del siniestro laboral como pruebas indebidamente o dejadas de apreciar, lo cual a todas luces son defectos del cargo que no logran romper la presunción de acierto y legalidad que tiene el fallo bajo los parámetros de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632.
CONSIDERACIONES El juez colegiado basó su pronunciamiento en la existencia de la relación laboral entre las partes en conflicto y que la actora se beneficiaba de la convención. Con relación a si el artículo 77 del citado acuerdo colectivo de trabajo le otorgaba el derecho de reclamo a la indemnización extralegal por accidente de trabajo, dijo que no había lugar a ella por dos razones: i) porque no se probó que la actora hubiera cumplido con la jornada de trabajo el día del accidente, en los términos señalados en la convención, sin que se aludiera en las pruebas al momento específico del siniestro, aspecto necesario para poder aplicar la estipulación cuestionada y que además, como la citada clausula convencional hacía remisión al Decreto 1295 de 1994, por corresponder al reglamento general de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se tiene que como las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, calificaron el accidente de origen común, no era viable reconocer la indemnización deprecada y, ii) que el accidente de trabajo, por remisión de la misma convención, también se rige bajo las condiciones generales que consagra la ley, específicamente por lo previsto en el citado decreto.
Por su parte, la censura considera errado que el Tribunal no haya concedido la citada indemnización, porque está acreditado en el proceso la existencia del accidente de trabajo en cumplimiento de las condiciones de la norma convencional, motivo por el que, sostiene, se debe acceder a tal reconocimiento y que es de responsabilidad exclusiva del empleador por ser de orden convencional.
La Corte encuentra que el tema de debate que propone la casacionista consiste en determinar si el accidente sufrido por la demandante el 14 de febrero de 2002, se enmarca dentro de los lineamientos dispuestos por la cláusula 77 de la convención colectiva de trabajo vigente para el momento de la ocurrencia de éste, en lo que atañe a que la demandante sufrió el accidente dentro de la hora y media siguiente a la terminación de su jornada laboral, según la definición convencional que « es más amplia que la ley», y si en esos términos se cumplieron las condiciones de la estipulación extralegal.
El casacionista no discute el hecho que declaró probado el Tribunal, frente a que la demandante se encontraba vinculada al Instituto demandado desde el 18 de abril de 1985, supuesto fáctico que hace viable que la Sala se adentre en el estudio indicado y para ello procede a la revisión de las pruebas que acusa de no haber sido debidamente apreciadas, de cara a la calificación del infortunio y la procedencia o no de la indemnización reclamada así: 1.- Convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2001-2004 (f.os 47 a 177).
En atención a que la discusión se centra en la cláusula 77 del medio de convicción señalado, la Sala se apoya en su contenido que se transcribe a continuación: ACCIDENTE DE TRABAJO ANTES O DESPUÉS DE LA JORNADA. El Instituto reconoce como Accidente de Trabajo todo suceso Imprevisto y repentino que le ocurra al trabajador hora y media antes de iniciar su jornada laboral y hora y media después de terminada ésta bajo las mismas condiciones que señalan los reglamentos generales de accidentes de trabajo y enfermedad profesional.
También, en los mismos términos, reconoce como accidentes de trabajo los sucedidos en los desplazamientos de los médicos beneficiarios que cubren turnos en la modalidad de disponibilidad o de llamada.
PARAGRAFO. Así mismo, se considera accidente de trabajo, aquel que sobrevenga por causa o con ocasión del desarrollo de actividades sindicales. El instituto efectuará los trámites administrativos internos, especialmente los relacionados con aportes adicionales a la Administradora de Riesgos Profesionales, para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas correspondientes.
De lo transcrito se establece que las partes involucradas en el acuerdo, pactaron que se consideraba accidente de trabajo todo suceso repentino que le acontezca al trabajador hora y media antes de iniciar y hora y media después de terminar la jornada laboral, lo que significa que en el caso de la actora se evidencia que el suceso cuestionado se presentó 34 minutos luego de finalizar su jornada de trabajo, esto es a las 12:30 m (f.° 4), pues como se acredita con las pruebas denunciadas, el día del suceso culminó su labor a las 11 y 56 a.m. (f.° 5).
Así las cosas, según el artículo 77 de la convención colectiva, la accionada reconoce como accidente de trabajo « todo suceso imprevisto y repentino que le ocurra al trabajador hora y media antes de iniciar su jornada laboral y hora y media después de terminada ésta, bajo las mismas condiciones que señalan los reglamentos generales de accidente de trabajo y enfermedad profesional» (subraya la Sala), de lo que se colige que con relación a esta prueba sí se presenta yerro por parte del Tribunal frente a la valoración probatoria de la cláusula en mención, concretamente el error de hecho indicado en el literal a), consistente en « No dar por demostrado estándolo que en la convención colectiva de trabajo pactada […]se pactó una cláusula convencional, ARTICULO 77, que define el accidente de trabajo de manera más amplia que la ley», ello en cuanto a la ampliación del lapso temporal en que se debe presentar el infortunio, por tanto, le asiste razón a la censura con relación a la impugnación de esta prueba. 2.
Calificación de pérdida de capacidad laboral (f.os 25 a 30). La pérdida de la capacidad laboral y la correspondiente calificación corresponde a un dictamen allegado al proceso, emanado por la Junta de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, entidad que definió que el accidente era de origen común y que el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral para la actora era del 12%.
Frente a esta prueba esta Corporación ha expuesto a través de la sentencia CSJ SL, 22 mar. 2013, rad. 36606 lo siguiente: Así las cosas, surge también incontrastable que la alegación sobre la cual edifica los tres cargos que dirige el recurrente contra el fallo del Tribunal, se soporta es en el dictamen pericial arrimado a los autos, pues fue de allí de donde tomó la aseveración de haber ejecutado una labor superior a la pactada en el mandato, por la cual la demandada debía reconocerle 57’104.081,00, no obstante lo acordado.
De consiguiente, como ese es el único medio de prueba de donde surge la socorrida alegación por el valor ya indicado, basta decir que ninguna vocación de prosperidad podría estar llamada a tener, por ser indiscutible, incluso para el mismo actor, que dicho medio de prueba no es de los calificados en la casación del trabajo, en conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que prevé, en principio que el error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular.
Deviene de lo expuesto, que la prueba acusada se asimila a dictamen pericial, y por tanto, no es atendible en el recurso extraordinario, circunstancia que imposibilita a la Sala adentrarse en su examen en lo que respecta a la órbita de la casación. 3. Plan de jornada de trabajo (f.° 5). Este documento da cuenta de la agenda de trabajo que tenía que cumplir la actora y se muestra que la accionada le asignó cinco horas de labor diarias en el mes de febrero de 2002, discriminándose que los días 4-11-18 y 25, correspondientes al primer día hábil de cada semana laboraría de 7:30 a.m. a 4:15 p.m.; los martes 5-12-19 y 26, en horario de 7:30 a.m. a 11:56 a.m.; igual horario para los días miércoles 6-13-20 y 27; y para los días jueves 7-14-21 y 28 la misma jornada anterior, lo que permite colegir que la convocante el día 14 de febrero de 2002, tenía compromiso de trabajar hasta las 11:56 a.m. Sin embargo, se tiene que la colegiatura consideró «que no se arrimó prueba alguna que dé cuenta de la jornada cumplida por la actora para el día del presente accidente de trabajo» y que esta « ninguna referencia hace al día en que ocurrió el mentado accidente, requisito indispensable para establecer el cumplimiento de las exigencias que la norma convencional impone», intelección que resulta razonable, toda vez que en efecto, la agenda solo es un documento mediante el cual el Instituto impuso una jornada de labor a la actora, pero con ella no se prueba el servicio efectivo prestado el día del suceso que se presentó el accidente y en ese orden, esta prueba por si sola, no acredita dislate alguno con relación a lo considerado por el ad quem. 4.
Copia del reporte del accidente de trabajo (f.° 4). Da cuenta esta prueba de la existencia de un accidente de trabajo reportado por la accionada, en el que se informa que lo sufrió la demandante a las 12:30 del día, dentro de la jornada de trabajo diurna y que habían transcurrido 5 horas de trabajo antes del suceso, cuyas circunstancias se describen así: « la buseta que me llevaba del lugar de trabajo (clínica Puerto Tejada de Cali) frenó bruscamente al bajar y perdí la estabilidad».
Tal reporte, realizado por el empleador, fue preciso en señalar que el accidente se había presentado dentro de la jornada laboral diurna y para mayor precisión indicó que antes del accidente habían transcurrido 5 horas, lo que no deja duda frente a la existencia del insuceso, esto es, que en efecto el accidente se presentó 34 minutos después de haber concluido su día laboral.
En ese sentido mirada en conjunto esta probanza con la anterior, resulta demostrado que la actora laboró el día del infortunio. Surge de lo anterior que con este medio de convicción de folio 4, mirado en conjunto con el plan de trabajo de folio 5, se acredita el siniestro, la hora del mismo y que ocurrió 34 minutos con posterioridad a la terminación de la jornada de labor, pues de ello da cuenta el mismo empleador, lo que permite evidenciar el yerro por parte del Tribunal al desconocer que el accidente se presentó dentro de la jornada referida en el artículo convencional.
De lo que se colige que el juez colegiado incurrió en el yerro que le atribuye la casacionista en el literal c) del cargo propuesto. Como corolario de lo razonado, se acredita que le asiste razón a la recurrente al acusar la sentencia del Tribunal, pues en efecto logró probar con las pruebas enlistadas que el fallador desconoció la ocurrencia del accidente de la actora dentro de la jornada establecida por la norma convencional acusada.
Sin embargo, la circunstancia de que se hayan acreditado los yerros fácticos denunciados a que se hizo alusión, no resulta suficiente para quebrar la sentencia impugnada, como quiera que como se adujo al inicio de las consideraciones, dos fueron los soportes esenciales del Tribunal para confirmar el fallo absolutorio de primer grado, y la censura solamente dirigió su esfuerzo argumentativo a destruir el primero de ellos, relacionado con el momento específico en que ocurrió el siniestro, dejando libre de ataque el otro pilar fundamental de la sentencia, cual es que para que se considere accidente de trabajo, no solo basta que el mismo se haya presentado « hora y media antes de iniciar su jornada laboral y hora y media de terminada esta», sino que también, por la remisión que hace la propia convención, se debía satisfacer « las condiciones generales del accidente de trabajo y enfermedad profesional que se encuentran consagradas en el Decreto 1295 de 1994» (f.°23 del cuaderno del tribunal), que según la colegiatura era lo que a su vez, este beneficio quedaba supeditado.
Lo anterior significa que no bastaba con destruir el primer fundamento de la decisión impugnada, sino que también era menester atacar el segundo, sin que se pueda considerar que por el hecho de que la censura hubiera afirmado que esa cláusula convencional, artículo 77, « define el accidente de trabajo de manera más amplia que la ley», estuviese reprochando esa segunda inferencia, pues para ello lo que debió cuestionar el recurrente, era que no se daba esa supeditación a la ley en cuanto a las « condiciones generales», para considerar la presencia de un accidente de trabajo itinere, respecto del cual las partes convencionalmente ampliaron el tiempo en que puede acaecer el infortunio.
Con independencia del acierto de esa lectura dada por el Tribunal, de supeditar el reconocimiento de la indemnización convencional por un accidente de trabajo antes o después de la jornada, en las condiciones también previstas en la ley, la Sala se ve obligada a mantener inmodificable la decisión impugnada, precisamente por la falta de ataque de este puntual aspecto por la censura.
Lo precedente toma mayor relevancia, y hace que este fundamento inatacado sea esencial; dado que, las circunstancias por las cuales el ISS demandado le negó a la demandante la indemnización deprecada, lo fue según lo admite la parte actora desde la demanda inicial en el hecho 20, por las razones expresadas en el « oficio n°. 0002687 del 18 de marzo de 2010» del ISS (f.° 253 del cuaderno principal), y la documental que obra a fos 43 y 44 que alude a la ausencia de uno de esos condicionamientos legales que refiere el artículo 77 de la convención colectiva al negarle la solicitud de la actora por lo siguiente: […] Cabe precisar que su reclamación había sido analizada mediante oficio 824 07191 del 20 de junio de 2008, cuya fotocopia adjunto, concluyendo que tal como lo dispone el artículo 77 de la Convención Colectiva de Trabajo, debemos remitirnos a los reglamentos generales que regulan el accidente de trabajo, en su caso la norma vigente para el momento del insuceso (14 de febrero de 2002), era la prevista en el Decreto 1295 de 1994, que considera que el accidente de trabajo se produce durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo y viceversa, siempre y cuando el transporte lo suministre el empleador, como quiera que el instituto no presta el servicio de transporte a sus trabajadores, no existió accidente de trabajo a la luz de las normas convencionales como en lo establecido en los reglamentos.
Por lo anterior no es viable jurídicamente el reconocimiento de la indemnización solicitada. (Subrayado de la Sala) En este orden de ideas, al mantenerse incólume la decisión impugnada, en razón de no haberse atacado todos los fundamentos que la soportaron, no es posible quebrar la sentencia cuestionada. Sobre el particular la Corte, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 35742 señaló: Los anteriores razonamientos no son criticados y, por esa razón permanecen incólumes, dándole apoyo a la providencia cuestionada porque, como lo ha proclamado con reiteración esta Sala de la Corte, la sentencia acusada en casación llega antecedida de la presunción de legalidad y acierto, por virtud de lo cual le corresponde a quien pretenda su anulación destruir todos los argumentos de hecho o de derecho que le hayan servido de base al juzgador para adoptarla, lo que significa que aquellos pilares del fallo que permanezcan libres de crítica, seguirán sirviendo de puntal a la decisión atacada, en la medida en que las acusaciones exiguas, precarias o parciales, carecen de la virtualidad suficiente en el horizonte de la aniquilación de una sentencia en el, de por sí, estrecho ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social.
Cumple reiterar, en consecuencia, que el ejercicio que corresponde realizar a quien recurre una sentencia en casación, no puede verse suplido con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo gravado o dejando de lado, como aquí aconteció, los verdaderos soportes de la decisión que se impugna. Sin costas en casación porque el cargo es fundado, aun cuando finalmente no prosperó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil doce (2012) por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral adelantado por DORIS AMPARO ACOSTA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).
Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00