SCLAJPT-10 V.00 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2362-2024 Radicación n.°101171 Acta 31 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ROGER BENÍTEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de mayo de 2023, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES S.A. I.
ANTECEDENTES Carlos Roger Benítez demandó, para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2016, que se le disminuyó su salario, que no se le pagaron prestaciones económicas, tampoco los aportes al sistema general de seguridad social integral, que la Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 2 vinculación finalizó sin justa causa, que el empleador no actuó de buena fe, por cuanto trató de ocultar el contrato laboral, bajo la apariencia de uno civil.
Solicitó el reajuste salarial, así como las indemnizaciones por despido sin justa causa, la contemplada en el artículo 65 del CST por el no pago de salarios y prestaciones sociales desde la fecha de finalización del vínculo hasta la fecha en la que se realice el pago, que fijó en la suma de $7.580.000, los aportes al sistema de seguridad social desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2016.
Como fundamento de sus peticiones, señaló que el 16 de noviembre de 2005, suscribió un contrato por prestación de servicios profesionales, para desempeñarse como contador público en las sociedades Inversiones Arbeláez hoy liquidada e Inversiones Arbeláez Torres y Compañía Metropolitana de Buses Ltda., que pertenecían a los mismos socios, que estuvo bajo continuada subordinación; que siempre cumplió una jornada de trabajo, no disponía de su tiempo libre; que fue coaccionado para firmar terminación de su contrato de prestación de servicios para desarrollar otro como revisor fiscal; que nunca le pagaron prestaciones sociales, menos el reajuste salarial, insistió que fue trabajador no contratista (f.º 1 a 15).
La Compañía Metropolitana de Buses S.A., Combuses S.A., se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; negó que entre las partes se hubiera presentado un contrato Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 3 de trabajo sino de carácter civil; que el accionante desempeñó una profesión liberal y nunca reclamó una vinculación laboral; que se encontraba pensionado y contaba con el discernimiento para determinar qué tipo de contrato suscribió. En cuanto los hechos, solo admitió que prestó de manera personal los servicios, pero que ello no mutaba la naturaleza civil del vínculo; negó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de asumir el pago de prestaciones sociales, pago de aportes a la seguridad social o indemnizaciones por no existir vínculo laboral entre las partes, cosa juzgada, prescripción, inexistencia de contrato de trabajo o relación laboral entre las partes, falta de causa para pedir, pago, mala fe, buena fe de la empresa (f.º 90 a 104).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 27 de julio de 2017 (f. 166 y 167 del Expediente Digital), a través de la cual resolvió:
PRIMERO: Se ABSUELVE a la sociedad denominada COMBUSES S.A. de todas las pretensiones invocadas en su contra por el señor CARLOS ROGER BENÍTEZ ( ) por no encontrarse probada la relación laboral alegada ni los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral tal y como se explicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se declara probada la excepción de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO - RELACIÓN LABORAL ENTRE LAS PARTES, Las excepciones quedan implícitamente "Suelta con la presente decisión. Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán por Secretaría.
CUARTO: Se FIJAN AGENCIAS EN DERECHO a cargo del actor ( ) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la apelación del demandante en fallo proferido el 11 de mayo de 2023 (f.° Cuad. Trib.), resolvió:
PRIMERO: Revocar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de julio del año dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: Declarar que entre las partes existió un contrato laboral a término indefinido desde el 16 de noviembre del año 2005 y hasta el 30 de junio del año 2016, el cual terminó de manera unilateral por parte del empleador.
TERCERO: Condenar a COMBUSES SA a pagar al señor Carlos Roger Benítez por concepto de prestaciones sociales los siguientes valores: Por las cesantías causadas entre el 16 de noviembre de 2005 y 2012 la suma d $14.840.889. 2013: CESANTÍAS $ 1.137.000 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 68.220 VACACIONES $ 568.500 PRIMA $ 1.137.000 2014: CESANTÍAS $1.500.000 INTERESES A LAS CESANTÍAS $180.000 VACACIONES $ 750.000 Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMAS $1.500.000 2015: CESANTÍAS $1.500.000 INTERESES A LAS CESANTÍAS $180.000 VACACIONES $ 750.000 PRIMAS $1.500.000 2016: CESANTÍAS $750.000 INTERESES A LAS CESANTÍAS $45.000 VACACIONES $ 375.000 PRIMAS $750.000 Indemnización por despido sin justa causa: $11.130.000.
Cuarto: Condenar a COMBUSES S.A., al pago del cálculo actuarial ante la omisión de afiliación, tendiente a validar los aportes al sistema general de pensiones en el fondo del demandante, entre el 16 de noviembre del año 2005 y el 30 de junio del año 2016, siempre y cuando el demandante no acredite aportes durante dicho lapso, o habiéndolos si se trata de un aporte sobre un ingreso base de cotización inferior al de los salarios aquí reconocidos por dichos periodos, la accionada deberá reajustar la cotización a dicho mayor valor que corresponda al verdadero Ingreso Base de Cotización. Quinto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, e imprósperas las demás interpuestas.
Sexto: Absolver a la pasiva de la reliquidación salarial pretendida, así como de las sanciones del artículo 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Séptimo: Costas en primera instancia a cargo de la parte accionada. Se fijan las costas de esta instancia a favor de la parte demandante en la suma de $1.160.000 ante la prosperidad del recurso En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem memoró los artículos 23, 24 del Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 6 CST y el 53 de la Constitución Nacional para establecer la existencia de un contrato de trabajo.
Explicó los alcances de la subordinación, en profesiones como la de contador y, transcribió el numeral 13 de la Recomendación n.º 198 de la OIT del 31 de mayo de 2006, sobre la configuración de la relación laboral a partir de los indicios, como apoyo de su aserto citó varias providencias de esta Corporación. Aseveró que obraban en el proceso las siguientes probanzas: Descripción integral del cargo de contador, con el membrete de la pasiva, con fecha mayo de 2011, documento que fue reconocido por el representante legal en el interrogatorio de parte, en donde, se incorporan en sus responsabilidades la generación y presentación de estados financieros para COMBUSES SA, COMBUSES LTDA, Inversiones Tulio Arbeláez, Inversiones Arbeláez Torres.
Pagaré número 061, letra de cambio firmada por el demandante a favor de COMBUSES SA por la suma de $500.000, por préstamo dado a su beneficio, cuya garantía es la deducción, retención o compensación de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones o bonificaciones. Correos electrónicos firmados por el demandante desde el correo natycontabilidad@hotmail.com.
Suscrito el 5 de marzo del año 2013, reposa “autorización de descuentos empleado”, en el cual el demandante autoriza a la empresa a retener salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones o bonificaciones a las que hubiere lugar. Misiva de preaviso de tres días de terminación del vínculo contractual, del 24 de junio del año 2016, seguida de solicitud de conciliación judicial por las mismas pretensiones del proceso de marras del 16 de agosto del año 2016, con respuesta negativa de la demandada.
Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 7 Contrato civil para la prestación de un servicio profesional suscrito el 16 de noviembre del año 2005, y acta de terminación del mismo suscrita el 31 de marzo del año 2014. Contrato de prestación de servicios profesionales y revisoría fiscal suscrito el 26 de marzo del año 2014. En la audiencia del artículo 80 del CPT y SS, se recepcionaron los testimonios de: MARGARITA MARIA SUCERQUIA quien informó que conoció al demandante desde hace 10 años, porque era contador de la empresa, con prestación de servicios por honorarios, él trabajaba y le pagaban por factura que Natalia Gómez era la auxiliar contable que trabajaba para la empresa su superior era el gerente y el jefe directo Roger Benítez.
Roger Benítez corregía el trabajo de la señora Margarita. El actor, tenía un horario de 8 a 12. No sabe si prestaba servicios para otras personas. Se le pagaba quincenal, para lo cual presentaba una cuenta de cobro a la auxiliar de contabilidad. Los servicios los prestó en el área contable. Natalia era contadora, pero hacía las veces de asistente.
Los utensilios que utilizaba el demandante para el desempeño de sus funciones eran de propiedad de la empresa. Se le daba regalo de cumpleaños. En una que otra ocasión dio el visto bueno de paz y salvo, por autorización de la dueña de la empresa. NATALIA YINET GÓMEZ BETANCUR, expuso que conoció al demandante quien tenía un contrato de prestación por servicios con COMBUSES.
Él tenía relación directamente con la gerente de la empresa y recibía órdenes de ella prestaba su servicio de 8 a 12 del mediodía. Las herramientas de trabajo utilizadas eran de propiedad de COMBUSES. Enunció que el demandante era su jefe inmediato. Ella era auxiliar del demandante, bajo un contrato laboral con la empresa. El actor gozaba de los mismos beneficios de los trabajadores.
Su función era netamente de contador. Se le asignó al señor Carlos Roger Benítez otras funciones además de la contabilidad como asistir en el mes de marzo a las asambleas de copropiedad de la oficina. Siempre hizo la labor de contabilidad, desde el año 2005 hasta el año 2014. Cuando ella estuvo en licencia de maternidad, fue el demandante, el encargado de asignar su reemplazo, lo cual se hizo por orden dada por la gerencia al actor.
Siempre tuvo el mismo horario. El demandante nunca hizo reclamación a COMBUSES para el pago de prestaciones sociales en el transcurso de la relación laboral. YENNY ANDREA HERNÁNDEZ BLANDÓN: Argumentó ser asistente jurídica de la demandada. Conoció al demandado quien era el contador de la empresa con un contrato bajo prestación de servicios.
El superior del demandante era la gerencia, no sabe si Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 8 prestaba servicios a otras personas. Indicó que el actor no tenía horario, iba a la oficina de 8 am a 12 am. Nunca reclamó pago alguno a la empresa. Conoció facturas y cuentas de cobro que eran elaboradas por el demandante para el pago de honorarios.
Natalia Gómez era la asistente del demandante desde el año 2009 hasta que el actor se retiró. Luz Dary Yepes era la auxiliar y manejaba un fondo en el que se presta dinero a cualquier persona. El demandante gozaba de los aguinaldos de diciembre y los cumpleaños. No sabe si el señor Benítez tenía otras funciones o quien le daba a él órdenes.
No sabe si podía delegar sus funciones. Coligió que, del análisis probatorio en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, era patente que no se desvirtuó la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 24 del CST, sino que el accionante estaba sujeto a la subordinación propia de un contrato de trabajo.
Llamó la atención, en que los testigos de manera unánime señalaron, que el accionante debía desarrollar sus funciones en la empresa, bajo órdenes precisas, que tenía personal a cargo, la auxiliar, quien sí era trabajadora de la compañía; que se le asignaron otras funciones que no eran propias a las de un contador, ejemplo de ello, asistencia a la asamblea de copropietarios del edificio en el que funcionaba la empresa, dentro del contexto de su profesión liberal.
Resaltó, que el representante legal en su interrogatorio de parte admitió, que al actor se le entregaban como herramientas de trabajo, «lápiz y libreta», que la sede de la prestación de los servicios era de propiedad de la llamada a juicio; que entre sus labores se encontraba las de presentar declaraciones de renta, así como realizar gestiones para otras Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 9 empresas; lo que evidenciaba carencia de autonomía para el desempeño de sus funciones.
Destacó que si bien el pagaré en el que se soportó el préstamo al accionante por parte de la empresa, no era prueba de la existencia de la relación laboral, sí resultó «l lamativo», por cuanto se consignó una cláusula, en la que la garantía de pago de los dineros era su remuneración, prestaciones sociales e indemnizaciones. Afirmó que demostrada la prestación personal de los servicios por el demandante, la asignación salarial, la subordinación a partir de lo narrado por los testigos, le asistía a la accionada desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, que ello no sucedió, de manera que bajo la égida de la Recomendación 198 de la OIT, se reunían los requisitos para concluir que entre las partes en litigio, existió una relación laboral «enmascarada en la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales».
Le causó extrañeza la supuesta finalización del contrato de prestación de servicios el 31 de marzo de 2014, y que el nuevo acuerdo fuera firmado el 26 de marzo de 2014; coligió que la relación de trabajo no tuvo solución de continuidad, por lo que se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de noviembre de 2005 hasta el 30 de junio de 2016.
Sobre la asignación salarial, señaló que, si bien la parte accionada negó, que las sumas recibidas fueron Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 10 remuneración, ello no aconteció con el monto, por lo que los valores por cada año fueron: 2005: $1.300.000 2006: $1.500.000 2007: $1.916.000 2008: $2.128.000 2009: $2.288.000 2010: $2.288.000 2011: $2.288.000 2012: $2.274.000 2013: $2.274.000 2014: hasta el mes de marzo $2.274.000 2014: desde el mes de marzo $1.500.000 2015: $1.500.000 2016: $1.500.000 Al descender a la prescripción, adujo que si bien, el actor presentó petición al empleador el 17 de agosto de 2016, para este momento ya varias acreencias se habían causado, por lo que concluyó que las causadas con anterioridad al 30 de junio de 2013, habían prescrito.
En lo pertinente al auxilio de cesantías, memoró que la reclamación de este derecho solo era exigible al vencimiento del contrato. Al abordar las sanciones solicitadas, copió los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST e indicó que no tienen aplicación automática, citó las sentencias CSJ SL194-2019, CSJ SL11436-2016. Aseguró que pese a que se declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, en la accionada siempre existió el firme convencimiento de que la relación jurídica era de carácter civil, máxime por la profesión de contador que desarrolló el demandante, tal y como fue corroborado por los Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 11 testigos, quienes al unísono expresaron que siempre existió el convencimiento de que se trataba de una relación ajena a lo laboral.
Enfatizó que al empleador no se le podía endilgar un propósito dañino o una conducta desprovista de buena fe, pues, las labores que realizó el demandante podían desarrollarse bien bajo la modalidad civil ora por la laboral, y, que fue justamente ello, lo que pudo crear confusión en el tipo de vinculación. III. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pide a esta Sala que case parcialmente la sentencia impugnada, (…) en lo relativo al numeral sexto de la decisión que absolvió a la parte accionada de las sanciones moratorias establecidas en el artículo 65 del CST y en la Ley 50 de 1990 y en lo relativo a la negativa del Tribunal d indexar las condenas, y en consecuencia se ordene a la parte accionada al pago de las sanciones moratorias establecidas en el artículo 65 del CST y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y a la indexación de las demás condenas, respecto de las cuales no sea procedente la sanción moratoria.
Con tal propósito, fórmula un cargo único, que fue oportunamente replicado. Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 12 V. CARGO ÚNICO Lo titula: «VIOLACIÓN DIRECTA POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY SUSTANCIAL ARTÍCULO 65 DEL CST, ART. 99 DE LA LEY 50 DE 1990, ARTÍCULO 16 DE LA LEY 446 DE 1998 Y ARTÍUCLO 287 DEL CGP» acusa la sentencia de violar por la, (…) vía directa la ley sustancial por interpretación errónea, concretamente por la violación de los artículos 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990, 16 de la Ley 446 de 1998 y artículo 287 del CGP.
La violación se produjo como consecuencia de haber incurrido el tribunal en los siguientes errores de derecho. 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la sociedad COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES, COMBUSES SAS., obró de buena fe, al existir el firme convencimiento que la relación jurídica que la unía con el actor era de carácter civil. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES, COMBUSES SAS, obró de mala fe, al haber disfrazado, camuflado, ocultado, un contrato de trabajo en un contrato civil de prestación de servicios. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la indexación de las condenas procede de oficio, y que es procedente en virtud del artículo 287 del CGP (sic), realizar la adición de la sentencia en ese sentido.
En la demostración de la acusación, asevera que se equivocó el juzgador al negar las sanciones moratorias de los artículos 65 y 99 del CST y la Ley 50 de 1990, respectivamente, a pesar de que se declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes. Adujo que quedó plenamente demostrado que no hubo pago de salarios ni prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, menos aún del auxilio de cesantías; insiste en que el Tribunal le dio una interpretación errónea a Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 13 la buena fe, pese a que para declarar la existencia de un contrato laboral razonó, A) Disfraz de la relación laboral en Contratos sucesivos de prestación de servicios: Quedó debidamente demostrado que las partes suscribieron un primer contrato de “prestación de servicios” el día 16 de noviembre de 2005 y un acta de terminación del mismo suscrita el día 31 de marzo de 2014; en igual sentido, suscribieron un segundo “contrato de prestación de servicios profesionales y revisoría fiscal” suscrito el día 26 de marzo de 2014; así lo determinó el juez de alzada al realizar un análisis de la prueba documental (Archivo digital/ Segunda Instancia/ Archivo No. 10 Sentencia de Segunda Instancia/página 17.) La anterior situación evidencia la mala fe de la parte accionada, no solo al disfrazar la relación laboral en los contratos de prestación de servicios suscritos, sino además al haber iniciado la vigencia de un segundo contrato de prestación de servicios donde realizó una disminución en la remuneración el día 26 de marzo de 2014 y de manera posterior el día 31 de marzo de 2014 finalizar el primer contrato.
Finalmente, se resalta a la honorable sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, que los mencionados contratos fueron declarados como “contratos de trabajo sin solución de continuidad” por parte del juez de alzada, pese a lo anterior, de manera contradictoria consideró la sala primera de decisión laboral del tribunal superior de Medellín, que el accionado a pesar de que disfrazó la relación laboral en los contratos de prestación de servicios suscritos, obró de “buena fe”.
B) Suscripción de mala fe de un segundo “contrato de prestación de servicios” para continuar disfrazando una relación laboral y disminuir el valor de la remuneración del demandante: Estando vigente el primer contrato de prestación de servicios declarado como contrato laboral por el juez de alzada, el día 26 de marzo de 2014 el accionado COMBUSES instó al demandante a firmar un segundo contrato de prestación de servicios denominado “contrato de prestación de servicios profesionales y revisoría fiscal”, firma del contrato que estuvo enmarcada en la mala fe, por las siguientes consideraciones: ✓ El contrato fue suscrito el día 26 de marzo de 2014 y de manera posterior, sin razón alguna, el día 31 de marzo de 2014 COMBUSES finalizó el primer contrato de prestación de servicios suscrito; es decir, inició un segundo contrato estando vigente el primero. En el contrato de prestación de servicios que disfrazó el contrato de trabajo suscrito el día 26 de marzo de 2014, COMBUSES sin motivo alguno disminuyó la remuneración que venía devengando el demandante en la suma de Dos millones Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 14 doscientos setenta y cuatro mil pesos M/L ($2.274.000) a la suma de Un millón quinientos mil pesos M/L ($1.500.000), suma que continúo recibiendo el actor hasta el día 30 de junio en la que el demandado sin justa causa finalizó el contrato, como bien lo declaró el juez de segunda instancia. Lo anterior, evidencia además de la mala fe una grave afectación al mínimo vital y móvil que sufrió el actor.
En el contrato de prestación de servicios que disfrazó el contrato laboral que se suscribió el día 26 de marzo de 2014, se le asignaron a mi poderdante funciones adicionales a las de un contador, entre ellas las de un “revisor fiscal” pese a ostentar dicha calidad desde el día 02 de mayo de 2013 (es decir, un año atrás), como obra en la prueba documental aportada con la demanda (Archivo digital/ Primera Instancia/ Archivo No. 002 Demanda/página 37.).
¿Cómo se justifica la buena fe de COMBUSES, cuando incrementa funciones al demandante y disminuye sin fundamento la remuneración? C) Otra situación que omitió el juez de alzada al interpretar el actuar del demandado como de “buena fe”, es la situación que quedó debidamente probada tanto de la prueba testimonial como del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la entidad accionada, es el hecho de que al demandante le asignaron funciones adicionales que no tienen relación alguna con el cargo de contador para el cual fue contratado, tales como: Asistir a las asamblea de copropietarios del edificio en el que funcionaba la empresa, emitir paz y salvos; situaciones que no obedece al marco normal de la función liberal que se predica realizaba, así lo concluyó el juez de alzada (Archivo digital/ Segunda Instancia/ Archivo No. 10 Sentencia de Segunda Instancia/página 19).
Lo anterior evidencia que la entidad accionada, contrario a lo que consideró el tribunal; SI tenía el convencimiento de que realmente el demandante era un trabajador y que estaba disfrazando su contrato de trabajo en un contrato de prestación de servicios, quien en virtud del elemento de subordinación debía cumplir todas las funciones y actividades asignadas por COMBUSES, guardaran o no relación con la función de contador público, además debía cumplir con labores de contador público en las otras empresas: Inversiones Tulio Arbeláez e Inversiones Arbeláez Torres, propiedad de los mismos accionistas de COMBUSES; por orden de la entidad accionada, sin devengar remuneración adicional alguna, como lo concluyó el juez de alzada con el interrogatorio de parte del representante legal de COMBUSES (Archivo digital/ Segunda Instancia/ Archivo No. 10 Sentencia de Segunda Instancia/página 16 y 19).
(…) Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 15 D) Se evidencia en igual sentido la mala fe de COMBUSES en el “tratamiento que le realizó al demandante como TRABAJADOR”, ya que a pesar de haber sido vinculado mediante contrato de prestación de servicios y NO pagarle salarios y prestaciones sociales; SI le daba los mismos beneficios que recibían todos los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, tales como: Aguinaldo de diciembre, regalo del cumpleaños; además de haber suscrito un pagaré como TRABAJADOR en el cual la garantía del pago de los dineros objeto del préstamo era la retención de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, situación que quedó debidamente probada al interior del proceso (Archivo digital/ Segunda Instancia/ Archivo No. 10 Sentencia de Segunda Instancia/página 19).
E) COMBUSES era tan consciente que el demandante era realmente un trabajador a pesar de haber disfrazado su contrato de trabajo en contratos sucesivos de prestación de servicios, que el propio representante legal en el interrogatorio de parte reconoció el documento denominado “Descripción integral del cargo de contador, con el membrete de la pasiva” que corresponde a un cargo de planta.
F) Finalmente, se evidencia aún más la mala fe de la entidad accionada con el hecho de haber finalizado la prestación del servicio sin causal válida, lo que dio lugar a la condena de la indemnización, ordenada por el juez de alzada. (Archivo digital/ Segunda Instancia/ Archivo No. 10 Sentencia de Segunda Instancia/página 23). Como apoyo de su aserto, cita sendos pronunciamientos jurisprudenciales en los que se ha analizado la sanción moratoria, cuando se declara por vía judicial el contrato de trabajo, con fundamento en el principio de la primacía de la realidad.
VI. RÉPLICA La sociedad opositora sostiene que el alcance de la impugnación es inadecuado, por cuanto si bien, pide que se case parcialmente el fallo, no indica qué debe realizarse con la sentencia de primera instancia; asegura que cuando se Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 16 elige la senda directa se debe hacer con independencia de la situación fáctica.
Reprocha que se mencione la comisión de errores de derecho, pues ello involucra un análisis desde lo probatorio, enfatiza que el censor no cuestiona todos los fundamentos del fallo por lo que se mantiene la doble presunción de acierto y legalidad de la que esta revestida toda decisión, resalta que la empresa nunca presionó al actor para suscribir los contratos de prestación de servicios, que no se trata de una persona sin conocimiento, sino por el contrario ejerce una profesión liberal.
En lo referente a la indexación de las condenas dice que se trata de un medio nuevo. VII. CONSIDERACIONES Es sabido que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, así como la sanción por no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, tienen un carácter eminentemente sancionatorio, toda vez que se generan cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, al pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del contrato de trabajo.
Para su análisis no hay lugar a supuestos o esquemas de razonamiento absolutos, sino que es imperioso estudiar si está acreditado que el empleador tenía una firme y razonable Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 17 convicción de que el vínculo era distinto al laboral (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39600, CSJ SL9156-2015 y CSJ SL1430- 2018).
Se dice lo anterior, pues si bien, el Tribunal para resolver: i) acudió a lo normado en la Recomendación 198 de la OIT y concluyó que se reunían los requisitos para declarar que entre las partes existió una relación laboral, «enmascarada en la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales»; ii) que, el empleador se resistió a reconocer a Carlos Roger Benítez los derechos laborales que contempla el ordenamiento jurídico; concluyó, que no se daban los presupuestos para la imposición de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y el 99 de la Ley 50 de 1990, muy a pesar de que dio por establecido que se trató de una relación laboral encubierta y que el único argumento del empleador para demostrar la buena fe, fue la continuada suscripción de contratos de prestación de servicios, lo que no es admisible conforme con el precedente inveterado de esta Corporación CSJ SL4537-2019.
Desde esa perspectiva, quedó demostrado que la convocada a juicio ejerció deliberadamente un poder subordinante sobre el demandante, pese a la modalidad de contratación que empleó y del mecanismo que instrumentó para el pago de la remuneración. Así las cosas, la empresa era plenamente consciente de que el promotor del proceso era parte fundamental de su estructura organizativa y de sus actividades misionales, Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 18 como un eslabón más de la cadena de servicios ofrecidos.
Pese al carácter independiente y autónomo que quiso imprimir a la relación, recuérdese que el actor debía estar disponible y ejecutar todas sus actividades en el marco de las órdenes e instrucciones impartidas por la empresa. Desde luego, ese proceder está lejos de encajar en un vínculo independiente. De lo anterior, da cuenta el análisis probatorio que realizó el Tribunal, pues exhibe que el empleador tenía claro que Carlos Roger Benítez no era un contratista autónomo que le suministraba un servicio, por lo que es palmario que omitió aplicar las consecuencias que contempla la ley a las conductas de la empresa, por lo que cometió los yerros endilgados.
En cuanto la indexación, el recurrente la peticiona, bajo el argumento de que este concepto procede de oficio de conformidad con el artículo 287 del CGP. Sobre este asunto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha señalado de manera pacífica, que la indexación procede en virtud de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo.
Así las cosas, en vista de que las indemnizaciones por las que se condenó, son incompatibles con la actualización monetaria reclamada solo procederá para los conceptos que no están cubiertos por aquella (CSJ SL3345-2021), es decir, Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 19 sobre la compensación por vacaciones, de acuerdo con la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico correspondiente a las obligaciones objeto de actualización IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en el que se efectuará el pago.
IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente a la fecha de exigibilidad del concepto laboral adeudado. Por lo expuesto, procede la casación de la providencia y la imposición de las sanciones de los artículos 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990, así como por la indexación de las condenas por las que no aplican estos conceptos, esto es, las vacaciones.
Sin costas dada la prosperidad de la acusación. VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirvan las consideraciones expuestas en sede de casación para dar respuesta a la apelación del accionante, en concordancia con el alcance de la impugnación propuesto. Como quiera que no se cuestionó la cuantía de los valores pagados, ni la prescripción declarada, se mantiene en estos puntos lo concluido por el juzgador.
Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 20 En este orden, se procede con la liquidación anunciada en sede de casación, así: (i) Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990 Se calcula a partir del 30 de junio de 2013 y hasta la fecha de la finalización del contrato, como se evidencia en el siguiente gráfico: Indemnización por no consignación de cesantías art. 99 Ley 50 de 1990 Año Desde Hasta Salario nomina Salario Diario Días de sanción Valor de la sanción por Periodo 2012 30/06/2013 14/02/2014 $ 2.274.000,00 $ 75.800,00 226 $ 17.130.800 2013 15/02/2014 14/02/2015 $ 2.274.000,00 $ 75.800,00 360 $ 27.288.000 2014 15/02/2015 14/02/2016 $ 1.500.000,00 $ 50.000,00 360 $ 18.000.000 2015 15/02/2016 30/06/2016 $ 1.500.000,00 $ 50.000,00 136 $ 6.800.000 Valor de la indemnización por no consignación de cesantías Art 99 Ley 50 de 1990 entre el 15/02/2014 al 30/06/2016 $ 69.218.800 (ii) Indemnización moratoria del artículo 65 de CST Como quedó definido y no fue objeto de inconformidad, el último salario del accionante para el 2016, ascendió a $1.500.000, es decir, $50.000 diarios, valor a partir del cual se liquidará la condena, como se expone en el siguiente gráfico, Tabla de indemnización art 65 C.S.T Desde Hasta Días Sanción Salario Diario Valor d e la indemnización moratoria 01/07/2016 30/06/2018 720 $ 50.000,00 $ 36.000.000,00 Valor de la indemnización moratoria del 01/07/2016 al 30/06/2018 $ 36.000.000,00 Así las cosas, por los primeros 24 meses luego de la terminación del contrato que ocurrió el 30 de junio de 2016, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 30 de Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 21 noviembre de 2016 (f.º 2 del Expediente Digital), la accionada adeuda al demandante la suma de $36.000.000.
A partir del mes 25, procede el reconocimiento de intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre el capital adeudado por prestaciones sociales hasta que el pago se verifique (CSJ SL16280-2014). En consecuencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de julio de 2017, para en su lugar condenar a las sanciones de los artículos 65 del CST y del 99 de la Ley 50 de 1990, así como a la indexación de las vacaciones.
Costas en la segunda instancia a cargo de la demandada. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de mayo de 2023, en el proceso que adelantó CARLOS ROGER BENÍTEZ contra la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES S.A, solo en cuanto no impuso condenas por las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, así como por la indexación de las vacaciones.
No la casa en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE, Radicación n.° 101171 SCLAJPT-10 V.00 22 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 27 de julio de 2017, para en su lugar CONDENAR a la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES S.A, a pagar a CARLOS ROGER BENÍTEZ, $ 69.218.800 por sanción por falta de consignación del auxilio de cesantía.
SEGUNDO: CONDENAR a la COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES S.A, a pagar a CARLOS ROGER BENÍTEZ, la suma de $36.000.000 por la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, generada desde el 1 de julio de 2016 hasta el 30 de junio de 2018 y, a partir del día siguiente, la condena a pagar intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre todo lo adeudado hasta la fecha del pago pago efectivo.
TERCERO. CONDENAR a COMPAÑÍA METROPOLITANA DE BUSES S.A, a pagar a CARLOS ROGER BENÍTEZ, la indexación a las vacaciones conforme la fórmula descrita en la parte considerativa. CONFIRMAR en todo lo demás. Costas, como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 8433F784EEFEF80CE2D8BCF8A2E0BCCA5CD08D42E22E7AD45541F7198C6F428C Documento generado en 2024-09-02